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Res. 14639-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/09/2017
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*170060140007CO* Res. Nº 2017014639 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas con cincuenta minutos del doce de setiembre de dos mil diecisiete.
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 17-006014-0007-CO, interpuesto por MAUREEN CASTILLO VARGAS, cédula de identidad número 1-682-472, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ DE GUANACASTE, MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, Y SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL (SENASA).
Resultando:
1.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala el 20 de abril de 2017, la recurrente interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de Santa Cruz, Ministerio de Ambiente y Energía y Servicio Nacional de Salud Animal, y expresa que el 14 de abril de 2017 en la comunidad de Ortega de Bolsón de Santa Cruz de Guanacaste, se realizó la "lagarteada"; actividad que consiste en capturar vivo un cocodrilo (Crocodylus acutus) irrumpiendo en su hábitat natural, luego de su captura se inmoviliza y posteriormente se traslada a una pileta ubicada en el pueblo de Ortega. Indica que según los medios de comunicación masiva este año participaron más de tres mil personas y la actividad se extendió de 10:00 a.m. a 02:00 p.m. Acusa que en esta ocasión, luego de la captura del animal, se produjo la muerte del mismo, lo cual, estima, acontece de forma cruel y, a raíz de la falta de control y supervisión por parte de las entidades encargadas. Arguye que con la muerte del animal se ve afectada una especie en vías de extinción y, en consecuencia, se ocasiona un daño ambiental significativo. Alega que las autoridades competentes incumplieron con el deber de preservar el ambiente y la vida silvestre priorizando una "tradición" sobre la protección de la fauna, al no regular técnicamente la actividad de la lagarteada correspondiente al año 2017 y omitir la supervisión de una actividad que afecta el ambiente. Solicita la intervención de la Sala en el presente asunto y, pide, se prohíba la realización de esta actividad.
2.- Por resolución de las 10:40 horas del 19 de mayo de 2017, se le dio curso al amparo y se requirió informe al Ministro de Ambiente y Energía, Alcaldesa de Santa Cruz de Guanacaste y Director General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA).
3.- Por escrito recibido mediante correo electrónico de la Sala el 29 de mayo de 2017, informa bajo juramento María Rosa López Gutiérrez, en su condición de Alcaldesa de Santa Cruz y, tocante a lo alegado, explica que el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Ortega solicitó al Concejo Municipal de Santa Cruz, lo siguiente: “(…) la presente es para solicitarles el visto bueno para las actividades que llevaremos a cabo durante este año 2017 en la Semana Santa del 12 al 16 de Abril aclaramos que únicamente se jugarán toros los días 12, 15 y 16 de Abril ya que como es tradicional el jueves y viernes santo serán exclusivos de la lagarteada como todos los años. A la cual se solicita el V/B para la obtención de una patente temporal de licores la cual explotaremos en nuestro salón comunal (…)”. Señala que el Concejo Municipal de Santa Cruz en sesión ordinaria 05-2017, artículo 04, inciso 09 del 31 de Enero de 2017, acordó: “INCISO 09: Se da lectura a documentos suscritos por el Señor Álvaro Cascante Barrantes cédula 5-154-434 Presidente ADI Ortega cédula Jurídica 3-002-051056 de Santa Cruz el cual solicita “Visto Bueno para realizar actividades durante la Semana Santa del 12 al 16 de abril, aclaramos que únicamente se jugarán toros los días 12, 15 y 16 de abril, ya que como es tradicional el Jueves y Viernes santo serán exclusivos para la Lagarteada” se solicita una licencia temporal de licores la cual se explotará en el Salón Comunal. …“SE ACUERDA POR UNANIMIDAD: Con dispensa de trámite de Comisión, se da Visto Bueno a para realizar actividades durante la Semana Santa del 12 al 16 de abril de 2017, y eventos taurinos los días 12, 15 y 16 de abril organizados por ADI Ortega representado por el señor Álvaro Cascante Barrantes. Se autoriza una Licencia temporal para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico del 12 al 16 de abril de 2017 ubicada en el Salón Comunal de la Localidad. 02. Se da Visto Bueno a la organización de la Lagarteada los días Jueves y Viernes Santos 2017 realizado por ADI Ortega representado por el señor Álvaro Cascante Barrantes. 03. La ADI Ortega deberá cumplir con los demás requisitos exigidos por ley para la realización de este tipo de eventos. 04. Pasar a la Administración Tributaria y Hacienda Municipal para el respectivo trámite”. Sostiene que la ADI de Ortega debió contar con los permisos ante el Área de Conservación Tempisque (ACT) del Minae para los eventos del 13 y 14 de Abril de 2017.
4.- Por escrito recibido mediante Gestión en Línea el 29 de mayo de 2017, informa bajo juramento Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía y, al respecto relata que el SINAC es un órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Ambiente y Energía, con personería jurídica instrumental, patrimonio autónomo y, con competencias claramente definidas en el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad No. 7788, en materia forestal, vida silvestre, áreas silvestres protegidas y cuencas hidrográficas. Precisa que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) fue creado mediante la Ley de Biodiversidad y que, como parte de la organización administrativa del SINAC, los artículos 23 y 28 de ese cuerpo normativo, disponen que el Sistema estará constituido por unidades territoriales denominadas Áreas de Conservación, ellas, bajo la supervisión general del Ministerio de Ambiente y Energía, por medio del Consejo Nacional de Áreas de Conservación, con competencia en todo el territorio nacional, esto según se trate de áreas silvestres protegidas, áreas con alto grado de fragilidad o, áreas privadas de explotación económica. Afirma que cada área de conservación es una unidad territorial del país, delimitada administrativamente, regida por una misma estrategia de desarrollo y administración, debidamente coordinada con el resto del sector público. Sostiene que en vista de lo indicado, mediante oficio SINAC-AJ-356-2017 de fecha 25 de mayo de 2017, se solicitó informe al Área de Conservación involucrada. Agrega que por memorial ACT -OR-DR-0683-17 de fecha 26 de mayo de 2017, el Área de Conservación Tempisque indicó lo siguiente: “La lagarteada realizada el 14 de abril de 2017, fue autorizada mediante resolución administrativa ACT-OR-DR-038-201 7, del 31 de marzo de 2017. Esta autorización se emitió ante la solicitud presentada por la Asociación de Desarrollo de Ortega el 30 de marzo de 2017. Las regulaciones técnicas bajo las cuales se han otorgado las actividades de Lagarteada de los últimos años se han autorizado, siguiendo los lineamientos técnicos emitidos por la Comisión de Vida Silvestre del ACT-SINAC, mediante oficio ACT-OR-FV-112, del 27 de enero de 2010. Estas regulaciones se indican como obligatorias en la resolución administrativa ACT-OR-DR-038-2017, del 31 de marzo del 2017, por lo que fueron de carácter obligatorio durante la actividad en cuestión”. Señala que en cuanto al desarrollo de la Lagarteada, el ingeniero Francisco Ramos, Administrador del RNVS Cipanci, sector Bolsón, informó por escrito ACT-RIWSC-Bo-22 del 15 de abril de 2017, lo siguiente: “La actividad inició oficialmente a las 9:00 a.m. en el Salón Comunal de la ADI-Ortega con una charla del Administrador del refugio sobre las acciones a considerar para mantener la integridad de las personas, del cocodrilo y del hábitat circundante; así como la recolección de los residuos sólidos. A las 10:00 a.m. se trasladan los lagarteros autorizados, funcionarios del SINAC y los visitantes al sitio donde se realizara la captura del animal, en un sector del rio El Charco. De las 10:30 se inicia el proceso de captura bajo la "técnica del arreo" y culmina a las 3:00 p.m. con la captura del cocodrilo, el traslado del mismo y a las 3:30 p.m. con la captura del cocodrilo, el traslado del mismo y a las 3:30 p.m. se coloca en la pileta del Salón Comunal. A las 2:30 p.m. se reporta un herido por mordedura o golpe de la cola del cocodrilo el cual es trasladado al centro de salud correspondiente. A las 5:00 p.m se reporta que el herido está fuera de peligro y sin consecuencias importantes en la pierna. A las 9:30 p.m. los funcionarios del SINAC realizaron la inspección ocular del cocodrilo y no encontraron anormalidades aparentes y la pileta tenía un nivel de 0.60 m que es normal para estas condiciones. A las 6:00 a.m. del 15 abril, vecinos de la comunidad llaman al SlNAC y reportan que el animal presumiblemente se encuentra muerto. Se hace la inspección de rigor y efectivamente se encuentra el cocodrilo con desechos de comida en la boca de muy mal olor, sin respiración y sin vida. A las 7:30 a.m. se traslada el cocodrilo a un sitio fuera del pueblo para evitar la aglomeración de personas. A las 9:00 a.m. el Administrador del refugio se comunica con la Ing. Norma Rodríguez Garro, Gerente de ASP del ACT y a la vez con el Dr. Carlos Mario Orrego, Coordinador Nacional de Vida Silvestre del SINAC para seguir los procedimientos correspondientes para este caso”. Amplía que para el SINAC-MINAE este compromiso se mantiene tanto en las acciones de conservación dentro y fuera del hábitat de estas especies, siendo que, toda autorización o permiso de parte de la institución se emite basado en el criterio técnico-científico y en la normativa vigente, relacionada con los principios bioéticos de bienestar y calidad de vida. Refiere que el SINAC-MINAE ha buscado acompañar las actividades asociadas con el uso, aprovechamiento y conservación de la vida silvestre que las comunidades, tradicionalmente, han realizado, buscando un manejo adecuado y el bienestar de las especies, siendo parte de estas actuaciones el llamado enfático y activo contra el maltrato animal. Asegura que lo acontecido en Ortega es un hecho lamentable, por ello, se está realizando un análisis de la situación, así como, valorando la conveniencia de nuevas autorizaciones para esta actividad, a tenor de lo establecido en el marco legal y lo dictado por la Sala Constitucional según Voto 2009-002242 del 13 de febrero de 2009. Resalta que está a la espera del informe final de la comisión nombrada por la Dirección del ACT mediante oficio ACT-OR-DR-496-17 del 17 de abril de 2017, conformada para evaluar lo acontecido durante el evento de la Lagarteada. Solicita se desestime el recurso planteado.
5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 10:04 horas del 31 de mayo de 2017, informa bajo juramento Alexis Sandí Muñoz, en su condición de Director General a.i. del Servicio Nacional de Salud Animal, que el 14 de abril del 2017, la comunidad de Ortega de Bolsón de Santa Cruz de Guanacaste, realizó la llamada “lagarteada”, que consiste en la captura de un cocodrilo vivo, el cual, es trasladado a una pileta para posteriormente devolverlo a su hábitat natural. El lagarto capturado este año murió, tal como se evidenció en los medios de comunicación y, como es señalado en el Informe del Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Agrega que, si bien corresponde por disposición expresa contenida en la Ley No. 8495 del 6 de abril del 2006, al Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), entre otras competencias, administrar, planificar, dirigir y tomar medidas pertinentes en todos el país, sobre bienestar animal, esta actividad particular no está sujeta a autorización por parte de ese Servicio Nacional, toda vez que, de acuerdo con el artículo 56 de dicho cuerpo legal, los únicos establecimientos sujetos a control son aquellos donde se concentren animales silvestres en cautiverio o, bien, los zoológicos. Así las cosas, ante esa Institución nunca existió solicitud de autorización del evento por las razones antes expuestas. Solicita se desestime el recurso planteado.
6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernández Gutiérrez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente alegó que el 14 de abril de 2017 en la comunidad de Ortega de Bolsón de Santa Cruz de Guanacaste, se realizó la "lagarteada"; actividad que consiste en capturar vivo a un cocodrilo irrumpiendo en su hábitat natural. Acusa que en esta ocasión, luego de la captura del animal, se produjo la muerte del mismo, lo que, estima, acontece de forma cruel y en razón de la falta de control de las autoridades recurridas. Arguye que con la muerte del animal, se ve afectada una especie en vías de extinción y, en consecuencia, se ocasiona un daño ambiental significativo.
II.- Hecho probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrado el siguiente hecho:
III.- Sobre el fondo. En relación con el caso que nos ocupa, resulta pertinente tener presente que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) es un órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Ambiente y Energía, con personería jurídica instrumental, patrimonio autónomo y, con competencias claramente definidas en el artículo 22, de la Ley de Biodiversidad No. 7788. Ahora bien, en sub lite, se tiene por acreditado que la actividad denominada “La Lagarteada” realizada el 14 de abril de 2017, fue autorizada mediante resolución administrativa ACT-OR-DR-038-2017 del 31 de marzo de 2017, emitida por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC). Esta autorización se emitió ante la solicitud presentada por la Asociación de Desarrollo de Ortega el 30 de marzo de 2017. Asimismo, se indica bajo juramento que, toda autorización o permiso de parte de la institución, se da basado en el criterio técnico-científico y en la normativa vigente, relacionada con los principios bioéticos de bienestar y calidad de vida. Las regulaciones técnicas bajo las cuales se han otorgado las actividades de “La Lagarteada” de los últimos años, se han autorizado, siguiendo los lineamientos técnicos emitidos por la Comisión de Vida Silvestre del ACT-SINAC, mediante oficio ACT-OR-FV-112 de 27 de enero de 2010. Adicionalmente, bajo juramento, se afirma que estas regulaciones se indican como obligatorias en la resolución administrativa ACT-OR-DR-038-2017 del 31 de marzo del 2017, por lo que, fueron de carácter obligatorio durante la actividad en cuestión. De este modo, la Sala observa que la actividad de cita, realizada el 14 de abril pasado, se llevó a cabo de manera organizada, coordinada y supervisada por las autoridades antes mencionadas, con el fin de evitar que se produjeran daños irreversibles al ecosistema natural y, a su vez, realizando un esfuerzo para no restarle importancia al bagaje cultural que aportan las tradiciones de los diversos pueblos del país. De igual manera, el permiso otorgado a la actividad, está basado en un criterio técnico-científico y en la normativa vigente, relacionada con los principios bioéticos de bienestar y calidad de vida. Ahora bien, este Tribunal no desconoce que durante la actividad denominada “La Lagarteada”, un cocodrilo murió; sin embargo, bajo juramento se indica que se trató de un hecho accidental, no premeditado y, actualmente, se está realizando un análisis de la situación, a la espera del informe final de la comisión nombrada por la Dirección del ACT mediante oficio ACT-OR-DR-496-17 del 17 de abril de 2017, conformada para evaluar lo acontecido durante el evento de "La Lagarteada" y, determinar, desde el punto de vista técnico, si corresponde emitir más permisos para actividades similares. Es decir, se está realizando un análisis de la situación, así como, la conveniencia de nuevas autorizaciones para esta actividad, considerando lo establecido en el marco legal y, lo sentado por la Sala Constitucional mediante el Voto No. 2009-002242 del 13 de febrero de 2009, que en lo que interesa señaló:
“(…) según informó el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones recurrido, ese Despacho Ministerial está girando las directrices pertinentes, al Director Superior del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, a fin de regular técnica y legalmente la actividad de la lagarteada, para evitar que se ocasionen daños ambientales negativos significativos, de difícil e imposible reparación. En este sentido, es importante indicar que dicha regulación debe ser emitida de manera oportuna y con base en los resultados obtenidos este año, antes de que se lleve a cabo la próxima lagarteada, para evitar que se produzcan daños irreversibles en un ecosistema natural, por cuanto como lo estableció Ronald Vargas Brenes en el oficio SINAC-DG-1763 del 23 de octubre del 2007: “(…) Se debe considerar el impacto no sólo de la población sino de su hábitat en general ya que se destruyen sus cuevas donde ellos se refugian, también sobre el posible efecto que podría estar ocasionando la manipulación no científica de un individuo de esta talla en esta población. Además se debe tomar en cuenta el impacto no sólo en la población de cocodrilos sino en las otras poblaciones de especies silvestres que se podrían ver afectadas con dicha actividad (…)”.
Finalmente, la autoridad recurrida indica que se está a la espera del informe final de la comisión nombrada por la Dirección del ACT mediante oficio ACT-OR-DR-496-17 del 17 de abril de 2017, conformada para evaluar lo acontecido durante el evento de "La Lagarteada”.
IV.- Adicionalmente, la Ley de Bienestar de los Animales (Ley No. 7451 de 16 de noviembre de 1994 y sus reformas) dispone, en su artículo 4, que los animales silvestres deberán gozar, en su medio, de una vida libre y tener la posibilidad de reproducirse. Establece, además, que la privación de su libertad, con fines educativos, experimentales o comerciales, deberá producirles el mínimo daño posible y estar acorde con la legislación vigente, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Conservación de la Vida Silvestre. Dicho cuerpo normativo prevé, en su numeral 9, que los animales utilizados en deportes o espectáculos públicos no deberán someterse, a la disciplina respectiva, bajo el efecto de ninguna droga o medicamento perjudicial para su salud e integridad. Tampoco deberán ser forzados más allá de su capacidad ni deberán utilizarse objetos que puedan dañar su integridad física. Asimismo, el ordinal 23, estipula que, por medio de sus dependencias técnicas competentes, la Administración Pública determinará si no se le brindan a un animal las condiciones básicas establecidas en esta Ley y, además, deberá oír a las organizaciones protectoras de animales, cuando formulen denuncias. Debe agregarse que, recientemente, se aprobó una reforma a la citada Ley No. 7451, mediante la Ley No. 9458 de 11 de junio de 2017, a fin de establecer una serie de sanciones de orden administrativo y el correspondiente procedimiento sancionatorio por infracción a dicha normativa. De lo que se deriva que existe un marco legal para el resguardo de los animales, así como los mecanismos jurídicos adecuados para hacer efectiva tal protección, por ende, el caso en examen debe ser analizado y resuelto en las vías ordinarias, a la luz del citado marco normativo. En virtud de las razones expuestas, el amparo resulta improcedente, como en efecto se declara.
V.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Cruz Castro, Rueda Leal y Pacheco Salazar salvan el voto y declaran con lugar el recurso e inconstitucional la actividad denominada "La Lagarteada".
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Paul Rueda L.
Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.
José Paulino Hernández G. Aracelly Pacheco S.
Voto salvado de los Magistrados Cruz Castro, Rueda Leal y Pacheco Salazar, con redacción del segundo. Con el respeto acostumbrado, discrepamos del criterio de mayoría y procedemos a declarar con lugar el recurso, con base en los siguientes argumentos.
De previo, es necesario aclarar que el tema de La Lagarteada fue analizado en tres expedientes judiciales (17-007413-0007-CO, 17-006014-0007-CO y 17-005741-0007-CO), los que comparten los mismos hechos y razonamientos jurídicos.
Ahora bien, visto que la mayoría de esta Sala remitió el caso a la vía de legalidad, es necesario explicitar la trascendencia actual del derecho al ambiente y las implicaciones que ello conlleva para el acceso a la justicia y la labor de la Sala Constitucional.
1.- Sobre la evolución internacional del derecho ambiental. Si bien el desarrollo del derecho ambiental es relativamente reciente en comparación con otras ramas del derecho, sus primeros pasos datan de hace más de un siglo. El hecho de que el derecho ambiental experimentara un auge desde finales del siglo XX hasta la fecha, se debe a que no fue sino hasta ese momento que se hicieron palpables los efectos del ser humano en el ambiente y, correlativamente, la incidencia del ambiente en el desarrollo pleno de la persona. Antes de esto, no existía la conciencia, la urgencia o la necesidad de preocuparse por los temas ambientales. Muestra de ello es que uno de los primeros instrumentos en materia ambiental, como es la Convención para la preservación de animales salvajes, pájaros y peces en África (Convención de Londres de 1900), fue firmado por las potencias europeas de entonces, pero nunca entró en vigencia por la falta de ratificación por parte de dichos Estados. Esta situación contrasta enormemente con la actual, como se evidencia con la firma del Acuerdo de París por parte de 193 Estados y su entrada en vigor el mismo año de su firma, en 2016, aunque EE. UU. anunciara su retiro luego (según el acuerdo, la fecha efectiva más temprana de retiro para ese país es noviembre de 2020, poco antes del final del primer mandato del presidente Trump).
En los años anteriores a 1972, el avance del derecho ambiental no fue notable y se centró en temas concretos, como la contaminación marina por petróleo y los efectos de la energía nuclear, temas conocidos por la Convención Internacional para la Prevención de la Contaminación por Petróleo en los Mares (1954) y el Tratado de prohibición parcial de ensayos nucleares en la atmósfera, en el espacio exterior y bajo el agua (1963). Cabe resaltar la existencia de excepciones, como la Convención Africana sobre la Conservación de la Naturaleza y los Recursos Naturales (1968), la cual representa una innovación importante en materia ambiental, toda vez que se acepta que la utilización de los recursos naturales debe estar dirigida a satisfacer las necesidades humanas en concordancia con la capacidad del ambiente. Lo anterior evidencia que ya para ese momento se había superado la concepción del ambiente como recurso inagotable. Otro instrumento destacable del periodo anterior a 1972 es la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas (Convenio Ramsar de 1971), pues pone en relieve el carácter internacional del tema ambiental, al establecer la necesidad de que los Estados coordinen medidas conjuntas debido al carácter transfronterizo de algunos humedales. Además, propugna el uso racional (wise use) de los humedales.
El año 1972 representa un punto coyuntural en materia ambiental, ya que fue en ese año cuando la comunidad internacional tomó el primer paso hacia la tutela del ambiente a gran escala, al tener lugar la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano (Conferencia de Estocolmo de 1972). En esta Conferencia participaron 113 Estados, representantes de la ONU y agencias internacionales especializadas (OIT, UNESCO, OMS, etc.), así como representantes de numerosas organizaciones no gubernamentales. (Véase la información de la página de Internet del Programa de las Naciones Unidas para el Ambiente http://staging.unep.org/Documents.Multilingual/default.asp?DocumentID=97&ArticleID=1519&l=en, consultada el 24 de enero de 2018).
La Conferencia de Estocolmo culminó con la adopción de la Declaración de Estocolmo de la Conferencia de las Naciones Unidas Sobre el Medio Humano con 26 principios básicos relativos a la protección del ambiente, así como el Plan de Acción con la estructuración de metas globales.
El principio primero de ese documento manifiesta lo siguiente: “El hombre tiene derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio ambiente de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras. A este respecto, las políticas que promueven o perpetúan el apartheid, la segregación racial, la discriminación, la opresión colonial y otras formas de opresión y de dominación extranjera quedan condenadas y deben eliminarse.”.
La Conferencia de Estocolmo de 1972 desencadenó una serie cambios fundamentales en materia ambiental. Por ejemplo, como consecuencia de la Conferencia nació el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente cuya labor es promover el uso racional y desarrollo sostenible del ambiente. También surgieron diversos instrumentos internacionales como el Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y Otras Materias (Londres, 1976), la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural (Paris, 1972), además de la Convención Internacional sobre el Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora de 1973 (CITES). Las dos décadas siguientes a la Conferencia verían la proliferación de acuerdos internacionales en materia ambiental, con más de 1100 acuerdos dedicados al tema o con provisiones relacionadas con él. (Véase Brown Weiss, E., “The Evolution of International Environmental Law”, Japanese Yearbook of International Law, Vol. 54 (2011), pp. 1-27, consultado en http://scholarship.law.georgetown.edu/facpub/1669 el 24 de enero de 2018).
Los años posteriores a la Conferencia se caracterizaron por la ampliación del enfoque; así, los acuerdos internacionales pasaron de tratar temas concretos (verbigracia, contaminación por petróleo o nuclear) a abarcar el tema de una manera comprehensiva. Ya no solo se habla de contaminación transfronteriza, sino también de cambio climático y de la tutela del ecosistema como un todo. Muestra de ello fue la adopción de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático de 1992. Claro está, esta evolución del derecho ambiental no impidió que se desarrollaran ampliamente temas concretos (como, por ejemplo, la contaminación atmosférica o la protección de la capa de ozono) mediante instrumentos específicos (siguiendo con el ejemplo, el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono de 1985 y el Protocolo de Montreal de 1987). Asimismo, hay avance en cuanto al derecho del mar y la protección del ambiente durante conflictos armados, temas conocidos por la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 y la Convención sobre la prohibición de utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles de 1976.
En el ámbito regional, este periodo dio paso al Convenio Constitutivo de la Comisión Centroamericana de Ambiente y Desarrollo (aprobado por Costa Rica mediante la Ley N° 7226 del 2 de abril de 1991) cuyo propósito era constituir “…un régimen regional de cooperación para la utilización óptima y racional de los recursos naturales del área, el control de la contaminación, y el restablecimiento del equilibrio ecológico, para garantizar una mejor calidad de vida a la población del istmo centroamericano.” (Artículo 1).
Además, se suscribió el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales de 1988, conocido como Protocolo de San Salvador. La relevancia de este Protocolo radica en el hecho de que adiciona el derecho a un ambiente sano en su artículo 11:
“Artículo 11 Derecho a un Medio Ambiente Sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.
2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.” Un segundo hito mundial en materia ambiental se dio 20 años después de la Conferencia de Estocolmo, cuando se llevó a cabo la Conferencia de las Naciones sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (Cumbre de Río). Se trató de una nueva reunión de índole global, pero con una mayor participación que su predecesora. Se contó con representantes de 172 gobiernos y unos 2.400 delegados de organizaciones no gubernamentales. Además, la Cumbre recibió gran cobertura mediática, con la presencia de casi 10.000 periodistas. (Véase la información provista por las Naciones Unidas en la página http://www.un.org/geninfo/bp/enviro.html, consultada el 25 de enero de 2018) La Cumbre no solo fue exitosa por la amplia participación gubernamental y civil, sino también por los instrumentos internacionales aprobados en ella, principalmente la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el Programa 21, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, la Declaración de Principios relativos a los Bosques y el Convenio sobre la Diversidad Biológica.
Para los efectos de este considerando, conviene citar los principios primero y décimo de la Declaración de Rio:
“PRINCIPIO 1 Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.
PRINCIPIO 10 El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.” Por su parte, el Programa 21 contiene un capítulo dedicado a la información para la adopción de decisiones, cuya introducción reza:
“40.1. En el desarrollo sostenible, cada persona es a la vez usuario y portador de información, considerada en un sentido amplio, que incluye datos, información y el conjunto adecuado de experiencias y conocimientos. La necesidad de información se plantea en todos los niveles, desde el de dirección superior, en los planos nacional e internacional, al comunitario y el individual. Hay dos esferas de programas que deben aplicarse a fin de velar por que las decisiones se basen cada vez más en información fidedigna, a saber:
Luego de la Cumbre de Río vino un auge de instrumentos y conferencias internacionales relacionados con materia ambiental. Por mencionar tan solo algunos de relevancia: la Convención de las Naciones Unidas para la Lucha contra la Desertificación de 1994, el Protocolo de Kioto de 1997 (sobre cambio climático), la Declaración del Milenio de 2000 (aprobada por la Asamblea General de la ONU, proclama el respeto a la naturaleza y el desarrollo sostenible), la Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible de 2002, la Cumbre del Clima en Paris (COP21).
Paralelamente, la región centroamericana también emitió una variedad de acuerdos relativos al ambiente, entre ellos se destaca: el Convenio Regional sobre el Cambio Climático de 1993 y la Alianza Centroamericana para el Desarrollo Sostenible de 1994.
Si bien la Declaración de Río incluye entre sus principios el acceso a la información, la participación ciudadana y el acceso a la justicia, este tema fue desarrollado con mayor amplitud en el Convenio sobre acceso a la información, participación del público en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente de 1998 (Convenio de Aarhus).
Para finalizar, el hito mundial más reciente en materia ambiental es el Acuerdo de París. Según se adelantó, este firmado por 193 Estados, constituyendo prácticamente un acuerdo universal, y entró en vigencia en 2016, aunque EE. UU. anunciara su retiro luego (según el acuerdo, la fecha efectiva más temprana de retiro para ese país es noviembre de 2020, poco antes del final del primer mandato del presidente Trump).
2.- Sobre la evolución nacional del derecho ambiental. La evolución histórica de la tutela del ambiente en Costa Rica se puede dividir en dos grandes periodos: uno antes y otro después del reconocimiento del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en la Constitución Política, mediante la reforma de 1994. De manera similar al desarrollo internacional, que inició con normas dirigidas de manera específica a temas concretos, la tutela del ambiente se efectuó antes de 1994 a través de la aplicación de normas aisladas para cuestiones específicas. Entre esta normativa se cuenta la Ley de Aguas de 1942, la Ley de Construcciones de 1949, la Ley General de Agua Potable de 1953, la Ley de Conservación de Fauna Silvestre de 1961 la Ley Forestal de 1969, la Ley General de Salud de 1973, la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre de 1977, la Ley del Servicio de Parques Nacionales de 1977, el Código de Minería de 1982 y la Ley de Conservación de la Vida Silvestre de 1992.
El periodo anterior a la reforma constitucional de 1994 también vio el nacimiento de esta Sala, instancia que no ha permanecido ajena a la materia. En sentencias como la N° 2233-93 del 28 de mayo de 1993, este Tribunal recurrió a otras normas constitucionales, como las que prevén el derecho a la vida (artículo 21), la explotación racional de la tierra (numeral 69), además de la protección de la belleza natural y del patrimonio histórico (ordinal 89), para iniciar la construcción de una línea jurisprudencial de tutela al ambiente. La sentencia mencionada dejó fuera de cualquier duda que el derecho al ambiente es uno fundamental:
“I. El presente amparo pretende la tutela del bien jurídico recurso forestal, lo que en último término significa la protección y preservación de la integridad del medio ambiente natural, que existe en el sitio donde se ha trazado el camino que es causa del problema. Ante la interrogante de si es ese bien jurídico, en todo su dimensión, sifnificación y relación, un valor constitucional o derecho fundamental, la respuesta es indudablememente, positiva. Mucho se habla hoy en día de la necesidad vital para el hombre -como género- y de la obligación consecuente, de esa protección y preservación, y esto constituye una actitud de carácter mundial, de la cual nuestro país no está exente, lo que se demuestra por el interés evicente de Costa Rica de participar en los foros internacionales donde se discute el tema ecológico. Pero tal conducta de nuestro pueblo no sólo se manifeista de ea manera, porque intermanente, lo que es primordial, también hemos actuado promnulgando leyes cuyo fin tiende a esa protección. Así por ejemplo, y para lo que aquí interesa, la Ley Forestal vigente, # 7174 de 28 de junio de 1990, dispone en su artículo 1:
La presente ley establece como función esencial y prioridad del Estado, velar por la protección, la conservación, el aprovechamiento, la industrialización, la administración y el fomento de los recursos forestales del país, de acuerdo con el principio de uso racional de los recursos naturales renovables".
Por su parte, en concordancia con el principio o parámetro de la regularidad jurídica, tal normativa y la actitud dicha, tienen fundamento en nuestra Constritución Política, que en lo relacionado con este tema prevé:
(…)
Pero eso no es todo, porque también en la norma 69, de la Carta Política habla de la "explotación racional de la tierra", lo que constituye un principio fundamental. En consecuencia, son cánones del orden constitucional, aquella protección y preservación, así como la explotación racional de los recursos que se han indicado.” Posteriormente, la sentencia N° 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993 expuso en forma amplia el cambio en la conciencia global con respecto a la protección del ambiente y su vínculo intrínseco con el ser humano. Asimismo, desarrolló el tema de la amplísima legitimación en el proceso de amparo en asuntos ambientales:
“…V.- La vida humana sólo es posible en solidaridad con la naturaleza que nos sustenta y nos sostiene, no sólo para alimento físico, sino también como bienestar psíquico: constituye el derecho que todos los ciudadanos tenemos a vivir en un ambiente libre de contaminación, que es la base de una sociedad justa y productiva. Es así como el artículo 21 de la Constitución Política señala:
"La vida humana es inviolable." Es de este principio constitucional de donde innegablemente se desprende el derecho a la salud, al bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho de la salud y a la obligación del Estado de proteger de la vida humana.
Asimismo, desde el punto de vista psíquico e intelectual, el estado de ánimo depende también de la naturaleza, por lo que también al convertirse el paisaje en un espacio útil de descanso y tiempo libre es obligación su preservación y conservación. Aspecto este último que está protegido en el artículo 89 constitucional, el cual literalmente dice:
"Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico." Proteger la naturaleza desde el punto de vista estético no es comercializarla ni transformarla en mercancía, es educar al ciudadano para que aprenda a apreciar el paisaje estético por su valor intrínseco.
VI.- LEGITIMACION: Tratándose de la protección jurídica del ambiente, la legitimación de los particulares para actuar judicialmente y lograr la aplicación de las normas que tienen esa finalidad o bien, solicitar la tutela jurisdiccional para amparar sus derechos violados, es de gran importancia. Pero debe analizarse desde varios puntos de vista, es decir, en relación con la naturaleza del proceso, las pretensiones y las partes intervinientes y, también tomando en cuenta que el quebranto de las normas ambientales puede provocarlo con su actuación u omisión tanto un sujeto de derecho privado como de derecho público. Este último, simplemente omitiendo ejercer el control debido sobre la actuación de los sujetos privados, cuando infringen las normas ambientales, ignorando su competencia funcional, que le exige ejercer ese control; o bien, infringiendo directamente con su actuación disposiciones jurídicas destinadas a proteger y conservar el ambiente. Esta Sala en Sentencia Número 2233-93 al señalar que la preservación y protección del ambiente es un derecho fundamental, da cabida a la legitimación para acudir a la vía de amparo. En el derecho ambiental, el presupuesto procesal de la legitimación tiende a extenderse y ampliarse en una dimensión tal, que lleva necesariamente al abandono del concepto tradicional, debiendo entender que en términos generales, toda persona puede ser parte y que su derecho no emana de títulos de propiedad, derechos o acciones concretas que pudiera ejercer según las reglas por del derecho convencional, sino que su actuación procesal responde a lo que los modernos tratadistas denominan el interés difuso, mediante el cual la legitimación original del interesado legítimo o aún del simple interesado, se difunde entre todos los miembros de una determinada categoría de personas que resultan así igualmente afectadas por los actos ilegales que los vulneran. Tratándose de la protección del ambiente, el interés típicamente difuso que legitima al sujeto para accionar, se transforma, en virtud de su incorporación al elenco de los derechos de la persona humana, conviertíendose en un verdadero "derecho reaccional", que, como su nombre lo indica, lo que hace es apoderar a su titular para "reaccionar" frente a la violación originada en actos u omisiones ilegítimos. Es por ello que la vulneración de ese derecho fundamental, constituye una ilegalidad constitucional, es decir, una causal específica de amparo contra los actos concretos o normas autoaplicativas o, en su caso, en la acción de inconstitucionalidad contra todas las normas o contra los actos no suceptibles de amparo, e incluso, contra las omisiones, categoría ésta que en el caso del derecho al ambiente se vuelve especialmente importante, porque al tratarse de conservar el medio que la naturaleza nos ha dado, la violación más frecuente se produce por la inercia de las autoridades públicas en realizar los actos necesarios para protegerlos. La Jurisdicción Constitucional, como medio jurídicamente idóneo y necesario para garantizar la supremacía del derecho de la Constitución es, además de supremo, de orden público esencial, y ello implica, en general, que una legitimación mucho más flexible y menos formalista, es necesaria para asociar a los ciudadanos al interés del propio Estado de Derecho de fiscalizar y, en su caso, reestablecer su propia juridicidad. Ese concepto de "intereses difusos" tiene por objeto desarrollar una forma de legitimación, que en los últimos tiempos ha constituido uno de los principios tradicionales de la legitimación y que se ha venido abriendo paso, especialmente en el ámbito del derecho administrativo, como último ensanchamiento, novedoso pero necesario, para que esa fiscalización sea cada vez más efectiva y eficaz. Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra Ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificadas o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos o que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata, entonces, de intereses individuales, pero, a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende, reciben un beneficio o un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos de personas que se encuentran en determinadas situaciones y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter. Y precisamente ello es lo que sucede en el presente caso, en el cual el recurrente, evidentemente, tiene un interés individual en el tanto está siendo afectado por la contaminación de que es objeto su comunidad, pero también existe un interés colectivo, ya que la lesión también se produce a la colectividad como un todo. De manera que, entratándose (sic) del Derecho al Ambiente, la legitimación corresponde al ser humano como tal, pues la lesión a ese derecho fundamental la sufre tanto la comunidad como el individuo en particular.
Al lado del conjunto de principios que la Constitución dedica a las relaciones económicas, debe situarse una serie de disposiciones de no menos trascendencia encaminadas a asegurar una protección básica a la vida humana considerada como valor en sí, al margen que se haga de los recursos humanos en atención a fines politícos o económicos. Se da así entrada a una nueva dimensión de las garantías constitucionales, cuyo núcleo esencial se halla en la protección de la libertad personal y de los demás derechos fundamentales vinculados de diversas maneras a esa libertad y que se manifiesta, ante todo, en un conjunto de reglas generales tendientes a crear una situación ambiental que facilite, lo más posible, el ejercicio de las libertades y el goce de los derechos fundamentales. Por todo lo expuesto, tratándose de la Jurisdicción Constitucional, la Sala estima que no sólo la legitimación en sí, sino también las condiciones necesarias para ésta en el proceso -ya sea como actor o como demadado- o, en su caso, para gozar o sufrir las consecuencias de la sentencia -como vencedor o vencido-, son y deben ser no sólo lo más amplias que sea posible y prudente reconocer, sino también que en esa amplitud la capacidad misma para ser parte y aún para gestionar judicialmente, como condiciones previas a esa legitimación, debe ser tal que incluso, como en este caso, un menor de edad, estudiante de primaria pueda gozar de ella, pero también cualquier otra persona con sólo que tenga la de poder articular con claridad su pretensión y su interés. (…)” Otro voto digno de mención es el N° 6240-93 de las 14:00 horas del 26 de noviembre de 1993, toda vez que resaltó la relación existente entre el derecho al ambiente y otros derechos fundamentales, subrayando que este constituye un prerrequisito para el disfrute pleno de tales derechos, como la vida: “(…) podemos afirmar que del derecho a la vida y de la obligación estatal de "proteger las bellezas naturales" contenidos en los artículos 21 y 89 de la Constitución, surgen otros derechos de obligada protección e igual rango como son los de la salud y a un ambiente sano, en ausencia de los cuales o no sería posible el ejercicio de los primeros, o su disfrute se vería severamente limitado (…)”.
La jurisprudencia de esta Sala y la amplia normativa ambiental internacional abrió paso a que se reformara el artículo 50 constitucional mediante la Ley 7412 del 3 de junio de 1994. Dicha reforma significó que se agregara la parte subrayada de la siguiente transcripción:
“ARTÍCULO 50.- El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho.
La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.”. (El subrayado es agregado).
Esta reforma constitucional constituye un punto crucial en el derecho ambiental costarricense. Aún más, ella supone no solo el reconocimiento –expreso- por parte de la norma de mayor jerarquía en el ordenamiento jurídico interno de un derecho fundamental, sino que enuncia los parámetros de dicho reconocimiento, según se analizará posteriormente.
Luego de la reforma de 1994 es posible notar un mayor desarrollo y sistematicidad de la normativa ambiental. Ejemplo de eso es la emisión de la Ley Orgánica del Ambiente de 1995 y la Ley de Biodiversidad de 1998. Se hace hincapié en los principios expuestos por el numeral 2 de la Ley Orgánica del Ambiente:
“Artículo 2.- Principios Los principios que inspiran esta ley son los siguientes:
(…)” La lectura de esta norma deja entrever la universalidad del derecho a un ambiente sano y equilibrado. Esta universalidad se manifiesta en una faceta pasiva, la cual garantiza que todas las personas puedan disfrutar del patrimonio ambiental, y en una activa, la cual impone tanto al Estado como a los habitantes del país el deber de conservar el ambiente y velar por su sostenibilidad. Nótese que el legislador detalló la amplia extensión que conlleva el daño ambiental, describiendo la afectación que incide en el área social, económica, cultural y ética.
Esta ley también repara en la participación ciudadana en materia ambiental:
“Artículo 6.- Participación de los habitantes. El Estado y las municipalidades, fomentarán la participación activa y organizada de los habitantes de la República, en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger y mejorar el ambiente.” Véase que la norma otorga legitimación a los habitantes para participar en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger el ambiente. En este sentido, recuérdese que el ambiente es reconocido como un interés difuso y, como tal, cualquier persona es titular del derecho a hacerlo valer.
La constitucionalización expresa de la materia ambiental se observa también en la reforma al artículo 46 de la Carta Magna, mediante la ley N° 7607 de 1996. Dicha modificación llevó a agregar el último párrafo de la norma:
“ARTÍCULO 46.- (…)
Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley regulará esas materias.” (El subrayado es agregado).
Otras leyes que fueron aprobadas con posterioridad a la reforma constitucional son la Ley Forestal de 1996, la Ley de Protección Fitosanitaria de 1997 y la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos de 1998.
Naturalmente, la Sala Constitucional no permaneció inmutable ante el cambio normativo, sino que recibió la modificación del artículo 50 en su jurisprudencia. Un ejemplo ilustrativo de esta recepción se encuentra en la sentencia N° 2002-5472 de las 15:11 horas del 4 de junio de 2002:
“III.- Sobre el derecho a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El derecho a un ambiente sano tiene un contenido amplio que equivale a la aspiración de mejorar el entorno de vida del ser humano, de tal manera que desborda los criterios de conservación natural para ubicarse dentro de todos los ámbitos en los que se desarrolle la persona, sea el familiar, el laboral o el del medio en el cual habita. De ahí que se afirme que se trata de un derecho transversal, es decir, que se desplaza a todo lo largo del ordenamiento jurídico, modelando y reinterpretando sus institutos. El ambiente es definido por la Real Academia Española de la Lengua como el “conjunto de circunstancias físicas que rodean a los seres vivos”, lo que recalca aún más el carácter general del derecho. En cambio el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado es un concepto más restringido referido a una parte importante de ese entorno en el que se desarrolla el ser humano, al equilibrio que debe existir entre el avance de la sociedad y la conservación de los recursos naturales. Ambos derechos se encuentran reconocidos expresamente en el artículo 50 de la Constitución Política, que perfila el Estado Social de Derecho. La ubicación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de las regulaciones constitucionales del Estado Social de Derecho es el punto a partir del cual debe éste ser analizado. El Estado Social de Derecho produce el fenómeno de incorporación al texto fundamental de una serie de objetivos políticos de gran relevancia social y de la introducción de un importante número de derechos sociales que aseguran el bien común y la satisfacción de las necesidades elementales de las personas. En esta perspectiva, la Constitución Política enfatiza que la protección de los recursos naturales es un medio adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar el equilibrio de los recursos naturales y, más ampliamente, obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano (…)” Se debe acotar que el desarrollo del ordinal 50 constitucional por parte de la Sala ha cambiado con el tiempo, como parte de la interpretación evolutiva que realiza este Tribunal, a la luz de los cambios socioeconómicos, normativos, éticos, etc. que experimenta la realidad jurídica. Esta evolución se hizo patente en la sentencia N° 2013-10540 de las 15:50 horas del 7 de agosto de 2013, cuando la Sala dio el paso del principio de desarrollo sostenible al principio de desarrollo sostenible democrático:
“…se observa que organismos internacionales, universidades e investigadores privados concuerdan con que el arte de pesca por arrastre constituye una técnica no selectiva que ocasiona grave daño al ecosistema marino, la sostenibilidad de los recursos marinos y, con ello, a la seguridad alimentaria y economía de subsistencia de los habitantes de las costas que pescan artesanalmente. Con respecto a esto último, resulta de utilidad extender el concepto de "desarrollo sostenible", que tiene asidero en el artículo 50 constitucional, al de “desarrollo sostenible democrático”.
En efecto, hasta ahora, al tratar temas ecológicos, usualmente se hace énfasis en la escasez de los recursos naturales, la necesidad de reducir el consumo de los recursos no renovables, el aumento la producción de los renovables, y el manejo de los desechos contaminantes producidos por la sociedad. De ahí que el término que se mantuvo en boga durante las últimas décadas fue el de desarrollo sostenible, que se centra en el manejo de las variables anteriormente citadas y otras más, a fin de propiciar un desarrollo que no riña con el ambiente. El concepto hasta entonces elaborado abarcaba un componente ambiental -la protección del ambiente-, uno económico -el desarrollo económico basado en la explotación sustentable del ambiente-, y uno social –se consideraba que el desarrollo económico y la conservación del ambiente conllevaban automáticamente el bienestar social. Sin embargo, el énfasis del concepto “desarrollo sostenible” se centraba en los primeros dos elementos, el económico y el ambiental. El tercero, como se dijo, era una consecuencia casi natural de los dos anteriores. En años más recientes, la evolución del término de desarrollo sostenible ha llevado a poner nuevamente énfasis en el elemento social que se encuentra en él y que, en el fondo, viene a servir de contrapeso al elemento económico predominante hasta hoy. No se pretende afirmar que el elemento social sea un avance novedoso del término desarrollo sostenible. Por el contrario, se puede apreciar que ese ha sido un factor que constantemente ha estado presente en la discusión, pero que ha sido relegado en la práctica a un segundo plano ante la preponderancia de los otros elementos citados. Así, por ejemplo, el informe rendido en 1987 por la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo ante las Naciones Unidas señaló que el desarrollo sostenible implica satisfacer las necesidades básicas de todas las personas y proveer a todos de la oportunidad de aspirar a una mejor vida, pues un mundo en el que la pobreza sea endémica será siempre propenso a catástrofes ecológicas y de otro tipo. La satisfacción de las necesidades básicas -nos dice el informe- significa no solo una nueva era de crecimiento económico, sino también asegurarles a las personas en pobreza que van a obtener una parte justa de los recursos requeridos para mantener el crecimiento.
El elemento social del desarrollo sostenible se verifica también en el componente de justicia social propio del Estado de Derecho y que ha sido recogido por nuestra Constitución Política. En efecto, el artículo 50 constitucional establece que: “El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.” En un mismo artículo, el legislador constitucional ha incluido los tres elementos del desarrollo sostenible: la estimulación de la producción (elemento económico), el ambiente ecológicamente equilibrado (elemento ecológico) y, además, el reparto más adecuado de la riqueza y el ambiente sano (elemento social). La lectura del artículo también debe hacerse en conjunto con el artículo 74 de la Constitución, que explícitamente establece el deber de procurar una política permanente de solidaridad nacional con asidero en el principio cristiano de justicia social. (…)” (Sentencia N° 2013-10540 de las 15:50 horas del 7 de agosto de 2013).
En su historia, este Tribunal no solo ha reconocido el derecho al ambiente como uno del más alto rango, sino que también ha velado por que sea protegido en la jurisdicción constitucional. Incluso, el derecho al ambiente tiene un carácter particular en la sede constitucional, lo que se demuestra en la amplia legitimación activa que este provee, al permitir que cualquier persona interponga tanto un recurso de amparo como una acción de inconstitucionalidad con base en los intereses difusos que se derivan del ambiente y el artículo 105 de la Ley de Biodiversidad. Además, la Sala ha residenciado en su jurisdicción los reclamos relacionados con la mora administrativa en materia ambiental. De esta manera, los asuntos de materia ambiental se encuentran entre las pocas excepciones en mora administrativa, que la Sala no remite a la jurisdicción contencioso administrativa sino que ella misma conoce.
3.- Sobre el estado actual: el derecho al ambiente como un derecho humano y la necesidad de potenciarlo. El estado actual del derecho ambiental fue puesto en la palestra mundial a través del Acuerdo de París de 2016. Según se manifestó en párrafos anteriores, dicha convención marcó el inicio de una etapa más en derecho ambiental, no solo por la amplitud del consenso –de índole prácticamente universal- sino por revelar sin ambages la urgencia y trascendencia del tema ambiental. En lo que interesa, su preámbulo indica:
“La Conferencia de las Partes, (…)
Consciente de que el cambio climático representa una amenaza apremiante y con efectos potencialmente irreversibles para las sociedades humanas y el planeta y, por lo tanto, exige la cooperación más amplia posible de todos los países y su participación en una respuesta internacional efectiva y apropiada, con miras a acelerar la reducción de las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero, Reconociendo que se requerirán fuertes reducciones de las emisiones mundiales para alcanzar el objetivo último de la Convención, y poniendo de relieve la necesidad de hacer frente al cambio climático con urgencia, Reconociendo también que el cambio climático es un problema común de la humanidad, por lo que las Partes, al adoptar medidas para hacer frente al cambio climático, deberían respetar, promover y tomar en consideración sus respectivas obligaciones con respecto a los derechos humanos, el derecho a la salud, los derechos de los pueblos indígenas, las comunidades locales, los migrantes, los niños, las personas con discapacidad y las personas en situaciones de vulnerabilidad y el derecho al desarrollo, así como la igualdad de género, el empoderamiento de la mujer y la equidad intergeneracional, (…)
Conviniendo en mantener y promover la cooperación regional e internacional con el fin de movilizar una acción más vigorosa y ambiciosa para hacer frente al clima, por todas las Partes y por los interesados que no son Partes, incluidos la sociedad civil, el sector privado, las instituciones financieras, las ciudades y otras autoridades subnacionales, las comunidades locales y los pueblos indígenas, (…)” Algunos puntos de este Acuerdo deben ser destacados. El primero es la identificación de la cuestión ambiental –en concreto, el cambio climático- como un tema urgente y universal. Es urgente, porque no permite dilación en la toma de acciones, y universal, porque afecta a todo ser humano independientemente de su país de origen, condición socioeconómica o vinculación con la materia ambiental.
El acuerdo también se caracteriza por ser un instrumento vinculante. A diferencia de muchos convenios ambientales, los cuales se catalogan como soft law por no ser obligatorios, el Acuerdo de París impone a los Estados un deber de cumplir las metas de reducción de emisión de gases de efecto invernadero que sean propuestas. En ese tanto, es vinculante y exigible al Estado parte.
Finalmente, el Acuerdo evidencia la necesidad de que todos los sectores, gubernamentales o no, participen en la solución del cambio climático. Esto impone al Estado y a sus instituciones, incluyendo al Poder Judicial y a la Sala como parte de él, el deber de actuar, dentro del marco de la legalidad, con especial consideración en materia ambiental.
Recuérdese que este Tribunal interpreta la Constitución Política haciendo uso de diferentes métodos, entre ellos, la interpretación evolutiva y finalista. El análisis elaborado en las páginas precedentes es una descripción de la manera en que se ha desarrollado el tema ambiental tanto a nivel internacional como nacional. Esta descripción se incluye entre los insumos que la Sala debería tomar en cuenta en su interpretación histórico-evolutiva, atendiendo a la realidad social actual.
Los firmantes recordamos que un derecho humano se caracteriza por estar reconocido a la persona por su sola condición de humano, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición (véase la Declaración Universal de Derechos Humano). Los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes; aún más, están relacionados entre sí, de manera que el ejercicio de uno posibilita, amplifica y refuerza el ejercicio del otro (véase por ejemplo lo señalado en la Declaración y Programa de Acción de Viena, aprobado por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de 1993).
A partir de esto, establecemos que el derecho al ambiente cumple estas características y, en ese tanto, es un derecho humano por sí mismo. Esta conclusión se ha venido formando de modo paulatino en la jurisprudencia constitucional, que hace más de 15 años reconoció la interdependencia del derecho al ambiente con otros derechos fundamentales. Se reitera la sentencia N° 2002-5472 de las 15:11 horas del 4 de junio de 2002:
“El derecho a un ambiente sano tiene un contenido amplio que equivale a la aspiración de mejorar el entorno de vida del ser humano, de tal manera que desborda los criterios de conservación natural para ubicarse dentro de todos los ámbitos en los que se desarrolle la persona, sea el familiar, el laboral o el del medio en el cual habita. De ahí que se afirme que se trata de un derecho transversal, es decir, que se desplaza a todo lo largo del ordenamiento jurídico, modelando y reinterpretando sus institutos.” Enfatizamos que el goce de derechos básicos, como la vida y la salud, está condicionado por la existencia de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El Acuerdo de París dejó fuera de duda que el ambiente es un requisito universal para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, y que el abuso, la contaminación, la falta de planificación ecológica, etc. amenazan gravemente la viabilidad de la especie humana en nuestro planeta.
La interdependencia de los derechos humanos hace que el derecho al ambiente sea la base o la precondición de los otros derechos, pero, a su vez, implica que aquellos otros derechos posibilitan y potencian el ejercicio del primero. Un derecho que no pueda ser exigido ni hacerse valer, no pasará de ser letra muerta en el entramado jurídico.
En cuanto a esos derechos que potencian el derecho al ambiente sano, conviene retomar la Declaración de Río, cuyo principio 10 señala:
“PRINCIPIO 10 El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.” Este principio de la Declaración reconoce al menos tres derechos que garantizan el derecho al ambiente: el acceso a la información, la participación ciudadana y el acceso a la justicia. Posteriormente, la Declaración de Malmö, adoptada con ocasión del primer Foro Ambiental Mundial a nivel Ministerial, establecido de conformidad con la resolución 53/242 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 28 de julio de 1999, incluyó también el tema del acceso a la información, participación ciudadana y acceso a la justicia en materia ambiental:
“(…) 15. La sociedad civil ha encontrado nuevas formas efectivas de expresión de los sentimientos y preocupaciones populares. Contribuye activamente a promover propósitos y valores ambientales compartidos. La sociedad civil lleva a cabo una importante función para señalar las nuevas cuestiones ambientales a la atención de los encargados de la adopción de políticas, sensibilizar al público, promover ideas y enfoques innovadores, así como la transparencia y la práctica de actividades no corrompidas en la adopción de decisiones ambientales.
16. Debe reforzarse a todos los niveles la función de la sociedad civil mediante la libertad de acceso a la información ambiental, la amplia participación en la adopción de decisiones ambientales y el acceso a la justicia en relación con las cuestiones ambientales. Los gobiernos deben crear condiciones que faciliten la capacidad de todas las partes de la sociedad para tener una voz y desempeñar una función activa en la creación de un futuro sostenible. (…)” A su vez, la Declaración de Río y la Declaración de Malmö sirvieron de base para que el Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente aprobara las Directrices para la elaboración de legislación nacional sobre el acceso a la información, la participación del público y el acceso a la justicia en asuntos ambientales de 2010 (Directrices de Bali), donde destaca:
“(…)
Directriz 1 Toda persona física o jurídica debería tener un acceso asequible, efectivo y oportuno a la información ambiental que poseen las autoridades públicas cuando así lo solicite (con sujeción a la directriz 3) sin tener que demostrar ningún interés jurídico ni de otro tipo.
(…)
Directriz 8 Los Estados deberían garantizar que existen oportunidades para una participación efectiva del público desde las primeras etapas del proceso de adopción de decisiones relacionadas con el medio ambiente. Para ello, se debería informar a los miembros del público interesado las oportunidades que tienen de participar en una etapa inicial del proceso de adopción de decisiones.
(…)
Directriz 16 Los Estados deberían garantizar que los miembros del público interesado pueden acceder a un órgano judicial u otro órgano independiente e imparcial para recusar la legalidad, en cuanto al fondo y en cuanto al procedimiento, de cualquier decisión, o cualquier acción u omisión relacionada con la participación del público en el proceso de adopción de decisiones sobre asuntos ambientales.
Directriz 17 Los Estados deberían garantizar que los miembros del público interesado pueden acceder a un órgano judicial u otro órgano independiente e imparcial o a procedimientos administrativos para recusar toda decisión, acción u omisión de una autoridad pública o entidad privada que afecte el medio ambiente o supuestamente contravenga, en cuanto a su fondo o su procedimiento, normas jurídicas ambientales del Estado relacionadas con el medio ambiente.
Directriz 18 Los Estados deberían dar una interpretación amplia del derecho a iniciar una demanda en relación con asuntos ambientales con miras a lograr un acceso efectivo a la justicia.
(…)
Directriz 20 Los Estados deberían garantizar que la presentación de recursos en relación con el medio ambiente por parte de los miembros del público interesado no será prohibitiva y debería considerar la posibilidad de establecer mecanismos adecuados de asistencia para eliminar o reducir los obstáculos financieros y de otro tipo al acceso a la justicia.
Directriz 21 Los Estados deberían proporcionar un marco para reparaciones adecuadas y efectivas, en forma rápida, en los casos relacionados con el medio ambiente, tales como el desagravio provisional y definitivo del mandato judicial. Los Estados también deberían considerar la posibilidad de aplicar medidas de reparación como la compensación y la restitución y otras medidas adecuadas.” (El subrayado es agregado).
Además, en el ámbito europeo se aprobó la Convención sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la Toma de Decisiones y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales (Convenio de Aarhus de 1998), que es una muestra más de la interdependencia y funcionalidad del derecho al ambiente con respecto al acceso a la información, participación ciudadana y acceso a la justicia. A continuación se transcriben algunos extractos de dicha Convención, relacionados con el tema en cuestión:
“(…) Reconociendo también que toda persona tiene el derecho a vivir en un medio ambiente que le permita garantizar su salud y su bienestar, y el deber, tanto individualmente como en asociación con otros, de proteger y mejorar el medio ambiente en interés de las generaciones presentes y futuras, Considerando que para poder estar en condiciones de hacer valer este derecho y cumplir con ese deber, los ciudadanos deben tener acceso a la información, estar facultados para participar en la toma de decisiones y tener acceso a la justicia en asuntos ambientales, y reconociendo a este respecto que los ciudadanos pueden necesitar asistencia para ejercer sus derechos, Reconociendo que, en la esfera del medio ambiente, un mejor acceso a la información y una mayor participación del público en la toma de decisiones permiten tomar mejores decisiones y aplicarlas más eficazmente, contribuyen a sensibilizar al público respecto de los problemas ambientales, le dan la posibilidad de expresar sus preocupaciones y ayudan a las autoridades públicas a tenerlas debidamente en cuenta, (…)
Artículo 1 Objetivo A fin de contribuir a proteger el derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente que permita garantizar su salud y su bienestar, cada Parte garantizará los derechos de acceso a la información sobre el medio ambiente, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales de conformidad con las disposiciones de la presente Convención.” En el ámbito interamericano, diversos instrumentos posibilitan igualmente el desarrollo de derechos ligados a la materia ambiental. La Declaración de Santa Cruz de la Sierra de 1996 estableció los postulados esenciales del desarrollo sostenible, incluyendo el flujo de información y la participación pública. También sobresale la Carta Democrática Interamericana, aprobada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos en 2001, que señala:
“Artículo 6 La participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia.
(…)
Artículo 15 El ejercicio de la democracia facilita la preservación y el manejo adecuado del medio ambiente. Es esencial que los Estados del Hemisferio implementen políticas y estrategias de protección del medio ambiente, respetando los diversos tratados y convenciones, para lograr un desarrollo sostenible en beneficio de las futuras generaciones.” (El subrayado es agregado).
Asimismo, la Organización de Estados Americanos formuló la Estrategia Interamericana para la Promoción de la Participación Pública en la Toma de Decisiones sobre Desarrollo Sostenible de 2001, la cual enuncia varios principios en esta materia, entre ellos:
“5) Acceso. La participación de la sociedad civil en decisiones sobre desarrollo es fundamental para lograr soluciones duraderas. Para participar en forma efectiva, los ciudadanos deberían tener acceso oportuno en los diversos niveles de gobierno, a la información, al proceso político y al sistema judicial.
Probablemente la mayor garantía para el derecho al ambiente lo constituye el acceso a la justicia, toda vez que salvaguarda tanto el derecho al ambiente en sí como los derechos correlacionados (acceso a la información y participación ciudadana). En este sentido, recuérdese que el artículo 50 constitucional impone al Estado el deber de garantizar, defender y preservar el derecho al ambiente sano. Este postulado debe procurarse a nivel legislativo, administrativo y judicial, visto que la división de poderes impone al último el deber de controlar la actividad de los dos primeros respecto del marco constitucional.
Ahora bien, se desprende de las Directrices de Bali –transcritas supra- que el acceso a la justicia debe cumplir una serie de requisitos para ser efectivo. Dicho recurso judicial debe permitir el conocimiento de cualquier decisión, acción u omisión de una autoridad pública o entidad privada que afecte el ambiente. Además, la legitimación de las partes debe ser amplia y cualquier obstáculo financiero u de otro tipo debe ser reducido o eliminado. Un requisito más es que el acceso a la justicia sea expedito y permita el dictado de medidas provisionales para evitar daños irreparables al ambiente.
Estimamos que el recurso de amparo es un remedio judicial que cumple todos los requisitos enunciados: puede ser dirigido contra cualquier acto u omisión de instancias públicas o privadas, es gratuito, permite la emisión de medidas cautelares, es expedito y reconoce la legitimación por interés difuso en materia ambiental. También reconocemos los límites del proceso de amparo, el cual se caracteriza por su sumariedad y la sencillez de las gestiones y actos judiciales, incluyendo los medios probatorios. Por ello y en atención a la potestad de esta Sala de definir su propia competencia (artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), los suscritos determinamos que el recurso de amparo es un mecanismo idóneo y efectivo para hacer valer el derecho al ambiente y aquellos necesarios para mantener su vigencia, en casos como el sub lite.
El primero de ellos se refiere en específico a actividad denominada La Lagarteada. Tal como expresamos al inicio de este voto, la Sala tuvo a la vista y decidió sobre los tres expedientes judiciales relacionados con La Lagarteada, con base en los mismos hechos y argumentos jurídicos. Se hace hincapié en este elemento, toda vez que fue un hecho incontrovertido por las partes en el expediente N° 17-007413-0007-CO, que el cocodrilo objeto de La Lagarteada pertenece a la especie “crocodylus acutus”, tal como expresó la parte recurrente en su líbelo de interposición y no fue discutido por los accionados.
Ahora, la Sala interpretó en la sentencia que la actividad “…se llevó a cabo de manera organizada, coordinada y supervisada por las autoridades antes mencionadas, con el fin de evitar que se produzcan daños irreversibles al ecosistema natural…” y que “…el permiso otorgado a la actividad, está basado en un criterio técnico-científico y en la normativa vigente, relacionada con los principios bioéticos de bienestar y calidad de vida…”. La muerte del cocodrilo durante la actividad fue sencillamente “un hecho accidental” para la mayoría de esta Sala.
Es necesario contrastar tal criterio con la normativa vigente al momento de los hechos. El artículo 2 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre establece:
“Artículo 2.- Para los efectos de esta ley se entiende por:
(…)
Caza: acción, con cualquier fin, de herir, apresar, capturar o matar animales silvestres. (…)” (El subrayado es agregado) Es decir, la acción de capturar un cocodrilo constituye una actividad de caza, a la luz de dicha normativa.
Al regular el ejercicio de la caza, la citada ley determina los tipos existentes de ella:
“Artículo 28.- Con el objetivo de regular el ejercicio de la caza, esta se clasifica en:
Esta categoría de cacería se aplica basándose en los resultados de estudios técnico-científicos de acuerdo con los parámetros establecidos en esta ley para determinar las especies, las áreas afectadas y las cuotas de extracción o control.
Tras la lectura de este numeral, deviene claro que ninguno de los dos supuestos contemplados autoriza la caza de vida silvestre en peligro de extinción.
Ahora bien, el ordinal 29 del Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre para Pesca y Refugios Nacionales de Vida Silvestre vigente al momento de los hechos establecía:
“Artículo 29.-Para los efectos del artículo 25 de la LCVS se declaran especies de fauna en peligro de extinción las incluidas en los siguientes taxones, Así como todas aquellas otras que puedan declararse como tales: (…)
REPTILES (…)
Crocodylus acutus (…)” Es decir, el cocodrilo objeto de La Lagarteada se encontraba entre las especies en peligro de extinción, cuya caza –según la definición de este término prevista normativamente- estaba vedada.
Esta clasificación no es exclusiva de dicho reglamento. Nótese que el Crocodylus acutus está incluido en el apéndice 1 de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), lo que significa que es una especie en peligro de extinción en los términos de dicho tratado (artículo II, inciso 1).
En abono a lo expuesto, no consta en autos que alguno de los participantes en La Lagarteada tuviera una licencia de caza o que la técnica del “arreo”, utilizada para cazar al cocodrilo, se encontrara contemplada en la ley y el reglamento vigentes, según requieren los artículos 31 y 35 de la referida ley.
Así las cosas, la citada actividad no solo carece de sustento normativo sino que abiertamente riñe con la protección al ambiente que se deriva de la Constitución, de manera que las autoridades recurridas no debieron permitir su realización.
Debemos mencionar asimismo que la preservación de costumbres comunitarias es un fin legítimo y tutelado por el ordenamiento jurídico (por ejemplo, el artículo 25 inciso e) de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre). Sin embargo, no se trata de la protección de cualquier costumbre, sino de aquellas que no atenten contra la moral y el orden público, es decir, las llamadas “buenas costumbres”. En definitiva, una costumbre riñe con la Constitución Política si contempla el maltrato del animal como un elemento inherente sin justificación alguna, en los términos que este Tribunal señaló en la sentencia N° 2012-4620 de las 15:00 horas del 10 de abril de 2012:
“(…) Primeramente, el artículo 28 de la Constitución Política, que reafirma el derecho genérico a la libertad, a su vez se erige como límite de la misma, en la medida que toda acción que dañe la moral y el orden público, esto es contrario a la dignidad, constituye motivo válido para fijar limitaciones a ese bien constitucional. En este contexto, precisamente, el maltrato a los animales constituye un acto contrario a la dignidad toda vez que el ejercicio de esta última comporta un deber moral de actuación tanto con respecto a los demás seres humanos como en relación con el entorno natural que lo rodea. De ahí que se coliga con facilidad que el maltrato a los animales vulnera la moral, las buenas costumbres y el orden público, por lo que su prohibición y prevención deviene un asunto de relevancia constitucional.
Acorde con este mandato constitucional, el numeral 385 inciso 2) del Código Penal sanciona a quien maltratare animales, los molestare o causare su muerte sin necesidad, o los sometiere a trabajos manifiestamente excesivos. La razón de ser de esa disposición y su ubicación en el apartado relativo a las contravenciones contra las buenas costumbres (Libro III Título II del Código Penal) no es otra que resguardar una racionalidad ética, un parámetro de la conducta humana dentro de la vida en sociedad, porque el maltrato a los animales implica, en realidad, una lesión a la propia dignidad, bien jurídico tutelado, en la medida que constituye un modelo de violencia e insensibilidad ajeno a un sano convivir entre seres humanos y a una relación armoniosa con el entorno natural que nos rodea.
(…).
Ahora bien, como se indicó, la protección a la salud animal se define en última instancia en función del mismo hombre. Por consiguiente, es válido limitar la extensión de espectro de protección a los animales en consideración a otros bienes jurídicamente relevantes para el ser humano. En particular, el sacrificio de animales destinados al consumo y aprovechamiento humanos es un evidente límite al deber de protección animal, toda vez que los productos derivados de los animales constituyen elementos esenciales de la dieta y vestimenta humanas. Igualmente, se debe hacer mención a la investigación y experimentación médica con animales, por cuanto ello constituye un elemento fundamental para el desarrollo de medicamentos y tratamientos en beneficio de la salud humana. Del mismo modo, las tradiciones del pueblo costarricense, cuya protección se infiere del artículo 89 de la Constitución Política, son objeto de tutela por tratarse de valores propios del acervo cultural de la nación.
(…)
VI.- Sobre el caso concreto. En primer término, las recurrentes alegan que la empresa Eventos Pedregal Sociedad Anónima pretende realizar una corrida de toros al estilo de Pamplona, lo cual constituye un acto de maltrato hacia esos animales. Al respecto, la Sala tiene por acreditado que mediante trámite número 1109, recibido en la Municipalidad de Belén el 13 de marzo de 2012, la empresa Eventos Pedregal Sociedad Anónima solicitó los respectivos permisos para un evento denominado “Pamplona y Más”. por celebrarse en el Complejo Pedregal del 13 al 22 de abril de 2012. Ese mismo día, el organizador del evento “Pamplona y Más” aportó ante el Área Rectora de Salud de Belén, cierta documentación requerida para obtener los respectivos permisos. De la lectura de los autos, ese Tribunal Constitucional observa que el evento en cuestión incluye las siguientes actividades: presentación de caballistas, cuadraciclos, motocicletas, bandas musicales, juego de pólvora, competencias de mulas y corridas de toros, entre otras. En cuanto a la corrida de toros al estilo Pamplona, la actividad consiste en lo siguiente: durante el recorrido de 750 metros de distancia, a lo largo de 5 carriles de 10 metros de ancho, se desarrollará una carrera conjunta de animales y corredores, donde no se permitirá una participación superior a 400 personas por evento; en cuanto a la salida de los animales, primero saldrán 3 toros, 2 minutos después saldrán 2 más, y 2 minutos después se soltarán los restantes 3 toros, para un total de 8 animales por corrida, que al llegar al final del recorrido entrarán a un corral. Por consiguiente, esta Sala concluye que en el evento “Pamplona y Más” los toros no serán sacrificados luego de la corrida, tal y como sucede en España, sino que al finalizar aquella, los animales más bien van a ser llevados a un corral a fin de organizar su traslado posterior a la ganadería correspondiente. Sin embargo, este Tribunal también advierte que en el sub examine, el Servicio Nacional de Salud Animal no está avalando la realización del evento “Pamplona y Más” toda vez que, como informa bajo juramento esa dependencia, los organizadores no pudieron garantizar el bienestar de los animales durante el evento. En efecto, el SENASA expone una serie de riesgos para la salud e integridad de los animales que se utilizarían para el evento “Pamplona y Más” que, según su criterio técnico especializado, hacen que no deba ser avalada dicha actividad: primero, explican que no es recomendable para la salud de los toros que las carreras se hagan sobre adoquines, pues lo ideal es que sea sobre tierra o arena; segundo, afirman que el organizador no pudo responder cómo van a tirar los toros en estampida, no pudo decir cuál va a ser el estímulo para que los toros salgan corriendo, esto podría ser con chuzos eléctricos, pegándoles, con bombetas, entre otros, todos los cuales constituyen métodos no autorizados ya que estresan a los animales; tercero, el organizador tampoco pudo responder qué haría en caso de tener un animal caído; cuarto, tampoco pudo contestar qué haría si los animales se metieran entre la estructura de tubos, pudiendo lesionarse o lesionar a una persona; quinto, sostiene que la comunicación entre los pasillos se hará en ángulo recto. Todos esos riesgos hicieron llegar a la conclusión al SENASA que el evento “Pamplona y Más” no asegura adecuadamente el bienestar de los animales. Con base en este criterio técnico, la Sala tiene por acreditado que existe una amenaza demostrada a la salud y bienestar de los toros por utilizar en la actividad de marras, lo que a su vez vulnera los derechos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como la dignidad. Como se indicó supra, la inclusión de los animales dentro del concepto de ambiente se hace con base en el papel que estos juegan en el desarrollo de la vida humana, que los hace merecedores de protección y un trato digno. En particular, la fauna domesticada se debe proteger del padecimiento, maltrato y crueldad sin justificación legítima, porque ello refleja una racionalidad ética determinada, corresponde a una concienciación de la especie humana respecto del modo justo y digno con el que debe interactuar con la naturaleza. Por lo demás, la crueldad con los animales resulta contraria a las buenas costumbres, de manera que su proscripción constituye un límite constitucional y razonable al derecho a la recreación. A mayor ahondamiento, el Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica, por acuerdo Nº IX-16-08-2012 tomado en la sesión ordinaria de Junta Directiva celebrada el 20 de marzo de 2012, en torno a la actividad “Pamplona y Más” subrayó la relación existente entre la violencia hacia los animales y la violencia entre las personas. En concreto, destacó que “estamos ante una manifestación de insensibilidad y sentimientos de placer ante el dolor ajeno lo que –para promover una sociedad pacífica- debemos modificar de raíz por todas las vías que nos sea posible”. Asimismo, enfatizó que la salud mental se promueve, más bien, por medio de actividades respetuosas con las personas y los seres vivos en general, empáticas ante el dolor. Asimismo, como se indicó supra, el derecho a la recreación se encuentra sometido a una serie de límites que garantizan la seguridad de las personas que participan en las distintas actividades. En cuanto a este punto, SENASA apunta, como argumento adicional para desaprobar la actividad, que los organizadores no pudieron responder qué pasaría si en la carrera, cuando los toros salieran en estampida persiguiendo a las 400 personas, alguna persona se cayera, pudiendo ser aplastada por las demás personas y los toros que vinieran corriendo. Tal situación implica una evidente amenaza al derecho a la salud de la personas.” En el caso de marras, consideramos que el hecho de dar persecución a un cocodrilo –especie en peligro de extinción- para luego someterlo a condiciones que pueden producir su muerte –como en efecto ocurrió- no puede subsumirse entre las buenas costumbres que tienen acogida en el texto constitucional.
En segundo lugar, consideramos la posición de la mayoría de esta Sala inconciliable con el ordenamiento jurídico por dos motivos. Por un lado, se apoya en la reforma efectuada a la Ley N° 7451 mediante la Ley N° 9458 de 11 de junio de 2017, señalando que dicha reforma establece una serie de sanciones administrativas y penales que podrán ser aplicadas en la vía ordinaria, de manera que el caso debería ser analizado y resuelto en dicha sede. Textualmente, la resolución de mayoría indica:
“Debe agregarse que, recientemente, se aprobó una reforma a la citada Ley N° 7451, mediante la Ley N° 9458 de 11 de junio de 2017, a fin de establecer una serie de sanciones de orden administrativo y el correspondiente procedimiento sancionatorio por infracción a dicha normativa. De lo que se deriva que existe un marco legal para el resguardo de los animales, así como los mecanismos jurídicos adecuados para hacer efectiva tal protección, por ende, el caso en examen debe ser analizado y resuelto en las vías ordinarias, a la luz del citado marco normativo.” Es claro que tal reforma no existía en la legislación al momento de producirse los hechos, toda vez que ella entró en vigencia en 22 de agosto de 2017, mientras que La Lagarteada tuvo lugar el 14 de abril de 2017. En otras palabras, el voto de mayoría está propugnando la aplicación retroactiva de sanciones administrativas y penales a contrapelo del artículo 34 constitucional.
Además, respetuosamente estimamos que se confunde la competencia de la Sala con la de otras instancias. A grandes rasgos, la función de la Sala es la tutela de los derechos fundamentales de los administrados frente al Estado o sus dependencias. Únicamente de manera excepcional, la Sala podría condenar a un funcionario por la existencia de dolo o culpa de su parte, en los términos del artículo 199 de la Ley General de la Administración Pública. (Véase el numeral 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Por otro lado, la tutela constitucional pretende “…restituir o garantizar al agraviado en el pleno goce de su derecho, y restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando fuere posible.” (Ordinal 49 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).
Estos elementos permiten dilucidar claramente la diferencia entre la sede constitucional (cuya competencia en el sub examine defendemos los suscritos) y la sede ordinaria (cuya competencia defiende la mayoría): a) Los sujetos procesales son distintos: el Estado figura como accionado y es responsable en sede constitucional; en comparación, en la sede ordinaria serían principalmente los administrados los posibles destinatarios de las sanciones (multa y prisión). Nótese que el Estado, como persona jurídica por antonomasia, no es sujeto directo de ese tipo de sanciones (societas delinquere non potest); b) la finalidad del proceso: en sede constitucional se pretende el restablecimiento del derecho o la prevención de reincidencia por parte de la Administración (ordinales 49 y 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional); mientras que en sede ordinaria se pretendería la imposición de una sanción administrativa (multa) o penal (prisión). La incongruencia en el razonamiento es evidente, si se observa que las multas recaudadas por la imposición de las sanciones administrativas están destinadas al SENASA (artículo 24 bis de la Ley de Bienestar Animal). Es decir, en caso de condenarse al Estado, este deberá pagar la multa al propio Estado.
A partir de los razonamientos expuestos, salvamos el voto y declaramos con lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
*170060140007CO* Res. Nº 2017014639 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas con cincuenta minutos del doce de setiembre de dos mil diecisiete.
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 17-006014-0007-CO, interpuesto por MAUREEN CASTILLO VARGAS, cédula de identidad número 1-682-472, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ DE GUANACASTE, MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, Y SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL (SENASA).
Resultando:
1.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala el 20 de abril de 2017, la recurrente interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de Santa Cruz, Ministerio de Ambiente y Energía y Servicio Nacional de Salud Animal, y expresa que el 14 de abril de 2017 en la comunidad de Ortega de Bolsón de Santa Cruz de Guanacaste, se realizó la "lagarteada"; actividad que consiste en capturar vivo un cocodrilo (Crocodylus acutus) irrumpiendo en su hábitat natural, luego de su captura se inmoviliza y posteriormente se traslada a una pileta ubicada en el pueblo de Ortega. Indica que según los medios de comunicación masiva este año participaron más de tres mil personas y la actividad se extendió de 10:00 a.m. a 02:00 p.m. Acusa que en esta ocasión, luego de la captura del animal, se produjo la muerte del mismo, lo cual, estima, acontece de forma cruel y, a raíz de la falta de control y supervisión por parte de las entidades encargadas. Arguye que con la muerte del animal se ve afectada una especie en vías de extinción y, en consecuencia, se ocasiona un daño ambiental significativo. Alega que las autoridades competentes incumplieron con el deber de preservar el ambiente y la vida silvestre priorizando una "tradición" sobre la protección de la fauna, al no regular técnicamente la actividad de la lagarteada correspondiente al año 2017 y omitir la supervisión de una actividad que afecta el ambiente. Solicita la intervención de la Sala en el presente asunto y, pide, se prohíba la realización de esta actividad.
2.- Por resolución de las 10:40 horas del 19 de mayo de 2017, se le dio curso al amparo y se requirió informe al Ministro de Ambiente y Energía, Alcaldesa de Santa Cruz de Guanacaste y Director General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA).
3.- Por escrito recibido mediante correo electrónico de la Sala el 29 de mayo de 2017, informa bajo juramento María Rosa López Gutiérrez, en su condición de Alcaldesa de Santa Cruz y, tocante a lo alegado, explica que el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Ortega solicitó al Concejo Municipal de Santa Cruz, lo siguiente: “(…) la presente es para solicitarles el visto bueno para las actividades que llevaremos a cabo durante este año 2017 en la Semana Santa del 12 al 16 de Abril aclaramos que únicamente se jugarán toros los días 12, 15 y 16 de Abril ya que como es tradicional el jueves y viernes santo serán exclusivos de la lagarteada como todos los años. A la cual se solicita el V/B para la obtención de una patente temporal de licores la cual explotaremos en nuestro salón comunal (…)”. Señala que el Concejo Municipal de Santa Cruz en sesión ordinaria 05-2017, artículo 04, inciso 09 del 31 de Enero de 2017, acordó: “INCISO 09: Se da lectura a documentos suscritos por el Señor Álvaro Cascante Barrantes cédula 5-154-434 Presidente ADI Ortega cédula Jurídica 3-002-051056 de Santa Cruz el cual solicita “Visto Bueno para realizar actividades durante la Semana Santa del 12 al 16 de abril, aclaramos que únicamente se jugarán toros los días 12, 15 y 16 de abril, ya que como es tradicional el Jueves y Viernes santo serán exclusivos para la Lagarteada” se solicita una licencia temporal de licores la cual se explotará en el Salón Comunal. …“SE ACUERDA POR UNANIMIDAD: Con dispensa de trámite de Comisión, se da Visto Bueno a para realizar actividades durante la Semana Santa del 12 al 16 de abril de 2017, y eventos taurinos los días 12, 15 y 16 de abril organizados por ADI Ortega representado por el señor Álvaro Cascante Barrantes. Se autoriza una Licencia temporal para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico del 12 al 16 de abril de 2017 ubicada en el Salón Comunal de la Localidad. 02. Se da Visto Bueno a la organización de la Lagarteada los días Jueves y Viernes Santos 2017 realizado por ADI Ortega representado por el señor Álvaro Cascante Barrantes. 03. La ADI Ortega deberá cumplir con los demás requisitos exigidos por ley para la realización de este tipo de eventos. 04. Pasar a la Administración Tributaria y Hacienda Municipal para el respectivo trámite”. Sostiene que la ADI de Ortega debió contar con los permisos ante el Área de Conservación Tempisque (ACT) del Minae para los eventos del 13 y 14 de Abril de 2017.
4.- Por escrito recibido mediante Gestión en Línea el 29 de mayo de 2017, informa bajo juramento Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía y, al respecto relata que el SINAC es un órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Ambiente y Energía, con personería jurídica instrumental, patrimonio autónomo y, con competencias claramente definidas en el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad No. 7788, en materia forestal, vida silvestre, áreas silvestres protegidas y cuencas hidrográficas. Precisa que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) fue creado mediante la Ley de Biodiversidad y que, como parte de la organización administrativa del SINAC, los artículos 23 y 28 de ese cuerpo normativo, disponen que el Sistema estará constituido por unidades territoriales denominadas Áreas de Conservación, ellas, bajo la supervisión general del Ministerio de Ambiente y Energía, por medio del Consejo Nacional de Áreas de Conservación, con competencia en todo el territorio nacional, esto según se trate de áreas silvestres protegidas, áreas con alto grado de fragilidad o, áreas privadas de explotación económica. Afirma que cada área de conservación es una unidad territorial del país, delimitada administrativamente, regida por una misma estrategia de desarrollo y administración, debidamente coordinada con el resto del sector público. Sostiene que en vista de lo indicado, mediante oficio SINAC-AJ-356-2017 de fecha 25 de mayo de 2017, se solicitó informe al Área de Conservación involucrada. Agrega que por memorial ACT -OR-DR-0683-17 de fecha 26 de mayo de 2017, el Área de Conservación Tempisque indicó lo siguiente: “La lagarteada realizada el 14 de abril de 2017, fue autorizada mediante resolución administrativa ACT-OR-DR-038-201 7, del 31 de marzo de 2017. Esta autorización se emitió ante la solicitud presentada por la Asociación de Desarrollo de Ortega el 30 de marzo de 2017. Las regulaciones técnicas bajo las cuales se han otorgado las actividades de Lagarteada de los últimos años se han autorizado, siguiendo los lineamientos técnicos emitidos por la Comisión de Vida Silvestre del ACT-SINAC, mediante oficio ACT-OR-FV-112, del 27 de enero de 2010. Estas regulaciones se indican como obligatorias en la resolución administrativa ACT-OR-DR-038-2017, del 31 de marzo del 2017, por lo que fueron de carácter obligatorio durante la actividad en cuestión”. Señala que en cuanto al desarrollo de la Lagarteada, el ingeniero Francisco Ramos, Administrador del RNVS Cipanci, sector Bolsón, informó por escrito ACT-RIWSC-Bo-22 del 15 de abril de 2017, lo siguiente: “La actividad inició oficialmente a las 9:00 a.m. en el Salón Comunal de la ADI-Ortega con una charla del Administrador del refugio sobre las acciones a considerar para mantener la integridad de las personas, del cocodrilo y del hábitat circundante; así como la recolección de los residuos sólidos. A las 10:00 a.m. se trasladan los lagarteros autorizados, funcionarios del SINAC y los visitantes al sitio donde se realizara la captura del animal, en un sector del rio El Charco. De las 10:30 se inicia el proceso de captura bajo la "técnica del arreo" y culmina a las 3:00 p.m. con la captura del cocodrilo, el traslado del mismo y a las 3:30 p.m. con la captura del cocodrilo, el traslado del mismo y a las 3:30 p.m. se coloca en la pileta del Salón Comunal. A las 2:30 p.m. se reporta un herido por mordedura o golpe de la cola del cocodrilo el cual es trasladado al centro de salud correspondiente. A las 5:00 p.m se reporta que el herido está fuera de peligro y sin consecuencias importantes en la pierna. A las 9:30 p.m. los funcionarios del SINAC realizaron la inspección ocular del cocodrilo y no encontraron anormalidades aparentes y la pileta tenía un nivel de 0.60 m que es normal para estas condiciones. A las 6:00 a.m. del 15 abril, vecinos de la comunidad llaman al SlNAC y reportan que el animal presumiblemente se encuentra muerto. Se hace la inspección de rigor y efectivamente se encuentra el cocodrilo con desechos de comida en la boca de muy mal olor, sin respiración y sin vida. A las 7:30 a.m. se traslada el cocodrilo a un sitio fuera del pueblo para evitar la aglomeración de personas. A las 9:00 a.m. el Administrador del refugio se comunica con la Ing. Norma Rodríguez Garro, Gerente de ASP del ACT y a la vez con el Dr. Carlos Mario Orrego, Coordinador Nacional de Vida Silvestre del SINAC para seguir los procedimientos correspondientes para este caso”. Amplía que para el SINAC-MINAE este compromiso se mantiene tanto en las acciones de conservación dentro y fuera del hábitat de estas especies, siendo que, toda autorización o permiso de parte de la institución se emite basado en el criterio técnico-científico y en la normativa vigente, relacionada con los principios bioéticos de bienestar y calidad de vida. Refiere que el SINAC-MINAE ha buscado acompañar las actividades asociadas con el uso, aprovechamiento y conservación de la vida silvestre que las comunidades, tradicionalmente, han realizado, buscando un manejo adecuado y el bienestar de las especies, siendo parte de estas actuaciones el llamado enfático y activo contra el maltrato animal. Asegura que lo acontecido en Ortega es un hecho lamentable, por ello, se está realizando un análisis de la situación, así como, valorando la conveniencia de nuevas autorizaciones para esta actividad, a tenor de lo establecido en el marco legal y lo dictado por la Sala Constitucional según Voto 2009-002242 del 13 de febrero de 2009. Resalta que está a la espera del informe final de la comisión nombrada por la Dirección del ACT mediante oficio ACT-OR-DR-496-17 del 17 de abril de 2017, conformada para evaluar lo acontecido durante el evento de la Lagarteada. Solicita se desestime el recurso planteado.
5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 10:04 horas del 31 de mayo de 2017, informa bajo juramento Alexis Sandí Muñoz, en su condición de Director General a.i. del Servicio Nacional de Salud Animal, que el 14 de abril del 2017, la comunidad de Ortega de Bolsón de Santa Cruz de Guanacaste, realizó la llamada “lagarteada”, que consiste en la captura de un cocodrilo vivo, el cual, es trasladado a una pileta para posteriormente devolverlo a su hábitat natural. El lagarto capturado este año murió, tal como se evidenció en los medios de comunicación y, como es señalado en el Informe del Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Agrega que, si bien corresponde por disposición expresa contenida en la Ley No. 8495 del 6 de abril del 2006, al Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), entre otras competencias, administrar, planificar, dirigir y tomar medidas pertinentes en todos el país, sobre bienestar animal, esta actividad particular no está sujeta a autorización por parte de ese Servicio Nacional, toda vez que, de acuerdo con el artículo 56 de dicho cuerpo legal, los únicos establecimientos sujetos a control son aquellos donde se concentren animales silvestres en cautiverio o, bien, los zoológicos. Así las cosas, ante esa Institución nunca existió solicitud de autorización del evento por las razones antes expuestas. Solicita se desestime el recurso planteado.
6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernández Gutiérrez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente alegó que el 14 de abril de 2017 en la comunidad de Ortega de Bolsón de Santa Cruz de Guanacaste, se realizó la "lagarteada"; actividad que consiste en capturar vivo a un cocodrilo irrumpiendo en su hábitat natural. Acusa que en esta ocasión, luego de la captura del animal, se produjo la muerte del mismo, lo que, estima, acontece de forma cruel y en razón de la falta de control de las autoridades recurridas. Arguye que con la muerte del animal, se ve afectada una especie en vías de extinción y, en consecuencia, se ocasiona un daño ambiental significativo.
II.- Hecho probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrado el siguiente hecho:
III.- Sobre el fondo. En relación con el caso que nos ocupa, resulta pertinente tener presente que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) es un órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Ambiente y Energía, con personería jurídica instrumental, patrimonio autónomo y, con competencias claramente definidas en el artículo 22, de la Ley de Biodiversidad No. 7788. Ahora bien, en sub lite, se tiene por acreditado que la actividad denominada “La Lagarteada” realizada el 14 de abril de 2017, fue autorizada mediante resolución administrativa ACT-OR-DR-038-2017 del 31 de marzo de 2017, emitida por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC). Esta autorización se emitió ante la solicitud presentada por la Asociación de Desarrollo de Ortega el 30 de marzo de 2017. Asimismo, se indica bajo juramento que, toda autorización o permiso de parte de la institución, se da basado en el criterio técnico-científico y en la normativa vigente, relacionada con los principios bioéticos de bienestar y calidad de vida. Las regulaciones técnicas bajo las cuales se han otorgado las actividades de “La Lagarteada” de los últimos años, se han autorizado, siguiendo los lineamientos técnicos emitidos por la Comisión de Vida Silvestre del ACT-SINAC, mediante oficio ACT-OR-FV-112 de 27 de enero de 2010. Adicionalmente, bajo juramento, se afirma que estas regulaciones se indican como obligatorias en la resolución administrativa ACT-OR-DR-038-2017 del 31 de marzo del 2017, por lo que, fueron de carácter obligatorio durante la actividad en cuestión. De este modo, la Sala observa que la actividad de cita, realizada el 14 de abril pasado, se llevó a cabo de manera organizada, coordinada y supervisada por las autoridades antes mencionadas, con el fin de evitar que se produjeran daños irreversibles al ecosistema natural y, a su vez, realizando un esfuerzo para no restarle importancia al bagaje cultural que aportan las tradiciones de los diversos pueblos del país. De igual manera, el permiso otorgado a la actividad, está basado en un criterio técnico-científico y en la normativa vigente, relacionada con los principios bioéticos de bienestar y calidad de vida. Ahora bien, este Tribunal no desconoce que durante la actividad denominada “La Lagarteada”, un cocodrilo murió; sin embargo, bajo juramento se indica que se trató de un hecho accidental, no premeditado y, actualmente, se está realizando un análisis de la situación, a la espera del informe final de la comisión nombrada por la Dirección del ACT mediante oficio ACT-OR-DR-496-17 del 17 de abril de 2017, conformada para evaluar lo acontecido durante el evento de "La Lagarteada" y, determinar, desde el punto de vista técnico, si corresponde emitir más permisos para actividades similares. Es decir, se está realizando un análisis de la situación, así como, la conveniencia de nuevas autorizaciones para esta actividad, considerando lo establecido en el marco legal y, lo sentado por la Sala Constitucional mediante el Voto No. 2009-002242 del 13 de febrero de 2009, que en lo que interesa señaló:
“(…) según informó el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones recurrido, ese Despacho Ministerial está girando las directrices pertinentes, al Director Superior del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, a fin de regular técnica y legalmente la actividad de la lagarteada, para evitar que se ocasionen daños ambientales negativos significativos, de difícil e imposible reparación. En este sentido, es importante indicar que dicha regulación debe ser emitida de manera oportuna y con base en los resultados obtenidos este año, antes de que se lleve a cabo la próxima lagarteada, para evitar que se produzcan daños irreversibles en un ecosistema natural, por cuanto como lo estableció Ronald Vargas Brenes en el oficio SINAC-DG-1763 del 23 de octubre del 2007: “(…) Se debe considerar el impacto no sólo de la población sino de su hábitat en general ya que se destruyen sus cuevas donde ellos se refugian, también sobre el posible efecto que podría estar ocasionando la manipulación no científica de un individuo de esta talla en esta población. Además se debe tomar en cuenta el impacto no sólo en la población de cocodrilos sino en las otras poblaciones de especies silvestres que se podrían ver afectadas con dicha actividad (…)”.
Finalmente, la autoridad recurrida indica que se está a la espera del informe final de la comisión nombrada por la Dirección del ACT mediante oficio ACT-OR-DR-496-17 del 17 de abril de 2017, conformada para evaluar lo acontecido durante el evento de "La Lagarteada”.
IV.- Adicionalmente, la Ley de Bienestar de los Animales (Ley No. 7451 de 16 de noviembre de 1994 y sus reformas) dispone, en su artículo 4, que los animales silvestres deberán gozar, en su medio, de una vida libre y tener la posibilidad de reproducirse. Establece, además, que la privación de su libertad, con fines educativos, experimentales o comerciales, deberá producirles el mínimo daño posible y estar acorde con la legislación vigente, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Conservación de la Vida Silvestre. Dicho cuerpo normativo prevé, en su numeral 9, que los animales utilizados en deportes o espectáculos públicos no deberán someterse, a la disciplina respectiva, bajo el efecto de ninguna droga o medicamento perjudicial para su salud e integridad. Tampoco deberán ser forzados más allá de su capacidad ni deberán utilizarse objetos que puedan dañar su integridad física. Asimismo, el ordinal 23, estipula que, por medio de sus dependencias técnicas competentes, la Administración Pública determinará si no se le brindan a un animal las condiciones básicas establecidas en esta Ley y, además, deberá oír a las organizaciones protectoras de animales, cuando formulen denuncias. Debe agregarse que, recientemente, se aprobó una reforma a la citada Ley No. 7451, mediante la Ley No. 9458 de 11 de junio de 2017, a fin de establecer una serie de sanciones de orden administrativo y el correspondiente procedimiento sancionatorio por infracción a dicha normativa. De lo que se deriva que existe un marco legal para el resguardo de los animales, así como los mecanismos jurídicos adecuados para hacer efectiva tal protección, por ende, el caso en examen debe ser analizado y resuelto en las vías ordinarias, a la luz del citado marco normativo. En virtud de las razones expuestas, el amparo resulta improcedente, como en efecto se declara.
V.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Cruz Castro, Rueda Leal y Pacheco Salazar salvan el voto y declaran con lugar el recurso e inconstitucional la actividad denominada "La Lagarteada".
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Paul Rueda L.
Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.
José Paulino Hernández G. Aracelly Pacheco S.
Voto salvado de los Magistrados Cruz Castro, Rueda Leal y Pacheco Salazar, con redacción del segundo. Con el respeto acostumbrado, discrepamos del criterio de mayoría y procedemos a declarar con lugar el recurso, con base en los siguientes argumentos.
De previo, es necesario aclarar que el tema de La Lagarteada fue analizado en tres expedientes judiciales (17-007413-0007-CO, 17-006014-0007-CO y 17-005741-0007-CO), los que comparten los mismos hechos y razonamientos jurídicos.
Ahora bien, visto que la mayoría de esta Sala remitió el caso a la vía de legalidad, es necesario explicitar la trascendencia actual del derecho al ambiente y las implicaciones que ello conlleva para el acceso a la justicia y la labor de la Sala Constitucional.
1.- Sobre la evolución internacional del derecho ambiental. Si bien el desarrollo del derecho ambiental es relativamente reciente en comparación con otras ramas del derecho, sus primeros pasos datan de hace más de un siglo. El hecho de que el derecho ambiental experimentara un auge desde finales del siglo XX hasta la fecha, se debe a que no fue sino hasta ese momento que se hicieron palpables los efectos del ser humano en el ambiente y, correlativamente, la incidencia del ambiente en el desarrollo pleno de la persona. Antes de esto, no existía la conciencia, la urgencia o la necesidad de preocuparse por los temas ambientales. Muestra de ello es que uno de los primeros instrumentos en materia ambiental, como es la Convención para la preservación de animales salvajes, pájaros y peces en África (Convención de Londres de 1900), fue firmado por las potencias europeas de entonces, pero nunca entró en vigencia por la falta de ratificación por parte de dichos Estados. Esta situación contrasta enormemente con la actual, como se evidencia con la firma del Acuerdo de París por parte de 193 Estados y su entrada en vigor el mismo año de su firma, en 2016, aunque EE. UU. anunciara su retiro luego (según el acuerdo, la fecha efectiva más temprana de retiro para ese país es noviembre de 2020, poco antes del final del primer mandato del presidente Trump).
En los años anteriores a 1972, el avance del derecho ambiental no fue notable y se centró en temas concretos, como la contaminación marina por petróleo y los efectos de la energía nuclear, temas conocidos por la Convención Internacional para la Prevención de la Contaminación por Petróleo en los Mares (1954) y el Tratado de prohibición parcial de ensayos nucleares en la atmósfera, en el espacio exterior y bajo el agua (1963). Cabe resaltar la existencia de excepciones, como la Convención Africana sobre la Conservación de la Naturaleza y los Recursos Naturales (1968), la cual representa una innovación importante en materia ambiental, toda vez que se acepta que la utilización de los recursos naturales debe estar dirigida a satisfacer las necesidades humanas en concordancia con la capacidad del ambiente. Lo anterior evidencia que ya para ese momento se había superado la concepción del ambiente como recurso inagotable. Otro instrumento destacable del periodo anterior a 1972 es la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas (Convenio Ramsar de 1971), pues pone en relieve el carácter internacional del tema ambiental, al establecer la necesidad de que los Estados coordinen medidas conjuntas debido al carácter transfronterizo de algunos humedales. Además, propugna el uso racional (wise use) de los humedales.
El año 1972 representa un punto coyuntural en materia ambiental, ya que fue en ese año cuando la comunidad internacional tomó el primer paso hacia la tutela del ambiente a gran escala, al tener lugar la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano (Conferencia de Estocolmo de 1972). En esta Conferencia participaron 113 Estados, representantes de la ONU y agencias internacionales especializadas (OIT, UNESCO, OMS, etc.), así como representantes de numerosas organizaciones no gubernamentales. (Véase la información de la página de Internet del Programa de las Naciones Unidas para el Ambiente http://staging.unep.org/Documents.Multilingual/default.asp?DocumentID=97&ArticleID=1519&l=en, consultada el 24 de enero de 2018).
La Conferencia de Estocolmo culminó con la adopción de la Declaración de Estocolmo de la Conferencia de las Naciones Unidas Sobre el Medio Humano con 26 principios básicos relativos a la protección del ambiente, así como el Plan de Acción con la estructuración de metas globales.
El principio primero de ese documento manifiesta lo siguiente: “El hombre tiene derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio ambiente de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras. A este respecto, las políticas que promueven o perpetúan el apartheid, la segregación racial, la discriminación, la opresión colonial y otras formas de opresión y de dominación extranjera quedan condenadas y deben eliminarse.”.
La Conferencia de Estocolmo de 1972 desencadenó una serie cambios fundamentales en materia ambiental. Por ejemplo, como consecuencia de la Conferencia nació el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente cuya labor es promover el uso racional y desarrollo sostenible del ambiente. También surgieron diversos instrumentos internacionales como el Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y Otras Materias (Londres, 1976), la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural (Paris, 1972), además de la Convención Internacional sobre el Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora de 1973 (CITES). Las dos décadas siguientes a la Conferencia verían la proliferación de acuerdos internacionales en materia ambiental, con más de 1100 acuerdos dedicados al tema o con provisiones relacionadas con él. (Véase Brown Weiss, E., “The Evolution of International Environmental Law”, Japanese Yearbook of International Law, Vol. 54 (2011), pp. 1-27, consultado en http://scholarship.law.georgetown.edu/facpub/1669 el 24 de enero de 2018).
Los años posteriores a la Conferencia se caracterizaron por la ampliación del enfoque; así, los acuerdos internacionales pasaron de tratar temas concretos (verbigracia, contaminación por petróleo o nuclear) a abarcar el tema de una manera comprehensiva. Ya no solo se habla de contaminación transfronteriza, sino también de cambio climático y de la tutela del ecosistema como un todo. Muestra de ello fue la adopción de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático de 1992. Claro está, esta evolución del derecho ambiental no impidió que se desarrollaran ampliamente temas concretos (como, por ejemplo, la contaminación atmosférica o la protección de la capa de ozono) mediante instrumentos específicos (siguiendo con el ejemplo, el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono de 1985 y el Protocolo de Montreal de 1987). Asimismo, hay avance en cuanto al derecho del mar y la protección del ambiente durante conflictos armados, temas conocidos por la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 y la Convención sobre la prohibición de utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles de 1976.
En el ámbito regional, este periodo dio paso al Convenio Constitutivo de la Comisión Centroamericana de Ambiente y Desarrollo (aprobado por Costa Rica mediante la Ley N° 7226 del 2 de abril de 1991) cuyo propósito era constituir “…un régimen regional de cooperación para la utilización óptima y racional de los recursos naturales del área, el control de la contaminación, y el restablecimiento del equilibrio ecológico, para garantizar una mejor calidad de vida a la población del istmo centroamericano.” (Artículo 1).
Además, se suscribió el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales de 1988, conocido como Protocolo de San Salvador. La relevancia de este Protocolo radica en el hecho de que adiciona el derecho a un ambiente sano en su artículo 11:
“Artículo 11 Derecho a un Medio Ambiente Sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.
2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.” Un segundo hito mundial en materia ambiental se dio 20 años después de la Conferencia de Estocolmo, cuando se llevó a cabo la Conferencia de las Naciones sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (Cumbre de Río). Se trató de una nueva reunión de índole global, pero con una mayor participación que su predecesora. Se contó con representantes de 172 gobiernos y unos 2.400 delegados de organizaciones no gubernamentales. Además, la Cumbre recibió gran cobertura mediática, con la presencia de casi 10.000 periodistas. (Véase la información provista por las Naciones Unidas en la página http://www.un.org/geninfo/bp/enviro.html, consultada el 25 de enero de 2018) La Cumbre no solo fue exitosa por la amplia participación gubernamental y civil, sino también por los instrumentos internacionales aprobados en ella, principalmente la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el Programa 21, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, la Declaración de Principios relativos a los Bosques y el Convenio sobre la Diversidad Biológica.
Para los efectos de este considerando, conviene citar los principios primero y décimo de la Declaración de Rio:
“PRINCIPIO 1 Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.
PRINCIPIO 10 El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.” Por su parte, el Programa 21 contiene un capítulo dedicado a la información para la adopción de decisiones, cuya introducción reza:
“40.1. En el desarrollo sostenible, cada persona es a la vez usuario y portador de información, considerada en un sentido amplio, que incluye datos, información y el conjunto adecuado de experiencias y conocimientos. La necesidad de información se plantea en todos los niveles, desde el de dirección superior, en los planos nacional e internacional, al comunitario y el individual. Hay dos esferas de programas que deben aplicarse a fin de velar por que las decisiones se basen cada vez más en información fidedigna, a saber:
Luego de la Cumbre de Río vino un auge de instrumentos y conferencias internacionales relacionados con materia ambiental. Por mencionar tan solo algunos de relevancia: la Convención de las Naciones Unidas para la Lucha contra la Desertificación de 1994, el Protocolo de Kioto de 1997 (sobre cambio climático), la Declaración del Milenio de 2000 (aprobada por la Asamblea General de la ONU, proclama el respeto a la naturaleza y el desarrollo sostenible), la Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible de 2002, la Cumbre del Clima en Paris (COP21).
Paralelamente, la región centroamericana también emitió una variedad de acuerdos relativos al ambiente, entre ellos se destaca: el Convenio Regional sobre el Cambio Climático de 1993 y la Alianza Centroamericana para el Desarrollo Sostenible de 1994.
Si bien la Declaración de Río incluye entre sus principios el acceso a la información, la participación ciudadana y el acceso a la justicia, este tema fue desarrollado con mayor amplitud en el Convenio sobre acceso a la información, participación del público en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente de 1998 (Convenio de Aarhus).
Para finalizar, el hito mundial más reciente en materia ambiental es el Acuerdo de París. Según se adelantó, este firmado por 193 Estados, constituyendo prácticamente un acuerdo universal, y entró en vigencia en 2016, aunque EE. UU. anunciara su retiro luego (según el acuerdo, la fecha efectiva más temprana de retiro para ese país es noviembre de 2020, poco antes del final del primer mandato del presidente Trump).
2.- Sobre la evolución nacional del derecho ambiental. La evolución histórica de la tutela del ambiente en Costa Rica se puede dividir en dos grandes periodos: uno antes y otro después del reconocimiento del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en la Constitución Política, mediante la reforma de 1994. De manera similar al desarrollo internacional, que inició con normas dirigidas de manera específica a temas concretos, la tutela del ambiente se efectuó antes de 1994 a través de la aplicación de normas aisladas para cuestiones específicas. Entre esta normativa se cuenta la Ley de Aguas de 1942, la Ley de Construcciones de 1949, la Ley General de Agua Potable de 1953, la Ley de Conservación de Fauna Silvestre de 1961 la Ley Forestal de 1969, la Ley General de Salud de 1973, la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre de 1977, la Ley del Servicio de Parques Nacionales de 1977, el Código de Minería de 1982 y la Ley de Conservación de la Vida Silvestre de 1992.
El periodo anterior a la reforma constitucional de 1994 también vio el nacimiento de esta Sala, instancia que no ha permanecido ajena a la materia. En sentencias como la N° 2233-93 del 28 de mayo de 1993, este Tribunal recurrió a otras normas constitucionales, como las que prevén el derecho a la vida (artículo 21), la explotación racional de la tierra (numeral 69), además de la protección de la belleza natural y del patrimonio histórico (ordinal 89), para iniciar la construcción de una línea jurisprudencial de tutela al ambiente. La sentencia mencionada dejó fuera de cualquier duda que el derecho al ambiente es uno fundamental:
“I. El presente amparo pretende la tutela del bien jurídico recurso forestal, lo que en último término significa la protección y preservación de la integridad del medio ambiente natural, que existe en el sitio donde se ha trazado el camino que es causa del problema. Ante la interrogante de si es ese bien jurídico, en todo su dimensión, sifnificación y relación, un valor constitucional o derecho fundamental, la respuesta es indudablememente, positiva. Mucho se habla hoy en día de la necesidad vital para el hombre -como género- y de la obligación consecuente, de esa protección y preservación, y esto constituye una actitud de carácter mundial, de la cual nuestro país no está exente, lo que se demuestra por el interés evicente de Costa Rica de participar en los foros internacionales donde se discute el tema ecológico. Pero tal conducta de nuestro pueblo no sólo se manifeista de ea manera, porque intermanente, lo que es primordial, también hemos actuado promnulgando leyes cuyo fin tiende a esa protección. Así por ejemplo, y para lo que aquí interesa, la Ley Forestal vigente, # 7174 de 28 de junio de 1990, dispone en su artículo 1:
La presente ley establece como función esencial y prioridad del Estado, velar por la protección, la conservación, el aprovechamiento, la industrialización, la administración y el fomento de los recursos forestales del país, de acuerdo con el principio de uso racional de los recursos naturales renovables".
Por su parte, en concordancia con el principio o parámetro de la regularidad jurídica, tal normativa y la actitud dicha, tienen fundamento en nuestra Constritución Política, que en lo relacionado con este tema prevé:
(…)
Pero eso no es todo, porque también en la norma 69, de la Carta Política habla de la "explotación racional de la tierra", lo que constituye un principio fundamental. En consecuencia, son cánones del orden constitucional, aquella protección y preservación, así como la explotación racional de los recursos que se han indicado.” Posteriormente, la sentencia N° 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993 expuso en forma amplia el cambio en la conciencia global con respecto a la protección del ambiente y su vínculo intrínseco con el ser humano. Asimismo, desarrolló el tema de la amplísima legitimación en el proceso de amparo en asuntos ambientales:
“…V.- La vida humana sólo es posible en solidaridad con la naturaleza que nos sustenta y nos sostiene, no sólo para alimento físico, sino también como bienestar psíquico: constituye el derecho que todos los ciudadanos tenemos a vivir en un ambiente libre de contaminación, que es la base de una sociedad justa y productiva. Es así como el artículo 21 de la Constitución Política señala:
"La vida humana es inviolable." Es de este principio constitucional de donde innegablemente se desprende el derecho a la salud, al bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho de la salud y a la obligación del Estado de proteger de la vida humana.
Asimismo, desde el punto de vista psíquico e intelectual, el estado de ánimo depende también de la naturaleza, por lo que también al convertirse el paisaje en un espacio útil de descanso y tiempo libre es obligación su preservación y conservación. Aspecto este último que está protegido en el artículo 89 constitucional, el cual literalmente dice:
"Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico." Proteger la naturaleza desde el punto de vista estético no es comercializarla ni transformarla en mercancía, es educar al ciudadano para que aprenda a apreciar el paisaje estético por su valor intrínseco.
VI.- LEGITIMACION: Tratándose de la protección jurídica del ambiente, la legitimación de los particulares para actuar judicialmente y lograr la aplicación de las normas que tienen esa finalidad o bien, solicitar la tutela jurisdiccional para amparar sus derechos violados, es de gran importancia. Pero debe analizarse desde varios puntos de vista, es decir, en relación con la naturaleza del proceso, las pretensiones y las partes intervinientes y, también tomando en cuenta que el quebranto de las normas ambientales puede provocarlo con su actuación u omisión tanto un sujeto de derecho privado como de derecho público. Este último, simplemente omitiendo ejercer el control debido sobre la actuación de los sujetos privados, cuando infringen las normas ambientales, ignorando su competencia funcional, que le exige ejercer ese control; o bien, infringiendo directamente con su actuación disposiciones jurídicas destinadas a proteger y conservar el ambiente. Esta Sala en Sentencia Número 2233-93 al señalar que la preservación y protección del ambiente es un derecho fundamental, da cabida a la legitimación para acudir a la vía de amparo. En el derecho ambiental, el presupuesto procesal de la legitimación tiende a extenderse y ampliarse en una dimensión tal, que lleva necesariamente al abandono del concepto tradicional, debiendo entender que en términos generales, toda persona puede ser parte y que su derecho no emana de títulos de propiedad, derechos o acciones concretas que pudiera ejercer según las reglas por del derecho convencional, sino que su actuación procesal responde a lo que los modernos tratadistas denominan el interés difuso, mediante el cual la legitimación original del interesado legítimo o aún del simple interesado, se difunde entre todos los miembros de una determinada categoría de personas que resultan así igualmente afectadas por los actos ilegales que los vulneran. Tratándose de la protección del ambiente, el interés típicamente difuso que legitima al sujeto para accionar, se transforma, en virtud de su incorporación al elenco de los derechos de la persona humana, conviertíendose en un verdadero "derecho reaccional", que, como su nombre lo indica, lo que hace es apoderar a su titular para "reaccionar" frente a la violación originada en actos u omisiones ilegítimos. Es por ello que la vulneración de ese derecho fundamental, constituye una ilegalidad constitucional, es decir, una causal específica de amparo contra los actos concretos o normas autoaplicativas o, en su caso, en la acción de inconstitucionalidad contra todas las normas o contra los actos no suceptibles de amparo, e incluso, contra las omisiones, categoría ésta que en el caso del derecho al ambiente se vuelve especialmente importante, porque al tratarse de conservar el medio que la naturaleza nos ha dado, la violación más frecuente se produce por la inercia de las autoridades públicas en realizar los actos necesarios para protegerlos. La Jurisdicción Constitucional, como medio jurídicamente idóneo y necesario para garantizar la supremacía del derecho de la Constitución es, además de supremo, de orden público esencial, y ello implica, en general, que una legitimación mucho más flexible y menos formalista, es necesaria para asociar a los ciudadanos al interés del propio Estado de Derecho de fiscalizar y, en su caso, reestablecer su propia juridicidad. Ese concepto de "intereses difusos" tiene por objeto desarrollar una forma de legitimación, que en los últimos tiempos ha constituido uno de los principios tradicionales de la legitimación y que se ha venido abriendo paso, especialmente en el ámbito del derecho administrativo, como último ensanchamiento, novedoso pero necesario, para que esa fiscalización sea cada vez más efectiva y eficaz. Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra Ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificadas o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos o que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata, entonces, de intereses individuales, pero, a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende, reciben un beneficio o un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos de personas que se encuentran en determinadas situaciones y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter. Y precisamente ello es lo que sucede en el presente caso, en el cual el recurrente, evidentemente, tiene un interés individual en el tanto está siendo afectado por la contaminación de que es objeto su comunidad, pero también existe un interés colectivo, ya que la lesión también se produce a la colectividad como un todo. De manera que, entratándose (sic) del Derecho al Ambiente, la legitimación corresponde al ser humano como tal, pues la lesión a ese derecho fundamental la sufre tanto la comunidad como el individuo en particular.
Al lado del conjunto de principios que la Constitución dedica a las relaciones económicas, debe situarse una serie de disposiciones de no menos trascendencia encaminadas a asegurar una protección básica a la vida humana considerada como valor en sí, al margen que se haga de los recursos humanos en atención a fines politícos o económicos. Se da así entrada a una nueva dimensión de las garantías constitucionales, cuyo núcleo esencial se halla en la protección de la libertad personal y de los demás derechos fundamentales vinculados de diversas maneras a esa libertad y que se manifiesta, ante todo, en un conjunto de reglas generales tendientes a crear una situación ambiental que facilite, lo más posible, el ejercicio de las libertades y el goce de los derechos fundamentales. Por todo lo expuesto, tratándose de la Jurisdicción Constitucional, la Sala estima que no sólo la legitimación en sí, sino también las condiciones necesarias para ésta en el proceso -ya sea como actor o como demadado- o, en su caso, para gozar o sufrir las consecuencias de la sentencia -como vencedor o vencido-, son y deben ser no sólo lo más amplias que sea posible y prudente reconocer, sino también que en esa amplitud la capacidad misma para ser parte y aún para gestionar judicialmente, como condiciones previas a esa legitimación, debe ser tal que incluso, como en este caso, un menor de edad, estudiante de primaria pueda gozar de ella, pero también cualquier otra persona con sólo que tenga la de poder articular con claridad su pretensión y su interés. (…)” Otro voto digno de mención es el N° 6240-93 de las 14:00 horas del 26 de noviembre de 1993, toda vez que resaltó la relación existente entre el derecho al ambiente y otros derechos fundamentales, subrayando que este constituye un prerrequisito para el disfrute pleno de tales derechos, como la vida: “(…) podemos afirmar que del derecho a la vida y de la obligación estatal de "proteger las bellezas naturales" contenidos en los artículos 21 y 89 de la Constitución, surgen otros derechos de obligada protección e igual rango como son los de la salud y a un ambiente sano, en ausencia de los cuales o no sería posible el ejercicio de los primeros, o su disfrute se vería severamente limitado (…)”.
La jurisprudencia de esta Sala y la amplia normativa ambiental internacional abrió paso a que se reformara el artículo 50 constitucional mediante la Ley 7412 del 3 de junio de 1994. Dicha reforma significó que se agregara la parte subrayada de la siguiente transcripción:
“ARTÍCULO 50.- El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho.
La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.”. (El subrayado es agregado).
Esta reforma constitucional constituye un punto crucial en el derecho ambiental costarricense. Aún más, ella supone no solo el reconocimiento –expreso- por parte de la norma de mayor jerarquía en el ordenamiento jurídico interno de un derecho fundamental, sino que enuncia los parámetros de dicho reconocimiento, según se analizará posteriormente.
Luego de la reforma de 1994 es posible notar un mayor desarrollo y sistematicidad de la normativa ambiental. Ejemplo de eso es la emisión de la Ley Orgánica del Ambiente de 1995 y la Ley de Biodiversidad de 1998. Se hace hincapié en los principios expuestos por el numeral 2 de la Ley Orgánica del Ambiente:
“Artículo 2.- Principios Los principios que inspiran esta ley son los siguientes:
(…)” La lectura de esta norma deja entrever la universalidad del derecho a un ambiente sano y equilibrado. Esta universalidad se manifiesta en una faceta pasiva, la cual garantiza que todas las personas puedan disfrutar del patrimonio ambiental, y en una activa, la cual impone tanto al Estado como a los habitantes del país el deber de conservar el ambiente y velar por su sostenibilidad. Nótese que el legislador detalló la amplia extensión que conlleva el daño ambiental, describiendo la afectación que incide en el área social, económica, cultural y ética.
Esta ley también repara en la participación ciudadana en materia ambiental:
“Artículo 6.- Participación de los habitantes. El Estado y las municipalidades, fomentarán la participación activa y organizada de los habitantes de la República, en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger y mejorar el ambiente.” Véase que la norma otorga legitimación a los habitantes para participar en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger el ambiente. En este sentido, recuérdese que el ambiente es reconocido como un interés difuso y, como tal, cualquier persona es titular del derecho a hacerlo valer.
La constitucionalización expresa de la materia ambiental se observa también en la reforma al artículo 46 de la Carta Magna, mediante la ley N° 7607 de 1996. Dicha modificación llevó a agregar el último párrafo de la norma:
“ARTÍCULO 46.- (…)
Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley regulará esas materias.” (El subrayado es agregado).
Otras leyes que fueron aprobadas con posterioridad a la reforma constitucional son la Ley Forestal de 1996, la Ley de Protección Fitosanitaria de 1997 y la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos de 1998.
Naturalmente, la Sala Constitucional no permaneció inmutable ante el cambio normativo, sino que recibió la modificación del artículo 50 en su jurisprudencia. Un ejemplo ilustrativo de esta recepción se encuentra en la sentencia N° 2002-5472 de las 15:11 horas del 4 de junio de 2002:
“III.- Sobre el derecho a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El derecho a un ambiente sano tiene un contenido amplio que equivale a la aspiración de mejorar el entorno de vida del ser humano, de tal manera que desborda los criterios de conservación natural para ubicarse dentro de todos los ámbitos en los que se desarrolle la persona, sea el familiar, el laboral o el del medio en el cual habita. De ahí que se afirme que se trata de un derecho transversal, es decir, que se desplaza a todo lo largo del ordenamiento jurídico, modelando y reinterpretando sus institutos. El ambiente es definido por la Real Academia Española de la Lengua como el “conjunto de circunstancias físicas que rodean a los seres vivos”, lo que recalca aún más el carácter general del derecho. En cambio el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado es un concepto más restringido referido a una parte importante de ese entorno en el que se desarrolla el ser humano, al equilibrio que debe existir entre el avance de la sociedad y la conservación de los recursos naturales. Ambos derechos se encuentran reconocidos expresamente en el artículo 50 de la Constitución Política, que perfila el Estado Social de Derecho. La ubicación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de las regulaciones constitucionales del Estado Social de Derecho es el punto a partir del cual debe éste ser analizado. El Estado Social de Derecho produce el fenómeno de incorporación al texto fundamental de una serie de objetivos políticos de gran relevancia social y de la introducción de un importante número de derechos sociales que aseguran el bien común y la satisfacción de las necesidades elementales de las personas. En esta perspectiva, la Constitución Política enfatiza que la protección de los recursos naturales es un medio adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar el equilibrio de los recursos naturales y, más ampliamente, obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano (…)” Se debe acotar que el desarrollo del ordinal 50 constitucional por parte de la Sala ha cambiado con el tiempo, como parte de la interpretación evolutiva que realiza este Tribunal, a la luz de los cambios socioeconómicos, normativos, éticos, etc. que experimenta la realidad jurídica. Esta evolución se hizo patente en la sentencia N° 2013-10540 de las 15:50 horas del 7 de agosto de 2013, cuando la Sala dio el paso del principio de desarrollo sostenible al principio de desarrollo sostenible democrático:
“…se observa que organismos internacionales, universidades e investigadores privados concuerdan con que el arte de pesca por arrastre constituye una técnica no selectiva que ocasiona grave daño al ecosistema marino, la sostenibilidad de los recursos marinos y, con ello, a la seguridad alimentaria y economía de subsistencia de los habitantes de las costas que pescan artesanalmente. Con respecto a esto último, resulta de utilidad extender el concepto de "desarrollo sostenible", que tiene asidero en el artículo 50 constitucional, al de “desarrollo sostenible democrático”.
En efecto, hasta ahora, al tratar temas ecológicos, usualmente se hace énfasis en la escasez de los recursos naturales, la necesidad de reducir el consumo de los recursos no renovables, el aumento la producción de los renovables, y el manejo de los desechos contaminantes producidos por la sociedad. De ahí que el término que se mantuvo en boga durante las últimas décadas fue el de desarrollo sostenible, que se centra en el manejo de las variables anteriormente citadas y otras más, a fin de propiciar un desarrollo que no riña con el ambiente. El concepto hasta entonces elaborado abarcaba un componente ambiental -la protección del ambiente-, uno económico -el desarrollo económico basado en la explotación sustentable del ambiente-, y uno social –se consideraba que el desarrollo económico y la conservación del ambiente conllevaban automáticamente el bienestar social. Sin embargo, el énfasis del concepto “desarrollo sostenible” se centraba en los primeros dos elementos, el económico y el ambiental. El tercero, como se dijo, era una consecuencia casi natural de los dos anteriores. En años más recientes, la evolución del término de desarrollo sostenible ha llevado a poner nuevamente énfasis en el elemento social que se encuentra en él y que, en el fondo, viene a servir de contrapeso al elemento económico predominante hasta hoy. No se pretende afirmar que el elemento social sea un avance novedoso del término desarrollo sostenible. Por el contrario, se puede apreciar que ese ha sido un factor que constantemente ha estado presente en la discusión, pero que ha sido relegado en la práctica a un segundo plano ante la preponderancia de los otros elementos citados. Así, por ejemplo, el informe rendido en 1987 por la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo ante las Naciones Unidas señaló que el desarrollo sostenible implica satisfacer las necesidades básicas de todas las personas y proveer a todos de la oportunidad de aspirar a una mejor vida, pues un mundo en el que la pobreza sea endémica será siempre propenso a catástrofes ecológicas y de otro tipo. La satisfacción de las necesidades básicas -nos dice el informe- significa no solo una nueva era de crecimiento económico, sino también asegurarles a las personas en pobreza que van a obtener una parte justa de los recursos requeridos para mantener el crecimiento.
El elemento social del desarrollo sostenible se verifica también en el componente de justicia social propio del Estado de Derecho y que ha sido recogido por nuestra Constitución Política. En efecto, el artículo 50 constitucional establece que: “El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.” En un mismo artículo, el legislador constitucional ha incluido los tres elementos del desarrollo sostenible: la estimulación de la producción (elemento económico), el ambiente ecológicamente equilibrado (elemento ecológico) y, además, el reparto más adecuado de la riqueza y el ambiente sano (elemento social). La lectura del artículo también debe hacerse en conjunto con el artículo 74 de la Constitución, que explícitamente establece el deber de procurar una política permanente de solidaridad nacional con asidero en el principio cristiano de justicia social. (…)” (Sentencia N° 2013-10540 de las 15:50 horas del 7 de agosto de 2013).
En su historia, este Tribunal no solo ha reconocido el derecho al ambiente como uno del más alto rango, sino que también ha velado por que sea protegido en la jurisdicción constitucional. Incluso, el derecho al ambiente tiene un carácter particular en la sede constitucional, lo que se demuestra en la amplia legitimación activa que este provee, al permitir que cualquier persona interponga tanto un recurso de amparo como una acción de inconstitucionalidad con base en los intereses difusos que se derivan del ambiente y el artículo 105 de la Ley de Biodiversidad. Además, la Sala ha residenciado en su jurisdicción los reclamos relacionados con la mora administrativa en materia ambiental. De esta manera, los asuntos de materia ambiental se encuentran entre las pocas excepciones en mora administrativa, que la Sala no remite a la jurisdicción contencioso administrativa sino que ella misma conoce.
3.- Sobre el estado actual: el derecho al ambiente como un derecho humano y la necesidad de potenciarlo. El estado actual del derecho ambiental fue puesto en la palestra mundial a través del Acuerdo de París de 2016. Según se manifestó en párrafos anteriores, dicha convención marcó el inicio de una etapa más en derecho ambiental, no solo por la amplitud del consenso –de índole prácticamente universal- sino por revelar sin ambages la urgencia y trascendencia del tema ambiental. En lo que interesa, su preámbulo indica:
“La Conferencia de las Partes, (…)
Consciente de que el cambio climático representa una amenaza apremiante y con efectos potencialmente irreversibles para las sociedades humanas y el planeta y, por lo tanto, exige la cooperación más amplia posible de todos los países y su participación en una respuesta internacional efectiva y apropiada, con miras a acelerar la reducción de las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero, Reconociendo que se requerirán fuertes reducciones de las emisiones mundiales para alcanzar el objetivo último de la Convención, y poniendo de relieve la necesidad de hacer frente al cambio climático con urgencia, Reconociendo también que el cambio climático es un problema común de la humanidad, por lo que las Partes, al adoptar medidas para hacer frente al cambio climático, deberían respetar, promover y tomar en consideración sus respectivas obligaciones con respecto a los derechos humanos, el derecho a la salud, los derechos de los pueblos indígenas, las comunidades locales, los migrantes, los niños, las personas con discapacidad y las personas en situaciones de vulnerabilidad y el derecho al desarrollo, así como la igualdad de género, el empoderamiento de la mujer y la equidad intergeneracional, (…)
Conviniendo en mantener y promover la cooperación regional e internacional con el fin de movilizar una acción más vigorosa y ambiciosa para hacer frente al clima, por todas las Partes y por los interesados que no son Partes, incluidos la sociedad civil, el sector privado, las instituciones financieras, las ciudades y otras autoridades subnacionales, las comunidades locales y los pueblos indígenas, (…)” Algunos puntos de este Acuerdo deben ser destacados. El primero es la identificación de la cuestión ambiental –en concreto, el cambio climático- como un tema urgente y universal. Es urgente, porque no permite dilación en la toma de acciones, y universal, porque afecta a todo ser humano independientemente de su país de origen, condición socioeconómica o vinculación con la materia ambiental.
El acuerdo también se caracteriza por ser un instrumento vinculante. A diferencia de muchos convenios ambientales, los cuales se catalogan como soft law por no ser obligatorios, el Acuerdo de París impone a los Estados un deber de cumplir las metas de reducción de emisión de gases de efecto invernadero que sean propuestas. En ese tanto, es vinculante y exigible al Estado parte.
Finalmente, el Acuerdo evidencia la necesidad de que todos los sectores, gubernamentales o no, participen en la solución del cambio climático. Esto impone al Estado y a sus instituciones, incluyendo al Poder Judicial y a la Sala como parte de él, el deber de actuar, dentro del marco de la legalidad, con especial consideración en materia ambiental.
Recuérdese que este Tribunal interpreta la Constitución Política haciendo uso de diferentes métodos, entre ellos, la interpretación evolutiva y finalista. El análisis elaborado en las páginas precedentes es una descripción de la manera en que se ha desarrollado el tema ambiental tanto a nivel internacional como nacional. Esta descripción se incluye entre los insumos que la Sala debería tomar en cuenta en su interpretación histórico-evolutiva, atendiendo a la realidad social actual.
Los firmantes recordamos que un derecho humano se caracteriza por estar reconocido a la persona por su sola condición de humano, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición (véase la Declaración Universal de Derechos Humano). Los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes; aún más, están relacionados entre sí, de manera que el ejercicio de uno posibilita, amplifica y refuerza el ejercicio del otro (véase por ejemplo lo señalado en la Declaración y Programa de Acción de Viena, aprobado por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de 1993).
A partir de esto, establecemos que el derecho al ambiente cumple estas características y, en ese tanto, es un derecho humano por sí mismo. Esta conclusión se ha venido formando de modo paulatino en la jurisprudencia constitucional, que hace más de 15 años reconoció la interdependencia del derecho al ambiente con otros derechos fundamentales. Se reitera la sentencia N° 2002-5472 de las 15:11 horas del 4 de junio de 2002:
“El derecho a un ambiente sano tiene un contenido amplio que equivale a la aspiración de mejorar el entorno de vida del ser humano, de tal manera que desborda los criterios de conservación natural para ubicarse dentro de todos los ámbitos en los que se desarrolle la persona, sea el familiar, el laboral o el del medio en el cual habita. De ahí que se afirme que se trata de un derecho transversal, es decir, que se desplaza a todo lo largo del ordenamiento jurídico, modelando y reinterpretando sus institutos.” Enfatizamos que el goce de derechos básicos, como la vida y la salud, está condicionado por la existencia de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El Acuerdo de París dejó fuera de duda que el ambiente es un requisito universal para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, y que el abuso, la contaminación, la falta de planificación ecológica, etc. amenazan gravemente la viabilidad de la especie humana en nuestro planeta.
La interdependencia de los derechos humanos hace que el derecho al ambiente sea la base o la precondición de los otros derechos, pero, a su vez, implica que aquellos otros derechos posibilitan y potencian el ejercicio del primero. Un derecho que no pueda ser exigido ni hacerse valer, no pasará de ser letra muerta en el entramado jurídico.
En cuanto a esos derechos que potencian el derecho al ambiente sano, conviene retomar la Declaración de Río, cuyo principio 10 señala:
“PRINCIPIO 10 El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.” Este principio de la Declaración reconoce al menos tres derechos que garantizan el derecho al ambiente: el acceso a la información, la participación ciudadana y el acceso a la justicia. Posteriormente, la Declaración de Malmö, adoptada con ocasión del primer Foro Ambiental Mundial a nivel Ministerial, establecido de conformidad con la resolución 53/242 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 28 de julio de 1999, incluyó también el tema del acceso a la información, participación ciudadana y acceso a la justicia en materia ambiental:
“(…) 15. La sociedad civil ha encontrado nuevas formas efectivas de expresión de los sentimientos y preocupaciones populares. Contribuye activamente a promover propósitos y valores ambientales compartidos. La sociedad civil lleva a cabo una importante función para señalar las nuevas cuestiones ambientales a la atención de los encargados de la adopción de políticas, sensibilizar al público, promover ideas y enfoques innovadores, así como la transparencia y la práctica de actividades no corrompidas en la adopción de decisiones ambientales.
16. Debe reforzarse a todos los niveles la función de la sociedad civil mediante la libertad de acceso a la información ambiental, la amplia participación en la adopción de decisiones ambientales y el acceso a la justicia en relación con las cuestiones ambientales. Los gobiernos deben crear condiciones que faciliten la capacidad de todas las partes de la sociedad para tener una voz y desempeñar una función activa en la creación de un futuro sostenible. (…)” A su vez, la Declaración de Río y la Declaración de Malmö sirvieron de base para que el Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente aprobara las Directrices para la elaboración de legislación nacional sobre el acceso a la información, la participación del público y el acceso a la justicia en asuntos ambientales de 2010 (Directrices de Bali), donde destaca:
“(…)
Directriz 1 Toda persona física o jurídica debería tener un acceso asequible, efectivo y oportuno a la información ambiental que poseen las autoridades públicas cuando así lo solicite (con sujeción a la directriz 3) sin tener que demostrar ningún interés jurídico ni de otro tipo.
(…)
Directriz 8 Los Estados deberían garantizar que existen oportunidades para una participación efectiva del público desde las primeras etapas del proceso de adopción de decisiones relacionadas con el medio ambiente. Para ello, se debería informar a los miembros del público interesado las oportunidades que tienen de participar en una etapa inicial del proceso de adopción de decisiones.
(…)
Directriz 16 Los Estados deberían garantizar que los miembros del público interesado pueden acceder a un órgano judicial u otro órgano independiente e imparcial para recusar la legalidad, en cuanto al fondo y en cuanto al procedimiento, de cualquier decisión, o cualquier acción u omisión relacionada con la participación del público en el proceso de adopción de decisiones sobre asuntos ambientales.
Directriz 17 Los Estados deberían garantizar que los miembros del público interesado pueden acceder a un órgano judicial u otro órgano independiente e imparcial o a procedimientos administrativos para recusar toda decisión, acción u omisión de una autoridad pública o entidad privada que afecte el medio ambiente o supuestamente contravenga, en cuanto a su fondo o su procedimiento, normas jurídicas ambientales del Estado relacionadas con el medio ambiente.
Directriz 18 Los Estados deberían dar una interpretación amplia del derecho a iniciar una demanda en relación con asuntos ambientales con miras a lograr un acceso efectivo a la justicia.
(…)
Directriz 20 Los Estados deberían garantizar que la presentación de recursos en relación con el medio ambiente por parte de los miembros del público interesado no será prohibitiva y debería considerar la posibilidad de establecer mecanismos adecuados de asistencia para eliminar o reducir los obstáculos financieros y de otro tipo al acceso a la justicia.
Directriz 21 Los Estados deberían proporcionar un marco para reparaciones adecuadas y efectivas, en forma rápida, en los casos relacionados con el medio ambiente, tales como el desagravio provisional y definitivo del mandato judicial. Los Estados también deberían considerar la posibilidad de aplicar medidas de reparación como la compensación y la restitución y otras medidas adecuadas.” (El subrayado es agregado).
Además, en el ámbito europeo se aprobó la Convención sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la Toma de Decisiones y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales (Convenio de Aarhus de 1998), que es una muestra más de la interdependencia y funcionalidad del derecho al ambiente con respecto al acceso a la información, participación ciudadana y acceso a la justicia. A continuación se transcriben algunos extractos de dicha Convención, relacionados con el tema en cuestión:
“(…) Reconociendo también que toda persona tiene el derecho a vivir en un medio ambiente que le permita garantizar su salud y su bienestar, y el deber, tanto individualmente como en asociación con otros, de proteger y mejorar el medio ambiente en interés de las generaciones presentes y futuras, Considerando que para poder estar en condiciones de hacer valer este derecho y cumplir con ese deber, los ciudadanos deben tener acceso a la información, estar facultados para participar en la toma de decisiones y tener acceso a la justicia en asuntos ambientales, y reconociendo a este respecto que los ciudadanos pueden necesitar asistencia para ejercer sus derechos, Reconociendo que, en la esfera del medio ambiente, un mejor acceso a la información y una mayor participación del público en la toma de decisiones permiten tomar mejores decisiones y aplicarlas más eficazmente, contribuyen a sensibilizar al público respecto de los problemas ambientales, le dan la posibilidad de expresar sus preocupaciones y ayudan a las autoridades públicas a tenerlas debidamente en cuenta, (…)
Artículo 1 Objetivo A fin de contribuir a proteger el derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente que permita garantizar su salud y su bienestar, cada Parte garantizará los derechos de acceso a la información sobre el medio ambiente, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales de conformidad con las disposiciones de la presente Convención.” En el ámbito interamericano, diversos instrumentos posibilitan igualmente el desarrollo de derechos ligados a la materia ambiental. La Declaración de Santa Cruz de la Sierra de 1996 estableció los postulados esenciales del desarrollo sostenible, incluyendo el flujo de información y la participación pública. También sobresale la Carta Democrática Interamericana, aprobada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos en 2001, que señala:
“Artículo 6 La participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia.
(…)
Artículo 15 El ejercicio de la democracia facilita la preservación y el manejo adecuado del medio ambiente. Es esencial que los Estados del Hemisferio implementen políticas y estrategias de protección del medio ambiente, respetando los diversos tratados y convenciones, para lograr un desarrollo sostenible en beneficio de las futuras generaciones.” (El subrayado es agregado).
Asimismo, la Organización de Estados Americanos formuló la Estrategia Interamericana para la Promoción de la Participación Pública en la Toma de Decisiones sobre Desarrollo Sostenible de 2001, la cual enuncia varios principios en esta materia, entre ellos:
“5) Acceso. La participación de la sociedad civil en decisiones sobre desarrollo es fundamental para lograr soluciones duraderas. Para participar en forma efectiva, los ciudadanos deberían tener acceso oportuno en los diversos niveles de gobierno, a la información, al proceso político y al sistema judicial.
Probablemente la mayor garantía para el derecho al ambiente lo constituye el acceso a la justicia, toda vez que salvaguarda tanto el derecho al ambiente en sí como los derechos correlacionados (acceso a la información y participación ciudadana). En este sentido, recuérdese que el artículo 50 constitucional impone al Estado el deber de garantizar, defender y preservar el derecho al ambiente sano. Este postulado debe procurarse a nivel legislativo, administrativo y judicial, visto que la división de poderes impone al último el deber de controlar la actividad de los dos primeros respecto del marco constitucional.
Ahora bien, se desprende de las Directrices de Bali –transcritas supra- que el acceso a la justicia debe cumplir una serie de requisitos para ser efectivo. Dicho recurso judicial debe permitir el conocimiento de cualquier decisión, acción u omisión de una autoridad pública o entidad privada que afecte el ambiente. Además, la legitimación de las partes debe ser amplia y cualquier obstáculo financiero u de otro tipo debe ser reducido o eliminado. Un requisito más es que el acceso a la justicia sea expedito y permita el dictado de medidas provisionales para evitar daños irreparables al ambiente.
Estimamos que el recurso de amparo es un remedio judicial que cumple todos los requisitos enunciados: puede ser dirigido contra cualquier acto u omisión de instancias públicas o privadas, es gratuito, permite la emisión de medidas cautelares, es expedito y reconoce la legitimación por interés difuso en materia ambiental. También reconocemos los límites del proceso de amparo, el cual se caracteriza por su sumariedad y la sencillez de las gestiones y actos judiciales, incluyendo los medios probatorios. Por ello y en atención a la potestad de esta Sala de definir su propia competencia (artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), los suscritos determinamos que el recurso de amparo es un mecanismo idóneo y efectivo para hacer valer el derecho al ambiente y aquellos necesarios para mantener su vigencia, en casos como el sub lite.
El primero de ellos se refiere en específico a actividad denominada La Lagarteada. Tal como expresamos al inicio de este voto, la Sala tuvo a la vista y decidió sobre los tres expedientes judiciales relacionados con La Lagarteada, con base en los mismos hechos y argumentos jurídicos. Se hace hincapié en este elemento, toda vez que fue un hecho incontrovertido por las partes en el expediente N° 17-007413-0007-CO, que el cocodrilo objeto de La Lagarteada pertenece a la especie “crocodylus acutus”, tal como expresó la parte recurrente en su líbelo de interposición y no fue discutido por los accionados.
Ahora, la Sala interpretó en la sentencia que la actividad “…se llevó a cabo de manera organizada, coordinada y supervisada por las autoridades antes mencionadas, con el fin de evitar que se produzcan daños irreversibles al ecosistema natural…” y que “…el permiso otorgado a la actividad, está basado en un criterio técnico-científico y en la normativa vigente, relacionada con los principios bioéticos de bienestar y calidad de vida…”. La muerte del cocodrilo durante la actividad fue sencillamente “un hecho accidental” para la mayoría de esta Sala.
Es necesario contrastar tal criterio con la normativa vigente al momento de los hechos. El artículo 2 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre establece:
“Artículo 2.- Para los efectos de esta ley se entiende por:
(…)
Caza: acción, con cualquier fin, de herir, apresar, capturar o matar animales silvestres. (…)” (El subrayado es agregado) Es decir, la acción de capturar un cocodrilo constituye una actividad de caza, a la luz de dicha normativa.
Al regular el ejercicio de la caza, la citada ley determina los tipos existentes de ella:
“Artículo 28.- Con el objetivo de regular el ejercicio de la caza, esta se clasifica en:
Esta categoría de cacería se aplica basándose en los resultados de estudios técnico-científicos de acuerdo con los parámetros establecidos en esta ley para determinar las especies, las áreas afectadas y las cuotas de extracción o control.
Tras la lectura de este numeral, deviene claro que ninguno de los dos supuestos contemplados autoriza la caza de vida silvestre en peligro de extinción.
Ahora bien, el ordinal 29 del Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre para Pesca y Refugios Nacionales de Vida Silvestre vigente al momento de los hechos establecía:
“Artículo 29.-Para los efectos del artículo 25 de la LCVS se declaran especies de fauna en peligro de extinción las incluidas en los siguientes taxones, Así como todas aquellas otras que puedan declararse como tales: (…)
REPTILES (…)
Crocodylus acutus (…)” Es decir, el cocodrilo objeto de La Lagarteada se encontraba entre las especies en peligro de extinción, cuya caza –según la definición de este término prevista normativamente- estaba vedada.
Esta clasificación no es exclusiva de dicho reglamento. Nótese que el Crocodylus acutus está incluido en el apéndice 1 de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), lo que significa que es una especie en peligro de extinción en los términos de dicho tratado (artículo II, inciso 1).
En abono a lo expuesto, no consta en autos que alguno de los participantes en La Lagarteada tuviera una licencia de caza o que la técnica del “arreo”, utilizada para cazar al cocodrilo, se encontrara contemplada en la ley y el reglamento vigentes, según requieren los artículos 31 y 35 de la referida ley.
Así las cosas, la citada actividad no solo carece de sustento normativo sino que abiertamente riñe con la protección al ambiente que se deriva de la Constitución, de manera que las autoridades recurridas no debieron permitir su realización.
Debemos mencionar asimismo que la preservación de costumbres comunitarias es un fin legítimo y tutelado por el ordenamiento jurídico (por ejemplo, el artículo 25 inciso e) de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre). Sin embargo, no se trata de la protección de cualquier costumbre, sino de aquellas que no atenten contra la moral y el orden público, es decir, las llamadas “buenas costumbres”. En definitiva, una costumbre riñe con la Constitución Política si contempla el maltrato del animal como un elemento inherente sin justificación alguna, en los términos que este Tribunal señaló en la sentencia N° 2012-4620 de las 15:00 horas del 10 de abril de 2012:
“(…) Primeramente, el artículo 28 de la Constitución Política, que reafirma el derecho genérico a la libertad, a su vez se erige como límite de la misma, en la medida que toda acción que dañe la moral y el orden público, esto es contrario a la dignidad, constituye motivo válido para fijar limitaciones a ese bien constitucional. En este contexto, precisamente, el maltrato a los animales constituye un acto contrario a la dignidad toda vez que el ejercicio de esta última comporta un deber moral de actuación tanto con respecto a los demás seres humanos como en relación con el entorno natural que lo rodea. De ahí que se coliga con facilidad que el maltrato a los animales vulnera la moral, las buenas costumbres y el orden público, por lo que su prohibición y prevención deviene un asunto de relevancia constitucional.
Acorde con este mandato constitucional, el numeral 385 inciso 2) del Código Penal sanciona a quien maltratare animales, los molestare o causare su muerte sin necesidad, o los sometiere a trabajos manifiestamente excesivos. La razón de ser de esa disposición y su ubicación en el apartado relativo a las contravenciones contra las buenas costumbres (Libro III Título II del Código Penal) no es otra que resguardar una racionalidad ética, un parámetro de la conducta humana dentro de la vida en sociedad, porque el maltrato a los animales implica, en realidad, una lesión a la propia dignidad, bien jurídico tutelado, en la medida que constituye un modelo de violencia e insensibilidad ajeno a un sano convivir entre seres humanos y a una relación armoniosa con el entorno natural que nos rodea.
(…).
Ahora bien, como se indicó, la protección a la salud animal se define en última instancia en función del mismo hombre. Por consiguiente, es válido limitar la extensión de espectro de protección a los animales en consideración a otros bienes jurídicamente relevantes para el ser humano. En particular, el sacrificio de animales destinados al consumo y aprovechamiento humanos es un evidente límite al deber de protección animal, toda vez que los productos derivados de los animales constituyen elementos esenciales de la dieta y vestimenta humanas. Igualmente, se debe hacer mención a la investigación y experimentación médica con animales, por cuanto ello constituye un elemento fundamental para el desarrollo de medicamentos y tratamientos en beneficio de la salud humana. Del mismo modo, las tradiciones del pueblo costarricense, cuya protección se infiere del artículo 89 de la Constitución Política, son objeto de tutela por tratarse de valores propios del acervo cultural de la nación.
(…)
VI.- Sobre el caso concreto. En primer término, las recurrentes alegan que la empresa Eventos Pedregal Sociedad Anónima pretende realizar una corrida de toros al estilo de Pamplona, lo cual constituye un acto de maltrato hacia esos animales. Al respecto, la Sala tiene por acreditado que mediante trámite número 1109, recibido en la Municipalidad de Belén el 13 de marzo de 2012, la empresa Eventos Pedregal Sociedad Anónima solicitó los respectivos permisos para un evento denominado “Pamplona y Más”. por celebrarse en el Complejo Pedregal del 13 al 22 de abril de 2012. Ese mismo día, el organizador del evento “Pamplona y Más” aportó ante el Área Rectora de Salud de Belén, cierta documentación requerida para obtener los respectivos permisos. De la lectura de los autos, ese Tribunal Constitucional observa que el evento en cuestión incluye las siguientes actividades: presentación de caballistas, cuadraciclos, motocicletas, bandas musicales, juego de pólvora, competencias de mulas y corridas de toros, entre otras. En cuanto a la corrida de toros al estilo Pamplona, la actividad consiste en lo siguiente: durante el recorrido de 750 metros de distancia, a lo largo de 5 carriles de 10 metros de ancho, se desarrollará una carrera conjunta de animales y corredores, donde no se permitirá una participación superior a 400 personas por evento; en cuanto a la salida de los animales, primero saldrán 3 toros, 2 minutos después saldrán 2 más, y 2 minutos después se soltarán los restantes 3 toros, para un total de 8 animales por corrida, que al llegar al final del recorrido entrarán a un corral. Por consiguiente, esta Sala concluye que en el evento “Pamplona y Más” los toros no serán sacrificados luego de la corrida, tal y como sucede en España, sino que al finalizar aquella, los animales más bien van a ser llevados a un corral a fin de organizar su traslado posterior a la ganadería correspondiente. Sin embargo, este Tribunal también advierte que en el sub examine, el Servicio Nacional de Salud Animal no está avalando la realización del evento “Pamplona y Más” toda vez que, como informa bajo juramento esa dependencia, los organizadores no pudieron garantizar el bienestar de los animales durante el evento. En efecto, el SENASA expone una serie de riesgos para la salud e integridad de los animales que se utilizarían para el evento “Pamplona y Más” que, según su criterio técnico especializado, hacen que no deba ser avalada dicha actividad: primero, explican que no es recomendable para la salud de los toros que las carreras se hagan sobre adoquines, pues lo ideal es que sea sobre tierra o arena; segundo, afirman que el organizador no pudo responder cómo van a tirar los toros en estampida, no pudo decir cuál va a ser el estímulo para que los toros salgan corriendo, esto podría ser con chuzos eléctricos, pegándoles, con bombetas, entre otros, todos los cuales constituyen métodos no autorizados ya que estresan a los animales; tercero, el organizador tampoco pudo responder qué haría en caso de tener un animal caído; cuarto, tampoco pudo contestar qué haría si los animales se metieran entre la estructura de tubos, pudiendo lesionarse o lesionar a una persona; quinto, sostiene que la comunicación entre los pasillos se hará en ángulo recto. Todos esos riesgos hicieron llegar a la conclusión al SENASA que el evento “Pamplona y Más” no asegura adecuadamente el bienestar de los animales. Con base en este criterio técnico, la Sala tiene por acreditado que existe una amenaza demostrada a la salud y bienestar de los toros por utilizar en la actividad de marras, lo que a su vez vulnera los derechos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como la dignidad. Como se indicó supra, la inclusión de los animales dentro del concepto de ambiente se hace con base en el papel que estos juegan en el desarrollo de la vida humana, que los hace merecedores de protección y un trato digno. En particular, la fauna domesticada se debe proteger del padecimiento, maltrato y crueldad sin justificación legítima, porque ello refleja una racionalidad ética determinada, corresponde a una concienciación de la especie humana respecto del modo justo y digno con el que debe interactuar con la naturaleza. Por lo demás, la crueldad con los animales resulta contraria a las buenas costumbres, de manera que su proscripción constituye un límite constitucional y razonable al derecho a la recreación. A mayor ahondamiento, el Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica, por acuerdo Nº IX-16-08-2012 tomado en la sesión ordinaria de Junta Directiva celebrada el 20 de marzo de 2012, en torno a la actividad “Pamplona y Más” subrayó la relación existente entre la violencia hacia los animales y la violencia entre las personas. En concreto, destacó que “estamos ante una manifestación de insensibilidad y sentimientos de placer ante el dolor ajeno lo que –para promover una sociedad pacífica- debemos modificar de raíz por todas las vías que nos sea posible”. Asimismo, enfatizó que la salud mental se promueve, más bien, por medio de actividades respetuosas con las personas y los seres vivos en general, empáticas ante el dolor. Asimismo, como se indicó supra, el derecho a la recreación se encuentra sometido a una serie de límites que garantizan la seguridad de las personas que participan en las distintas actividades. En cuanto a este punto, SENASA apunta, como argumento adicional para desaprobar la actividad, que los organizadores no pudieron responder qué pasaría si en la carrera, cuando los toros salieran en estampida persiguiendo a las 400 personas, alguna persona se cayera, pudiendo ser aplastada por las demás personas y los toros que vinieran corriendo. Tal situación implica una evidente amenaza al derecho a la salud de la personas.” En el caso de marras, consideramos que el hecho de dar persecución a un cocodrilo –especie en peligro de extinción- para luego someterlo a condiciones que pueden producir su muerte –como en efecto ocurrió- no puede subsumirse entre las buenas costumbres que tienen acogida en el texto constitucional.
En segundo lugar, consideramos la posición de la mayoría de esta Sala inconciliable con el ordenamiento jurídico por dos motivos. Por un lado, se apoya en la reforma efectuada a la Ley N° 7451 mediante la Ley N° 9458 de 11 de junio de 2017, señalando que dicha reforma establece una serie de sanciones administrativas y penales que podrán ser aplicadas en la vía ordinaria, de manera que el caso debería ser analizado y resuelto en dicha sede. Textualmente, la resolución de mayoría indica:
“Debe agregarse que, recientemente, se aprobó una reforma a la citada Ley N° 7451, mediante la Ley N° 9458 de 11 de junio de 2017, a fin de establecer una serie de sanciones de orden administrativo y el correspondiente procedimiento sancionatorio por infracción a dicha normativa. De lo que se deriva que existe un marco legal para el resguardo de los animales, así como los mecanismos jurídicos adecuados para hacer efectiva tal protección, por ende, el caso en examen debe ser analizado y resuelto en las vías ordinarias, a la luz del citado marco normativo.” Es claro que tal reforma no existía en la legislación al momento de producirse los hechos, toda vez que ella entró en vigencia en 22 de agosto de 2017, mientras que La Lagarteada tuvo lugar el 14 de abril de 2017. En otras palabras, el voto de mayoría está propugnando la aplicación retroactiva de sanciones administrativas y penales a contrapelo del artículo 34 constitucional.
Además, respetuosamente estimamos que se confunde la competencia de la Sala con la de otras instancias. A grandes rasgos, la función de la Sala es la tutela de los derechos fundamentales de los administrados frente al Estado o sus dependencias. Únicamente de manera excepcional, la Sala podría condenar a un funcionario por la existencia de dolo o culpa de su parte, en los términos del artículo 199 de la Ley General de la Administración Pública. (Véase el numeral 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Por otro lado, la tutela constitucional pretende “…restituir o garantizar al agraviado en el pleno goce de su derecho, y restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando fuere posible.” (Ordinal 49 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).
Estos elementos permiten dilucidar claramente la diferencia entre la sede constitucional (cuya competencia en el sub examine defendemos los suscritos) y la sede ordinaria (cuya competencia defiende la mayoría): a) Los sujetos procesales son distintos: el Estado figura como accionado y es responsable en sede constitucional; en comparación, en la sede ordinaria serían principalmente los administrados los posibles destinatarios de las sanciones (multa y prisión). Nótese que el Estado, como persona jurídica por antonomasia, no es sujeto directo de ese tipo de sanciones (societas delinquere non potest); b) la finalidad del proceso: en sede constitucional se pretende el restablecimiento del derecho o la prevención de reincidencia por parte de la Administración (ordinales 49 y 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional); mientras que en sede ordinaria se pretendería la imposición de una sanción administrativa (multa) o penal (prisión). La incongruencia en el razonamiento es evidente, si se observa que las multas recaudadas por la imposición de las sanciones administrativas están destinadas al SENASA (artículo 24 bis de la Ley de Bienestar Animal). Es decir, en caso de condenarse al Estado, este deberá pagar la multa al propio Estado.
A partir de los razonamientos expuestos, salvamos el voto y declaramos con lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
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