← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 14153-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/08/2018
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Revisión del Documento *180055650007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 18-005565-0007-CO, interpuesto por JOAQUÍN ALBERTO QUIRÓS GRAU, cédula de identidad 0103880548 y MARÍA LORENA LARA BOLAÑOS, cédula de identidad 0104470210, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ Y EL COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS DE COSTA RICA (CFIA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente indica que es una persona con discapacidad, mientras que el accionante es una persona adulta mayor y padece de cáncer. Señalan que su casa ha sido severamente dañada por la construcción de un edificio de apartamentos que se ancló al subsuelo de su propiedad, al punto que existe un riesgo inminente de que su vivienda se derrumbe. Señalan que a pesar de que los ingenieros municipales constataron los daños estructurales en su casa desde el año 2017, el municipio no ha tomado medidas al respecto. Agregan que la Comisión Nacional de Emergencias y el Ministerio de Salud comunicaron a la municipalidad los graves daños constatados en su residencia; sin embargo, el gobierno local no ha actuado al respecto. Mencionan que también acudieron ante el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos mediante el Centro de Concertación, donde tampoco se pudo resolver la problemática aquejada.
Consideran que “el CFIA tienen otros mecanismos para dilucidar este tipo de situaciones y no solo dicho Centro de Concertación”. Agregan que interpusieron procesos en vía civil y penal contra la constructora de los apartamentos; sin embargo, no pueden esperarse años hasta que los procesos judiciales finalicen, pues el peligro es latente. Piden que se detenga y clausure la obra colindante. Aseguran que su vida, integridad física y vivienda están en riesgo pues, día a día, los daños se acrecientan.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse según lo prevenido en el auto inicial:
B. Valorar por parte de Ingenieros Municipales las condiciones estructurales de las viviendas de las señoras afectadas, así como los trabajos realizados en la propiedad aledaña (…)Cualquier anomalía en cuanto a técnicas de construcción u omisión de recomendaciones aquí descritas QUEDA BAJO TOTAL RESPONSABILIDAD de las instituciones que otorgan los permisos, del ingeniero o responsable de la obra y de la Municipalidad respectiva de no solicitar informes, inspecciones y correcciones correspondientes (…)las recomendaciones de éste informe son de carácter vinculante para las instituciones a quienes se dirigen” (véase prueba aportada).
III.Sobre el fondo. La recurrente indica que es una persona con discapacidad, mientras que el accionante es una persona adulta mayor y padece de cáncer. Señalan que su casa ha sido dañada severamente por la construcción de un edificio de apartamentos que se ancló al subsuelo de su propiedad, al punto que existe un riesgo inminente de que su vivienda se derrumbe. Señalan que a pesar de que los ingenieros municipales constataron los daños estructurales en su casa desde el año 2017, el municipio no ha tomado medidas al respecto. Agregan que la Comisión Nacional de Emergencias y el Ministerio de Salud comunicaron a la municipalidad los graves daños constatados en su residencia; sin embargo, el gobierno local no ha actuado al respecto. Mencionan que también acudieron ante el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos mediante el Centro de Concertación, donde tampoco se pudo resolver la problemática aquejada.
Consideran que “el CFIA tienen otros mecanismos para dilucidar este tipo de situaciones y no solo dicho Centro de Concertación”. Agregan que interpusieron procesos en vía civil y penal contra la constructora de los apartamentos; sin embargo, no pueden esperarse años hasta que los procesos judiciales finalicen, pues el peligro es latente. Piden que se detenga y clausure la obra colindante. Aseguran que su vida, integridad física y vivienda están en riesgo pues, día a día, los daños se acrecientan.
Del estudio de los autos, se tiene por acreditado que, el 15 de febrero de 2017, la Municipalidad de San José aprobó el permiso de construcción N°78-17 para la torre de apartamentos Torre LY (plano catastrado SJ-1845512-2015, folio real 235724, con localización N°05005320034), que es un proyecto residencial de 8209 metros cuadrados con 6 pisos de apartamentos y un sótano de estacionamientos que demandó la construcción de un muro de retención hacia la colindancia, el cual debía estabilizarse transitoriamente. Para dichos fines, se levantó un muro anclado provisional. El 16 de febrero de 2017, de acuerdo con la bitácora del ingeniero Ronald Steinworth, profesional responsable, se iniciaron las obras de la Torre LY.
Con posterioridad, el 18 de mayo de 2017, el recurrente denunció ante la Municipalidad de San José, que el movimiento de tierras para construir la torre residencial estaba causando daños estructurales en su casa, sita en Zapote, de Radio Columbia 100 metros oeste, 100 metros norte y 25 metros oeste. Cabe mencionar que no solo los recurrentes denunciaron esta situación ante el municipio, sino también otros vecinos colindantes con el predio, quienes alegaron que la construcción de la torre estaba generando daños infraestructurales a sus viviendas. Ulteriormente, la Sección de Inspección de la Municipalidad de San José realizó una inspección in situ y, mediante oficio SINSP-1580-2017 del 30 de mayo de 2017, indicó que “en el momento de la inspección, no se puede constatar o garantizar al 100 por ciento que los daños hayan sido ocasionados por la obra civil, específicamente del movimiento de tierra (corte) realizado en el colindante norte, que se dispone a construir un proyecto residencial de 7 niveles (…) sin embargo, en vista a los hechos evidenciados en el momento de la visita, se observa daños estructurales de importancia en las viviendas existentes que, en testimonio de los denunciantes, apunta a que comenzó después de realizado el movimiento de tierra, corte de 90 grados (…) la diferencia de elevación entre el nivel de suelo de las propiedades es notable (…) Por lo que debió haberse previsto cualquier daño a terceros mediante las medidas de mitigación que deben cumplirse como responsabilidad de los ingenieros y empresas constructoras que llevan a cabo las obras (…) se recomienda por parte de este Municipio que se resuelva este conflicto por la vía judicial, haciendo constar sus derechos como colindantes” (énfasis agregado).
Asimismo, mediante oficio SINSP-1568-2017 del 30 de mayo de 2017, el Jefe de la Sección de Inspección de la Municipalidad de San José respondió la gestión incoada el 18 de mayo de 2017 y le informó al tutelado sobre los hallazgos encontrados en la inspección a su inmueble, conforme a la cual “existen daños a la colindancia por parte de la construcción que se lleva a cabo en el lugar”; además, se le recomendó plantear denuncia ante el CFIA “dado que este Municipio no tiene potestad para intervenir en estos casos”. Los daños causados a las casas vecinas también fueron reconocidos por el propio ingeniero encargado de la construcción de la Torre LY mediante escrito del 23 de julio de 2017, donde se indicó que “una vez concluida la obra, las viviendas no sufrirán más daños debidos a (sic.) asentamiento del terreno”.
Posteriormente, mediante informe técnico IAR-INF-586-2017 del 16 de agosto de 2017, Blas Enrique Sánchez, en su condición de geólogo de la CNE, confirmó daños estructurales en las viviendas de los recurrentes y otros vecinos. Dichos daños fueron clasificados por el profesional de la CNE como “graves”, en cuanto consistían en agrietamientos de grandes magnitudes en el piso y paredes y torsiones en las columnas soportantes y marcos de puertas y ventanas; asimismo, señaló que los daños representaban un “alto riesgo” para los ocupantes de las viviendas. Además, se dejó constando que, según informes técnicos de ingenieros privados, los daños en las casas habían sido provocados por el movimiento y cortes en el terreno del predio de la Torre LY, lo que había causado la pérdida de capacidad soportante del suelo. Específicamente, en dicho informe técnico de la CNE se consignó lo siguiente: “La problemática de inestabilidad de la zona en el sector visitado, fue evaluada por ingenieros consultores independientes (…) y un laboratorio geotecnista (…) [donde] se concluye que los daños estructurales en las viviendas (4), se deben a un asentamiento del terreno generado por la excavación de una construcción realizada en la colindancia norte de los propiedades (…) en la visita realizada a las viviendas afectadas, se logran observar daños importantes en las estructuras de estas, una serie de agrietamientos de grandes magnitudes, torsiones en las columnas soportantes; las cuales se muestran en marcos de puertas y ventanas, así como grietas en el piso y paredes (…) En la propiedad colindante a la de las señoras afectadas, se realizó una excavación profunda del terreno, la cual según los informes técnicos de ingenieros que realizaron inspecciones propicio (sic.) los daños estructurales en las viviendas debido a las perdida (sic.) de la capacidad soportante del suelo (…) las viviendas evaluadas presentan graves daños estructurales(…) Dichas estructuras presentan daños graves que generan un alto riesgo para sus ocupantes (…) Recomendaciones Las estructuras deben ser valoradas por el Ministerio de Salud para establecer si estas deben ser declaradas como inhabitables por su alta probabilidad de colapso y daños presentes, los cuales generan un alto riesgo para los ocupantes.
B. Valorar por parte de Ingenieros Municipales las condiciones estructurales de las viviendas de las señoras afectadas, así como los trabajos realizados en la propiedad aledaña (…)Cualquier anomalía en cuanto a técnicas de construcción u omisión de recomendaciones aquí descritas QUEDA BAJO TOTAL RESPONSABILIDAD de las instituciones que otorgan los permisos, del ingeniero o responsable de la obra y de la Municipalidad respectiva de no solicitar informes, inspecciones y correcciones correspondientes (…)las recomendaciones de éste informe son de carácter vinculante para las instituciones a quienes se dirigen” (énfasis agregado).
En la misma línea, conforme al informe RS-ARSSEM-IMJ-179-2017 del 21 de agosto de 2017, el Ministerio de Salud realizó una inspección in situ en 3 casas colindantes con la Torre LY (incluida la de los recurrentes), en la que confirmó daños estructurales significativos en las viviendas como fisuras, grietas, torsiones, deformaciones excesivas y separaciones en columnas soportantes, paredes, ventanas y pisos, respecto de lo cual indicó: “se presume que los daños estructurales detectados (…) se originan por esta excavación [en la construcción del proyecto habitacional contiguo], debido a la pérdida de capacidad soportante del suelo (…) alto riesgo para sus ocupantes(…) ya que se puede propiciar el colapso parcial” (énfasis agregado). Por consiguiente, mediante orden sanitaria NºRCS-ARS-SEM-IMJ-181-2017 del 1° de setiembre de 2017, el Ministerio de Salud declaró inhabitable la casa de habitación de los tutelados y ordenó el respectivo desalojo por presentar condiciones peligrosas.
Por último, mediante correo electrónico del 13 de abril de 2018, la Sección de Permisos de Construcción de la Municipalidad de San José le afirmó a la recurrente, que el proyecto habitacional denunciado (Torre LY) se ajustaba al permiso de construcción Nº78-17. Además, agregó que “en cuanto a los daños ocasionados a los colindantes de la obra, este municipio informa sobre su imposibilidad legal de actuar (…) no existe amparo legal mediante el cual la municipalidad pueda intervenir”.
Así las cosas, de todo lo expuesto supra, se comprueban daños estructurales graves en la vivienda de los recurrentes; así como criterios técnicos que advierten sobre el riesgo que ello implica para los ocupantes de la casa.
Si bien excede las competencias de esta Sala evacuar las pericias técnicas necesarias a fin de acreditar o descartar el nexo de causalidad entre los daños y la construcción de la Torre LY (todo lo cual constituye una cuestión de legalidad), sí es resorte de este Tribunal analizar la actuación municipal ante las denuncias de los recurrentes por los menoscabos evidenciados en su vivienda. Sobre el particular, se echa de menos que la municipalidad recurrida haya ejercido de manera adecuada y diligente su deber de fiscalización sobre una construcción que contaba con el aval municipal; lo anterior, no obstante el peligro que implican los graves daños a la casa de los tutelados, y a pesar de que esta situación fue denunciada desde mayo de 2017.
En lo que a nuevas construcciones se refiere, el deber de las municipalidades no se agota en el otorgamiento de los respectivos permisos de construcción, como pareciera entenderlo el municipio recurrido cuando responde, ante las denuncias de los vecinos, que la torre de apartamentos cuenta con los permisos correspondientes, por lo que sus disconformidades debían plantearse ante el CFIA o en vía judicial. El que a un proyecto se le hayan aprobado los permisos de construcción, no implica automáticamente el correcto y seguro desarrollo de la construcción respectiva; precisamente, de ahí la importancia de fiscalizar el avance de las obras y su impacto a la luz de los imprevistos que se pueden presentar en cualquier obra constructiva, máxime una de la magnitud de la Torre LY.
El gobierno local, desde su obligación de velar por el bienestar de los munícipes y desde su condición de otorgador de los permisos de construcción, debe supervisar el buen desarrollo de las construcciones bajo su jurisdicción. En este contexto, cabe referir lo dispuesto por la Ley de Construcciones que, en lo conducente, indica lo siguiente:
“Artículo 83- Definición. Arquitectos o ingenieros responsables. Para los efectos de esta ley, se entenderán como profesionales responsables aquellos profesionales en ingeniería o arquitectura debidamente incorporados al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y habilitados para ejercer sus profesiones en distintas especialidades. Estos profesionales actuarán conforme a sus distintas especialidades.
Los profesionales responsables son los únicos que tienen facultad para autorizar solicitudes de licencia para obras de construcción; además, tienen la obligación de vigilar las obras para las cuales hayan solicitado o autorizado licencia para obras de construcción.
Las municipalidades que no cuenten, dentro de su equipo de colaboradores, con un profesional responsable de ejercer el control constructivo de manera adecuada y eficaz dentro de su territorio podrán establecer convenios interinstitucionales de apoyo técnico con las municipalidades más cercanas, con la finalidad de ejercer ese control constructivo.” “CAPITULO XX. INSPECCION. Artículo 87.- La municipalidad ejercerá vigilancia sobre las obras que se ejecuten en su jurisdicción, así como sobre el uso que se les dé. Además, tendrá la misión de vigilar la observancia de los preceptos de esta Ley.(…)” En el caso de marras, se formularon denuncias y los propios ingenieros municipales comprobaron los daños estructurales graves que presentaban las casas colindantes con el predio en construcción. En mérito de ello, el deber de fiscalización le exigía a la municipalidad inspeccionar e investigar más a fondo a fin de determinar de modo técnico, si las previsiones constructivas adoptadas inicialmente en los planos aprobados eran adecuadas para garantizar la seguridad de las casas vecinas, o si se requerían ajustes o correcciones.
Adviértase que el municipio cuenta con diversas potestades –incluso de clausura o demolición– en relación con las construcciones que se estén llevando a cabo en el cantón. Sobre el particular, es menester traer nuevamente a colación lo preceptuado por la Ley de Construcciones, que estatuye lo siguiente:
“Artículo 11.- Siempre que se ejecuten obras particulares que puedan alterar el equilibrio del subsuelo de las vías públicas o causar daños a las instalaciones en ellas existentes o a los predios circunvecinos, la Municipalidad, exigirá a los interesados que tomen las precauciones técnicas necesarias para evitar todo perjuicio. En todo caso, quedará a salvo el derecho de la ciudad, el de la empresa dueña o concesionaria de la obra pública perjudicada o dañada y el de los particulares afectados, para reclamar la indemnización correspondiente.” “CAPITULO XII.I EXCAVACIONES (…) Artículo 56.- Precauciones. Se deberán tomar precauciones para impedir que los movimientos del terreno en donde se excava, causen perjuicios a las construcciones y a los servicios públicos situados en su inmediación.
Artículo 57.- Suspensión. La Municipalidad está facultada para ordenar la suspensión de las obras en caso de que se manifiesten movimientos que puedan comprometer la estabilidad de las construcciones cercanas.” Artículo 88.- Facultades. La Municipalidad puede imponer sanciones por las infracciones a las reglas de este Ordenamiento. Las sanciones serán las que se han especificado en el cuerpo de esta Ley y su Reglamento (multas, clausuras, desocupación, destrucción de la obra, etc.) y las que señala este Capítulo” (énfasis agregado).
Sin embargo, en la especie, se echa de menos que el municipio accionado haya cumplido su deber de fiscalización y haya hecho uso de las facultades legales concomitantes. En este sentido, mediante correo electrónico del 13 de abril de 2018, la Sección de Permisos de Construcción de la Municipalidad de San José le indicó a la recurrente que “en cuanto a los daños ocasionados a los colindantes de la obra, este municipio informa sobre su imposibilidad legal de actuar (…) no existe amparo legal mediante el cual la municipalidad pueda intervenir”. Lo anterior, pese a que los propios ingenieros municipales reconocen los daños graves en las viviendas y la presencia de factores de riesgo en la construcción de la torre, como un corte de 90 grados en la tierra, la excavación para la construcción de un sótano de estacionamientos o la diferencia notable de elevación entre el terreno donde se ubica la torre y el de las casas afectadas. Tampoco consta que el municipio haya adoptado otras medidas ante las denuncias y la magnitud de los daños verificados; verbigracia, pudo haber pedido a los responsables de las obras que rindieran informes técnicos acerca del impacto que la construcción de la torre estaba teniendo sobre los inmuebles vecinos o de la utilidad real de las medidas ingenieriles de mitigación, si es que se estaban implementando algunas.
En mérito de las consideraciones esgrimidas, se impone declarar con lugar el recurso contra la Municipalidad de San José por la notoria falta de diligencia en su deber de fiscalización respecto a la construcción de la Torre LY.
IV.De otro lado, los recurrentes aducen que, como un medio para tratar de resolver la problemática estructural que presenta su casa da habitación, acudieron ante el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos mediante el Centro de Concertación; sin embargo, consideran que “el CFIA tienen otros mecanismos para dilucidar este tipo de situaciones y no solo dicho Centro de Concertación”.
Empero, determinar las diferentes vías o procedimientos con que cuenta el CFIA para tratar controversias como la de los accionantes, es una cuestión que escapa de las competencias de este Tribunal Constitucional. Tampoco le corresponde a esta Sala definir la posible responsabilidad ética de los profesionales encargados de las obras.
De otra parte, los amparados alegan estar inconformes con la resolución tomada por el juez civil ante el cual plantearon el caso relacionado con la construcción de la Torre LY. Sin embargo, de conformidad con el inciso b del artículo 30 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, no procede el amparo contra las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del Poder Judicial.
En virtud de lo expuesto, en lo que específicamente atañe a estos agravios, se impone declarar sin lugar el recurso.
V.Voto salvado del Magistrado Hernández Gutiérrez. - El suscrito Magistrado se separa del criterio de mayoría, salva el voto y declara sin lugar el recurso, con base en las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, el recurrente aduce la omisión de la Municipalidad de San José y del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, de atender sus denuncias ante lo que estima son daños en su vivienda provocados por la construcción de un edificio vecino, los cuales pueden ser de tal magnitud, que amenazan con derrumbar su vivienda.
Sobre el particular, del estudio de los autos y de las manifestaciones rendidas por el propio recurrente y las autoridades recurridas, se acredita que las denuncias presentadas sí fueron debidamente atendidas tanto por la Municipalidad como por el Colegio Federado, tanto así que la Municipalidad concluyó que el tema debía conocerse por dicho Colegio, o bien, establecer las reclamaciones pertinentes en la vía judicial. En efecto, consta que el interesado interpuso acciones concretas tanto ante el Colegio como, especialmente, en la vía judicial, mediante dos procesos –uno civil y otro penal- que aún se encuentran bajo conocimiento de los Tribunales de Justicia.
De tal manera, el conflicto ya se encuentra residenciado en la vía judicial de lo civil, lo cual es lo correcto y apropiado para este tipo de reclamaciones. Nótese que la pretensión del recurrente en su escrito de interposición es que «se detenga y clausure la obra colindante», que el Colegio Federado suspenda la obra que da origen al daño, lo cual en este caso son pretensiones propias de la jurisdicción ordinaria, pues no solamente implica la verificación del cumplimiento de los planes de la obra y de los mecanismos de supervisión y ejecución de la misma, sino que parece pasarse por alto que la obra en cuestión no está en proceso, sino que ya se encuentra construida. Es decir, las actuaciones que deberían realizarse para determinar lo aducido por los recurrentes, son acciones propias de la legalidad ordinaria y no de esta jurisdicción constitucional, además que resulta improcedente detener o suspender una obra que ya se encuentra edificada. De ahí que la reclamación del recurrente parece que debe centrarse en si la construcción que aqueja le ha provocado daños a su vivienda, y eso, por objeto y naturaleza, es propio de la jurisdicción civil.
El artículo 1045 del Código Civil normativiza el conocido y fundamental principio que señala que «todo quien cause un daño, debe repararlo», el cual es argumento basal de toda la teoría de daños bajo cualquiera de las áreas abordadas por el Derecho. Lo que corresponde en estos casos es, no sólo determinar el daño, sino quién debe asumir su reparación, compensación o indemnización, aspectos todos que de forma evidente son, en este caso, de competencia de la jurisdicción civil y no de la jurisdicción constitucional.
Debe considerarse, igualmente, que al tratarse de la presunta existencia de daños y de la eventual necesidad de su reparación, se está ante un supuesto de situaciones concentradas en aspectos patrimoniales, para lo cual, la propia Ley de la Jurisdicción Constitucional señala las condiciones de tiempo en que esos casos podrían ser eventualmente conocidos por la Sala. Así, el artículo 35 de la ley de cita regula lo concerniente a este tipo de situaciones, por lo que incluso bajo la misma normativa que rige esta jurisdicción, lo aducido por los recurrentes estaría fuera del ámbito de competencias de esta Sala.
De tal manera, es criterio del suscrito que lo aducido por el recurrente es materia de legalidad ordinaria, y, por tal razón, el recurso de amparo debe ser declarado sin lugar.
VI.Voto salvado de la Magistrada Monge Pizarro. La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.”
Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional.
En este caso, de los hechos probados se concluye que la determinación de las posibles omisiones municipales exceden ampliamente la naturaleza del recurso de amparo y obligarían a la Sala a incursionar en materia de franca legalidad. sin que, por otra parte se determine la afectación directa y clara de personas pertenecientes a poblaciones vulnerables. Por ello estimo que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y que la pretensión contenida en este amparo debe ser reclamada en esa vía. En consecuencia, salvo el voto y declaro sin lugar el recurso.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso solo contra la Municipalidad de San José por la falta de diligencia en su deber de fiscalizar la construcción de la Torre LY. Se ordena a Johnny Araya Monge y Nathalia Gamboa Granados, por su orden Alcalde y Directora de Control Urbano, ambos de la Municipalidad de San José, que de inmediato soliciten al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos un informe técnico que determine la causa de los daños a la propiedad de los recurrentes. Ese informe deberá ser emitido en el plazo máximo de dos meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, y se le deberá comunicar a la parte recurrente. Los costos del informe deberán ser asumidos por la Municipalidad de San José. Lo anterior se dicta con la advertencia de que, según el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta día multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese este pronunciamiento a Johnny Araya Monge y Nathalia Gamboa Granados, por su orden Alcalde y Directora de Control Urbano, ambos de la Municipalidad de San José, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, en forma personal. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto y declara sin lugar el recurso. La Magistrada Monge Pizarro salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
Lucila Monge P.
*C8DPNVWMMDY61*
Revisión del Documento *180055650007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 18-005565-0007-CO, interpuesto por JOAQUÍN ALBERTO QUIRÓS GRAU, cédula de identidad 0103880548 y MARÍA LORENA LARA BOLAÑOS, cédula de identidad 0104470210, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ Y EL COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS DE COSTA RICA (CFIA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente indica que es una persona con discapacidad, mientras que el accionante es una persona adulta mayor y padece de cáncer. Señalan que su casa ha sido severamente dañada por la construcción de un edificio de apartamentos que se ancló al subsuelo de su propiedad, al punto que existe un riesgo inminente de que su vivienda se derrumbe. Señalan que a pesar de que los ingenieros municipales constataron los daños estructurales en su casa desde el año 2017, el municipio no ha tomado medidas al respecto. Agregan que la Comisión Nacional de Emergencias y el Ministerio de Salud comunicaron a la municipalidad los graves daños constatados en su residencia; sin embargo, el gobierno local no ha actuado al respecto. Mencionan que también acudieron ante el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos mediante el Centro de Concertación, donde tampoco se pudo resolver la problemática aquejada.
Consideran que “el CFIA tienen otros mecanismos para dilucidar este tipo de situaciones y no solo dicho Centro de Concertación”. Agregan que interpusieron procesos en vía civil y penal contra la constructora de los apartamentos; sin embargo, no pueden esperarse años hasta que los procesos judiciales finalicen, pues el peligro es latente. Piden que se detenga y clausure la obra colindante. Aseguran que su vida, integridad física y vivienda están en riesgo pues, día a día, los daños se acrecientan.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse según lo prevenido en el auto inicial:
B. Valorar por parte de Ingenieros Municipales las condiciones estructurales de las viviendas de las señoras afectadas, así como los trabajos realizados en la propiedad aledaña (…)Cualquier anomalía en cuanto a técnicas de construcción u omisión de recomendaciones aquí descritas QUEDA BAJO TOTAL RESPONSABILIDAD de las instituciones que otorgan los permisos, del ingeniero o responsable de la obra y de la Municipalidad respectiva de no solicitar informes, inspecciones y correcciones correspondientes (…)las recomendaciones de éste informe son de carácter vinculante para las instituciones a quienes se dirigen” (véase prueba aportada).
III.Sobre el fondo. La recurrente indica que es una persona con discapacidad, mientras que el accionante es una persona adulta mayor y padece de cáncer. Señalan que su casa ha sido dañada severamente por la construcción de un edificio de apartamentos que se ancló al subsuelo de su propiedad, al punto que existe un riesgo inminente de que su vivienda se derrumbe. Señalan que a pesar de que los ingenieros municipales constataron los daños estructurales en su casa desde el año 2017, el municipio no ha tomado medidas al respecto. Agregan que la Comisión Nacional de Emergencias y el Ministerio de Salud comunicaron a la municipalidad los graves daños constatados en su residencia; sin embargo, el gobierno local no ha actuado al respecto. Mencionan que también acudieron ante el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos mediante el Centro de Concertación, donde tampoco se pudo resolver la problemática aquejada.
Consideran que “el CFIA tienen otros mecanismos para dilucidar este tipo de situaciones y no solo dicho Centro de Concertación”. Agregan que interpusieron procesos en vía civil y penal contra la constructora de los apartamentos; sin embargo, no pueden esperarse años hasta que los procesos judiciales finalicen, pues el peligro es latente. Piden que se detenga y clausure la obra colindante. Aseguran que su vida, integridad física y vivienda están en riesgo pues, día a día, los daños se acrecientan.
Del estudio de los autos, se tiene por acreditado que, el 15 de febrero de 2017, la Municipalidad de San José aprobó el permiso de construcción N°78-17 para la torre de apartamentos Torre LY (plano catastrado SJ-1845512-2015, folio real 235724, con localización N°05005320034), que es un proyecto residencial de 8209 metros cuadrados con 6 pisos de apartamentos y un sótano de estacionamientos que demandó la construcción de un muro de retención hacia la colindancia, el cual debía estabilizarse transitoriamente. Para dichos fines, se levantó un muro anclado provisional. El 16 de febrero de 2017, de acuerdo con la bitácora del ingeniero Ronald Steinworth, profesional responsable, se iniciaron las obras de la Torre LY.
Con posterioridad, el 18 de mayo de 2017, el recurrente denunció ante la Municipalidad de San José, que el movimiento de tierras para construir la torre residencial estaba causando daños estructurales en su casa, sita en Zapote, de Radio Columbia 100 metros oeste, 100 metros norte y 25 metros oeste. Cabe mencionar que no solo los recurrentes denunciaron esta situación ante el municipio, sino también otros vecinos colindantes con el predio, quienes alegaron que la construcción de la torre estaba generando daños infraestructurales a sus viviendas. Ulteriormente, la Sección de Inspección de la Municipalidad de San José realizó una inspección in situ y, mediante oficio SINSP-1580-2017 del 30 de mayo de 2017, indicó que “en el momento de la inspección, no se puede constatar o garantizar al 100 por ciento que los daños hayan sido ocasionados por la obra civil, específicamente del movimiento de tierra (corte) realizado en el colindante norte, que se dispone a construir un proyecto residencial de 7 niveles (…) sin embargo, en vista a los hechos evidenciados en el momento de la visita, se observa daños estructurales de importancia en las viviendas existentes que, en testimonio de los denunciantes, apunta a que comenzó después de realizado el movimiento de tierra, corte de 90 grados (…) la diferencia de elevación entre el nivel de suelo de las propiedades es notable (…) Por lo que debió haberse previsto cualquier daño a terceros mediante las medidas de mitigación que deben cumplirse como responsabilidad de los ingenieros y empresas constructoras que llevan a cabo las obras (…) se recomienda por parte de este Municipio que se resuelva este conflicto por la vía judicial, haciendo constar sus derechos como colindantes” (énfasis agregado).
Asimismo, mediante oficio SINSP-1568-2017 del 30 de mayo de 2017, el Jefe de la Sección de Inspección de la Municipalidad de San José respondió la gestión incoada el 18 de mayo de 2017 y le informó al tutelado sobre los hallazgos encontrados en la inspección a su inmueble, conforme a la cual “existen daños a la colindancia por parte de la construcción que se lleva a cabo en el lugar”; además, se le recomendó plantear denuncia ante el CFIA “dado que este Municipio no tiene potestad para intervenir en estos casos”. Los daños causados a las casas vecinas también fueron reconocidos por el propio ingeniero encargado de la construcción de la Torre LY mediante escrito del 23 de julio de 2017, donde se indicó que “una vez concluida la obra, las viviendas no sufrirán más daños debidos a (sic.) asentamiento del terreno”.
Posteriormente, mediante informe técnico IAR-INF-586-2017 del 16 de agosto de 2017, Blas Enrique Sánchez, en su condición de geólogo de la CNE, confirmó daños estructurales en las viviendas de los recurrentes y otros vecinos. Dichos daños fueron clasificados por el profesional de la CNE como “graves”, en cuanto consistían en agrietamientos de grandes magnitudes en el piso y paredes y torsiones en las columnas soportantes y marcos de puertas y ventanas; asimismo, señaló que los daños representaban un “alto riesgo” para los ocupantes de las viviendas. Además, se dejó constando que, según informes técnicos de ingenieros privados, los daños en las casas habían sido provocados por el movimiento y cortes en el terreno del predio de la Torre LY, lo que había causado la pérdida de capacidad soportante del suelo. Específicamente, en dicho informe técnico de la CNE se consignó lo siguiente: “La problemática de inestabilidad de la zona en el sector visitado, fue evaluada por ingenieros consultores independientes (…) y un laboratorio geotecnista (…) [donde] se concluye que los daños estructurales en las viviendas (4), se deben a un asentamiento del terreno generado por la excavación de una construcción realizada en la colindancia norte de los propiedades (…) en la visita realizada a las viviendas afectadas, se logran observar daños importantes en las estructuras de estas, una serie de agrietamientos de grandes magnitudes, torsiones en las columnas soportantes; las cuales se muestran en marcos de puertas y ventanas, así como grietas en el piso y paredes (…) En la propiedad colindante a la de las señoras afectadas, se realizó una excavación profunda del terreno, la cual según los informes técnicos de ingenieros que realizaron inspecciones propicio (sic.) los daños estructurales en las viviendas debido a las perdida (sic.) de la capacidad soportante del suelo (…) las viviendas evaluadas presentan graves daños estructurales(…) Dichas estructuras presentan daños graves que generan un alto riesgo para sus ocupantes (…) Recomendaciones Las estructuras deben ser valoradas por el Ministerio de Salud para establecer si estas deben ser declaradas como inhabitables por su alta probabilidad de colapso y daños presentes, los cuales generan un alto riesgo para los ocupantes.
B. Valorar por parte de Ingenieros Municipales las condiciones estructurales de las viviendas de las señoras afectadas, así como los trabajos realizados en la propiedad aledaña (…)Cualquier anomalía en cuanto a técnicas de construcción u omisión de recomendaciones aquí descritas QUEDA BAJO TOTAL RESPONSABILIDAD de las instituciones que otorgan los permisos, del ingeniero o responsable de la obra y de la Municipalidad respectiva de no solicitar informes, inspecciones y correcciones correspondientes (…)las recomendaciones de éste informe son de carácter vinculante para las instituciones a quienes se dirigen” (énfasis agregado).
En la misma línea, conforme al informe RS-ARSSEM-IMJ-179-2017 del 21 de agosto de 2017, el Ministerio de Salud realizó una inspección in situ en 3 casas colindantes con la Torre LY (incluida la de los recurrentes), en la que confirmó daños estructurales significativos en las viviendas como fisuras, grietas, torsiones, deformaciones excesivas y separaciones en columnas soportantes, paredes, ventanas y pisos, respecto de lo cual indicó: “se presume que los daños estructurales detectados (…) se originan por esta excavación [en la construcción del proyecto habitacional contiguo], debido a la pérdida de capacidad soportante del suelo (…) alto riesgo para sus ocupantes(…) ya que se puede propiciar el colapso parcial” (énfasis agregado). Por consiguiente, mediante orden sanitaria NºRCS-ARS-SEM-IMJ-181-2017 del 1° de setiembre de 2017, el Ministerio de Salud declaró inhabitable la casa de habitación de los tutelados y ordenó el respectivo desalojo por presentar condiciones peligrosas.
Por último, mediante correo electrónico del 13 de abril de 2018, la Sección de Permisos de Construcción de la Municipalidad de San José le afirmó a la recurrente, que el proyecto habitacional denunciado (Torre LY) se ajustaba al permiso de construcción Nº78-17. Además, agregó que “en cuanto a los daños ocasionados a los colindantes de la obra, este municipio informa sobre su imposibilidad legal de actuar (…) no existe amparo legal mediante el cual la municipalidad pueda intervenir”.
Así las cosas, de todo lo expuesto supra, se comprueban daños estructurales graves en la vivienda de los recurrentes; así como criterios técnicos que advierten sobre el riesgo que ello implica para los ocupantes de la casa.
Si bien excede las competencias de esta Sala evacuar las pericias técnicas necesarias a fin de acreditar o descartar el nexo de causalidad entre los daños y la construcción de la Torre LY (todo lo cual constituye una cuestión de legalidad), sí es resorte de este Tribunal analizar la actuación municipal ante las denuncias de los recurrentes por los menoscabos evidenciados en su vivienda. Sobre el particular, se echa de menos que la municipalidad recurrida haya ejercido de manera adecuada y diligente su deber de fiscalización sobre una construcción que contaba con el aval municipal; lo anterior, no obstante el peligro que implican los graves daños a la casa de los tutelados, y a pesar de que esta situación fue denunciada desde mayo de 2017.
En lo que a nuevas construcciones se refiere, el deber de las municipalidades no se agota en el otorgamiento de los respectivos permisos de construcción, como pareciera entenderlo el municipio recurrido cuando responde, ante las denuncias de los vecinos, que la torre de apartamentos cuenta con los permisos correspondientes, por lo que sus disconformidades debían plantearse ante el CFIA o en vía judicial. El que a un proyecto se le hayan aprobado los permisos de construcción, no implica automáticamente el correcto y seguro desarrollo de la construcción respectiva; precisamente, de ahí la importancia de fiscalizar el avance de las obras y su impacto a la luz de los imprevistos que se pueden presentar en cualquier obra constructiva, máxime una de la magnitud de la Torre LY.
El gobierno local, desde su obligación de velar por el bienestar de los munícipes y desde su condición de otorgador de los permisos de construcción, debe supervisar el buen desarrollo de las construcciones bajo su jurisdicción. En este contexto, cabe referir lo dispuesto por la Ley de Construcciones que, en lo conducente, indica lo siguiente:
“Artículo 83- Definición. Arquitectos o ingenieros responsables. Para los efectos de esta ley, se entenderán como profesionales responsables aquellos profesionales en ingeniería o arquitectura debidamente incorporados al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y habilitados para ejercer sus profesiones en distintas especialidades. Estos profesionales actuarán conforme a sus distintas especialidades.
Los profesionales responsables son los únicos que tienen facultad para autorizar solicitudes de licencia para obras de construcción; además, tienen la obligación de vigilar las obras para las cuales hayan solicitado o autorizado licencia para obras de construcción.
Las municipalidades que no cuenten, dentro de su equipo de colaboradores, con un profesional responsable de ejercer el control constructivo de manera adecuada y eficaz dentro de su territorio podrán establecer convenios interinstitucionales de apoyo técnico con las municipalidades más cercanas, con la finalidad de ejercer ese control constructivo.” “CAPITULO XX. INSPECCION. Artículo 87.- La municipalidad ejercerá vigilancia sobre las obras que se ejecuten en su jurisdicción, así como sobre el uso que se les dé. Además, tendrá la misión de vigilar la observancia de los preceptos de esta Ley.(…)” En el caso de marras, se formularon denuncias y los propios ingenieros municipales comprobaron los daños estructurales graves que presentaban las casas colindantes con el predio en construcción. En mérito de ello, el deber de fiscalización le exigía a la municipalidad inspeccionar e investigar más a fondo a fin de determinar de modo técnico, si las previsiones constructivas adoptadas inicialmente en los planos aprobados eran adecuadas para garantizar la seguridad de las casas vecinas, o si se requerían ajustes o correcciones.
Adviértase que el municipio cuenta con diversas potestades –incluso de clausura o demolición– en relación con las construcciones que se estén llevando a cabo en el cantón. Sobre el particular, es menester traer nuevamente a colación lo preceptuado por la Ley de Construcciones, que estatuye lo siguiente:
“Artículo 11.- Siempre que se ejecuten obras particulares que puedan alterar el equilibrio del subsuelo de las vías públicas o causar daños a las instalaciones en ellas existentes o a los predios circunvecinos, la Municipalidad, exigirá a los interesados que tomen las precauciones técnicas necesarias para evitar todo perjuicio. En todo caso, quedará a salvo el derecho de la ciudad, el de la empresa dueña o concesionaria de la obra pública perjudicada o dañada y el de los particulares afectados, para reclamar la indemnización correspondiente.” “CAPITULO XII.I EXCAVACIONES (…) Artículo 56.- Precauciones. Se deberán tomar precauciones para impedir que los movimientos del terreno en donde se excava, causen perjuicios a las construcciones y a los servicios públicos situados en su inmediación.
Artículo 57.- Suspensión. La Municipalidad está facultada para ordenar la suspensión de las obras en caso de que se manifiesten movimientos que puedan comprometer la estabilidad de las construcciones cercanas.” Artículo 88.- Facultades. La Municipalidad puede imponer sanciones por las infracciones a las reglas de este Ordenamiento. Las sanciones serán las que se han especificado en el cuerpo de esta Ley y su Reglamento (multas, clausuras, desocupación, destrucción de la obra, etc.) y las que señala este Capítulo” (énfasis agregado).
Sin embargo, en la especie, se echa de menos que el municipio accionado haya cumplido su deber de fiscalización y haya hecho uso de las facultades legales concomitantes. En este sentido, mediante correo electrónico del 13 de abril de 2018, la Sección de Permisos de Construcción de la Municipalidad de San José le indicó a la recurrente que “en cuanto a los daños ocasionados a los colindantes de la obra, este municipio informa sobre su imposibilidad legal de actuar (…) no existe amparo legal mediante el cual la municipalidad pueda intervenir”. Lo anterior, pese a que los propios ingenieros municipales reconocen los daños graves en las viviendas y la presencia de factores de riesgo en la construcción de la torre, como un corte de 90 grados en la tierra, la excavación para la construcción de un sótano de estacionamientos o la diferencia notable de elevación entre el terreno donde se ubica la torre y el de las casas afectadas. Tampoco consta que el municipio haya adoptado otras medidas ante las denuncias y la magnitud de los daños verificados; verbigracia, pudo haber pedido a los responsables de las obras que rindieran informes técnicos acerca del impacto que la construcción de la torre estaba teniendo sobre los inmuebles vecinos o de la utilidad real de las medidas ingenieriles de mitigación, si es que se estaban implementando algunas.
En mérito de las consideraciones esgrimidas, se impone declarar con lugar el recurso contra la Municipalidad de San José por la notoria falta de diligencia en su deber de fiscalización respecto a la construcción de la Torre LY.
IV.De otro lado, los recurrentes aducen que, como un medio para tratar de resolver la problemática estructural que presenta su casa da habitación, acudieron ante el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos mediante el Centro de Concertación; sin embargo, consideran que “el CFIA tienen otros mecanismos para dilucidar este tipo de situaciones y no solo dicho Centro de Concertación”.
Empero, determinar las diferentes vías o procedimientos con que cuenta el CFIA para tratar controversias como la de los accionantes, es una cuestión que escapa de las competencias de este Tribunal Constitucional. Tampoco le corresponde a esta Sala definir la posible responsabilidad ética de los profesionales encargados de las obras.
De otra parte, los amparados alegan estar inconformes con la resolución tomada por el juez civil ante el cual plantearon el caso relacionado con la construcción de la Torre LY. Sin embargo, de conformidad con el inciso b del artículo 30 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, no procede el amparo contra las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del Poder Judicial.
En virtud de lo expuesto, en lo que específicamente atañe a estos agravios, se impone declarar sin lugar el recurso.
V.Voto salvado del Magistrado Hernández Gutiérrez. - El suscrito Magistrado se separa del criterio de mayoría, salva el voto y declara sin lugar el recurso, con base en las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, el recurrente aduce la omisión de la Municipalidad de San José y del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, de atender sus denuncias ante lo que estima son daños en su vivienda provocados por la construcción de un edificio vecino, los cuales pueden ser de tal magnitud, que amenazan con derrumbar su vivienda.
Sobre el particular, del estudio de los autos y de las manifestaciones rendidas por el propio recurrente y las autoridades recurridas, se acredita que las denuncias presentadas sí fueron debidamente atendidas tanto por la Municipalidad como por el Colegio Federado, tanto así que la Municipalidad concluyó que el tema debía conocerse por dicho Colegio, o bien, establecer las reclamaciones pertinentes en la vía judicial. En efecto, consta que el interesado interpuso acciones concretas tanto ante el Colegio como, especialmente, en la vía judicial, mediante dos procesos –uno civil y otro penal- que aún se encuentran bajo conocimiento de los Tribunales de Justicia.
De tal manera, el conflicto ya se encuentra residenciado en la vía judicial de lo civil, lo cual es lo correcto y apropiado para este tipo de reclamaciones. Nótese que la pretensión del recurrente en su escrito de interposición es que «se detenga y clausure la obra colindante», que el Colegio Federado suspenda la obra que da origen al daño, lo cual en este caso son pretensiones propias de la jurisdicción ordinaria, pues no solamente implica la verificación del cumplimiento de los planes de la obra y de los mecanismos de supervisión y ejecución de la misma, sino que parece pasarse por alto que la obra en cuestión no está en proceso, sino que ya se encuentra construida. Es decir, las actuaciones que deberían realizarse para determinar lo aducido por los recurrentes, son acciones propias de la legalidad ordinaria y no de esta jurisdicción constitucional, además que resulta improcedente detener o suspender una obra que ya se encuentra edificada. De ahí que la reclamación del recurrente parece que debe centrarse en si la construcción que aqueja le ha provocado daños a su vivienda, y eso, por objeto y naturaleza, es propio de la jurisdicción civil.
El artículo 1045 del Código Civil normativiza el conocido y fundamental principio que señala que «todo quien cause un daño, debe repararlo», el cual es argumento basal de toda la teoría de daños bajo cualquiera de las áreas abordadas por el Derecho. Lo que corresponde en estos casos es, no sólo determinar el daño, sino quién debe asumir su reparación, compensación o indemnización, aspectos todos que de forma evidente son, en este caso, de competencia de la jurisdicción civil y no de la jurisdicción constitucional.
Debe considerarse, igualmente, que al tratarse de la presunta existencia de daños y de la eventual necesidad de su reparación, se está ante un supuesto de situaciones concentradas en aspectos patrimoniales, para lo cual, la propia Ley de la Jurisdicción Constitucional señala las condiciones de tiempo en que esos casos podrían ser eventualmente conocidos por la Sala. Así, el artículo 35 de la ley de cita regula lo concerniente a este tipo de situaciones, por lo que incluso bajo la misma normativa que rige esta jurisdicción, lo aducido por los recurrentes estaría fuera del ámbito de competencias de esta Sala.
De tal manera, es criterio del suscrito que lo aducido por el recurrente es materia de legalidad ordinaria, y, por tal razón, el recurso de amparo debe ser declarado sin lugar.
VI.Voto salvado de la Magistrada Monge Pizarro. La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.”
Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional.
En este caso, de los hechos probados se concluye que la determinación de las posibles omisiones municipales exceden ampliamente la naturaleza del recurso de amparo y obligarían a la Sala a incursionar en materia de franca legalidad. sin que, por otra parte se determine la afectación directa y clara de personas pertenecientes a poblaciones vulnerables. Por ello estimo que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y que la pretensión contenida en este amparo debe ser reclamada en esa vía. En consecuencia, salvo el voto y declaro sin lugar el recurso.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso solo contra la Municipalidad de San José por la falta de diligencia en su deber de fiscalizar la construcción de la Torre LY. Se ordena a Johnny Araya Monge y Nathalia Gamboa Granados, por su orden Alcalde y Directora de Control Urbano, ambos de la Municipalidad de San José, que de inmediato soliciten al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos un informe técnico que determine la causa de los daños a la propiedad de los recurrentes. Ese informe deberá ser emitido en el plazo máximo de dos meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, y se le deberá comunicar a la parte recurrente. Los costos del informe deberán ser asumidos por la Municipalidad de San José. Lo anterior se dicta con la advertencia de que, según el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta día multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese este pronunciamiento a Johnny Araya Monge y Nathalia Gamboa Granados, por su orden Alcalde y Directora de Control Urbano, ambos de la Municipalidad de San José, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, en forma personal. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto y declara sin lugar el recurso. La Magistrada Monge Pizarro salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
Lucila Monge P.
*C8DPNVWMMDY61*
Document not found. Documento no encontrado.