← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 14657-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/09/2018
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*180085810007CO* Res. Nº 2018014657 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del siete de setiembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente N° 18-008581-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad 0107810979, [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 001] , [Nombre 003], cédula de identidad [Valor 002], [Nombre 004], cédula de identidad [Valor 003] , [Nombre 005], cédula de identidad [Valor 004], [Nombre 006], cédula de identidad [Valor 005], [Nombre 007], cédula de identidad [Valor 006] , [Nombre 008] , cédula de identidad [Valor 007], [Nombre 009], cédula de identidad [Valor 008] , [Nombre 010], cédula de identidad [Valor 009], [Nombre 011], cédula de identidad [Valor 010] , [Nombre 012], cédula de identidad [Valor 011], [Nombre 013], cédula de identidad [Valor 012], contra la MUNICIPALIDAD DE HEREDIA, SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA), MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE) Y MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES (MOPT).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Sala el 4 de junio de 2018, los accionantes interponen un recurso de amparo. Manifiesta que la sociedad anónima MUNDOTELAS, S.A., se encuentra desarrollando un proyecto de almacén comercial en las fincas No. 4-243874-000 y/o G15 224387400, plano catastrado No. H-1756716-2014, en San Francisco de Heredia. Indican que este terreno era una quinta que tenía un área de 19811 m2, pero se le añadió un lote más de 2933,04 m2, para sumar en total 22745 m2, que constituye el proyecto en construcción, lo cual hace que este se catalogue como un mega proyecto constructivo. Resaltan que la propiedad indicada se ubica en una zona de carácter residencial; no obstante, acusan que la Municipalidad de Heredia decidió flexibilizar el uso de suelo para permitir la construcción del proyecto, sin consultarlo a los vecinos (acuerdo municipal del 28 de marzo de 2016 y el permiso de construcción y uso de suelo N° DIP-US-0625-2016 del abril de 2016). Señalan que el proyecto indicado obtuvo la viabilidad ambiental mediante resolución N° 184-2017 de las 7:20 horas del 3 de febrero de 2017 de la SETENA (expediente administrativo N° DI-18132-2016-SETENA); sin embargo, critican que no se realizó la visita al sitio y se presentaron múltiples inconsistencias. En este sentido, alegan que el ingeniero responsable del proyecto omitió informar a la SETENA que existe en la propiedad un cauce de aguas servidas que descargan en la quebrada Seca, lo cual hizo que no se tomara en cuenta el aspecto hidrológico y se obviara el historial de los últimos 40 años de dicha quebrada (ver acuerdo municipal N° 188-2008 del 12 de mayo de 2008). Asimismo, señalan que la Sección de Ingeniería de la Municipalidad recurrida también aprobó el permiso para que las aguas pluviales que genere el proyecto sean vertidas al alcantarillado pluvial, provocando que el 8 de abril de 2018 se dieran inundaciones en las propiedades por donde pasa la canalización. Resaltan que esta inundación se dio cuando el proyecto contaba con una tercera parte de la cubierta de techos, por lo que se podría agravar una vez que la obra sea finalizada. Acotan que se presentó queja ante la SETENA mediante oficio con fecha de recibido 3 de mayo de 2018. Por otro lado, critican que el MOPT ordenó la corta de árboles que se ubican en el sitio, supuestamente, para ordenar la vía en la carretera nacional N° 03; sin embargo, aseguran que ellos serán removidos para facilitar el acceso a un proyecto que es de carácter privado (ver oficio N° DVT-DGIT-ED-2016-3360 de la Unidad de Permisos del Departamento de Estudios y Diseños del MOPT). Añaden que la SETENA tampoco ha hecho el análisis respectivo para evitar la tala de los árboles, aún cuando se denunció que estos se encuentran ubicados en propiedades privadas (de MEFLORS.A. e INVERSIONES [Nombre 014]. S.A.) y que se trata de especies protegidas (vainillo, almendro, guayacán real, roble sabana, caña fístula y júpiter), de más de 25 años. Sobre esta situación, apuntan que muchos de los afectados manifestaron sus quejas ante la SETENA (oficio con fecha de recibido 3 de mayo de 2018); sin embargo, alegan que aún no existe constancia de apercibimientos de ningún orden, ni se han realizado visitas de seguimiento. Asimismo, acusan que el proyecto, tampoco, cuenta con la autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y que se denunció mediante oficio con fecha de recibido del 18 de mayo de 2018, ante la Oficina de Heredia del MINAE-SINAC. Por otra parte, refieren que se ven afectados por la generación excesiva de ruido, polvo y barro, que provoca la entrada y salida de los camiones y maquinaria de alto calado, que se utiliza en la construcción. Con base en lo expuesto, consideran que sus derechos fundamentales están siendo violentados.
2.- Por resolución de las 9:14 horas del 7 de junio de 2018, se dio curso al amparo.
3.- Por escrito recibido en la Sala el 13 de junio de 2018, informa bajo juramento Rony Rodríguez Vargas, en su condición de Jefe del Departamento de Estudios y Diseños de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito (DGIT) del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que se analizó la propuesta de acceso vehicular al proyecto denominado MundoTelas, en Heredia, sobre la ruta nacional N° 3. Acota que la revisión de este tipo de proyectos privados busca que la afectación para los usuarios en general de la vía sea la menor posible. Explica que el diseño elaborado por un profesional en la materia es evaluado por el personal de su Departamento para verificar que la propuesta sea congruente con la zona en que se pretende construir el acceso. Mediante oficio DVT-DGIT-ED-2016-3360 del 22 de agosto de 2016 autorizó el diseño del acceso a la ruta nacional para el proyecto en cuestión. Dicha aprobación indica expresamente que obedece al diseño de los accesos del proyecto, basado en las funciones legales de su dirección. Acota que dicho oficio no autoriza, ordena, ni solicita la tala de árboles, ya que no es competencia de esa dirección tal aprobación. La tala de árboles o cualquier otra obra complementaria requerida para la construcción del acceso al proyecto debe contar con los permisos respectivos de acuerdo con la normativa legal vigente. Acota que no ha recibido queja, denuncia o inconformidad respecto al trámite realizado por los desarrolladores del proyecto MundoTelas, pero si existiera alguna limitación por la cual el desarrollador no pudiera llevar a cabo la construcción del acceso tal como fue autorizado en fase de diseño, se debería presentar una propuesta nueva que cumpliera con la normativa técnica y legal vigente y que se adaptara a las posibilidades específicas de la zona de influencia del proyecto. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito recibido en la Sala el 19 de junio de 2018, informan bajo juramento José Manuel Ulate Avendaño, Manrique Chaves Borbón, Paulo Córdoba Sánchez y Alejandro Chaves Di Luca, por su orden Alcalde, Presidente del Concejo, Gestor de Desarrollo Territorial y Encargado de Control Fiscal y Urbano, todos de la Municipalidad de Heredia, que la empresa Mundo Telas solicitó dos permisos de construcción: el proyecto APC 787881 ingresó a la Municipalidad en setiembre de 2017 y se tramitó para realizar el movimiento de tierras y muro de contención; para este se otorgó la licencia de permiso de construcción N° 20365 del 16 de enero de 2018; en enero de 2018 ingresó el proyecto APC 774222 a la Municipalidad, para la construcción de bodegas y movimiento de tierras; a este se le concedió la licencia de Permiso de Construcción N° 20192 del 9 de octubre de 2017. Acotan que esa propiedad cuenta con uso de suelo comercial, autorizado según oficio DIP-US-625-2016, el cual indica que la finca se encuentra dentro del límite de crecimiento del GAM y que se autoriza la construcción de almacén comercial y parqueos. Mencionan que el interesado del proyecto aportó la siguiente documentación: 1) Memoria de cálculo hidráulica del sistema de aguas sanitarias, en la cual el profesional responsable indicó que “... Se recomienda previo a colocar tuberías de drenajes revisar el terreno para dichas zanjas de drenaje para con ello verificar que se trata de suelos similares a los encontrados en las pruebas realizadas”; 2) Oficio DVOP-DI-DV-PV-2016-6884 del Departamento de Previsión Vial del MOPT del 27 de octubre de 2016, en el cual se señala que es necesario tomar en cuenta para el desfogue pluvial “El bombeo de las aguas pluviales el cual se determinará de acuerdo a la pendiente de la carretera desde la corona de la carretera hasta la cuneta o bordillo que las recibirá ...”; 3) Resolución 184-2017 SETENA, con la cual se otorgó la vialidad ambiental (3 de febrero de 2017). Afirman que la SETENA consideró que no era necesario realizar una visita al lugar para dar el permiso, que el AP cubre una extensión de 19.811 m2, para demolición de dos casas primero, en menos de 1000 m2 y generaría 500 m3 de escombros; se indicó además que era clausurar el pozo abandonado. En el punto 2 de la resolución dice que se cortará el terreno para darle niveles requeridos, lo que obligaba a exportar 19000 m3 de tierra a un sitio autorizado y, a la vez, importar 6.460 m3 de material de calidad para rellenos; posterior a ello, se construiría la nave comercial en concreto prefabricada y los parqueos en asfalto. En el punto 5 de esta autorización de SETENA se hace referencia a distintos estudios que se realizaron; se indicó, en relación con la geotecnia, que no existen problemas de socavación ni se prevén taludes; en relación con un estudio de análisis del sistema hidrológico del terreno, dice que no habría descarga directa de las aguas pluviales a ningún cuerpo de agua cercano, por lo que no resultaba necesario realizar estudios de hidrología; 4) Estudio hidrológico e hidráulico de una empresa consultora, intitulado “ Entubado de acequia para el proyecto Mundo Telas”, donde se consigna: “ El presente informe tiene como objetivo analizar el caudal máximo que podría generarse en la acequia que atraviesa la propiedad en la que se proyecta desarrollar un proyecto Tienda Pequeño Mundo y varios locales comerciales por parte de Mundo Telas y así poder definir las características del entubado y condiciones de un entubado necesario”, “ El entubado de esta acequia se proyecta que quedaría muy cercano a la tienda principal, por ende se ha contemplado un periodo de retorno de diseño de 50 años, esto se traduce en una posibilidad de incidencia anual de un 2% el cual es un riesgo muy bajo, mismo que se utiliza en diseño de puentes, pequeños y otras obras”, “ Esta acequia no se encuentra en las hojas cartográficas, tampoco es de dominio público por lo que no existe obligación de respetarla aunque por la topografía existente de los terrenos en la zona sería sumamente costoso e ilusorio pensar que la ruta de estas aguas fueran canalizadas hacia otro punto, por lo que para el proyecto es crucial respetar este cauce y tomar las medidas de seguridad para evitar una crecida o una obstrucción que como se puede observar en las fotografías, acumula gran cantidad de basura,… llantas de vehículos” y “ la acequia será entubada en su paso a través de la propiedad utilizando un sistema de pozos y tubos de concreto. El proyecto contaría con un sistema de evacuación de aguas pluviales hacia el colector al sur, en la Rufa Nacional no. 3 por lo que la acequia no será utilizada como punto de desfogue... Todas las áreas al Sur de la Ruta Nacional N°3 que aunque en algún momento tributaron hacia la acequia, la construcción de la carretera y sus sistemas de drenajes cambiaron esta condición y toda esta área tributaria es resumida en el Alcantarillado existente y el caudal llevado directamente al río Burío”. Coligen que el proyecto cuenta con todos los permisos de rigor y, además, existen recomendaciones de orden técnico -brindados por especialistas contratados por los desarrolladores de las obras-, para entubar las aguas que transcurren por un cauce privado que atraviesa la propiedad donde se desarrolla el proyecto Pequeño Mundo. Señalan que los lotes de la obra son el resultado de fincas de uso agrícola que fueron segregadas para que los diferentes propietarios construyeran sus viviendas y demás actividades económicas que existen en el sitio. La Municipalidad de Heredia ha otorgado en las fincas usos de suelo residencial y usos comerciales como parte del contexto social y económico que se ha establecido sobre la Ruta Nacional N°3 del MOPT, zona mixta donde confluyen comercio y residencias como parte del crecimiento urbano del cantón. En cuanto a la finca folio real N° 4-243874-000 y plano catastrado H-1756716-2014, subrayan que el lote no forma parte de un desarrollo urbanístico como los regulados por la Ley de Planificación Urbana; tampoco las propiedades colindantes más cercanas de esos inmuebles forman parte de un desarrollo urbanístico bajo dicha normativa. Por eso, a estas propiedades no se aplica los artículos IV.6.4.1 y IV.6.4.2 del Reglamento de Construcción. Desprenden de esa normativa que los cambios de uso de suelo son aplicables exclusivamente para aquellos lotes que se encuentran dentro de una urbanización, lo cual no aplica para los lotes donde se asienta el proyecto Pequeño Mundo. De igual forma, el hecho de colindar con una vía nacional no es razón para tramitar un cambio de uso de suelo, por cuanto la normativa es exclusiva respecto a proyectos urbanísticos en donde el uso de suelo lo define el diseño de sitio que se aprueba. En consecuencia, concluyen que no se requería en este caso particular solicitar el consentimiento de los colindantes dentro del radio de afectación más próximo con los vecinos inmediatos, tal como argumentan los recurrentes. Aportan un mapa de la zona para mostrar que el proyecto no se encuentra afectado por una urbanización. Enfatizan que las propiedades colindantes con el terreno donde se desarrolla el proyecto Pequeño Mundo no tienen registradas en los planos de la propiedad una servidumbre de vista o alguna restricción urbanística que impida el desarrollo de actividades comerciales en las colindancias. Afirman que las autorizaciones de los desfogues pluviales de la zona fueron suspendidos en su momento a raíz del voto N° 2005-4050 de la Sala Constitucional, el cual ordenó a las cinco municipalidades afectadas por la microcuenca del río Burío-Quebrada Seca tomar acciones enmarcadas dentro del concepto de “medida precautoria” con el fin de evitar un resultado perjudicial para el bien común, sin que dichas medidas fueran permanentes o indefinidas. Transcriben el acuerdo municipal adoptado en sesión N° 188-2008 del 12 de mayo de 2008, el cual dispuso: “... Prorrogar hasta el 1° de julio del año 2009, la decisión de suspender el otorgamiento de todo tipo de permiso de construcción o desfogue de aguas para proyectos urbanístico habitacionales, que pretendan desfogar aguas pluviales y/o sanitarias en la Quebrada Seca-Río Burío, lo anterior considerando ese como un plazo prudente y razonable a fin de lograr la entrada en vigencia del Plan Regular del Cantón Central de Heredia, el cual ya se encuentra en proceso de elaboración por parte de la empresa adjudicataria de la licitación pública internacional realizada con la ayuda de la Federación de Municipalidades de Heredia. Establecer como excepción a la prohibición de permisos de desfogue a la Quebrada Seca-Río Burío antes indicada, la posibilidad de que un proyecto habitacional, industrial, comercial o de cualquier otra índole permitido por la ley, que pretenda desfogar sus aguas pluviales a la Quebrada Seca, sea aprobado siempre y cuando realice un planteamiento en el cual demuestre, de manera técnica y científica a satisfacción del Concejo Municipal, que se estarían desarrollando obras de mitigación, infiltración y reutilización del agua pluvial, que tengan como consecuencia que, luego de realizado el proyecto, llegue al río en eventos de lluvia una cantidad de agua pluvial que represente menos del 50% del agua que el terreno aporta en la actualidad a dicha microcuenca sin la existencia del desarrollo. Por las dificultades del mantenimiento y atención de este tipo de sistemas, tales proyectos deberán ser desarrollados bajo la figura legal del régimen de propiedad en condominio, toda vez que ese resulta ser un planteamiento jurídico que permite la adecuada atención de tales sistemas técnicos por partes de los condóminos dueños del condominio”. Posteriormente, como parte de las diferentes acciones ejecutadas por la Municipalidad de Heredia para mejorar las condiciones de la escorrentía de las aguas en esta microcuenca, se impulsó la construcción de puentes, mejoras de capacidad hidráulica en tramos de la microcuenca, campañas de limpieza, entre otras, logrando con ello un equilibrio entre la visión ambiental y las proyecciones de desarrollo. Aunado a lo anterior, afirman que el gobierno local promulgó el Reglamento para el Otorgamiento del Desfogue Pluvial en el Cantón de Heredia, publicado en el diario oficial La Gaceta N° 97 del 21 de mayo de 2015, con el objetivo de regular los requisitos y lineamientos para la aprobación y otorgamiento de permisos para desfogues pluviales dentro del cantón de Heredia, dándole mayores instrumentos de regulación al municipio para el otorgamiento en los desfogues y con ello buscar reducir la afectación o impacto por la escorrentía de aguas pluviales en la zona. Consideran que el municipio ha actuado diligentemente en el otorgamiento de los desfogues de agua y que este caso no fue la excepción, ya que se cumplieron con la totalidad de requisitos para concederlo. Bárbara debido a que es una estación automatizada y los primeros registros que se tienen de dicha estación son del año 2001, tal como consta en los archivos del Instituto Meteorológico Nacional de Costa Rica (IMN), por lo que los datos son pocos y muy recientes. Afirman que en este caso juega un papel importante la climatología que es una ciencia estadística y que estudia las variaciones que presentan los elementos clima en la atmósfera; como ciencia estadística se requieren periodos largos de observación; la literatura existente plantea que lo ideal es manejar datos superiores a 30 años con el fin de caracterizar el comportamiento de los elementos del clima de una región, por lo que se recomienda utilizar las estaciones de Pavas y Juan Santamaría. Por esa razón no se utilizan los datos de la estación de Santa Bárbara como plantean los recurrentes. Relatan que la propuesta del desfogue pluvial del proyecto Pequeño Mundo consiste en un tanque de 600 metros cúbicos que cuenta con el diseño de un sistema de retención o mitigación pluvial; el caudal que la propiedad generaba en condición verde se mitigará en un 50%; también se mitigará lo que generará por la impermeabilización de la superficie por los parqueos, calles internas y techos de la construcción, según los datos de las superficies de impermeabilización (adjuntan tabla). Indican que las aguas pluviales generadas por el proyecto Pequeño Mundo desfogarán en el sistema de alcantarillado pluvial del MOPT al frente de la propiedad y no en el canal de dominio privado que atraviesa la propiedad de dicho proyecto, disminuyendo la escorrentía que aportaba la propiedad por topografía, con un área de terreno de 19.812.00 metros cuadrados. Afirman que existen dos medidas independientes en cuanto a la canalización de las aguas del proyecto. Una de ellas es el entubado de un canal privado que atraviesa el inmueble y que cumplió con los requerimientos técnicos. El segundo de ellos es el tanque de mitigación de las aguas que genera la huella constructiva que fue igualmente avalado una vez estudiada y analizada la propuesta técnica aportada. Refieren que la Municipalidad no cuenta con información del canal privado y su área tributaria; de igual forma, los propietarios por donde atraviesa dicho canal tampoco han remitido o aportado algún tipo de estudio o levantamiento en relación con las afectaciones y las posibles conexiones ilegales de aguas pluviales, residuales y de aguas negras en todo su trayecto hasta la descarga final en el microcuenca de la quebrada Seca-río Burío. Señalan que los profesionales responsables del proyecto Pequeño Mundo realizaron previamente un recorrido del canal privado con el fin de tomar los datos en campo y así realizar la memoria de cálculo pluvial y el diseño del entubado, para lo cual se indicaron los siguientes datos importantes para la propuesta de la obra de canalización pluvial. Se determinó una longitud de la cuenca de 1203 metros lineales, un área tributaria de 94 Ha, se utilizó un periodo de retorno de 50 años para efectos de las lluvias o tormentas pico y se utilizó la referencia meteorológica de la estación más cercana de Santa Lucía. Por otra parte, se realizaron consultas por parte de la Municipalidad de Heredia con respecto a la naturaleza del canal, con el fin de determinar el alcance de las instituciones del Estado y de la intervención municipal en los diferentes tramos entubados del cauce. A través del oficio DA-UHTPCOSJ-1124-2018, de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, se indicó que no existe ni se tiene injerencia sobre los canales privados debido a que no son cauces de dominio público, por lo que no se requiere un permiso del MINAE. Relatan que la municipalidad solicitó mediante oficio DIP-GA-061-2018 al Ministerio de Salud que realizara las pruebas correspondientes para descartar o confirmar los vertidos ilegales de aguas negras de las casas que colindan directamente con el canal privado. Por su parte, la Dirección de Inversión Pública de la Municipalidad de Heredia está realizando un levantamiento de los sistemas de alcantarillado pluvial de la zona, con el fin de valorar si existen algunos desagües pluviales que se conecten al canal privado y, posteriormente, tomar las acciones para redireccionar los desagües hacia la red pública u otro tipos de canales de interés público. Reiteran que el estudio hidrológico no se puede realizar, toda vez que el cauce no es de dominio público, como indicó el MINAE, por lo que la Municipalidad de Heredia no podría realizar una inversión de recursos sobre un bien privado. Consideran que las obras han sido debidamente fiscalizadas por el municipio y han cumplido con todos los requerimientos técnicos para su autorización; asimismo, las obras realizadas en el cauce privado contaron igualmente con los estudios correspondientes. Detallan las actuaciones de la Sección de Control Fiscal y Urbano: 1.- El 24 de julio de 2017 se realizó la inspección previa de obra N° CFU-IPO-OOS-001132-2017 para la solicitud de permiso de construcción de bodegas; 2.- El 17 de agosto de 2017 se realizó la inspección previa de obra N° CFU-IPO-OOS-001218-2017 para la solicitud de permiso de movimiento de tierra y muros de contención; 3.- El 24 de octubre de 2017 se realizó la inspección de proceso constructivo (acta número CFU-APC-OOS-001701-2017) al permiso de movimiento de tierra y muros de contención. Se determinó que no se había dado inicio de obra o trabajo en la construcción; 4.- El 7 de noviembre de 2017, mediante inspección de proceso constructivo N° CFU-APC-OOS-001797-2017 se determinó que se inició el movimiento de tierras y limpieza de capa vegetal y se observó un avance en el proceso constructivo del 10%; 5.- El 7 de noviembre de 2017 se previno, en cuanto al movimiento de tierras, “Derecho de terceros: No afectar con las obras (sic) se realizan propiedad privada, terceros o colindantes” y se ordenó al propietario que la construcción cumpliera con las siguientes disposiciones: “Quitar materiales o escombros de la calle Otros: DEBEN CUMPLIR MEDIDAS PARA MITIGAR EL POLVO Y EL ESCOMBRO SOBRE CARRETERA LOS CAMIONES QUE TRANSPORTAN MATERIAL DEBEN IR CON SU RESPECTIVA LONA Y CON LA CARGA A TABLA Y NO DE FORMA CÓNICA PARA ASÍ EVITAR QUE RIEGUEN ESCOMBRO SOBRE CARRETERA Y EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE REALIZAR LIMPIEZA EN LLANTAS ANTES DE SALIR DE LA PROPIEDAD DEBEN LIMPIAR MATERLAL YA DERRAMADO SOBRE CARRETERA.” (Acta de construcción N° CFU-NCO-OOS-001798-2017); 6.- El 5 de diciembre de 2017 se determinó en la inspección ocular del proceso constructivo que se continuaba con el movimiento de tierras y con la limpieza de capa vegetal para la obra constructiva con la licencia de construcción N° 20192. Se observa un avance del 50% en la etapa “movimiento de tierra”. (Inspección de proceso constructivo N° CFU-APC-AMN-006638-2017); 7.- El 5 de diciembre de 2017 se determinó en una inspección ocular que el proceso estaba en preparación del terreno/ replanteo. (Acta de avance de obra N° CFU-ADQ-OOS-002197-2017); 8.- El 5 de diciembre de 2017, la señora Ana Víquez presentó la denuncia con el ticket N° 4807453; 9.- El 5 de diciembre de 2017 se informó a dicha denunciante: “ Se realizó inspección al lugar y se notifico a Empresa Constructora PAVICEM para que realicen y cumplan con medidas de mitigación de polvo, si no realizan medidas solicitadas se procederá con la clausura de las obras. ”; 10.- Mediante acta de atención de denuncia/queja N° CFU-ADQ-OOS-002197-2017 del 19 de diciembre de 2017 se realizó una inspección ocular para atención de la denuncia con el ticket N° 4807453 y se procedió a notificar nuevamente para que se realizaran medidas de mitigación de polvo; 11.- Mediante acta de avance de obra N° CFU-ADQ-OOS-002197-2017 (sic) del 5 de diciembre del 2017 se determinó en la inspección el avance de obra, obteniendo un avance de obra de 30% por ciento en la licencia de construcción autorizada. Se encontraba en la etapa de estabilización de terreno; 12.- El 23 de enero de 2018 se observó en inspección ocular: “… movimiento de tierra, gran cantidad de polvo que se levanta y sobre la calzada. Se observan actuaciones que contravienen lo dispuesto en el ordenamiento jurídico: Excavaciones (Art. 55, 56, 57, 58, y 59 de la Ley De Construcciones y Artículo IV.3. Reglamento de Construcciones) se previene para el Movimiento de tierras que realiza, Derechos de tercero: No afectar con las obras se realizan propiedad privada, terceros o colindantes. (Art. 3, 76, 81, 89 inciso d) de La Ley De Construcciones" y se le ordena al propietario de la construcción deberá de cumplir con las siguientes disposiciones: Tener documentación en sitio. Otros: Colocar tanquetas sarán y mojar Calle por polvo. tomar medidas de mitigación no afectar a terceros con los trabajos se realizan.” (acta de construcción N° CFU-NCO-JSR-001683-2018); 13.- El 31 de enero del 2018 se hicieron las mismas observaciones; 14.- El 8 de marzo de 2018, el señor Oscar Herrera Mendoza presentó la denuncia con el ticket N° 4807453, solicitando mitigación de polvo; 15.- El 2 de marzo de 2018 se informó a dicho denunciante que “se visita el lugar, se observa que realizan riego de agua con tanqueta, según encargados se realiza riego al menos cuatro veces al día, se le indica mantener control de mitigación de polvo, se realiza acta CFU-ADQ-JSR-002154-2018 (…)”; 16.- El 9 de marzo de 2018, con el acta N°CFU-ADQ-JSR-002154-2018 y en atención de la denuncia/inconformidad N°4808198, se realizó inspección ocular, en la que se determinó lo siguiente: “se realiza chorreo de agua con tanqueta cuatro veces al día, el día de ayer se lavó calle con agua”; 17.- El 9 de marzo de 2019, bajo el acta N°CFU-APC-JSR-002155-2018, se realiza la inspección de proceso constructivo en la que se observó un avance de un 70% en la obra gris; 18.- El 9 de marzo de 2018, bajo el acta N° CFU-AIO-JAS-000683-2018, se realizó inspección ocular, en la que se le advirtió al maestro de obras que “ la laguna de retardo debe cumplir con lo aprobado en permisos municipales canalizando las aguas al frente de la propiedad (…)”; 19.- El 22 de marzo el señor [Nombre 015] presentó una inquietud verbal por la construcción que se desarrolla junto a su propiedad por parte de Mundo Telas, en la que manifiesta que las aguas del proyecto se canalizan al cauce privado; 20.-El 23 de marzo de 2018, bajo el acta N° CFU-APC-JSR-002227-2018, se realizó inspección del proceso constructivo en la que se observó un avance general de 45% en el proyecto constructivo; 21.- El 4 de abril de 2018, el señor [Nombre 015] presentó una misiva en la que manifestó una clara preocupación por el proyecto de construcción CFIA 774222 / 787881 propiedad de Mundo Telas, lo anterior en razón de que aduce que los estudios hidrogeológicos son empíricos, que el MOPT autorizó un desfogue de aguas sobre ruta nacional #3, y que es cuestionable dicho desfogue de aguas en relación a una eventual afectación por la época lluviosa; 22.- El 4 de abril de 2018, bajo el acta N° CFU-APC-JSR-002282-2018, se realizó inspección de proceso constructivo, en la que se observó un avance general de 65% en el proyecto constructivo; 23.- El 5 de abril de 2018, mediante acta de construcción N° CFU-NCO-AMN-000609-2018, por medio de la inspección ocular se determinó: “ confección de talud muros de gaviones y exceso en entubado y desplazamiento de cabezal de salida. Se observan actuaciones que contravienen lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Obras sin licencia. Modificación del proyecto aprobado. Exceso de Área al proyecto aprobado en permiso, y se le ordena al propietario de la construcción deberá de cumplir con las siguientes disposiciones: No continuar con las obras constructivas. Tramitar el respectivo permiso municipal, Canalizar aguas pluviales al frente de la propiedad, Obras Clausuradas como medida Cautelar. Otras: se clausuran como medida cautelar obras no contempladas en planos aprobados y deben iniciar obras de laguna de retención pluvial”; 24.- El 6 de abril de 2018, bajo el acta N° CPU-APC-AMN-000684-2018, se realizó inspección de proceso constructivo, en la que se observó un avance de un 60% en la cubierta, techo, chorrea, contrapiso e infraestructura; 25.- El 9 de abril de 2018, en conjunto con el Ingeniero Municipal, se realizó una inspección en aras de dar seguimiento a las denuncias del señor Soto, con el fin de valorar lo siguiente: licencia de construcción, la laguna de retardo y el canal de acequia privado que atraviesa la propiedad que aparentemente afecta la propiedad vecina; 26.- El 10 de abril de 2018 -vía correo electrónico-, el señor [Nombre 015] denunció lo siguiente: “ El día de ayer estuve en el sitio y estuve conversando con el señor Arturo, el ingeniero de la obra, según ellos no tienen nigún tipo de responsabilidad en los hechos que se dieron el Domingo., tuvieron la amabilidad de llegar con un camión a quitar el poco de escombro que dejo el río que pasó, pero me parece que eso es temporal, y no puede seguir así, sigo insistiendo como municipalidad ustedes tienen la obligación de fiscalizar y evitar que esto vuelva a pasar., el mismo Alejandro dijo que estaban tirando las aguas y escombro temporalmente por esa sequía mientras se hacía la laguna por el frente. Mi afán no es paralizar obras ni nada por el estilo, es evitar que este tipo de Situaciones no vuelvan a suceder”; 27.- El 11 de abril de 2018 se le informa al señor Soto -vía correo electrónico-, que el 9 de abril de 2018 se realizó inspección en compañía del Ingeniero Municipal, en la que se determinó lo siguiente: “ - La laguna está en proceso de marcado para iniciar construcción, las aguas de los techos no están conectadas a la tubería de la acequia privada, además las tuberías en sitio no tienen conexión aparente con la tubería y están conforme al diseño, por lo que no tendría relación con lo sucedido. – Se detectó en sitio que todas las propiedades al costado norte aguas arriba y aguas abajo tienen un canal privado por donde pasan aguas servidas y pluviales, de una acequia privada, incluyendo la del denunciante. Las aguas que provocaron el evento vienen aguas arriba desde varias propiedades arriba por un canal abierto. - Los trabajos que realizó pequeño mundo fue el entubado de la parte de la acequia o canal privado que pasa por su propiedad, tomaron las previsiones de colocar una tubería de 1.8 de diámetro, las obras están en sitio como se autorizaron en su licencia de construcción. – Se clausuró el muro de gaviones, cabezal por no tener permisos de construcción, deben tramitar los permisos para esas obras. - Se observa en la propiedad colindante con pequeño mundo existe una tubería de poco más de 6o centímetros de diámetro, obstruida, y que en apariencia no tiene capacidad hidráulica para las aguas que vienen aguas arriba, al parecer con una llanta u ramas y lodo arrastrado colapso. afectando propiedades privadas, de aquas abajo. -Al ser canales privados, cualquier propietario puede entubarlos previa licencia municipal de construcción como en el caso de Pequeño Mundo. - No hay indicios que lleven a argumentar que la construcción de la nave o el parqueo son causantes del evento. - Sobre lo manifestado "que estaban tirando las aguas y escombros temporalmente por esa sequía mientras se hacía la laguna por el frente", no es correcto ya se venficó en sitio. Las aguas materiales, escombros, ramas, árboles, llantas y demás, vienen arrastrados de aguas arriba de la acequia privada. - En vista de la situación presentada y de los factores detectados, con el fin de evitar alguna eventual afectación mayor a terceros, se le solicitó al Ingeniero Municipal, valorar el tema y las acciones con la licencia otorgada, la tubería del canal privado de esa acequia y se considere solicitar algún tipo plan de mejora u obra adicional, así como alguna medida de mitigación, seguridad o resguardo a las propiedades privadas colindantes, con la acequia privada y el agua que se genera.”; 28.- El 12 de abril de 2018, mediante acta de construcción N° NCO-AMN-000646-2018, se constató lo siguiente: “ CONSTRUCCIÓN DE NAVE COMERCIAL, CONFORMACIÓN DE TALUDES, MUROS DE GAVIONES, CABEZAL DE SALIDA Y ENTUBADO DE CANAL PRIVADO EXISTENTE Y LAGUNA DE RETARDO PLUVIAL Y DESFOGUE PLUVIAL. Se observan actuaciones que contravienen lo dispuesto en el ordenamiento jurídico: Obras sin licencia. Modificación del proyecto aprobado., Exceso de area al proyecto aprobado en permiso, Documentación técnica en sitio de la construcción, Derechos de tercero: No afectar con las obras se realizan propiedad privada, terceros o colindantes. Canalizar las Aguas al frente de la Propiedad, Excavaciones, Caída libre de aguas pluviales. El propietario de la construcción deberá de cumplir con las siguientes disposiciones: No continuar con las obras constructivas, Tramitar el respectivo permiso municipal, Canalizar aguas pluviales al frente de la propiedad., Obras Clausuradas como medida cautela. Otros: CON FUNDAMENTO EN EL ART. 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEBE PRESENTAR EN UN PLAZO DE 24 HORAS PLAN DE CONTINGENCIA Y MITIGACIÓN PARA LAS OBRAS Y PROYECTO SE CONSTRUYE, CON EL FIN DE EVITAR DANOS Y AFECTACIÓN A VECINOS, PROPIEDADES Y TERCEROS CON LAS OBRAS EN SITIO. PRESENTAR DICHO PLAN POR PARTE DEL PROFESIONAL RESPONSABLE DEL PROYECTO Y REGENTE AMBIENTAL AL DEPARTAMENTO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y COPIA A CONTROL FISCAL Y URBANO EN UN PLAZO DE 24 HORAS A PARTIR DEL RECIBO DE ESTA NOTIFICACIÓN SE CLAUSURA COMO MEDIDA CAUTELAR EL PROYECTO HASTA TANTO SUBSANEN Y PRESENTEN EL PLAN INDICADO, ASÍ COMO SE TOMEN DE FORMA INTEGRAL TODAS LAS MEDIDAS DE MITIGACIÓN SEGURIDAD PRECAUCIÓN Y PROTECCION PARA VECINOS Y TERCEROS”; 29.- El 12 de abril de 2018, bajo el acta N° CFU-AIO-AMN-000660-2018, se realizó visita de seguimiento al acta CFU-AIO-AMN-000646-2018; 30.- El 13 de abril de 2018, bajo el acta N° CFU-AIO-AMN-000685, se realizó visita de seguimiento al acta N°CFU-AIO-AMN-000646-2018, en la que se miró lo siguiente: “SE OBSERVA EXCAVACIÓN DE LAGUNA PLUVIA TUBERÍA DE DESAGÜE EN SITIO AUN SIN INSTALAR NO SE OBSERVAN OTRAS LABORES DE MITIGACIÓN DE AGUAS PLUVIALES SOLO CONEXIONES DE TECHOS CON BAJANTES A TUBERÍAS SIN LLEGAR A LAGUNA DE RETENCIÓN CUBIERTA AÚN SIN TERMINAR”; 31.- El 16 de abril de 2018, bajo el acta N° CFU-AIO-JAS-001007-2018, se realizó seguimiento del acta N°CFU-AIO-AMN-000646-2018, en la que se anotó lo siguiente: “SEGUIMIENTO DE CLAUSURA. SE OBSERVA EXCAVACIÓN DE LAGUNA PLUVIAL. TUBERÍAS DE DESAGUE EN SITIO AUN NO ESTAN INSTALADAS”; 32- El 16 de abril de 2018, bajo el acta N° CFU-NCO-JAS-001021-2018, en seguimiento al caso, se anotó lo siguiente: “ART 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. DEBE TRABAJAR ÚNICAMENTE EN LA LAGUNA DE RETARDO Y OBRAS DE MITIGACIÓN”; 33.- El 24 de abril de 2018, bajo el acta N° CFU-AIO-JAS-0010721-2018, se realizó visita de seguimiento al acta N°CFU-AIO-AMN-000646-2018, en la que se registró lo siguiente: “SE VISITA MUNDO TELAS, SA. PLANO CATASTRO H-0001756716-2014, FINCA 243874, MAPA 027, PARCELA 102/3. EN DONDE SE OBSERVA QUE NO EXIS'IEN SALIDAS DE AGUAS O TUBERIAS AL COSTADO NORTE DE LA PROPIEDAD”; 34.- El 26 de abril de 2018, bajo el acta N° CFU-AIO-JAS-001098-2018, en la que se realiza seguimiento al acta N°CFU-AIO-AMN-000646-2018, se obtuvo el siguiente resultado: “SE ESTÁN REALIZANDO ÚNICAMENTE LOS TRABAJOS EN LA LAGUNA Y TUBERIAS COMO SE LES INDICO, TIENEN UN 10% DE AVANCE SOBRE LA OBRA (LAGUNA). SE VE ZANJA DE TUBERIA QUE VAN HACIA FUERA.”; 35.- El 26 de abril de 2018, bajo el acto N° CFU-AIO-JAS-001099-2018 se realizó inspección ocular en la que se observó lo siguiente: “ CON RESPECTO A LA NAVE EXISTE UN 60% DE AVANCE Y EN ESTE MOMENTO NO SE ESTA TRABAJANDO EN ELLA, ÚNICAMENTE SE TRABAJA EN LA LAGUNA Y TUBERÍAS.”; 36.- El 26 de abril de 2018, mediante acta de construcción N° CFU-NCO-JAS-001100-2018, se realizó una inspección ocular en la que se constató lo siguiente: “ CONSTRUCCIÓN DE NAVE COMERCIAL, CONFORMACIÓN DE TALUDES, MUROS DE GAVIONES, CABEZAL DE SALIDA Y ENTUBADO DE CANAL PRIVADO EXISTENTE Y LAGUNA DE RETARDO PLUVIAL Y DESFOGUE PLUVIAL. Se observan actuaciones que contravienen lo dispuesto en el ordenamiento jurídico: Derechos de tercero: No afectar con las obras se realizan propiedad privada, terceros o colindantes. (Art. 3, 76, 81, 89 inciso d) de La Ley De Construcciones). El propietario de la construcción deberá de cumplir con las siguientes disposiciones: Otros: NO SE OBSERVAN TANQUETAS EN SITIO YA QUE ES MUY EVIDENTE LA EMANACIÓN DE POLVO”; 37.- El 3 de mayo de 2018, se realizó una reunión entre el desarrollador Mundo Telas con los vecinos y la municipalidad, en la que se analizaron ampliamente los alcances del canal privado, y la responsabilidad de los vecinos. Asimismo, quedó evidenciado que la propiedad del colindante no tiene capacidad hidráulica en sus tuberías para recibir el flujo de agua que tributa dicho canal y que posee un cuello de botella que afectaría a varios vecinos aguas abajo; 38.- El 4 de mayo de 2018, bajo el acta N° CFU-LSC-JAS-001154-2018, se realizó el levantamiento de los sellos de clausura; 39.- El 4 de mayo de 2018, mediante oficio CFU-127-2018 de esa misma fecha, se respondió al señor [Nombre 015], en atención a sus misivas de recibas del 4 de abril y del 2 de mayo del año en curso en la Alcaldía, Desarrollo Territorial, Gestión de Proyectos, y este departamento. Así como a sus denuncias verbales y a las reuniones sostenidas personalmente con relación al caso de marras. En dicho oficio se le manifestó lo siguiente: “Se indica que la denuncia de supuesta violación de la medida cautelar, la misma no procede y carece de interés actual en el proceso, en vista que Mundo Telas cumplió con lo ordenado por la administración. El CFIA en conjunto con personeros municipales valoraron el proyecto en sitio, se está en la espera del informe del CFIA, su persona estuvo presente en la reunión. Se determina su persona debe mejorar la capacidad hidráulica de las tuberías de su propiedad, ya que solo tiene dos tuberías de 60 cm”; 40.- El 11 de mayo de 2018, bajo el acta N° CFU-APC-JAS-0013 82-2018, se realizó inspección de proceso constructivo, en la que se constató una avance general de 55% en el avance del proyecto constructivo; 41-. El 23 de mayo de 2018 se emitió el oficio CFU-245-2018, en atención a solicitud urgente de paralizar cualquier tipo de avance del proyecto de Pequeño Mundo, ya que según su opinión las obras propuestas no son claras y existen manifiestas discordancias, se determina que: “como parte de análisis del diseño, se hacen las observaciones que dicha medida de mitigación, resolverá el problema de salida de las aguas en la propiedad a nombre de Mundotelas SA, pero se deja claramente en evidencia en el informe aportado por la Ing. Carolina Herrero, y como se ha observado ocularmente en el sitio por parte de este municipio, que la propiedad matrícula número 105260-000, plano catastrado número H-654159-2000 a nombre de Banco Improsa Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-079006 (calidad de Fiduciario), no cuenta con tuberías con capacidad suficiente para recibir el flujo que hoy día tributa en la depresión que se ubica el canal privado, tiene obras en sitio que obstruyen el paso de agua y que eventualmente estarían afectando a vecinos colindantes aguas abajo (finca 057063), esto por el cuello de botella que presenta entre las dos tuberías de 60 centímetros de diámetro, un puente hechizo y la tubería de 1.40 centímetros de diámetro. Además de las evidentes obstrucciones, mala instalación y construcción del canal y entubado que conduce estas aguas, aunando en la falta de mantenimiento del propietario, por lo anterior, con fundamento en la Ley de Aguas y Código Civil, se le apercibe a tomar las previsiones del caso en su propiedad con el fin de no afectar a terceros, o propiedades.”; 42. El 15 de junio de 2018, bajo el acta N° CFU-AIO-JAS-001099-2018, se realizó una inspección ocular, en la que se constató lo siguiente: “se observa que ya se encuentra construida laguna de retención pluvial, pozos pluviales y conexión a red pluvial, se observa que se realizaron mejoras del cabezal de salida de entubado de cause privado como disminuidores de energía y trampa de sólidos. también se observa reconstrucción de tapia perimetral en sector de cabezal (…)”. Asevera que el Municipio ha dado un seguimiento total a este proceso constructivo, en el que tomó acciones preventivas y clausuró obras cuando se detectó algún quebranto al ordenamiento jurídico. Asimismo, puntualiza que en caso de existir algún tipo de afectación, daño, usurpación o perjuicio entre propiedades privadas o terceros, ahora o en el futuro, el Municipio no puede intervenir, toda vez que corresponde a un tema de derecho privado. Precisa que se revisó el cumplimiento de la totalidad de requisitos y se ha acreditado en autos que la empresa desarrolladora los cumplió y por ello se le otorgaron los permisos correspondientes. Aduce que no existe una responsabilidad del Municipio que denote un quebranto a los derechos fundamentales de los accionantes por parte de su representada quien siempre ha actuado en apego a la ley y en el marco de sus competencias de fiscalización y control de los procesos constructivos que se ejecuten dentro de su jurisdicción. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:22 horas del 27 de junio de 2018, informa bajo juramento Sergio Bermúdez Muñoz, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Sobre que la competencia de otorgar la viabilidad ambiental, manifiesta que ella no constituye un permiso final de construcción, toda vez que esta viabilidad representa un acto intermedio que establece que un proyecto es o no viable bajo aspectos técnicos y que cumple con lo requerido para el desarrollo sostenible a nivel nacional. Asimismo, esclarece que otra competencia de la Setena es dar seguimiento ambiental a los proyectos, obras o desarrollos a los cuales le ha otorgado dicha viabilidad ambiental. Afirma que mediante resolución administrativa N° 184-2017-SETENA del 3 de febrero de 2017, la Comisión Plenaria resolvió otorgar la viabilidad ambiental al proyecto bajo el expediente administrativo N° D1-18132-2016 denominado “Almacén Comercial Mercedes Sur ”. En cuanto a lo esgrimido por la parte recurrente sobre la supuesta falta de visita antes de otorgar la viabilidad ambiental de tal proyecto, explica que el ordinal 44 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental establece que“(…) Durante el proceso de revisión de EsIA la SETENA, podrá realizar giras de inspección al sitio donde se desarrollaría el proyecto, obra o actividad en revisión” , por tanto se constata que las inspecciones ambientales “ex-ante” son una acción facultativa a cargo de la SETENA, de forma que dicha visita no es obligatoria para todos los proyectos que se tramitan ante la Secretaría. De igual manera, menciona que en el resultando sexto de la supra citada resolución se explican detalladamente las razones por las que no se realizó la inspección “ex-ante”. Arguye con respecto a la tala de árboles que no posee potestad alguna sobre el otorgamiento de permisos para la corta de árboles, toda vez que estos son competencia exclusiva del SINAC. Indica en cuanto a la referida necesidad de dar audiencia a los vecinos afectados por el proyecto en cuestión, que de conformidad con el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación del Impacto Ambiental, el componente social es únicamente necesario para los Estudios de Impacto Ambiental y los Pronósticos de Planes de Gestión Ambiental, lo cual no corresponde al caso de marras. Explica que en este caso, de acuerdo a la información presentada por el desarrollador, se tiene que la calificación final de la significancia ambiental del impacto ambiental del proyecto es de 143, lo que significa que el desarrollador está obligado a presentar una declaración jurada de compromisos ambientales y no un estudio de impacto ambiental ni un pronóstico de plan de gestión ambiental. Menciona que hay una denuncia por parte de la señora [Nombre 016] , la cual fue presentada el 3 de mayo (N°3415-ASA). De conformidad con el trámite de denuncias ante esta instancia, se realizó un acta de inspección de campo el 7 de junio de 2018; asimismo, mediante oficio SETENA-DT-ASA-339-2018, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental le dio traslado de la denuncia al desarrollador para que este se refiriera a los hechos denunciados dentro del plazo de 10 días hábiles, de forma tal que, a la fecha de emisión del informe, el desarrollador seguía dentro del plazo para dar respuesta a dicho oficio. Con respecto a las inconsistencias durante el proceso de evaluación ambiental alegadas por los recurrentes, precisa que la SETENA no pudo haber tenido conocimiento de ellas, puesto que la información que fue presentada está respaldada por el respectivo responsable del proyecto, la cual la presenta bajo fe de juramento de que dicha información es actual y verdadera. Afirma que es a raíz de la denuncia que la SETENA debe proceder a la solicitud de información por parte del desarrollador en cuanto al cauce de aguas servidas que descargan en la quebrada Seca; de ahí que, consecuentemente, la SETENA solicitara al desarrollador referirse o presentar pruebas de descargo en cuando al segundo hecho de la denuncia (“Se elevó, modificó, y alteró el canal natural existente al ser entubado”). Aduce que ha actuado de conformidad con el trámite respectivo para atender la denuncia, y con el principio de legalidad. Arguye que la SETENA no ha omitido atender la denuncia, sino que la misma está sujeta a un trámite que está siendo cumplido según sus competencias.
6.- Por escrito recibido en la Sala el 20 de julio de 2018, la recurrente [Nombre 017] solicita que se amplíe el curso a Mundotelas S.A. Además, pide que se realice un reconocimiento judicial y una audiencia oral.
7.- Por escrito recibido en la Sala el 29 de agosto de 2018, los recurrentes [Nombre 018] y [Nombre 017] rebaten los informes presentados.
8.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La parte recurrente se opone a la construcción de un almacén comercial que se realiza en San Francisco de Heredia, por los siguientes motivos. Acusa que: 1.- la SETENA no realizó una visita al sitio; 2.- el ingeniero responsable del proyecto omitió informar a la SETENA sobre la existencia de un cauce de aguas servidas; 3.- debía realizarse un estudio de impacto ambiental y dar audiencia a los vecinos; 4.- la SETENA no analizó la corta de árboles que se pretende remover para ampliar la vía; tal acción tampoco cuenta con la autorización del SINAC; 5.- los vecinos padecen ruido, polvo y barro del proyecto; 6.- la Municipalidad efectuó un cambio de uso de suelo, de residencial a comercial, mediante una recomendación de asesoría legal; 7.- el proyecto tiene un indebido manejo de aguas, lo que llevará a inundaciones; en ese sentido, refutan el estudio hidrológico e hidráulico del proyecto; 8.- la regencia ambiental del proyecto se encuentra vencida; 9.- la autorización del MOPT para acceso a carretera está vencida; 10.- las modificaciones viales del proyecto afectaran alineamientos y propiedades vecinas; 11.- la SETENA estimó erróneamente la superficie de construcción del proyecto.
II.- De previo. Visto que existen suficientes elementos en el expediente, se procede a decidir el fondo del asunto. Se prescinde de la audiencia oral y la ampliación solicitadas.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
La empresa privada Mundotelas S.A. desarrolla un proyecto de almacén comercial en Heredia. (Hecho incontrovertido).
La propiedad donde se desarrolla el proyecto cuenta con uso de suelo comercial, autorizado según oficio DIP-US-625-2016. (Ver informe rendido y prueba aportada).
Mediante la resolución N° 184-2017-SETENA de las 7:20 horas del 3 de febrero de 2017, la SETENA otorgó vialidad ambiental al proyecto. (Ver informe rendido y prueba aportada).
La Municipalidad de Heredia otorgó a dicho proyecto los permisos de construcción N° 20365 del 16 de enero de 2018 y la N° 20192 del 9 de octubre de 2017. (Ver informe rendido y prueba aportada).
El proyecto cuenta con estudios hidrológico e hidráulico efectuado por una empresa consultara. En dichos estudios se consigna: “El proyecto contaría con un sistema de evacuación de aguas pluviales hacia el colector al sur, en la Rufa Nacional no. 3 por lo que la acequia no será utilizada como punto de desfogue... Todas las áreas al Sur de la Ruta Nacional N°3 que aunque en algún momento tributaron hacia la acequia, la construcción de la carretera y sus sistemas de drenajes cambiaron esta condición y toda esta área tributaria es resumida en el Alcantarillado existente y el caudal llevado directamente al río Burío” (Ver informe rendido y prueba aportada).
La Municipalidad recurrida realizó constantemente labores de control del proyecto de cita. Destaca que el 7 de noviembre de 2017 se previno, en cuanto al movimiento de tierras, “Derecho de terceros: No afectar con las obras (sic) se realizan propiedad privada, terceros o colindantes” y se ordenó al propietario que la construcción cumpliera con las siguientes disposiciones: “Quitar materiales o escombros de la calle Otros: DEBEN CUMPLIR MEDIDAS PARA MITIGAR EL POLVO Y EL ESCOMBRO SOBRE CARRETERA LOS CAMIONES QUE TRANSPORTAN MATERIAL DEBEN IR CON SU RESPECTIVA LONA Y CON LA CARGA A TABLA Y NO DE FORMA CÓNICA PARA ASÍ EVITAR QUE RIEGUEN ESCOMBRO SOBRE CARRETERA Y EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE REALIZAR LIMPIEZA EN LLANTAS ANTES DE SALIR DE LA PROPIEDAD DEBEN LIMPIAR MATERLAL YA DERRAMADO SOBRE CARRETERA.” (Acta de construcción N° CFU-NCO-OOS-001798-2017); el 5 de diciembre de 2017 se informó a una denunciante: “Se realizó inspección al lugar y se notifico a Empresa Constructora PAVICEM para que realicen y cumplan con medidas de mitigación de polvo, si no realizan medidas solicitadas se procederá con la clausura de las obras.”; mediante acta de atención de denuncia/queja N° CFU-ADQ-OOS-002197-2017 del 19 de diciembre de 2017 se realizó una inspección ocular para atención de la denuncia con el ticket N° 4807453 y se procedió a notificar nuevamente para que se realizaran medidas de mitigación de polvo; el 23 de enero de 2018 se observó en inspección ocular: “… movimiento de tierra, gran cantidad de polvo que se levanta y sobre la calzada. Se observan actuaciones que contravienen lo dispuesto en el ordenamiento jurídico: Excavaciones (Art. 55, 56, 57, 58, y 59 de la Ley De Construcciones y Artículo IV.3. Reglamento de Construcciones) se previene para el Movimiento de tierras que realiza, Derechos de tercero: No afectar con las obras se realizan propiedad privada, terceros o colindantes. (Art. 3, 76, 81, 89 inciso d) de La Ley De Construcciones" y se le ordena al propietario de la construcción deberá de cumplir con las siguientes disposiciones: Tener documentación en sitio. Otros: Colocar tanquetas sarán y mojar Calle por polvo. tomar medidas de mitigación no afectar a terceros con los trabajos se realizan.” (acta de construcción N° CFU-NCO-JSR-001683-2018); el 9 de marzo de 2018, con el acta N°CFU-ADQ-JSR-002154-2018 y en atención de la denuncia/inconformidad N°4808198, se realizó inspección ocular, en la que se determinó lo siguiente: “ se realiza chorreo de agua con tanqueta cuatro veces al día, el día de ayer se lavó calle con agua” ; el 5 de abril de 2018, mediante acta de construcción N° CFU-NCO-AMN-000609-2018, por medio de la inspección ocular se determinó: “confección de talud muros de gaviones y exceso en entubado y desplazamiento de cabezal de salida. Se observan actuaciones que contravienen lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Obras sin licencia. Modificación del proyecto aprobado. Exceso de Área al proyecto aprobado en permiso, y se le ordena al propietario de la construcción deberá de cumplir con las siguientes disposiciones: No continuar con las obras constructivas. Tramitar el respectivo permiso municipal, Canalizar aguas pluviales al frente de la propiedad, Obras Clausuradas como medida Cautelar. Otras: se clausuran como medida cautelar obras no contempladas en planos aprobados y deben iniciar obras de laguna de retención pluvial” (Ver informe rendido y prueba aportada) .
El 3 de mayo de 2018, la recurrente [Nombre 016] presentó una denuncia ante la SETENA. Dicha denuncia generó la inspección de campo del 7 de junio de 2018; asimismo, mediante oficio SETENA-DT-ASA-339-2018 del 1 de junio de 2018, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental le dio traslado de la denuncia al desarrollador para que este se refiriera a los hechos denunciados dentro del plazo de 10 días hábiles. (Ver informe rendido y prueba aportada).
Por oficio SINAC-ACC-OH-579-2018 del 7 de junio de 2018, el Jefe de la Oficina Subregional de Heredia del SINAC informó al recurrente [Nombre 018] que su oficina no había recibido una solicitud de parte del MOPT para la eliminación de árboles. (Ver informe rendido y prueba aportada).
III.- Hecho no probado. No consta que las autoridades recurridas dieran permiso para la corta de árboles en el área del proyecto o de acceso a él.
IV.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, los recurrentes plantean múltiples reclamos que serán analizados independientemente, a fin de lograr mayor claridad.
V.- Como primer punto, la Sala aclara a los recurrentes que ella es incompetente para conocer asuntos de mera legalidad. Igualmente, este Tribunal se inhibe de conocer asuntos que, por su tecnicidad o especificidad, requieran medios probatorios amplios o valoraciones técnicas periciales, toda vez que tales situaciones desnaturalizan al proceso de amparo, caracterizado por ser sumario y expedito. En este sentido, la Sala remite a las partes a la vía de legalidad, a fin de discutir si la SETENA debió o no realizar una visita al proyecto, si el ingeniero responsable del proyecto omitió informar a la SETENA sobre la existencia de un cauce de aguas servidas; si era necesario una declaración jurada o un estudio de impacto ambiental (con el respectivo componente social) para este proyecto; si la regencia ambiental del proyecto se encuentra vencida; si la autorización del MOPT para acceso a carretera está vencida; las modificaciones viales del proyecto afectaran alineamientos y propiedades vecinas; o si la SETENA estimó erróneamente la superficie de construcción del proyecto. En ese tanto, se desestiman los reclamos apuntados.
VI.- En lo que respecta a la autorización por parte de la SETENA y el SINAC para la corta de árboles, a fin de ampliar la vía pública que da acceso al proyecto, el MOPT indicó a la Sala que el oficio que autorizó el diseño de acceso a la ruta nacional para el proyecto no autorizó ni ordenó la tala de árboles. Dicha instancia afirmó que la tala de árboles deberá contar con los permisos respectivos. Por su parte, la SETENA indicó que la aprobación de dicho permisos no es de su competencia, sino del SINAC; esa autoridad, a su vez, manifestó que el oficio SINAC-ACC-OH-579-2018 del 7 de junio de 2018 no había recibido una solicitud de parte del MOPT para la eliminación de árboles. Así las cosas, la Sala no puede tener por probado que las autoridades accionadas autorizaran la corta de los árboles en cuestión o efectuaran alguna actuación contraria a sus deberes. De ahí que proceda declarar sin lugar el extremo. Tomen nota las autoridades municipales y del MOPT de su deber de velar por que el desarrollador del proyecto tenga los permisos necesarios, en caso de que proceda a talar algún árbol.
VII.- Atinente a la alegada molestia por polvo, ruido y barro, este Tribunal pudo tener por demostrado que las autoridades municipales han realizado un control constante del proyecto y han requerido que los desarrolladores lleven a cabo medidas para disminuir la afectación a los vecinos, En ese sentido, se verificó que el 7 de noviembre de 2017 se previno, en cuanto al movimiento de tierras, “Derecho de terceros: No afectar con las obras (sic) se realizan propiedad privada, terceros o colindantes” y se ordenó al propietario que la construcción cumpliera con las siguientes disposiciones: “Quitar materiales o escombros de la calle Otros: DEBEN CUMPLIR MEDIDAS PARA MITIGAR EL POLVO Y EL ESCOMBRO SOBRE CARRETERA LOS CAMIONES QUE TRANSPORTAN MATERIAL DEBEN IR CON SU RESPECTIVA LONA Y CON LA CARGA A TABLA Y NO DE FORMA CÓNICA PARA ASÍ EVITAR QUE RIEGUEN ESCOMBRO SOBRE CARRETERA Y EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE REALIZAR LIMPIEZA EN LLANTAS ANTES DE SALIR DE LA PROPIEDAD DEBEN LIMPIAR MATERLAL YA DERRAMADO SOBRE CARRETERA.” (Acta de construcción N° CFU-NCO-OOS-001798-2017); el 5 de diciembre de 2017 se informó a una denunciante: “Se realizó inspección al lugar y se notifico a Empresa Constructora PAVICEM para que realicen y cumplan con medidas de mitigación de polvo, si no realizan medidas solicitadas se procederá con la clausura de las obras.”; mediante acta de atención de denuncia/queja N° CFU-ADQ-OOS-002197-2017 del 19 de diciembre de 2017 se realizó una inspección ocular para atención de la denuncia con el ticket N° 4807453 y se procedió a notificar nuevamente para que se realizaran medidas de mitigación de polvo; el 23 de enero de 2018 se observó en inspección ocular: “…movimiento de tierra, gran cantidad de polvo que se levanta y sobre la calzada. Se observan actuaciones que contravienen lo dispuesto en el ordenamiento jurídico: Excavaciones (Art. 55, 56, 57, 58, y 59 de la Ley De Construcciones y Artículo IV.3. Reglamento de Construcciones) se previene para el Movimiento de tierras que realiza, Derechos de tercero: No afectar con las obras se realizan propiedad privada, terceros o colindantes. (Art. 3, 76, 81, 89 inciso d) de La Ley De Construcciones" y se le ordena al propietario de la construcción deberá de cumplir con las siguientes disposiciones: Tener documentación en sitio. Otros: Colocar tanquetas sarán y mojar Calle por polvo. tomar medidas de mitigación no afectar a terceros con los trabajos se realizan.” (acta de construcción N° CFU-NCO-JSR-001683-2018); el 9 de marzo de 2018, con el acta N°CFU-ADQ-JSR-002154-2018 y en atención de la denuncia/inconformidad N°4808198, se realizó inspección ocular, en la que se determinó lo siguiente: “se realiza chorreo de agua con tanqueta cuatro veces al día, el día de ayer se lavó calle con agua”; el 5 de abril de 2018, mediante acta de construcción N° CFU-NCO-AMN-000609-2018, por medio de la inspección ocular se determinó: “confección de talud muros de gaviones y exceso en entubado y desplazamiento de cabezal de salida. Se observan actuaciones que contravienen lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Obras sin licencia. Modificación del proyecto aprobado. Exceso de Área al proyecto aprobado en permiso, y se le ordena al propietario de la construcción deberá de cumplir con las siguientes disposiciones: No continuar con las obras constructivas. Tramitar el respectivo permiso municipal, Canalizar aguas pluviales al frente de la propiedad, Obras Clausuradas como medida Cautelar. Otras: se clausuran como medida cautelar obras no contempladas en planos aprobados y deben iniciar obras de laguna de retención pluvial” En lo que interesa a esta Sala, se verifica que las autoridades recurridas han brindado un seguimiento continuo a las obras del proyecto, han prevenido a los desarrolladores cuando han notado irregularidades e, incluso, llegaron a clausurar la obra en una ocasión. En ese tanto, no se observa que las instancias municipales estén actuando con desidia o negligentes en sus deberes; instancia a la puede acudir la parte cuando estime afectados sus intereses en este respecto. En virtud de lo expuesto, se desestima el extremo.
VIII.- Finalmente, en cuanto al manejo del agua, la parte accionante acusa que las aguas que generará el almacén –cuando la obra de construcción finalice- serán canalizadas a una acequia de la vecindad, lo que ocasionará inundaciones. En torno al tema, la Sala pudo verificar que el proyecto cuenta con estudios hidrológico e hidráulico efectuado por una empresa consultara. En dichos estudios se consigna: “El proyecto contaría con un sistema de evacuación de aguas pluviales hacia el colector al sur, en la Rufa Nacional no. 3 por lo que la acequia no será utilizada como punto de desfogue... Todas las áreas al Sur de la Ruta Nacional N°3 que aunque en algún momento tributaron hacia la acequia, la construcción de la carretera y sus sistemas de drenajes cambiaron esta condición y toda esta área tributaria es resumida en el Alcantarillado existente y el caudal llevado directamente al río Burío ”. Este hecho fue corroborado por la municipalidad recurrida, cuyas autoridades indicaron en el informe rendido bajo juramento: “…que las aguas pluviales generadas por el proyecto Pequeño Mundo se desfogarán al frente de la propiedad al sistema de alcantarillado pluvial del MOPT y no al canal de dominio privado que atraviesa a la propiedad de dicho proyecto, disminuyendo la escorrentía que por topografía, aportaba la propiedad con un área de terreno de 19.812.00 metros cuadrados.”. Así las cosas, la Sala constata que las autoridades municipales han velado por el correcto manejo de las aguas pluviales. Se reitera a la parte recurrente que la discusión sobre cuál es el tamaño idóneo del entubado o del tanque de mitigación, sobre la ubicación del cabezal y demás asuntos técnicos son materia de legalidad, ajena a la competencia de esta Sala. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso.
IX.- RAZONES DIFERENTES DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. En este recurso de amparo se plantea una problemática de gran amplitud que involucra por un lado a los vecinos de una zona del centro de la provincia de Heredia que alguna vez fue estrictamente residencia, pero que ahora se ha convertido en un lugar de gran desarrollo comercial. Si bien la inconformidad de los vecinos es comprensible, lo que plantean respecto de la construcción de grandes naves comerciales, bodegas y cuestiones relacionadas resulta ajeno al limitado alcance del proceso de amparo constitucional. Cuestiones tales como verificación de permisos, valoración de autorizaciones y escrutinio de soluciones constructivas de gran magnitud no pueden atenderse apropiadamente en la vía del amparo con el simple informe de las autoridades recurrida y nada hay en el reclamo que haga concluir la existencia de una flagrante y clara violación del núcleo básico de derechos fundamentales de los recurrentes, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el amparo.
X.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. El Magistrado Salazar Alvarado declara sin lugar el recurso pero por las siguientes razones:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.-NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.-COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
XI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades recurridas de lo señalado en el considerando VI de esta sentencia. La Magistrada Hernández López pone razones diferentes. El Magistrado Salazar Alvarado da razones diferentes.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *FTWY6CDFGES61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180085810007CO* Res. Nº 2018014657 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del siete de setiembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente N° 18-008581-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad 0107810979, [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 001] , [Nombre 003], cédula de identidad [Valor 002], [Nombre 004], cédula de identidad [Valor 003] , [Nombre 005], cédula de identidad [Valor 004], [Nombre 006], cédula de identidad [Valor 005], [Nombre 007], cédula de identidad [Valor 006] , [Nombre 008] , cédula de identidad [Valor 007], [Nombre 009], cédula de identidad [Valor 008] , [Nombre 010], cédula de identidad [Valor 009], [Nombre 011], cédula de identidad [Valor 010] , [Nombre 012], cédula de identidad [Valor 011], [Nombre 013], cédula de identidad [Valor 012], contra la MUNICIPALIDAD DE HEREDIA, SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA), MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE) Y MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES (MOPT).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Sala el 4 de junio de 2018, los accionantes interponen un recurso de amparo. Manifiesta que la sociedad anónima MUNDOTELAS, S.A., se encuentra desarrollando un proyecto de almacén comercial en las fincas No. 4-243874-000 y/o G15 224387400, plano catastrado No. H-1756716-2014, en San Francisco de Heredia. Indican que este terreno era una quinta que tenía un área de 19811 m2, pero se le añadió un lote más de 2933,04 m2, para sumar en total 22745 m2, que constituye el proyecto en construcción, lo cual hace que este se catalogue como un mega proyecto constructivo. Resaltan que la propiedad indicada se ubica en una zona de carácter residencial; no obstante, acusan que la Municipalidad de Heredia decidió flexibilizar el uso de suelo para permitir la construcción del proyecto, sin consultarlo a los vecinos (acuerdo municipal del 28 de marzo de 2016 y el permiso de construcción y uso de suelo N° DIP-US-0625-2016 del abril de 2016). Señalan que el proyecto indicado obtuvo la viabilidad ambiental mediante resolución N° 184-2017 de las 7:20 horas del 3 de febrero de 2017 de la SETENA (expediente administrativo N° DI-18132-2016-SETENA); sin embargo, critican que no se realizó la visita al sitio y se presentaron múltiples inconsistencias. En este sentido, alegan que el ingeniero responsable del proyecto omitió informar a la SETENA que existe en la propiedad un cauce de aguas servidas que descargan en la quebrada Seca, lo cual hizo que no se tomara en cuenta el aspecto hidrológico y se obviara el historial de los últimos 40 años de dicha quebrada (ver acuerdo municipal N° 188-2008 del 12 de mayo de 2008). Asimismo, señalan que la Sección de Ingeniería de la Municipalidad recurrida también aprobó el permiso para que las aguas pluviales que genere el proyecto sean vertidas al alcantarillado pluvial, provocando que el 8 de abril de 2018 se dieran inundaciones en las propiedades por donde pasa la canalización. Resaltan que esta inundación se dio cuando el proyecto contaba con una tercera parte de la cubierta de techos, por lo que se podría agravar una vez que la obra sea finalizada. Acotan que se presentó queja ante la SETENA mediante oficio con fecha de recibido 3 de mayo de 2018. Por otro lado, critican que el MOPT ordenó la corta de árboles que se ubican en el sitio, supuestamente, para ordenar la vía en la carretera nacional N° 03; sin embargo, aseguran que ellos serán removidos para facilitar el acceso a un proyecto que es de carácter privado (ver oficio N° DVT-DGIT-ED-2016-3360 de la Unidad de Permisos del Departamento de Estudios y Diseños del MOPT). Añaden que la SETENA tampoco ha hecho el análisis respectivo para evitar la tala de los árboles, aún cuando se denunció que estos se encuentran ubicados en propiedades privadas (de MEFLORS.A. e INVERSIONES [Nombre 014]. S.A.) y que se trata de especies protegidas (vainillo, almendro, guayacán real, roble sabana, caña fístula y júpiter), de más de 25 años. Sobre esta situación, apuntan que muchos de los afectados manifestaron sus quejas ante la SETENA (oficio con fecha de recibido 3 de mayo de 2018); sin embargo, alegan que aún no existe constancia de apercibimientos de ningún orden, ni se han realizado visitas de seguimiento. Asimismo, acusan que el proyecto, tampoco, cuenta con la autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y que se denunció mediante oficio con fecha de recibido del 18 de mayo de 2018, ante la Oficina de Heredia del MINAE-SINAC. Por otra parte, refieren que se ven afectados por la generación excesiva de ruido, polvo y barro, que provoca la entrada y salida de los camiones y maquinaria de alto calado, que se utiliza en la construcción. Con base en lo expuesto, consideran que sus derechos fundamentales están siendo violentados.
2.- Por resolución de las 9:14 horas del 7 de junio de 2018, se dio curso al amparo.
3.- Por escrito recibido en la Sala el 13 de junio de 2018, informa bajo juramento Rony Rodríguez Vargas, en su condición de Jefe del Departamento de Estudios y Diseños de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito (DGIT) del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que se analizó la propuesta de acceso vehicular al proyecto denominado MundoTelas, en Heredia, sobre la ruta nacional N° 3. Acota que la revisión de este tipo de proyectos privados busca que la afectación para los usuarios en general de la vía sea la menor posible. Explica que el diseño elaborado por un profesional en la materia es evaluado por el personal de su Departamento para verificar que la propuesta sea congruente con la zona en que se pretende construir el acceso. Mediante oficio DVT-DGIT-ED-2016-3360 del 22 de agosto de 2016 autorizó el diseño del acceso a la ruta nacional para el proyecto en cuestión. Dicha aprobación indica expresamente que obedece al diseño de los accesos del proyecto, basado en las funciones legales de su dirección. Acota que dicho oficio no autoriza, ordena, ni solicita la tala de árboles, ya que no es competencia de esa dirección tal aprobación. La tala de árboles o cualquier otra obra complementaria requerida para la construcción del acceso al proyecto debe contar con los permisos respectivos de acuerdo con la normativa legal vigente. Acota que no ha recibido queja, denuncia o inconformidad respecto al trámite realizado por los desarrolladores del proyecto MundoTelas, pero si existiera alguna limitación por la cual el desarrollador no pudiera llevar a cabo la construcción del acceso tal como fue autorizado en fase de diseño, se debería presentar una propuesta nueva que cumpliera con la normativa técnica y legal vigente y que se adaptara a las posibilidades específicas de la zona de influencia del proyecto. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito recibido en la Sala el 19 de junio de 2018, informan bajo juramento José Manuel Ulate Avendaño, Manrique Chaves Borbón, Paulo Córdoba Sánchez y Alejandro Chaves Di Luca, por su orden Alcalde, Presidente del Concejo, Gestor de Desarrollo Territorial y Encargado de Control Fiscal y Urbano, todos de la Municipalidad de Heredia, que la empresa Mundo Telas solicitó dos permisos de construcción: el proyecto APC 787881 ingresó a la Municipalidad en setiembre de 2017 y se tramitó para realizar el movimiento de tierras y muro de contención; para este se otorgó la licencia de permiso de construcción N° 20365 del 16 de enero de 2018; en enero de 2018 ingresó el proyecto APC 774222 a la Municipalidad, para la construcción de bodegas y movimiento de tierras; a este se le concedió la licencia de Permiso de Construcción N° 20192 del 9 de octubre de 2017. Acotan que esa propiedad cuenta con uso de suelo comercial, autorizado según oficio DIP-US-625-2016, el cual indica que la finca se encuentra dentro del límite de crecimiento del GAM y que se autoriza la construcción de almacén comercial y parqueos. Mencionan que el interesado del proyecto aportó la siguiente documentación: 1) Memoria de cálculo hidráulica del sistema de aguas sanitarias, en la cual el profesional responsable indicó que “... Se recomienda previo a colocar tuberías de drenajes revisar el terreno para dichas zanjas de drenaje para con ello verificar que se trata de suelos similares a los encontrados en las pruebas realizadas”; 2) Oficio DVOP-DI-DV-PV-2016-6884 del Departamento de Previsión Vial del MOPT del 27 de octubre de 2016, en el cual se señala que es necesario tomar en cuenta para el desfogue pluvial “El bombeo de las aguas pluviales el cual se determinará de acuerdo a la pendiente de la carretera desde la corona de la carretera hasta la cuneta o bordillo que las recibirá ...”; 3) Resolución 184-2017 SETENA, con la cual se otorgó la vialidad ambiental (3 de febrero de 2017). Afirman que la SETENA consideró que no era necesario realizar una visita al lugar para dar el permiso, que el AP cubre una extensión de 19.811 m2, para demolición de dos casas primero, en menos de 1000 m2 y generaría 500 m3 de escombros; se indicó además que era clausurar el pozo abandonado. En el punto 2 de la resolución dice que se cortará el terreno para darle niveles requeridos, lo que obligaba a exportar 19000 m3 de tierra a un sitio autorizado y, a la vez, importar 6.460 m3 de material de calidad para rellenos; posterior a ello, se construiría la nave comercial en concreto prefabricada y los parqueos en asfalto. En el punto 5 de esta autorización de SETENA se hace referencia a distintos estudios que se realizaron; se indicó, en relación con la geotecnia, que no existen problemas de socavación ni se prevén taludes; en relación con un estudio de análisis del sistema hidrológico del terreno, dice que no habría descarga directa de las aguas pluviales a ningún cuerpo de agua cercano, por lo que no resultaba necesario realizar estudios de hidrología; 4) Estudio hidrológico e hidráulico de una empresa consultora, intitulado “ Entubado de acequia para el proyecto Mundo Telas”, donde se consigna: “ El presente informe tiene como objetivo analizar el caudal máximo que podría generarse en la acequia que atraviesa la propiedad en la que se proyecta desarrollar un proyecto Tienda Pequeño Mundo y varios locales comerciales por parte de Mundo Telas y así poder definir las características del entubado y condiciones de un entubado necesario”, “ El entubado de esta acequia se proyecta que quedaría muy cercano a la tienda principal, por ende se ha contemplado un periodo de retorno de diseño de 50 años, esto se traduce en una posibilidad de incidencia anual de un 2% el cual es un riesgo muy bajo, mismo que se utiliza en diseño de puentes, pequeños y otras obras”, “ Esta acequia no se encuentra en las hojas cartográficas, tampoco es de dominio público por lo que no existe obligación de respetarla aunque por la topografía existente de los terrenos en la zona sería sumamente costoso e ilusorio pensar que la ruta de estas aguas fueran canalizadas hacia otro punto, por lo que para el proyecto es crucial respetar este cauce y tomar las medidas de seguridad para evitar una crecida o una obstrucción que como se puede observar en las fotografías, acumula gran cantidad de basura,… llantas de vehículos” y “ la acequia será entubada en su paso a través de la propiedad utilizando un sistema de pozos y tubos de concreto. El proyecto contaría con un sistema de evacuación de aguas pluviales hacia el colector al sur, en la Rufa Nacional no. 3 por lo que la acequia no será utilizada como punto de desfogue... Todas las áreas al Sur de la Ruta Nacional N°3 que aunque en algún momento tributaron hacia la acequia, la construcción de la carretera y sus sistemas de drenajes cambiaron esta condición y toda esta área tributaria es resumida en el Alcantarillado existente y el caudal llevado directamente al río Burío”. Coligen que el proyecto cuenta con todos los permisos de rigor y, además, existen recomendaciones de orden técnico -brindados por especialistas contratados por los desarrolladores de las obras-, para entubar las aguas que transcurren por un cauce privado que atraviesa la propiedad donde se desarrolla el proyecto Pequeño Mundo. Señalan que los lotes de la obra son el resultado de fincas de uso agrícola que fueron segregadas para que los diferentes propietarios construyeran sus viviendas y demás actividades económicas que existen en el sitio. La Municipalidad de Heredia ha otorgado en las fincas usos de suelo residencial y usos comerciales como parte del contexto social y económico que se ha establecido sobre la Ruta Nacional N°3 del MOPT, zona mixta donde confluyen comercio y residencias como parte del crecimiento urbano del cantón. En cuanto a la finca folio real N° 4-243874-000 y plano catastrado H-1756716-2014, subrayan que el lote no forma parte de un desarrollo urbanístico como los regulados por la Ley de Planificación Urbana; tampoco las propiedades colindantes más cercanas de esos inmuebles forman parte de un desarrollo urbanístico bajo dicha normativa. Por eso, a estas propiedades no se aplica los artículos IV.6.4.1 y IV.6.4.2 del Reglamento de Construcción. Desprenden de esa normativa que los cambios de uso de suelo son aplicables exclusivamente para aquellos lotes que se encuentran dentro de una urbanización, lo cual no aplica para los lotes donde se asienta el proyecto Pequeño Mundo. De igual forma, el hecho de colindar con una vía nacional no es razón para tramitar un cambio de uso de suelo, por cuanto la normativa es exclusiva respecto a proyectos urbanísticos en donde el uso de suelo lo define el diseño de sitio que se aprueba. En consecuencia, concluyen que no se requería en este caso particular solicitar el consentimiento de los colindantes dentro del radio de afectación más próximo con los vecinos inmediatos, tal como argumentan los recurrentes. Aportan un mapa de la zona para mostrar que el proyecto no se encuentra afectado por una urbanización. Enfatizan que las propiedades colindantes con el terreno donde se desarrolla el proyecto Pequeño Mundo no tienen registradas en los planos de la propiedad una servidumbre de vista o alguna restricción urbanística que impida el desarrollo de actividades comerciales en las colindancias. Afirman que las autorizaciones de los desfogues pluviales de la zona fueron suspendidos en su momento a raíz del voto N° 2005-4050 de la Sala Constitucional, el cual ordenó a las cinco municipalidades afectadas por la microcuenca del río Burío-Quebrada Seca tomar acciones enmarcadas dentro del concepto de “medida precautoria” con el fin de evitar un resultado perjudicial para el bien común, sin que dichas medidas fueran permanentes o indefinidas. Transcriben el acuerdo municipal adoptado en sesión N° 188-2008 del 12 de mayo de 2008, el cual dispuso: “... Prorrogar hasta el 1° de julio del año 2009, la decisión de suspender el otorgamiento de todo tipo de permiso de construcción o desfogue de aguas para proyectos urbanístico habitacionales, que pretendan desfogar aguas pluviales y/o sanitarias en la Quebrada Seca-Río Burío, lo anterior considerando ese como un plazo prudente y razonable a fin de lograr la entrada en vigencia del Plan Regular del Cantón Central de Heredia, el cual ya se encuentra en proceso de elaboración por parte de la empresa adjudicataria de la licitación pública internacional realizada con la ayuda de la Federación de Municipalidades de Heredia. Establecer como excepción a la prohibición de permisos de desfogue a la Quebrada Seca-Río Burío antes indicada, la posibilidad de que un proyecto habitacional, industrial, comercial o de cualquier otra índole permitido por la ley, que pretenda desfogar sus aguas pluviales a la Quebrada Seca, sea aprobado siempre y cuando realice un planteamiento en el cual demuestre, de manera técnica y científica a satisfacción del Concejo Municipal, que se estarían desarrollando obras de mitigación, infiltración y reutilización del agua pluvial, que tengan como consecuencia que, luego de realizado el proyecto, llegue al río en eventos de lluvia una cantidad de agua pluvial que represente menos del 50% del agua que el terreno aporta en la actualidad a dicha microcuenca sin la existencia del desarrollo. Por las dificultades del mantenimiento y atención de este tipo de sistemas, tales proyectos deberán ser desarrollados bajo la figura legal del régimen de propiedad en condominio, toda vez que ese resulta ser un planteamiento jurídico que permite la adecuada atención de tales sistemas técnicos por partes de los condóminos dueños del condominio”. Posteriormente, como parte de las diferentes acciones ejecutadas por la Municipalidad de Heredia para mejorar las condiciones de la escorrentía de las aguas en esta microcuenca, se impulsó la construcción de puentes, mejoras de capacidad hidráulica en tramos de la microcuenca, campañas de limpieza, entre otras, logrando con ello un equilibrio entre la visión ambiental y las proyecciones de desarrollo. Aunado a lo anterior, afirman que el gobierno local promulgó el Reglamento para el Otorgamiento del Desfogue Pluvial en el Cantón de Heredia, publicado en el diario oficial La Gaceta N° 97 del 21 de mayo de 2015, con el objetivo de regular los requisitos y lineamientos para la aprobación y otorgamiento de permisos para desfogues pluviales dentro del cantón de Heredia, dándole mayores instrumentos de regulación al municipio para el otorgamiento en los desfogues y con ello buscar reducir la afectación o impacto por la escorrentía de aguas pluviales en la zona. Consideran que el municipio ha actuado diligentemente en el otorgamiento de los desfogues de agua y que este caso no fue la excepción, ya que se cumplieron con la totalidad de requisitos para concederlo. Bárbara debido a que es una estación automatizada y los primeros registros que se tienen de dicha estación son del año 2001, tal como consta en los archivos del Instituto Meteorológico Nacional de Costa Rica (IMN), por lo que los datos son pocos y muy recientes. Afirman que en este caso juega un papel importante la climatología que es una ciencia estadística y que estudia las variaciones que presentan los elementos clima en la atmósfera; como ciencia estadística se requieren periodos largos de observación; la literatura existente plantea que lo ideal es manejar datos superiores a 30 años con el fin de caracterizar el comportamiento de los elementos del clima de una región, por lo que se recomienda utilizar las estaciones de Pavas y Juan Santamaría. Por esa razón no se utilizan los datos de la estación de Santa Bárbara como plantean los recurrentes. Relatan que la propuesta del desfogue pluvial del proyecto Pequeño Mundo consiste en un tanque de 600 metros cúbicos que cuenta con el diseño de un sistema de retención o mitigación pluvial; el caudal que la propiedad generaba en condición verde se mitigará en un 50%; también se mitigará lo que generará por la impermeabilización de la superficie por los parqueos, calles internas y techos de la construcción, según los datos de las superficies de impermeabilización (adjuntan tabla). Indican que las aguas pluviales generadas por el proyecto Pequeño Mundo desfogarán en el sistema de alcantarillado pluvial del MOPT al frente de la propiedad y no en el canal de dominio privado que atraviesa la propiedad de dicho proyecto, disminuyendo la escorrentía que aportaba la propiedad por topografía, con un área de terreno de 19.812.00 metros cuadrados. Afirman que existen dos medidas independientes en cuanto a la canalización de las aguas del proyecto. Una de ellas es el entubado de un canal privado que atraviesa el inmueble y que cumplió con los requerimientos técnicos. El segundo de ellos es el tanque de mitigación de las aguas que genera la huella constructiva que fue igualmente avalado una vez estudiada y analizada la propuesta técnica aportada. Refieren que la Municipalidad no cuenta con información del canal privado y su área tributaria; de igual forma, los propietarios por donde atraviesa dicho canal tampoco han remitido o aportado algún tipo de estudio o levantamiento en relación con las afectaciones y las posibles conexiones ilegales de aguas pluviales, residuales y de aguas negras en todo su trayecto hasta la descarga final en el microcuenca de la quebrada Seca-río Burío. Señalan que los profesionales responsables del proyecto Pequeño Mundo realizaron previamente un recorrido del canal privado con el fin de tomar los datos en campo y así realizar la memoria de cálculo pluvial y el diseño del entubado, para lo cual se indicaron los siguientes datos importantes para la propuesta de la obra de canalización pluvial. Se determinó una longitud de la cuenca de 1203 metros lineales, un área tributaria de 94 Ha, se utilizó un periodo de retorno de 50 años para efectos de las lluvias o tormentas pico y se utilizó la referencia meteorológica de la estación más cercana de Santa Lucía. Por otra parte, se realizaron consultas por parte de la Municipalidad de Heredia con respecto a la naturaleza del canal, con el fin de determinar el alcance de las instituciones del Estado y de la intervención municipal en los diferentes tramos entubados del cauce. A través del oficio DA-UHTPCOSJ-1124-2018, de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, se indicó que no existe ni se tiene injerencia sobre los canales privados debido a que no son cauces de dominio público, por lo que no se requiere un permiso del MINAE. Relatan que la municipalidad solicitó mediante oficio DIP-GA-061-2018 al Ministerio de Salud que realizara las pruebas correspondientes para descartar o confirmar los vertidos ilegales de aguas negras de las casas que colindan directamente con el canal privado. Por su parte, la Dirección de Inversión Pública de la Municipalidad de Heredia está realizando un levantamiento de los sistemas de alcantarillado pluvial de la zona, con el fin de valorar si existen algunos desagües pluviales que se conecten al canal privado y, posteriormente, tomar las acciones para redireccionar los desagües hacia la red pública u otro tipos de canales de interés público. Reiteran que el estudio hidrológico no se puede realizar, toda vez que el cauce no es de dominio público, como indicó el MINAE, por lo que la Municipalidad de Heredia no podría realizar una inversión de recursos sobre un bien privado. Consideran que las obras han sido debidamente fiscalizadas por el municipio y han cumplido con todos los requerimientos técnicos para su autorización; asimismo, las obras realizadas en el cauce privado contaron igualmente con los estudios correspondientes. Detallan las actuaciones de la Sección de Control Fiscal y Urbano: 1.- El 24 de julio de 2017 se realizó la inspección previa de obra N° CFU-IPO-OOS-001132-2017 para la solicitud de permiso de construcción de bodegas; 2.- El 17 de agosto de 2017 se realizó la inspección previa de obra N° CFU-IPO-OOS-001218-2017 para la solicitud de permiso de movimiento de tierra y muros de contención; 3.- El 24 de octubre de 2017 se realizó la inspección de proceso constructivo (acta número CFU-APC-OOS-001701-2017) al permiso de movimiento de tierra y muros de contención. Se determinó que no se había dado inicio de obra o trabajo en la construcción; 4.- El 7 de noviembre de 2017, mediante inspección de proceso constructivo N° CFU-APC-OOS-001797-2017 se determinó que se inició el movimiento de tierras y limpieza de capa vegetal y se observó un avance en el proceso constructivo del 10%; 5.- El 7 de noviembre de 2017 se previno, en cuanto al movimiento de tierras, “Derecho de terceros: No afectar con las obras (sic) se realizan propiedad privada, terceros o colindantes” y se ordenó al propietario que la construcción cumpliera con las siguientes disposiciones: “Quitar materiales o escombros de la calle Otros: DEBEN CUMPLIR MEDIDAS PARA MITIGAR EL POLVO Y EL ESCOMBRO SOBRE CARRETERA LOS CAMIONES QUE TRANSPORTAN MATERIAL DEBEN IR CON SU RESPECTIVA LONA Y CON LA CARGA A TABLA Y NO DE FORMA CÓNICA PARA ASÍ EVITAR QUE RIEGUEN ESCOMBRO SOBRE CARRETERA Y EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE REALIZAR LIMPIEZA EN LLANTAS ANTES DE SALIR DE LA PROPIEDAD DEBEN LIMPIAR MATERLAL YA DERRAMADO SOBRE CARRETERA.” (Acta de construcción N° CFU-NCO-OOS-001798-2017); 6.- El 5 de diciembre de 2017 se determinó en la inspección ocular del proceso constructivo que se continuaba con el movimiento de tierras y con la limpieza de capa vegetal para la obra constructiva con la licencia de construcción N° 20192. Se observa un avance del 50% en la etapa “movimiento de tierra”. (Inspección de proceso constructivo N° CFU-APC-AMN-006638-2017); 7.- El 5 de diciembre de 2017 se determinó en una inspección ocular que el proceso estaba en preparación del terreno/ replanteo. (Acta de avance de obra N° CFU-ADQ-OOS-002197-2017); 8.- El 5 de diciembre de 2017, la señora Ana Víquez presentó la denuncia con el ticket N° 4807453; 9.- El 5 de diciembre de 2017 se informó a dicha denunciante: “ Se realizó inspección al lugar y se notifico a Empresa Constructora PAVICEM para que realicen y cumplan con medidas de mitigación de polvo, si no realizan medidas solicitadas se procederá con la clausura de las obras. ”; 10.- Mediante acta de atención de denuncia/queja N° CFU-ADQ-OOS-002197-2017 del 19 de diciembre de 2017 se realizó una inspección ocular para atención de la denuncia con el ticket N° 4807453 y se procedió a notificar nuevamente para que se realizaran medidas de mitigación de polvo; 11.- Mediante acta de avance de obra N° CFU-ADQ-OOS-002197-2017 (sic) del 5 de diciembre del 2017 se determinó en la inspección el avance de obra, obteniendo un avance de obra de 30% por ciento en la licencia de construcción autorizada. Se encontraba en la etapa de estabilización de terreno; 12.- El 23 de enero de 2018 se observó en inspección ocular: “… movimiento de tierra, gran cantidad de polvo que se levanta y sobre la calzada. Se observan actuaciones que contravienen lo dispuesto en el ordenamiento jurídico: Excavaciones (Art. 55, 56, 57, 58, y 59 de la Ley De Construcciones y Artículo IV.3. Reglamento de Construcciones) se previene para el Movimiento de tierras que realiza, Derechos de tercero: No afectar con las obras se realizan propiedad privada, terceros o colindantes. (Art. 3, 76, 81, 89 inciso d) de La Ley De Construcciones" y se le ordena al propietario de la construcción deberá de cumplir con las siguientes disposiciones: Tener documentación en sitio. Otros: Colocar tanquetas sarán y mojar Calle por polvo. tomar medidas de mitigación no afectar a terceros con los trabajos se realizan.” (acta de construcción N° CFU-NCO-JSR-001683-2018); 13.- El 31 de enero del 2018 se hicieron las mismas observaciones; 14.- El 8 de marzo de 2018, el señor Oscar Herrera Mendoza presentó la denuncia con el ticket N° 4807453, solicitando mitigación de polvo; 15.- El 2 de marzo de 2018 se informó a dicho denunciante que “se visita el lugar, se observa que realizan riego de agua con tanqueta, según encargados se realiza riego al menos cuatro veces al día, se le indica mantener control de mitigación de polvo, se realiza acta CFU-ADQ-JSR-002154-2018 (…)”; 16.- El 9 de marzo de 2018, con el acta N°CFU-ADQ-JSR-002154-2018 y en atención de la denuncia/inconformidad N°4808198, se realizó inspección ocular, en la que se determinó lo siguiente: “se realiza chorreo de agua con tanqueta cuatro veces al día, el día de ayer se lavó calle con agua”; 17.- El 9 de marzo de 2019, bajo el acta N°CFU-APC-JSR-002155-2018, se realiza la inspección de proceso constructivo en la que se observó un avance de un 70% en la obra gris; 18.- El 9 de marzo de 2018, bajo el acta N° CFU-AIO-JAS-000683-2018, se realizó inspección ocular, en la que se le advirtió al maestro de obras que “ la laguna de retardo debe cumplir con lo aprobado en permisos municipales canalizando las aguas al frente de la propiedad (…)”; 19.- El 22 de marzo el señor [Nombre 015] presentó una inquietud verbal por la construcción que se desarrolla junto a su propiedad por parte de Mundo Telas, en la que manifiesta que las aguas del proyecto se canalizan al cauce privado; 20.-El 23 de marzo de 2018, bajo el acta N° CFU-APC-JSR-002227-2018, se realizó inspección del proceso constructivo en la que se observó un avance general de 45% en el proyecto constructivo; 21.- El 4 de abril de 2018, el señor [Nombre 015] presentó una misiva en la que manifestó una clara preocupación por el proyecto de construcción CFIA 774222 / 787881 propiedad de Mundo Telas, lo anterior en razón de que aduce que los estudios hidrogeológicos son empíricos, que el MOPT autorizó un desfogue de aguas sobre ruta nacional #3, y que es cuestionable dicho desfogue de aguas en relación a una eventual afectación por la época lluviosa; 22.- El 4 de abril de 2018, bajo el acta N° CFU-APC-JSR-002282-2018, se realizó inspección de proceso constructivo, en la que se observó un avance general de 65% en el proyecto constructivo; 23.- El 5 de abril de 2018, mediante acta de construcción N° CFU-NCO-AMN-000609-2018, por medio de la inspección ocular se determinó: “ confección de talud muros de gaviones y exceso en entubado y desplazamiento de cabezal de salida. Se observan actuaciones que contravienen lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Obras sin licencia. Modificación del proyecto aprobado. Exceso de Área al proyecto aprobado en permiso, y se le ordena al propietario de la construcción deberá de cumplir con las siguientes disposiciones: No continuar con las obras constructivas. Tramitar el respectivo permiso municipal, Canalizar aguas pluviales al frente de la propiedad, Obras Clausuradas como medida Cautelar. Otras: se clausuran como medida cautelar obras no contempladas en planos aprobados y deben iniciar obras de laguna de retención pluvial”; 24.- El 6 de abril de 2018, bajo el acta N° CPU-APC-AMN-000684-2018, se realizó inspección de proceso constructivo, en la que se observó un avance de un 60% en la cubierta, techo, chorrea, contrapiso e infraestructura; 25.- El 9 de abril de 2018, en conjunto con el Ingeniero Municipal, se realizó una inspección en aras de dar seguimiento a las denuncias del señor Soto, con el fin de valorar lo siguiente: licencia de construcción, la laguna de retardo y el canal de acequia privado que atraviesa la propiedad que aparentemente afecta la propiedad vecina; 26.- El 10 de abril de 2018 -vía correo electrónico-, el señor [Nombre 015] denunció lo siguiente: “ El día de ayer estuve en el sitio y estuve conversando con el señor Arturo, el ingeniero de la obra, según ellos no tienen nigún tipo de responsabilidad en los hechos que se dieron el Domingo., tuvieron la amabilidad de llegar con un camión a quitar el poco de escombro que dejo el río que pasó, pero me parece que eso es temporal, y no puede seguir así, sigo insistiendo como municipalidad ustedes tienen la obligación de fiscalizar y evitar que esto vuelva a pasar., el mismo Alejandro dijo que estaban tirando las aguas y escombro temporalmente por esa sequía mientras se hacía la laguna por el frente. Mi afán no es paralizar obras ni nada por el estilo, es evitar que este tipo de Situaciones no vuelvan a suceder”; 27.- El 11 de abril de 2018 se le informa al señor Soto -vía correo electrónico-, que el 9 de abril de 2018 se realizó inspección en compañía del Ingeniero Municipal, en la que se determinó lo siguiente: “ - La laguna está en proceso de marcado para iniciar construcción, las aguas de los techos no están conectadas a la tubería de la acequia privada, además las tuberías en sitio no tienen conexión aparente con la tubería y están conforme al diseño, por lo que no tendría relación con lo sucedido. – Se detectó en sitio que todas las propiedades al costado norte aguas arriba y aguas abajo tienen un canal privado por donde pasan aguas servidas y pluviales, de una acequia privada, incluyendo la del denunciante. Las aguas que provocaron el evento vienen aguas arriba desde varias propiedades arriba por un canal abierto. - Los trabajos que realizó pequeño mundo fue el entubado de la parte de la acequia o canal privado que pasa por su propiedad, tomaron las previsiones de colocar una tubería de 1.8 de diámetro, las obras están en sitio como se autorizaron en su licencia de construcción. – Se clausuró el muro de gaviones, cabezal por no tener permisos de construcción, deben tramitar los permisos para esas obras. - Se observa en la propiedad colindante con pequeño mundo existe una tubería de poco más de 6o centímetros de diámetro, obstruida, y que en apariencia no tiene capacidad hidráulica para las aguas que vienen aguas arriba, al parecer con una llanta u ramas y lodo arrastrado colapso. afectando propiedades privadas, de aquas abajo. -Al ser canales privados, cualquier propietario puede entubarlos previa licencia municipal de construcción como en el caso de Pequeño Mundo. - No hay indicios que lleven a argumentar que la construcción de la nave o el parqueo son causantes del evento. - Sobre lo manifestado "que estaban tirando las aguas y escombros temporalmente por esa sequía mientras se hacía la laguna por el frente", no es correcto ya se venficó en sitio. Las aguas materiales, escombros, ramas, árboles, llantas y demás, vienen arrastrados de aguas arriba de la acequia privada. - En vista de la situación presentada y de los factores detectados, con el fin de evitar alguna eventual afectación mayor a terceros, se le solicitó al Ingeniero Municipal, valorar el tema y las acciones con la licencia otorgada, la tubería del canal privado de esa acequia y se considere solicitar algún tipo plan de mejora u obra adicional, así como alguna medida de mitigación, seguridad o resguardo a las propiedades privadas colindantes, con la acequia privada y el agua que se genera.”; 28.- El 12 de abril de 2018, mediante acta de construcción N° NCO-AMN-000646-2018, se constató lo siguiente: “ CONSTRUCCIÓN DE NAVE COMERCIAL, CONFORMACIÓN DE TALUDES, MUROS DE GAVIONES, CABEZAL DE SALIDA Y ENTUBADO DE CANAL PRIVADO EXISTENTE Y LAGUNA DE RETARDO PLUVIAL Y DESFOGUE PLUVIAL. Se observan actuaciones que contravienen lo dispuesto en el ordenamiento jurídico: Obras sin licencia. Modificación del proyecto aprobado., Exceso de area al proyecto aprobado en permiso, Documentación técnica en sitio de la construcción, Derechos de tercero: No afectar con las obras se realizan propiedad privada, terceros o colindantes. Canalizar las Aguas al frente de la Propiedad, Excavaciones, Caída libre de aguas pluviales. El propietario de la construcción deberá de cumplir con las siguientes disposiciones: No continuar con las obras constructivas, Tramitar el respectivo permiso municipal, Canalizar aguas pluviales al frente de la propiedad., Obras Clausuradas como medida cautela. Otros: CON FUNDAMENTO EN EL ART. 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEBE PRESENTAR EN UN PLAZO DE 24 HORAS PLAN DE CONTINGENCIA Y MITIGACIÓN PARA LAS OBRAS Y PROYECTO SE CONSTRUYE, CON EL FIN DE EVITAR DANOS Y AFECTACIÓN A VECINOS, PROPIEDADES Y TERCEROS CON LAS OBRAS EN SITIO. PRESENTAR DICHO PLAN POR PARTE DEL PROFESIONAL RESPONSABLE DEL PROYECTO Y REGENTE AMBIENTAL AL DEPARTAMENTO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y COPIA A CONTROL FISCAL Y URBANO EN UN PLAZO DE 24 HORAS A PARTIR DEL RECIBO DE ESTA NOTIFICACIÓN SE CLAUSURA COMO MEDIDA CAUTELAR EL PROYECTO HASTA TANTO SUBSANEN Y PRESENTEN EL PLAN INDICADO, ASÍ COMO SE TOMEN DE FORMA INTEGRAL TODAS LAS MEDIDAS DE MITIGACIÓN SEGURIDAD PRECAUCIÓN Y PROTECCION PARA VECINOS Y TERCEROS”; 29.- El 12 de abril de 2018, bajo el acta N° CFU-AIO-AMN-000660-2018, se realizó visita de seguimiento al acta CFU-AIO-AMN-000646-2018; 30.- El 13 de abril de 2018, bajo el acta N° CFU-AIO-AMN-000685, se realizó visita de seguimiento al acta N°CFU-AIO-AMN-000646-2018, en la que se miró lo siguiente: “SE OBSERVA EXCAVACIÓN DE LAGUNA PLUVIA TUBERÍA DE DESAGÜE EN SITIO AUN SIN INSTALAR NO SE OBSERVAN OTRAS LABORES DE MITIGACIÓN DE AGUAS PLUVIALES SOLO CONEXIONES DE TECHOS CON BAJANTES A TUBERÍAS SIN LLEGAR A LAGUNA DE RETENCIÓN CUBIERTA AÚN SIN TERMINAR”; 31.- El 16 de abril de 2018, bajo el acta N° CFU-AIO-JAS-001007-2018, se realizó seguimiento del acta N°CFU-AIO-AMN-000646-2018, en la que se anotó lo siguiente: “SEGUIMIENTO DE CLAUSURA. SE OBSERVA EXCAVACIÓN DE LAGUNA PLUVIAL. TUBERÍAS DE DESAGUE EN SITIO AUN NO ESTAN INSTALADAS”; 32- El 16 de abril de 2018, bajo el acta N° CFU-NCO-JAS-001021-2018, en seguimiento al caso, se anotó lo siguiente: “ART 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. DEBE TRABAJAR ÚNICAMENTE EN LA LAGUNA DE RETARDO Y OBRAS DE MITIGACIÓN”; 33.- El 24 de abril de 2018, bajo el acta N° CFU-AIO-JAS-0010721-2018, se realizó visita de seguimiento al acta N°CFU-AIO-AMN-000646-2018, en la que se registró lo siguiente: “SE VISITA MUNDO TELAS, SA. PLANO CATASTRO H-0001756716-2014, FINCA 243874, MAPA 027, PARCELA 102/3. EN DONDE SE OBSERVA QUE NO EXIS'IEN SALIDAS DE AGUAS O TUBERIAS AL COSTADO NORTE DE LA PROPIEDAD”; 34.- El 26 de abril de 2018, bajo el acta N° CFU-AIO-JAS-001098-2018, en la que se realiza seguimiento al acta N°CFU-AIO-AMN-000646-2018, se obtuvo el siguiente resultado: “SE ESTÁN REALIZANDO ÚNICAMENTE LOS TRABAJOS EN LA LAGUNA Y TUBERIAS COMO SE LES INDICO, TIENEN UN 10% DE AVANCE SOBRE LA OBRA (LAGUNA). SE VE ZANJA DE TUBERIA QUE VAN HACIA FUERA.”; 35.- El 26 de abril de 2018, bajo el acto N° CFU-AIO-JAS-001099-2018 se realizó inspección ocular en la que se observó lo siguiente: “ CON RESPECTO A LA NAVE EXISTE UN 60% DE AVANCE Y EN ESTE MOMENTO NO SE ESTA TRABAJANDO EN ELLA, ÚNICAMENTE SE TRABAJA EN LA LAGUNA Y TUBERÍAS.”; 36.- El 26 de abril de 2018, mediante acta de construcción N° CFU-NCO-JAS-001100-2018, se realizó una inspección ocular en la que se constató lo siguiente: “ CONSTRUCCIÓN DE NAVE COMERCIAL, CONFORMACIÓN DE TALUDES, MUROS DE GAVIONES, CABEZAL DE SALIDA Y ENTUBADO DE CANAL PRIVADO EXISTENTE Y LAGUNA DE RETARDO PLUVIAL Y DESFOGUE PLUVIAL. Se observan actuaciones que contravienen lo dispuesto en el ordenamiento jurídico: Derechos de tercero: No afectar con las obras se realizan propiedad privada, terceros o colindantes. (Art. 3, 76, 81, 89 inciso d) de La Ley De Construcciones). El propietario de la construcción deberá de cumplir con las siguientes disposiciones: Otros: NO SE OBSERVAN TANQUETAS EN SITIO YA QUE ES MUY EVIDENTE LA EMANACIÓN DE POLVO”; 37.- El 3 de mayo de 2018, se realizó una reunión entre el desarrollador Mundo Telas con los vecinos y la municipalidad, en la que se analizaron ampliamente los alcances del canal privado, y la responsabilidad de los vecinos. Asimismo, quedó evidenciado que la propiedad del colindante no tiene capacidad hidráulica en sus tuberías para recibir el flujo de agua que tributa dicho canal y que posee un cuello de botella que afectaría a varios vecinos aguas abajo; 38.- El 4 de mayo de 2018, bajo el acta N° CFU-LSC-JAS-001154-2018, se realizó el levantamiento de los sellos de clausura; 39.- El 4 de mayo de 2018, mediante oficio CFU-127-2018 de esa misma fecha, se respondió al señor [Nombre 015], en atención a sus misivas de recibas del 4 de abril y del 2 de mayo del año en curso en la Alcaldía, Desarrollo Territorial, Gestión de Proyectos, y este departamento. Así como a sus denuncias verbales y a las reuniones sostenidas personalmente con relación al caso de marras. En dicho oficio se le manifestó lo siguiente: “Se indica que la denuncia de supuesta violación de la medida cautelar, la misma no procede y carece de interés actual en el proceso, en vista que Mundo Telas cumplió con lo ordenado por la administración. El CFIA en conjunto con personeros municipales valoraron el proyecto en sitio, se está en la espera del informe del CFIA, su persona estuvo presente en la reunión. Se determina su persona debe mejorar la capacidad hidráulica de las tuberías de su propiedad, ya que solo tiene dos tuberías de 60 cm”; 40.- El 11 de mayo de 2018, bajo el acta N° CFU-APC-JAS-0013 82-2018, se realizó inspección de proceso constructivo, en la que se constató una avance general de 55% en el avance del proyecto constructivo; 41-. El 23 de mayo de 2018 se emitió el oficio CFU-245-2018, en atención a solicitud urgente de paralizar cualquier tipo de avance del proyecto de Pequeño Mundo, ya que según su opinión las obras propuestas no son claras y existen manifiestas discordancias, se determina que: “como parte de análisis del diseño, se hacen las observaciones que dicha medida de mitigación, resolverá el problema de salida de las aguas en la propiedad a nombre de Mundotelas SA, pero se deja claramente en evidencia en el informe aportado por la Ing. Carolina Herrero, y como se ha observado ocularmente en el sitio por parte de este municipio, que la propiedad matrícula número 105260-000, plano catastrado número H-654159-2000 a nombre de Banco Improsa Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-079006 (calidad de Fiduciario), no cuenta con tuberías con capacidad suficiente para recibir el flujo que hoy día tributa en la depresión que se ubica el canal privado, tiene obras en sitio que obstruyen el paso de agua y que eventualmente estarían afectando a vecinos colindantes aguas abajo (finca 057063), esto por el cuello de botella que presenta entre las dos tuberías de 60 centímetros de diámetro, un puente hechizo y la tubería de 1.40 centímetros de diámetro. Además de las evidentes obstrucciones, mala instalación y construcción del canal y entubado que conduce estas aguas, aunando en la falta de mantenimiento del propietario, por lo anterior, con fundamento en la Ley de Aguas y Código Civil, se le apercibe a tomar las previsiones del caso en su propiedad con el fin de no afectar a terceros, o propiedades.”; 42. El 15 de junio de 2018, bajo el acta N° CFU-AIO-JAS-001099-2018, se realizó una inspección ocular, en la que se constató lo siguiente: “se observa que ya se encuentra construida laguna de retención pluvial, pozos pluviales y conexión a red pluvial, se observa que se realizaron mejoras del cabezal de salida de entubado de cause privado como disminuidores de energía y trampa de sólidos. también se observa reconstrucción de tapia perimetral en sector de cabezal (…)”. Asevera que el Municipio ha dado un seguimiento total a este proceso constructivo, en el que tomó acciones preventivas y clausuró obras cuando se detectó algún quebranto al ordenamiento jurídico. Asimismo, puntualiza que en caso de existir algún tipo de afectación, daño, usurpación o perjuicio entre propiedades privadas o terceros, ahora o en el futuro, el Municipio no puede intervenir, toda vez que corresponde a un tema de derecho privado. Precisa que se revisó el cumplimiento de la totalidad de requisitos y se ha acreditado en autos que la empresa desarrolladora los cumplió y por ello se le otorgaron los permisos correspondientes. Aduce que no existe una responsabilidad del Municipio que denote un quebranto a los derechos fundamentales de los accionantes por parte de su representada quien siempre ha actuado en apego a la ley y en el marco de sus competencias de fiscalización y control de los procesos constructivos que se ejecuten dentro de su jurisdicción. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:22 horas del 27 de junio de 2018, informa bajo juramento Sergio Bermúdez Muñoz, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Sobre que la competencia de otorgar la viabilidad ambiental, manifiesta que ella no constituye un permiso final de construcción, toda vez que esta viabilidad representa un acto intermedio que establece que un proyecto es o no viable bajo aspectos técnicos y que cumple con lo requerido para el desarrollo sostenible a nivel nacional. Asimismo, esclarece que otra competencia de la Setena es dar seguimiento ambiental a los proyectos, obras o desarrollos a los cuales le ha otorgado dicha viabilidad ambiental. Afirma que mediante resolución administrativa N° 184-2017-SETENA del 3 de febrero de 2017, la Comisión Plenaria resolvió otorgar la viabilidad ambiental al proyecto bajo el expediente administrativo N° D1-18132-2016 denominado “Almacén Comercial Mercedes Sur ”. En cuanto a lo esgrimido por la parte recurrente sobre la supuesta falta de visita antes de otorgar la viabilidad ambiental de tal proyecto, explica que el ordinal 44 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental establece que“(…) Durante el proceso de revisión de EsIA la SETENA, podrá realizar giras de inspección al sitio donde se desarrollaría el proyecto, obra o actividad en revisión” , por tanto se constata que las inspecciones ambientales “ex-ante” son una acción facultativa a cargo de la SETENA, de forma que dicha visita no es obligatoria para todos los proyectos que se tramitan ante la Secretaría. De igual manera, menciona que en el resultando sexto de la supra citada resolución se explican detalladamente las razones por las que no se realizó la inspección “ex-ante”. Arguye con respecto a la tala de árboles que no posee potestad alguna sobre el otorgamiento de permisos para la corta de árboles, toda vez que estos son competencia exclusiva del SINAC. Indica en cuanto a la referida necesidad de dar audiencia a los vecinos afectados por el proyecto en cuestión, que de conformidad con el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación del Impacto Ambiental, el componente social es únicamente necesario para los Estudios de Impacto Ambiental y los Pronósticos de Planes de Gestión Ambiental, lo cual no corresponde al caso de marras. Explica que en este caso, de acuerdo a la información presentada por el desarrollador, se tiene que la calificación final de la significancia ambiental del impacto ambiental del proyecto es de 143, lo que significa que el desarrollador está obligado a presentar una declaración jurada de compromisos ambientales y no un estudio de impacto ambiental ni un pronóstico de plan de gestión ambiental. Menciona que hay una denuncia por parte de la señora [Nombre 016] , la cual fue presentada el 3 de mayo (N°3415-ASA). De conformidad con el trámite de denuncias ante esta instancia, se realizó un acta de inspección de campo el 7 de junio de 2018; asimismo, mediante oficio SETENA-DT-ASA-339-2018, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental le dio traslado de la denuncia al desarrollador para que este se refiriera a los hechos denunciados dentro del plazo de 10 días hábiles, de forma tal que, a la fecha de emisión del informe, el desarrollador seguía dentro del plazo para dar respuesta a dicho oficio. Con respecto a las inconsistencias durante el proceso de evaluación ambiental alegadas por los recurrentes, precisa que la SETENA no pudo haber tenido conocimiento de ellas, puesto que la información que fue presentada está respaldada por el respectivo responsable del proyecto, la cual la presenta bajo fe de juramento de que dicha información es actual y verdadera. Afirma que es a raíz de la denuncia que la SETENA debe proceder a la solicitud de información por parte del desarrollador en cuanto al cauce de aguas servidas que descargan en la quebrada Seca; de ahí que, consecuentemente, la SETENA solicitara al desarrollador referirse o presentar pruebas de descargo en cuando al segundo hecho de la denuncia (“Se elevó, modificó, y alteró el canal natural existente al ser entubado”). Aduce que ha actuado de conformidad con el trámite respectivo para atender la denuncia, y con el principio de legalidad. Arguye que la SETENA no ha omitido atender la denuncia, sino que la misma está sujeta a un trámite que está siendo cumplido según sus competencias.
6.- Por escrito recibido en la Sala el 20 de julio de 2018, la recurrente [Nombre 017] solicita que se amplíe el curso a Mundotelas S.A. Además, pide que se realice un reconocimiento judicial y una audiencia oral.
7.- Por escrito recibido en la Sala el 29 de agosto de 2018, los recurrentes [Nombre 018] y [Nombre 017] rebaten los informes presentados.
8.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La parte recurrente se opone a la construcción de un almacén comercial que se realiza en San Francisco de Heredia, por los siguientes motivos. Acusa que: 1.- la SETENA no realizó una visita al sitio; 2.- el ingeniero responsable del proyecto omitió informar a la SETENA sobre la existencia de un cauce de aguas servidas; 3.- debía realizarse un estudio de impacto ambiental y dar audiencia a los vecinos; 4.- la SETENA no analizó la corta de árboles que se pretende remover para ampliar la vía; tal acción tampoco cuenta con la autorización del SINAC; 5.- los vecinos padecen ruido, polvo y barro del proyecto; 6.- la Municipalidad efectuó un cambio de uso de suelo, de residencial a comercial, mediante una recomendación de asesoría legal; 7.- el proyecto tiene un indebido manejo de aguas, lo que llevará a inundaciones; en ese sentido, refutan el estudio hidrológico e hidráulico del proyecto; 8.- la regencia ambiental del proyecto se encuentra vencida; 9.- la autorización del MOPT para acceso a carretera está vencida; 10.- las modificaciones viales del proyecto afectaran alineamientos y propiedades vecinas; 11.- la SETENA estimó erróneamente la superficie de construcción del proyecto.
II.- De previo. Visto que existen suficientes elementos en el expediente, se procede a decidir el fondo del asunto. Se prescinde de la audiencia oral y la ampliación solicitadas.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
La empresa privada Mundotelas S.A. desarrolla un proyecto de almacén comercial en Heredia. (Hecho incontrovertido).
La propiedad donde se desarrolla el proyecto cuenta con uso de suelo comercial, autorizado según oficio DIP-US-625-2016. (Ver informe rendido y prueba aportada).
Mediante la resolución N° 184-2017-SETENA de las 7:20 horas del 3 de febrero de 2017, la SETENA otorgó vialidad ambiental al proyecto. (Ver informe rendido y prueba aportada).
La Municipalidad de Heredia otorgó a dicho proyecto los permisos de construcción N° 20365 del 16 de enero de 2018 y la N° 20192 del 9 de octubre de 2017. (Ver informe rendido y prueba aportada).
El proyecto cuenta con estudios hidrológico e hidráulico efectuado por una empresa consultara. En dichos estudios se consigna: “El proyecto contaría con un sistema de evacuación de aguas pluviales hacia el colector al sur, en la Rufa Nacional no. 3 por lo que la acequia no será utilizada como punto de desfogue... Todas las áreas al Sur de la Ruta Nacional N°3 que aunque en algún momento tributaron hacia la acequia, la construcción de la carretera y sus sistemas de drenajes cambiaron esta condición y toda esta área tributaria es resumida en el Alcantarillado existente y el caudal llevado directamente al río Burío” (Ver informe rendido y prueba aportada).
La Municipalidad recurrida realizó constantemente labores de control del proyecto de cita. Destaca que el 7 de noviembre de 2017 se previno, en cuanto al movimiento de tierras, “Derecho de terceros: No afectar con las obras (sic) se realizan propiedad privada, terceros o colindantes” y se ordenó al propietario que la construcción cumpliera con las siguientes disposiciones: “Quitar materiales o escombros de la calle Otros: DEBEN CUMPLIR MEDIDAS PARA MITIGAR EL POLVO Y EL ESCOMBRO SOBRE CARRETERA LOS CAMIONES QUE TRANSPORTAN MATERIAL DEBEN IR CON SU RESPECTIVA LONA Y CON LA CARGA A TABLA Y NO DE FORMA CÓNICA PARA ASÍ EVITAR QUE RIEGUEN ESCOMBRO SOBRE CARRETERA Y EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE REALIZAR LIMPIEZA EN LLANTAS ANTES DE SALIR DE LA PROPIEDAD DEBEN LIMPIAR MATERLAL YA DERRAMADO SOBRE CARRETERA.” (Acta de construcción N° CFU-NCO-OOS-001798-2017); el 5 de diciembre de 2017 se informó a una denunciante: “Se realizó inspección al lugar y se notifico a Empresa Constructora PAVICEM para que realicen y cumplan con medidas de mitigación de polvo, si no realizan medidas solicitadas se procederá con la clausura de las obras.”; mediante acta de atención de denuncia/queja N° CFU-ADQ-OOS-002197-2017 del 19 de diciembre de 2017 se realizó una inspección ocular para atención de la denuncia con el ticket N° 4807453 y se procedió a notificar nuevamente para que se realizaran medidas de mitigación de polvo; el 23 de enero de 2018 se observó en inspección ocular: “… movimiento de tierra, gran cantidad de polvo que se levanta y sobre la calzada. Se observan actuaciones que contravienen lo dispuesto en el ordenamiento jurídico: Excavaciones (Art. 55, 56, 57, 58, y 59 de la Ley De Construcciones y Artículo IV.3. Reglamento de Construcciones) se previene para el Movimiento de tierras que realiza, Derechos de tercero: No afectar con las obras se realizan propiedad privada, terceros o colindantes. (Art. 3, 76, 81, 89 inciso d) de La Ley De Construcciones" y se le ordena al propietario de la construcción deberá de cumplir con las siguientes disposiciones: Tener documentación en sitio. Otros: Colocar tanquetas sarán y mojar Calle por polvo. tomar medidas de mitigación no afectar a terceros con los trabajos se realizan.” (acta de construcción N° CFU-NCO-JSR-001683-2018); el 9 de marzo de 2018, con el acta N°CFU-ADQ-JSR-002154-2018 y en atención de la denuncia/inconformidad N°4808198, se realizó inspección ocular, en la que se determinó lo siguiente: “ se realiza chorreo de agua con tanqueta cuatro veces al día, el día de ayer se lavó calle con agua” ; el 5 de abril de 2018, mediante acta de construcción N° CFU-NCO-AMN-000609-2018, por medio de la inspección ocular se determinó: “confección de talud muros de gaviones y exceso en entubado y desplazamiento de cabezal de salida. Se observan actuaciones que contravienen lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Obras sin licencia. Modificación del proyecto aprobado. Exceso de Área al proyecto aprobado en permiso, y se le ordena al propietario de la construcción deberá de cumplir con las siguientes disposiciones: No continuar con las obras constructivas. Tramitar el respectivo permiso municipal, Canalizar aguas pluviales al frente de la propiedad, Obras Clausuradas como medida Cautelar. Otras: se clausuran como medida cautelar obras no contempladas en planos aprobados y deben iniciar obras de laguna de retención pluvial” (Ver informe rendido y prueba aportada) .
El 3 de mayo de 2018, la recurrente [Nombre 016] presentó una denuncia ante la SETENA. Dicha denuncia generó la inspección de campo del 7 de junio de 2018; asimismo, mediante oficio SETENA-DT-ASA-339-2018 del 1 de junio de 2018, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental le dio traslado de la denuncia al desarrollador para que este se refiriera a los hechos denunciados dentro del plazo de 10 días hábiles. (Ver informe rendido y prueba aportada).
Por oficio SINAC-ACC-OH-579-2018 del 7 de junio de 2018, el Jefe de la Oficina Subregional de Heredia del SINAC informó al recurrente [Nombre 018] que su oficina no había recibido una solicitud de parte del MOPT para la eliminación de árboles. (Ver informe rendido y prueba aportada).
III.- Hecho no probado. No consta que las autoridades recurridas dieran permiso para la corta de árboles en el área del proyecto o de acceso a él.
IV.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, los recurrentes plantean múltiples reclamos que serán analizados independientemente, a fin de lograr mayor claridad.
V.- Como primer punto, la Sala aclara a los recurrentes que ella es incompetente para conocer asuntos de mera legalidad. Igualmente, este Tribunal se inhibe de conocer asuntos que, por su tecnicidad o especificidad, requieran medios probatorios amplios o valoraciones técnicas periciales, toda vez que tales situaciones desnaturalizan al proceso de amparo, caracterizado por ser sumario y expedito. En este sentido, la Sala remite a las partes a la vía de legalidad, a fin de discutir si la SETENA debió o no realizar una visita al proyecto, si el ingeniero responsable del proyecto omitió informar a la SETENA sobre la existencia de un cauce de aguas servidas; si era necesario una declaración jurada o un estudio de impacto ambiental (con el respectivo componente social) para este proyecto; si la regencia ambiental del proyecto se encuentra vencida; si la autorización del MOPT para acceso a carretera está vencida; las modificaciones viales del proyecto afectaran alineamientos y propiedades vecinas; o si la SETENA estimó erróneamente la superficie de construcción del proyecto. En ese tanto, se desestiman los reclamos apuntados.
VI.- En lo que respecta a la autorización por parte de la SETENA y el SINAC para la corta de árboles, a fin de ampliar la vía pública que da acceso al proyecto, el MOPT indicó a la Sala que el oficio que autorizó el diseño de acceso a la ruta nacional para el proyecto no autorizó ni ordenó la tala de árboles. Dicha instancia afirmó que la tala de árboles deberá contar con los permisos respectivos. Por su parte, la SETENA indicó que la aprobación de dicho permisos no es de su competencia, sino del SINAC; esa autoridad, a su vez, manifestó que el oficio SINAC-ACC-OH-579-2018 del 7 de junio de 2018 no había recibido una solicitud de parte del MOPT para la eliminación de árboles. Así las cosas, la Sala no puede tener por probado que las autoridades accionadas autorizaran la corta de los árboles en cuestión o efectuaran alguna actuación contraria a sus deberes. De ahí que proceda declarar sin lugar el extremo. Tomen nota las autoridades municipales y del MOPT de su deber de velar por que el desarrollador del proyecto tenga los permisos necesarios, en caso de que proceda a talar algún árbol.
VII.- Atinente a la alegada molestia por polvo, ruido y barro, este Tribunal pudo tener por demostrado que las autoridades municipales han realizado un control constante del proyecto y han requerido que los desarrolladores lleven a cabo medidas para disminuir la afectación a los vecinos, En ese sentido, se verificó que el 7 de noviembre de 2017 se previno, en cuanto al movimiento de tierras, “Derecho de terceros: No afectar con las obras (sic) se realizan propiedad privada, terceros o colindantes” y se ordenó al propietario que la construcción cumpliera con las siguientes disposiciones: “Quitar materiales o escombros de la calle Otros: DEBEN CUMPLIR MEDIDAS PARA MITIGAR EL POLVO Y EL ESCOMBRO SOBRE CARRETERA LOS CAMIONES QUE TRANSPORTAN MATERIAL DEBEN IR CON SU RESPECTIVA LONA Y CON LA CARGA A TABLA Y NO DE FORMA CÓNICA PARA ASÍ EVITAR QUE RIEGUEN ESCOMBRO SOBRE CARRETERA Y EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE REALIZAR LIMPIEZA EN LLANTAS ANTES DE SALIR DE LA PROPIEDAD DEBEN LIMPIAR MATERLAL YA DERRAMADO SOBRE CARRETERA.” (Acta de construcción N° CFU-NCO-OOS-001798-2017); el 5 de diciembre de 2017 se informó a una denunciante: “Se realizó inspección al lugar y se notifico a Empresa Constructora PAVICEM para que realicen y cumplan con medidas de mitigación de polvo, si no realizan medidas solicitadas se procederá con la clausura de las obras.”; mediante acta de atención de denuncia/queja N° CFU-ADQ-OOS-002197-2017 del 19 de diciembre de 2017 se realizó una inspección ocular para atención de la denuncia con el ticket N° 4807453 y se procedió a notificar nuevamente para que se realizaran medidas de mitigación de polvo; el 23 de enero de 2018 se observó en inspección ocular: “…movimiento de tierra, gran cantidad de polvo que se levanta y sobre la calzada. Se observan actuaciones que contravienen lo dispuesto en el ordenamiento jurídico: Excavaciones (Art. 55, 56, 57, 58, y 59 de la Ley De Construcciones y Artículo IV.3. Reglamento de Construcciones) se previene para el Movimiento de tierras que realiza, Derechos de tercero: No afectar con las obras se realizan propiedad privada, terceros o colindantes. (Art. 3, 76, 81, 89 inciso d) de La Ley De Construcciones" y se le ordena al propietario de la construcción deberá de cumplir con las siguientes disposiciones: Tener documentación en sitio. Otros: Colocar tanquetas sarán y mojar Calle por polvo. tomar medidas de mitigación no afectar a terceros con los trabajos se realizan.” (acta de construcción N° CFU-NCO-JSR-001683-2018); el 9 de marzo de 2018, con el acta N°CFU-ADQ-JSR-002154-2018 y en atención de la denuncia/inconformidad N°4808198, se realizó inspección ocular, en la que se determinó lo siguiente: “se realiza chorreo de agua con tanqueta cuatro veces al día, el día de ayer se lavó calle con agua”; el 5 de abril de 2018, mediante acta de construcción N° CFU-NCO-AMN-000609-2018, por medio de la inspección ocular se determinó: “confección de talud muros de gaviones y exceso en entubado y desplazamiento de cabezal de salida. Se observan actuaciones que contravienen lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Obras sin licencia. Modificación del proyecto aprobado. Exceso de Área al proyecto aprobado en permiso, y se le ordena al propietario de la construcción deberá de cumplir con las siguientes disposiciones: No continuar con las obras constructivas. Tramitar el respectivo permiso municipal, Canalizar aguas pluviales al frente de la propiedad, Obras Clausuradas como medida Cautelar. Otras: se clausuran como medida cautelar obras no contempladas en planos aprobados y deben iniciar obras de laguna de retención pluvial” En lo que interesa a esta Sala, se verifica que las autoridades recurridas han brindado un seguimiento continuo a las obras del proyecto, han prevenido a los desarrolladores cuando han notado irregularidades e, incluso, llegaron a clausurar la obra en una ocasión. En ese tanto, no se observa que las instancias municipales estén actuando con desidia o negligentes en sus deberes; instancia a la puede acudir la parte cuando estime afectados sus intereses en este respecto. En virtud de lo expuesto, se desestima el extremo.
VIII.- Finalmente, en cuanto al manejo del agua, la parte accionante acusa que las aguas que generará el almacén –cuando la obra de construcción finalice- serán canalizadas a una acequia de la vecindad, lo que ocasionará inundaciones. En torno al tema, la Sala pudo verificar que el proyecto cuenta con estudios hidrológico e hidráulico efectuado por una empresa consultara. En dichos estudios se consigna: “El proyecto contaría con un sistema de evacuación de aguas pluviales hacia el colector al sur, en la Rufa Nacional no. 3 por lo que la acequia no será utilizada como punto de desfogue... Todas las áreas al Sur de la Ruta Nacional N°3 que aunque en algún momento tributaron hacia la acequia, la construcción de la carretera y sus sistemas de drenajes cambiaron esta condición y toda esta área tributaria es resumida en el Alcantarillado existente y el caudal llevado directamente al río Burío ”. Este hecho fue corroborado por la municipalidad recurrida, cuyas autoridades indicaron en el informe rendido bajo juramento: “…que las aguas pluviales generadas por el proyecto Pequeño Mundo se desfogarán al frente de la propiedad al sistema de alcantarillado pluvial del MOPT y no al canal de dominio privado que atraviesa a la propiedad de dicho proyecto, disminuyendo la escorrentía que por topografía, aportaba la propiedad con un área de terreno de 19.812.00 metros cuadrados.”. Así las cosas, la Sala constata que las autoridades municipales han velado por el correcto manejo de las aguas pluviales. Se reitera a la parte recurrente que la discusión sobre cuál es el tamaño idóneo del entubado o del tanque de mitigación, sobre la ubicación del cabezal y demás asuntos técnicos son materia de legalidad, ajena a la competencia de esta Sala. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso.
IX.- RAZONES DIFERENTES DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. En este recurso de amparo se plantea una problemática de gran amplitud que involucra por un lado a los vecinos de una zona del centro de la provincia de Heredia que alguna vez fue estrictamente residencia, pero que ahora se ha convertido en un lugar de gran desarrollo comercial. Si bien la inconformidad de los vecinos es comprensible, lo que plantean respecto de la construcción de grandes naves comerciales, bodegas y cuestiones relacionadas resulta ajeno al limitado alcance del proceso de amparo constitucional. Cuestiones tales como verificación de permisos, valoración de autorizaciones y escrutinio de soluciones constructivas de gran magnitud no pueden atenderse apropiadamente en la vía del amparo con el simple informe de las autoridades recurrida y nada hay en el reclamo que haga concluir la existencia de una flagrante y clara violación del núcleo básico de derechos fundamentales de los recurrentes, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el amparo.
X.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. El Magistrado Salazar Alvarado declara sin lugar el recurso pero por las siguientes razones:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.-NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.-COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
XI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades recurridas de lo señalado en el considerando VI de esta sentencia. La Magistrada Hernández López pone razones diferentes. El Magistrado Salazar Alvarado da razones diferentes.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *FTWY6CDFGES61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Document not found. Documento no encontrado.