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Res. 14472-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/08/2018

Res. 14472-2018 Sala ConstitucionalRes. 14472-2018 Sala Constitucional

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    *180135230007CO* Res. Nº 2018014472 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho .

    RECURSO DE AMPARO INTERPUESTO POR PABLO BEITA GRANADOS, DOCUMENTO DE IDENTIDAD 6046180, CARLA ALBERTA VALDRA, DOCUMENTO DE IDENTIDAD 7077116, MARCO VALVERDE LEIVA, DOCUMENTO DE IDENTIDAD1034900399, JAZMINA MORALES ALFARO, DOCUMENTO DE IDENTIDAD 155818952133, MARGARITA GONZALEZ, DOCUMENTO DE IDENTIDAD 155824062607, MIRIAM SALAZAR, DOCUMENTO DE IDENTIDAD C1611118, ANA CHAVERRI, DOCUMENTO DE IDENTIDAD 155826454636, GABY VALENCIA, DOCUMENTO DE IDENTIDAD 155824140820, DALIA ESPARCA PICHARDE, DOCUMENTO DE IDENTIDAD 155825086902, LUIS CARLOS GONZALEZ, DOCUMENTO DE IDENTIDAD 155820639606, CRISTINA AMADOR, DOCUMENTO DE IDENTIDAD 155878752510, MARIA DEL SOCORRO ILEGIBLE RIZO, DOCUMENTO DE IDENTIDAD155828005202, YORLENY CARVAJAL L, DOCUMENTO DE IDENTIDAD 114710706, ESPERANZA ODONEZ LAGO, DOCUMENTO DE IDENTIDAD 155805505622, CLAUDIA MENA MEDINA, DOCUMENTO DE IDENTIDAD 155820224821, NOMBRE ILEGIBLE, DOCUMENTO DE IDENTIDAD 155824242229, CONTRA LA FISCALIA ADJUNTA AGRARIO AMBIENTAL Y EL JUZGADO PENAL DE PAVAS.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 28 de agosto de 2018, los recurrentes presentan recurso de amparo contra la Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental y el Juzgado Penal de Pavas. Explican los recurrentes que están ubicados en Lomas del Rio de Pavas, Urbanización Bribri, asentamiento Rivera del Rio. Aducen que la Fiscalía consiguió que el Juzgado Penal de Pavas ordenara el desalojo y derribo de cincuenta estructuras, tipo ranchos, que se han construido sobre una finca de área protegida e inscrita a nombre del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. La petición de la Fiscalía se realiza con base en el artículo 33 de la Ley Forestal, el cual establece que se incumple con la distancia mínima que debe existir entre el asiento de la estructura y el margen del cuerpo acuífero bajo protección, causa 14-000300-0283-PE. Que la medida fue impuesta el 17 de agosto de 2018, y tienen tres meses para acatarla. Manifiestan que tienen esa finca en posesión porque son personas de bajos recursos, con gran necesidad y están de forma quieta y pacífica. Agregan que cuentan con el apoyo de la Asociación de Agricultores Ambientalistas Unidos por el Pulmón del Mundo. Aportan copias de contrato de impuestos y luz.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Monge Pizarro; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. Del escrito de interposición se concluye que los recurrentes están en descuerdo con lo actuado y resuelto por parte de la Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental y el Juzgado Penal de Pavas. Explican los recurrentes que están ubicados en Lomas del Rio de Pavas, Urbanización Bribri, asentamiento Rivera del Rio. Aducen que la Fiscalía consiguió que el Juzgado Penal de Pavas ordenara el desalojo y derribo de cincuenta estructuras, tipo ranchos, que se han construido sobre una finca de área protegida e inscrita a nombre del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, causa 14-000300-0283-PE. Sostienen que el Juzgado dispuso el plazo de tres meses para desocupar el inmueble, a partir del 17 de agosto de 2018. Recalcan que se encuentran en el lugar por ser personas sin recursos económicos y porque el Gobierno no les ofrece una solución habitacional. Alegan que la resolución, aquí impugnada, lesiona sus derechos fundamentales.

    II.- INADMISIBILIDAD DEL AMPARO. A pesar de los reparos que formulan los recurrentes, como las actuaciones y resoluciones que se estiman contrarias al Derecho de la Constitución son de un órgano del Poder Judicial, en ejercicio de su función jurisdiccional, es improcedente que esta Sala se pronuncie sobre los extremos alegados en el recurso, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, inciso b), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esos actos no están sometidos al control de constitucionalidad por vía de amparo. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara. (Ver en sentido similar la resolución 2016005077 de las 9 horas 5 minutos de 15 de abril de 2016) .

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43- 12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Jose Paulino Hernández G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Mauricio Chacón J.

    Hubert Fernández A.

    Lucila Monge P.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *PQZEEA5QI9C61*

    Marcadores

    *180135230007CO* Res. Nº 2018014472 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho .

    RECURSO DE AMPARO INTERPUESTO POR PABLO BEITA GRANADOS, DOCUMENTO DE IDENTIDAD 6046180, CARLA ALBERTA VALDRA, DOCUMENTO DE IDENTIDAD 7077116, MARCO VALVERDE LEIVA, DOCUMENTO DE IDENTIDAD1034900399, JAZMINA MORALES ALFARO, DOCUMENTO DE IDENTIDAD 155818952133, MARGARITA GONZALEZ, DOCUMENTO DE IDENTIDAD 155824062607, MIRIAM SALAZAR, DOCUMENTO DE IDENTIDAD C1611118, ANA CHAVERRI, DOCUMENTO DE IDENTIDAD 155826454636, GABY VALENCIA, DOCUMENTO DE IDENTIDAD 155824140820, DALIA ESPARCA PICHARDE, DOCUMENTO DE IDENTIDAD 155825086902, LUIS CARLOS GONZALEZ, DOCUMENTO DE IDENTIDAD 155820639606, CRISTINA AMADOR, DOCUMENTO DE IDENTIDAD 155878752510, MARIA DEL SOCORRO ILEGIBLE RIZO, DOCUMENTO DE IDENTIDAD155828005202, YORLENY CARVAJAL L, DOCUMENTO DE IDENTIDAD 114710706, ESPERANZA ODONEZ LAGO, DOCUMENTO DE IDENTIDAD 155805505622, CLAUDIA MENA MEDINA, DOCUMENTO DE IDENTIDAD 155820224821, NOMBRE ILEGIBLE, DOCUMENTO DE IDENTIDAD 155824242229, CONTRA LA FISCALIA ADJUNTA AGRARIO AMBIENTAL Y EL JUZGADO PENAL DE PAVAS.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 28 de agosto de 2018, los recurrentes presentan recurso de amparo contra la Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental y el Juzgado Penal de Pavas. Explican los recurrentes que están ubicados en Lomas del Rio de Pavas, Urbanización Bribri, asentamiento Rivera del Rio. Aducen que la Fiscalía consiguió que el Juzgado Penal de Pavas ordenara el desalojo y derribo de cincuenta estructuras, tipo ranchos, que se han construido sobre una finca de área protegida e inscrita a nombre del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. La petición de la Fiscalía se realiza con base en el artículo 33 de la Ley Forestal, el cual establece que se incumple con la distancia mínima que debe existir entre el asiento de la estructura y el margen del cuerpo acuífero bajo protección, causa 14-000300-0283-PE. Que la medida fue impuesta el 17 de agosto de 2018, y tienen tres meses para acatarla. Manifiestan que tienen esa finca en posesión porque son personas de bajos recursos, con gran necesidad y están de forma quieta y pacífica. Agregan que cuentan con el apoyo de la Asociación de Agricultores Ambientalistas Unidos por el Pulmón del Mundo. Aportan copias de contrato de impuestos y luz.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Monge Pizarro; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. Del escrito de interposición se concluye que los recurrentes están en descuerdo con lo actuado y resuelto por parte de la Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental y el Juzgado Penal de Pavas. Explican los recurrentes que están ubicados en Lomas del Rio de Pavas, Urbanización Bribri, asentamiento Rivera del Rio. Aducen que la Fiscalía consiguió que el Juzgado Penal de Pavas ordenara el desalojo y derribo de cincuenta estructuras, tipo ranchos, que se han construido sobre una finca de área protegida e inscrita a nombre del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, causa 14-000300-0283-PE. Sostienen que el Juzgado dispuso el plazo de tres meses para desocupar el inmueble, a partir del 17 de agosto de 2018. Recalcan que se encuentran en el lugar por ser personas sin recursos económicos y porque el Gobierno no les ofrece una solución habitacional. Alegan que la resolución, aquí impugnada, lesiona sus derechos fundamentales.

    II.- INADMISIBILIDAD DEL AMPARO. A pesar de los reparos que formulan los recurrentes, como las actuaciones y resoluciones que se estiman contrarias al Derecho de la Constitución son de un órgano del Poder Judicial, en ejercicio de su función jurisdiccional, es improcedente que esta Sala se pronuncie sobre los extremos alegados en el recurso, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, inciso b), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esos actos no están sometidos al control de constitucionalidad por vía de amparo. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara. (Ver en sentido similar la resolución 2016005077 de las 9 horas 5 minutos de 15 de abril de 2016) .

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43- 12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Jose Paulino Hernández G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Mauricio Chacón J.

    Hubert Fernández A.

    Lucila Monge P.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *PQZEEA5QI9C61*

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