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Res. 14766-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/09/2018

Res. 14766-2018 Sala ConstitucionalRes. 14766-2018 Sala Constitucional

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    Revisión del Documento *180129430007CO* Res. Nº 2018014766 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del siete de setiembre de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por FRANCISCO ÁLVARO ANTONIO SAGOT RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0203650227, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.

    Resultando.

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 16 de agosto de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela, y manifiesta que: presentó denuncia ambiental ante la alcaldía recurrida, acompañando a su gestión una solicitud de demolición de torre de telefonía celular ubicada en terrenos de Manuel Antonio Cordero Rojas, porque esa construcción no tenía licencia ambiental ni permiso de construcción municipal. Indica que, por tal motivo, se inició un procedimiento administrativo desde el 2014, del cual fue parte activa. Manifiesta que el 24 de julio de 2017, hace más de 1 año, se dictó la resolución de fondo que ordenó la demolición de la torre. Narra que, a la fecha no se ha ejecutado la orden de demolición, a sabiendas que no existe licencia ambiental ni permisos municipales, que se violenta el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se afecta el paisaje y, eventualmente, la salud. Agrega que ni siquiera se ha procedido a colocar sellos de clausura. Indica que el 13 de junio de 2018, presentó una petición expresa para que se procediera con la demolición y colocar sellos, pero, ha tratado de ver el expediente y la Alcaldía lo reporta como desaparecido o, al menos, no le permiten tener acceso al mismo, pues se le indica que la persona encargada no está. Estima que tal inacción constituye una violación grave a sus derechos fundamentales.

    Informa bajo juramento Laura María Chaves Quirós, en su condición de Alcaldesa de Alajuela, que mediante resolución de las 15:45 hrs. del 24 de julio de 2017, esa Corporación dictó la resolución y el acto final en el procedimiento administrativo de demolición de una torre de telecomunicaciones. Señala que en esa resolución administrativa se ordenó la demolición de la torre de telecomunicaciones que fue levantada en una finca en el cantón de Alajuela. Dice que mediante trámite No. 21510, el señor Fabián Volio Echeverría, en su condición de apoderado especial administrativo de Continental Towers Costa Rica S.R.L, interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución emitida por la corporación recurrida. Sostiene que el recurso está pendiente de resolver. Alega que la Municipalidad recurrida carece de competencia para ejecutar la respectiva demolición, ya que están pendientes de resolver el recurso de revocatoria y apelación. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

    Considerando:

    I.Objeto del recurso. El recurrente reclama la vulneración a sus derechos fundamentales, pues acusa que presentó una denuncia ante la Municipalidad de Alajuela, ya que en un terreno se levantó una torre de telefonía celular sin los respectivos permisos de construcción municipal y licencia ambiental. A propósito de lo anterior, la Municipalidad de Alajuela emitió una resolución administrativa en el que ordenó la demolición de la torre de telefonía celular, no obstante, a la fecha de interposición del recurso no se ha procedido con dicha demolición. Igualmente, acusó que se le ha negado el acceso al expediente.

    II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)En el año 2014, la Municipalidad de Alajuela abrió un procedimiento administrativo contra Manuel Antonio Cordero Rojas, ya que se levantó una torre de telefonía celular sin licencia ambiental ni permiso de construcción (hecho no controvertido).
    • b)El 24 de julio de 2017, la Municipalidad de Alajuela dictó el acto final en el procedimiento administrativo seguido contra Manuel Antonio Cordero Rojas, en el que se ordenó la demolición de la torre de telefonía celular (véase informe de la autoridad recurrida).
    • c)El 03 de octubre de 2017, el apoderado especial administrativo de Continental Towers Costa Rica S.R.L, interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de 24 de julio de 2017 (véase informe de la autoridad recurrida).
    • d)El 13 de junio de 2018, el recurrente presentó un escrito ante la Municipalidad de Alajuela en el que solicitó “se ordene la demolición o cuando menos que se pongan sellos de clausura y se notifique de esto al INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD para que corte el servicio eléctrico. Ahora, evidentemente ha existido un trato preferencial no justificado para estas torres y por ello acudo por esta vía a pedir explicaciones. Pido se me justifique el ¿por qué si hay orden demolición no siquiera han dispuesto la clausura?” (véase prueba aportada por la parte recurrente).

    III. Hechos no probados. No se tienen como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia

    • a)Que la Municipalidad de Alajuela haya brindado respuesta a la gestión presentada por el recurrente el 13 de junio de 2018.
    • b)Que la Municipalidad recurrida le haya brindado acceso al expediente administrativo al accionante.

    IV.Sobre la pretensión para la ejecución de la demolición de una torre de telefonía celular. En el escrito de interposición, el recurrente solicitó a este Tribunal que se ordenara la demolición de una torre de telefonía celular, ya que la Municipalidad de Alajuela había emitido una orden de demolición, empero, no se ha procedido. Ahora bien, la gestión de la parte accionante resulta improcedente, por los motivos que a continuación se expondrán. Primeramente, la Municipalidad recurrida emitió el 24 de julio de 2017 el acto final en el procedimiento administrativo seguido contra Manuel Antonio Cordero Rojas, en el que se ordenó la demolición de la torre de telefonía celular. Bajo ese mismo orden de ideas, se desprende que el 03 de octubre de 2017, el apoderado especial administrativo de Continental Towers Costa Rica S.R.L, interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de 24 de julio de 2017. Ahora bien, adviértase que estamos ante el supuesto de la ejecución de actos administrativos favorables, en el que este Tribunal en la sentencia N° 2018-12058 de las 09:20 hrs. del 24 de julio de 2018 sostuvo:

    “SOBRE LA EJECUCIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES. En lo que respecta a la ejecución de actos administrativos favorables, la Sala, ha sostenido lo siguiente: “El artículo 228 de la Ley General de la Administración Pública, dispone: "La Administración deberá dar cumplimiento a los actos administrativos firmes, a cuyo efecto será aplicables las disposiciones del capítulo de ejecución de sentencias del Código Procesal Contencioso Administrativo ".Por su parte, el artículo 176 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece: " Cuando la Administración Pública no cumpla sus actos firmes y favorables para el administrado, este podrá hacerlos ejecutar, de conformidad con el presente capítulo ". Si bien es cierto, la disposición contenida en el artículo 228 de la Ley General de la Administración Pública data de 1978, también lo es que a partir del 01 de enero de 2008, con la entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo, se cuenta con una jurisdicción contencioso-administrativa más ágil y célere, particularmente en fase de ejecución de sentencia, ante la incorporación de un cuerpo de jueces de ejecución y diversos instrumentos procesales para garantizar la ejecución plena e íntegra de un pronunciamiento” (véase, entre otras, la sentencia No. 2014-013928 de las 9:05 horas del 22 de agosto de 2014).En consecuencia, si la parte amparada estima que la Administración debe cumplir con el acto administrativo favorable que aprobó el pago de las diferencias de la pensión aludida, lo propio es que, también, recurra ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia, el recurso es inadmisible en cuanto a este extremo” (el resaltado no es del original).

    Así las cosas, no le corresponde a este Tribunal ejecutar la resolución administrativa, ya que será en la vía contenciosa administrativa o ante la misma autoridad recurrida donde se deberá discutir la procedencia o el cumplimiento de la orden de demolición emitidas por la Municipalidad de Alajuela.

    V.En cuanto al acceso al expediente. En el libelo de interposición, la parte accionante acusó que “he tratado de ir a ver el expediente, pero en la Alcaldía lo tiene desaparecido, o al menos no me permiten tener acceso pues se expresa que la persona encargada no está”. Después de analizado el informe de la alcaldesa de Alajuela, el Tribunal sí verifica la vulneración al derecho al acceso al expediente por parte de la corporación recurrida. Lo anterior, porque la funcionaria recurrida no se refirió a ese hecho y por ende, la Sala tiene por ciertos los hechos. En ese orden de ideas, la autoridad recurrida no brindó justificación alguna de la denegatoria del expediente. Adviértase que inclusive el recurrente es abogado y fue denunciante en el procedimiento administrativo. De ahí que –de no existir alguna limitación- la Municipalidad de Alajuela debía brindarle acceso a la parte recurrente. Así las cosas, el recurso resulta admisible en cuanto a este extremo, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.

    VI.En cuanto a la alegada falta de respuesta a la gestión presentada por el recurrente. En el escrito de interposición, el accionante señaló que el 13 de junio de 2018 “presentó una petición expresa para que se procediera con la demolición y a poner sellos de clausura”. Asimismo, en la pretensión, la parte interesada solicitó que se brindara respuesta a lo que se preguntada. Ahora bien, adviértase que se tiene como un hecho no probado que la Municipalidad de Alajuela haya brindado respuesta. Recuérdese que ante una gestión por escrito la misma debe ser resuelta por escrito (véase sentencia N° 2012-12810 de las 09:05 hrs. del 14 de septiembre de 2012). Después del análisis de los elementos probatorios, es criterio del Tribunal que se configuró la vulneración al derecho de petición y pronta respuesta del recurrente, garantizados por el artículo 27 de la Constitución Política, ya que la autoridad recurrida omitió en brindar respuesta a la solicitud, pues se puede apreciar que la parte recurrente solicitó que “se me justifique el ¿por qué si hay orden demolición no siquiera han dispuesto la clausura?”. Así las cosas, lo que corresponde es declarar con lugar el recurso en cuanto a este extremo y ordenar que se brinde la respectiva respuesta al tutelado.

    VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por la denegatoria al expediente administrativo y la vulneración al derecho de petición. En consecuencia, se ordena a Laura María Chaves Quirós, en su condición de Alcaldesa de Alajuela, o a quien ocupe ese cargo, para que de forma INMEDIATA le brinde acceso a la parte recurrente al expediente administrativo objeto de este amparo. Igualmente, se ordena a la autoridad recurrida que en el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES contados a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde respuesta a la gestión presentada por el recurrente el 13 de junio de 2018. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Alajuela, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la pretensión para la demolición de la torre de telefonía celular, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese en forma personal a Laura María Chaves Quirós, en su condición de Alcaldesa de Alajuela, o a quien ocupe ese cargo.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Alejandro Delgado F.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *WXRDWGBOATC61*

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    Revisión del Documento *180129430007CO* Res. Nº 2018014766 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del siete de setiembre de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por FRANCISCO ÁLVARO ANTONIO SAGOT RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0203650227, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.

    Resultando.

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 16 de agosto de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela, y manifiesta que: presentó denuncia ambiental ante la alcaldía recurrida, acompañando a su gestión una solicitud de demolición de torre de telefonía celular ubicada en terrenos de Manuel Antonio Cordero Rojas, porque esa construcción no tenía licencia ambiental ni permiso de construcción municipal. Indica que, por tal motivo, se inició un procedimiento administrativo desde el 2014, del cual fue parte activa. Manifiesta que el 24 de julio de 2017, hace más de 1 año, se dictó la resolución de fondo que ordenó la demolición de la torre. Narra que, a la fecha no se ha ejecutado la orden de demolición, a sabiendas que no existe licencia ambiental ni permisos municipales, que se violenta el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se afecta el paisaje y, eventualmente, la salud. Agrega que ni siquiera se ha procedido a colocar sellos de clausura. Indica que el 13 de junio de 2018, presentó una petición expresa para que se procediera con la demolición y colocar sellos, pero, ha tratado de ver el expediente y la Alcaldía lo reporta como desaparecido o, al menos, no le permiten tener acceso al mismo, pues se le indica que la persona encargada no está. Estima que tal inacción constituye una violación grave a sus derechos fundamentales.

    Informa bajo juramento Laura María Chaves Quirós, en su condición de Alcaldesa de Alajuela, que mediante resolución de las 15:45 hrs. del 24 de julio de 2017, esa Corporación dictó la resolución y el acto final en el procedimiento administrativo de demolición de una torre de telecomunicaciones. Señala que en esa resolución administrativa se ordenó la demolición de la torre de telecomunicaciones que fue levantada en una finca en el cantón de Alajuela. Dice que mediante trámite No. 21510, el señor Fabián Volio Echeverría, en su condición de apoderado especial administrativo de Continental Towers Costa Rica S.R.L, interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución emitida por la corporación recurrida. Sostiene que el recurso está pendiente de resolver. Alega que la Municipalidad recurrida carece de competencia para ejecutar la respectiva demolición, ya que están pendientes de resolver el recurso de revocatoria y apelación. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

    Considerando:

    I.Objeto del recurso. El recurrente reclama la vulneración a sus derechos fundamentales, pues acusa que presentó una denuncia ante la Municipalidad de Alajuela, ya que en un terreno se levantó una torre de telefonía celular sin los respectivos permisos de construcción municipal y licencia ambiental. A propósito de lo anterior, la Municipalidad de Alajuela emitió una resolución administrativa en el que ordenó la demolición de la torre de telefonía celular, no obstante, a la fecha de interposición del recurso no se ha procedido con dicha demolición. Igualmente, acusó que se le ha negado el acceso al expediente.

    II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)En el año 2014, la Municipalidad de Alajuela abrió un procedimiento administrativo contra Manuel Antonio Cordero Rojas, ya que se levantó una torre de telefonía celular sin licencia ambiental ni permiso de construcción (hecho no controvertido).
    • b)El 24 de julio de 2017, la Municipalidad de Alajuela dictó el acto final en el procedimiento administrativo seguido contra Manuel Antonio Cordero Rojas, en el que se ordenó la demolición de la torre de telefonía celular (véase informe de la autoridad recurrida).
    • c)El 03 de octubre de 2017, el apoderado especial administrativo de Continental Towers Costa Rica S.R.L, interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de 24 de julio de 2017 (véase informe de la autoridad recurrida).
    • d)El 13 de junio de 2018, el recurrente presentó un escrito ante la Municipalidad de Alajuela en el que solicitó “se ordene la demolición o cuando menos que se pongan sellos de clausura y se notifique de esto al INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD para que corte el servicio eléctrico. Ahora, evidentemente ha existido un trato preferencial no justificado para estas torres y por ello acudo por esta vía a pedir explicaciones. Pido se me justifique el ¿por qué si hay orden demolición no siquiera han dispuesto la clausura?” (véase prueba aportada por la parte recurrente).

    III. Hechos no probados. No se tienen como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia

    • a)Que la Municipalidad de Alajuela haya brindado respuesta a la gestión presentada por el recurrente el 13 de junio de 2018.
    • b)Que la Municipalidad recurrida le haya brindado acceso al expediente administrativo al accionante.

    IV.Sobre la pretensión para la ejecución de la demolición de una torre de telefonía celular. En el escrito de interposición, el recurrente solicitó a este Tribunal que se ordenara la demolición de una torre de telefonía celular, ya que la Municipalidad de Alajuela había emitido una orden de demolición, empero, no se ha procedido. Ahora bien, la gestión de la parte accionante resulta improcedente, por los motivos que a continuación se expondrán. Primeramente, la Municipalidad recurrida emitió el 24 de julio de 2017 el acto final en el procedimiento administrativo seguido contra Manuel Antonio Cordero Rojas, en el que se ordenó la demolición de la torre de telefonía celular. Bajo ese mismo orden de ideas, se desprende que el 03 de octubre de 2017, el apoderado especial administrativo de Continental Towers Costa Rica S.R.L, interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de 24 de julio de 2017. Ahora bien, adviértase que estamos ante el supuesto de la ejecución de actos administrativos favorables, en el que este Tribunal en la sentencia N° 2018-12058 de las 09:20 hrs. del 24 de julio de 2018 sostuvo:

    “SOBRE LA EJECUCIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES. En lo que respecta a la ejecución de actos administrativos favorables, la Sala, ha sostenido lo siguiente: “El artículo 228 de la Ley General de la Administración Pública, dispone: "La Administración deberá dar cumplimiento a los actos administrativos firmes, a cuyo efecto será aplicables las disposiciones del capítulo de ejecución de sentencias del Código Procesal Contencioso Administrativo ".Por su parte, el artículo 176 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece: " Cuando la Administración Pública no cumpla sus actos firmes y favorables para el administrado, este podrá hacerlos ejecutar, de conformidad con el presente capítulo ". Si bien es cierto, la disposición contenida en el artículo 228 de la Ley General de la Administración Pública data de 1978, también lo es que a partir del 01 de enero de 2008, con la entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo, se cuenta con una jurisdicción contencioso-administrativa más ágil y célere, particularmente en fase de ejecución de sentencia, ante la incorporación de un cuerpo de jueces de ejecución y diversos instrumentos procesales para garantizar la ejecución plena e íntegra de un pronunciamiento” (véase, entre otras, la sentencia No. 2014-013928 de las 9:05 horas del 22 de agosto de 2014).En consecuencia, si la parte amparada estima que la Administración debe cumplir con el acto administrativo favorable que aprobó el pago de las diferencias de la pensión aludida, lo propio es que, también, recurra ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia, el recurso es inadmisible en cuanto a este extremo” (el resaltado no es del original).

    Así las cosas, no le corresponde a este Tribunal ejecutar la resolución administrativa, ya que será en la vía contenciosa administrativa o ante la misma autoridad recurrida donde se deberá discutir la procedencia o el cumplimiento de la orden de demolición emitidas por la Municipalidad de Alajuela.

    V.En cuanto al acceso al expediente. En el libelo de interposición, la parte accionante acusó que “he tratado de ir a ver el expediente, pero en la Alcaldía lo tiene desaparecido, o al menos no me permiten tener acceso pues se expresa que la persona encargada no está”. Después de analizado el informe de la alcaldesa de Alajuela, el Tribunal sí verifica la vulneración al derecho al acceso al expediente por parte de la corporación recurrida. Lo anterior, porque la funcionaria recurrida no se refirió a ese hecho y por ende, la Sala tiene por ciertos los hechos. En ese orden de ideas, la autoridad recurrida no brindó justificación alguna de la denegatoria del expediente. Adviértase que inclusive el recurrente es abogado y fue denunciante en el procedimiento administrativo. De ahí que –de no existir alguna limitación- la Municipalidad de Alajuela debía brindarle acceso a la parte recurrente. Así las cosas, el recurso resulta admisible en cuanto a este extremo, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.

    VI.En cuanto a la alegada falta de respuesta a la gestión presentada por el recurrente. En el escrito de interposición, el accionante señaló que el 13 de junio de 2018 “presentó una petición expresa para que se procediera con la demolición y a poner sellos de clausura”. Asimismo, en la pretensión, la parte interesada solicitó que se brindara respuesta a lo que se preguntada. Ahora bien, adviértase que se tiene como un hecho no probado que la Municipalidad de Alajuela haya brindado respuesta. Recuérdese que ante una gestión por escrito la misma debe ser resuelta por escrito (véase sentencia N° 2012-12810 de las 09:05 hrs. del 14 de septiembre de 2012). Después del análisis de los elementos probatorios, es criterio del Tribunal que se configuró la vulneración al derecho de petición y pronta respuesta del recurrente, garantizados por el artículo 27 de la Constitución Política, ya que la autoridad recurrida omitió en brindar respuesta a la solicitud, pues se puede apreciar que la parte recurrente solicitó que “se me justifique el ¿por qué si hay orden demolición no siquiera han dispuesto la clausura?”. Así las cosas, lo que corresponde es declarar con lugar el recurso en cuanto a este extremo y ordenar que se brinde la respectiva respuesta al tutelado.

    VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por la denegatoria al expediente administrativo y la vulneración al derecho de petición. En consecuencia, se ordena a Laura María Chaves Quirós, en su condición de Alcaldesa de Alajuela, o a quien ocupe ese cargo, para que de forma INMEDIATA le brinde acceso a la parte recurrente al expediente administrativo objeto de este amparo. Igualmente, se ordena a la autoridad recurrida que en el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES contados a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde respuesta a la gestión presentada por el recurrente el 13 de junio de 2018. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Alajuela, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la pretensión para la demolición de la torre de telefonía celular, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese en forma personal a Laura María Chaves Quirós, en su condición de Alcaldesa de Alajuela, o a quien ocupe ese cargo.

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