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Res. 14168-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/08/2018
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Revisión del Documento *180096240007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por GERARDO MARÍN ROJAS, cédula de identidad 0601050415, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente acude a esta Jurisdicción Constitucional y manifiesta que se encuentra disconforme con la omisión del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA), de realizar un estudio técnico y científico, en torno a la pesca de camarón por arrastre, de manera que se pueda permitir su “reinstauración” y consecuentemente la renovación de sus licencias de pesca, todo lo cual estima, es perfectamente factible, en virtud de los grandes avances que se han dado en las técnicas y regulaciones novedosas, que se aplican en esta clase de pesquería y con ello se le permita ejercer su derecho al bienestar económico y social y derecho al trabajo.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Que a la fecha, se hayan realizado los estudios necesarios que demuestren una reducción significativa en la captura incidental que fuera compatible con un desarrollo sostenible democrático.
Vistos los agravios expuestos por la parte recurrente, es preciso señalar que, esta Sala ha conocido del tema con anterioridad, de tal manera que por medio de la resolución número 2013010540 de las 15:50 horas del 7 de agosto de 2013, en voto de mayoría declaró con lugar la acción de inconstitucionalidad N° 12-010016-0007-CO, y dispuso que:
“(…) En consecuencia, a partir de la notificación de esta sentencia, el INCOPESCA no podrá otorgar ningún permiso, autorización o licencia nuevos, renovar los vencidos o reactivar los inactivos, para la pesca de camarón con redes de arrastre. En consideración a los derechos adquiridos de buena fe, los permisos, autorizaciones y licencias vigentes conservarán su validez y vigencia hasta el vencimiento del plazo otorgado a cada una de ellas, siempre que los titulares de los mismos ejerzan la actividad con absoluta sujeción al ordenamiento jurídico que se dicten sobre la materia y condicionado a que adopten, si fuera científicamente posible, las tecnologías más amigables posibles con el ambiente bajo la supervisión del INCOPESCA; una vez expirado el plazo de vigencia, no podrán ser prorrogadas. (…)”.
Asimismo, en la misma resolución, la Sala consideró que “los derechos adquiridos de buena fe, los permisos, autorizaciones y licencias vigentes y estableció que estos conservarán su validez y vigencia hasta el vencimiento del plazo otorgado a cada una de ellas, siempre que los titulares de los mismos ejerzan la actividad con absoluta sujeción al ordenamiento jurídico que se dicten sobre la materia y condicionado a que adopten, si fuera científicamente posible, las tecnologías más amigables posibles con el ambiente bajo la supervisión del INCOPESCA; una vez expirado el plazo de vigencia, no podrán ser prorrogadas. En dicha ocasión este Tribunal determinó que mediante la correspondiente reforma legal, en el futuro se puedan reinstaurar las categorías A y B anuladas condicionado a que se haga referencia expresa a la obligación de utilizar dispositivos para la disminución de la captura incidental (Bycatch Reduction Devices), respecto de los cuales de manera previa a una reforma legal y con el correspondiente respaldo científico y tecnológico, se demuestre una reducción significativa de dicha captura incidental que sea compatible con un desarrollo sostenible democrático. Al respecto, se debe advertir que en el estado actual de la tecnología, no todo dispositivo de este tipo cumple tal requerimiento ni tiene la misma efectividad”.
A su vez por medio de la resolución 2018007978 de las 12:45 horas del 18 de mayo de 2018, esta Sala conoció la Consulta Legislativa sobre el Proyecto de Ley denominado “Ley para el ejercicio sustentable de la pesca semi-industrial camaronera en Costa Rica”, y determinó por mayoría que, al carecer el proyecto de ley de estudios técnicos que lo respalden, se constituye un vicio de carácter esencial en el procedimiento legislativo y sostuvo que “la Sala ha sido enfática en establecer que las categoría de pesca declaradas inconstitucionales podían ser restauradas, siempre y cuando se demostrara de manera previa a la reforma legal, mediante estudios científicos y tecnológicos, una reducción significativa de la captura incidental que fuera compatible con un desarrollo sostenible democrático”.
Asimismo, mediante resolución N° 004573-2018 de las 16:25 horas de 16 de marzo de 2018, conoció sobre el recurso de amparo 17-018790-0007-CO, formulado por Álvaro Antonio Sagot Rodríguez, cédula de identidad 0203650227, contra el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA), en el cual se reclamó por la autorización de una nueva licencia de pesca. En ese sentido, el petente alegó que: “(…) el INCOPESCA, mediante acuerdo No. AJDIP/474, de 10 de noviembre de 2017, dispuso autorizar el establecimiento de una nueva licencia de pesca comercial para el aprovechamiento sostenible del recurso camarón. No obstante, esto implica que, de nuevo, se de la pesca por arrastre del camarón, a pesar que la Sala Constitucional la había declarado inconstitucional, mediante el voto No. 2013-10540. Indica, como relevante, que el acuerdo de INCOPESCA señala, expresamente, que es de aplicación inmediata, por lo que estima urgente la suspensión de su ejecución, antes que comience el otorgamiento de las nuevas licencias de pesca de arrastre del camarón.
Aduce que lo acordado configura una situación de peligro inminente de daños a la biodiversidad. En este sentido acota que el Centro de Investigación en Ciencias del Mar y Limnología (CIMAR), de la Universidad de Costa Rica, ha dejado claro que no existen estudios científicos que puedan señalar a este arte de pesca como sostenible, por el contrario, ha generado daños serios al ecosistema marino. Alega que con el acuerdo cuestionado se transgreden derechos y principios constitucionales, además se genera contaminación marina descontrolada, por sedimentos en suspensión, cada vez que se lanza una red al mar, para hacer pesca de arrastre del camarón. Asimismo, considera que lo acordado por la Junta Directiva de la referida institución, atenta contra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, conculca el principio de seguridad alimentaria, en relación con el principio intra y extra generacional y el principio precautorio, relacionado con el de objetivación o tutela científica. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique”.
En punto a lo reclamado, esta Sala en dicha sentencia, dispuso en su parte dispositiva, lo siguiente:
“Por mayoría se declara con lugar el recurso. Se anula el acuerdo AJDIP/474-2017 de las sesión 046-2017 del 10 de noviembre de 2017 del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, toda vez que la regulación de la licencia de pesca de arrastre de camarón debe realizarse mediante ley, como se indicó en la sentencia 2013-10540 de las 15:50 horas del 7 de agosto de 2013. Se advierte a Gustavo Meneses Castro, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, así como a los miembros de la Junta Directiva de dicho ente, que deberán abstenerse de realizar nuevamente los hechos que dieron lugar a esta declaratoria, con la advertencia de incurrir en el delito previsto por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en caso de no hacerlo. Además, se les ordena a Gustavo Meneses Castro, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, así como a los miembros de la Junta Directiva de dicho ente, lo siguiente: A) tomar las medidas necesarias y oportunas para que se les brinde asistencia socio-económica a todas las personas en condiciones de vulnerabilidad, que dependan de la pesca de arrastre, mientras no se emita la ley referida en la sentencia 2013-10540 de las 15:50 horas del 7 de agosto de 2013.
Comuníquese a la Defensoría de los Habitantes para que fiscalice y acompañe a las medidas de asistencia indicadas. El Magistrado Castillo Víquez salva el voto y declara sin lugar el recurso en todos sus extremos”.
Con respecto al tema de los estudios científicos y técnicos, se impone citar lo que la Sala ha establecido mediante la sentencia No. 2018007978 de las 12:45 horas de 18 de mayo de 2018:
“Ciertamente existen diferentes estudios a nivel mundial sobre el tema de la pesca de arrastre y los problemas de la captura incidental, cada uno de ellos con conclusiones y recomendaciones propias. Tales estudios pueden proveer un marco conceptual, análisis de países específicos, análisis comparados (meta-análisis), sugerencias sobre los diferentes métodos para disminuir la pesca incidental, etc.
Igualmente, existen contradicciones entre las perspectivas y conclusiones de tales estudios, de manera que algunos de ellos abogan por la pesca de arrastre con limitados o nulos controles, mientras que otros buscan su prohibición total.
Es claro que tales estudios pueden servir al legislador en la valoración de los antecedentes y el contexto internacional, de tal forma que puedan comparar las investigaciones a favor y en contra de la pesca de arrastre, así como sus métodos, conclusiones y recomendaciones.
Sin embargo, nótese que el hecho de que exista tanta polémica y contradicción entre los resultados de las investigaciones realizadas en otras latitudes sobre la pesca de arrastre, constituye una razón más para justificar la necesidad de que se efectúen estudios previos por parte de instancias científicas objetivas específicamente para el caso nacional, de forma que el legislador pueda adoptar una decisión informada.
En abono a lo expuesto, existen razones de hecho y de derecho que obligan a que los estudios que se efectúen como base para la aprobación de la pesca de arrastre sean específicos para el caso de Costa Rica.
En cuanto a las razones de hecho, se retoma lo señalado líneas atrás: es necesario conocer los datos concretos de nuestro país con respecto a múltiples factores que se relacionan directamente con la toma de decisión, como los ambientales (situación de la biomasa, las especies afectadas, las interacciones ecosistémicas, contaminación, capacidad de regeneración, perspectiva a corto, mediano y largo plazo, etc.), los sociales (población beneficiada por la pesca de arrastre, distribución real de dicho beneficio, población afectada por la pesca de arrastre, costo social y turístico, etc.) y socioeconómicos (valoración del costo/beneficio que incluya también las variables ambientales y sociales, rentabilidad frente a sustitutos como el cultivo de camarones, incidencia en la economía local y nacional, etc.). Todos estos son elementos y características propias de nuestro país y que, por razones obvias, no pueden conocerse a través de los estudios desarrollados para otros países.” Aunado al voto citado, el artículo 2, en el inciso a) de la Ley de INCOPESCA, establece lo siguiente:
ARTICULO 2.- Para los efectos de esta Ley, se establecen como actividades ordinarias del Instituto las siguientes:
“ARTICULO 5.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
(…) l) Emitir opiniones de carácter técnico y científico en todo lo relacionado con la flora y la fauna marinas y de acuicultura.” Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal tiene por acreditado que, el recurrente posee “DIANA II M”, matrícula No. P-10043, sobre la cual se había solicitado inactividad de la licencia de pesca; la embarcación “ANA LOURDES”, matrícula No.P-92, cuya licencia de pesca venció del 22 de enero de 2018 y la embarcación “MARIA AURELIA”, matrícula P- 3011, cuyas licencias de pesca vencieron el 3 de mayo de 2018, lo anterior, por cuanto no han sido renovadas, tras su vencimiento, en virtud del voto de esta Sala No. 2013-10540, de las 15:50 horas del 7 de agosto de 2013, que declaró inconstitucionales los artículos de la Ley No. 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, la cual autorizaba la pesca de camarón con redes de arrastre. Por otro lado, se tiene por acreditado que la Dirección General Técnica de INCOPESCA, ha realizado gestiones tendientes a buscar la posibilidad de renovar las licencias de pesca de camarón de arrastre; no obstante, de conformidad con el Voto No. 2013-010540 de las 15:50 horas del 7 de agosto de 2013, únicamente podría realizarse por medio de ley.
Se determina que la declaratoria de inconstitucionalidad citada motivó que la Asamblea Legislativa se avocara a emitir una nueva regulación, y para eso tramitó el proyecto de ley No. 18.968. Sin embargo, mediante resolución No. 2018007978 de las 12:45 horas de 18 de mayo de 2018, esta Sala estableció que dicho proyecto de ley contiene un vicio sustancial del procedimiento legislativo, por cuanto carece de estudios técnicos y científicos que lo respalden. Ahora bien, esta Sala determina que en esta materia, la ley atribuye al INCOPESCA un rol no solo directivo sino activo, de coordinación, promoción, ordenación y fomento, sobre la base de criterios técnicos y científicos que garanticen la conservación, así como el aprovechamiento y uso sostenible de los recursos marinos; incluso tiene la potestad de emitir opiniones de carácter técnico y científico en todo lo relacionado con la flora y fauna marina y la acuicultura.
En este sentido, la Sala estima que INCOPESCA debe intervenir activamente para solventar la omisión reclamada, mediante la realización de los estudios necesarios y la emisión de los criterios técnicos y científicos tendentes a una reducción significativa en la captura incidental que fuera compatible con un desarrollo sostenible democrático. Asimismo, la omisión del INCOPESCA en mantener estudios actualizados, impide a los demás órganos de la Administración tener los insumos necesarios para definir lo que corresponda en cuanto a la actividad de la pesca de camarón por arrastre, obstaculizando con ello que se pueda contar con los elementos de juicio adecuados y necesarios que contribuyan a adoptar decisiones en el sector implicado en estos autos. En razón de lo expuesto, se acredita una falta de participación activa del INCOPESCA, por lo que procede declarar con lugar el recurso. En consecuencia, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, deberá INCOPESCA avocarse a realizar esos estudios, estableciendo las instancias de coordinación con las autoridades del MINAE y demás entidades que pudieren estar relacionadas, incluso universitarias que pudieran estar relacionadas, a fin de contar con los insumos apropiados para la oportuna toma de decisiones en los términos dichos.
Respecto de la solicitud de medida cautelar que plantea la parte recurrente, la Sala resuelve que la misma debe desestimarse, precisamente con base en los precedentes jurisprudenciales que de esta misma Sala se han citado. Adviértase que la adopción de dicha medida resulta incompatible con el principio preventivo en materia ambiental, pues teniéndose clara la trascendencia de esta modalidad de pesca, resultaría impropio permitir de manera cautelar la ejecución de una actividad dañosa. En consecuencia, se deniega la solicitud de medida cautelar.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO.
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a MOISÉS MUG VILLANUEVA, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, o a quien ejerza dicho cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que están dentro del ámbito de su competencia, para que dentro del plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen los estudios técnicos y científicos necesarios que demuestren una reducción significativa en la captura incidental que fuera compatible con un desarrollo sostenible democrático. Se advierte al recurrido que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a MOISÉS MUG VILLANUEVA, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, o a quien ocupe ese cargo, en forma personal.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
Lucila Monge P.
*HLEVVN8Y5DE61*
Revisión del Documento *180096240007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por GERARDO MARÍN ROJAS, cédula de identidad 0601050415, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente acude a esta Jurisdicción Constitucional y manifiesta que se encuentra disconforme con la omisión del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA), de realizar un estudio técnico y científico, en torno a la pesca de camarón por arrastre, de manera que se pueda permitir su “reinstauración” y consecuentemente la renovación de sus licencias de pesca, todo lo cual estima, es perfectamente factible, en virtud de los grandes avances que se han dado en las técnicas y regulaciones novedosas, que se aplican en esta clase de pesquería y con ello se le permita ejercer su derecho al bienestar económico y social y derecho al trabajo.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Que a la fecha, se hayan realizado los estudios necesarios que demuestren una reducción significativa en la captura incidental que fuera compatible con un desarrollo sostenible democrático.
Vistos los agravios expuestos por la parte recurrente, es preciso señalar que, esta Sala ha conocido del tema con anterioridad, de tal manera que por medio de la resolución número 2013010540 de las 15:50 horas del 7 de agosto de 2013, en voto de mayoría declaró con lugar la acción de inconstitucionalidad N° 12-010016-0007-CO, y dispuso que:
“(…) En consecuencia, a partir de la notificación de esta sentencia, el INCOPESCA no podrá otorgar ningún permiso, autorización o licencia nuevos, renovar los vencidos o reactivar los inactivos, para la pesca de camarón con redes de arrastre. En consideración a los derechos adquiridos de buena fe, los permisos, autorizaciones y licencias vigentes conservarán su validez y vigencia hasta el vencimiento del plazo otorgado a cada una de ellas, siempre que los titulares de los mismos ejerzan la actividad con absoluta sujeción al ordenamiento jurídico que se dicten sobre la materia y condicionado a que adopten, si fuera científicamente posible, las tecnologías más amigables posibles con el ambiente bajo la supervisión del INCOPESCA; una vez expirado el plazo de vigencia, no podrán ser prorrogadas. (…)”.
Asimismo, en la misma resolución, la Sala consideró que “los derechos adquiridos de buena fe, los permisos, autorizaciones y licencias vigentes y estableció que estos conservarán su validez y vigencia hasta el vencimiento del plazo otorgado a cada una de ellas, siempre que los titulares de los mismos ejerzan la actividad con absoluta sujeción al ordenamiento jurídico que se dicten sobre la materia y condicionado a que adopten, si fuera científicamente posible, las tecnologías más amigables posibles con el ambiente bajo la supervisión del INCOPESCA; una vez expirado el plazo de vigencia, no podrán ser prorrogadas. En dicha ocasión este Tribunal determinó que mediante la correspondiente reforma legal, en el futuro se puedan reinstaurar las categorías A y B anuladas condicionado a que se haga referencia expresa a la obligación de utilizar dispositivos para la disminución de la captura incidental (Bycatch Reduction Devices), respecto de los cuales de manera previa a una reforma legal y con el correspondiente respaldo científico y tecnológico, se demuestre una reducción significativa de dicha captura incidental que sea compatible con un desarrollo sostenible democrático. Al respecto, se debe advertir que en el estado actual de la tecnología, no todo dispositivo de este tipo cumple tal requerimiento ni tiene la misma efectividad”.
A su vez por medio de la resolución 2018007978 de las 12:45 horas del 18 de mayo de 2018, esta Sala conoció la Consulta Legislativa sobre el Proyecto de Ley denominado “Ley para el ejercicio sustentable de la pesca semi-industrial camaronera en Costa Rica”, y determinó por mayoría que, al carecer el proyecto de ley de estudios técnicos que lo respalden, se constituye un vicio de carácter esencial en el procedimiento legislativo y sostuvo que “la Sala ha sido enfática en establecer que las categoría de pesca declaradas inconstitucionales podían ser restauradas, siempre y cuando se demostrara de manera previa a la reforma legal, mediante estudios científicos y tecnológicos, una reducción significativa de la captura incidental que fuera compatible con un desarrollo sostenible democrático”.
Asimismo, mediante resolución N° 004573-2018 de las 16:25 horas de 16 de marzo de 2018, conoció sobre el recurso de amparo 17-018790-0007-CO, formulado por Álvaro Antonio Sagot Rodríguez, cédula de identidad 0203650227, contra el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA), en el cual se reclamó por la autorización de una nueva licencia de pesca. En ese sentido, el petente alegó que: “(…) el INCOPESCA, mediante acuerdo No. AJDIP/474, de 10 de noviembre de 2017, dispuso autorizar el establecimiento de una nueva licencia de pesca comercial para el aprovechamiento sostenible del recurso camarón. No obstante, esto implica que, de nuevo, se de la pesca por arrastre del camarón, a pesar que la Sala Constitucional la había declarado inconstitucional, mediante el voto No. 2013-10540. Indica, como relevante, que el acuerdo de INCOPESCA señala, expresamente, que es de aplicación inmediata, por lo que estima urgente la suspensión de su ejecución, antes que comience el otorgamiento de las nuevas licencias de pesca de arrastre del camarón.
Aduce que lo acordado configura una situación de peligro inminente de daños a la biodiversidad. En este sentido acota que el Centro de Investigación en Ciencias del Mar y Limnología (CIMAR), de la Universidad de Costa Rica, ha dejado claro que no existen estudios científicos que puedan señalar a este arte de pesca como sostenible, por el contrario, ha generado daños serios al ecosistema marino. Alega que con el acuerdo cuestionado se transgreden derechos y principios constitucionales, además se genera contaminación marina descontrolada, por sedimentos en suspensión, cada vez que se lanza una red al mar, para hacer pesca de arrastre del camarón. Asimismo, considera que lo acordado por la Junta Directiva de la referida institución, atenta contra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, conculca el principio de seguridad alimentaria, en relación con el principio intra y extra generacional y el principio precautorio, relacionado con el de objetivación o tutela científica. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique”.
En punto a lo reclamado, esta Sala en dicha sentencia, dispuso en su parte dispositiva, lo siguiente:
“Por mayoría se declara con lugar el recurso. Se anula el acuerdo AJDIP/474-2017 de las sesión 046-2017 del 10 de noviembre de 2017 del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, toda vez que la regulación de la licencia de pesca de arrastre de camarón debe realizarse mediante ley, como se indicó en la sentencia 2013-10540 de las 15:50 horas del 7 de agosto de 2013. Se advierte a Gustavo Meneses Castro, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, así como a los miembros de la Junta Directiva de dicho ente, que deberán abstenerse de realizar nuevamente los hechos que dieron lugar a esta declaratoria, con la advertencia de incurrir en el delito previsto por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en caso de no hacerlo. Además, se les ordena a Gustavo Meneses Castro, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, así como a los miembros de la Junta Directiva de dicho ente, lo siguiente: A) tomar las medidas necesarias y oportunas para que se les brinde asistencia socio-económica a todas las personas en condiciones de vulnerabilidad, que dependan de la pesca de arrastre, mientras no se emita la ley referida en la sentencia 2013-10540 de las 15:50 horas del 7 de agosto de 2013.
Comuníquese a la Defensoría de los Habitantes para que fiscalice y acompañe a las medidas de asistencia indicadas. El Magistrado Castillo Víquez salva el voto y declara sin lugar el recurso en todos sus extremos”.
Con respecto al tema de los estudios científicos y técnicos, se impone citar lo que la Sala ha establecido mediante la sentencia No. 2018007978 de las 12:45 horas de 18 de mayo de 2018:
“Ciertamente existen diferentes estudios a nivel mundial sobre el tema de la pesca de arrastre y los problemas de la captura incidental, cada uno de ellos con conclusiones y recomendaciones propias. Tales estudios pueden proveer un marco conceptual, análisis de países específicos, análisis comparados (meta-análisis), sugerencias sobre los diferentes métodos para disminuir la pesca incidental, etc.
Igualmente, existen contradicciones entre las perspectivas y conclusiones de tales estudios, de manera que algunos de ellos abogan por la pesca de arrastre con limitados o nulos controles, mientras que otros buscan su prohibición total.
Es claro que tales estudios pueden servir al legislador en la valoración de los antecedentes y el contexto internacional, de tal forma que puedan comparar las investigaciones a favor y en contra de la pesca de arrastre, así como sus métodos, conclusiones y recomendaciones.
Sin embargo, nótese que el hecho de que exista tanta polémica y contradicción entre los resultados de las investigaciones realizadas en otras latitudes sobre la pesca de arrastre, constituye una razón más para justificar la necesidad de que se efectúen estudios previos por parte de instancias científicas objetivas específicamente para el caso nacional, de forma que el legislador pueda adoptar una decisión informada.
En abono a lo expuesto, existen razones de hecho y de derecho que obligan a que los estudios que se efectúen como base para la aprobación de la pesca de arrastre sean específicos para el caso de Costa Rica.
En cuanto a las razones de hecho, se retoma lo señalado líneas atrás: es necesario conocer los datos concretos de nuestro país con respecto a múltiples factores que se relacionan directamente con la toma de decisión, como los ambientales (situación de la biomasa, las especies afectadas, las interacciones ecosistémicas, contaminación, capacidad de regeneración, perspectiva a corto, mediano y largo plazo, etc.), los sociales (población beneficiada por la pesca de arrastre, distribución real de dicho beneficio, población afectada por la pesca de arrastre, costo social y turístico, etc.) y socioeconómicos (valoración del costo/beneficio que incluya también las variables ambientales y sociales, rentabilidad frente a sustitutos como el cultivo de camarones, incidencia en la economía local y nacional, etc.). Todos estos son elementos y características propias de nuestro país y que, por razones obvias, no pueden conocerse a través de los estudios desarrollados para otros países.” Aunado al voto citado, el artículo 2, en el inciso a) de la Ley de INCOPESCA, establece lo siguiente:
ARTICULO 2.- Para los efectos de esta Ley, se establecen como actividades ordinarias del Instituto las siguientes:
“ARTICULO 5.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
(…) l) Emitir opiniones de carácter técnico y científico en todo lo relacionado con la flora y la fauna marinas y de acuicultura.” Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal tiene por acreditado que, el recurrente posee “DIANA II M”, matrícula No. P-10043, sobre la cual se había solicitado inactividad de la licencia de pesca; la embarcación “ANA LOURDES”, matrícula No.P-92, cuya licencia de pesca venció del 22 de enero de 2018 y la embarcación “MARIA AURELIA”, matrícula P- 3011, cuyas licencias de pesca vencieron el 3 de mayo de 2018, lo anterior, por cuanto no han sido renovadas, tras su vencimiento, en virtud del voto de esta Sala No. 2013-10540, de las 15:50 horas del 7 de agosto de 2013, que declaró inconstitucionales los artículos de la Ley No. 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, la cual autorizaba la pesca de camarón con redes de arrastre. Por otro lado, se tiene por acreditado que la Dirección General Técnica de INCOPESCA, ha realizado gestiones tendientes a buscar la posibilidad de renovar las licencias de pesca de camarón de arrastre; no obstante, de conformidad con el Voto No. 2013-010540 de las 15:50 horas del 7 de agosto de 2013, únicamente podría realizarse por medio de ley.
Se determina que la declaratoria de inconstitucionalidad citada motivó que la Asamblea Legislativa se avocara a emitir una nueva regulación, y para eso tramitó el proyecto de ley No. 18.968. Sin embargo, mediante resolución No. 2018007978 de las 12:45 horas de 18 de mayo de 2018, esta Sala estableció que dicho proyecto de ley contiene un vicio sustancial del procedimiento legislativo, por cuanto carece de estudios técnicos y científicos que lo respalden. Ahora bien, esta Sala determina que en esta materia, la ley atribuye al INCOPESCA un rol no solo directivo sino activo, de coordinación, promoción, ordenación y fomento, sobre la base de criterios técnicos y científicos que garanticen la conservación, así como el aprovechamiento y uso sostenible de los recursos marinos; incluso tiene la potestad de emitir opiniones de carácter técnico y científico en todo lo relacionado con la flora y fauna marina y la acuicultura.
En este sentido, la Sala estima que INCOPESCA debe intervenir activamente para solventar la omisión reclamada, mediante la realización de los estudios necesarios y la emisión de los criterios técnicos y científicos tendentes a una reducción significativa en la captura incidental que fuera compatible con un desarrollo sostenible democrático. Asimismo, la omisión del INCOPESCA en mantener estudios actualizados, impide a los demás órganos de la Administración tener los insumos necesarios para definir lo que corresponda en cuanto a la actividad de la pesca de camarón por arrastre, obstaculizando con ello que se pueda contar con los elementos de juicio adecuados y necesarios que contribuyan a adoptar decisiones en el sector implicado en estos autos. En razón de lo expuesto, se acredita una falta de participación activa del INCOPESCA, por lo que procede declarar con lugar el recurso. En consecuencia, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, deberá INCOPESCA avocarse a realizar esos estudios, estableciendo las instancias de coordinación con las autoridades del MINAE y demás entidades que pudieren estar relacionadas, incluso universitarias que pudieran estar relacionadas, a fin de contar con los insumos apropiados para la oportuna toma de decisiones en los términos dichos.
Respecto de la solicitud de medida cautelar que plantea la parte recurrente, la Sala resuelve que la misma debe desestimarse, precisamente con base en los precedentes jurisprudenciales que de esta misma Sala se han citado. Adviértase que la adopción de dicha medida resulta incompatible con el principio preventivo en materia ambiental, pues teniéndose clara la trascendencia de esta modalidad de pesca, resultaría impropio permitir de manera cautelar la ejecución de una actividad dañosa. En consecuencia, se deniega la solicitud de medida cautelar.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO.
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a MOISÉS MUG VILLANUEVA, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, o a quien ejerza dicho cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que están dentro del ámbito de su competencia, para que dentro del plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen los estudios técnicos y científicos necesarios que demuestren una reducción significativa en la captura incidental que fuera compatible con un desarrollo sostenible democrático. Se advierte al recurrido que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a MOISÉS MUG VILLANUEVA, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, o a quien ocupe ese cargo, en forma personal.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
Lucila Monge P.
*HLEVVN8Y5DE61*
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