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Res. 14182-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/08/2018
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Revisión del Documento *180110900007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-011090-0007-CO, interpuesto por ADRIANA MARÍA FERNÁNDEZ ARTAVIA, cédula de identidad No. 0111410538, ALFONSO ANTONIO ORTIZ CORDERO, cédula de identidad No. 0104430602, ANA LIDIETTE ARTAVIA VALVERDE, cédula de identidad No. 0108140517, EDITH ARTAVIA FERNÁNDEZ, GERARDO FERNÁNDEZ ACUÑA, cédula de identidad No. 0103260817, HAZEL DE LOS ÁNGELES FERNÁNDEZ ARTAVIA, cédula de identidad No. 0115480840, MARVIN DANILO MURILLO MEJÍAS, cédula de identidad No. 0111480705, MAUREEN MARÍA ARTAVIA CHAVES, cédula de identidad No. 0114290017, RÓGER GERARDO FERNÁNDEZ ARTAVIA, cédula de identidad No. 0108770294, VILMA ISABEL CHAVES SÁNCHEZ, cédula de identidad No. 0602150562, y WENDY ROCÍO QUESADA ZÚÑIGA, cédula de identidad No. 0113960231; contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE), LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos razona-blemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los adminis-trados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una solicitud relacionada con la obtención de agua para el consumo habitacional, que presuntamente no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Atendiendo a la naturaleza de la temática que trata la gestión, esta Sala valorará las posibles dilaciones en la resolución de las solicitudes de este tipo. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. Los recurrentes estiman lesionados sus de-rechos fundamentales por cuanto los nuevos propietarios de la finca de donde obtenían agua 6 familias, les cortó el acceso a la naciente, por lo que no pueden acceder a este recurso. Acusan que las autoridades recurridas no tomaron oportunamente las acciones legales para asegurar su situación, a pesar de que no tiene otros medios para obtener agua potable.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a. Durante varios años, los amparados, miembros de 6 familias ubicadas en la comunidad de La Legüita de Mercedes Sur de Puriscal, estuvieron obteniendo agua de una naciente que se ubica en la propiedad privada, folio real 1-328922-000 que pertenece a Jennifer María Vargas Madrigal, por la vía de hecho (prueba aportada).
b. El 1 de febrero de 2018, el recurrente Alfonso Ortiz Cordero le consultó a SETENA si para el consumo de agua de una casa de habitación que se utiliza desde el 2004 se requiere o no viabilidad ambiental, ello por cuanto estaba haciendo el trámite de concesión ante el MINAE (ver prueba adjunta).
c. El 23 de febrero de 2018, por oficio SETENA-SG-250-2018, SETENA le contestó al recurrente Ortiz Cordero la consulta planteada, indicándole que, según los datos suministrados y dado que la actividad que se describe ya está en funcionamiento, el aprovechamiento que planta no posee condiciones de proyec-to o actividad nueva que legalmente pueda ser objeto de un proceso de evaluación de impacto ambiental y consecuente-mente el otorgamiento de Viabilidad Ambiental por parte de SETENA. Sin embargo, le advirtió que esas condiciones no exceptúan al interesado de los compromisos u obligaciones ambientales establecidas por las Municipalidades, el Ministerio de Salud, el SINAC y otras instituciones (ver prueba adjunta).
d. El 1 de marzo de 2018, el recurrente Alfonso Ortiz Cordero solicitó al MINAE la concesión superficial de la naciente en cuestión por 0,05 litros por segundo, es decir, solo para 5 personas (ver prueba adjunta).
e. El 19 de abril de 2018, el MINAE previno al recurrente Ortiz Cordero corregir algunos datos de la solicitud de concesión y aportar la viabilidad de SETENA. Lo anterior fue notificado al interesado el 26 de abril de 2018 (ver prueba adjunta).
f. El 8 de junio de 2018, el recurrente Ortiz Cordero presentó un escrito al MINAE refiriéndose a la prevención que se le hizo en el expediente 18253A (ver prueba adjunta).
g. El 18 de junio de 2018, el MINAE le concedió audiencia a Jennifer Vargas Madrigal, en su condición de propietaria de la finca cuya concesión se pretende y se puso a disposición del gestionante el edicto correspondiente para la debida publicación (ver prueba adjunta).
h. El 22 de junio de 2018, la Asociación de Desarrollo La Legüita solicitó a la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Pedernal, valorar la posibilidad brindar el servicio de agua potable a la comunidad la Legüita (ver prueba adjunta).
i. El 25 de junio de 2018 fue publicado por primera vez en La Gaceta No. 113, el edicto relativo a la solicitud de concesión planteada por el recurrente Ortiz Cordero (ver prueba adjunta).
j. El 10 de julio de 2018, la recurrente Vilma Chaves Sánchez, interpuso una denuncia penal por usurpación de aguas contra Gilbert Vargas Rivera, padre de la propietaria de la finca donde se encuentra la naciente que abastecía su comunidad, por haber cortado la conexión que los abastecía. Esto se tramita en el expediente No. 18-407-278-PE (ver prueba aportada).
k. El 10 de julio de 2018, la Fiscalía Auxiliar de Puriscal solicitó al Juez Penal de Puriscal la autorización de ingreso a la propiedad registrada a nombre de Jennifer María Vargas Madrigal, a fin de restituir, como medida provisional, las conexiones de agua que se encuentran captadas de nacientes sin nombre ubicadas en dicha propiedad (ver prueba adjunta).
l. Por resolución de las 13:20 horas del 11 de julio de 2018, el Juzgado Penal de Puriscal rechazó la medida provisional solici-tada por la Fiscalía Auxiliar de Puriscal en el expediente No. 18-407-278-PE (ver prueba adjunta).
m. El 12 de julio de 2018, el Organismo de Investigación Judicial realizó una inspección judicial en el lugar de los hechos en cuestión y constató, que el tanque de almacenamiento de agua que usaba la comunidad de los recurrentes se encontraba vacío (prueba aportada).
n. El 12 de julio de 2018, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público planteó recurso de revocatoria contra la resolución de las 13:20 horas del 11 de julio de 2018 del Juzgado Penal de Puriscal (ver prueba adjunta).
o. Por resolución de las 13:40 horas del 13 de julio de 2018, el Juzgado Penal de Puriscal revocó la resolución de las 13:20 horas del 11 de julio de 2018, y dispuso la medida provisional solicitada por la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público, restableciendo las cosas a su estado original, para que los recurrentes pudieran tener acceso al agua mientras se resuelve el proceso (prueba aportada).
p. El 16 de julio de 2018, se hizo efectiva la medida provisional ordenada por el Juez Penal de Puriscal (ver prueba adjunta).
q. El 17 de julio de 2018, la recurrente Vilma Chaves Sánchez le solicitó al ICAA que le indicara las razones por las cuales esa institución no le brinda el servicio de agua potable a la comunidad de la Legüita en Mercedes Sur (ver prueba adjunta).
r. Por oficio GSP-RCO-2018-01564 del 17 de julio de 2018, el ICAA le contestó a la recurrente Vilma Chaves Sánchez, que no cuentan con infraestructura de agua potable en el sector de la Legüita, por lo que tienen una imposibilidad técnica. Además, Puriscal presenta un déficit de aproximadamente 30 litros por segundo, por lo que un aumento en el número de servicios dependiente del Sistema de Santiago de Puriscal, implicaría un desmejoramiento de la calidad de vida de los usuarios actuales de este Sistema, quienes a la fecha son abastecidos a partir de medidas paliativas que incluyen distribución controlada por medio de sectorización (valvuleo), y en ocasiones, por camiones cisterna (ver prueba adjunta).
s. El 18 de julio de 2018, los recurrentes plantearon este amparo (ver prueba adjunta).
t. El 20 de julio de 2018, Gestión de Regulación de Salud del Área Rectora de Salud Puriscal-Turrubares remitió al Director de esa área el informe CS-ARS-PT-GRS-102-2018, relativo a la inspección realizada el 12 de julio de 2018 en la propiedad objeto del recurso, constatando que con la corta de las mangueras que llenaban el tanque de almacenamiento, se dejó sin suministro de agua a siete familias, 20 personas, entre niños, adultos y personas de la tercera edad (ver prueba adjunta).
u. El 27 de julio de 2018, la propietaria de la finca en cuestión remitió un escrito al MINAE, en el que se opuso a la solicitud de concesión planteada por el recurrente Ortiz Cordero (ver prueba adjunta).
v. Por nota del 27 de julio de 2018, la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Pedernal le comunicó a la Asociación de Desarrollo La Legüita, que habían acordado someter a deci-sión de la asamblea general de afiliados el asumir o no las na-cientes, servidumbres y brindar el servicio de agua potable a esa comunidad. También los instó a comunicar a las personas de la comunidad los pros y contras de ser anexados a una Asada, al tener que declarar todas las nacientes que proveen agua actualmente a las personas, los debidos rangos de retiro que de-ben dejar, el pago mensual por dicho servicio de momento con monto fijo y luego con medidor, entre otros. Así como conside-rar, que todas las nacientes deberán ser declaradas a nombre de la Asada Pedernal y los dueños deberán brindar una servidum-bre inscrita a favor de la misma, para tener acceso y poder rea-lizar los procesos operativos necesarios. Les indicó que la asamblea se tenía planeada para el mes de agosto o setiembre de 2018 y que una vez adoptada la decisión se les comunicaría (ver prueba adjunta).
w. Por oficio CS-ARS-PT-340-1-2018 del 30 de julio de 2018, el Director del Área Rectora de Salud de Puriscal le trasladó el informe CS-ARS-PT-GRS-102-2018 sobre el caso del Sr. Gilberto Vargas Rivera al Jefe Cantonal del ICAA Puriscal (ver prueba adjunta).
x. El 9 de agosto de 2018, SETENA y el Director de Aguas del MINAE fueron notificados de la interposición de este recurso (ver actas adjuntas).
y. Por oficio GSP-RCO-2018-01743 del 10 de agosto de 2018, la Oficina Cantonal Puriscal del ICAA le contestó al Director del Área Rectora de Salud de Puriscal que no cuentan con infraestructura de agua potable en el sector de la Legüita, por lo que tienen una imposibilidad técnica. Además, Puriscal presenta un déficit de aproximadamente 30 litros por segundo, por lo que un aumento en el número de servicios dependiente del Sistema de Santiago de Puriscal, implicaría un desmejoramiento de la calidad de vida de los usuarios actuales de este Sistema, quienes a la fecha son abastecidos a partir de medidas paliativas que incluyen distribución controlada por medio de sectorización (valvuleo), y en ocasiones, por camiones cisterna (ver prueba adjunta).
z. El 14 de agosto de 2018, el ICAA fue notificado de la interposición de este recurso (ver acta adjunta).
aa. En el sector la Legüita no existe ASADA (ver prueba adjunta).
bb. El 16 de agosto de 2018, la ORAC Metropolitana, Sistemas Comunales del ICAA comunicó a la Dirección Jurídica del ICAA, que la ASADA de Pedernal de Puriscal había manifestado al ICAA su interés en colaborar con los vecinos de la Legüita, pero no existe infraestructura de acueducto como tal que le permita a la ASADA brindar un servicio de agua de calidad, ni tampoco podrían asumir el costo de un proyecto para dotar de agua a esta población (ver prueba adjunta).
cc. Para resolver la solicitud de concesión de agua planteada únicamente por el recurrente Ortiz Cordero, se deben realizar las mediciones respectivas del caudal de la fuente en época de me-nor caudal para tener certeza de la capacidad real, y estamos en época lluviosa, por lo que debe esperarse la medición respectiva (ver informe rendido).
-Que los recurrentes hayan solicitado la prestación del servicio de agua al ICAA, de previo a la interposición de este recurso, o que solicitaran tramitar la concesión de la naciente en cuestión.
-Que los recurrentes hubieran denunciado ante el ICAA, de previo a la interposición de este recurso, la aparente desconexión del agua que sufrieron por parte de los propietarios de la finca y de la necesidad de ser abastecidos.
-Que los recurrentes ADRIANA MARÍA FERNÁNDEZ ARTAVIA, ANA LIDIETTE ARTAVIA VALVERDE, EDITH ARTAVIA FERNÁNDEZ, GERARDO FERNÁNDEZ ACUÑA, HAZEL DE LOS ÁNGELES FERNÁNDEZ ARTAVIA, MARVIN DANILO MURILLO MEJÍAS, MAUREEN MARÍA ARTAVIA CHAVES, RÓGER GERARDO FERNÁNDEZ ARTAVIA, VILMA ISABEL CHAVES SÁNCHEZ, y WENDY ROCÍO QUESADA ZÚÑIGA hayan solicitado concesión de agua alguna al MINAE.
-Que la conexión de los recurrentes a la naciente en la propiedad de Jennifer María Vargas Madrigal, sea legítima.
V.Sobre el fondo. De los autos se tiene que los amparados son miembros de 6 familias ubicadas en la comunidad de La Legüita de Mercedes Sur de Puriscal, y estuvieron obteniendo agua por varios años de una naciente que se ubica en la propiedad privada, folio real 1-328922-000, que pertenece a Jennifer María Vargas Madrigal. Sin embargo, el 10 de julio de 2018 les cortaron las mangueras mediante las cuales obtenían el agua. Por tal motivo, el 10 de julio de 2018, la recurrente Vilma Chaves Sánchez interpuso una denuncia penal por usurpación de aguas contra Gilbert Vargas Rivera, padre de la propietaria de la finca donde se encuentra la naciente que abastecía su comunidad, por “aparentemente” haber cortado la conexión que los abastecía, lo cual se tramita en el expediente No. 18-407-278-PE. De hecho, por resolución de las 13:40 horas del 13 de julio de 2018, el Juzgado Penal de Puriscal dispuso la medida provisional solicitada por la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público, restableciendo las cosas a su estado original, para que los recurrentes pudieran tener acceso al agua mientras se resuelve el proceso.
A partir de lo anterior, debe indicarse en primer término, que no le consta a este Tribunal que la obtención del agua por parte de los amparados, haya sido legítima, a fin de poder verificar la acusada violación de sus derechos por la desconexión de la misma, ni co-rresponde a este Tribunal declarar si existía o no algún derecho de aprovechamiento en las condiciones particulares del sub examine. Por otro lado, el asunto fue puesto en conocimiento de la instancia penal respectiva, de previo a la interposición de este recurso, donde incluso se han adoptado medidas provisionales, de manera que lo procedente es que lo relativo a la acusada desconexión del servicio en cuestión, sea dilucidado en esa jurisdicción y no en la vía constitucional.
VI.Por otro lado, de la prueba que consta en el expediente se tiene, que el único recurrente que gestionó ante el MINAE la concesión de agua es el señor Ortiz Cordero, la cual está supeditada, en caso de llegar a ser aprobada, al aprovechamiento de un 0.05 litros por segundo, es decir, únicamente para 5 personas, sin que sea posible, a través de esa única solicitud, abastecer a todos los recurrentes como se pretende. En efecto, el 1 de marzo de 2018, el recurrente Alfonso Ortiz Cordero solicitó al MINAE la concesión superficial de la naciente en cuestión por 0,05 litros por segundo. El 19 de abril de 2018, el MINAE previno al recurrente Ortiz Cordero corregir algunos datos de la solicitud de concesión y aportar la viabilidad de SETENA. Lo anterior fue notificado al interesado el 26 de abril de 2018. Sin embargo, no fue sino hasta el 8 de junio de 2018, que el recurrente presentó un escrito al MINAE cumpliendo lo prevenido.
El 18 de junio de 2018, el MINAE le concedió audiencia a la señora Jennifer Vargas Madrigal, en su condición de propietaria de la finca cuya concesión se pretende y se puso a disposición del gestionante el edicto correspondiente para la debida publicación, ante la eventual oposición del público. El 25 de junio de 2018 fue publicado por primera vez en La Gaceta No. 113, el edicto relativo a la solicitud de concesión planteada por el recurrente Ortiz Cordero, de manera que, de conformidad con el ordinal 179 de la Ley de Aguas, la administración debía esperar que transcurriera el plazo de 30 días que concede la ley a partir de la primera publicación, el cual se cumplía el 25 de julio de 2018. Previo a dicho plazo, la administración estaba impedida legalmente para resolver. De manera que al 18 de julio que acuden los tutelados en amparo, el MINAE no podía continuar la tramitación de la solicitud en cuestión, hasta que venciera dicho plazo, y la publicación de dicho edicto no se pudo realizar antes, pues el gestionante debió rectificar la solicitud desde abril; empero, cumplió lo prevenido el 8 de junio. Dado lo expuesto, no considera este Tribunal que se haya producido un retardo arbitrario por parte del MINAE en tramitar la concesión de agua pretendida.
VII.En relación con el ICAA, aun cuando la recurrente Vilma Chaves Sánchez le solicitó al ICAA el 17 de julio de 2018 pasado que le indicara las razones por las cuales esa institución no le brinda el servicio de agua potable a la comunidad de la Legüita en Mercedes Sur, lo cual fue atendido ese mismo día mediante oficio GSP-RCO-2018-01564 del 17 de julio de 2018, lo cierto es que no consta en este expediente, que los recurrentes hayan solicitado la prestación del servicio de agua al ICAA previo a la interposición de este recurso –lo cual se efectuó el 18 de julio de 2018-, o que le solicitaran gestionar la concesión de la naciente en cuestión. Por consiguiente, no puede imputárseles omisión alguna como pretenden los tutelados. Tampoco se demostró en este expediente, que los recurrentes hubieran denunciado ante el ICAA, de previo a la interposición de este recurso, la aparente desconexión del agua que sufrieron por parte de los propietarios de la finca y que manifestaran la necesidad de ser abastecidos por algún medio.
Por consiguiente, tampoco se puede imputar al ICAA la falta de diligencia en tal sentido. Nótese que incluso, es prácticamente en agosto de este año que el ICAA tuvo conocimiento de la situación particular de los tutelados, y ni siquiera por su parte, sino mediante oficio CS-ARS-PT-340-1-2018 del 30 de julio de 2018, del Director del Área Rectora de Salud de Puriscal, lo cual resulta posterior a la interposición de este recurso. Dado lo expuesto, no se acredita la actuación arbitraria acusada.
VIII.Por otro lado, este Tribunal ha enfatizado la condición de rector del ICAA en la prestación del servicio público del agua. En sentencia No. 2012-12009 de las 9:05 horas del 31 de agosto de 2012, reiterada en la 2018-10411 de las 9:20 horas del 29 de junio de 2018, este Tribunal señaló lo siguiente:
“SOBRE EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUE-DUCTOS Y ALCANTARILLADOS. Esta Sala ha sostenido que la Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es: que sean prestados con elevados estándares de calidad. Lo que tiene, como correlato necesario, la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8 (que impone al Poder Ejecutivo el deber de Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas), el 139, inciso 4 (en cuanto incorpora el concepto de buena marcha del Gobierno) y el 191 (en la medida que incorpora el principio de eficiencia de la administración). Este Tribunal también ha indicado que dicha garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales como el abastecimiento de agua potable, al estar en juego bienes tan preciados como la salud y la vida humana, por lo que deben imperar con mayor rigor los principios de eficacia, eficiencia, celeridad, continuidad y adaptación (ver, en este sentido, sentencias número 2008-016405 de las 19:04 horas del 30 de octubre de 2008 y 2008-017633 de las 12:06 horas del 5 de diciembre de 2008). En tal contexto adquiere particular trascendencia el papel del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como ente rector en la materia. Esta Sala ha señalado que:
“(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Consti-tutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se ha creado dicha institución autónoma con el expreso objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable. Para cumplir tal objeto, y de conformidad a lo previsto en el artículo 2 de ese mismo cuerpo normativo, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le corresponde dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de agua potable, así como aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de la citada ley. Con lo que se verifica que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados es el primer llamado en procurar porque todos los habitantes de la República puedan beneficiarse de un sistema de abastecimiento de agua potable, capaz de suministrar dicho líquido de forma continua y en cantidad suficiente para satisfacer debidamente las necesidades básicas de todas las personas, en resguardo efectivo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud”.
(sentencia número 2011005457 de las 11:32 horas del 29 de abril de 2011) Sin embargo, también ha indicado este Tribunal, que “frente a la imposibilidad jurídica (que es la falta de cumplimiento de requisitos estable-cidos en la reglamentación respectiva) o frente a la imposibilidad formal (que es la falta de una Red de Distribución de Aguas), es razonable no atender las solicitudes de servicio o solicitar que el interesado asuma los costos de instalación cuando no exista red de distribución de agua potable y se necesite la construcción de infraestructura.” (sentencia No. 2010-1516 de las 18:36 horas del 26 de enero de 2010). En esos casos, no es que se trate de una negativa al acceso al servicio de agua potable, sino de una imposibilidad para brindarlo o de la necesaria participación del interesado en el levantamiento de una imposibilidad técnica, cual es, la falta de infraestructura. “En otras palabras, siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales” (sentencia número 2015-8177 de las 10:05 horas del 5 de junio de 2015 reiterada en la 2018-10411 de las 9:20 horas del 29 de junio de 2018).
En el sub examine el ICAA manifestó que no cuentan con infraestructura de agua potable en el sector de la Legüita, por lo que tienen una imposibilidad técnica. Por otro lado, no fue sino hasta el 22 de junio de 2018 que la Asociación de Desarrollo La Legüita solicitó a la ASADA de Pedernal valorar asumir la prestación del servicio de agua, a lo cual el 27 de julio de 2018, la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Pedernal les contestó, que habían acordado someter a decisión de la asamblea general de afiliados el asumir o no las nacientes, servidumbres y brindar el servicio de agua pota-ble a esa comunidad. En esa nota, también los instó a comunicar a las personas de la comunidad los pros y contras de ser anexados a una Asada, al tener que declarar todas las nacientes que proveen agua actualmente a las personas, los debidos rangos de retiro que deben dejar, el pago mensual por dicho servicio de momento con monto fijo y luego con medidor, entre otros.
Así como considerar, que todas las nacientes deberán ser declaradas a nombre de la Asada Pedernal y los dueños deberán brindar una servidumbre inscrita a favor de la misma, para tener acceso y poder realizar los procesos operativos necesarios. Les indicó, que la asamblea se tenía planeada para el mes de agosto o setiembre de 2018 y que una vez adoptada la decisión se les comunicaría. Empero, el 16 de agosto de 2018, la ORAC Metropolitana, Sistemas Comunales del ICAA comunicó a la Dirección Jurídica del ICAA, que la ASADA de Pedernal de Puriscal había manifestado al instituto su interés en colaborar con los vecinos de la Legüita, pero que no existe infraestructura de acueducto como tal, que le permita a la ASADA brindar un servicio de agua de calidad, ni tampoco podrían asumir el costo de un proyecto para dotar de agua a esta población. Además, Puriscal presenta un déficit de aproximadamente 30 litros por segundo, por lo que un aumento en el número de servicios dependiente del Sistema de Santiago de Puriscal implicaría un desmejoramiento de la calidad de vida de los usuarios actuales de este Sistema, quienes a la fecha son abastecidos a partir de medidas paliativas que incluyen distribución controlada por medio de sectorización (valvuleo), y en ocasiones, por camiones cisterna.
A partir de lo anterior, el ICAA actualmente cuenta con tres diferentes proyectos que permitirán ir habilitando en distintas etapas una mayor cobertura del servicio de agua en Puriscal de manera paulatina, a corto, mediano y largo plazo. La primera mejora consiste en ampliar una línea de conducción de agua potable de 1200 m lineales y un diámetro de 200 mm que les permitirá inyectar al Booster de San Antonio de Escazú, 10 litros más de agua potable por segundo, y que se incluye en el proyecto de mejoramiento del abastecimiento del Acueducto de Santiago de Puriscal denominado “Optimización de la Línea de Impulsión desde la Planta Quitirrisí-San Antonio-Santiago”, cuya culminación se proyecta a corto plazo, para diciembre de 2018. La segunda mejora consiste en captar un rebalse en la zona de Desamparaditos en convenio con la Asada de ese mismo lugar, y cambiar la tubería existente por una de mayor diámetro que abarcará un trayecto de 11 km hasta donde se localiza el equipo de bombeo, lo cual permitirá obtener 16 litros por segundo más de agua potable en relación con los metros cúbicos que hoy se pueden explotar, siendo esta mejora incluida en el proyecto de mejoramiento del abastecimiento del Acueducto de Santiago de Puriscal denominado “Optimización del Sistema Desamparaditos-Barbacoas”, cuya culminación se proyecta a mediano plazo, para diciembre de 2019.
Por su parte, según se informó bajo juramento a este Tribunal, el proyecto integral que solventará en definitiva la falta de capacidad hídrica que actualmente existe en la zona donde se ubica la propiedad de folio real 1-651285-000, se denomina “Proyecto de Mejoramiento del Abastecimiento del Acueducto de Santiago de Puriscal: Abastecimiento a partir del Acueducto Metropolitano”, el cual está programado para ser culminado en el año 2023. De modo que el ICAA no ha permanecido inmutable frente a la problemática que aqueja a Puriscal y así lo ha reconocido este Tribunal en otros recursos de amparo al ser desestimados. En sentencia No. 2018-9426 de las 9:20 horas del 15 de junio de 2018, se indicó lo siguiente:
“III.- Sobre el fondo En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que el 8 de agosto de 2017, la recurrente presentó ante el Instituto recurrido una solicitud de disponibilidad de servicios de acueducto y alcantarillado para la propiedad inscrita bajo el Folio Real Matrícula N° 1-651285-000, plano catastrado N° SJ-1713165-2014, misma que le fue denegada mediante oficio N° GSP-RCO-2017-02024, del 21 de agosto de 2017. Según lo constatado, en el sector donde se ubica el terreno en el que la amparada gestionó el servicio, no hay disponibilidad de agua potable ni sistema de alcantarillado sanitario, pues el Sistema de Santiago de Puriscal experimenta un déficit hídrico, por lo que el aumento en el número de servicios impli-caría un desmejoramiento de la calidad de de los usuarios actuales, quienes son abastecidos mediante medidas paliativas "valvuleo" y camión cisterna. Es evidente entonces, que el Instituto no puede brindar el servicio solicitado por la amparada porque técnicamente no le es factible, y por ende, no es posible acoger la solicitud en los términos en que la recurrente lo pretende.
Por ello, desde la perspectiva constitucional, la Sala considera que no se ha dado una negativa arbitraria de la autoridad accionada para brindarle disponibilidad del servicio de agua potable a la gestionante como lo solicita, sino que, lo que ha ocurrido es que existe una imposibilidad técnica y material debido a la inexistencia en el sitio de la infraestructura necesaria para acceder a lo peticionado, al menos en este momento, lo cual –como se dijo- ha sido de su conocimiento. Se recuerda, que sobre el tema de fondo de este amparo, esta Sala se ha referido en múltiples sentencias a lo que ha llamado la imposibilidad técnica o material, que es la falta de infraestructura, y se ha manifestado, en el sentido de que cuando existe imposibilidad técnica para conectar el servicio solicitado, no se viola derecho fundamental alguno de los administrados, pues ello obedece a la falta de elementos técnicos necesarios para la instalación del servicio y no a una actuación arbitraria de la Administración (ver en ese sentido, entre otras, Sentencias 2007-03355, de las 13:37 horas del 09 de marzo del 2007; 2007-010341, de las 14:45 horas del 20 de julio del 2007 y 2017-011477, de las 9:15 horas del 21 de julio del 2017)”.
(En similar sentido ver las sentencias No. 2017-16403 de las 9:15 horas del 13 de octubre de 2017 y 2018-2025 de las 9:15 horas del 9 de febrero de 2018) A pesar de lo señalado y ante la evidente necesidad de los habitantes de ese lugar, debe tomar nota el ICAA que debe adoptar oportunamente las medidas necesarias, a fin de implementar oportunamente las mejoras requeridas por dicho sistema de abastecimiento.
IX.Finalmente, el amparo también debe ser desestimado con respecto a SETENA, pues no se demostró que tuviera incidencia alguna en los hechos acusados. Su intervención se redujo únicamente a contestar una consulta que le fue planteada, aspecto que no fue cuestionado por los recurrentes. En consecuencia, procede declarar sin lugar el recurso.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tome nota el ICAA de lo señalado en el considerando VIII.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
Lucila Monge P.
*434N5JKBP13461*
Revisión del Documento *180110900007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-011090-0007-CO, interpuesto por ADRIANA MARÍA FERNÁNDEZ ARTAVIA, cédula de identidad No. 0111410538, ALFONSO ANTONIO ORTIZ CORDERO, cédula de identidad No. 0104430602, ANA LIDIETTE ARTAVIA VALVERDE, cédula de identidad No. 0108140517, EDITH ARTAVIA FERNÁNDEZ, GERARDO FERNÁNDEZ ACUÑA, cédula de identidad No. 0103260817, HAZEL DE LOS ÁNGELES FERNÁNDEZ ARTAVIA, cédula de identidad No. 0115480840, MARVIN DANILO MURILLO MEJÍAS, cédula de identidad No. 0111480705, MAUREEN MARÍA ARTAVIA CHAVES, cédula de identidad No. 0114290017, RÓGER GERARDO FERNÁNDEZ ARTAVIA, cédula de identidad No. 0108770294, VILMA ISABEL CHAVES SÁNCHEZ, cédula de identidad No. 0602150562, y WENDY ROCÍO QUESADA ZÚÑIGA, cédula de identidad No. 0113960231; contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE), LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos razona-blemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los adminis-trados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una solicitud relacionada con la obtención de agua para el consumo habitacional, que presuntamente no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Atendiendo a la naturaleza de la temática que trata la gestión, esta Sala valorará las posibles dilaciones en la resolución de las solicitudes de este tipo. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. Los recurrentes estiman lesionados sus de-rechos fundamentales por cuanto los nuevos propietarios de la finca de donde obtenían agua 6 familias, les cortó el acceso a la naciente, por lo que no pueden acceder a este recurso. Acusan que las autoridades recurridas no tomaron oportunamente las acciones legales para asegurar su situación, a pesar de que no tiene otros medios para obtener agua potable.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a. Durante varios años, los amparados, miembros de 6 familias ubicadas en la comunidad de La Legüita de Mercedes Sur de Puriscal, estuvieron obteniendo agua de una naciente que se ubica en la propiedad privada, folio real 1-328922-000 que pertenece a Jennifer María Vargas Madrigal, por la vía de hecho (prueba aportada).
b. El 1 de febrero de 2018, el recurrente Alfonso Ortiz Cordero le consultó a SETENA si para el consumo de agua de una casa de habitación que se utiliza desde el 2004 se requiere o no viabilidad ambiental, ello por cuanto estaba haciendo el trámite de concesión ante el MINAE (ver prueba adjunta).
c. El 23 de febrero de 2018, por oficio SETENA-SG-250-2018, SETENA le contestó al recurrente Ortiz Cordero la consulta planteada, indicándole que, según los datos suministrados y dado que la actividad que se describe ya está en funcionamiento, el aprovechamiento que planta no posee condiciones de proyec-to o actividad nueva que legalmente pueda ser objeto de un proceso de evaluación de impacto ambiental y consecuente-mente el otorgamiento de Viabilidad Ambiental por parte de SETENA. Sin embargo, le advirtió que esas condiciones no exceptúan al interesado de los compromisos u obligaciones ambientales establecidas por las Municipalidades, el Ministerio de Salud, el SINAC y otras instituciones (ver prueba adjunta).
d. El 1 de marzo de 2018, el recurrente Alfonso Ortiz Cordero solicitó al MINAE la concesión superficial de la naciente en cuestión por 0,05 litros por segundo, es decir, solo para 5 personas (ver prueba adjunta).
e. El 19 de abril de 2018, el MINAE previno al recurrente Ortiz Cordero corregir algunos datos de la solicitud de concesión y aportar la viabilidad de SETENA. Lo anterior fue notificado al interesado el 26 de abril de 2018 (ver prueba adjunta).
f. El 8 de junio de 2018, el recurrente Ortiz Cordero presentó un escrito al MINAE refiriéndose a la prevención que se le hizo en el expediente 18253A (ver prueba adjunta).
g. El 18 de junio de 2018, el MINAE le concedió audiencia a Jennifer Vargas Madrigal, en su condición de propietaria de la finca cuya concesión se pretende y se puso a disposición del gestionante el edicto correspondiente para la debida publicación (ver prueba adjunta).
h. El 22 de junio de 2018, la Asociación de Desarrollo La Legüita solicitó a la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Pedernal, valorar la posibilidad brindar el servicio de agua potable a la comunidad la Legüita (ver prueba adjunta).
i. El 25 de junio de 2018 fue publicado por primera vez en La Gaceta No. 113, el edicto relativo a la solicitud de concesión planteada por el recurrente Ortiz Cordero (ver prueba adjunta).
j. El 10 de julio de 2018, la recurrente Vilma Chaves Sánchez, interpuso una denuncia penal por usurpación de aguas contra Gilbert Vargas Rivera, padre de la propietaria de la finca donde se encuentra la naciente que abastecía su comunidad, por haber cortado la conexión que los abastecía. Esto se tramita en el expediente No. 18-407-278-PE (ver prueba aportada).
k. El 10 de julio de 2018, la Fiscalía Auxiliar de Puriscal solicitó al Juez Penal de Puriscal la autorización de ingreso a la propiedad registrada a nombre de Jennifer María Vargas Madrigal, a fin de restituir, como medida provisional, las conexiones de agua que se encuentran captadas de nacientes sin nombre ubicadas en dicha propiedad (ver prueba adjunta).
l. Por resolución de las 13:20 horas del 11 de julio de 2018, el Juzgado Penal de Puriscal rechazó la medida provisional solici-tada por la Fiscalía Auxiliar de Puriscal en el expediente No. 18-407-278-PE (ver prueba adjunta).
m. El 12 de julio de 2018, el Organismo de Investigación Judicial realizó una inspección judicial en el lugar de los hechos en cuestión y constató, que el tanque de almacenamiento de agua que usaba la comunidad de los recurrentes se encontraba vacío (prueba aportada).
n. El 12 de julio de 2018, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público planteó recurso de revocatoria contra la resolución de las 13:20 horas del 11 de julio de 2018 del Juzgado Penal de Puriscal (ver prueba adjunta).
o. Por resolución de las 13:40 horas del 13 de julio de 2018, el Juzgado Penal de Puriscal revocó la resolución de las 13:20 horas del 11 de julio de 2018, y dispuso la medida provisional solicitada por la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público, restableciendo las cosas a su estado original, para que los recurrentes pudieran tener acceso al agua mientras se resuelve el proceso (prueba aportada).
p. El 16 de julio de 2018, se hizo efectiva la medida provisional ordenada por el Juez Penal de Puriscal (ver prueba adjunta).
q. El 17 de julio de 2018, la recurrente Vilma Chaves Sánchez le solicitó al ICAA que le indicara las razones por las cuales esa institución no le brinda el servicio de agua potable a la comunidad de la Legüita en Mercedes Sur (ver prueba adjunta).
r. Por oficio GSP-RCO-2018-01564 del 17 de julio de 2018, el ICAA le contestó a la recurrente Vilma Chaves Sánchez, que no cuentan con infraestructura de agua potable en el sector de la Legüita, por lo que tienen una imposibilidad técnica. Además, Puriscal presenta un déficit de aproximadamente 30 litros por segundo, por lo que un aumento en el número de servicios dependiente del Sistema de Santiago de Puriscal, implicaría un desmejoramiento de la calidad de vida de los usuarios actuales de este Sistema, quienes a la fecha son abastecidos a partir de medidas paliativas que incluyen distribución controlada por medio de sectorización (valvuleo), y en ocasiones, por camiones cisterna (ver prueba adjunta).
s. El 18 de julio de 2018, los recurrentes plantearon este amparo (ver prueba adjunta).
t. El 20 de julio de 2018, Gestión de Regulación de Salud del Área Rectora de Salud Puriscal-Turrubares remitió al Director de esa área el informe CS-ARS-PT-GRS-102-2018, relativo a la inspección realizada el 12 de julio de 2018 en la propiedad objeto del recurso, constatando que con la corta de las mangueras que llenaban el tanque de almacenamiento, se dejó sin suministro de agua a siete familias, 20 personas, entre niños, adultos y personas de la tercera edad (ver prueba adjunta).
u. El 27 de julio de 2018, la propietaria de la finca en cuestión remitió un escrito al MINAE, en el que se opuso a la solicitud de concesión planteada por el recurrente Ortiz Cordero (ver prueba adjunta).
v. Por nota del 27 de julio de 2018, la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Pedernal le comunicó a la Asociación de Desarrollo La Legüita, que habían acordado someter a deci-sión de la asamblea general de afiliados el asumir o no las na-cientes, servidumbres y brindar el servicio de agua potable a esa comunidad. También los instó a comunicar a las personas de la comunidad los pros y contras de ser anexados a una Asada, al tener que declarar todas las nacientes que proveen agua actualmente a las personas, los debidos rangos de retiro que de-ben dejar, el pago mensual por dicho servicio de momento con monto fijo y luego con medidor, entre otros. Así como conside-rar, que todas las nacientes deberán ser declaradas a nombre de la Asada Pedernal y los dueños deberán brindar una servidum-bre inscrita a favor de la misma, para tener acceso y poder rea-lizar los procesos operativos necesarios. Les indicó que la asamblea se tenía planeada para el mes de agosto o setiembre de 2018 y que una vez adoptada la decisión se les comunicaría (ver prueba adjunta).
w. Por oficio CS-ARS-PT-340-1-2018 del 30 de julio de 2018, el Director del Área Rectora de Salud de Puriscal le trasladó el informe CS-ARS-PT-GRS-102-2018 sobre el caso del Sr. Gilberto Vargas Rivera al Jefe Cantonal del ICAA Puriscal (ver prueba adjunta).
x. El 9 de agosto de 2018, SETENA y el Director de Aguas del MINAE fueron notificados de la interposición de este recurso (ver actas adjuntas).
y. Por oficio GSP-RCO-2018-01743 del 10 de agosto de 2018, la Oficina Cantonal Puriscal del ICAA le contestó al Director del Área Rectora de Salud de Puriscal que no cuentan con infraestructura de agua potable en el sector de la Legüita, por lo que tienen una imposibilidad técnica. Además, Puriscal presenta un déficit de aproximadamente 30 litros por segundo, por lo que un aumento en el número de servicios dependiente del Sistema de Santiago de Puriscal, implicaría un desmejoramiento de la calidad de vida de los usuarios actuales de este Sistema, quienes a la fecha son abastecidos a partir de medidas paliativas que incluyen distribución controlada por medio de sectorización (valvuleo), y en ocasiones, por camiones cisterna (ver prueba adjunta).
z. El 14 de agosto de 2018, el ICAA fue notificado de la interposición de este recurso (ver acta adjunta).
aa. En el sector la Legüita no existe ASADA (ver prueba adjunta).
bb. El 16 de agosto de 2018, la ORAC Metropolitana, Sistemas Comunales del ICAA comunicó a la Dirección Jurídica del ICAA, que la ASADA de Pedernal de Puriscal había manifestado al ICAA su interés en colaborar con los vecinos de la Legüita, pero no existe infraestructura de acueducto como tal que le permita a la ASADA brindar un servicio de agua de calidad, ni tampoco podrían asumir el costo de un proyecto para dotar de agua a esta población (ver prueba adjunta).
cc. Para resolver la solicitud de concesión de agua planteada únicamente por el recurrente Ortiz Cordero, se deben realizar las mediciones respectivas del caudal de la fuente en época de me-nor caudal para tener certeza de la capacidad real, y estamos en época lluviosa, por lo que debe esperarse la medición respectiva (ver informe rendido).
-Que los recurrentes hayan solicitado la prestación del servicio de agua al ICAA, de previo a la interposición de este recurso, o que solicitaran tramitar la concesión de la naciente en cuestión.
-Que los recurrentes hubieran denunciado ante el ICAA, de previo a la interposición de este recurso, la aparente desconexión del agua que sufrieron por parte de los propietarios de la finca y de la necesidad de ser abastecidos.
-Que los recurrentes ADRIANA MARÍA FERNÁNDEZ ARTAVIA, ANA LIDIETTE ARTAVIA VALVERDE, EDITH ARTAVIA FERNÁNDEZ, GERARDO FERNÁNDEZ ACUÑA, HAZEL DE LOS ÁNGELES FERNÁNDEZ ARTAVIA, MARVIN DANILO MURILLO MEJÍAS, MAUREEN MARÍA ARTAVIA CHAVES, RÓGER GERARDO FERNÁNDEZ ARTAVIA, VILMA ISABEL CHAVES SÁNCHEZ, y WENDY ROCÍO QUESADA ZÚÑIGA hayan solicitado concesión de agua alguna al MINAE.
-Que la conexión de los recurrentes a la naciente en la propiedad de Jennifer María Vargas Madrigal, sea legítima.
V.Sobre el fondo. De los autos se tiene que los amparados son miembros de 6 familias ubicadas en la comunidad de La Legüita de Mercedes Sur de Puriscal, y estuvieron obteniendo agua por varios años de una naciente que se ubica en la propiedad privada, folio real 1-328922-000, que pertenece a Jennifer María Vargas Madrigal. Sin embargo, el 10 de julio de 2018 les cortaron las mangueras mediante las cuales obtenían el agua. Por tal motivo, el 10 de julio de 2018, la recurrente Vilma Chaves Sánchez interpuso una denuncia penal por usurpación de aguas contra Gilbert Vargas Rivera, padre de la propietaria de la finca donde se encuentra la naciente que abastecía su comunidad, por “aparentemente” haber cortado la conexión que los abastecía, lo cual se tramita en el expediente No. 18-407-278-PE. De hecho, por resolución de las 13:40 horas del 13 de julio de 2018, el Juzgado Penal de Puriscal dispuso la medida provisional solicitada por la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público, restableciendo las cosas a su estado original, para que los recurrentes pudieran tener acceso al agua mientras se resuelve el proceso.
A partir de lo anterior, debe indicarse en primer término, que no le consta a este Tribunal que la obtención del agua por parte de los amparados, haya sido legítima, a fin de poder verificar la acusada violación de sus derechos por la desconexión de la misma, ni co-rresponde a este Tribunal declarar si existía o no algún derecho de aprovechamiento en las condiciones particulares del sub examine. Por otro lado, el asunto fue puesto en conocimiento de la instancia penal respectiva, de previo a la interposición de este recurso, donde incluso se han adoptado medidas provisionales, de manera que lo procedente es que lo relativo a la acusada desconexión del servicio en cuestión, sea dilucidado en esa jurisdicción y no en la vía constitucional.
VI.Por otro lado, de la prueba que consta en el expediente se tiene, que el único recurrente que gestionó ante el MINAE la concesión de agua es el señor Ortiz Cordero, la cual está supeditada, en caso de llegar a ser aprobada, al aprovechamiento de un 0.05 litros por segundo, es decir, únicamente para 5 personas, sin que sea posible, a través de esa única solicitud, abastecer a todos los recurrentes como se pretende. En efecto, el 1 de marzo de 2018, el recurrente Alfonso Ortiz Cordero solicitó al MINAE la concesión superficial de la naciente en cuestión por 0,05 litros por segundo. El 19 de abril de 2018, el MINAE previno al recurrente Ortiz Cordero corregir algunos datos de la solicitud de concesión y aportar la viabilidad de SETENA. Lo anterior fue notificado al interesado el 26 de abril de 2018. Sin embargo, no fue sino hasta el 8 de junio de 2018, que el recurrente presentó un escrito al MINAE cumpliendo lo prevenido.
El 18 de junio de 2018, el MINAE le concedió audiencia a la señora Jennifer Vargas Madrigal, en su condición de propietaria de la finca cuya concesión se pretende y se puso a disposición del gestionante el edicto correspondiente para la debida publicación, ante la eventual oposición del público. El 25 de junio de 2018 fue publicado por primera vez en La Gaceta No. 113, el edicto relativo a la solicitud de concesión planteada por el recurrente Ortiz Cordero, de manera que, de conformidad con el ordinal 179 de la Ley de Aguas, la administración debía esperar que transcurriera el plazo de 30 días que concede la ley a partir de la primera publicación, el cual se cumplía el 25 de julio de 2018. Previo a dicho plazo, la administración estaba impedida legalmente para resolver. De manera que al 18 de julio que acuden los tutelados en amparo, el MINAE no podía continuar la tramitación de la solicitud en cuestión, hasta que venciera dicho plazo, y la publicación de dicho edicto no se pudo realizar antes, pues el gestionante debió rectificar la solicitud desde abril; empero, cumplió lo prevenido el 8 de junio. Dado lo expuesto, no considera este Tribunal que se haya producido un retardo arbitrario por parte del MINAE en tramitar la concesión de agua pretendida.
VII.En relación con el ICAA, aun cuando la recurrente Vilma Chaves Sánchez le solicitó al ICAA el 17 de julio de 2018 pasado que le indicara las razones por las cuales esa institución no le brinda el servicio de agua potable a la comunidad de la Legüita en Mercedes Sur, lo cual fue atendido ese mismo día mediante oficio GSP-RCO-2018-01564 del 17 de julio de 2018, lo cierto es que no consta en este expediente, que los recurrentes hayan solicitado la prestación del servicio de agua al ICAA previo a la interposición de este recurso –lo cual se efectuó el 18 de julio de 2018-, o que le solicitaran gestionar la concesión de la naciente en cuestión. Por consiguiente, no puede imputárseles omisión alguna como pretenden los tutelados. Tampoco se demostró en este expediente, que los recurrentes hubieran denunciado ante el ICAA, de previo a la interposición de este recurso, la aparente desconexión del agua que sufrieron por parte de los propietarios de la finca y que manifestaran la necesidad de ser abastecidos por algún medio.
Por consiguiente, tampoco se puede imputar al ICAA la falta de diligencia en tal sentido. Nótese que incluso, es prácticamente en agosto de este año que el ICAA tuvo conocimiento de la situación particular de los tutelados, y ni siquiera por su parte, sino mediante oficio CS-ARS-PT-340-1-2018 del 30 de julio de 2018, del Director del Área Rectora de Salud de Puriscal, lo cual resulta posterior a la interposición de este recurso. Dado lo expuesto, no se acredita la actuación arbitraria acusada.
VIII.Por otro lado, este Tribunal ha enfatizado la condición de rector del ICAA en la prestación del servicio público del agua. En sentencia No. 2012-12009 de las 9:05 horas del 31 de agosto de 2012, reiterada en la 2018-10411 de las 9:20 horas del 29 de junio de 2018, este Tribunal señaló lo siguiente:
“SOBRE EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUE-DUCTOS Y ALCANTARILLADOS. Esta Sala ha sostenido que la Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es: que sean prestados con elevados estándares de calidad. Lo que tiene, como correlato necesario, la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8 (que impone al Poder Ejecutivo el deber de Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas), el 139, inciso 4 (en cuanto incorpora el concepto de buena marcha del Gobierno) y el 191 (en la medida que incorpora el principio de eficiencia de la administración). Este Tribunal también ha indicado que dicha garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales como el abastecimiento de agua potable, al estar en juego bienes tan preciados como la salud y la vida humana, por lo que deben imperar con mayor rigor los principios de eficacia, eficiencia, celeridad, continuidad y adaptación (ver, en este sentido, sentencias número 2008-016405 de las 19:04 horas del 30 de octubre de 2008 y 2008-017633 de las 12:06 horas del 5 de diciembre de 2008). En tal contexto adquiere particular trascendencia el papel del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como ente rector en la materia. Esta Sala ha señalado que:
“(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Consti-tutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se ha creado dicha institución autónoma con el expreso objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable. Para cumplir tal objeto, y de conformidad a lo previsto en el artículo 2 de ese mismo cuerpo normativo, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le corresponde dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de agua potable, así como aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de la citada ley. Con lo que se verifica que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados es el primer llamado en procurar porque todos los habitantes de la República puedan beneficiarse de un sistema de abastecimiento de agua potable, capaz de suministrar dicho líquido de forma continua y en cantidad suficiente para satisfacer debidamente las necesidades básicas de todas las personas, en resguardo efectivo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud”.
(sentencia número 2011005457 de las 11:32 horas del 29 de abril de 2011) Sin embargo, también ha indicado este Tribunal, que “frente a la imposibilidad jurídica (que es la falta de cumplimiento de requisitos estable-cidos en la reglamentación respectiva) o frente a la imposibilidad formal (que es la falta de una Red de Distribución de Aguas), es razonable no atender las solicitudes de servicio o solicitar que el interesado asuma los costos de instalación cuando no exista red de distribución de agua potable y se necesite la construcción de infraestructura.” (sentencia No. 2010-1516 de las 18:36 horas del 26 de enero de 2010). En esos casos, no es que se trate de una negativa al acceso al servicio de agua potable, sino de una imposibilidad para brindarlo o de la necesaria participación del interesado en el levantamiento de una imposibilidad técnica, cual es, la falta de infraestructura. “En otras palabras, siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales” (sentencia número 2015-8177 de las 10:05 horas del 5 de junio de 2015 reiterada en la 2018-10411 de las 9:20 horas del 29 de junio de 2018).
En el sub examine el ICAA manifestó que no cuentan con infraestructura de agua potable en el sector de la Legüita, por lo que tienen una imposibilidad técnica. Por otro lado, no fue sino hasta el 22 de junio de 2018 que la Asociación de Desarrollo La Legüita solicitó a la ASADA de Pedernal valorar asumir la prestación del servicio de agua, a lo cual el 27 de julio de 2018, la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Pedernal les contestó, que habían acordado someter a decisión de la asamblea general de afiliados el asumir o no las nacientes, servidumbres y brindar el servicio de agua pota-ble a esa comunidad. En esa nota, también los instó a comunicar a las personas de la comunidad los pros y contras de ser anexados a una Asada, al tener que declarar todas las nacientes que proveen agua actualmente a las personas, los debidos rangos de retiro que deben dejar, el pago mensual por dicho servicio de momento con monto fijo y luego con medidor, entre otros.
Así como considerar, que todas las nacientes deberán ser declaradas a nombre de la Asada Pedernal y los dueños deberán brindar una servidumbre inscrita a favor de la misma, para tener acceso y poder realizar los procesos operativos necesarios. Les indicó, que la asamblea se tenía planeada para el mes de agosto o setiembre de 2018 y que una vez adoptada la decisión se les comunicaría. Empero, el 16 de agosto de 2018, la ORAC Metropolitana, Sistemas Comunales del ICAA comunicó a la Dirección Jurídica del ICAA, que la ASADA de Pedernal de Puriscal había manifestado al instituto su interés en colaborar con los vecinos de la Legüita, pero que no existe infraestructura de acueducto como tal, que le permita a la ASADA brindar un servicio de agua de calidad, ni tampoco podrían asumir el costo de un proyecto para dotar de agua a esta población. Además, Puriscal presenta un déficit de aproximadamente 30 litros por segundo, por lo que un aumento en el número de servicios dependiente del Sistema de Santiago de Puriscal implicaría un desmejoramiento de la calidad de vida de los usuarios actuales de este Sistema, quienes a la fecha son abastecidos a partir de medidas paliativas que incluyen distribución controlada por medio de sectorización (valvuleo), y en ocasiones, por camiones cisterna.
A partir de lo anterior, el ICAA actualmente cuenta con tres diferentes proyectos que permitirán ir habilitando en distintas etapas una mayor cobertura del servicio de agua en Puriscal de manera paulatina, a corto, mediano y largo plazo. La primera mejora consiste en ampliar una línea de conducción de agua potable de 1200 m lineales y un diámetro de 200 mm que les permitirá inyectar al Booster de San Antonio de Escazú, 10 litros más de agua potable por segundo, y que se incluye en el proyecto de mejoramiento del abastecimiento del Acueducto de Santiago de Puriscal denominado “Optimización de la Línea de Impulsión desde la Planta Quitirrisí-San Antonio-Santiago”, cuya culminación se proyecta a corto plazo, para diciembre de 2018. La segunda mejora consiste en captar un rebalse en la zona de Desamparaditos en convenio con la Asada de ese mismo lugar, y cambiar la tubería existente por una de mayor diámetro que abarcará un trayecto de 11 km hasta donde se localiza el equipo de bombeo, lo cual permitirá obtener 16 litros por segundo más de agua potable en relación con los metros cúbicos que hoy se pueden explotar, siendo esta mejora incluida en el proyecto de mejoramiento del abastecimiento del Acueducto de Santiago de Puriscal denominado “Optimización del Sistema Desamparaditos-Barbacoas”, cuya culminación se proyecta a mediano plazo, para diciembre de 2019.
Por su parte, según se informó bajo juramento a este Tribunal, el proyecto integral que solventará en definitiva la falta de capacidad hídrica que actualmente existe en la zona donde se ubica la propiedad de folio real 1-651285-000, se denomina “Proyecto de Mejoramiento del Abastecimiento del Acueducto de Santiago de Puriscal: Abastecimiento a partir del Acueducto Metropolitano”, el cual está programado para ser culminado en el año 2023. De modo que el ICAA no ha permanecido inmutable frente a la problemática que aqueja a Puriscal y así lo ha reconocido este Tribunal en otros recursos de amparo al ser desestimados. En sentencia No. 2018-9426 de las 9:20 horas del 15 de junio de 2018, se indicó lo siguiente:
“III.- Sobre el fondo En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que el 8 de agosto de 2017, la recurrente presentó ante el Instituto recurrido una solicitud de disponibilidad de servicios de acueducto y alcantarillado para la propiedad inscrita bajo el Folio Real Matrícula N° 1-651285-000, plano catastrado N° SJ-1713165-2014, misma que le fue denegada mediante oficio N° GSP-RCO-2017-02024, del 21 de agosto de 2017. Según lo constatado, en el sector donde se ubica el terreno en el que la amparada gestionó el servicio, no hay disponibilidad de agua potable ni sistema de alcantarillado sanitario, pues el Sistema de Santiago de Puriscal experimenta un déficit hídrico, por lo que el aumento en el número de servicios impli-caría un desmejoramiento de la calidad de de los usuarios actuales, quienes son abastecidos mediante medidas paliativas "valvuleo" y camión cisterna. Es evidente entonces, que el Instituto no puede brindar el servicio solicitado por la amparada porque técnicamente no le es factible, y por ende, no es posible acoger la solicitud en los términos en que la recurrente lo pretende.
Por ello, desde la perspectiva constitucional, la Sala considera que no se ha dado una negativa arbitraria de la autoridad accionada para brindarle disponibilidad del servicio de agua potable a la gestionante como lo solicita, sino que, lo que ha ocurrido es que existe una imposibilidad técnica y material debido a la inexistencia en el sitio de la infraestructura necesaria para acceder a lo peticionado, al menos en este momento, lo cual –como se dijo- ha sido de su conocimiento. Se recuerda, que sobre el tema de fondo de este amparo, esta Sala se ha referido en múltiples sentencias a lo que ha llamado la imposibilidad técnica o material, que es la falta de infraestructura, y se ha manifestado, en el sentido de que cuando existe imposibilidad técnica para conectar el servicio solicitado, no se viola derecho fundamental alguno de los administrados, pues ello obedece a la falta de elementos técnicos necesarios para la instalación del servicio y no a una actuación arbitraria de la Administración (ver en ese sentido, entre otras, Sentencias 2007-03355, de las 13:37 horas del 09 de marzo del 2007; 2007-010341, de las 14:45 horas del 20 de julio del 2007 y 2017-011477, de las 9:15 horas del 21 de julio del 2017)”.
(En similar sentido ver las sentencias No. 2017-16403 de las 9:15 horas del 13 de octubre de 2017 y 2018-2025 de las 9:15 horas del 9 de febrero de 2018) A pesar de lo señalado y ante la evidente necesidad de los habitantes de ese lugar, debe tomar nota el ICAA que debe adoptar oportunamente las medidas necesarias, a fin de implementar oportunamente las mejoras requeridas por dicho sistema de abastecimiento.
IX.Finalmente, el amparo también debe ser desestimado con respecto a SETENA, pues no se demostró que tuviera incidencia alguna en los hechos acusados. Su intervención se redujo únicamente a contestar una consulta que le fue planteada, aspecto que no fue cuestionado por los recurrentes. En consecuencia, procede declarar sin lugar el recurso.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tome nota el ICAA de lo señalado en el considerando VIII.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
Lucila Monge P.
*434N5JKBP13461*
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