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Res. 14598-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/09/2018
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Revisión del Documento *170113090007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del cinco de setiembre de dos mil dieciocho .
Gestión de inejecución presentada en el recurso de amparo promovido por ADOLFO ENRIQUE RODRÍGUEZ VILLALOBOS, cédula de identidad 0401560003, y OTROS, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMIENGO DE HEREDIA.
Resultando
Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,
Considerando.
I.En la Sentencia N° 017-12984 de las 9:30 horas del 18 de agosto de 2017, esta Sala dispuso lo siguiente: “Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Randall Madrigal Ledezma, en su condición de Alcalde Municipal de Santo Domingo o a quien ejerza ese cargo, que lleve a cabo todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de su competencia a efectos de que, de inmediato se atienda la denuncia y dentro del plazo de año contado a partir de la notificación de esta resolución, se brinde una solución definitiva al problema ambiental reclamado por los amparados (…)”. Se acreditó que esa sentencia fue notificada en forma personal al Alcalde Municipal de Santo Domingo de 24 de agosto de 2017. El 10 de agosto de 2018, se acusó la desobediencia a lo ordenado por esta Sala en esa sentencia, toda vez que la parte recurrida no ha cumplido lo ordenado en la sentencia pese a que fue notificada el 24 de agosto de 2017 (los autos).
En descargo, el Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo, sostuvo que, a su criterio, todavía se encuentran en tiempo para dar solución a lo ordenado por esta Sala, la adición y aclaración de los recurrentes suspendió el plazo con el que contaba la administración local para cumplir lo dispuesto (informe). En la especie, la gestión resulta abiertamente improcedente, no porque la autoridad recurrida contara con plazo, sino porque la gestión se presentó con anterioridad al vencimiento de ese término. Bajo esta inteligencia, no ha lugar a la gestión formulada.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alejandro Delgado F.
Fernando Cruz C.
*XFP2CMIBKXU61*
Revisión del Documento *170113090007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del cinco de setiembre de dos mil dieciocho .
Gestión de inejecución presentada en el recurso de amparo promovido por ADOLFO ENRIQUE RODRÍGUEZ VILLALOBOS, cédula de identidad 0401560003, y OTROS, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMIENGO DE HEREDIA.
Resultando
Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,
Considerando.
I.En la Sentencia N° 017-12984 de las 9:30 horas del 18 de agosto de 2017, esta Sala dispuso lo siguiente: “Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Randall Madrigal Ledezma, en su condición de Alcalde Municipal de Santo Domingo o a quien ejerza ese cargo, que lleve a cabo todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de su competencia a efectos de que, de inmediato se atienda la denuncia y dentro del plazo de año contado a partir de la notificación de esta resolución, se brinde una solución definitiva al problema ambiental reclamado por los amparados (…)”. Se acreditó que esa sentencia fue notificada en forma personal al Alcalde Municipal de Santo Domingo de 24 de agosto de 2017. El 10 de agosto de 2018, se acusó la desobediencia a lo ordenado por esta Sala en esa sentencia, toda vez que la parte recurrida no ha cumplido lo ordenado en la sentencia pese a que fue notificada el 24 de agosto de 2017 (los autos).
En descargo, el Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo, sostuvo que, a su criterio, todavía se encuentran en tiempo para dar solución a lo ordenado por esta Sala, la adición y aclaración de los recurrentes suspendió el plazo con el que contaba la administración local para cumplir lo dispuesto (informe). En la especie, la gestión resulta abiertamente improcedente, no porque la autoridad recurrida contara con plazo, sino porque la gestión se presentó con anterioridad al vencimiento de ese término. Bajo esta inteligencia, no ha lugar a la gestión formulada.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alejandro Delgado F.
Fernando Cruz C.
*XFP2CMIBKXU61*
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