← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 15035-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/09/2018
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
20180007014428-17377736-1.rtf *180142240007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018015035 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del once de setiembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por WALTER SOLÍS BARQUERO, cédula de identidad 0103920878, contra la MUNICIPALIDAD DE OROTINA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido a las 04:07 horas del 8 de septiembre de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE OROTINA, y manifiesta lo siguiente: que su esposa es propietaria de la finca con casa N° 381263 y la finca N° 384019, ambas colindantes entre sí, y se encuentra al día en el pago de sus impuestos. En el norte, la colindancia de esas dos propiedades es la finca N° 3812662, propiedad de Jorge Sánchez Johnson, cédula 1-573-726, y de Damaluan Patricia López, cédula de residencia N° 155803450516, propiedad que nunca ha sido cercada, con la circunstancia agravante de que en el invierno la maleza crece desproporcionadamente, todo lo cual afecta la visibilidad y estorba el paso de las personas que transitan por la carretera hacia lagunillas, además de prohijar incendios en el verano. Dado lo anterior, el pasado 14 de agosto del presente año, al tenor de lo dispuesto en los artículos 75 incisos a) y j) y 76 inciso a) de la Ley N° 7794, su cónyuge solicitó la intervención del Gobierno Local, pero todavía no ha obtenido una respuesta al respecto. Alega quebrantados los numerales 27 y 30 de la Constitución Política. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES: SOBRE LOS RECURSOS DE AMPARO PRESENTADOS EN MATERIA AMBIENTAL Y DE SALUBRIDAD PÚBLICA. Esta Sala ha declarado, reiteradamente, que por la vía del amparo no puede sustituirse directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. Por este motivo, de previo a admitir un amparo en materia ambiental o de salubridad pública, se requiere que la parte recurrente haya acudido ante las Autoridades competentes a plantear los reclamos y quejas que corresponda, y que la Administración no haya actuado con la debida diligencia para enfrentarlos, en el entendido de que lo anterior, no es lo mismo que exigir algún tipo de agotamiento de la vía administrativa, sino la simple admisión de que este Tribunal no es una Administración activa alternativa. De allí que la Sala se haya negado a conocer directamente denuncias en materia ambiental o de salubridad pública, en los siguientes términos:
“[...] OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que los oficiales de la Delegación de la Fuerza Pública de Paso Canoas, laboran en condiciones infrahumanas, pues detrás de la cocina del inmueble se ubica el tanque séptico, el cual se rebalsa y ocasiona olores insoportables. Dicha contaminación, señala, afecta a los funcionarios y a las personas que transitan por el sitio, motivo por el cual solicita la clausura de ese establecimiento.
II.- CASO CONCRETO. Sobre los agravios expuestos por la parte recurrente, según su propio dicho, la problemática acusada no ha sido puesta en conocimiento de las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública y el Ministerio de Salud. Lo anterior, hace inadmisible este recurso, pues no podría la Sala entrar a determinar la existencia o no de una lesión a un derecho fundamental, si, a la fecha de interposición del amparo, las instituciones recurridas ni siquiera han recibido una denuncia o reclamo por el presunto problema sanitario acusado. Por tal motivo, no podría alegarse una denegatoria de parte de las autoridades accionadas en resolver la gestión, o bien, que la denuncia se haya resuelto de manera negativa y en menoscabo de los derechos fundamentales de los tutelados. Ante tales condiciones, bajo una mejor ponderación de este tipo de casos, estima la Sala, no le corresponde conocer sobre tales cuestiones...” (Sentencia 2016005854 de las 14:30 horas del 3 de mayo de 2016, véase en el mismo sentido el fallo N° 2012-18538 de las 09:05 horas del 21 de diciembre de 2012.
En este sentido, recuérdese que el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario —es decir, breve y sencillo— y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad. De allí que esta vía no sea apta para hacer amplias investigaciones en estas materias, puesto que éstas demandarían abrir el proceso a pruebas.
II.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN Y PRONTA RESOLUCIÓN. El derecho de petición establecido en el artículo 27 Constitucional, entendido de forma genérica, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial, con el fin de exponer un asunto de su interés. Esta garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado deba recibir una contestación favorable a sus intereses. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide —aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley—, pues la libertad de petición se funda en otro principio; esto es, que la Administración no puede coartar el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. De esta manera, la vía de petición permite plantear a la Administración lo que no se puede obtener por vía de recurso ante ella, siempre y cuando a ésta no le esté vedado hacerlo por tratarse de materia reglada. Consecuentemente, el derecho tutelado en el numeral 27 citado está conformado por una parte formal y otra sustancial: la primera se refiere al medio por el cual se solicita y a su vez se proporciona la información (ante una petición por escrito, la Administración debe responder también por escrito); la segunda, a la concordancia entre lo que se pide y la respuesta que se brinda. Sobre este tema, ha dicho la Sala lo siguiente:
“En punto al derecho de petición y pronta resolución, así como al de acceso a la justicia pronta y cumplida es copiosa la jurisprudencia de esta Sala, de conformidad con la cual se ha determinado que el artículo 27 de la Constitución Política consagra el derecho de petición y pronta resolución, el cual consiste en una facultad que tienen los administrados para realizar peticiones ante las autoridades públicas. Se ha indicado que la petición debe hacerse por escrito, y, por lo tanto, ante una petición formal corresponde una respuesta formal, de donde no es dable estimar que el silencio negativo sea respuesta; además, la misma debe ser en tiempo y debe ser comunicada al peticionario, pues éste lo que requiere, y tiene derecho a exigir, no es que se dé una respuesta sino que se le dé, a él, una respuesta. La contestación que ofrezca el funcionario o entidad pública requerido de información, no puede limitarse a dar constancia de que se recibió la petición, sino que debe examinar el contenido de la solicitud y resolverla conforme a las atribuciones jurídicas que le competen, lo que no implica que la respuesta deba ser favorable a las pretensiones del administrado, sino que le debe responder lo antes posible”. (Sentencia N° 4229-98 de las 16:30 horas del 17 de junio de 1998).
III.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. En este punto, empero, deben diferenciarse las peticiones puras y simples de información, los reclamos administrativos, las denuncias y otras solicitudes. En el primer caso, normalmente la respuesta deberá darse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición, como lo ordena el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y demás normativa que regula la materia. Sin embargo, en el segundo caso, cuando se trata de reclamos o recursos en que el particular pide la declaración o restitución de un derecho subjetivo, como lo ha señalado esta Sala, no es el artículo 27 Constitucional el aplicable, sino el 41: “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes”; tesis que fue recogida en el numeral 3 de la Ley de Regulación del Derecho de Petición N° 9097, según el cual no son objeto del derecho de petición aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico estableció un procedimiento administrativo específico y plazos distintos de los regulados en dicha ley. Esta distinción descansa en el hecho, bien conocido, de que los reclamos y recursos administrativos, a diferencia de las peticiones puras, requieren un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes (véase la sentencia N° 2002-03851 de las 14:56 horas del 30 de abril de 2002). Usualmente, el término para resolver está dado por el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, que establece que el procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto final, dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación (véase la sentencia número 759-93 de las 16:39 horas del 15 de febrero de 1993). En la hipótesis del procedimiento sumario, el artículo 325 de esa misma ley dispone un plazo de un mes —a partir de su inicio— para que la Administración concluya la tramitación. Además, en lo tocante a la fase recursiva o procedimiento de impugnación, el numeral 261, párrafo 2° del mismo cuerpo legal fija también el término de un mes para resolver. Lo anterior se afirma en el entendido de que, en virtud del principio del debido proceso que rige en la vía administrativa, la autoridad recurrida está obligada no sólo a resolver dentro del período conferido por la ley para tal efecto, sino también a notificar la resolución respectiva dentro de ese mismo lapso de tiempo. Por otra parte, en el tercer caso, cuando se trata de denuncias, no existe un plazo legalmente establecido para resolver al efecto. En este sentido, independientemente de lo dispuesto en el mencionado ordinal 3 de la Ley de Regulación del Derecho de Petición N° 9097, lo cierto es que cuando conoce una denuncia, la Administración necesita llevar a cabo un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes. Por este motivo, la Sala ha sostenido reiteradamente que el correspondiente quebrantamiento de los ordinales constitucionales se constata al ponderar —de conformidad con la prueba que obra en autos— que la substanciación se produjo sin dilaciones indebidas (véase la sentencia Nº 2002-09041 de las 15:02 horas del 17 de setiembre de 2002), sin perjuicio de aplicar como guía general el término previsto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública. Por último, en tratándose de solicitudes para obtener autorizaciones, permisos y licencias, los artículos 330 y 331 de la Ley General de Administración Pública disponen que la Administración cuenta con el plazo de un mes, contado a partir del momento en que recibe la solicitud, para resolver lo que en derecho corresponda (véase las resoluciones N° 171-89 de las 09:30 horas del 15 de diciembre de 1999, y N° 3072-93 de las 16:00 horas del 30 de junio de 1993). Cuando un órgano o ente público se excede en estos plazos, en tesis de principio, se produce un quebranto del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida establecido en el artículo 41 de la Constitución Política. No obstante, lo anterior en modo alguno implica una constitucionalización de los plazos legales, pues lo que se tutela es el derecho que toda persona tiene a que su causa se resuelva dentro de un plazo razonable; plazo que ha de ser establecido en cada caso concreto, atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y de las autoridades, las consecuencias para las partes de la demora, las pautas y márgenes ordinarios de los tipos de proceso de que se trata y el estándar medio para la resolución de asuntos similares, por las autoridades de la misma materia (sentencia N° 2001-09495 de las 14:52 horas del 25 de setiembre de 2001). Por lo tanto, un incumplimiento de los términos legales, puede, a veces, no entrañar una violación de los artículos 27 y 41 de la Constitución.
IV.- SOBRE LA ALEGADA FALTA DE RESPUESTA DE LA AUTORIDAD RECURRIDA. En el presente caso, de la lectura del memorial de interposición de este recurso y la copia de la denuncia que el recurrente aporta a los autos (véanse las páginas 3 y siguientes del archivo electrónico de este amparo), se constata que su esposa presentó su gestión para acusar a dos personas particulares de no darle los cuidados adecuados a un terreno colindante con dos terrenos de su propiedad, poniéndolos en riesgo por los incendios que se generaban en verano. Sin embargo, en el mismo documento también se aprecia que la referida denuncia fue interpuesta el pasado 14 de agosto de 2018, por lo que el extremo es claramente prematuro debido a que, a la fecha de interposición de este amparo, todavía no habían transcurrido los dos meses de ley y, en consecuencia, no era posible considerar que la falta de acción de la parte recurrida representara una violación de los derechos fundamentales del accionante. Dado lo anterior, lo propio es que la parte recurrente exponga sus inconformidades, reclamos y solicitudes de medidas cautelares ante el propio Gobierno Local, sin perjuicio de poder acudir ante la Defensoría de los Habitantes, o de apersonarse nuevamente ante esta sede para reclamar cualquier demora irrazonable en resolver que se produzca en el futuro. En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara.- V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *RDOLQ7EXA47C61*
20180007014428-17377736-1.rtf *180142240007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018015035 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del once de setiembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por WALTER SOLÍS BARQUERO, cédula de identidad 0103920878, contra la MUNICIPALIDAD DE OROTINA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido a las 04:07 horas del 8 de septiembre de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE OROTINA, y manifiesta lo siguiente: que su esposa es propietaria de la finca con casa N° 381263 y la finca N° 384019, ambas colindantes entre sí, y se encuentra al día en el pago de sus impuestos. En el norte, la colindancia de esas dos propiedades es la finca N° 3812662, propiedad de Jorge Sánchez Johnson, cédula 1-573-726, y de Damaluan Patricia López, cédula de residencia N° 155803450516, propiedad que nunca ha sido cercada, con la circunstancia agravante de que en el invierno la maleza crece desproporcionadamente, todo lo cual afecta la visibilidad y estorba el paso de las personas que transitan por la carretera hacia lagunillas, además de prohijar incendios en el verano. Dado lo anterior, el pasado 14 de agosto del presente año, al tenor de lo dispuesto en los artículos 75 incisos a) y j) y 76 inciso a) de la Ley N° 7794, su cónyuge solicitó la intervención del Gobierno Local, pero todavía no ha obtenido una respuesta al respecto. Alega quebrantados los numerales 27 y 30 de la Constitución Política. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES: SOBRE LOS RECURSOS DE AMPARO PRESENTADOS EN MATERIA AMBIENTAL Y DE SALUBRIDAD PÚBLICA. Esta Sala ha declarado, reiteradamente, que por la vía del amparo no puede sustituirse directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. Por este motivo, de previo a admitir un amparo en materia ambiental o de salubridad pública, se requiere que la parte recurrente haya acudido ante las Autoridades competentes a plantear los reclamos y quejas que corresponda, y que la Administración no haya actuado con la debida diligencia para enfrentarlos, en el entendido de que lo anterior, no es lo mismo que exigir algún tipo de agotamiento de la vía administrativa, sino la simple admisión de que este Tribunal no es una Administración activa alternativa. De allí que la Sala se haya negado a conocer directamente denuncias en materia ambiental o de salubridad pública, en los siguientes términos:
“[...] OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que los oficiales de la Delegación de la Fuerza Pública de Paso Canoas, laboran en condiciones infrahumanas, pues detrás de la cocina del inmueble se ubica el tanque séptico, el cual se rebalsa y ocasiona olores insoportables. Dicha contaminación, señala, afecta a los funcionarios y a las personas que transitan por el sitio, motivo por el cual solicita la clausura de ese establecimiento.
II.- CASO CONCRETO. Sobre los agravios expuestos por la parte recurrente, según su propio dicho, la problemática acusada no ha sido puesta en conocimiento de las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública y el Ministerio de Salud. Lo anterior, hace inadmisible este recurso, pues no podría la Sala entrar a determinar la existencia o no de una lesión a un derecho fundamental, si, a la fecha de interposición del amparo, las instituciones recurridas ni siquiera han recibido una denuncia o reclamo por el presunto problema sanitario acusado. Por tal motivo, no podría alegarse una denegatoria de parte de las autoridades accionadas en resolver la gestión, o bien, que la denuncia se haya resuelto de manera negativa y en menoscabo de los derechos fundamentales de los tutelados. Ante tales condiciones, bajo una mejor ponderación de este tipo de casos, estima la Sala, no le corresponde conocer sobre tales cuestiones...” (Sentencia 2016005854 de las 14:30 horas del 3 de mayo de 2016, véase en el mismo sentido el fallo N° 2012-18538 de las 09:05 horas del 21 de diciembre de 2012.
En este sentido, recuérdese que el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario —es decir, breve y sencillo— y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad. De allí que esta vía no sea apta para hacer amplias investigaciones en estas materias, puesto que éstas demandarían abrir el proceso a pruebas.
II.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN Y PRONTA RESOLUCIÓN. El derecho de petición establecido en el artículo 27 Constitucional, entendido de forma genérica, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial, con el fin de exponer un asunto de su interés. Esta garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado deba recibir una contestación favorable a sus intereses. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide —aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley—, pues la libertad de petición se funda en otro principio; esto es, que la Administración no puede coartar el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. De esta manera, la vía de petición permite plantear a la Administración lo que no se puede obtener por vía de recurso ante ella, siempre y cuando a ésta no le esté vedado hacerlo por tratarse de materia reglada. Consecuentemente, el derecho tutelado en el numeral 27 citado está conformado por una parte formal y otra sustancial: la primera se refiere al medio por el cual se solicita y a su vez se proporciona la información (ante una petición por escrito, la Administración debe responder también por escrito); la segunda, a la concordancia entre lo que se pide y la respuesta que se brinda. Sobre este tema, ha dicho la Sala lo siguiente:
“En punto al derecho de petición y pronta resolución, así como al de acceso a la justicia pronta y cumplida es copiosa la jurisprudencia de esta Sala, de conformidad con la cual se ha determinado que el artículo 27 de la Constitución Política consagra el derecho de petición y pronta resolución, el cual consiste en una facultad que tienen los administrados para realizar peticiones ante las autoridades públicas. Se ha indicado que la petición debe hacerse por escrito, y, por lo tanto, ante una petición formal corresponde una respuesta formal, de donde no es dable estimar que el silencio negativo sea respuesta; además, la misma debe ser en tiempo y debe ser comunicada al peticionario, pues éste lo que requiere, y tiene derecho a exigir, no es que se dé una respuesta sino que se le dé, a él, una respuesta. La contestación que ofrezca el funcionario o entidad pública requerido de información, no puede limitarse a dar constancia de que se recibió la petición, sino que debe examinar el contenido de la solicitud y resolverla conforme a las atribuciones jurídicas que le competen, lo que no implica que la respuesta deba ser favorable a las pretensiones del administrado, sino que le debe responder lo antes posible”. (Sentencia N° 4229-98 de las 16:30 horas del 17 de junio de 1998).
III.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. En este punto, empero, deben diferenciarse las peticiones puras y simples de información, los reclamos administrativos, las denuncias y otras solicitudes. En el primer caso, normalmente la respuesta deberá darse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición, como lo ordena el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y demás normativa que regula la materia. Sin embargo, en el segundo caso, cuando se trata de reclamos o recursos en que el particular pide la declaración o restitución de un derecho subjetivo, como lo ha señalado esta Sala, no es el artículo 27 Constitucional el aplicable, sino el 41: “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes”; tesis que fue recogida en el numeral 3 de la Ley de Regulación del Derecho de Petición N° 9097, según el cual no son objeto del derecho de petición aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico estableció un procedimiento administrativo específico y plazos distintos de los regulados en dicha ley. Esta distinción descansa en el hecho, bien conocido, de que los reclamos y recursos administrativos, a diferencia de las peticiones puras, requieren un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes (véase la sentencia N° 2002-03851 de las 14:56 horas del 30 de abril de 2002). Usualmente, el término para resolver está dado por el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, que establece que el procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto final, dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación (véase la sentencia número 759-93 de las 16:39 horas del 15 de febrero de 1993). En la hipótesis del procedimiento sumario, el artículo 325 de esa misma ley dispone un plazo de un mes —a partir de su inicio— para que la Administración concluya la tramitación. Además, en lo tocante a la fase recursiva o procedimiento de impugnación, el numeral 261, párrafo 2° del mismo cuerpo legal fija también el término de un mes para resolver. Lo anterior se afirma en el entendido de que, en virtud del principio del debido proceso que rige en la vía administrativa, la autoridad recurrida está obligada no sólo a resolver dentro del período conferido por la ley para tal efecto, sino también a notificar la resolución respectiva dentro de ese mismo lapso de tiempo. Por otra parte, en el tercer caso, cuando se trata de denuncias, no existe un plazo legalmente establecido para resolver al efecto. En este sentido, independientemente de lo dispuesto en el mencionado ordinal 3 de la Ley de Regulación del Derecho de Petición N° 9097, lo cierto es que cuando conoce una denuncia, la Administración necesita llevar a cabo un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes. Por este motivo, la Sala ha sostenido reiteradamente que el correspondiente quebrantamiento de los ordinales constitucionales se constata al ponderar —de conformidad con la prueba que obra en autos— que la substanciación se produjo sin dilaciones indebidas (véase la sentencia Nº 2002-09041 de las 15:02 horas del 17 de setiembre de 2002), sin perjuicio de aplicar como guía general el término previsto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública. Por último, en tratándose de solicitudes para obtener autorizaciones, permisos y licencias, los artículos 330 y 331 de la Ley General de Administración Pública disponen que la Administración cuenta con el plazo de un mes, contado a partir del momento en que recibe la solicitud, para resolver lo que en derecho corresponda (véase las resoluciones N° 171-89 de las 09:30 horas del 15 de diciembre de 1999, y N° 3072-93 de las 16:00 horas del 30 de junio de 1993). Cuando un órgano o ente público se excede en estos plazos, en tesis de principio, se produce un quebranto del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida establecido en el artículo 41 de la Constitución Política. No obstante, lo anterior en modo alguno implica una constitucionalización de los plazos legales, pues lo que se tutela es el derecho que toda persona tiene a que su causa se resuelva dentro de un plazo razonable; plazo que ha de ser establecido en cada caso concreto, atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y de las autoridades, las consecuencias para las partes de la demora, las pautas y márgenes ordinarios de los tipos de proceso de que se trata y el estándar medio para la resolución de asuntos similares, por las autoridades de la misma materia (sentencia N° 2001-09495 de las 14:52 horas del 25 de setiembre de 2001). Por lo tanto, un incumplimiento de los términos legales, puede, a veces, no entrañar una violación de los artículos 27 y 41 de la Constitución.
IV.- SOBRE LA ALEGADA FALTA DE RESPUESTA DE LA AUTORIDAD RECURRIDA. En el presente caso, de la lectura del memorial de interposición de este recurso y la copia de la denuncia que el recurrente aporta a los autos (véanse las páginas 3 y siguientes del archivo electrónico de este amparo), se constata que su esposa presentó su gestión para acusar a dos personas particulares de no darle los cuidados adecuados a un terreno colindante con dos terrenos de su propiedad, poniéndolos en riesgo por los incendios que se generaban en verano. Sin embargo, en el mismo documento también se aprecia que la referida denuncia fue interpuesta el pasado 14 de agosto de 2018, por lo que el extremo es claramente prematuro debido a que, a la fecha de interposición de este amparo, todavía no habían transcurrido los dos meses de ley y, en consecuencia, no era posible considerar que la falta de acción de la parte recurrida representara una violación de los derechos fundamentales del accionante. Dado lo anterior, lo propio es que la parte recurrente exponga sus inconformidades, reclamos y solicitudes de medidas cautelares ante el propio Gobierno Local, sin perjuicio de poder acudir ante la Defensoría de los Habitantes, o de apersonarse nuevamente ante esta sede para reclamar cualquier demora irrazonable en resolver que se produzca en el futuro. En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara.- V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *RDOLQ7EXA47C61*
Document not found. Documento no encontrado.