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Res. 14732-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/09/2018

Res. 14732-2018 Sala ConstitucionalRes. 14732-2018 Sala Constitucional

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    Revisión del Documento *180127550007CO* Res. Nº 2018014732 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del siete de setiembre de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-012755-0007-CO, interpuesto por WALTER BRENES SOTO, cédula de identidad 0206450800, contra EL MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:39 horas del 17 de agosto del 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra la DIRECCIÓN DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE GARABITO, y manifiesta que el 17 de julio de 2017, el amparado presentó una denuncia ante la Unidad de Atención al Cliente del área de salud recurrida (consecutivo N° ARS-G-EAC-1291-2017), contra el Bar y Hostel Selina ubicado en Playa Jacó. Lo anterior, toda vez que dicho negocio comercial suele sobrepasar los niveles permitidos de decibeles en la zona, lo cual genera contaminación sónica. Reclama que a la fecha de interposición de presente recurso de amparo, el órgano rector recurrido no ha resuelto la denuncia, ni tomado ninguna medida para darle solución a la situación expuesta, ni siquiera ha inspeccionado el lugar. Considera que de esta manera se han hecho nugatorios los derechos del amparado y de todos los vecinos de la localidad afectados por el ruido generado por el denunciado. Estima que lo anterior es violatorio de los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente ecológicamente equilibrado tutelado a la luz del artículo 50 de la Constitución Política. Solicita se declare con lugar el recurso y se le ordene a la autoridad recurrida la solución definitiva del problema expuesto.

    2.- Informa bajo juramento José Alberto Morales Ortega, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Garabito, Región Rectora de Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud, que en Garabito, Puntarenas, opera el establecimiento comercial “Selina Hostel”, el cual se encuentra ubicado trescientos metros este del Supermercado Mas x Menos, en el cual se desarrolla la actividad de bar y hostel. Agrega que en el consecutivo ARS-G-EAC-1291-2017, que se lleva en el Área Rectora de Salud Garabito, consta que, el 17 de julio del 2017, se presentó denuncia contra Selina Hostel –por parte de Arlen Suárez- por las molestias que le genera el ruido, y las vibraciones provenientes del citado establecimiento, a la cual se le asignó el consecutivo 119-2017. El 19 de julio del 20107, ingresó vía correo electrónico emitido por Mauricio Rapso, indicando: “A nombre de Guillermo E. Zúñiga González, quien el pasado 17 de julio interpuso denuncia sanitaria tipo B1 contra Selina Hostel, aporto prueba adicional sobre los hechos denunciados (se adjuntan dos videos), y una fotografía”. En dicho correo electrónico, se indica que se pueden comunicar con el señor Zúñiga González al teléfono número 83411190. Agrega que en el Acta de Inspección Ocular N° ARS-G-AIO-852-2017 de las 11:40 horas del 18 de agosto del 2017, se indica que en seguimiento a la denuncia consecutivo N° ARS-G-EAC-1291-2017, los funcionarios Alejandro Vallejos Cruz y Warner Cordero Carballo, se apersonaron al Condominio Vista Las Palmas, con el fin de realizar la respectiva medición sónica a efectos de corroborar los hechos denunciados. En la citada Acta de Inspección, se indica que: “Paul Sanson, quien es administrador del sitio, el cual indicó que el sitio denominado Selina no está realizando actividad musical o similar y considera que la medición de ruido se realice otro día”. La anterior visita se dio tras coordinar vía telefónica el 16 de agosto del 2017. Añade que el 8 de setiembre del 2017, se realizó una llamada telefónica al señor Guillermo Zúñiga para coordinar la visita de inspección, sin embargo, él mismo indicó vía telefónica que no se localizó a ninguna de las personas que estaban de acuerdo con efectuar la medición de ruido requerida según consta en el Acta de Inspección Ocular N° ARS-G-AIO-927-2017, de la denuncia consecutivo N° ARS-G-EAC-1291-2017, en la cual se indicó: “No fue posible localizar a las personas que estén de acuerdo para efectuar la medición de ruido en el Condominio Vista Las Palmas. Se volverá a coordinar en otro día”. Señala que en el Acta de Inspección Ocular N° ARS-G-AIO-857-2018, del 24 de agosto del 2018, previa coordinación con el señor Guillermo Zúñiga, para efectuar la medición sónica en uno de los Condominios ubicados en el tercero piso del Edificio Vista Las Palmas. Sin embargo, tal y como se hace constar en la citada acta de Inspección Ocular, no se pudo efectuar la medición de ruido, pues no se realizaban actividades musicales en el establecimiento Selina. Agrega que en cuanto a la denuncia en el consecutivo 185-17 (2464), que se lleva en el Área Rectora de Salud de Garabito, consta que el 5 de diciembre del 2017, Donald Holbrook presentó denuncia contra Selina Hostel por molestias que le genera el ruido y las vibraciones provenientes del citado establecimiento. El Acta de Inspección Ocular N° ARS-G-AIO-1227-2017 de las 22:50 horas del 16 de diciembre del 2017, con el fin de realizar la respectiva medición sónica en el Condominio Vista Las Palmas, a efectos de corroborar los hechos denunciados. En el Acta de Inspección en mención, se indica que: “(…) el señor Donald Holbrook refiere que la música proveniente del establecimiento es baja, por lo que se acuerdó realizar otra vista y el caso se mantiene activo.” El 12 de enero del 2018, se realizó visita el Condominio Vista Las Palmas, la cual atendió un funcionario de seguridad del lugar, quien manifestó que por disposiciones del administrador del Condominio, el señor Paul Sanson, no se realice la medición de ruido porque la música en el Hotel Selina es baja, dado lo anterior, después de esperar aproximadamente cuarenta minutos en el lugar, la medición sónica no se efectuó, ya que el personero de seguridad manifestó nuevamente que no se realice la medición, pues el ruido era bajo, lo cual consta en el Acta de Inspección Ocular N° ARS-G-AIO-036-2018, de la denuncia consecutivo N° ARS-G-EAC-2464-2017. Agrega que el 2 de febrero del 2018, se intentó en dos ocasiones coordinar la medición de ruido requerida por medio de llamada telefónica al señor Paul Sanson, sin obtener respuesta. Indica que no consta que el recurrente presentara una denuncia en la fecha indicada contra el Bar y Hostel Selina, sino que constan dos denuncias contra ese establecimiento por parte de Arlen Suárez y Donald Holbrook, como condóminos del Condominio Vista Las Palmas en Garabito. De la prueba adjunta, queda evidenciado que tras varios intentos, no fue posible determinar la contaminación sónica que se denunció, ya que los mismos afectados manifestaron en su oportunidad, que no se realizara medición sónica alguna, ya que la música generada por “Selina Hostel” era muy baja. Por ello, considera que no lleva la razón el recurrente ale gar que no se ha resuelto la denuncia, ni se ha tomado ninguna medida para darle solución a la situación expuesta, ni siquiera se ha inspeccionado el lugar, ya que es variada la prueba en que se determina que el caso atendido, y que, si no se pudo determinar las molestias por ruido, el motivo no correo a cargo del área rectora que representa. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse que, a partir de la sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa – con algunas excepciones – aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia planteada por contaminación sónica, que el recurrente alega no ha sido resuelta.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)En Garabito, Puntarenas, opera el establecimiento comercial “Selina Hostel”, el cual se encuentra ubicado trescientos metros este del Supermercado Más x Menos, en el cual se desarrolla la actividad de bar y hostel (ver informe y prueba adjunta).
    • b)En el consecutivo ARS-G-EAC-1291-2017, que se lleva en el Área Rectora de Salud Garabito, consta que, el 17 de julio del 2017, se presentó denuncia contra Selina Hostel –por parte de Arlen Suárez- por las molestias que le genera el ruido, y las vibraciones provenientes del citado establecimiento, a la cual se le asignó el consecutivo 119-2017 (ver informe y prueba adjunta).
    • c)El 19 de julio del 20107, ingresó al Área Rectora de Salud de Garabito, correo electrónico remitido por Mauricio Rapso, indicando: “A nombre de Guillermo E. Zúñiga González, quien el pasado 17 de julio interpuso denuncia sanitaria tipo B1 contra Selina Hostel, aporto prueba adicional sobre los hechos denunciados (se adjuntan dos videos), y una fotografía”. En dicho correo electrónico, se indica que se pueden comunicar con el señor Zúñiga González al teléfono número 83411190 (ver informe y prueba adjunta).
    • d)En el Acta de Inspección Ocular N° ARS-G-AIO-852-2017 de las 11:40 horas del 18 de agosto del 2017, se indica que en seguimiento a la denuncia del consecutivo N° ARS-G-EAC-1291-2017, los funcionarios Alejandro Vallejos Cruz y Warner Cordero Carballo, se apersonaron al Condominio Vista Las Palmas, con el fin de realizar la respectiva medición sónica a efectos de corroborar los hechos denunciados. En la citada Acta de Inspección, se indica que: “Paul Sanson, quien es administrador del sitio, el cual indicó que el sitio denominado Selina no está realizando actividad musical o similar y considera que la medición de ruido se realice otro día”. La anterior visita se dio tras coordinar vía telefónica el 16 de agosto del 2017 (ver informe y prueba adjunta).
    • e)El 8 de setiembre del 2017, el Área Rectora de Salud recurrida realizó una llamada telefónica al señor Guillermo Zúñiga para coordinar la visita de inspección; sin embargo, indicó vía telefónica que no se localizó a ninguna de las personas que estaban de acuerdo con efectuar la medición de ruido requerida según consta en el Acta de Inspección Ocular N° ARS-G-AIO-927-2017, de la denuncia consecutivo N° ARS-G-EAC-1291-2017, en la cual se indicó: “No fue posible localizar a las personas que estén de acuerdo para efectuar la medición de ruido en el Condominio Vista Las Palmas. Se volverá a coordinar en otro día” (ver informe y prueba adjunta).
    • f)En el Acta de Inspección Ocular N° ARS-G-AIO-857-2018, del 24 de agosto del 2018, previa coordinación con el señor Guillermo Zúñiga, para efectuar la medición sónica en uno de los Condominios ubicados en el tercero piso del Edificio Vista Las Palmas. Sin embargo, tal y como se hace constar en la citada acta de Inspección Ocular, no se pudo efectuar la medición de ruido, pues no se realizaban actividades musicales en el establecimiento Selina (ver informe y prueba adjunta).
    • g)El 5 de diciembre del 2017, Donald Holbrook presentó denuncia contra Selina Hostel por molestias que le genera el ruido y las vibraciones provenientes del citado establecimiento, ante el Área Rectora de Salud de Garabito, la cual se tramita en el consecutivo 185-17 (2464). (ver informe y prueba adjunta).
    • h)En el Acta de Inspección Ocular N° ARS-G-AIO-1227-2017 de las 22:50 horas del 16 de diciembre del 2017, con el fin de realizar la respectiva medición sónica en el Condominio Vista Las Palmas, a efectos de corroborar los hechos denunciados, se indica que: “(…) el señor Donald Holbrook refiere que la música proveniente del establecimiento es baja, por lo que se acuerdó realizar otra vista y el caso se mantiene activo.” (ver informe y prueba adjunta).
    • i)El 12 de enero del 2018, se realizó visita el Condominio Vista Las Palmas, por parte de funcionarios del Área Rectora de Salud de Garabito, la cual atendió un funcionario de seguridad del lugar, quien manifestó que por disposiciones del administrador del Condominio, el señor Paul Sanson, no se realizara la medición de ruido porque la música en el Hotel Selina era baja, dado lo anterior, después de esperar aproximadamente cuarenta minutos en el lugar, la medición sónica no se efectuó, ya que el personero de seguridad manifestó nuevamente que no se realizara la medición, pues el ruido era bajo (ver informe y prueba adjunta).
    • j)El 2 de febrero del 2018, funcionarios del Área Rectora de Salud de Garabito, intentaron, en dos ocasiones, coordinar la medición de ruido requerida por medio de llamada telefónica al señor Paul Sanson, sin obtener respuesta (ver informe y prueba adjunta).

    III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    • a)Que el 17 de julio del 2018, el amparado presentara denuncia ante el Área Rectora de Salud de Garabito, contra el Bar y Hostel Selina.

    IV.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:

    “ (… ) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la República. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “ calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras – principio de desarrollo sostenible– .” Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:

    "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes".

    Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado".

    V.- SOBRE EL DEBER DE VIGILANCIA DEL MINISTERIO DE SALUD. La normativa infra constitucional ha dotado al Ministerio de Salud de un poder de policía para prevenir y garantizar situaciones como la acusada por el recurrente. Al respecto, el artículo 2, de la Ley General de Salud, dispone que, al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, le corresponde la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como, la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. En ese sentido, la propia Ley General de Salud dispone, en el artículo 314, que, dentro de sus atribuciones, le corresponde al Ministerio de Salud ordenar y tomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Específicamente, relativo al tema que nos ocupa, la Ley General de Salud define qué se entiende por contaminación atmosférica, lo que implica el deterioro del medio ambiente tanto por ruido como por emanaciones. El artículo 294, de dicho cuerpo normativo, dispone, expresamente, lo siguiente:

    “Artículo 294.- Se entiende por contaminación de la atmósfera para los efectos legales y reglamentarios, el deterioro de su pureza por la presencia de agentes de contaminación, tales como partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, materias radioactivas y otros, que el Ministerio defina como tales, en concentraciones superiores a las permitidas por las normas de pureza del aire aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio.

    Se estima contaminación del aire, para los mismos efectos, la presencia de emanación o malos olores que afecten la calidad del ambiente, perjudicando el bienestar de las personas.

    Será asimismo considerada como contaminación atmosférica, la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio”.

    Asimismo, el numeral 355, ídem, dispone que, teniendo presente la efectiva protección de la salud de la población y los individuos, las autoridades de salud competentes podrán decretar por propia autoridad, medidas cuya finalidad tiendan a evitar la aparición de peligros y la agravación o difusión del daño, o la continuación o reincidencia en la perpetración de infracciones legales o reglamentarias que atenten contra la salud de las personas. Entre ellas, encontramos la medida de clausura que consiste en el cierre con formal colocación de sellos que la autoridad competente haga de un establecimiento, edificio, vivienda, instalación o similares, inhibiendo su funcionamiento e indica que procede la clausura, especialmente, respecto de todo establecimiento que debiendo ser autorizado por la autoridad de salud funcione sin dicha autorización. Finalmente, en relación con el tema que nos atañe, resulta preciso transcribir las consideraciones de este Tribunal en la sentencia No. 2010-011936 de las 11:16 hrs. de 9 de julio de 2010, respecto a la contaminación sónica y su incidencia en el derecho a la intimidad. En dicha resolución se realizaron las siguientes consideraciones:

    “(…) III .- Sobre la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad).- Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de las formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental. Tal carencia normativa no es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores, -nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas, etcétera). Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. No existe en nuestro ordenamiento jurídico, una normativa general que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos normativos entre las que destaca la Ley Orgánica del Ambiente, que es la No.7554 de 4 de octubre de 1995, que concede al ruido un lugar en los artículos 59 a 63 del Capítulo XV denominado "Contaminación" y en el que incorpora el principio precautorio de manera genérica al indicar que compete al Estado adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental (artículo 59). El artículo 60 en su inciso e) recoge también el principio precautorio específicamente en materia de contaminación acústica y dota de competencia al Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, debiendo dar prioridad al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, entre los que destaca el control de la contaminación sónica. Se refuerza el principio precautorio en los artículos 61 y 63 referente el primero a contingencia ambiental y según el cual la autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley. El artículo 63 de la ley de cita dispone el procedimiento y medidas a tomar para la prevención y control del deterioro de la atmósfera, y para disminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles. Por su parte, la Ley General de Salud dispone en su artículo 302 la protección de la exposición a los ruidos al señalar que ningún establecimiento industrial podrá funcionar si sus labores constituyen un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad "... ya sea por las condiciones de manutención del local en que funciona, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, por la forma o sistema que utiliza para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por los ruidos que produce la operación." En el último párrafo del artículo 294, la Ley General de Salud se incluye al ruido como elemento susceptible de provocar la contaminación de la atmósfera en los siguientes términos: "Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio." El Legislador costarricense ha previsto sanciones de tipo penal, específicamente mediante el artículo 390 inciso 2 del Código Penal, aplicables a los transgresores de los umbrales y franjas de contaminación tolerables de ruido. La legislación laboral protege también a los trabajadores expuestos a decibelios altos en sus lugares de trabajo, lo que hace mediante el Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, que es Decreto Ejecutivo número 10541 de 14 de setiembre de 1979 elaborado por el Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, y el Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes N°29220-MTSS (artículos 6 y 7); con el propósito de prevenir problemas de audición de los trabajadores que laboran en locales de trabajo en que los ruidos superan los límites establecidos. Por su parte, de forma general para el control del ruido se encuentra el Decreto Ejecutivo 28718 del 15 de junio del 2000 que es “Reglamento para el control de contaminación por ruido” donde se establecen los niveles de ruido permitidos y las entidades competentes para su control. A nivel supranacional la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera, concepto definido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente como: "(…) la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento." La normativa citada ejemplifica los esfuerzos realizados en materia de control de ruido que sirve de vehículo para preservar el medio ambiente, tema que está indisolublemente vinculado o conectado con otros derechos constitucionales, como el derecho a la salud, siendo una de las finalidades principales del medio ambiente, la protección de la salud. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución. (…)”.

    VI.- Sobre el fondo. Del informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Garabito – que se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstas en el numeral 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que se tiene por acreditada la presentación de dos denuncias contra el establecimiento comercial “Selina Hostel”, que se encuentra ubicado en Garabito, Puntarenas, y en el cual se desarrolla la actividad de bar y hostel. Dichas denuncias fueron presentadas por parte de Arlen Suárez (17 de julio del 2017) y Donald Holbrook (5 de diciembre del 2017), como condóminos del Condominio Vista Las Palmas en Garabito, por las molestias que genera el ruido, y las vibraciones provenientes del citado establecimiento. Sin embargo, de los elementos probatorios aportados, y del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida, no se desprende que el 17 de julio del 2018 –o en alguna otra fecha-, el amparado, Guillermo Emilio Zúñiga González, presentara denuncia ante el Área Rectora de Salud de Garabito, contra el Bar y Hostel Selina, como se alega en el escrito de interposición de este recurso de amparo. Si bien se aportan copias de varios documentos, en uno se omite la firma del tutelado, así como el sello de recibido de la autoridad recurrida, y en los demás, no se hace referencia expresa al amparado, aun cuando se trata de documentación relacionada con el problema de contaminación denunciado. De igual manera, el funcionario recurrido indica que no tiene registros de denuncia alguna presentada por el tutelado, con excepción de un correo electrónico en el que se aporta prueba a nombre de éste, relacionada con la denuncia recibida del 19 de julio del año pasado. No obstante, dado que la autoridad recurrida ha tenido como parte al tutelado en la tramitación de las denuncias, y dado que tratan sobre presunta contaminación ambiental, que afecta a los condóminos del Condominio Vista Las Palmas, se entra a conocer por el fondo el asunto. Ahora bien, la Sala aprecia que funcionarios del Área Rectora de Salud de Garabito han realizado varias visitas a dicho condominio, con el fin de efectuar la medición sónica para corroborar los hechos denunciados; sin embargo, no ha sido posible realizarla debido a que reiteradamente, el personal de seguridad o el administrador les indican que no se está realizando actividad musical o similar, y solicitan que la medición de ruido se realice otro día. En otras ocasiones, no ha sido posible localizar a las personas que estén de acuerdo en efectuar la medición de ruido en el Condominio Vista Las Palmas. Ante esa situación, se ha intentado coordinar la medición de ruido requerida por medio de llamadas telefónicas con los denunciantes, e incluso en el Acta de Inspección Ocular N° ARS-G-AIO-857-2018, del 24 de agosto del 2018, previa coordinación con el amparado, se intentó efectuar, la medición sónica en uno de los condominios ubicados en el tercer piso del Edificio Vista Las Palmas; sin embargo, nuevamente no se pudo efectuar la prueba, por los mismos motivos, ya que no se realizaban actividades musicales en el establecimiento denunciado. De este modo, la Sala constata que la autoridad recurrida sí ha atendido y tramitado las denuncias que ha recibido contra del establecimiento comercial denominado Bar y Hostel Selina, incluso se ha mantenido en constante comunicación con los denunciantes, el administrador del condominio, y el amparado, para coordinar la medición sónica, necesaria para comprobar o descartar los hechos denunciados; sin embargo, no ha sido posible practicar la prueba técnica, por las razones señaladas anteriormente, las cuales son conocidas por los interesados, pero en modo alguno, pueden ser atribuidas a los funcionarios del Ministerio de Salud. Es por ello que se descarta la acusada violación a los derechos fundamentales consagrados en los numerales 41 y 50 de la Constitución Política, y lo procedente, es ordenar la desestimación del presente recurso de amparo, como en efecto se dispone.

    VII.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LOPEZ. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que según mi criterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud de las personas.- Así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.- VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa la presunta contaminación sónica por los ruidos provenientes del establecimiento comercial denominado Bar y Hostel Selina ubicado en Playa Jacó, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Alejandro Delgado F.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *SENERGDXFDQ61*

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    Revisión del Documento *180127550007CO* Res. Nº 2018014732 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del siete de setiembre de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-012755-0007-CO, interpuesto por WALTER BRENES SOTO, cédula de identidad 0206450800, contra EL MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:39 horas del 17 de agosto del 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra la DIRECCIÓN DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE GARABITO, y manifiesta que el 17 de julio de 2017, el amparado presentó una denuncia ante la Unidad de Atención al Cliente del área de salud recurrida (consecutivo N° ARS-G-EAC-1291-2017), contra el Bar y Hostel Selina ubicado en Playa Jacó. Lo anterior, toda vez que dicho negocio comercial suele sobrepasar los niveles permitidos de decibeles en la zona, lo cual genera contaminación sónica. Reclama que a la fecha de interposición de presente recurso de amparo, el órgano rector recurrido no ha resuelto la denuncia, ni tomado ninguna medida para darle solución a la situación expuesta, ni siquiera ha inspeccionado el lugar. Considera que de esta manera se han hecho nugatorios los derechos del amparado y de todos los vecinos de la localidad afectados por el ruido generado por el denunciado. Estima que lo anterior es violatorio de los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente ecológicamente equilibrado tutelado a la luz del artículo 50 de la Constitución Política. Solicita se declare con lugar el recurso y se le ordene a la autoridad recurrida la solución definitiva del problema expuesto.

    2.- Informa bajo juramento José Alberto Morales Ortega, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Garabito, Región Rectora de Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud, que en Garabito, Puntarenas, opera el establecimiento comercial “Selina Hostel”, el cual se encuentra ubicado trescientos metros este del Supermercado Mas x Menos, en el cual se desarrolla la actividad de bar y hostel. Agrega que en el consecutivo ARS-G-EAC-1291-2017, que se lleva en el Área Rectora de Salud Garabito, consta que, el 17 de julio del 2017, se presentó denuncia contra Selina Hostel –por parte de Arlen Suárez- por las molestias que le genera el ruido, y las vibraciones provenientes del citado establecimiento, a la cual se le asignó el consecutivo 119-2017. El 19 de julio del 20107, ingresó vía correo electrónico emitido por Mauricio Rapso, indicando: “A nombre de Guillermo E. Zúñiga González, quien el pasado 17 de julio interpuso denuncia sanitaria tipo B1 contra Selina Hostel, aporto prueba adicional sobre los hechos denunciados (se adjuntan dos videos), y una fotografía”. En dicho correo electrónico, se indica que se pueden comunicar con el señor Zúñiga González al teléfono número 83411190. Agrega que en el Acta de Inspección Ocular N° ARS-G-AIO-852-2017 de las 11:40 horas del 18 de agosto del 2017, se indica que en seguimiento a la denuncia consecutivo N° ARS-G-EAC-1291-2017, los funcionarios Alejandro Vallejos Cruz y Warner Cordero Carballo, se apersonaron al Condominio Vista Las Palmas, con el fin de realizar la respectiva medición sónica a efectos de corroborar los hechos denunciados. En la citada Acta de Inspección, se indica que: “Paul Sanson, quien es administrador del sitio, el cual indicó que el sitio denominado Selina no está realizando actividad musical o similar y considera que la medición de ruido se realice otro día”. La anterior visita se dio tras coordinar vía telefónica el 16 de agosto del 2017. Añade que el 8 de setiembre del 2017, se realizó una llamada telefónica al señor Guillermo Zúñiga para coordinar la visita de inspección, sin embargo, él mismo indicó vía telefónica que no se localizó a ninguna de las personas que estaban de acuerdo con efectuar la medición de ruido requerida según consta en el Acta de Inspección Ocular N° ARS-G-AIO-927-2017, de la denuncia consecutivo N° ARS-G-EAC-1291-2017, en la cual se indicó: “No fue posible localizar a las personas que estén de acuerdo para efectuar la medición de ruido en el Condominio Vista Las Palmas. Se volverá a coordinar en otro día”. Señala que en el Acta de Inspección Ocular N° ARS-G-AIO-857-2018, del 24 de agosto del 2018, previa coordinación con el señor Guillermo Zúñiga, para efectuar la medición sónica en uno de los Condominios ubicados en el tercero piso del Edificio Vista Las Palmas. Sin embargo, tal y como se hace constar en la citada acta de Inspección Ocular, no se pudo efectuar la medición de ruido, pues no se realizaban actividades musicales en el establecimiento Selina. Agrega que en cuanto a la denuncia en el consecutivo 185-17 (2464), que se lleva en el Área Rectora de Salud de Garabito, consta que el 5 de diciembre del 2017, Donald Holbrook presentó denuncia contra Selina Hostel por molestias que le genera el ruido y las vibraciones provenientes del citado establecimiento. El Acta de Inspección Ocular N° ARS-G-AIO-1227-2017 de las 22:50 horas del 16 de diciembre del 2017, con el fin de realizar la respectiva medición sónica en el Condominio Vista Las Palmas, a efectos de corroborar los hechos denunciados. En el Acta de Inspección en mención, se indica que: “(…) el señor Donald Holbrook refiere que la música proveniente del establecimiento es baja, por lo que se acuerdó realizar otra vista y el caso se mantiene activo.” El 12 de enero del 2018, se realizó visita el Condominio Vista Las Palmas, la cual atendió un funcionario de seguridad del lugar, quien manifestó que por disposiciones del administrador del Condominio, el señor Paul Sanson, no se realice la medición de ruido porque la música en el Hotel Selina es baja, dado lo anterior, después de esperar aproximadamente cuarenta minutos en el lugar, la medición sónica no se efectuó, ya que el personero de seguridad manifestó nuevamente que no se realice la medición, pues el ruido era bajo, lo cual consta en el Acta de Inspección Ocular N° ARS-G-AIO-036-2018, de la denuncia consecutivo N° ARS-G-EAC-2464-2017. Agrega que el 2 de febrero del 2018, se intentó en dos ocasiones coordinar la medición de ruido requerida por medio de llamada telefónica al señor Paul Sanson, sin obtener respuesta. Indica que no consta que el recurrente presentara una denuncia en la fecha indicada contra el Bar y Hostel Selina, sino que constan dos denuncias contra ese establecimiento por parte de Arlen Suárez y Donald Holbrook, como condóminos del Condominio Vista Las Palmas en Garabito. De la prueba adjunta, queda evidenciado que tras varios intentos, no fue posible determinar la contaminación sónica que se denunció, ya que los mismos afectados manifestaron en su oportunidad, que no se realizara medición sónica alguna, ya que la música generada por “Selina Hostel” era muy baja. Por ello, considera que no lleva la razón el recurrente ale gar que no se ha resuelto la denuncia, ni se ha tomado ninguna medida para darle solución a la situación expuesta, ni siquiera se ha inspeccionado el lugar, ya que es variada la prueba en que se determina que el caso atendido, y que, si no se pudo determinar las molestias por ruido, el motivo no correo a cargo del área rectora que representa. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse que, a partir de la sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa – con algunas excepciones – aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia planteada por contaminación sónica, que el recurrente alega no ha sido resuelta.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)En Garabito, Puntarenas, opera el establecimiento comercial “Selina Hostel”, el cual se encuentra ubicado trescientos metros este del Supermercado Más x Menos, en el cual se desarrolla la actividad de bar y hostel (ver informe y prueba adjunta).
    • b)En el consecutivo ARS-G-EAC-1291-2017, que se lleva en el Área Rectora de Salud Garabito, consta que, el 17 de julio del 2017, se presentó denuncia contra Selina Hostel –por parte de Arlen Suárez- por las molestias que le genera el ruido, y las vibraciones provenientes del citado establecimiento, a la cual se le asignó el consecutivo 119-2017 (ver informe y prueba adjunta).
    • c)El 19 de julio del 20107, ingresó al Área Rectora de Salud de Garabito, correo electrónico remitido por Mauricio Rapso, indicando: “A nombre de Guillermo E. Zúñiga González, quien el pasado 17 de julio interpuso denuncia sanitaria tipo B1 contra Selina Hostel, aporto prueba adicional sobre los hechos denunciados (se adjuntan dos videos), y una fotografía”. En dicho correo electrónico, se indica que se pueden comunicar con el señor Zúñiga González al teléfono número 83411190 (ver informe y prueba adjunta).
    • d)En el Acta de Inspección Ocular N° ARS-G-AIO-852-2017 de las 11:40 horas del 18 de agosto del 2017, se indica que en seguimiento a la denuncia del consecutivo N° ARS-G-EAC-1291-2017, los funcionarios Alejandro Vallejos Cruz y Warner Cordero Carballo, se apersonaron al Condominio Vista Las Palmas, con el fin de realizar la respectiva medición sónica a efectos de corroborar los hechos denunciados. En la citada Acta de Inspección, se indica que: “Paul Sanson, quien es administrador del sitio, el cual indicó que el sitio denominado Selina no está realizando actividad musical o similar y considera que la medición de ruido se realice otro día”. La anterior visita se dio tras coordinar vía telefónica el 16 de agosto del 2017 (ver informe y prueba adjunta).
    • e)El 8 de setiembre del 2017, el Área Rectora de Salud recurrida realizó una llamada telefónica al señor Guillermo Zúñiga para coordinar la visita de inspección; sin embargo, indicó vía telefónica que no se localizó a ninguna de las personas que estaban de acuerdo con efectuar la medición de ruido requerida según consta en el Acta de Inspección Ocular N° ARS-G-AIO-927-2017, de la denuncia consecutivo N° ARS-G-EAC-1291-2017, en la cual se indicó: “No fue posible localizar a las personas que estén de acuerdo para efectuar la medición de ruido en el Condominio Vista Las Palmas. Se volverá a coordinar en otro día” (ver informe y prueba adjunta).
    • f)En el Acta de Inspección Ocular N° ARS-G-AIO-857-2018, del 24 de agosto del 2018, previa coordinación con el señor Guillermo Zúñiga, para efectuar la medición sónica en uno de los Condominios ubicados en el tercero piso del Edificio Vista Las Palmas. Sin embargo, tal y como se hace constar en la citada acta de Inspección Ocular, no se pudo efectuar la medición de ruido, pues no se realizaban actividades musicales en el establecimiento Selina (ver informe y prueba adjunta).
    • g)El 5 de diciembre del 2017, Donald Holbrook presentó denuncia contra Selina Hostel por molestias que le genera el ruido y las vibraciones provenientes del citado establecimiento, ante el Área Rectora de Salud de Garabito, la cual se tramita en el consecutivo 185-17 (2464). (ver informe y prueba adjunta).
    • h)En el Acta de Inspección Ocular N° ARS-G-AIO-1227-2017 de las 22:50 horas del 16 de diciembre del 2017, con el fin de realizar la respectiva medición sónica en el Condominio Vista Las Palmas, a efectos de corroborar los hechos denunciados, se indica que: “(…) el señor Donald Holbrook refiere que la música proveniente del establecimiento es baja, por lo que se acuerdó realizar otra vista y el caso se mantiene activo.” (ver informe y prueba adjunta).
    • i)El 12 de enero del 2018, se realizó visita el Condominio Vista Las Palmas, por parte de funcionarios del Área Rectora de Salud de Garabito, la cual atendió un funcionario de seguridad del lugar, quien manifestó que por disposiciones del administrador del Condominio, el señor Paul Sanson, no se realizara la medición de ruido porque la música en el Hotel Selina era baja, dado lo anterior, después de esperar aproximadamente cuarenta minutos en el lugar, la medición sónica no se efectuó, ya que el personero de seguridad manifestó nuevamente que no se realizara la medición, pues el ruido era bajo (ver informe y prueba adjunta).
    • j)El 2 de febrero del 2018, funcionarios del Área Rectora de Salud de Garabito, intentaron, en dos ocasiones, coordinar la medición de ruido requerida por medio de llamada telefónica al señor Paul Sanson, sin obtener respuesta (ver informe y prueba adjunta).

    III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    • a)Que el 17 de julio del 2018, el amparado presentara denuncia ante el Área Rectora de Salud de Garabito, contra el Bar y Hostel Selina.

    IV.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:

    “ (… ) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la República. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “ calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras – principio de desarrollo sostenible– .” Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:

    "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes".

    Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado".

    V.- SOBRE EL DEBER DE VIGILANCIA DEL MINISTERIO DE SALUD. La normativa infra constitucional ha dotado al Ministerio de Salud de un poder de policía para prevenir y garantizar situaciones como la acusada por el recurrente. Al respecto, el artículo 2, de la Ley General de Salud, dispone que, al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, le corresponde la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como, la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. En ese sentido, la propia Ley General de Salud dispone, en el artículo 314, que, dentro de sus atribuciones, le corresponde al Ministerio de Salud ordenar y tomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Específicamente, relativo al tema que nos ocupa, la Ley General de Salud define qué se entiende por contaminación atmosférica, lo que implica el deterioro del medio ambiente tanto por ruido como por emanaciones. El artículo 294, de dicho cuerpo normativo, dispone, expresamente, lo siguiente:

    “Artículo 294.- Se entiende por contaminación de la atmósfera para los efectos legales y reglamentarios, el deterioro de su pureza por la presencia de agentes de contaminación, tales como partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, materias radioactivas y otros, que el Ministerio defina como tales, en concentraciones superiores a las permitidas por las normas de pureza del aire aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio.

    Se estima contaminación del aire, para los mismos efectos, la presencia de emanación o malos olores que afecten la calidad del ambiente, perjudicando el bienestar de las personas.

    Será asimismo considerada como contaminación atmosférica, la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio”.

    Asimismo, el numeral 355, ídem, dispone que, teniendo presente la efectiva protección de la salud de la población y los individuos, las autoridades de salud competentes podrán decretar por propia autoridad, medidas cuya finalidad tiendan a evitar la aparición de peligros y la agravación o difusión del daño, o la continuación o reincidencia en la perpetración de infracciones legales o reglamentarias que atenten contra la salud de las personas. Entre ellas, encontramos la medida de clausura que consiste en el cierre con formal colocación de sellos que la autoridad competente haga de un establecimiento, edificio, vivienda, instalación o similares, inhibiendo su funcionamiento e indica que procede la clausura, especialmente, respecto de todo establecimiento que debiendo ser autorizado por la autoridad de salud funcione sin dicha autorización. Finalmente, en relación con el tema que nos atañe, resulta preciso transcribir las consideraciones de este Tribunal en la sentencia No. 2010-011936 de las 11:16 hrs. de 9 de julio de 2010, respecto a la contaminación sónica y su incidencia en el derecho a la intimidad. En dicha resolución se realizaron las siguientes consideraciones:

    “(…) III .- Sobre la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad).- Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de las formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental. Tal carencia normativa no es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores, -nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas, etcétera). Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. No existe en nuestro ordenamiento jurídico, una normativa general que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos normativos entre las que destaca la Ley Orgánica del Ambiente, que es la No.7554 de 4 de octubre de 1995, que concede al ruido un lugar en los artículos 59 a 63 del Capítulo XV denominado "Contaminación" y en el que incorpora el principio precautorio de manera genérica al indicar que compete al Estado adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental (artículo 59). El artículo 60 en su inciso e) recoge también el principio precautorio específicamente en materia de contaminación acústica y dota de competencia al Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, debiendo dar prioridad al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, entre los que destaca el control de la contaminación sónica. Se refuerza el principio precautorio en los artículos 61 y 63 referente el primero a contingencia ambiental y según el cual la autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley. El artículo 63 de la ley de cita dispone el procedimiento y medidas a tomar para la prevención y control del deterioro de la atmósfera, y para disminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles. Por su parte, la Ley General de Salud dispone en su artículo 302 la protección de la exposición a los ruidos al señalar que ningún establecimiento industrial podrá funcionar si sus labores constituyen un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad "... ya sea por las condiciones de manutención del local en que funciona, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, por la forma o sistema que utiliza para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por los ruidos que produce la operación." En el último párrafo del artículo 294, la Ley General de Salud se incluye al ruido como elemento susceptible de provocar la contaminación de la atmósfera en los siguientes términos: "Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio." El Legislador costarricense ha previsto sanciones de tipo penal, específicamente mediante el artículo 390 inciso 2 del Código Penal, aplicables a los transgresores de los umbrales y franjas de contaminación tolerables de ruido. La legislación laboral protege también a los trabajadores expuestos a decibelios altos en sus lugares de trabajo, lo que hace mediante el Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, que es Decreto Ejecutivo número 10541 de 14 de setiembre de 1979 elaborado por el Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, y el Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes N°29220-MTSS (artículos 6 y 7); con el propósito de prevenir problemas de audición de los trabajadores que laboran en locales de trabajo en que los ruidos superan los límites establecidos. Por su parte, de forma general para el control del ruido se encuentra el Decreto Ejecutivo 28718 del 15 de junio del 2000 que es “Reglamento para el control de contaminación por ruido” donde se establecen los niveles de ruido permitidos y las entidades competentes para su control. A nivel supranacional la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera, concepto definido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente como: "(…) la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento." La normativa citada ejemplifica los esfuerzos realizados en materia de control de ruido que sirve de vehículo para preservar el medio ambiente, tema que está indisolublemente vinculado o conectado con otros derechos constitucionales, como el derecho a la salud, siendo una de las finalidades principales del medio ambiente, la protección de la salud. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución. (…)”.

    VI.- Sobre el fondo. Del informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Garabito – que se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstas en el numeral 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que se tiene por acreditada la presentación de dos denuncias contra el establecimiento comercial “Selina Hostel”, que se encuentra ubicado en Garabito, Puntarenas, y en el cual se desarrolla la actividad de bar y hostel. Dichas denuncias fueron presentadas por parte de Arlen Suárez (17 de julio del 2017) y Donald Holbrook (5 de diciembre del 2017), como condóminos del Condominio Vista Las Palmas en Garabito, por las molestias que genera el ruido, y las vibraciones provenientes del citado establecimiento. Sin embargo, de los elementos probatorios aportados, y del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida, no se desprende que el 17 de julio del 2018 –o en alguna otra fecha-, el amparado, Guillermo Emilio Zúñiga González, presentara denuncia ante el Área Rectora de Salud de Garabito, contra el Bar y Hostel Selina, como se alega en el escrito de interposición de este recurso de amparo. Si bien se aportan copias de varios documentos, en uno se omite la firma del tutelado, así como el sello de recibido de la autoridad recurrida, y en los demás, no se hace referencia expresa al amparado, aun cuando se trata de documentación relacionada con el problema de contaminación denunciado. De igual manera, el funcionario recurrido indica que no tiene registros de denuncia alguna presentada por el tutelado, con excepción de un correo electrónico en el que se aporta prueba a nombre de éste, relacionada con la denuncia recibida del 19 de julio del año pasado. No obstante, dado que la autoridad recurrida ha tenido como parte al tutelado en la tramitación de las denuncias, y dado que tratan sobre presunta contaminación ambiental, que afecta a los condóminos del Condominio Vista Las Palmas, se entra a conocer por el fondo el asunto. Ahora bien, la Sala aprecia que funcionarios del Área Rectora de Salud de Garabito han realizado varias visitas a dicho condominio, con el fin de efectuar la medición sónica para corroborar los hechos denunciados; sin embargo, no ha sido posible realizarla debido a que reiteradamente, el personal de seguridad o el administrador les indican que no se está realizando actividad musical o similar, y solicitan que la medición de ruido se realice otro día. En otras ocasiones, no ha sido posible localizar a las personas que estén de acuerdo en efectuar la medición de ruido en el Condominio Vista Las Palmas. Ante esa situación, se ha intentado coordinar la medición de ruido requerida por medio de llamadas telefónicas con los denunciantes, e incluso en el Acta de Inspección Ocular N° ARS-G-AIO-857-2018, del 24 de agosto del 2018, previa coordinación con el amparado, se intentó efectuar, la medición sónica en uno de los condominios ubicados en el tercer piso del Edificio Vista Las Palmas; sin embargo, nuevamente no se pudo efectuar la prueba, por los mismos motivos, ya que no se realizaban actividades musicales en el establecimiento denunciado. De este modo, la Sala constata que la autoridad recurrida sí ha atendido y tramitado las denuncias que ha recibido contra del establecimiento comercial denominado Bar y Hostel Selina, incluso se ha mantenido en constante comunicación con los denunciantes, el administrador del condominio, y el amparado, para coordinar la medición sónica, necesaria para comprobar o descartar los hechos denunciados; sin embargo, no ha sido posible practicar la prueba técnica, por las razones señaladas anteriormente, las cuales son conocidas por los interesados, pero en modo alguno, pueden ser atribuidas a los funcionarios del Ministerio de Salud. Es por ello que se descarta la acusada violación a los derechos fundamentales consagrados en los numerales 41 y 50 de la Constitución Política, y lo procedente, es ordenar la desestimación del presente recurso de amparo, como en efecto se dispone.

    VII.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LOPEZ. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que según mi criterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud de las personas.- Así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.- VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa la presunta contaminación sónica por los ruidos provenientes del establecimiento comercial denominado Bar y Hostel Selina ubicado en Playa Jacó, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Alejandro Delgado F.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *SENERGDXFDQ61*

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