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Res. 14737-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/09/2018
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SummaryResumen
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*180127750007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del siete de setiembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-012775-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad No. [Valor 001] , contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE HEREDIA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,
Considerando:
I.Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una solicitud gestionada en tutela del recurso hídrico y ambiental, que presuntamente no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Atendiendo a la temática que se encuentra involucrada, esta Sala valorará las posibles dilaciones en la resolución de las solicitudes de este tipo. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. El recurrente estima vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que el 29 de junio de 2018 gestionó ante el recurrido la participación legal de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, S.A. en el trámite de ubicación de un proyecto de construcción de una estación terrestre de expendio de combustibles, por ser construida en el cantón central de Heredia, precisamente, por su condición de administradora del servicio de agua. Sin embargo, no recibió respuesta alguna.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El 29 de junio de 2018, el recurrente planteó una gestión ante la autoridad recurrida, en la que denunció que se concedió un permiso relativo a una gasolinera en un terreno donde aparentemente discurren acuíferos y zonas de protección; sin embargo, no consta que cuente con el dictamen favorable de la ESPH, por lo que le puso en conocimiento y lo instó a tomar las medidas respectivas (ver prueba adjunta).
La autoridad recurrida no le ha resuelto la denuncia al amparado (ver prueba adjunta).
La autoridad recurrida fue notificada de la interposición de este recurso a las 14:00 horas del 28 de agosto de 2018 (ver acta adjunta)
IV.Sobre el fondo. De los autos se desprende, que el 29 de junio de 2018, el recurrente planteó una gestión ante la autoridad recurrida, en la que denunció que se concedió un permiso relativo a una gasolinera en un terreno donde aparentemente discurren acuíferos y zonas de protección; sin embargo, no consta que cuente con el dictamen favorable de la ESPH, por lo que le puso en conocimiento y lo instó a tomar las medidas respectivas. A partir de lo anterior, este Tribunal considera que el amparo es improcedente; empero, por prematuro, esto por cuanto lo planteado fue una denuncia, para la cual la administración cuenta con un plazo mayor para la atención requerida. En el sub examine, el tutelado acudió en amparo el 17 de agosto de 2018, es decir, menos de 2 meses desde que planteó la denuncia en cuestión -29 de junio de 2018-. En consecuencia, para dicho momento el amparo resultaba prematuro y la administración aún se encontraba en plazo para atender lo denunciado y contestar al tutelado lo que correspondiera. Por consiguiente, procede declarar sin lugar el recurso.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
*ROJCUINJVR861* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180127750007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del siete de setiembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-012775-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad No. [Valor 001] , contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE HEREDIA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,
Considerando:
I.Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una solicitud gestionada en tutela del recurso hídrico y ambiental, que presuntamente no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Atendiendo a la temática que se encuentra involucrada, esta Sala valorará las posibles dilaciones en la resolución de las solicitudes de este tipo. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. El recurrente estima vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que el 29 de junio de 2018 gestionó ante el recurrido la participación legal de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, S.A. en el trámite de ubicación de un proyecto de construcción de una estación terrestre de expendio de combustibles, por ser construida en el cantón central de Heredia, precisamente, por su condición de administradora del servicio de agua. Sin embargo, no recibió respuesta alguna.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El 29 de junio de 2018, el recurrente planteó una gestión ante la autoridad recurrida, en la que denunció que se concedió un permiso relativo a una gasolinera en un terreno donde aparentemente discurren acuíferos y zonas de protección; sin embargo, no consta que cuente con el dictamen favorable de la ESPH, por lo que le puso en conocimiento y lo instó a tomar las medidas respectivas (ver prueba adjunta).
La autoridad recurrida no le ha resuelto la denuncia al amparado (ver prueba adjunta).
La autoridad recurrida fue notificada de la interposición de este recurso a las 14:00 horas del 28 de agosto de 2018 (ver acta adjunta)
IV.Sobre el fondo. De los autos se desprende, que el 29 de junio de 2018, el recurrente planteó una gestión ante la autoridad recurrida, en la que denunció que se concedió un permiso relativo a una gasolinera en un terreno donde aparentemente discurren acuíferos y zonas de protección; sin embargo, no consta que cuente con el dictamen favorable de la ESPH, por lo que le puso en conocimiento y lo instó a tomar las medidas respectivas. A partir de lo anterior, este Tribunal considera que el amparo es improcedente; empero, por prematuro, esto por cuanto lo planteado fue una denuncia, para la cual la administración cuenta con un plazo mayor para la atención requerida. En el sub examine, el tutelado acudió en amparo el 17 de agosto de 2018, es decir, menos de 2 meses desde que planteó la denuncia en cuestión -29 de junio de 2018-. En consecuencia, para dicho momento el amparo resultaba prematuro y la administración aún se encontraba en plazo para atender lo denunciado y contestar al tutelado lo que correspondiera. Por consiguiente, procede declarar sin lugar el recurso.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
*ROJCUINJVR861* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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