← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 14657-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/09/2018
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*180085810007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del siete de setiembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente N° 18-008581-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad 0107810979, [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 001] , [Nombre 003], cédula de identidad [Valor 002], [Nombre 004], cédula de identidad [Valor 003] , [Nombre 005], cédula de identidad [Valor 004], [Nombre 006], cédula de identidad [Valor 005], [Nombre 007], cédula de identidad [Valor 006] , [Nombre 008] , cédula de identidad [Valor 007], [Nombre 009], cédula de identidad [Valor 008] , [Nombre 010], cédula de identidad [Valor 009], [Nombre 011], cédula de identidad [Valor 010] , [Nombre 012], cédula de identidad [Valor 011], [Nombre 013], cédula de identidad [Valor 012], contra la MUNICIPALIDAD DE HEREDIA, SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA), MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE) Y MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES (MOPT).
Resultando:
Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La parte recurrente se opone a la construcción de un almacén comercial que se realiza en San Francisco de Heredia, por los siguientes motivos. Acusa que: 1.- la SETENA no realizó una visita al sitio; 2.- el ingeniero responsable del proyecto omitió informar a la SETENA sobre la existencia de un cauce de aguas servidas; 3.- debía realizarse un estudio de impacto ambiental y dar audiencia a los vecinos; 4.- la SETENA no analizó la corta de árboles que se pretende remover para ampliar la vía; tal acción tampoco cuenta con la autorización del SINAC; 5.- los vecinos padecen ruido, polvo y barro del proyecto; 6.- la Municipalidad efectuó un cambio de uso de suelo, de residencial a comercial, mediante una recomendación de asesoría legal; 7.- el proyecto tiene un indebido manejo de aguas, lo que llevará a inundaciones; en ese sentido, refutan el estudio hidrológico e hidráulico del proyecto; 8.- la regencia ambiental del proyecto se encuentra vencida; 9.- la autorización del MOPT para acceso a carretera está vencida; 10.- las modificaciones viales del proyecto afectaran alineamientos y propiedades vecinas; 11.- la SETENA estimó erróneamente la superficie de construcción del proyecto.
II.De previo. Visto que existen suficientes elementos en el expediente, se procede a decidir el fondo del asunto. Se prescinde de la audiencia oral y la ampliación solicitadas.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
La empresa privada Mundotelas S.A. desarrolla un proyecto de almacén comercial en Heredia. (Hecho incontrovertido).
La propiedad donde se desarrolla el proyecto cuenta con uso de suelo comercial, autorizado según oficio DIP-US-625-2016. (Ver informe rendido y prueba aportada).
Mediante la resolución N° 184-2017-SETENA de las 7:20 horas del 3 de febrero de 2017, la SETENA otorgó vialidad ambiental al proyecto. (Ver informe rendido y prueba aportada).
La Municipalidad de Heredia otorgó a dicho proyecto los permisos de construcción N° 20365 del 16 de enero de 2018 y la N° 20192 del 9 de octubre de 2017. (Ver informe rendido y prueba aportada).
El proyecto cuenta con estudios hidrológico e hidráulico efectuado por una empresa consultara. En dichos estudios se consigna: “El proyecto contaría con un sistema de evacuación de aguas pluviales hacia el colector al sur, en la Rufa Nacional no. 3 por lo que la acequia no será utilizada como punto de desfogue... Todas las áreas al Sur de la Ruta Nacional N°3 que aunque en algún momento tributaron hacia la acequia, la construcción de la carretera y sus sistemas de drenajes cambiaron esta condición y toda esta área tributaria es resumida en el Alcantarillado existente y el caudal llevado directamente al río Burío” (Ver informe rendido y prueba aportada).
La Municipalidad recurrida realizó constantemente labores de control del proyecto de cita. Destaca que el 7 de noviembre de 2017 se previno, en cuanto al movimiento de tierras, “Derecho de terceros: No afectar con las obras (sic) se realizan propiedad privada, terceros o colindantes” y se ordenó al propietario que la construcción cumpliera con las siguientes disposiciones: “Quitar materiales o escombros de la calle Otros: DEBEN CUMPLIR MEDIDAS PARA MITIGAR EL POLVO Y EL ESCOMBRO SOBRE CARRETERA LOS CAMIONES QUE TRANSPORTAN MATERIAL DEBEN IR CON SU RESPECTIVA LONA Y CON LA CARGA A TABLA Y NO DE FORMA CÓNICA PARA ASÍ EVITAR QUE RIEGUEN ESCOMBRO SOBRE CARRETERA Y EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE REALIZAR LIMPIEZA EN LLANTAS ANTES DE SALIR DE LA PROPIEDAD DEBEN LIMPIAR MATERLAL YA DERRAMADO SOBRE CARRETERA.” (Acta de construcción N° CFU-NCO-OOS-001798-2017); el 5 de diciembre de 2017 se informó a una denunciante: “Se realizó inspección al lugar y se notifico a Empresa Constructora PAVICEM para que realicen y cumplan con medidas de mitigación de polvo, si no realizan medidas solicitadas se procederá con la clausura de las obras.”; mediante acta de atención de denuncia/queja N° CFU-ADQ-OOS-002197-2017 del 19 de diciembre de 2017 se realizó una inspección ocular para atención de la denuncia con el ticket N° 4807453 y se procedió a notificar nuevamente para que se realizaran medidas de mitigación de polvo; el 23 de enero de 2018 se observó en inspección ocular: “… movimiento de tierra, gran cantidad de polvo que se levanta y sobre la calzada.
Se observan actuaciones que contravienen lo dispuesto en el ordenamiento jurídico: Excavaciones (Art. 55, 56, 57, 58, y 59 de la Ley De Construcciones y Artículo IV.3. Reglamento de Construcciones) se previene para el Movimiento de tierras que realiza, Derechos de tercero: No afectar con las obras se realizan propiedad privada, terceros o colindantes. (Art. 3, 76, 81, 89 inciso d) de La Ley De Construcciones" y se le ordena al propietario de la construcción deberá de cumplir con las siguientes disposiciones: Tener documentación en sitio. Otros: Colocar tanquetas sarán y mojar Calle por polvo. tomar medidas de mitigación no afectar a terceros con los trabajos se realizan.” (acta de construcción N° CFU-NCO-JSR-001683-2018); el 9 de marzo de 2018, con el acta N°CFU-ADQ-JSR-002154-2018 y en atención de la denuncia/inconformidad N°4808198, se realizó inspección ocular, en la que se determinó lo siguiente: “ se realiza chorreo de agua con tanqueta cuatro veces al día, el día de ayer se lavó calle con agua” ; el 5 de abril de 2018, mediante acta de construcción N° CFU-NCO-AMN-000609-2018, por medio de la inspección ocular se determinó: “confección de talud muros de gaviones y exceso en entubado y desplazamiento de cabezal de salida.
Se observan actuaciones que contravienen lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Obras sin licencia. Modificación del proyecto aprobado. Exceso de Área al proyecto aprobado en permiso, y se le ordena al propietario de la construcción deberá de cumplir con las siguientes disposiciones: No continuar con las obras constructivas. Tramitar el respectivo permiso municipal, Canalizar aguas pluviales al frente de la propiedad, Obras Clausuradas como medida Cautelar. Otras: se clausuran como medida cautelar obras no contempladas en planos aprobados y deben iniciar obras de laguna de retención pluvial” (Ver informe rendido y prueba aportada) .
El 3 de mayo de 2018, la recurrente [Nombre 016] presentó una denuncia ante la SETENA. Dicha denuncia generó la inspección de campo del 7 de junio de 2018; asimismo, mediante oficio SETENA-DT-ASA-339-2018 del 1 de junio de 2018, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental le dio traslado de la denuncia al desarrollador para que este se refiriera a los hechos denunciados dentro del plazo de 10 días hábiles. (Ver informe rendido y prueba aportada).
Por oficio SINAC-ACC-OH-579-2018 del 7 de junio de 2018, el Jefe de la Oficina Subregional de Heredia del SINAC informó al recurrente [Nombre 018] que su oficina no había recibido una solicitud de parte del MOPT para la eliminación de árboles. (Ver informe rendido y prueba aportada).
III.Hecho no probado. No consta que las autoridades recurridas dieran permiso para la corta de árboles en el área del proyecto o de acceso a él.
IV.Sobre el caso concreto. En el sub examine, los recurrentes plantean múltiples reclamos que serán analizados independientemente, a fin de lograr mayor claridad.
V.Como primer punto, la Sala aclara a los recurrentes que ella es incompetente para conocer asuntos de mera legalidad. Igualmente, este Tribunal se inhibe de conocer asuntos que, por su tecnicidad o especificidad, requieran medios probatorios amplios o valoraciones técnicas periciales, toda vez que tales situaciones desnaturalizan al proceso de amparo, caracterizado por ser sumario y expedito. En este sentido, la Sala remite a las partes a la vía de legalidad, a fin de discutir si la SETENA debió o no realizar una visita al proyecto, si el ingeniero responsable del proyecto omitió informar a la SETENA sobre la existencia de un cauce de aguas servidas; si era necesario una declaración jurada o un estudio de impacto ambiental (con el respectivo componente social) para este proyecto; si la regencia ambiental del proyecto se encuentra vencida; si la autorización del MOPT para acceso a carretera está vencida; las modificaciones viales del proyecto afectaran alineamientos y propiedades vecinas; o si la SETENA estimó erróneamente la superficie de construcción del proyecto. En ese tanto, se desestiman los reclamos apuntados.
VI.En lo que respecta a la autorización por parte de la SETENA y el SINAC para la corta de árboles, a fin de ampliar la vía pública que da acceso al proyecto, el MOPT indicó a la Sala que el oficio que autorizó el diseño de acceso a la ruta nacional para el proyecto no autorizó ni ordenó la tala de árboles. Dicha instancia afirmó que la tala de árboles deberá contar con los permisos respectivos. Por su parte, la SETENA indicó que la aprobación de dicho permisos no es de su competencia, sino del SINAC; esa autoridad, a su vez, manifestó que el oficio SINAC-ACC-OH-579-2018 del 7 de junio de 2018 no había recibido una solicitud de parte del MOPT para la eliminación de árboles. Así las cosas, la Sala no puede tener por probado que las autoridades accionadas autorizaran la corta de los árboles en cuestión o efectuaran alguna actuación contraria a sus deberes. De ahí que proceda declarar sin lugar el extremo. Tomen nota las autoridades municipales y del MOPT de su deber de velar por que el desarrollador del proyecto tenga los permisos necesarios, en caso de que proceda a talar algún árbol.
VII.Atinente a la alegada molestia por polvo, ruido y barro, este Tribunal pudo tener por demostrado que las autoridades municipales han realizado un control constante del proyecto y han requerido que los desarrolladores lleven a cabo medidas para disminuir la afectación a los vecinos, En ese sentido, se verificó que el 7 de noviembre de 2017 se previno, en cuanto al movimiento de tierras, “Derecho de terceros: No afectar con las obras (sic) se realizan propiedad privada, terceros o colindantes” y se ordenó al propietario que la construcción cumpliera con las siguientes disposiciones: “Quitar materiales o escombros de la calle Otros: DEBEN CUMPLIR MEDIDAS PARA MITIGAR EL POLVO Y EL ESCOMBRO SOBRE CARRETERA LOS CAMIONES QUE TRANSPORTAN MATERIAL DEBEN IR CON SU RESPECTIVA LONA Y CON LA CARGA A TABLA Y NO DE FORMA CÓNICA PARA ASÍ EVITAR QUE RIEGUEN ESCOMBRO SOBRE CARRETERA Y EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE REALIZAR LIMPIEZA EN LLANTAS ANTES DE SALIR DE LA PROPIEDAD DEBEN LIMPIAR MATERLAL YA DERRAMADO SOBRE CARRETERA.” (Acta de construcción N° CFU-NCO-OOS-001798-2017); el 5 de diciembre de 2017 se informó a una denunciante: “Se realizó inspección al lugar y se notifico a Empresa Constructora PAVICEM para que realicen y cumplan con medidas de mitigación de polvo, si no realizan medidas solicitadas se procederá con la clausura de las obras.”; mediante acta de atención de denuncia/queja N° CFU-ADQ-OOS-002197-2017 del 19 de diciembre de 2017 se realizó una inspección ocular para atención de la denuncia con el ticket N° 4807453 y se procedió a notificar nuevamente para que se realizaran medidas de mitigación de polvo; el 23 de enero de 2018 se observó en inspección ocular: “…movimiento de tierra, gran cantidad de polvo que se levanta y sobre la calzada.
Se observan actuaciones que contravienen lo dispuesto en el ordenamiento jurídico: Excavaciones (Art. 55, 56, 57, 58, y 59 de la Ley De Construcciones y Artículo IV.3. Reglamento de Construcciones) se previene para el Movimiento de tierras que realiza, Derechos de tercero: No afectar con las obras se realizan propiedad privada, terceros o colindantes. (Art. 3, 76, 81, 89 inciso d) de La Ley De Construcciones" y se le ordena al propietario de la construcción deberá de cumplir con las siguientes disposiciones: Tener documentación en sitio. Otros: Colocar tanquetas sarán y mojar Calle por polvo. tomar medidas de mitigación no afectar a terceros con los trabajos se realizan.” (acta de construcción N° CFU-NCO-JSR-001683-2018); el 9 de marzo de 2018, con el acta N°CFU-ADQ-JSR-002154-2018 y en atención de la denuncia/inconformidad N°4808198, se realizó inspección ocular, en la que se determinó lo siguiente: “se realiza chorreo de agua con tanqueta cuatro veces al día, el día de ayer se lavó calle con agua”; el 5 de abril de 2018, mediante acta de construcción N° CFU-NCO-AMN-000609-2018, por medio de la inspección ocular se determinó: “confección de talud muros de gaviones y exceso en entubado y desplazamiento de cabezal de salida.
Se observan actuaciones que contravienen lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Obras sin licencia. Modificación del proyecto aprobado. Exceso de Área al proyecto aprobado en permiso, y se le ordena al propietario de la construcción deberá de cumplir con las siguientes disposiciones: No continuar con las obras constructivas. Tramitar el respectivo permiso municipal, Canalizar aguas pluviales al frente de la propiedad, Obras Clausuradas como medida Cautelar. Otras: se clausuran como medida cautelar obras no contempladas en planos aprobados y deben iniciar obras de laguna de retención pluvial” En lo que interesa a esta Sala, se verifica que las autoridades recurridas han brindado un seguimiento continuo a las obras del proyecto, han prevenido a los desarrolladores cuando han notado irregularidades e, incluso, llegaron a clausurar la obra en una ocasión. En ese tanto, no se observa que las instancias municipales estén actuando con desidia o negligentes en sus deberes; instancia a la puede acudir la parte cuando estime afectados sus intereses en este respecto. En virtud de lo expuesto, se desestima el extremo.
VIII.Finalmente, en cuanto al manejo del agua, la parte accionante acusa que las aguas que generará el almacén –cuando la obra de construcción finalice- serán canalizadas a una acequia de la vecindad, lo que ocasionará inundaciones. En torno al tema, la Sala pudo verificar que el proyecto cuenta con estudios hidrológico e hidráulico efectuado por una empresa consultara. En dichos estudios se consigna: “El proyecto contaría con un sistema de evacuación de aguas pluviales hacia el colector al sur, en la Rufa Nacional no. 3 por lo que la acequia no será utilizada como punto de desfogue... Todas las áreas al Sur de la Ruta Nacional N°3 que aunque en algún momento tributaron hacia la acequia, la construcción de la carretera y sus sistemas de drenajes cambiaron esta condición y toda esta área tributaria es resumida en el Alcantarillado existente y el caudal llevado directamente al río Burío ”. Este hecho fue corroborado por la municipalidad recurrida, cuyas autoridades indicaron en el informe rendido bajo juramento: “…que las aguas pluviales generadas por el proyecto Pequeño Mundo se desfogarán al frente de la propiedad al sistema de alcantarillado pluvial del MOPT y no al canal de dominio privado que atraviesa a la propiedad de dicho proyecto, disminuyendo la escorrentía que por topografía, aportaba la propiedad con un área de terreno de 19.812.00 metros cuadrados.”.
Así las cosas, la Sala constata que las autoridades municipales han velado por el correcto manejo de las aguas pluviales. Se reitera a la parte recurrente que la discusión sobre cuál es el tamaño idóneo del entubado o del tanque de mitigación, sobre la ubicación del cabezal y demás asuntos técnicos son materia de legalidad, ajena a la competencia de esta Sala. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso.
En este recurso de amparo se plantea una problemática de gran amplitud que involucra por un lado a los vecinos de una zona del centro de la provincia de Heredia que alguna vez fue estrictamente residencia, pero que ahora se ha convertido en un lugar de gran desarrollo comercial. Si bien la inconformidad de los vecinos es comprensible, lo que plantean respecto de la construcción de grandes naves comerciales, bodegas y cuestiones relacionadas resulta ajeno al limitado alcance del proceso de amparo constitucional. Cuestiones tales como verificación de permisos, valoración de autorizaciones y escrutinio de soluciones constructivas de gran magnitud no pueden atenderse apropiadamente en la vía del amparo con el simple informe de las autoridades recurrida y nada hay en el reclamo que haga concluir la existencia de una flagrante y clara violación del núcleo básico de derechos fundamentales de los recurrentes, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el amparo.
El Magistrado Salazar Alvarado declara sin lugar el recurso pero por las siguientes razones:
Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.
El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades recurridas de lo señalado en el considerando VI de esta sentencia. La Magistrada Hernández López pone razones diferentes. El Magistrado Salazar Alvarado da razones diferentes.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
*FTWY6CDFGES61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180085810007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del siete de setiembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente N° 18-008581-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad 0107810979, [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 001] , [Nombre 003], cédula de identidad [Valor 002], [Nombre 004], cédula de identidad [Valor 003] , [Nombre 005], cédula de identidad [Valor 004], [Nombre 006], cédula de identidad [Valor 005], [Nombre 007], cédula de identidad [Valor 006] , [Nombre 008] , cédula de identidad [Valor 007], [Nombre 009], cédula de identidad [Valor 008] , [Nombre 010], cédula de identidad [Valor 009], [Nombre 011], cédula de identidad [Valor 010] , [Nombre 012], cédula de identidad [Valor 011], [Nombre 013], cédula de identidad [Valor 012], contra la MUNICIPALIDAD DE HEREDIA, SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA), MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE) Y MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES (MOPT).
Resultando:
Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La parte recurrente se opone a la construcción de un almacén comercial que se realiza en San Francisco de Heredia, por los siguientes motivos. Acusa que: 1.- la SETENA no realizó una visita al sitio; 2.- el ingeniero responsable del proyecto omitió informar a la SETENA sobre la existencia de un cauce de aguas servidas; 3.- debía realizarse un estudio de impacto ambiental y dar audiencia a los vecinos; 4.- la SETENA no analizó la corta de árboles que se pretende remover para ampliar la vía; tal acción tampoco cuenta con la autorización del SINAC; 5.- los vecinos padecen ruido, polvo y barro del proyecto; 6.- la Municipalidad efectuó un cambio de uso de suelo, de residencial a comercial, mediante una recomendación de asesoría legal; 7.- el proyecto tiene un indebido manejo de aguas, lo que llevará a inundaciones; en ese sentido, refutan el estudio hidrológico e hidráulico del proyecto; 8.- la regencia ambiental del proyecto se encuentra vencida; 9.- la autorización del MOPT para acceso a carretera está vencida; 10.- las modificaciones viales del proyecto afectaran alineamientos y propiedades vecinas; 11.- la SETENA estimó erróneamente la superficie de construcción del proyecto.
II.De previo. Visto que existen suficientes elementos en el expediente, se procede a decidir el fondo del asunto. Se prescinde de la audiencia oral y la ampliación solicitadas.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
La empresa privada Mundotelas S.A. desarrolla un proyecto de almacén comercial en Heredia. (Hecho incontrovertido).
La propiedad donde se desarrolla el proyecto cuenta con uso de suelo comercial, autorizado según oficio DIP-US-625-2016. (Ver informe rendido y prueba aportada).
Mediante la resolución N° 184-2017-SETENA de las 7:20 horas del 3 de febrero de 2017, la SETENA otorgó vialidad ambiental al proyecto. (Ver informe rendido y prueba aportada).
La Municipalidad de Heredia otorgó a dicho proyecto los permisos de construcción N° 20365 del 16 de enero de 2018 y la N° 20192 del 9 de octubre de 2017. (Ver informe rendido y prueba aportada).
El proyecto cuenta con estudios hidrológico e hidráulico efectuado por una empresa consultara. En dichos estudios se consigna: “El proyecto contaría con un sistema de evacuación de aguas pluviales hacia el colector al sur, en la Rufa Nacional no. 3 por lo que la acequia no será utilizada como punto de desfogue... Todas las áreas al Sur de la Ruta Nacional N°3 que aunque en algún momento tributaron hacia la acequia, la construcción de la carretera y sus sistemas de drenajes cambiaron esta condición y toda esta área tributaria es resumida en el Alcantarillado existente y el caudal llevado directamente al río Burío” (Ver informe rendido y prueba aportada).
La Municipalidad recurrida realizó constantemente labores de control del proyecto de cita. Destaca que el 7 de noviembre de 2017 se previno, en cuanto al movimiento de tierras, “Derecho de terceros: No afectar con las obras (sic) se realizan propiedad privada, terceros o colindantes” y se ordenó al propietario que la construcción cumpliera con las siguientes disposiciones: “Quitar materiales o escombros de la calle Otros: DEBEN CUMPLIR MEDIDAS PARA MITIGAR EL POLVO Y EL ESCOMBRO SOBRE CARRETERA LOS CAMIONES QUE TRANSPORTAN MATERIAL DEBEN IR CON SU RESPECTIVA LONA Y CON LA CARGA A TABLA Y NO DE FORMA CÓNICA PARA ASÍ EVITAR QUE RIEGUEN ESCOMBRO SOBRE CARRETERA Y EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE REALIZAR LIMPIEZA EN LLANTAS ANTES DE SALIR DE LA PROPIEDAD DEBEN LIMPIAR MATERLAL YA DERRAMADO SOBRE CARRETERA.” (Acta de construcción N° CFU-NCO-OOS-001798-2017); el 5 de diciembre de 2017 se informó a una denunciante: “Se realizó inspección al lugar y se notifico a Empresa Constructora PAVICEM para que realicen y cumplan con medidas de mitigación de polvo, si no realizan medidas solicitadas se procederá con la clausura de las obras.”; mediante acta de atención de denuncia/queja N° CFU-ADQ-OOS-002197-2017 del 19 de diciembre de 2017 se realizó una inspección ocular para atención de la denuncia con el ticket N° 4807453 y se procedió a notificar nuevamente para que se realizaran medidas de mitigación de polvo; el 23 de enero de 2018 se observó en inspección ocular: “… movimiento de tierra, gran cantidad de polvo que se levanta y sobre la calzada.
Se observan actuaciones que contravienen lo dispuesto en el ordenamiento jurídico: Excavaciones (Art. 55, 56, 57, 58, y 59 de la Ley De Construcciones y Artículo IV.3. Reglamento de Construcciones) se previene para el Movimiento de tierras que realiza, Derechos de tercero: No afectar con las obras se realizan propiedad privada, terceros o colindantes. (Art. 3, 76, 81, 89 inciso d) de La Ley De Construcciones" y se le ordena al propietario de la construcción deberá de cumplir con las siguientes disposiciones: Tener documentación en sitio. Otros: Colocar tanquetas sarán y mojar Calle por polvo. tomar medidas de mitigación no afectar a terceros con los trabajos se realizan.” (acta de construcción N° CFU-NCO-JSR-001683-2018); el 9 de marzo de 2018, con el acta N°CFU-ADQ-JSR-002154-2018 y en atención de la denuncia/inconformidad N°4808198, se realizó inspección ocular, en la que se determinó lo siguiente: “ se realiza chorreo de agua con tanqueta cuatro veces al día, el día de ayer se lavó calle con agua” ; el 5 de abril de 2018, mediante acta de construcción N° CFU-NCO-AMN-000609-2018, por medio de la inspección ocular se determinó: “confección de talud muros de gaviones y exceso en entubado y desplazamiento de cabezal de salida.
Se observan actuaciones que contravienen lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Obras sin licencia. Modificación del proyecto aprobado. Exceso de Área al proyecto aprobado en permiso, y se le ordena al propietario de la construcción deberá de cumplir con las siguientes disposiciones: No continuar con las obras constructivas. Tramitar el respectivo permiso municipal, Canalizar aguas pluviales al frente de la propiedad, Obras Clausuradas como medida Cautelar. Otras: se clausuran como medida cautelar obras no contempladas en planos aprobados y deben iniciar obras de laguna de retención pluvial” (Ver informe rendido y prueba aportada) .
El 3 de mayo de 2018, la recurrente [Nombre 016] presentó una denuncia ante la SETENA. Dicha denuncia generó la inspección de campo del 7 de junio de 2018; asimismo, mediante oficio SETENA-DT-ASA-339-2018 del 1 de junio de 2018, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental le dio traslado de la denuncia al desarrollador para que este se refiriera a los hechos denunciados dentro del plazo de 10 días hábiles. (Ver informe rendido y prueba aportada).
Por oficio SINAC-ACC-OH-579-2018 del 7 de junio de 2018, el Jefe de la Oficina Subregional de Heredia del SINAC informó al recurrente [Nombre 018] que su oficina no había recibido una solicitud de parte del MOPT para la eliminación de árboles. (Ver informe rendido y prueba aportada).
III.Hecho no probado. No consta que las autoridades recurridas dieran permiso para la corta de árboles en el área del proyecto o de acceso a él.
IV.Sobre el caso concreto. En el sub examine, los recurrentes plantean múltiples reclamos que serán analizados independientemente, a fin de lograr mayor claridad.
V.Como primer punto, la Sala aclara a los recurrentes que ella es incompetente para conocer asuntos de mera legalidad. Igualmente, este Tribunal se inhibe de conocer asuntos que, por su tecnicidad o especificidad, requieran medios probatorios amplios o valoraciones técnicas periciales, toda vez que tales situaciones desnaturalizan al proceso de amparo, caracterizado por ser sumario y expedito. En este sentido, la Sala remite a las partes a la vía de legalidad, a fin de discutir si la SETENA debió o no realizar una visita al proyecto, si el ingeniero responsable del proyecto omitió informar a la SETENA sobre la existencia de un cauce de aguas servidas; si era necesario una declaración jurada o un estudio de impacto ambiental (con el respectivo componente social) para este proyecto; si la regencia ambiental del proyecto se encuentra vencida; si la autorización del MOPT para acceso a carretera está vencida; las modificaciones viales del proyecto afectaran alineamientos y propiedades vecinas; o si la SETENA estimó erróneamente la superficie de construcción del proyecto. En ese tanto, se desestiman los reclamos apuntados.
VI.En lo que respecta a la autorización por parte de la SETENA y el SINAC para la corta de árboles, a fin de ampliar la vía pública que da acceso al proyecto, el MOPT indicó a la Sala que el oficio que autorizó el diseño de acceso a la ruta nacional para el proyecto no autorizó ni ordenó la tala de árboles. Dicha instancia afirmó que la tala de árboles deberá contar con los permisos respectivos. Por su parte, la SETENA indicó que la aprobación de dicho permisos no es de su competencia, sino del SINAC; esa autoridad, a su vez, manifestó que el oficio SINAC-ACC-OH-579-2018 del 7 de junio de 2018 no había recibido una solicitud de parte del MOPT para la eliminación de árboles. Así las cosas, la Sala no puede tener por probado que las autoridades accionadas autorizaran la corta de los árboles en cuestión o efectuaran alguna actuación contraria a sus deberes. De ahí que proceda declarar sin lugar el extremo. Tomen nota las autoridades municipales y del MOPT de su deber de velar por que el desarrollador del proyecto tenga los permisos necesarios, en caso de que proceda a talar algún árbol.
VII.Atinente a la alegada molestia por polvo, ruido y barro, este Tribunal pudo tener por demostrado que las autoridades municipales han realizado un control constante del proyecto y han requerido que los desarrolladores lleven a cabo medidas para disminuir la afectación a los vecinos, En ese sentido, se verificó que el 7 de noviembre de 2017 se previno, en cuanto al movimiento de tierras, “Derecho de terceros: No afectar con las obras (sic) se realizan propiedad privada, terceros o colindantes” y se ordenó al propietario que la construcción cumpliera con las siguientes disposiciones: “Quitar materiales o escombros de la calle Otros: DEBEN CUMPLIR MEDIDAS PARA MITIGAR EL POLVO Y EL ESCOMBRO SOBRE CARRETERA LOS CAMIONES QUE TRANSPORTAN MATERIAL DEBEN IR CON SU RESPECTIVA LONA Y CON LA CARGA A TABLA Y NO DE FORMA CÓNICA PARA ASÍ EVITAR QUE RIEGUEN ESCOMBRO SOBRE CARRETERA Y EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE REALIZAR LIMPIEZA EN LLANTAS ANTES DE SALIR DE LA PROPIEDAD DEBEN LIMPIAR MATERLAL YA DERRAMADO SOBRE CARRETERA.” (Acta de construcción N° CFU-NCO-OOS-001798-2017); el 5 de diciembre de 2017 se informó a una denunciante: “Se realizó inspección al lugar y se notifico a Empresa Constructora PAVICEM para que realicen y cumplan con medidas de mitigación de polvo, si no realizan medidas solicitadas se procederá con la clausura de las obras.”; mediante acta de atención de denuncia/queja N° CFU-ADQ-OOS-002197-2017 del 19 de diciembre de 2017 se realizó una inspección ocular para atención de la denuncia con el ticket N° 4807453 y se procedió a notificar nuevamente para que se realizaran medidas de mitigación de polvo; el 23 de enero de 2018 se observó en inspección ocular: “…movimiento de tierra, gran cantidad de polvo que se levanta y sobre la calzada.
Se observan actuaciones que contravienen lo dispuesto en el ordenamiento jurídico: Excavaciones (Art. 55, 56, 57, 58, y 59 de la Ley De Construcciones y Artículo IV.3. Reglamento de Construcciones) se previene para el Movimiento de tierras que realiza, Derechos de tercero: No afectar con las obras se realizan propiedad privada, terceros o colindantes. (Art. 3, 76, 81, 89 inciso d) de La Ley De Construcciones" y se le ordena al propietario de la construcción deberá de cumplir con las siguientes disposiciones: Tener documentación en sitio. Otros: Colocar tanquetas sarán y mojar Calle por polvo. tomar medidas de mitigación no afectar a terceros con los trabajos se realizan.” (acta de construcción N° CFU-NCO-JSR-001683-2018); el 9 de marzo de 2018, con el acta N°CFU-ADQ-JSR-002154-2018 y en atención de la denuncia/inconformidad N°4808198, se realizó inspección ocular, en la que se determinó lo siguiente: “se realiza chorreo de agua con tanqueta cuatro veces al día, el día de ayer se lavó calle con agua”; el 5 de abril de 2018, mediante acta de construcción N° CFU-NCO-AMN-000609-2018, por medio de la inspección ocular se determinó: “confección de talud muros de gaviones y exceso en entubado y desplazamiento de cabezal de salida.
Se observan actuaciones que contravienen lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Obras sin licencia. Modificación del proyecto aprobado. Exceso de Área al proyecto aprobado en permiso, y se le ordena al propietario de la construcción deberá de cumplir con las siguientes disposiciones: No continuar con las obras constructivas. Tramitar el respectivo permiso municipal, Canalizar aguas pluviales al frente de la propiedad, Obras Clausuradas como medida Cautelar. Otras: se clausuran como medida cautelar obras no contempladas en planos aprobados y deben iniciar obras de laguna de retención pluvial” En lo que interesa a esta Sala, se verifica que las autoridades recurridas han brindado un seguimiento continuo a las obras del proyecto, han prevenido a los desarrolladores cuando han notado irregularidades e, incluso, llegaron a clausurar la obra en una ocasión. En ese tanto, no se observa que las instancias municipales estén actuando con desidia o negligentes en sus deberes; instancia a la puede acudir la parte cuando estime afectados sus intereses en este respecto. En virtud de lo expuesto, se desestima el extremo.
VIII.Finalmente, en cuanto al manejo del agua, la parte accionante acusa que las aguas que generará el almacén –cuando la obra de construcción finalice- serán canalizadas a una acequia de la vecindad, lo que ocasionará inundaciones. En torno al tema, la Sala pudo verificar que el proyecto cuenta con estudios hidrológico e hidráulico efectuado por una empresa consultara. En dichos estudios se consigna: “El proyecto contaría con un sistema de evacuación de aguas pluviales hacia el colector al sur, en la Rufa Nacional no. 3 por lo que la acequia no será utilizada como punto de desfogue... Todas las áreas al Sur de la Ruta Nacional N°3 que aunque en algún momento tributaron hacia la acequia, la construcción de la carretera y sus sistemas de drenajes cambiaron esta condición y toda esta área tributaria es resumida en el Alcantarillado existente y el caudal llevado directamente al río Burío ”. Este hecho fue corroborado por la municipalidad recurrida, cuyas autoridades indicaron en el informe rendido bajo juramento: “…que las aguas pluviales generadas por el proyecto Pequeño Mundo se desfogarán al frente de la propiedad al sistema de alcantarillado pluvial del MOPT y no al canal de dominio privado que atraviesa a la propiedad de dicho proyecto, disminuyendo la escorrentía que por topografía, aportaba la propiedad con un área de terreno de 19.812.00 metros cuadrados.”.
Así las cosas, la Sala constata que las autoridades municipales han velado por el correcto manejo de las aguas pluviales. Se reitera a la parte recurrente que la discusión sobre cuál es el tamaño idóneo del entubado o del tanque de mitigación, sobre la ubicación del cabezal y demás asuntos técnicos son materia de legalidad, ajena a la competencia de esta Sala. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso.
En este recurso de amparo se plantea una problemática de gran amplitud que involucra por un lado a los vecinos de una zona del centro de la provincia de Heredia que alguna vez fue estrictamente residencia, pero que ahora se ha convertido en un lugar de gran desarrollo comercial. Si bien la inconformidad de los vecinos es comprensible, lo que plantean respecto de la construcción de grandes naves comerciales, bodegas y cuestiones relacionadas resulta ajeno al limitado alcance del proceso de amparo constitucional. Cuestiones tales como verificación de permisos, valoración de autorizaciones y escrutinio de soluciones constructivas de gran magnitud no pueden atenderse apropiadamente en la vía del amparo con el simple informe de las autoridades recurrida y nada hay en el reclamo que haga concluir la existencia de una flagrante y clara violación del núcleo básico de derechos fundamentales de los recurrentes, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el amparo.
El Magistrado Salazar Alvarado declara sin lugar el recurso pero por las siguientes razones:
Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.
El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades recurridas de lo señalado en el considerando VI de esta sentencia. La Magistrada Hernández López pone razones diferentes. El Magistrado Salazar Alvarado da razones diferentes.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
*FTWY6CDFGES61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Document not found. Documento no encontrado.