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Res. 14655-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/09/2018
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Revisión del Documento *180081060007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del siete de setiembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 18-008106-0007-CO, interpuesto por ROLANDO JOSÉ CASTRO CASTRO, cédula de identidad 0112040545, a favor de ALCIDES GABRIEL CASTRO MONGE, cédula de identidad 0103560539 y LUZ MARÍA CASTRO MORA, cédula de identidad 0103080138, contra la MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ y el ÁREA RECTORA DE SALUD DE ASERRÍ DEL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,
I.Objeto del recurso. El accionante reclama que, en Santa Teresita de Aserrí, donde habitan los tutelados –quienes son sus padres–, el acueducto municipal constantemente suspende el suministro de agua potable. Además, alega que el agua presenta sólidos suspendidos, es de aspecto turbio, desagradable y de color oscuro.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Hecho no probado. No se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho de relevancia para la resolución de este asunto:
IV.Sobre los racionamientos de agua. El accionante reclama que, en Santa Teresita de Aserrí, donde habitan los tutelados, el acueducto municipal constantemente suspende el suministro de agua potable.
Del estudio de los autos, se acredita que, efectivamente, en la zona de Aserrí, el acueducto municipal realiza racionamientos en el servicio de agua potable. En época seca, estos se dan por la diminución de caudal de las fuentes de captación. Consta en el expediente que se logra captar un promedio de 50 litros por segundo; sin embargo, se consumen cerca de 90 litros por segundo, es decir, la demanda supera la cantidad de líquido disponible. Por su lado, en época lluviosa, las fuertes precipitaciones provocan la contaminación por sedimentos de las fuentes de captación, lo que genera la turbiedad del agua. Ello provoca que se suspenda el suministro del líquido por periodos cortos, a fin de evitar que el agua llegue turbia a las viviendas.
Cabe indicar que esta Sala ha manifestado reiteradamente que si bien existe un derecho fundamental al acceso al agua potable, existen causas no atribuibles a los entes que brindan ese servicio, que inciden en las condiciones de prestación. En el sub exámine, se verifica que los racionamientos que se presentan en la comunidad de los tutelados, son motivados por factores climatológicos ajenos al control del acueducto. Además, se tiene por demostrado que las autoridades competentes procuran mitigar los efectos de los racionamientos mediante la distribución del líquido por camiones cisterna a la población. Asimismo, se constata que a los vecinos de Aserrí se les comunica con antelación las horas en que se suspenderá el servicio de agua potable para que tomen las previsiones necesarias. Otrosí, se verifica que, con el fin de solucionar la problemática de escasez de agua en el cantón, la municipalidad recurrida compró 6 inmuebles para proteger las nacientes, está perforando pozos para aumentar las fuentes de agua, diseñó una nueva toma de filtración y está desarrollando un nuevo proyecto de techado para aprovechar el agua de lluvia y así “compensar los caudales que se puedan perder por razones de cierre de las nacientes cuando hay exceso de turbiedad”.
Así las cosas, se impone declarar sin lugar el recurso en lo que a este extremo concierne.
V.Sobre la turbiedad del agua. De otra parte, el recurrente acusa que el agua potable abastecida por el Acueducto Municipal de Aserrí presenta aspecto turbio.
Al respecto, el 3 de mayo de 2018, el Área Rectora de Salud de Aserrí realizó una inspección a la planta potabilizadora del Acueducto Municipal de Aserrí. En dicha inspección, conforme al oficio CS-ARS-AS-668-2018, los funcionarios del Ministerio de Salud corroboraron que, una vez por hora, se mide la turbiedad del líquido vital. También se indicó que los filtros se revisan y lavan diariamente y que se dosifica un químico a fin de disminuir la turbiedad al agua. El 25 de mayo de 2018, el Área Rectora de Salud ejecutó una segunda inspección a la planta potabilizadora, cuyo encargado explicó a los funcionarios del Ministerio de Salud que, en esos momentos, se estaba presentando un problema en dos puntos de captación, lo que estaba aumentando la turbiedad del agua. Sin embargo, los inspectores verificaron que esa agua turbia se estaba dejando pasar para desecharla, es decir, no se estaba captando para abastecer a la población. Durante esta diligencia, los funcionarios del Ministerio de Salud tomaron una muestra del agua saliente de la planta potabilizadora y valoraron el nivel de turbiedad. Los resultados obtenidos fueron “normales” dentro del rango normado en el Reglamento de Calidad de Agua Potable.
De esta manera, se descarta que el Área Rectora de Salud haya verificado un problema de turbiedad que superara los parámetros establecidos reglamentariamente. Además, se verifica que la municipalidad recurrida ha efectuado mejoras en el acueducto local a fin de que la turbiedad del agua sea mínima o nula. En este sentido, remodeló las piletas de almacenamiento y las tomas de filtración de las fuentes donde se capta el agua. Asimismo, cambió de producto químico (se pasó del sulfato de aluminio al clohidróxido de aluminio) a fin de poder procesar 300 veces con más efectividad la turbidez del líquido.
VI.Sobre la potabilidad del agua y los riesgos sanitarios del Acueducto de Aserrí. El 13 de agosto de 2018, funcionarios del Laboratorio Nacional de Aguas del AyA realizaron una inspección in situ al Acueducto de Aserrí. En dicha visita, se apreció un riesgo sanitario intermedio en la planta de tratamiento de filtros rápidos y uno bajo en el tanque de almacenamiento Nº1 y en la línea de distribución. Además, se recomendó mejorar la dosificación de cloro en la red, a fin de que el residual de dicho elemento químico se ajuste a los parámetros reglamentarios pertinentes. Asimismo, a las 9:07, 9:12, 9:17, 9:22, 9:30, 9:35, 10:15, 10:23, 10:31, 10:40, 10:50, 10:59, 11:09 y 11:19 horas de ese día, funcionarios del Laboratorio Nacional de Aguas del AyA tomaron muestras del agua distribuida por el Acueducto de Aserrí. Todas ellas, excepto la de las 10:23 horas, arrojaron resultados apegados a los parámetros reglamentarios de calidad de agua. En la muestra tomada a las 10:23 horas se consignó lo siguiente: “En este análisis puntual, la densidad de coliformes fecales y Escherichia coli no cumplen con el Reglamento para la Calidad de Agua Potable (…) Se recomienda mantener un residual máximo de 0,6 mg/L de cloro en los puntos más distantes de la red de distribución”.
Así las cosas, se impone declarar con lugar el recurso en lo que atañe a este extremo y ordenar al municipio recurrido, en su condición de administrador del Acueducto de Aserrí, que adopte las medidas pertinentes a efectos de que se resuelvan los riesgos sanitarios detectados, se optimice la dosificación de cloro en la red de distribución y se realicen las mejoras necesarias para que el agua suministrada a la población cumpla los parámetros de calidad establecidos en el Reglamento para la Calidad del Agua Potable Nº 38924-S.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo contra la Municipalidad de Aserrí por los problemas de potabilidad del agua y los riesgos sanitarios constatados en el acueducto local. Se le ordena a Oldemar García Segura, en su condición de Alcalde de Aserrí, o a quien en su lugar ocupe el cargo que, dentro del ámbito de sus competencias, coordine lo necesario y adopte las medidas pertinentes a efectos de que, dentro del plazo de 3 meses, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se solventen los riesgos sanitarios detectados por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en el Acueducto de Aserrí, se optimice la dosificación de cloro en la red de distribución y se realicen las mejoras necesarias para que el agua suministrada a la población cumpla los parámetros de calidad establecidos en el Reglamento para la Calidad del Agua Potable Nº 38924-S. Todo lo anterior se dicta con la advertencia que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta día multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Aserrí al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese este pronunciamiento a Oldemar García Segura, en su condición de Alcalde de Aserrí, o a quien en su lugar ocupe el cargo, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
*GTOXRAYH0PM61*
Revisión del Documento *180081060007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del siete de setiembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 18-008106-0007-CO, interpuesto por ROLANDO JOSÉ CASTRO CASTRO, cédula de identidad 0112040545, a favor de ALCIDES GABRIEL CASTRO MONGE, cédula de identidad 0103560539 y LUZ MARÍA CASTRO MORA, cédula de identidad 0103080138, contra la MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ y el ÁREA RECTORA DE SALUD DE ASERRÍ DEL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,
I.Objeto del recurso. El accionante reclama que, en Santa Teresita de Aserrí, donde habitan los tutelados –quienes son sus padres–, el acueducto municipal constantemente suspende el suministro de agua potable. Además, alega que el agua presenta sólidos suspendidos, es de aspecto turbio, desagradable y de color oscuro.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Hecho no probado. No se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho de relevancia para la resolución de este asunto:
IV.Sobre los racionamientos de agua. El accionante reclama que, en Santa Teresita de Aserrí, donde habitan los tutelados, el acueducto municipal constantemente suspende el suministro de agua potable.
Del estudio de los autos, se acredita que, efectivamente, en la zona de Aserrí, el acueducto municipal realiza racionamientos en el servicio de agua potable. En época seca, estos se dan por la diminución de caudal de las fuentes de captación. Consta en el expediente que se logra captar un promedio de 50 litros por segundo; sin embargo, se consumen cerca de 90 litros por segundo, es decir, la demanda supera la cantidad de líquido disponible. Por su lado, en época lluviosa, las fuertes precipitaciones provocan la contaminación por sedimentos de las fuentes de captación, lo que genera la turbiedad del agua. Ello provoca que se suspenda el suministro del líquido por periodos cortos, a fin de evitar que el agua llegue turbia a las viviendas.
Cabe indicar que esta Sala ha manifestado reiteradamente que si bien existe un derecho fundamental al acceso al agua potable, existen causas no atribuibles a los entes que brindan ese servicio, que inciden en las condiciones de prestación. En el sub exámine, se verifica que los racionamientos que se presentan en la comunidad de los tutelados, son motivados por factores climatológicos ajenos al control del acueducto. Además, se tiene por demostrado que las autoridades competentes procuran mitigar los efectos de los racionamientos mediante la distribución del líquido por camiones cisterna a la población. Asimismo, se constata que a los vecinos de Aserrí se les comunica con antelación las horas en que se suspenderá el servicio de agua potable para que tomen las previsiones necesarias. Otrosí, se verifica que, con el fin de solucionar la problemática de escasez de agua en el cantón, la municipalidad recurrida compró 6 inmuebles para proteger las nacientes, está perforando pozos para aumentar las fuentes de agua, diseñó una nueva toma de filtración y está desarrollando un nuevo proyecto de techado para aprovechar el agua de lluvia y así “compensar los caudales que se puedan perder por razones de cierre de las nacientes cuando hay exceso de turbiedad”.
Así las cosas, se impone declarar sin lugar el recurso en lo que a este extremo concierne.
V.Sobre la turbiedad del agua. De otra parte, el recurrente acusa que el agua potable abastecida por el Acueducto Municipal de Aserrí presenta aspecto turbio.
Al respecto, el 3 de mayo de 2018, el Área Rectora de Salud de Aserrí realizó una inspección a la planta potabilizadora del Acueducto Municipal de Aserrí. En dicha inspección, conforme al oficio CS-ARS-AS-668-2018, los funcionarios del Ministerio de Salud corroboraron que, una vez por hora, se mide la turbiedad del líquido vital. También se indicó que los filtros se revisan y lavan diariamente y que se dosifica un químico a fin de disminuir la turbiedad al agua. El 25 de mayo de 2018, el Área Rectora de Salud ejecutó una segunda inspección a la planta potabilizadora, cuyo encargado explicó a los funcionarios del Ministerio de Salud que, en esos momentos, se estaba presentando un problema en dos puntos de captación, lo que estaba aumentando la turbiedad del agua. Sin embargo, los inspectores verificaron que esa agua turbia se estaba dejando pasar para desecharla, es decir, no se estaba captando para abastecer a la población. Durante esta diligencia, los funcionarios del Ministerio de Salud tomaron una muestra del agua saliente de la planta potabilizadora y valoraron el nivel de turbiedad. Los resultados obtenidos fueron “normales” dentro del rango normado en el Reglamento de Calidad de Agua Potable.
De esta manera, se descarta que el Área Rectora de Salud haya verificado un problema de turbiedad que superara los parámetros establecidos reglamentariamente. Además, se verifica que la municipalidad recurrida ha efectuado mejoras en el acueducto local a fin de que la turbiedad del agua sea mínima o nula. En este sentido, remodeló las piletas de almacenamiento y las tomas de filtración de las fuentes donde se capta el agua. Asimismo, cambió de producto químico (se pasó del sulfato de aluminio al clohidróxido de aluminio) a fin de poder procesar 300 veces con más efectividad la turbidez del líquido.
VI.Sobre la potabilidad del agua y los riesgos sanitarios del Acueducto de Aserrí. El 13 de agosto de 2018, funcionarios del Laboratorio Nacional de Aguas del AyA realizaron una inspección in situ al Acueducto de Aserrí. En dicha visita, se apreció un riesgo sanitario intermedio en la planta de tratamiento de filtros rápidos y uno bajo en el tanque de almacenamiento Nº1 y en la línea de distribución. Además, se recomendó mejorar la dosificación de cloro en la red, a fin de que el residual de dicho elemento químico se ajuste a los parámetros reglamentarios pertinentes. Asimismo, a las 9:07, 9:12, 9:17, 9:22, 9:30, 9:35, 10:15, 10:23, 10:31, 10:40, 10:50, 10:59, 11:09 y 11:19 horas de ese día, funcionarios del Laboratorio Nacional de Aguas del AyA tomaron muestras del agua distribuida por el Acueducto de Aserrí. Todas ellas, excepto la de las 10:23 horas, arrojaron resultados apegados a los parámetros reglamentarios de calidad de agua. En la muestra tomada a las 10:23 horas se consignó lo siguiente: “En este análisis puntual, la densidad de coliformes fecales y Escherichia coli no cumplen con el Reglamento para la Calidad de Agua Potable (…) Se recomienda mantener un residual máximo de 0,6 mg/L de cloro en los puntos más distantes de la red de distribución”.
Así las cosas, se impone declarar con lugar el recurso en lo que atañe a este extremo y ordenar al municipio recurrido, en su condición de administrador del Acueducto de Aserrí, que adopte las medidas pertinentes a efectos de que se resuelvan los riesgos sanitarios detectados, se optimice la dosificación de cloro en la red de distribución y se realicen las mejoras necesarias para que el agua suministrada a la población cumpla los parámetros de calidad establecidos en el Reglamento para la Calidad del Agua Potable Nº 38924-S.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo contra la Municipalidad de Aserrí por los problemas de potabilidad del agua y los riesgos sanitarios constatados en el acueducto local. Se le ordena a Oldemar García Segura, en su condición de Alcalde de Aserrí, o a quien en su lugar ocupe el cargo que, dentro del ámbito de sus competencias, coordine lo necesario y adopte las medidas pertinentes a efectos de que, dentro del plazo de 3 meses, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se solventen los riesgos sanitarios detectados por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en el Acueducto de Aserrí, se optimice la dosificación de cloro en la red de distribución y se realicen las mejoras necesarias para que el agua suministrada a la población cumpla los parámetros de calidad establecidos en el Reglamento para la Calidad del Agua Potable Nº 38924-S. Todo lo anterior se dicta con la advertencia que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta día multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Aserrí al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese este pronunciamiento a Oldemar García Segura, en su condición de Alcalde de Aserrí, o a quien en su lugar ocupe el cargo, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
*GTOXRAYH0PM61*
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