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Res. 14734-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/09/2018
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Revisión del Documento *180127660007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del siete de setiembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por VÍCTOR MANUEL ARIAS JIMÉNEZ, cédula de identidad 0400920002, contra el ALCALDE DE HEREDIA y el DIRECTOR DE CONTROL FISCAL Y URBANÍSTICO DE LA MUNICIPALIDAD DE HEREDIA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
Considerando:
El primer aspecto planteado, podría configurar una lesión al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida. Al respecto, debe aclararse que, a partir del voto n.° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa — con algunas excepciones— aquellos asuntos en los que se discuta si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo — incoado de oficio o a instancia de parte— o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este recurso, se plantea un supuesto de excepción pues estamos en presencia de una persona adulta mayor que presentó un recurso relacionado con una problemática ambiental.
El recurrente indica que el 29 de junio de 2018 presentó ante la Municipalidad, una queja y recursos de revisión, revocatoria, apelación y nulidad concomitante, en contra del otorgamiento de un uso de suelo para la ubicación de una gasolinera o estación terrestre de expendio de combustibles a construirse contiguo a su habitación. Aqueja, a pesar de la urgencia del asunto y haberse recurrido el permiso, a la fecha las autoridades municipales no resuelven sus gestiones.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Del informe rendido por las autoridades recurridas dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se descarta la infracción de algún derecho fundamental en contra de la recurrente con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, las autoridades recurridas informaron bajo juramento que en escrito con fecha 07 de junio de 2018, el recurrente presentó ante la Municipalidad queja y recursos de revisión, revocatoria y apelación y nulidad en contra de la resolución de ubicación 347-2017 otorgada a favor de estación de servicio (gasolinera) (folio 04-44 del expediente electrónico). Lo anterior fue reiterado por el recurrente a las autoridades recurridas en escrito con fecha 29 de junio de 2018. Posteriormente, se acredita que en resolución CFU-210-2018 de las 15:15 horas del 18 de julio del 2018, el arquitecto Di Luca del Departamento de Control Fiscal y Urbano, rechazó los recursos presentados por el interesado y se procedió a elevar el recurso de apelación ante la Alcaldía Municipal.
Lo anterior, le fue notificado al recurrente el pasado 22 de agosto al correo electrónico que señaló para recibir notificaciones. Nótese que lo anterior, se llevó a cabo con anterioridad a que se notificara a la autoridad recurrida la resolución de curso emitida dentro del presente recurso. En mérito de lo expuesto, el presente recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se ordene.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
*LYEMHZIA85M61*
Revisión del Documento *180127660007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del siete de setiembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por VÍCTOR MANUEL ARIAS JIMÉNEZ, cédula de identidad 0400920002, contra el ALCALDE DE HEREDIA y el DIRECTOR DE CONTROL FISCAL Y URBANÍSTICO DE LA MUNICIPALIDAD DE HEREDIA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
Considerando:
El primer aspecto planteado, podría configurar una lesión al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida. Al respecto, debe aclararse que, a partir del voto n.° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa — con algunas excepciones— aquellos asuntos en los que se discuta si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo — incoado de oficio o a instancia de parte— o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este recurso, se plantea un supuesto de excepción pues estamos en presencia de una persona adulta mayor que presentó un recurso relacionado con una problemática ambiental.
El recurrente indica que el 29 de junio de 2018 presentó ante la Municipalidad, una queja y recursos de revisión, revocatoria, apelación y nulidad concomitante, en contra del otorgamiento de un uso de suelo para la ubicación de una gasolinera o estación terrestre de expendio de combustibles a construirse contiguo a su habitación. Aqueja, a pesar de la urgencia del asunto y haberse recurrido el permiso, a la fecha las autoridades municipales no resuelven sus gestiones.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Del informe rendido por las autoridades recurridas dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se descarta la infracción de algún derecho fundamental en contra de la recurrente con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, las autoridades recurridas informaron bajo juramento que en escrito con fecha 07 de junio de 2018, el recurrente presentó ante la Municipalidad queja y recursos de revisión, revocatoria y apelación y nulidad en contra de la resolución de ubicación 347-2017 otorgada a favor de estación de servicio (gasolinera) (folio 04-44 del expediente electrónico). Lo anterior fue reiterado por el recurrente a las autoridades recurridas en escrito con fecha 29 de junio de 2018. Posteriormente, se acredita que en resolución CFU-210-2018 de las 15:15 horas del 18 de julio del 2018, el arquitecto Di Luca del Departamento de Control Fiscal y Urbano, rechazó los recursos presentados por el interesado y se procedió a elevar el recurso de apelación ante la Alcaldía Municipal.
Lo anterior, le fue notificado al recurrente el pasado 22 de agosto al correo electrónico que señaló para recibir notificaciones. Nótese que lo anterior, se llevó a cabo con anterioridad a que se notificara a la autoridad recurrida la resolución de curso emitida dentro del presente recurso. En mérito de lo expuesto, el presente recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se ordene.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
*LYEMHZIA85M61*
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