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Res. 14499-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/08/2018
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Revisión del Documento *180136910007CO* Res. Nº 2018014499 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por Marco Levy Virgo, cédula n.° 7-069-314, Presidente de la Asociación de Desarrollo para la Ecología, cédula jurídica n.° 3-002-387868, contra el Ministerio de Salud.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 29 de agosto de 2018, el recurrente manifestó que existen una serie de problemas físico sanitarios en la Estación de Transferencia de Desechos Sólidos, ubicada en la provincia de Alajuela, de la empresa Lubera S.A., la cual, presuntamente, incumple la normativa ambiental. Según alega el recurrente, la Contraloría Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía y el Área de Salud de Alajuela han documentado la situación y la conocen desde hace dos años. Agregó que se han dictado varios actos administrativos al respecto. Dado el progresivo deterioro ambiental (malos olores, aves de rapiña, etc.) que acusan los vecinos (pese al intercambio de órdenes sanitarias, oficios y resoluciones parciales) acudió a la Ministra de Salud, mediante oficio n.° AEL-049-2018 de 3 de agosto de 2018, en el que le expone la situación y le advierte sobre el presunto tráfico de influencias y otras irregularidades al respecto. Además, le solicita a la Ministra conformar una comisión para que indague lo que está sucediendo. Además, le solicita que le conceda una audiencia para exponerle el problema. Sin embargo –agregó el recurrente– la Ministra no ha contestado, por lo que interpone este amparo. Solicita que se declare la obligación de la Ministra de resolver en coordinación con la Contraloría Ambiental del Ministerio de Ambiente. Solicita también que se ordene dar cabal cumplimiento a las inquietudes y hallazgos de la Contraloría Ambiental.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
Considerando:
I.- A partir del voto n.° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa — con algunas excepciones— aquellos asuntos en los que se discuta si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo — incoado de oficio o a instancia de parte— o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este recurso, se plantea un supuesto de excepción pues se trata de gestiones planteadas por falta de resolución de una denuncia sobre contaminación ambiental y problemas de salubridad pública.
II.- Ahora bien, no ha transcurrido desde la presentación de la gestión que indica el recurrente un plazo considerable que le diera al Ministerio de Salud oportunidad de reaccionar y corregir el problema denunciado. En efecto, según consta en la copia aportada por el recurrente, la gestión fue presentada el 6 de agosto de 2018. Al respecto, esta Sala se pronunció en sentencia n.° 2017-005066 de las 9:15 horas del 4 de abril de 2017, en los siguientes términos:
«Por otro lado, en cuanto a los malos olores y residuos que acusa la parte promovente, y la falta de acción reclamada, de la prueba aportada se colige que la denuncia respectiva no fue puesta en conocimiento del Ministerio de Salud sino hasta el 14 de marzo de 2017. Es decir, que a la fecha de interpuesto este amparo, la autoridad recurrida se encuentra en plazo para resolver y comunicar el resultado al interesado, en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la General de la Administración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para tales efectos. En consecuencia, este extremo resulta prematuro y, por ende, también se declara inadmisible».
De igual forma, en sentencia n.° 2017-004984 de las 9:15 horas del 31 de marzo de 2017, indicó lo siguiente:
«Los recurrentes alegan que hace tres años denunciaron ante la Municipalidad de San José contaminación ambiental y afectación a la salud que produce un botadero ilegal de basura y quemas en un terreno abandonado, que colinda con el Rio Torres, la cual no ha sido atendida. La Presidencia de la Sala les previno aportar documento con sello de recibido de la denuncia interpuesta, y aportan copia de un documento recibido en la Municipalidad el 22 de marzo de 2017, misma fecha de la presentación de este recurso de amparo. De allí que es evidente que no ha vencido el plazo con que cuenta la autoridad recurrida para pronunciarse sobre la denuncia ambiental planteada, por lo que el amparo resulta improcedente, por prematuro».
De conformidad con las razones expuestas, este amparo resulta prematuro y, por ende, inadmisible.
III.- Documentación aportada al expediente. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
Lucila Monge P.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *EFDZNR9MMEC61*
Revisión del Documento *180136910007CO* Res. Nº 2018014499 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por Marco Levy Virgo, cédula n.° 7-069-314, Presidente de la Asociación de Desarrollo para la Ecología, cédula jurídica n.° 3-002-387868, contra el Ministerio de Salud.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 29 de agosto de 2018, el recurrente manifestó que existen una serie de problemas físico sanitarios en la Estación de Transferencia de Desechos Sólidos, ubicada en la provincia de Alajuela, de la empresa Lubera S.A., la cual, presuntamente, incumple la normativa ambiental. Según alega el recurrente, la Contraloría Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía y el Área de Salud de Alajuela han documentado la situación y la conocen desde hace dos años. Agregó que se han dictado varios actos administrativos al respecto. Dado el progresivo deterioro ambiental (malos olores, aves de rapiña, etc.) que acusan los vecinos (pese al intercambio de órdenes sanitarias, oficios y resoluciones parciales) acudió a la Ministra de Salud, mediante oficio n.° AEL-049-2018 de 3 de agosto de 2018, en el que le expone la situación y le advierte sobre el presunto tráfico de influencias y otras irregularidades al respecto. Además, le solicita a la Ministra conformar una comisión para que indague lo que está sucediendo. Además, le solicita que le conceda una audiencia para exponerle el problema. Sin embargo –agregó el recurrente– la Ministra no ha contestado, por lo que interpone este amparo. Solicita que se declare la obligación de la Ministra de resolver en coordinación con la Contraloría Ambiental del Ministerio de Ambiente. Solicita también que se ordene dar cabal cumplimiento a las inquietudes y hallazgos de la Contraloría Ambiental.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
Considerando:
I.- A partir del voto n.° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa — con algunas excepciones— aquellos asuntos en los que se discuta si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo — incoado de oficio o a instancia de parte— o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este recurso, se plantea un supuesto de excepción pues se trata de gestiones planteadas por falta de resolución de una denuncia sobre contaminación ambiental y problemas de salubridad pública.
II.- Ahora bien, no ha transcurrido desde la presentación de la gestión que indica el recurrente un plazo considerable que le diera al Ministerio de Salud oportunidad de reaccionar y corregir el problema denunciado. En efecto, según consta en la copia aportada por el recurrente, la gestión fue presentada el 6 de agosto de 2018. Al respecto, esta Sala se pronunció en sentencia n.° 2017-005066 de las 9:15 horas del 4 de abril de 2017, en los siguientes términos:
«Por otro lado, en cuanto a los malos olores y residuos que acusa la parte promovente, y la falta de acción reclamada, de la prueba aportada se colige que la denuncia respectiva no fue puesta en conocimiento del Ministerio de Salud sino hasta el 14 de marzo de 2017. Es decir, que a la fecha de interpuesto este amparo, la autoridad recurrida se encuentra en plazo para resolver y comunicar el resultado al interesado, en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la General de la Administración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para tales efectos. En consecuencia, este extremo resulta prematuro y, por ende, también se declara inadmisible».
De igual forma, en sentencia n.° 2017-004984 de las 9:15 horas del 31 de marzo de 2017, indicó lo siguiente:
«Los recurrentes alegan que hace tres años denunciaron ante la Municipalidad de San José contaminación ambiental y afectación a la salud que produce un botadero ilegal de basura y quemas en un terreno abandonado, que colinda con el Rio Torres, la cual no ha sido atendida. La Presidencia de la Sala les previno aportar documento con sello de recibido de la denuncia interpuesta, y aportan copia de un documento recibido en la Municipalidad el 22 de marzo de 2017, misma fecha de la presentación de este recurso de amparo. De allí que es evidente que no ha vencido el plazo con que cuenta la autoridad recurrida para pronunciarse sobre la denuncia ambiental planteada, por lo que el amparo resulta improcedente, por prematuro».
De conformidad con las razones expuestas, este amparo resulta prematuro y, por ende, inadmisible.
III.- Documentación aportada al expediente. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
Lucila Monge P.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *EFDZNR9MMEC61*
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