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Res. 14674-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/09/2018

Res. 14674-2018 Sala ConstitucionalRes. 14674-2018 Sala Constitucional

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    Revisión del Documento *180113460007CO* Res. Nº 2018014674 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del siete de setiembre de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-011346-0007-CO, interpuesto por MARCO VINICIO LEVY VIRGO, cédula de identidad 0700690314, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.

    Resultando:

    1.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 8:11 horas del 24 de julio de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL. Manifiesta, que la empresa APM Terminals Moín S.A., presentó, ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, documento de Evaluación Ambiental del proyecto denominado "Terminal de Contenedores", el cual se tramitó bajo expediente No. D1- 7968-2012-SETENA. Refiere, que en virtud de lo expuesto, el 25 de enero de 2018 solicitó, mediante correo electrónico, ante esa misma institución, convocar a la Comisión Mixta de Monitoreo y Control Ambiental (COMIMA), la cual está conformada por un representante de la Municipalidad de Limón, un representante de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA), y un representante de las Asociaciones de Desarrollo Comunal de Limón, para que realicen una valoración de los daños que está sufriendo la playa de Moín con al construcción del proyecto de cita. Aduce, que dicha entidad trasladó ese mismo día la solicitud al Sr. Berny Quirós, funcionario de la SETENA responsable de la coordinación de la COMIMA. No obstante, a la fecha de interposición de este amparo, no han recibido resolución alguna de la SETENA, en la que propongan medidas de mitigación o solución a los procesos erosivos que fueron pronosticados desde el año 2015. Considera que con la actuación descrita se lesionan los derechos fundamentales a la salud, la seguridad, la vida humana y al ambiente. En virtud de lo expuesto, solicita que se declare con lugar el recurso.

    3.- Informa bajo juramento Sergio Bermúdez Muñoz, en su condición de Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, que la Comisión Mixta de Monitoreo y Control Ambiental (COMIMA) es un grupo de apoyo técnico nombrado para que, se brinde un control y monitoreo ambiental, en aquellos proyectos que ya cuentan con Viabilidad Licencia Ambiental y que se categorizan como de tipo A, según el Impacto Ambiental Potencial que puedan generar, que sería, en estos casos, considerado como Alto Impacto Ambiental Potencial. Si bien la COMIMA funciona como un apoyo para el control ambiental del proyecto, dentro de las funciones de la misma, no pueden adscribirse funciones propias de la Evaluación Ambiental o del Seguimiento Ambiental, lo cual sería contrario al principio de legalidad y al debido proceso administrativo. Efectivamente, el recurrente realizó la solicitud de valoración de "daño en la playa", y activación de la COMIMA, vía correo electrónico y se le contestó, de forma inmediata, por parte del Secretario General para dicha fecha, el Lic. Marco Arroyo Flores, por el mismo medio por el cual fue recibida la solicitud. En la respuesta se le informó que, la COMIMA ya estaba convocada y que inclusive, se habían reunido una semana antes de recibir la solicitud del recurrente. Se le indicó que su solicitud se trasladaba al Coordinador de la COMIMA, para su atención, de manera que la respuesta se generó de manera inmediata. Posteriormente, el 14 de marzo del presente año se realizó la visita al sitio en la cual estuvieron presentes funcionarios de la Defensoría de los Habitantes, de SETENA, y representantes del Desarrollador. Según informe técnico N° SETENA-DT-ASA-498-2018, se determinó que: "... Según información brindada por la Sra. Dunya Porras con respecto a la visita, no se presentó informe técnio, sin embargo, en notas se menciona que: i. Se están usando geotubos como medida temporal para posteriormente llevar a cabo 2 etapas más de control de erosión. ii. Visita playa oeste: Se determinó que hay un aporte de 3 millones de m3 de arena del canal de dragado considerado como sobrecarga de la isla. Al material de sobrecarga se ha adicionado material rocoso, producto de construcción para dar mayor consistencia y resistividad a la erosión. iii. Playa Este: Los geotubos han sido superados. Las corrientes y oleajes marinas esperados para 5 años se han presentado. No se van a usar otros diques y se esperará para esperar (sic) a que se estabilice. Siguen siendo medidas temporales, pero no se han abandonado por parta de la empresa y se seguirán implementado hasta encontrar el equilibrio. Los vecinos, desafortunadamente, han perforado los geotubos y han realizado fogatas encima. Se está trayendo arena para completar el relleno por la erosión presentada, ya se realizaron 3 campañas de deposición de arena y viene una segunda etapa de geotubos que siguen siendo temporales. Esta etapa dio inició cuando el clima presentó mejores condiciones de lluvia y oleaje". A su vez, mediante el oficio N° 09046-2018-DHR, suscrito por la Defensoría de los Habitantes, se indicó: "....Se pudo observar, en la playa, las obras de contención para protección de la erosión, en una zona de la playa, mediante geotubos, los cuales evitan que el mar erosione la playa y que la arena no se devuelva donde se está realizando el dragado. En otra zona de la playa, las acciones tomadas para proceso de regeneración de la playa -se trajo arena del dragado para esto-y aprovechamiento de piedra para evitar erosión de playa Moin, mediante un equilibrio dinámico para que el sistema se normalice (toda la arena se queda en el mismo sistema) . De conformidad con el seguimiento dado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) al proyecto, el cual implica la verificación del cumplimiento de los compromisos ambientales definidos, así como el monitoreo periódico del proyecto y cumpliendo con la normativa vigente, se procede el cierre y archivo del expediente número 171704.2014.SI.." De manera que, la gestión del recurrente fue debidamente contestada y que la COMIMA ha venido funcionando, gestionando su función de control, e incluso consta el informe emitido por la Defensoría de los Habitantes en el cual archiva el expediente por supuestos daños ambientales en la gestión del proyecto. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    4.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala, el recurrente reitera sus alegatos en cuanto al grave problema de erosión costera que existe en la zona y replica el informe rendido por la autoridad recurrida.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Alega el recurrente, que el 25 de enero de 2018, solicitó, mediante correo electrónico, a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental convocar a la Comisión Mixta de Monitoreo y Control Ambiental (COMIMA), para que realicen una valoración de los daños que está sufriendo la playa de Moín con la construcción del proyecto denominado "Terminal de Contenedores", el cual se tramitó bajo expediente No. D1- 7968-2012-SETENA. Sin embargo, a la fecha no ha recibido resolución alguna, en la que propongan medidas de mitigación o solución a los procesos erosivos que fueron pronosticados desde el año 2015. Considera que con la actuación descrita se lesionan los derechos fundamentales a la salud, la seguridad, la vida humana y al ambiente.

    II.- Cuestión previa. En vista de que la autoridad recurrida omitió indicar en el informe rendido bajo juramento, si el correo electrónico [email protected], se encuentra previsto como mecanismo oficial de comunicación con la Institución, se tiene por cierto este hecho y se procede a analizar la constitucionalidad de este asunto de conformidad con lo regulado en el artículo 45, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 25 de enero de 2018, el recurrente envió a la dirección del correo electrónico [email protected] una solicitud para que se convoque a la Comisión Mixta de Monitoreo y Control Ambiental (COMIMA), para que realicen una valoración por los supuestos daños que está sufriendo la playa de Moín con al construcción del proyecto de "Terminal de Contenedores", de la empresa APM Terminals Moín S.A (ver copia de la gestión aportada por el recurrente).
    • b)El 29 de enero de 2018, el Secretario de la autoridad recurrida le contestó al recurrente a la dirección electrónica [email protected], que la Comisión supraindidaca ya había sido convocada, que la primera sesión tuvo lugar la semana pasada y el Coordinador es Berny Quirós (ver copia del correo electrónico aportado por el recurrente).
    • c)El 14 de marzo de 2018, funcionarios del SETENA realizaron una visita al sitio junto con funcionarios de la Defensoría de los Habitantes (ver informe de la autoridad recurrida).
    • d)El 30 de julio de 2018, la SETENA recibió el oficio 09046-2018-DHR, suscrito por la funcionaria de la Defensoría de los Habitantes en el que se procedía al cierre y archivo del expediente, dado que se constató las obras de contención para la protección de la erosión en una zona de la playa y regeneración de la misma (ver informe de la autoridad recurrida).
    • e)Mediante informe técnico N° SETENA-DT-ASA-498-2018, la autoridad recurrida ha dado seguimiento a las medidas de prevención tomadas por el ente desarrollador del proyecto "terminal de contenedores" (ver informe de la autoridad recurrida).
    • f)A las 14:30 horas del 9 de agosto de 2018, se notificó a la autoridad recurrida la interposición del presente recurso de amparo (ver acta de notificación).

    IV.- Sobre el derecho de petición y pronta respuesta. El derecho de petición y pronta respuesta, consagrado en el artículo 27, de la Constitución Política, hace referencia a la facultad que posee toda persona para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial -y, en ciertos casos muy calificados, hasta a sujetos de derecho privado- con el fin de exponer un asunto de su interés. Esa garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado deba recibir una contestación favorable a sus intereses. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide, pues la libertad de petición se funda en otro principio, este es, que la Administración no puede coartar el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos.

    V.- Sobre el fondo. En el sub-examine y de conformidad con los alegatos y pruebas rendidas por la autoridad recurrida, según el artículo 44, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, este Tribunal no tiene por acreditada la vulneración del derecho de petición y pronta resolución del recurrente, contemplado en el artículo 27, de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto la gestión realizada por el amparado mediante correo electrónico el día 25 de enero de 2018, a la dirección de correo "[email protected]", con el fin de que se convoque a la Comisión Mixta de Monitoreo y Control Ambiental (COMIMA), para que realice una valoración por los supuestos daños que está sufriendo la playa de Moín con la construcción del proyecto de "Terminal de Contenedores", de la empresa APM Terminals Moín S.A, le fue atendida el día 29 de enero de 2018, cuando el Secretario de la SETENA, le remitió al mismo medio electrónico la respuesta al recurrente de lo solicitado. Como puede verse, el correo electrónico enviado a la autoridad recurrida por parte del amparado - 25 de enero de 2018- fue atendido dentro del plazo de diez días que regula el numeral 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y antes de la notificación del presente recurso de amparo. Por otra parte, consta que la autoridad recurrida ha dado seguimiento y monitoreado las medidas ambientales preventivas tomadas por el Desarrollador, en relación con el proyecto de "Terminal de Contenedores", tal y como consta en el informe. Así las cosas, y al no verificarse violación alguna a los derechos fundamentales del recurrente, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso.

    VI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Alejandro Delgado F.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *VHTLVE8L7XA61*

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    Revisión del Documento *180113460007CO* Res. Nº 2018014674 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del siete de setiembre de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-011346-0007-CO, interpuesto por MARCO VINICIO LEVY VIRGO, cédula de identidad 0700690314, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.

    Resultando:

    1.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 8:11 horas del 24 de julio de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL. Manifiesta, que la empresa APM Terminals Moín S.A., presentó, ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, documento de Evaluación Ambiental del proyecto denominado "Terminal de Contenedores", el cual se tramitó bajo expediente No. D1- 7968-2012-SETENA. Refiere, que en virtud de lo expuesto, el 25 de enero de 2018 solicitó, mediante correo electrónico, ante esa misma institución, convocar a la Comisión Mixta de Monitoreo y Control Ambiental (COMIMA), la cual está conformada por un representante de la Municipalidad de Limón, un representante de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA), y un representante de las Asociaciones de Desarrollo Comunal de Limón, para que realicen una valoración de los daños que está sufriendo la playa de Moín con al construcción del proyecto de cita. Aduce, que dicha entidad trasladó ese mismo día la solicitud al Sr. Berny Quirós, funcionario de la SETENA responsable de la coordinación de la COMIMA. No obstante, a la fecha de interposición de este amparo, no han recibido resolución alguna de la SETENA, en la que propongan medidas de mitigación o solución a los procesos erosivos que fueron pronosticados desde el año 2015. Considera que con la actuación descrita se lesionan los derechos fundamentales a la salud, la seguridad, la vida humana y al ambiente. En virtud de lo expuesto, solicita que se declare con lugar el recurso.

    3.- Informa bajo juramento Sergio Bermúdez Muñoz, en su condición de Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, que la Comisión Mixta de Monitoreo y Control Ambiental (COMIMA) es un grupo de apoyo técnico nombrado para que, se brinde un control y monitoreo ambiental, en aquellos proyectos que ya cuentan con Viabilidad Licencia Ambiental y que se categorizan como de tipo A, según el Impacto Ambiental Potencial que puedan generar, que sería, en estos casos, considerado como Alto Impacto Ambiental Potencial. Si bien la COMIMA funciona como un apoyo para el control ambiental del proyecto, dentro de las funciones de la misma, no pueden adscribirse funciones propias de la Evaluación Ambiental o del Seguimiento Ambiental, lo cual sería contrario al principio de legalidad y al debido proceso administrativo. Efectivamente, el recurrente realizó la solicitud de valoración de "daño en la playa", y activación de la COMIMA, vía correo electrónico y se le contestó, de forma inmediata, por parte del Secretario General para dicha fecha, el Lic. Marco Arroyo Flores, por el mismo medio por el cual fue recibida la solicitud. En la respuesta se le informó que, la COMIMA ya estaba convocada y que inclusive, se habían reunido una semana antes de recibir la solicitud del recurrente. Se le indicó que su solicitud se trasladaba al Coordinador de la COMIMA, para su atención, de manera que la respuesta se generó de manera inmediata. Posteriormente, el 14 de marzo del presente año se realizó la visita al sitio en la cual estuvieron presentes funcionarios de la Defensoría de los Habitantes, de SETENA, y representantes del Desarrollador. Según informe técnico N° SETENA-DT-ASA-498-2018, se determinó que: "... Según información brindada por la Sra. Dunya Porras con respecto a la visita, no se presentó informe técnio, sin embargo, en notas se menciona que: i. Se están usando geotubos como medida temporal para posteriormente llevar a cabo 2 etapas más de control de erosión. ii. Visita playa oeste: Se determinó que hay un aporte de 3 millones de m3 de arena del canal de dragado considerado como sobrecarga de la isla. Al material de sobrecarga se ha adicionado material rocoso, producto de construcción para dar mayor consistencia y resistividad a la erosión. iii. Playa Este: Los geotubos han sido superados. Las corrientes y oleajes marinas esperados para 5 años se han presentado. No se van a usar otros diques y se esperará para esperar (sic) a que se estabilice. Siguen siendo medidas temporales, pero no se han abandonado por parta de la empresa y se seguirán implementado hasta encontrar el equilibrio. Los vecinos, desafortunadamente, han perforado los geotubos y han realizado fogatas encima. Se está trayendo arena para completar el relleno por la erosión presentada, ya se realizaron 3 campañas de deposición de arena y viene una segunda etapa de geotubos que siguen siendo temporales. Esta etapa dio inició cuando el clima presentó mejores condiciones de lluvia y oleaje". A su vez, mediante el oficio N° 09046-2018-DHR, suscrito por la Defensoría de los Habitantes, se indicó: "....Se pudo observar, en la playa, las obras de contención para protección de la erosión, en una zona de la playa, mediante geotubos, los cuales evitan que el mar erosione la playa y que la arena no se devuelva donde se está realizando el dragado. En otra zona de la playa, las acciones tomadas para proceso de regeneración de la playa -se trajo arena del dragado para esto-y aprovechamiento de piedra para evitar erosión de playa Moin, mediante un equilibrio dinámico para que el sistema se normalice (toda la arena se queda en el mismo sistema) . De conformidad con el seguimiento dado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) al proyecto, el cual implica la verificación del cumplimiento de los compromisos ambientales definidos, así como el monitoreo periódico del proyecto y cumpliendo con la normativa vigente, se procede el cierre y archivo del expediente número 171704.2014.SI.." De manera que, la gestión del recurrente fue debidamente contestada y que la COMIMA ha venido funcionando, gestionando su función de control, e incluso consta el informe emitido por la Defensoría de los Habitantes en el cual archiva el expediente por supuestos daños ambientales en la gestión del proyecto. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    4.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala, el recurrente reitera sus alegatos en cuanto al grave problema de erosión costera que existe en la zona y replica el informe rendido por la autoridad recurrida.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Alega el recurrente, que el 25 de enero de 2018, solicitó, mediante correo electrónico, a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental convocar a la Comisión Mixta de Monitoreo y Control Ambiental (COMIMA), para que realicen una valoración de los daños que está sufriendo la playa de Moín con la construcción del proyecto denominado "Terminal de Contenedores", el cual se tramitó bajo expediente No. D1- 7968-2012-SETENA. Sin embargo, a la fecha no ha recibido resolución alguna, en la que propongan medidas de mitigación o solución a los procesos erosivos que fueron pronosticados desde el año 2015. Considera que con la actuación descrita se lesionan los derechos fundamentales a la salud, la seguridad, la vida humana y al ambiente.

    II.- Cuestión previa. En vista de que la autoridad recurrida omitió indicar en el informe rendido bajo juramento, si el correo electrónico [email protected], se encuentra previsto como mecanismo oficial de comunicación con la Institución, se tiene por cierto este hecho y se procede a analizar la constitucionalidad de este asunto de conformidad con lo regulado en el artículo 45, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 25 de enero de 2018, el recurrente envió a la dirección del correo electrónico [email protected] una solicitud para que se convoque a la Comisión Mixta de Monitoreo y Control Ambiental (COMIMA), para que realicen una valoración por los supuestos daños que está sufriendo la playa de Moín con al construcción del proyecto de "Terminal de Contenedores", de la empresa APM Terminals Moín S.A (ver copia de la gestión aportada por el recurrente).
    • b)El 29 de enero de 2018, el Secretario de la autoridad recurrida le contestó al recurrente a la dirección electrónica [email protected], que la Comisión supraindidaca ya había sido convocada, que la primera sesión tuvo lugar la semana pasada y el Coordinador es Berny Quirós (ver copia del correo electrónico aportado por el recurrente).
    • c)El 14 de marzo de 2018, funcionarios del SETENA realizaron una visita al sitio junto con funcionarios de la Defensoría de los Habitantes (ver informe de la autoridad recurrida).
    • d)El 30 de julio de 2018, la SETENA recibió el oficio 09046-2018-DHR, suscrito por la funcionaria de la Defensoría de los Habitantes en el que se procedía al cierre y archivo del expediente, dado que se constató las obras de contención para la protección de la erosión en una zona de la playa y regeneración de la misma (ver informe de la autoridad recurrida).
    • e)Mediante informe técnico N° SETENA-DT-ASA-498-2018, la autoridad recurrida ha dado seguimiento a las medidas de prevención tomadas por el ente desarrollador del proyecto "terminal de contenedores" (ver informe de la autoridad recurrida).
    • f)A las 14:30 horas del 9 de agosto de 2018, se notificó a la autoridad recurrida la interposición del presente recurso de amparo (ver acta de notificación).

    IV.- Sobre el derecho de petición y pronta respuesta. El derecho de petición y pronta respuesta, consagrado en el artículo 27, de la Constitución Política, hace referencia a la facultad que posee toda persona para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial -y, en ciertos casos muy calificados, hasta a sujetos de derecho privado- con el fin de exponer un asunto de su interés. Esa garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado deba recibir una contestación favorable a sus intereses. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide, pues la libertad de petición se funda en otro principio, este es, que la Administración no puede coartar el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos.

    V.- Sobre el fondo. En el sub-examine y de conformidad con los alegatos y pruebas rendidas por la autoridad recurrida, según el artículo 44, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, este Tribunal no tiene por acreditada la vulneración del derecho de petición y pronta resolución del recurrente, contemplado en el artículo 27, de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto la gestión realizada por el amparado mediante correo electrónico el día 25 de enero de 2018, a la dirección de correo "[email protected]", con el fin de que se convoque a la Comisión Mixta de Monitoreo y Control Ambiental (COMIMA), para que realice una valoración por los supuestos daños que está sufriendo la playa de Moín con la construcción del proyecto de "Terminal de Contenedores", de la empresa APM Terminals Moín S.A, le fue atendida el día 29 de enero de 2018, cuando el Secretario de la SETENA, le remitió al mismo medio electrónico la respuesta al recurrente de lo solicitado. Como puede verse, el correo electrónico enviado a la autoridad recurrida por parte del amparado - 25 de enero de 2018- fue atendido dentro del plazo de diez días que regula el numeral 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y antes de la notificación del presente recurso de amparo. Por otra parte, consta que la autoridad recurrida ha dado seguimiento y monitoreado las medidas ambientales preventivas tomadas por el Desarrollador, en relación con el proyecto de "Terminal de Contenedores", tal y como consta en el informe. Así las cosas, y al no verificarse violación alguna a los derechos fundamentales del recurrente, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso.

    VI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Alejandro Delgado F.

    Hubert Fernández A.

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