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Res. 14519-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/09/2017
OutcomeResultado
The majority denied the amparo because it treated the crocodile’s death as accidental, found that the event had been technically authorized and supervised, and left any potential liability to ordinary proceedings.La mayoría rechazó el amparo porque tuvo la muerte del cocodrilo por accidental, consideró que la actividad había sido autorizada y supervisada con base técnica y remitió las eventuales responsabilidades a las vías ordinarias.
SummaryResumen
By majority vote, the Constitutional Chamber denied the amparo filed against MINAE over the death of a crocodile during the 2017 “Lagarteada” in Ortega de Santa Cruz. The Chamber found that SINAC had authorized the event through an administrative resolution grounded in technical guidelines, imposed mandatory conditions, and participated in its organization and supervision. Although the crocodile died after being captured, restrained, and exhibited, the majority accepted the official report describing the death as an unpremeditated accident and found no proof of injuries caused by handling. It also noted that an administrative commission was evaluating the incident and whether additional permits should be issued, while ordinary proceedings were available to enforce animal-welfare legislation. The dissenting justices would have granted relief. They reasoned that pursuing an endangered crocodile and subjecting it to conditions capable of causing its death was incompatible with constitutional environmental protection and the dignified treatment owed to animals, and that ordinary sanctioning proceedings did not displace the Chamber’s preventive constitutional jurisdiction.La Sala Constitucional, por mayoría, rechazó el amparo promovido contra el MINAE por la muerte de un cocodrilo durante “La Lagarteada” de 2017 en Ortega de Santa Cruz. Consideró acreditado que el SINAC autorizó la actividad mediante una resolución administrativa basada en lineamientos técnicos, impuso condiciones obligatorias y participó en su organización y supervisión. Aunque el cocodrilo murió después de ser capturado, amarrado y exhibido, la mayoría aceptó el informe oficial según el cual se trató de un accidente no premeditado y no encontró demostradas heridas causadas por la manipulación. También destacó que una comisión administrativa evaluaba lo sucedido y la conveniencia de conceder nuevos permisos, y señaló la existencia de vías ordinarias para aplicar la legislación de bienestar animal. Los magistrados disidentes habrían declarado con lugar el recurso: estimaron que perseguir y someter a un cocodrilo en peligro de extinción a condiciones capaces de causarle la muerte era incompatible con la protección constitucional del ambiente y con el trato digno de los animales.
Key excerptExtracto clave
Thus, the Chamber observes that the activity in question, held on April fourteenth, was conducted in an organized and coordinated manner under the supervision of the aforementioned authorities, in order to prevent irreversible damage to the natural ecosystem while also endeavoring not to diminish the importance of the cultural heritage contributed by the traditions of the country’s various communities. Likewise, the permit granted for the activity was based on technical and scientific criteria and on the legislation in force concerning the bioethical principles of welfare and quality of life. This Court does not disregard the fact that a crocodile died during the activity known as “La Lagarteada”; however, the sworn report states that this was an accidental, unpremeditated event. The situation is currently being analyzed pending the final report of the commission appointed by the ACT Directorate through official letter ACT-OR-DR-496-17 of April 17, 2017, which was formed to evaluate what occurred during “La Lagarteada” and determine, from a technical standpoint, whether further permits should be issued for similar activities.De este modo, la Sala observa que la actividad en cuestión, realizada el catorce de abril pasado, se llevó a cabo de manera organizada, coordinada y supervisada por las autoridades antes mencionadas, con el fin de evitar que se produzcan daños irreversibles al ecosistema natural, y a su vez, realizando un esfuerzo para no restarle importancia al bagaje cultural que aportan las tradiciones de los diversos pueblos del país. De igual manera, el permiso otorgado a la actividad, está basado en un criterio técnico-científico y en la normativa vigente, relacionada con los principios bioéticos de bienestar y calidad de vida. Ahora bien, este Tribunal no desconoce que durante la actividad denominada “La Lagarteada” un cocodrilo murió; sin embargo, bajo juramento, se indica que se trató de un hecho accidental, no premeditado, y actualmente se está realizando un análisis de la situación, a la espera del informe final de la comisión nombrada por la Dirección del ACT mediante oficio ACT-OR-DR-496-17 del 17 de abril de 2017, conformada para evaluar lo acontecido durante el evento de “La Lagarteada”, y determinar, desde el punto de vista técnico, si corresponde emitir más permisos para actividades similares.
Pull quotesCitas destacadas
"Los animales silvestres deberán gozar, en su medio, de una vida libre y tener la posibilidad de reproducirse. Establece, además, que la privación de su libertad, con fines educativos, experimentales o comerciales, deberá producirles el mínimo daño posible y estar acorde con la legislación vigente."
"Wild animals must enjoy a free life in their natural environment and have the opportunity to reproduce. It further provides that depriving them of liberty for educational, experimental, or commercial purposes must cause them the least possible harm and comply with the legislation in force."
Considerando VI
"Los animales silvestres deberán gozar, en su medio, de una vida libre y tener la posibilidad de reproducirse. Establece, además, que la privación de su libertad, con fines educativos, experimentales o comerciales, deberá producirles el mínimo daño posible y estar acorde con la legislación vigente."
Considerando VI
"La causa de la muerte del animal se debió a un accidente, pues horas antes de su captura se había alimentado."
"The animal’s death was caused by an accident, because it had fed several hours before its capture."
Hechos probados
"La causa de la muerte del animal se debió a un accidente, pues horas antes de su captura se había alimentado."
Hechos probados
"En el caso de marras, consideramos que el hecho de dar persecución a un cocodrilo –especie en peligro de extinción- para luego someterlo a condiciones que pueden producir su muerte –como en efecto ocurrió- no puede subsumirse entre las buenas costumbres que tienen acogida en el texto constitucional."
"In this case, we consider that pursuing a crocodile—an endangered species—and then subjecting it to conditions capable of causing its death—as in fact occurred—cannot be regarded as one of the accepted customs protected by the Constitution."
Voto salvado
"En el caso de marras, consideramos que el hecho de dar persecución a un cocodrilo –especie en peligro de extinción- para luego someterlo a condiciones que pueden producir su muerte –como en efecto ocurrió- no puede subsumirse entre las buenas costumbres que tienen acogida en el texto constitucional."
Voto salvado
"A partir de los razonamientos expuestos, salvamos el voto y declaramos con lugar el recurso."
"For the reasons stated, we dissent and would grant the amparo."
Voto salvado
"A partir de los razonamientos expuestos, salvamos el voto y declaramos con lugar el recurso."
Voto salvado
Full documentDocumento completo
*170074130007CO* Case file: 17-007413-0007-CO Decision No. 2017014519 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at twelve sixteen on eight September two thousand seventeen.
Amparo proceeding (recurso de amparo) processed under case file N° 17-007413-0007-CO, filed by CAROLINA OCAMPO PIZARRO, identity card 0114600137, against the MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resulting:
“The activity officially began at 9:00 a.m. in the ADI-Ortega Community Hall with a talk by the refuge Administrator on the measures to be taken to safeguard the well-being of the people, the crocodile, and the surrounding habitat, as well as the collection of solid waste.
At 10:00 a.m., the authorized crocodile hunters, SINAC officials, and visitors traveled to the site where the animal would be captured, in a section of the El Charco River. At 10:30, the capture process began using the ‘herding technique,’ and it concluded at 3:00 p.m. with the capture of the crocodile; the animal was transported and, at 3:30 p.m., placed in the pool at the Community Hall.
At 2:30 p.m., SINAC officials visually inspected the crocodile and found no apparent abnormalities, and the pool had a water level of 0.60 m, which is normal under these conditions.
At 6:00 a.m. on 15 de abril, community residents called SINAC and reported that the animal appeared to be dead. The required inspection was conducted, and the crocodile was indeed found with foul-smelling food remains in its mouth, not breathing and lifeless.
At 7:30 a.m., the crocodile was moved to a location outside the town to prevent a crowd from gathering. At 9:00 a.m., the refuge Administrator contacted Eng. Norma Rodríguez Garro, ASP Manager for ACT, and Dr. Carlos Mario Orrego, SINAC National Wildlife Coordinator, to follow the applicable procedures for this case.
ON-SITE COLLECTION OF INFORMATION Visual inspection: The animal’s entire body was examined, and no evidence was found of injuries caused during handling or by any other cause. Remains of decomposing matter were observed in its mouth. The animal remained with its snout tied shut, which probably prevented it from expelling the food remains in its mouth.
Measurements: head 0.85 cm; snout to cloaca 1.97 m, head to tail 3.74 m; diameter at the animal’s midpoint 1.12 m.
Necropsy: It was not possible to perform one because the possible time of death exceeded 5-6 hours and, therefore, under these conditions, its usefulness in scientifically explaining the death of this crocodile was very limited.
FINAL DISPOSITION OF THE CROCODILE At 11:0 a.m. today, the members of the Asociación de Desarrollo de Ortega were instructed to bury the animal at a depth of 1.5 m, which was done under the supervision of refuge officials.
HYPOTHESES REGARDING THE CAUSE OF THE CROCODILE’S DEATH BASED ON ON-SITE OBSERVATION Considering the food remains present in the crocodile’s mouth, it is inferred that the animal had fed in the hours before its capture. The stress generated by the capture process caused severe indigestion, resulting in the expulsion of food remains (vomit). The animal’s snout was tied shut, preventing it from expelling the food remains and, in turn, causing asphyxiation by aspiration into the lungs and consequently its death.” The respondent adds that the aforementioned report states that wildlife is a priority issue in Costa Rica. Accordingly, SINAC-MINAE remains committed to conservation measures both within and outside the habitat of these species. Thus, every authorization or permit issued by the institution has been based on technical and scientific criteria and the regulations in force concerning bioethical principles and quality of life.
SINAC—MINAE has sought to support activities associated with the use, exploitation, and conservation of wildlife that communities have traditionally carried out, while seeking proper management and the welfare of the species. He argues that what occurred in Ortega is regrettable and that the situation is therefore being analyzed, along with the advisability of issuing new authorizations for this activity, taking into consideration the applicable legal framework and the ruling of the Sala Constitucional in vote 2009-002242 de 13 de febrero de 2009. He states that, regarding La Lagarteada, SINAC has received various statements from society opposing the activity:
“Agreement IV-9 adopted at session N° 52 del 25 de abril de 2017 by the Concejo Municipal de Tibás.
Agreement adopted by the Concejo Municipal de Belén at ordinary session N° 24-2017 del 25 de abril de 2017.
Agreement N°432-2017, issued by the Concejo Municipal de Mora.
Agreement N° ACM-51-03-2017, issued by the Concejo Municipal de Mora.
Official letter LFR-FFA-091-2017, issued by Congresswoman Ligia Elena Fallas Rodríguez.” Nevertheless, statements have also been received from members of the community of Ortega de Santa Cruz, who indicate that the activity generates funds that are invested in community projects. He states that they are awaiting the final report of the commission appointed by the ACT Directorate through official letter ACT-OR-DR-496-17 de 17 de abril de 2017, which was established to evaluate what occurred during the La Lagarteada event. He requests that the petition be denied.
Drafted by Justice Salazar Alvarado; and,
Considering:
I.SUBJECT MATTER OF THE PETITION.- The petitioner asserts that the respondent authority bears responsibility for the death of the crocodile during the activity known as “La Lagarteada,” which occurred on 15 de abril de 2017 in Ortega de Santa Cruz, Guanacaste.
II.PROVEN FACTS.- The following facts are deemed duly established and relevant to the determination of this matter, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as ordered in the initial order:
Between 14 and 15 de abril de 2017, the activity known as “La Lagarteada” was conducted in Ortega de Santa Cruz, Guanacaste, with authorization from SINAC granted through administrative decision N° ACT-OR-DR-038-2017 de 31 de marzo de 2017 (see the report submitted under oath by the respondent).
The activity began at 9:00 on 14 de abril de 2017 with a talk by the Administrator of the Refugio Nacional de Vida Silvestre Cipanci, Bolsón sector, concerning the measures to be taken to safeguard the well-being of the people, the crocodile, and the local habitat (see the report submitted under oath by the respondent authority).
At 10:00 on 14 de abril de 2017, the crocodile hunters authorized by SINAC, accompanied by an official from the institution, traveled to the El Charco River sector, where the crocodile-capture activity began at 10:30 on the same day using the “herding technique” and ended at 15:00. Subsequently, at 15:30, the crocodile was transported and placed in the pool at the Community Hall of Ortega de Santa Cruz de Guanacaste (see the report submitted under oath by the respondent authority).
At 14:30 on 14 de abril de 2017, SINAC officials visually inspected the crocodile and found no abnormalities. They also verified that the water level in the pool was 0.60 meters, a normal measurement for the animal’s conditions (see the report submitted under oath by the respondent).
On 15 de abril de 2017, following a report made at 6:00 by community residents concerning the possible death of the crocodile, SINAC officials conducted an inspection and found the animal dead, with food remains in its mouth (see the report submitted under oath by the respondent).
The animal’s death was caused by an accident, as it had fed in the hours before its capture (see the report submitted under oath by the respondent).
SOLE FACT. That the crocodile showed signs of aggression and evidence of injuries caused during the handling process (the case record).
Before addressing the merits of this constitutional amparo proceeding (recurso de amparo), it is appropriate to note certain specific points regarding the Sistema Nacional de Áreas de Conservación –SINAC-. It is an agency with maximum administrative deconcentration (desconcentración máxima) within the Ministerio de Ambiente y Energía, possessing instrumental legal personality (personería jurídica instrumental), autonomous assets, and powers clearly defined in Article 22 of Ley de Biodiversidad N° 7788, which also established it. Its powers encompass forestry matters, wildlife, protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas), and watersheds. Articles 23 and 28 of the same legislation provide that the System shall consist of territorial units known as Áreas de Conservación, under the general supervision of the Ministerio de Ambiente y Energía through the Consejo Nacional de Áreas de Conservación, with jurisdiction throughout the national territory, whether concerning protected wilderness areas, highly fragile areas, or privately owned areas used for economic exploitation. Each conservation area is a territorial unit of the country, administratively delimited, governed by a common development and administrative strategy, and duly coordinated with the rest of the public sector.
V.On the merits. With respect to the case before us, it is pertinent to bear in mind that the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) is an agency with maximum administrative deconcentration within the Ministerio de Ambiente y Energía, possessing instrumental legal personality, autonomous assets, and powers clearly defined in Article 22 of Ley de Biodiversidad N° 7788, namely, forestry matters, wildlife, protected wilderness areas, and watersheds. It was created by Ley de Biodiversidad N° 7788 in its Article 22. As part of SINAC’s administrative organization, Articles 23 and 28 of that legislation provide that the System shall consist of territorial units known as Áreas de Conservación, under the general supervision of the Ministerio de Ambiente y Energía through the Consejo Nacional de Áreas de Conservación, with jurisdiction throughout the national territory, whether concerning protected wilderness areas, highly fragile areas, or privately owned areas used for economic exploitation.
Each conservation area is a territorial unit of the country, administratively delimited, governed by a common development and administrative strategy, and duly coordinated with the rest of the public sector. In the case at bar (sub lite), it has been established that the activity known as “La Lagarteada,” held on 14 de abril de 2017, was authorized by administrative resolution (resolución administrativa) ACT-OR-DR-038-2017, dated 31 de marzo de 2017, issued by the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC). This authorization was issued in response to the application submitted by the Asociación de Desarrollo de Ortega on 30 de marzo de 2017. It is likewise stated under oath that every authorization or permit issued by the institution is based on technical-scientific criteria and the regulations in force relating to the bioethical principles of well-being and quality of life. The “La Lagarteada” activities held in recent years have been authorized under technical regulations, in accordance with the technical guidelines issued by the Comisión de Vida Silvestre del ACT-SINAC through official letter ACT-OR-FV-112, dated 27 de enero de 2010, which were issued pursuant to this Chamber’s ruling N° 2009-002242 of twelve hours and twelve minutes on trece de febrero del 2009.
Additionally, it is stated under oath that these regulations are designated as mandatory in administrative resolution ACT-OR-DR-038-2017, dated 31 de marzo del 2017, and were therefore mandatory during the activity in question. The Chamber thus observes that the activity at issue, held on catorce de abril pasado, was conducted in an organized and coordinated manner under the supervision of the aforementioned authorities, in order to prevent irreversible damage to the natural ecosystem while also making an effort not to diminish the importance of the cultural heritage contributed by the traditions of the country’s various communities. Likewise, the permit granted for the activity was based on technical-scientific criteria and the regulations in force relating to the bioethical principles of well-being and quality of life. This Court does not overlook the fact that a crocodile died during the activity known as “La Lagarteada”; however, it is stated under oath that this was an accidental, unpremeditated event and that the situation is currently being analyzed, pending the final report of the commission appointed by the Dirección del ACT through official letter ACT-OR-DR-496-17 of 17 de abril de 2017, which was formed to evaluate what occurred during the “La Lagarteada” event and determine, from a technical standpoint, whether additional permits should be issued for similar activities.
Accordingly, an analysis is being conducted of both the situation and the advisability of granting new authorizations for this activity, taking into account the applicable legal framework and the Constitutional Chamber’s statements in Voto N° 2009-002242, dated 13 de febrero de 2009, which, insofar as relevant, reads:
“(…) as reported by the respondent Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, that Ministerial Office is issuing the pertinent directives to the Director Superior del Sistema Nacional de Áreas de Conservación to ensure that the lagarteada activity is technically and legally regulated, so as to prevent significant adverse environmental damage that would be difficult or impossible to remedy. In this regard, it is important to note that such regulations must be issued in a timely manner, based on the results obtained this year and before the next lagarteada is held, in order to prevent irreversible damage to a natural ecosystem, because, as Ronald Vargas Brenes stated in official letter SINAC-DG-1763 of 23 de octubre del 2007: ‘(…) Consideration must be given not only to the impact on the population but also to its habitat as a whole, since the caves in which they take refuge are destroyed, as well as to the possible effect that the non-scientific handling of an individual of this size may be having on this population.
Consideration must also be given to the impact not only on the crocodile population but also on other wildlife populations that could be affected by this activity (…)’.” Finally, the respondent authority states that it is awaiting the final report of the commission appointed by the Dirección del ACT through official letter ACT-OR-DR-496-17 of 17 de abril de 2017, which was formed to evaluate what occurred during the “La Lagarteada” event.
VI.Additionally, Ley de Bienestar de los Animales (Ley N° 7451 de 16 de noviembre de 1994 y sus reformas) provides in its Article 4 that wild animals must be able to live freely in their environment and have the opportunity to reproduce. It further provides that depriving them of their freedom for educational, experimental, or commercial purposes must cause them the least possible harm and comply with the legislation in force, without prejudice to the provisions of Ley de Conservación de la Vida Silvestre. That legislation provides in its Section 9 that animals used in sports or public performances must not be subjected to the applicable discipline while under the effects of any drug or medication harmful to their health and physical integrity. Nor may they be forced beyond their capacity, or subjected to objects that could harm their physical integrity. Likewise, Section 23 stipulates that, through its competent technical departments, the Public Administration shall determine whether an animal is being denied the basic conditions established by this Law and shall also hear animal-protection organizations when they file complaints.
It should be added that a reform to the aforementioned Ley N° 7451 was recently enacted through Ley N° 9458 de 11 de junio de 2017, establishing a series of administrative penalties and the corresponding sanctioning procedure (procedimiento sancionatorio) for violations of that legislation. It follows that a legal framework exists for the protection of animals, together with appropriate legal mechanisms for making such protection effective; consequently, the case under review must be examined and resolved through ordinary legal proceedings, in light of the aforementioned regulatory framework. For the reasons stated, the amparo is inadmissible, as is hereby declared.
The parties are advised that if they submitted any paper document, as well as any objects or evidence contained on an additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced through new technologies, these must be collected from the Court’s offices within a maximum period of 30 business days from the date notice of this judgment is served. Otherwise, any material not collected within that period shall be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 de enero del 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
The appeal is denied. Magistrates Cruz Castro, Rueda Leal, and Pacheco Salazar dissent and would grant the appeal and declare the activity known as “La Lagarteada” unconstitutional.
Ernesto Jinesta L.
Presiding Magistrate Fernando Cruz C. Paul Rueda L.
Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.
José Paulino Hernández G. Aracelly Pacheco S.
Dissenting opinion (voto salvado) of Magistrates Cruz Castro, Rueda Leal, and Pacheco Salazar, authored by the second. With customary respect, we disagree with the majority’s position and would grant the appeal on the basis of the following arguments.
As a preliminary matter, it is necessary to clarify that La Lagarteada was examined in three judicial case files (17-007413-0007-CO, 17-006014-0007-CO and 17-005741-0007-CO), which share the same facts and legal reasoning.
Given that the majority of this Chamber referred the case to ordinary legality proceedings (vía de legalidad), it is necessary to explain the present significance of the right to the environment and its implications for access to justice and the work of the Constitutional Chamber.
In the years preceding 1972, progress in environmental law was not remarkable and focused on specific issues, such as marine pollution from oil and the effects of nuclear energy, matters addressed by the International Convention for the Prevention of Pollution of the Sea by Oil (1954) and the Treaty Banning Nuclear Weapon Tests in the Atmosphere, in Outer Space and Under Water (1963). The existence of exceptions should be noted, such as the African Convention on the Conservation of Nature and Natural Resources (1968), which represented an important innovation in environmental matters because it accepted that the use of natural resources should be directed toward satisfying human needs in accordance with the environment’s capacity. The foregoing shows that, by that time, the conception of the environment as an inexhaustible resource had already been abandoned. Another noteworthy instrument from the period preceding 1972 is the Convention on Wetlands of International Importance Especially as Waterfowl Habitat (Ramsar Convention of 1971), because it highlights the international nature of environmental issues by establishing the need for States to coordinate joint measures due to the transboundary nature of certain wetlands. It also advocates the wise use of wetlands.
The year 1972 represents a turning point in environmental matters, since it was then that the international community took its first step toward large-scale environmental protection (tutela del ambiente), with the holding of the United Nations Conference on the Human Environment (1972 Stockholm Conference). The Conference was attended by 113 States, representatives of the UN and specialized international agencies (ILO, UNESCO, WHO, etc.), as well as representatives of numerous nongovernmental organizations. (See the information on the website of the United Nations Environment Programme at http://staging.unep.org/Documents.Multilingual/default.asp?DocumentID=97&ArticleID=1519&l=en, accessed on January 24, 2018).
The Stockholm Conference culminated in the adoption of the Declaration of the United Nations Conference on the Human Environment, containing 26 basic principles concerning environmental protection, as well as the Action Plan, which structured global goals.
The first principle of that document states as follows: “Man has the fundamental right to freedom, equality and the enjoyment of adequate living conditions in an environment of such quality as to permit a life of dignity and well-being, and he bears a solemn responsibility to protect and improve the environment for present and future generations. In this respect, policies promoting or perpetuating apartheid, racial segregation, discrimination, colonial oppression, and other forms of oppression and foreign domination are condemned and must be eliminated.” The 1972 Stockholm Conference triggered a series of fundamental changes in environmental matters. For example, the Conference led to the creation of the United Nations Environment Programme, whose work is to promote the wise use and sustainable development of the environment. Various international instruments also emerged, such as the Convention on the Prevention of Marine Pollution by Dumping of Wastes and Other Matter (London, 1976), the Convention Concerning the Protection of the World Cultural and Natural Heritage (Paris, 1972), and the 1973 Convention on International Trade in Endangered Species of Wild Fauna and Flora (CITES).
The two decades following the Conference would see a proliferation of international environmental agreements, with more than 1100 agreements devoted to the subject or containing provisions related to it. (See Brown Weiss, E., “The Evolution of International Environmental Law,” Japanese Yearbook of International Law, Vol. 54 (2011), pp. 1-27, accessed at http://scholarship.law.georgetown.edu/facpub/1669 on January 24, 2018).
The years following the Conference were characterized by a broadening of focus; international agreements thus moved from addressing specific issues (for example, oil or nuclear pollution) to covering the subject comprehensively. Discussion was no longer limited to transboundary pollution but also encompassed climate change and protection of the ecosystem as a whole. Evidence of this was the adoption of the 1992 United Nations Framework Convention on Climate Change. Of course, this evolution of environmental law did not prevent specific issues (such as air pollution or protection of the ozone layer) from being developed extensively through specific instruments (continuing with the example, the 1985 Vienna Convention for the Protection of the Ozone Layer and the 1987 Montreal Protocol). Progress was likewise made regarding the law of the sea and environmental protection during armed conflicts, matters addressed by the 1982 United Nations Convention on the Law of the Sea and the 1976 Convention on the Prohibition of Military or Any Other Hostile Use of Environmental Modification Techniques.
At the regional level, this period gave rise to the Constitutive Agreement of the Central American Commission on Environment and Development (approved by Costa Rica through Ley N° 7226 of April 2, 1991), whose purpose was to establish “…a regional framework for cooperation in the optimal and rational use of the region’s natural resources, pollution control, and restoration of the ecological balance, in order to guarantee a better quality of life for the population of the Central American isthmus.” (Article 1).
In addition, the 1988 Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights, known as the Protocol of San Salvador, was signed. The relevance of this Protocol lies in the fact that it adds the right to a healthy environment in Article 11:
“Article 11 Right to a Healthy Environment 1. Everyone shall have the right to live in a healthy environment and to have access to basic public services.
2. The States Parties shall promote the protection, preservation, and improvement of the environment.” A second global milestone in environmental matters occurred 20 years after the Stockholm Conference, when the United Nations Conference on Environment and Development (Rio Summit) was held. It was another global meeting, but with greater participation than its predecessor. Representatives of 172 governments and approximately 2,400 delegates from nongovernmental organizations attended. The Summit also received extensive media coverage, with nearly 10,000 journalists present. (See the information provided by the United Nations at http://www.un.org/geninfo/bp/enviro.html, accessed on January 25, 2018).
The Summit was successful not only because of the extensive governmental and civil-society participation, but also because of the international instruments approved there, principally the Rio Declaration on Environment and Development, Agenda 21, the United Nations Framework Convention on Climate Change, the Statement of Principles on Forests, and the Convention on Biological Diversity.
For purposes of this recital (considerando), it is appropriate to quote Principles 1 and 10 of the Rio Declaration:
“PRINCIPLE 1 Human beings are at the center of concerns for sustainable development. They are entitled to a healthy and productive life in harmony with nature.
PRINCIPLE 10 Environmental issues are best handled with the participation of all concerned citizens, at the relevant level. At the national level, each individual shall have appropriate access to information concerning the environment that is held by public authorities, including information on hazardous materials and activities in their communities, as well as the opportunity to participate in decision-making processes. States shall facilitate and encourage public awareness and participation by making information widely available. Effective access shall be provided to judicial and administrative proceedings, including redress and relevant remedies.” For its part, Agenda 21 contains a chapter devoted to information for decision-making, whose introduction reads:
“40.1. In sustainable development, everyone is a user and provider of information, considered in the broad sense, including data, information, and an appropriately packaged set of experiences and knowledge. The need for information arises at all levels, from that of senior decision makers at the national and international levels to the grassroots and individual levels. The following two programme areas need to be implemented to ensure that decisions are based increasingly on sound information:
Following the Rio Summit, there was a proliferation of international instruments and conferences relating to environmental matters. To mention only a few of significance: the 1994 United Nations Convention to Combat Desertification, the 1997 Kyoto Protocol (on climate change), the 2000 Millennium Declaration (approved by the UN General Assembly, proclaiming respect for nature and sustainable development), the 2002 Johannesburg Declaration on Sustainable Development, and the Paris Climate Summit (COP21).
At the same time, the Central American region also issued a variety of environmental agreements, most notably the 1993 Regional Convention on Climate Change and the 1994 Central American Alliance for Sustainable Development.
Although the Rio Declaration includes among its principles access to information, public participation, and access to justice, this subject was developed more extensively in the 1998 Convention on Access to Information, Public Participation in Decision-Making and Access to Justice in Environmental Matters (Aarhus Convention).
Finally, the most recent global milestone in environmental matters is the Paris Agreement. As previously noted, it was signed by 193 States, making it virtually a universal agreement, and entered into force in 2016, although the United States subsequently announced its withdrawal (under the agreement, the earliest effective withdrawal date for that country is November 2020, shortly before the end of President Trump’s first term).
The period preceding the 1994 constitutional amendment also saw the establishment of this Sala, a judicial body that has not remained uninvolved in this field. In judgments such as N° 2233-93 of May 28, 1993, this Court relied on other constitutional provisions, such as those establishing the right to life (Article 21), the rational use of land (Article 69), and the protection of natural beauty and historical heritage (Article 89), to begin developing a line of case law protecting the environment. The aforementioned judgment left no doubt that the right to the environment is a fundamental right:
“I. This amparo proceeding (amparo) seeks protection of the legally protected interest (bien jurídico) consisting of forest resources, which ultimately means protecting and preserving the integrity of the natural environment existing at the site where the road giving rise to the dispute was laid out. When asked whether that legally protected interest, in its full scope, meaning, and context, is a constitutional value or fundamental right, the answer is unquestionably affirmative. Much is said today about humanity’s vital need—as a species—and the consequent obligation to protect and preserve it; this constitutes a worldwide stance from which our country is not exempt, as demonstrated by Costa Rica’s evident interest in participating in international forums where ecological issues are discussed. But the conduct of our people is not manifested solely in that manner because, more importantly, domestically we have also acted by enacting laws aimed at such protection. Thus, for example, and as relevant here, the Ley Forestal currently in force, # 7174 of June 28, 1990, provides in Article 1:
This law establishes, as an essential function and priority of the State, the duty to safeguard the protection, conservation, use, industrialization, administration, and development of the country’s forest resources, in accordance with the principle of rational use of renewable natural resources.” In turn, in accordance with the principle or standard of legal regularity (regularidad jurídica), such legislation and the aforementioned stance are grounded in our Constitución Política, which provides as follows regarding this subject:
(…)
But that is not all, because Article 69 of the Carta Política also refers to the “rational use of land,” which constitutes a fundamental principle. Consequently, such protection and preservation, as well as the rational use of the resources identified above, are precepts of the constitutional order.” Subsequently, judgment N° 3705-93 at 15:00 hours on July 30, 1993, extensively discussed the change in global awareness concerning environmental protection and its intrinsic connection with human beings. It also developed the subject of the extremely broad standing (legitimación) afforded in amparo proceedings involving environmental matters:
“…V.- Human life is possible only in solidarity with the nature that sustains and supports us, not only by providing physical nourishment, but also by providing psychological well-being: this constitutes the right of all citizens to live in an environment free from pollution, which is the foundation of a just and productive society. Thus, Article 21 of the Constitución Política states:
‘Human life is inviolable.’ It is from this constitutional principle that the right to health and to physical, mental, and social well-being unquestionably follows—a human right that is inseparably linked to the right to health and to the State’s obligation to protect human life.
Likewise, from a psychological and intellectual perspective, a person’s state of mind also depends on nature; therefore, because the landscape also serves as a useful space for rest and leisure, its preservation and conservation are mandatory. This latter aspect is protected by Article 89 of the Constitution, which literally states:
‘The cultural purposes of the Republic include: protecting natural beauty, preserving and developing the Nation’s historical and artistic heritage, and supporting private initiatives for scientific and artistic progress.’ Protecting nature from an aesthetic perspective does not mean commercializing it or transforming it into a commodity; it means educating citizens so that they learn to appreciate the aesthetic landscape for its intrinsic value.
With respect to the legal protection of the environment, the standing of private persons to bring judicial proceedings and secure enforcement of the rules intended for that purpose, or to seek judicial protection (tutela jurisdiccional) for their violated rights, is of great importance. However, it must be analyzed from several perspectives—that is, in relation to the nature of the proceedings, the claims, and the parties involved—while also taking into account that environmental rules may be breached through the acts or omissions of either a private-law or public-law entity. The latter may do so simply by failing to exercise the required oversight of private parties when they violate environmental rules, thereby disregarding the functional authority that requires it to exercise such oversight; or by directly violating, through its own conduct, legal provisions intended to protect and conserve the environment.
In Judgment Number 2233-93, by declaring that preservation and protection of the environment is a fundamental right, this Sala recognized standing to pursue amparo relief. In environmental law, the procedural prerequisite of standing tends to be extended and broadened to such an extent that the traditional concept must necessarily be abandoned. It must generally be understood that any person may be a party and that the person’s right does not arise from property titles, rights, or specific causes of action that could be exercised under the rules of conventional law; instead, that person’s procedural participation responds to what modern scholars call a diffuse interest (interés difuso), through which the original standing of a person with a legitimate interest, or even a merely interested person, is diffused among all members of a particular category of persons who are thus equally affected by the unlawful acts that infringe upon those interests.
In matters involving environmental protection, the typically diffuse interest that gives a person standing to bring an action is transformed, by virtue of its inclusion among the rights of the human person, into a true “right of response” (derecho reaccional), which, as its name indicates, empowers its holder to “respond” to a violation arising from unlawful acts or omissions. Therefore, infringement of that fundamental right constitutes constitutional unlawfulness—that is, a specific ground for amparo against concrete acts or self-executing rules (normas autoaplicativas), or, as applicable, for an action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad) against all rules or against acts not subject to amparo, and even against omissions. This latter category becomes especially important in the case of the right to the environment because, when the objective is to conserve the environment that nature has given us, the most frequent violation results from the inertia of public authorities in taking the actions necessary to protect it.
Constitutional Jurisdiction (Jurisdicción Constitucional), as the legally appropriate and necessary means of guaranteeing the supremacy of constitutional law, is not only supreme but also an essential matter of public policy; this generally means that much more flexible and less formalistic standing is necessary to associate citizens with the Rule of Law’s own interest in overseeing and, where appropriate, restoring its own lawfulness. The purpose of this concept of “diffuse interests” is to develop a form of standing that, in recent times, has constituted an expansion of the traditional principles of standing and has gained acceptance, particularly in the field of administrative law, as the latest—innovative but necessary—broadening intended to make such oversight increasingly effective and efficient. Although difficult to define and even more difficult to identify, diffuse interests cannot under our law—as this Sala has already held—be merely collective interests; nor may they be so diffuse that their ownership is indistinguishable from that of the national community as a whole, or so specific that particular persons or organized groups may be identified or readily identified in relation to them, whose standing would derive not from diffuse interests but from corporate interests or interests concerning a community as a whole.
They are, therefore, individual interests, but at the same time are dispersed among more or less extensive and amorphous groups of persons who share an interest and who consequently receive a present or potential benefit or harm that is more or less equal for all. It is therefore correctly said that these are the equal interests of groups of persons who find themselves in particular situations and, at the same time, of each one of those persons. In other words, diffuse interests have a dual nature, since they are both collective—because they are common to the public at large—and individual, and may therefore be asserted in that capacity. And that is precisely what occurs in the present case, in which the petitioner clearly has an individual interest insofar as the petitioner is affected by the pollution impacting the community, but a collective interest also exists because the harm is likewise inflicted upon the community as a whole.
Accordingly, with respect to the Right to the Environment, standing belongs to every human being as such, because both the community and the individual personally suffer the infringement of that fundamental right.
Alongside the set of principles that the Constitution devotes to economic relations, there must be placed a series of provisions of no lesser significance aimed at ensuring basic protection for human life considered as a value in itself, irrespective of the use made of human resources in pursuit of political or economic ends. A new dimension is thus introduced into constitutional guarantees (garantías constitucionales), the essential core of which lies in the protection of personal liberty and the other fundamental rights linked in various ways to that liberty, and which is manifested above all in a set of general rules intended to create environmental conditions that facilitate, to the greatest extent possible, the exercise of freedoms and the enjoyment of fundamental rights. In view of all the foregoing, where Constitutional Jurisdiction (Jurisdicción Constitucional) is concerned, the Sala considers that not only legal standing (legitimación) itself, but also the conditions necessary for such standing in the proceedings—whether as plaintiff or defendant—or, as applicable, to enjoy or bear the consequences of the judgment—as the prevailing or losing party—are and must be not only as broad as it is possible and prudent to recognize, but also that, within such breadth, the very capacity to be a party and even to litigate in court, as preconditions for such standing, must be such that even, as in this case, a minor who is a primary-school student may possess it, as may any other person who is merely capable of clearly articulating his or her claim and interest.
(…)” Another decision worthy of mention is N° 6240-93 of 14:00 on November 26, 1993, since it highlighted the relationship between the right to the environment and other fundamental rights, emphasizing that the former is a prerequisite for the full enjoyment of such rights, including life: “(…) we may affirm that from the right to life and the State’s obligation to ‘protect natural beauty,’ contained in Articles 21 and 89 of the Constitution, arise other rights requiring protection and of equal rank, such as the rights to health and to a healthy environment, without which either the former rights could not be exercised or their enjoyment would be severely limited (…)”.
The case law of this Sala and the extensive body of international environmental law paved the way for the amendment of Article 50 of the Constitution through Law 7412 of June 3, 1994. That amendment added the underlined portion of the following transcription:
“ARTICLE 50.- The State shall seek the greatest well-being for all inhabitants of the country by organizing and promoting production and the most appropriate distribution of wealth.
Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, every person has standing to report acts that infringe that right and to seek reparation for the harm caused.
The State shall guarantee, defend, and preserve that right.
The law shall determine the corresponding liabilities and penalties.” (Emphasis added).
This constitutional amendment constitutes a crucial milestone in Costa Rican environmental law. Moreover, it entails not only the express recognition of a fundamental right by the highest-ranking rule in the domestic legal system, but also sets forth the parameters of that recognition, as will be discussed below.
Following the 1994 amendment, greater development and systematization of environmental legislation can be observed. Examples include the enactment of the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente) of 1995 and the Biodiversity Law (Ley de Biodiversidad) of 1998. Emphasis is placed on the principles set forth in Section 2 of the Ley Orgánica del Ambiente:
“Article 2.- Principles. The principles underlying this law are as follows:
(…)” A reading of this provision reveals the universality of the right to a healthy and balanced environment. This universality has a passive dimension, which guarantees that all persons may enjoy the environmental heritage, and an active dimension, which imposes upon both the State and the country’s inhabitants the duty to conserve the environment and safeguard its sustainability. It should be noted that the legislature detailed the broad scope of environmental harm, describing its effects in the social, economic, cultural, and ethical spheres.
This law also addresses public participation in environmental matters:
“Article 6.- Participation by inhabitants. The State and municipalities shall promote the active and organized participation of the inhabitants of the Republic in decision-making and actions aimed at protecting and improving the environment.” It should be noted that the provision grants inhabitants standing to participate in decision-making and actions aimed at protecting the environment. In this regard, it should be recalled that the environment is recognized as a diffuse interest (interés difuso) and that, as such, every person holds the right to enforce it.
The express constitutionalization of environmental matters can also be seen in the amendment to Article 46 of the Political Constitution through Law N° 7607 of 1996. That amendment added the final paragraph of the provision:
“ARTICLE 46.- (…)
Consumers and users have the right to protection of their health, environment, safety, and economic interests; to receive adequate and truthful information; to freedom of choice; and to equitable treatment. The State shall support the organizations they establish to defend their rights. The law shall regulate these matters.” (Emphasis added).
Other laws enacted after the constitutional amendment include the Ley Forestal of 1996, the Plant Health Protection Law (Ley de Protección Fitosanitaria) of 1997, and the Soil Use, Management, and Conservation Law (Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos) of 1998.
Naturally, the Sala Constitucional did not remain unchanged in the face of this legislative change, but incorporated the amendment to Article 50 into its case law. An illustrative example of this incorporation appears in Judgment N° 2002-5472 of 15:11 on June 4, 2002:
“III.- On the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. Article 50 of the Political Constitution establishes that every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. The right to a healthy environment has broad content equivalent to the aspiration to improve the surroundings in which human beings live, such that it extends beyond the criteria of nature conservation to encompass all spheres in which a person develops, whether the family, workplace, or the environment in which that person lives. Hence, it is described as a cross-cutting right (derecho transversal), meaning that it extends throughout the legal system, shaping and reinterpreting its legal institutions. The Real Academia Española de la Lengua defines the environment as the ‘set of physical circumstances surrounding living beings,’ which further underscores the general nature of the right.
By contrast, the right to an ecologically balanced environment is a narrower concept referring to an important part of the surroundings in which human beings develop: the balance that must exist between society’s advancement and the conservation of natural resources. Both rights are expressly recognized in Article 50 of the Political Constitution, which delineates the Social State Governed by the Rule of Law (Estado Social de Derecho). The inclusion of the right to a healthy and ecologically balanced environment within the constitutional provisions governing the Social State Governed by the Rule of Law is the starting point from which that right must be analyzed. The Social State Governed by the Rule of Law gives rise to the incorporation into the fundamental text of a series of political objectives of great social importance and to the introduction of a significant number of social rights that ensure the common good and the satisfaction of people’s basic needs.
From this perspective, the Political Constitution emphasizes that protecting natural resources is an appropriate means of safeguarding and improving everyone’s quality of life, making intervention by public authorities necessary with respect to factors capable of disrupting the balance of natural resources and, more broadly, of preventing persons from developing and thriving in a healthy environment (…)” It should be noted that the Sala’s development of constitutional Article 50 has changed over time as part of the evolutionary interpretation (interpretación evolutiva) undertaken by this Court in light of the socioeconomic, legislative, ethical, and other changes experienced by legal reality. This evolution became evident in Judgment N° 2013-10540 of 15:50 on August 7, 2013, when the Sala moved from the principle of sustainable development to the principle of democratic sustainable development (desarrollo sostenible democrático):
“…it can be observed that international organizations, universities, and private researchers agree that trawl fishing constitutes a nonselective technique that causes serious harm to the marine ecosystem, the sustainability of marine resources, and, consequently, the food security and subsistence economy of coastal inhabitants engaged in artisanal fishing. With regard to the latter, it is useful to extend the concept of ‘sustainable development,’ which is grounded in constitutional Article 50, to that of ‘democratic sustainable development.’” refer to the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa), but instead hears itself.
“The Conference of the Parties, (…)
Aware that climate change represents an urgent and potentially irreversible threat to human societies and the planet and therefore requires the broadest possible cooperation by all countries and their participation in an effective and appropriate international response, with a view to accelerating the reduction of global greenhouse gas emissions, Recognizing that substantial reductions in global emissions will be required to achieve the ultimate objective of the Convention, and emphasizing the need to address climate change urgently, Also recognizing that climate change is a common concern of humankind and that, when taking action to address climate change, the Parties should respect, promote, and consider their respective obligations concerning human rights, the right to health, the rights of Indigenous peoples, local communities, migrants, children, persons with disabilities, persons in vulnerable situations, and the right to development, as well as gender equality, the empowerment of women, and intergenerational equity, (…)
Agreeing to maintain and promote regional and international cooperation to mobilize stronger and more ambitious climate action by all Parties and non-Party stakeholders, including civil society, the private sector, financial institutions, cities and other subnational authorities, local communities, and Indigenous peoples, (…)” Several points concerning this Agreement should be highlighted. The first is the identification of the environmental issue—specifically, climate change—as an urgent and universal matter. It is urgent because action cannot be delayed, and universal because it affects every human being, regardless of country of origin, socioeconomic status, or connection to environmental matters.
The Agreement is also characterized as a binding instrument. Unlike many environmental agreements, which are classified as soft law because they are not mandatory, the Paris Agreement imposes on States a duty to meet their proposed greenhouse gas emission-reduction targets. To that extent, it is binding upon and enforceable against a State Party.
Finally, the Agreement demonstrates the need for all sectors, governmental or otherwise, to participate in addressing climate change. This imposes upon the State and its institutions, including the Poder Judicial and the Sala as part thereof, the duty to act within the framework of legality, with special consideration for environmental matters.
It should be recalled that this Tribunal interprets the Constitución Política using various methods, including evolutionary and purposive interpretation (interpretación evolutiva y finalista). The analysis developed in the preceding pages describes how environmental matters have evolved at both the international and national levels. This description is among the elements that the Sala should consider in its historical-evolutionary interpretation (interpretación histórico-evolutiva), in light of current social realities.
We, the signatories, recall that a human right is characterized by being recognized as belonging to a person solely by virtue of being human, without any distinction based on race, color, sex, language, religion, political or other opinion, national or social origin, economic status, birth, or any other condition (see the Declaración Universal de Derechos Humano). Human rights are universal, indivisible, and interdependent; moreover, they are interrelated, such that the exercise of one enables, expands, and reinforces the exercise of another (see, for example, the statements in the Declaración y Programa de Acción de Viena, adopted by the Conferencia Mundial de Derechos Humanos de 1993).
On this basis, we conclude that the right to the environment possesses these characteristics and, to that extent, is a human right in itself. This conclusion has gradually taken shape in constitutional case law (jurisprudencia constitucional), which more than 15 years ago recognized the interdependence of the right to the environment with other fundamental rights. Judgment N° 2002-5472 at 15:11 hours on June 4, 2002, is reiterated:
“The right to a healthy environment has broad content equivalent to the aspiration to improve the human living environment, such that it extends beyond the criteria of nature conservation and reaches every sphere in which a person develops, whether family life, working life, or the surroundings in which that person lives. Hence, it is said to be a cross-cutting right, meaning that it extends throughout the legal system, shaping and reinterpreting its institutions.” We emphasize that the enjoyment of basic rights, such as life and health, depends on the existence of a healthy and ecologically balanced environment. The Paris Agreement left no doubt that the environment is a universal prerequisite for exercising all other fundamental rights, and that abuse, pollution, the lack of ecological planning, etc., gravely threaten the viability of the human species on our planet.
The interdependence of human rights makes the right to the environment the foundation or precondition of other rights, but, in turn, entails that those other rights enable and strengthen the exercise of the former. A right that cannot be asserted or enforced will remain no more than a dead letter within the legal framework.
With respect to those rights that strengthen the right to a healthy environment, it is appropriate to return to the Declaración de Río, Principle 10 of which states:
“PRINCIPLE 10 Environmental issues are best addressed with the participation of all interested citizens at the appropriate level. At the national level, every person shall have appropriate access to information concerning the environment that is held by public authorities, including information on hazardous materials and activities in their communities, as well as the opportunity to participate in decision-making processes. States shall facilitate and encourage public awareness and participation by making information widely available. Effective access shall be provided to judicial and administrative proceedings, including compensation for damages and relevant remedies.” This principle of the Declaration recognizes at least three rights that guarantee the right to the environment: access to information (acceso a la información), public participation (participación ciudadana), and access to justice (acceso a la justicia). Subsequently, the Malmö Declaration, adopted on the occasion of the first Global Ministerial Environment Forum, established pursuant to United Nations General Assembly resolution 53/242 of 28 de julio de 1999, also addressed access to information, public participation, and access to justice in environmental matters:
“(…) 15. Civil society has found new and effective ways to express popular feelings and concerns. It actively contributes to promoting shared environmental purposes and values. Civil society performs an important function in bringing emerging environmental issues to the attention of policymakers, raising public awareness, promoting innovative ideas and approaches, and fostering transparency and the practice of uncorrupted conduct in environmental decision-making.
16. The role of civil society should be strengthened at all levels through freedom of access to environmental information, broad participation in environmental decision-making, and access to justice in connection with environmental matters. Governments should create conditions that facilitate the ability of all sectors of society to have a voice and play an active role in creating a sustainable future. (…)” In turn, the Rio Declaration and the Malmö Declaration served as the basis for the Governing Council of the United Nations Environment Programme to approve the 2010 Guidelines for the Development of National Legislation on Access to Information, Public Participation and Access to Justice in Environmental Matters (Bali Guidelines), which state:
“(…)
Guideline 1 Any natural or legal person should have affordable, effective, and timely access, upon request, to environmental information held by public authorities (subject to Guideline 3), without having to demonstrate any legal or other interest.
(…)
Guideline 8 States should ensure that opportunities exist for effective public participation from the early stages of the environmental decision-making process. To that end, members of the public concerned should be informed of their opportunities to participate at an early stage of the decision-making process.
(…)
Guideline 16 States should ensure that members of the public concerned have access to a judicial body or another independent and impartial body to challenge the substantive and procedural legality of any decision, action, or omission relating to public participation in decision-making on environmental matters.
Guideline 17 States should ensure that members of the public concerned have access to a judicial body, another independent and impartial body, or administrative proceedings (procedimientos administrativos) to challenge any decision, action, or omission by a public authority or private entity that affects the environment or is alleged to contravene, substantively or procedurally, the State’s environmental laws relating to the environment.
Guideline 18 States should broadly interpret the right to bring an action (derecho a iniciar una demanda) in connection with environmental matters with a view to achieving effective access to justice.
(…)
Guideline 20 States should ensure that the filing of environmental claims (recursos en relación con el medio ambiente) by members of the public concerned is not prohibitively expensive and should consider establishing appropriate assistance mechanisms to eliminate or reduce financial and other barriers to access to justice.
Guideline 21 States should provide a framework for prompt, adequate, and effective remedies (reparaciones), in cases relating to the environment, such as interim and final injunctive relief (desagravio provisional y definitivo del mandato judicial). States should also consider applying remedies such as compensation and restitution, as well as other appropriate measures.” (Emphasis added).
Furthermore, at the European level, the Convention on Access to Information, Public Participation in Decision-Making and Access to Justice in Environmental Matters (1998 Aarhus Convention) was adopted, providing further evidence of the interdependence and functionality of the right to the environment with respect to access to information, public participation, and access to justice. Some excerpts from that Convention relating to the matter at issue are reproduced below:
“(…) Recognizing also that every person has the right to live in an environment adequate to ensure his or her health and well-being, and the duty, both individually and in association with others, to protect and improve the environment for the benefit of present and future generations, Considering that, in order to be able to assert this right and fulfill that duty, citizens must have access to information, be entitled to participate in decision-making, and have access to justice in environmental matters, and recognizing in this regard that citizens may require assistance in exercising their rights, Recognizing that, in the environmental sphere, improved access to information and greater public participation in decision-making make it possible to reach better decisions and implement them more effectively, contribute to public awareness of environmental issues, give the public the opportunity to express its concerns, and help public authorities give due consideration to those concerns, (…)
Article 1 Objective In order to contribute to protecting the right of every person, in present and future generations, to live in an environment adequate to ensure his or her health and well-being, each Party shall guarantee the rights of access to environmental information, public participation in decision-making, and access to justice in environmental matters in accordance with the provisions of this Convention.” At the inter-American level, various instruments likewise enable the development of rights connected with environmental matters. The 1996 Declaration of Santa Cruz de la Sierra established the essential principles of sustainable development, including the flow of information and public participation. Also noteworthy is the Inter-American Democratic Charter, adopted by the General Assembly of the Organization of American States in 2001, which provides:
“Article 6 Citizen participation in decisions relating to their own development is a right and a responsibility. It is also a necessary condition for the full and effective exercise of democracy. Promoting and fostering diverse forms of participation strengthens democracy.
(…)
Article 15 The exercise of democracy facilitates the preservation and proper management of the environment. It is essential that the States of the Hemisphere implement environmental protection policies and strategies, respecting the various treaties and conventions, in order to achieve sustainable development for the benefit of future generations.” (Emphasis added).
The Organization of American States also formulated the 2001 Inter-American Strategy for the Promotion of Public Participation in Decision-Making for Sustainable Development, which sets forth several principles in this area, including:
“5) Access. Civil-society participation in development decisions is essential to achieving lasting solutions. To participate effectively, citizens should have timely access, at the various levels of government, to information, the political process, and the judicial system.
Access to justice probably constitutes the greatest safeguard for the right to the environment, since it protects both the right to the environment itself and the related rights of access to information and public participation. In this regard, it should be recalled that Article 50 of the Constitution imposes upon the State the duty to guarantee, defend, and preserve the right to a healthy environment. This principle must be upheld at the legislative, administrative, and judicial levels, given that the separation of powers imposes upon the judiciary the duty to review the activities of the other two branches against the constitutional framework.
The Bali Guidelines—transcribed supra—indicate that access to justice must satisfy a series of requirements in order to be effective. Such a judicial remedy (recurso judicial) must permit review of any decision, action, or omission by a public authority or private entity that affects the environment. Moreover, the parties must be afforded broad standing (legitimación), and any financial or other obstacle must be reduced or eliminated. A further requirement is that access to justice be expeditious and permit the issuance of interim measures (medidas provisionales) to prevent irreparable harm to the environment.
We consider that an amparo proceeding (recurso de amparo) is a judicial remedy that satisfies all the stated requirements: it may be brought against any act or omission of public or private entities, it is free of charge, it permits the issuance of precautionary measures (medidas cautelares), it is expeditious, and it recognizes standing based on diffuse interests (legitimación por interés difuso) in environmental matters. We also recognize the limits of amparo proceedings (proceso de amparo), which are characterized by their summary nature and the simplicity of judicial filings and acts, including evidentiary means (medios probatorios). Accordingly, and in view of this Chamber’s authority to define its own jurisdiction (article 7 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional), the undersigned conclude that an amparo proceeding is a suitable and effective mechanism for enforcing the right to the environment and those rights necessary to maintain its effectiveness, in cases such as the sub lite matter.
The first specifically concerns the activity known as La Lagarteada. As we stated at the beginning of this ruling (voto), the Chamber reviewed and decided the three judicial case files (expedientes judiciales) relating to La Lagarteada on the basis of the same facts and legal arguments. This point is emphasized because it was undisputed by the parties in expediente N° 17-007413-0007-CO that the crocodile involved in La Lagarteada belongs to the species “crocodylus acutus,” as stated by the petitioner (parte recurrente) in its initiating pleading (líbelo de interposición) and not contested by the respondents (accionados).
Now, the Chamber interpreted in the judgment that the activity “…was carried out in an organized, coordinated manner under the supervision of the aforementioned authorities, in order to prevent irreversible damage to the natural ecosystem…” and that “…the permit granted for the activity is based on a technical-scientific criterion and on the applicable regulations relating to the bioethical principles of well-being and quality of life….” The crocodile’s death during the activity was simply “an accidental event” for the majority of this Chamber.
That criterion must be contrasted with the regulations in force at the time of the events. Article 2 of the Ley de Conservación de la Vida Silvestre provides:
“Article 2.- For purposes of this law, the following definitions shall apply:
(…)
Hunting (caza): the act, for any purpose, of injuring, seizing, capturing, or killing wild animals. (…)” (Emphasis added) That is, the act of capturing a crocodile constitutes hunting under those regulations.
In regulating the practice of hunting, the aforementioned law establishes its existing types:
“Article 28.- For the purpose of regulating the practice of hunting, it is classified as follows:
This hunting category shall be applied based on the results of technical-scientific studies, in accordance with the parameters established in this law for determining the species, the affected areas, and the removal or control quotas.
Upon reading this provision, it becomes clear that neither of the two circumstances contemplated therein authorizes the hunting of endangered wildlife.
However, section 29 of the Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre para Pesca y Refugios Nacionales de Vida Silvestre in force at the time of the events provided:
“Article 29.-For purposes of article 25 of the LCVS, the fauna species included in the following taxa are declared endangered species, as are any others that may be so declared: (…)
REPTILES (…)
Crocodylus acutus (…)” That is, the crocodile involved in La Lagarteada was among the endangered species whose hunting—according to the definition of that term established by law—was prohibited.
This classification is not exclusive to those regulations. It should be noted that Crocodylus acutus is included in Appendix 1 of the Convention on International Trade in Endangered Species of Wild Fauna and Flora (CITES), which means that it is an endangered species under that treaty (article II, paragraph 1).
Further supporting the foregoing, there is no evidence in the record that any of the participants in La Lagarteada had a hunting license or that the “herding” technique (arreo) used to hunt the crocodile was contemplated in the law and regulations then in force, as required by articles 31 and 35 of the aforementioned law.
Accordingly, the aforementioned activity not only lacks a legal basis but also openly conflicts with the environmental protection derived from the Constitution, and therefore the respondent authorities should not have allowed it to take place.
We must also mention that the preservation of community customs is a legitimate purpose protected by the legal system (for example, article 25, paragraph e), of the Ley de Conservación de la Vida Silvestre). However, this does not entail protecting every custom, but only those that do not offend morality and public order—that is, so-called “good morals” (buenas costumbres). Ultimately, a custom conflicts with the Political Constitution if it includes mistreatment of animals as an inherent element without any justification, in the terms stated by this Court in judgment N° 2012-4620 at 15:00 hours on 10 de abril de 2012:
“(…) First, article 28 of the Political Constitution, which reaffirms the general right to freedom, also operates as a limit upon it, insofar as any action that harms morality and public order—that is, that is contrary to dignity—constitutes a valid ground for imposing limitations on that constitutional interest. In this context, mistreatment of animals is specifically an act contrary to dignity, since the exercise of dignity entails a moral duty of conduct both toward other human beings and in relation to the surrounding natural environment. It therefore follows readily that mistreatment of animals violates morality, good morals, and public order, and thus its prohibition and prevention become matters of constitutional relevance.
Consistent with this constitutional mandate, section 385, paragraph 2), of the Código Penal punishes anyone who mistreats animals, harasses them, causes their unnecessary death, or subjects them to manifestly excessive labor. The rationale for that provision and its placement in the section concerning offenses against good morals (Libro III Título II del Código Penal) is none other than to safeguard ethical rationality, a standard of human conduct within life in society, because mistreatment of animals actually constitutes an injury to dignity itself, the legally protected interest, insofar as it represents a model of violence and insensitivity incompatible with healthy coexistence among human beings and with a harmonious relationship with the natural environment surrounding us.
(…).
However, as indicated, the protection of animal health is ultimately defined in relation to human beings themselves. It is therefore valid to limit the scope of animal protection in consideration of other interests of legal significance to human beings. In particular, the slaughter of animals intended for human consumption and use is an evident limitation on the duty to protect animals, since animal-derived products are essential elements of the human diet and clothing. Mention must likewise be made of medical research and experimentation involving animals, as these constitute a fundamental element in the development of medicines and treatments benefiting human health. Similarly, the traditions of the Costa Rican people, whose protection is inferred from article 89 of the Political Constitution, are protected because they are values belonging to the nation’s cultural heritage.
(…)
VI.The specific case. First, the petitioners allege that Eventos Pedregal Sociedad Anónima intends to hold a Pamplona-style running of the bulls, which constitutes an act of mistreatment toward those animals. In this regard, the Chamber deems it established that, through filing number 1109, received by the Municipalidad de Belén on 13 de marzo de 2012, Eventos Pedregal Sociedad Anónima requested the corresponding permits for an event called “Pamplona y Más,” to be held at Complejo Pedregal from 13 to 22 de abril de 2012. That same day, the organizer of the “Pamplona y Más” event submitted to the Área Rectora de Salud de Belén certain documentation required to obtain the corresponding permits. From its review of the record, this Constitutional Court observes that the event in question includes the following activities: exhibitions by horseback riders, all-terrain vehicles, motorcycles, musical bands, fireworks displays, mule races, and bull runs, among others.
As for the Pamplona-style running of the bulls, the activity consists of the following: over a 750-meter course, along 5 lanes measuring 10 meters in width, the animals and runners will race together, with no more than 400 people permitted to participate per event; regarding the release of the animals, 3 bulls will be released first, 2 minutes later another 2 will be released, and 2 minutes thereafter the remaining 3 bulls will be released, for a total of 8 animals per run, which, upon reaching the end of the course, will enter a pen. Consequently, this Chamber concludes that at the “Pamplona y Más” event the bulls will not be slaughtered after the run, as occurs in Spain; instead, once it ends, the animals will be taken to a pen so that their subsequent transportation to the corresponding cattle ranch can be arranged. However, this Court also notes that, in the sub examine, the Servicio Nacional de Salud Animal is not endorsing the holding of the “Pamplona y Más” event because, as that agency states under oath, the organizers could not guarantee animal welfare (bienestar animal) during the event.
Indeed, SENASA identifies a series of risks to the health and physical integrity of the animals that would be used for the “Pamplona y Más” event which, in its specialized technical judgment, mean that the activity should not be approved: first, it explains that holding the races on paving stones is inadvisable for the bulls’ health, since they should ideally take place on soil or sand; second, it states that the organizer could not explain how the bulls would be made to stampede and could not say what stimulus would be used to make the bulls start running, which might involve electric prods, striking them, firecrackers, or other means, all of which are unauthorized methods because they cause the animals stress; third, the organizer was also unable to explain what would be done if an animal fell; fourth, the organizer could not explain what would be done if the animals entered the tubular structure, where they could injure themselves or a person; fifth, it states that the passageways will connect at right angles.
All those risks led SENASA to conclude that the “Pamplona y Más” event does not adequately safeguard animal welfare. Based on this technical assessment, the Chamber deems it established that there is a demonstrated threat to the health and welfare of the bulls to be used in the activity at issue, which in turn violates the rights to a healthy and ecologically balanced environment, as well as dignity. As stated supra, animals are included within the concept of the environment based on the role they play in the development of human life, which makes them deserving of protection and dignified treatment. Domesticated fauna, in particular, must be protected from suffering, mistreatment, and cruelty without legitimate justification, because this reflects a particular ethical rationality and corresponds to humanity’s awareness of the fair and dignified manner in which it must interact with nature.
Moreover, cruelty to animals is contrary to public morals (buenas costumbres), such that its prohibition constitutes a constitutional and reasonable limitation on the right to recreation. Furthermore, the Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica, through resolution Nº IX-16-08-2012 adopted at the ordinary meeting of its Board of Directors held on 20 de marzo de 2012, emphasized, in connection with the “Pamplona y Más” activity, the relationship between violence toward animals and violence among people. Specifically, it noted that “we are faced with a manifestation of insensitivity and feelings of pleasure in response to the suffering of others, which—in order to promote a peaceful society—we must change at its root by every means available to us.” It likewise stressed that mental health is instead promoted through activities that are respectful of people and living beings generally and that show empathy toward suffering.
Likewise, as stated supra, the right to recreation is subject to a series of limitations that safeguard the safety of persons participating in the various activities. On this point, SENASA notes, as an additional ground for disapproving the activity, that the organizers could not explain what would happen if, during the race, when the bulls stampeded in pursuit of the 400 people, someone fell and could be trampled by the other people and the oncoming bulls. Such a situation entails an evident threat to people’s right to health.”
In the case at issue, we consider that the act of chasing a crocodile—an endangered species—and then subjecting it to conditions capable of causing its death—as indeed occurred—cannot be subsumed within the public morals recognized by the constitutional text.
Second, we consider the position of the majority of this Chamber irreconcilable with the legal system for two reasons. On the one hand, it relies on the amendment made to Ley N° 7451 by Ley N° 9458 of 11 de junio de 2017, stating that this amendment establishes a series of administrative and criminal penalties that may be imposed in the ordinary courts, such that the case should be analyzed and resolved in that forum. The majority decision states verbatim:
“It should be added that an amendment to the aforementioned Ley N° 7451 was recently enacted through Ley N° 9458 of 11 de junio de 2017, for the purpose of establishing a series of administrative penalties and the corresponding sanctioning procedure (procedimiento sancionatorio) for violations of those provisions. It follows that a legal framework exists for the protection of animals, as do appropriate legal mechanisms for making such protection effective; accordingly, the case under review must be analyzed and resolved through ordinary proceedings, in light of the aforementioned statutory framework.” It is clear that this amendment did not exist in the legislation when the events occurred, since it entered into force on 22 de agosto de 2017, whereas La Lagarteada took place on 14 de abril de 2017. In other words, the majority opinion advocates the retroactive application of administrative and criminal penalties in direct contravention of constitutional Article 34.
Furthermore, we respectfully believe that the jurisdiction of the Chamber is being confused with that of other bodies. Broadly speaking, the Chamber’s function is to protect the fundamental rights of private parties (administrados) against the State or its agencies. Only exceptionally may the Chamber find an official liable on the basis of willful misconduct or fault (dolo o culpa) on the official’s part, under the terms of Article 199 of the Ley General de la Administración Pública. (See Article 51 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional). Constitutional protection, moreover, seeks to “…restore or guarantee to the injured party the full enjoyment of that party’s right, and to restore matters to the condition in which they stood before the violation, whenever possible.” (Article 49 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional).
These elements clearly establish the difference between the constitutional forum (sede constitucional)—whose jurisdiction in the sub examine we, the undersigned, support—and the ordinary forum (sede ordinaria), whose jurisdiction the majority supports: a) The parties to the proceedings (sujetos procesales) are different: the State appears as the respondent and is liable in the constitutional forum; by comparison, in the ordinary forum, private parties would be the principal potential recipients of the penalties (fines and imprisonment). It should be noted that the State, as the legal person par excellence, is not directly subject to such penalties (societas delinquere non potest); b) the purpose of the proceedings: in the constitutional forum, the aim is to restore the right or prevent recidivism by the Administration (Articles 49 and 50 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional), whereas in the ordinary forum the aim would be to impose an administrative penalty (a fine) or criminal penalty (imprisonment). The inconsistency in this reasoning is evident when one considers that the fines collected through the imposition of administrative penalties are allocated to SENASA (Article 24 bis of the Ley de Bienestar Animal). In other words, if the State were found liable, it would be required to pay the fine to itself.
Based on the reasoning set forth above, we dissent and grant the application.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
CASE FILE N° 17-007413-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. south of the iglesia del Perpetuo Socorro). Document reception: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, streets 19 and 21, avenues 8 and 6
*170074130007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y dieciséis minutos de ocho de setiembre de dos mil diecisiete.
Recurso de amparo que se tramita en expediente N° 17-007413-0007-CO, interpuesto por CAROLINA OCAMPO PIZARRO, cédula de identidad 0114600137, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
“La actividad inició oficialmente a las 9:00 a.m. en el Salón Comunal de la ADI-Ortega con una charla del Administrador del refugio sobre las acciones a considerar para mantener la integridad de las personas, del cocodrilo y del hábitat circundante, así como la recolección de los residuos sólidos.
A las 10:00 a.m. se trasladan los lagarteros autorizados, funcionaros del SINAC y los visitantes al sitio donde se realizara la captura del animal, en un sector del rio El Charco. De las 10:30 se inicia el proceso de captura bajo la “técnica del arreo” y culmina a las 3:00 p.m. con la captura del cocodrilo, el traslado del mismo y a las 3:30 p.m. se coloca en la pileta del Salón Comunal.
A las 2:30 p.m. los funcionarios del SINAC realizaron la inspección ocular del cocodrilo y no encontraron anormalidades aparentes y la pileta tenía un nivel de 0.60 m que es normal para estas condiciones.
A las 6:00 a.m. del 15 de abril, vecinos de la comunidad llaman al SINAC y reportan que el animal presumiblemente se encuentra muerto. Se hace la inspección de rigor y efectivamente se encuentra el cocodrilo con desechos de comida en la boca de muy mal olor, sin respiración y sin vida.
A las 7:30 a.m. se traslada el cocodrilo a un sitio fuera del pueblo para evitar la aglomeración de personas. A las 9:00 a.m. el Administrador del refugio se comunica con la Ing. Norma Rodríguez Garro, Gerente de ASP del ACT y a la vez con el Dr. Carlos Mario Orrego, Coordinador Nacional de Vida Silvestre del SINAC para seguir los procedimientos correspondientes para este caso.
RECOPILACIÓNDE INFORMACIÓN IN SITU Inspección ocular: Se observó la totalidad del cuerpo del animal y no se encontraron evidencias de heridas ocasionadas en el proceso de manipulación y otra causa. Se observaron restos de materia en descomposición en la boca. El animal permanece con el hocico amarrado lo que probablemente incidió que no pudiera expulsar los restos de comida que tenía en la boca.
Mediciones: cabeza 0.85 cm; de hocico a cloaca 1.97 m, de cabeza a cola 3.74 m; diámetro en el centro del animal 1.12 m.
Necropsia: No fue posible realizarla porque la posible hora de muerte superaba las 5-6 horas y por lo tanto, bajo estas condiciones, la utilidad de la misma es muy limitada para explicar científicamente la muere de este cocodrilo.
DISPOSICIÓN FINAL DEL COCODRILO A las 11:0 a.m. del día de hoy, se giraron instrucciones a los miembros de la Asociación de Desarrollo de Ortega que procedieran a enterrar al animal a un profundidad de 1.5 m el cual se realizó bajo supervisión de funcionarios del refugio.
HIPÓTESIS DE LA CAUSA DE MUERTE DEL COCODRILO BASADAS EN LA OBSERVACIÓN IN SITU Considerando los residuos de comida que presentaba el cocodrilo en la boca, se deduce que el animal horas antes de su captura se había alimentado. La tensión generada tras el proceso de captura produjo la indigestión severa provocando la expulsión de los residuos de comida (vómito). El animal se encontraba en el hocico amarrado lo que impidió la expulsión al exterior de los residuos de comida provocando a la vez una asfixia por bronco aspiración y consecuentemente su muerte.” Agrega el recurrido que, en el informe en mención, se indica que la vida silvestre es un tema prioritario en Costa Rica. De tal forma, para el SINAC-MINAE se mantiene el compromiso de acciones de conservación dentro y fuera del hábitat de estas especies. Así, toda autorización o permiso de parte de la institución se ha basado en el criterio técnico-científico y en la normativa vigente, relacionada con los principios bioéticos y calidad de vida.
El SINAC—MINAE ha buscado acompañar las actividades asociadas con el uso, aprovechamiento y conservación de la vida silvestre que las comunidades, tradicionalmente, han realizado, buscando un manejo adecuado y el bienestar de las especies. Alega que lo ocurrido en Ortega, es un hecho lamentable, por lo que se está realizando un análisis de la situación, así como la conveniencia de nuevas autorizaciones para esta actividad, considerando lo establecido en el marco legal y lo dictado por la Sala Constitucional en el voto 2009-002242 de 13 de febrero de 2009. Indica que respecto de la Lagarteada, el SINAC ha recibido diversas manifestaciones de la sociedad, pronunciándose en contra de la actividad:
“Acuerdo IV-9 tomado en la sesión N° 52 del 25 de abril de 2017, por el Concejo Municipal de Tibás.
Acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Belén, en la sesión ordinaria N° 24-2017 del 25 de abril de 2017.
Acuerdo N°432-2017, emitido por el Concejo Municipal de Mora.
Acuerdo N° ACM-51-03-2017, emitido por el Concejo Municipal de Mora.
Oficio LFR-FFA-091-2017, emitido por la Sra. Diputada Ligia Elena Fallas Rodríguez.” No obstante, también se tiene la manifestación de miembros de la comunidad de Ortega de Santa Cruz, quienes indican que la actividad genera fondos que son invertidos en obras comunales. Señala que se está a la espera del informe final de la comisión nombrada por la Dirección ACT mediante oficio ACT-OR-DR-496-17 de 17 de abril de 2017, conformada para evaluar lo acontecido durante el evento de la Lagarteada. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.OBJETO DEL RECURSO.- La recurrente asegura que existe responsabilidad, por parte de la autoridad recurrida, en la muerte del cocodrilo en la actividad denominada “La Lagarteada”, ocurrida el 15 de abril de 2017, en Ortega de Santa Cruz, Guanacaste.
II.HECHOS PROBADOS.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Entre los días 14 y 15 de abril de 2017, se desarrolló la actividad llamada “ La Lagarteada”, en Ortega de Santa Cruz Guanacaste, con autorización del SINAC otorgada mediante resolución administrativa N° ACT-OR-DR-038-2017 de 31 de marzo de 2017 (ver informe rendido, bajo juramento, por parte del recurrido).
La actividad inició a las 9:00 horas de 14 de abril de 2017, con una charla del Administrado del Refugio Nacional de Vida Silvestre Cipanci, sector Bolsón, sobre las acciones a ejecutar para mantener la integridad de las personas, del cocodrilo y el hábitat del lugar (ver informe rendido, bajo juramento, por parte de la autoridad recurrida).
A las 10:00 horas de 14 de abril de 2017 , los lagarteros autorizados por el SINAC, en compañía de un funcionario de la institución, se trasladaron al sector de río El Charco, donde se inició con la actividad de captura del cocodrilo a las 10:30 horas del mismo día, bajo la “técnica del arreo”, la cual terminó a las 15:00 horas. Posteriormente, a las 15:30 horas , fue trasladado y colocado en la pileta del Salón Comunal de Ortega de Santa Cruz de Guanacaste (ver informe rendido, bajo juramento, por parte de la autoridad recurrida).
A las 14:30 horas de 14 de abril de 2017, funcionarios del SINAC realizaron una inspección ocular del cocodrilo y no encontraron anomalías. Asimismo, verificaron que el nivel de agua de la pileta estaba en 0.60 metros, medida normal para las condiciones del animal (ver informe rendido, bajo juramento, por el recurrido).
El 15 de abril de 2017, ante un reporte de los vecinos de la comunidad , hecho a las 6:00 horas, por la posible muerte del cocodrilo, funcionarios del SINAC realizaron una inspección, encontrando al animal con residuos de comida en la boca y sin vida (ver informe rendido, bajo juramento, por el recurrido).
La causa de la muerte del animal se debió a un accidente, pues horas antes de su captura se había alimentado (ver informe rendido, bajo juramento, por el recurrido).
No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución:
ÚNICO. Que el cocodrilo presentara señales de agresión y evidencias de heridas ocasionadas en el proceso de manipulación (los autos).
Antes de entrar a conocer el fondo del presente recurso de amparo, corresponde señalar algunos puntos concretos sobre el Sistema Nacional de Áreas de Conservación –SINAC-. Este, es un órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Ambiente y Energía, cuenta con personería jurídica instrumental, patrimonio autónomo y con competencias claramente definidas en el artículo 22, de la Ley de Biodiversidad N° 7788, en la cual, además, encuentra su fundación. Sus competencias corresponden a materia forestal, vida silvestre, áreas silvestres protegidas y cuencas hidrográficas. Por su parte, los artículos 23 y 28, del mismo cuerpo normativo, disponen que el Sistema estará constituido por unidades territoriales denominadas Áreas de Conservación bajo la supervisión general del Ministerio de Ambiente y Energía, por medio del Consejo Nacional de Áreas de Conservación, con competencia en todo el territorio nacional, según se trate de áreas silvestres protegidas, áreas con alto grado de fragilidad o de áreas privadas de explotación económica. Cada área de conservación es una unidad territorial del país, delimitada administrativamente, regida por una misma estrategia de desarrollo y administración, debidamente coordinada con el resto del sector público.
V .- Sobre el fondo. En relación con el caso que nos ocupa, resulta pertinente tener presente , que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) es un órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Ambiente y Energía con personería jurídica instrumental, patrimonio autónomo y con competencias claramente definidas en el artículo 22 , de la Ley de Biodiversidad N° 7788, sean materia forestal, vida silvestre, áreas silvestres protegidas y cuencas hidrográficas. Fue creado mediante la Ley de Biodiversidad N° 7788, en su artículo 22, como parte de la organización administrativa del SINAC los artículos 23 y 28 , del cuerpo normativo , disponen que el Sistema estará constituido por unidades territoriales denominadas Áreas de Conservación bajo la supervisión general del Ministerio de Ambiente y Energía, por medio del Consejo Nacional de Áreas de Conservación, con competencia en todo el territorio nacional, según se trate de áreas silvestres protegidas, áreas con alto grado de fragilidad o de áreas privadas de explotación económica.
Cada área de conservación es una unidad territorial del país, delimitada administrativamente, regida por una misma estrategia de desarrollo y administración, debidamente coordinada con el resto del sector público. Ahora bien, en sub lite, se tiene por acreditado que la actividad denominada “La La garteada” realizada el 14 de abril de 2017, fue autorizada mediante resolución administrativa ACT-OR-DR-038-2017, del 31 de marzo de 2017, emitida por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC). Esta autorización se emitió ante la solicitud presentada por la Asociación de Desarrollo de Ortega el 30 de marzo de 2017. Asimismo, se indica , bajo juramento , que toda autorización o permiso de parte de la institución se da basado en el criterio técnico - científico y en la normativa vigente, relacionada con los principios bioéticos de bienestar y calidad de vida. Las regulaciones técnicas bajo las cuales se han otorgado las actividades de “ La Lagarteada” de los últimos años se han autorizado, siguiendo los lineamientos técnicos emitidos por la Comisión de Vida Silvestre del ACT-SINAC, mediante oficio ACT-OR-FV-112, del 27 de enero de 2010, que se emitieron en atención a lo dispuesto por esta Sala en la sentencia N° 2009-002242 de las doce horas y doce minutos del trece de febrero del 2009.
Adicionalmente, bajo juramento , se afirma que estas regulaciones se indican como obligatorias en la resolución administrativa ACT-OR-DR-038-2017, del 31 de marzo del 2017, por lo que fueron de carácter obligatorio durante la actividad en cuestión. De este modo, la Sala observa que la actividad en cuestión, realizada el catorce de abril pasado, se llevó a cabo de manera organizada, coordinada y supervisada por las autoridades antes mencionadas, con el fin de evitar que se produzcan daños irreversibles al ecosistema natural, y a su vez, realizando un esfuerzo para no restarle importancia al bagaje cultural que aportan las tradiciones de los diversos pueblos del país. De igual manera, el permiso otorgado a la actividad, está basado en un criterio técnico-científico y en la normativa vigente, relacionada con los principios bioéticos de bienestar y calidad de vida. Ahora bien, este Tribunal no desconoce que durante la actividad denominada “La La garteada” un cocodrilo murió; sin embargo, bajo juramento , se indica que se trató de un hecho accidental, no premeditado, y actualmente se está realizando un análisis de la situación, a la espera del informe final de la comisión nombrada por la Dirección del ACT mediante oficio ACT-OR-DR-496-17 del 17 de abril de 2017, conformada para evaluar lo acontecido durante el evento de "La Lagarteada " , y determinar, desde el punto de vista técnico, si corresponde emitir más permisos para actividades similares.
De manera que se está realizando un análisis de la situación, así como la conveniencia de nuevas autorizaciones para esta actividad, considerando lo establecido en el marco legal, así como lo señalado por la Sala Constitucional mediante el V oto N° 2009-002242 , del 13 de febrero de 2009, en lo que interesa:
“(…) según informó el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones recurrido, ese Despacho Ministerial está girando las directrices pertinentes, al Director Superior del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, a fin de regular técnica y legalmente la actividad de la lagarteada, para evitar que se ocasionen daños ambientales negativos significativos, de difícil e imposible reparación. En este sentido, es importante indicar que dicha regulación debe ser emitida de manera oportuna y con base en los resultados obtenidos este año, antes de que se lleve a cabo la próxima lagarteada, para evitar que se produzcan daños irreversibles en un ecosistema natural, por cuanto como lo estableció Ronald Vargas Brenes en el oficio SINAC-DG-1763 del 23 de octubre del 2007: “(…)Se debe considerar el impacto no sólo de la población sino de su hábitat en general ya que se destruyen sus cuevas donde ellos se refugian, también sobre el posible efecto que podría estar ocasionando la manipulación no científica de un individuo de esta talla en esta población. Además se debe tomar en cuenta el impacto no sólo en la población de cocodrilos sino en las otras poblaciones de especies silvestres que se podrían ver afectadas con dicha actividad (…)”.
Finalmente, la autoridad recurrida indica que se está a la espera del informe final de la comisión nombrada por la Dirección del ACT mediante oficio ACT-OR-DR-496-17 del 17 de abril de 2017, conformada para evaluar lo acontecido durante el evento de “L a L agarteada”.
V I .- Adicionalmente, la Ley de Bienestar de los Animales (Ley N ° 7451 de 16 de noviembre de 1994 y sus reformas) dispone, en su artículo 4, que los animales silvestres deberán gozar, en su medio, de una vida libre y tener la posibilidad de reproducirse. Establece, además, que la privación de su libertad, con fines educativos, experimentales o comerciales, deberá producirles el mínimo daño posible y estar acorde con la legislación vigente, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Conservación de la Vida Silvestre. Dicho cuerpo normativo prevé, en su numeral 9, que los animales utilizados en deportes o espectáculos públicos no deberán someterse, a la disciplina respectiva, bajo el efecto de ninguna droga o medicamento perjudicial para su salud e integridad. Tampoco deberán ser forzados más allá de su capacidad ni deberán utilizarse objetos que puedan dañar su integridad física. Asimismo, el ordinal 23 , estipula que, por medio de sus dependencias técnicas competentes, la Administración Pública determinará si no se le brindan a un animal las condiciones básicas establecidas en esta Ley y, además, deberá oír a las organizaciones protectoras de animales, cuando formulen denuncias.
Debe agregarse que, recientemente, se aprobó una reforma a la citada Ley N ° 7451, mediante la Ley N ° 9458 de 11 de junio de 2017, a fin de establecer una serie de sanciones de orden administrativo y el correspondiente procedimiento sancionatorio por infracción a dicha normativa. De lo que se deriva , que existe un marco legal para el resguardo de los animales, así como los mecanismos jurídicos adecuados para hacer efectiva tal protección, por ende, el caso en examen debe ser analizado y resuelto en las vías ordinarias, a la luz del citado marco normativo. En virtud de las razones expuestas, el amparo resulta improcedente, como en efecto se declara.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, e stos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Cruz Castro, Rueda leal y Pacheco Salazar salvan el voto y declaran con lugar el recurso e inconstitucional la actividad denominada "La Lagarteada".
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Paul Rueda L.
Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.
José Paulino Hernández G. Aracelly Pacheco S.
Voto salvado de los Magistrados Cruz Castro, Rueda Leal y Pacheco Salazar, con redacción del segundo. Con el respeto acostumbrado, discrepamos del criterio de mayoría y procedemos a declarar con lugar el recurso, con base en los siguientes argumentos.
De previo, es necesario aclarar que el tema de La Lagarteada fue analizado en tres expedientes judiciales (17-007413-0007-CO, 17-006014-0007-CO y 17-005741-0007-CO), los que comparten los mismos hechos y razonamientos jurídicos.
Ahora bien, visto que la mayoría de esta Sala remitió el caso a la vía de legalidad, es necesario explicitar la trascendencia actual del derecho al ambiente y las implicaciones que ello conlleva para el acceso a la justicia y la labor de la Sala Constitucional.
En los años anteriores a 1972, el avance del derecho ambiental no fue notable y se centró en temas concretos, como la contaminación marina por petróleo y los efectos de la energía nuclear, temas conocidos por la Convención Internacional para la Prevención de la Contaminación por Petróleo en los Mares (1954) y el Tratado de prohibición parcial de ensayos nucleares en la atmósfera, en el espacio exterior y bajo el agua (1963). Cabe resaltar la existencia de excepciones, como la Convención Africana sobre la Conservación de la Naturaleza y los Recursos Naturales (1968), la cual representa una innovación importante en materia ambiental, toda vez que se acepta que la utilización de los recursos naturales debe estar dirigida a satisfacer las necesidades humanas en concordancia con la capacidad del ambiente. Lo anterior evidencia que ya para ese momento se había superado la concepción del ambiente como recurso inagotable. Otro instrumento destacable del periodo anterior a 1972 es la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas (Convenio Ramsar de 1971), pues pone en relieve el carácter internacional del tema ambiental, al establecer la necesidad de que los Estados coordinen medidas conjuntas debido al carácter transfronterizo de algunos humedales. Además, propugna el uso racional (wise use) de los humedales.
El año 1972 representa un punto coyuntural en materia ambiental, ya que fue en ese año cuando la comunidad internacional tomó el primer paso hacia la tutela del ambiente a gran escala, al tener lugar la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano (Conferencia de Estocolmo de 1972). En esta Conferencia participaron 113 Estados, representantes de la ONU y agencias internacionales especializadas (OIT, UNESCO, OMS, etc.), así como representantes de numerosas organizaciones no gubernamentales. (Véase la información de la página de Internet del Programa de las Naciones Unidas para el Ambiente http://staging.unep.org/Documents.Multilingual/default.asp?DocumentID=97&ArticleID=1519&l=en, consultada el 24 de enero de 2018).
La Conferencia de Estocolmo culminó con la adopción de la Declaración de Estocolmo de la Conferencia de las Naciones Unidas Sobre el Medio Humano con 26 principios básicos relativos a la protección del ambiente, así como el Plan de Acción con la estructuración de metas globales.
El principio primero de ese documento manifiesta lo siguiente: “El hombre tiene derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio ambiente de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras. A este respecto, las políticas que promueven o perpetúan el apartheid, la segregación racial, la discriminación, la opresión colonial y otras formas de opresión y de dominación extranjera quedan condenadas y deben eliminarse.”.
La Conferencia de Estocolmo de 1972 desencadenó una serie cambios fundamentales en materia ambiental. Por ejemplo, como consecuencia de la Conferencia nació el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente cuya labor es promover el uso racional y desarrollo sostenible del ambiente. También surgieron diversos instrumentos internacionales como el Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y Otras Materias (Londres, 1976), la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural (Paris, 1972), además de la Convención Internacional sobre el Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora de 1973 (CITES). Las dos décadas siguientes a la Conferencia verían la proliferación de acuerdos internacionales en materia ambiental, con más de 1100 acuerdos dedicados al tema o con provisiones relacionadas con él. (Véase Brown Weiss, E., “The Evolution of International Environmental Law”, Japanese Yearbook of International Law, Vol. 54 (2011), pp. 1-27, consultado en http://scholarship.law.georgetown.edu/facpub/1669 el 24 de enero de 2018).
Los años posteriores a la Conferencia se caracterizaron por la ampliación del enfoque; así, los acuerdos internacionales pasaron de tratar temas concretos (verbigracia, contaminación por petróleo o nuclear) a abarcar el tema de una manera comprehensiva. Ya no solo se habla de contaminación transfronteriza, sino también de cambio climático y de la tutela del ecosistema como un todo. Muestra de ello fue la adopción de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático de 1992. Claro está, esta evolución del derecho ambiental no impidió que se desarrollaran ampliamente temas concretos (como, por ejemplo, la contaminación atmosférica o la protección de la capa de ozono) mediante instrumentos específicos (siguiendo con el ejemplo, el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono de 1985 y el Protocolo de Montreal de 1987). Asimismo, hay avance en cuanto al derecho del mar y la protección del ambiente durante conflictos armados, temas conocidos por la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 y la Convención sobre la prohibición de utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles de 1976.
En el ámbito regional, este periodo dio paso al Convenio Constitutivo de la Comisión Centroamericana de Ambiente y Desarrollo (aprobado por Costa Rica mediante la Ley N° 7226 del 2 de abril de 1991) cuyo propósito era constituir “…un régimen regional de cooperación para la utilización óptima y racional de los recursos naturales del área, el control de la contaminación, y el restablecimiento del equilibrio ecológico, para garantizar una mejor calidad de vida a la población del istmo centroamericano.” (Artículo 1).
Además, se suscribió el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales de 1988, conocido como Protocolo de San Salvador. La relevancia de este Protocolo radica en el hecho de que adiciona el derecho a un ambiente sano en su artículo 11:
“Artículo 11 Derecho a un Medio Ambiente Sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.
2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.” Un segundo hito mundial en materia ambiental se dio 20 años después de la Conferencia de Estocolmo, cuando se llevó a cabo la Conferencia de las Naciones sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (Cumbre de Río). Se trató de una nueva reunión de índole global, pero con una mayor participación que su predecesora. Se contó con representantes de 172 gobiernos y unos 2.400 delegados de organizaciones no gubernamentales. Además, la Cumbre recibió gran cobertura mediática, con la presencia de casi 10.000 periodistas. (Véase la información provista por las Naciones Unidas en la página http://www.un.org/geninfo/bp/enviro.html, consultada el 25 de enero de 2018) La Cumbre no solo fue exitosa por la amplia participación gubernamental y civil, sino también por los instrumentos internacionales aprobados en ella, principalmente la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el Programa 21, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, la Declaración de Principios relativos a los Bosques y el Convenio sobre la Diversidad Biológica.
Para los efectos de este considerando, conviene citar los principios primero y décimo de la Declaración de Rio:
“PRINCIPIO 1 Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.
PRINCIPIO 10 El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.” Por su parte, el Programa 21 contiene un capítulo dedicado a la información para la adopción de decisiones, cuya introducción reza:
“40.1. En el desarrollo sostenible, cada persona es a la vez usuario y portador de información, considerada en un sentido amplio, que incluye datos, información y el conjunto adecuado de experiencias y conocimientos. La necesidad de información se plantea en todos los niveles, desde el de dirección superior, en los planos nacional e internacional, al comunitario y el individual. Hay dos esferas de programas que deben aplicarse a fin de velar por que las decisiones se basen cada vez más en información fidedigna, a saber:
Luego de la Cumbre de Río vino un auge de instrumentos y conferencias internacionales relacionados con materia ambiental. Por mencionar tan solo algunos de relevancia: la Convención de las Naciones Unidas para la Lucha contra la Desertificación de 1994, el Protocolo de Kioto de 1997 (sobre cambio climático), la Declaración del Milenio de 2000 (aprobada por la Asamblea General de la ONU, proclama el respeto a la naturaleza y el desarrollo sostenible), la Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible de 2002, la Cumbre del Clima en Paris (COP21).
Paralelamente, la región centroamericana también emitió una variedad de acuerdos relativos al ambiente, entre ellos se destaca: el Convenio Regional sobre el Cambio Climático de 1993 y la Alianza Centroamericana para el Desarrollo Sostenible de 1994.
Si bien la Declaración de Río incluye entre sus principios el acceso a la información, la participación ciudadana y el acceso a la justicia, este tema fue desarrollado con mayor amplitud en el Convenio sobre acceso a la información, participación del público en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente de 1998 (Convenio de Aarhus).
Para finalizar, el hito mundial más reciente en materia ambiental es el Acuerdo de París. Según se adelantó, este firmado por 193 Estados, constituyendo prácticamente un acuerdo universal, y entró en vigencia en 2016, aunque EE. UU. anunciara su retiro luego (según el acuerdo, la fecha efectiva más temprana de retiro para ese país es noviembre de 2020, poco antes del final del primer mandato del presidente Trump).
El periodo anterior a la reforma constitucional de 1994 también vio el nacimiento de esta Sala, instancia que no ha permanecido ajena a la materia. En sentencias como la N° 2233-93 del 28 de mayo de 1993, este Tribunal recurrió a otras normas constitucionales, como las que prevén el derecho a la vida (artículo 21), la explotación racional de la tierra (numeral 69), además de la protección de la belleza natural y del patrimonio histórico (ordinal 89), para iniciar la construcción de una línea jurisprudencial de tutela al ambiente. La sentencia mencionada dejó fuera de cualquier duda que el derecho al ambiente es uno fundamental:
“I. El presente amparo pretende la tutela del bien jurídico recurso forestal, lo que en último término significa la protección y preservación de la integridad del medio ambiente natural, que existe en el sitio donde se ha trazado el camino que es causa del problema. Ante la interrogante de si es ese bien jurídico, en todo su dimensión, sifnificación y relación, un valor constitucional o derecho fundamental, la respuesta es indudablememente, positiva. Mucho se habla hoy en día de la necesidad vital para el hombre -como género- y de la obligación consecuente, de esa protección y preservación, y esto constituye una actitud de carácter mundial, de la cual nuestro país no está exente, lo que se demuestra por el interés evicente de Costa Rica de participar en los foros internacionales donde se discute el tema ecológico. Pero tal conducta de nuestro pueblo no sólo se manifeista de ea manera, porque intermanente, lo que es primordial, también hemos actuado promnulgando leyes cuyo fin tiende a esa protección. Así por ejemplo, y para lo que aquí interesa, la Ley Forestal vigente, # 7174 de 28 de junio de 1990, dispone en su artículo 1:
La presente ley establece como función esencial y prioridad del Estado, velar por la protección, la conservación, el aprovechamiento, la industrialización, la administración y el fomento de los recursos forestales del país, de acuerdo con el principio de uso racional de los recursos naturales renovables".
Por su parte, en concordancia con el principio o parámetro de la regularidad jurídica, tal normativa y la actitud dicha, tienen fundamento en nuestra Constritución Política, que en lo relacionado con este tema prevé:
(…)
Pero eso no es todo, porque también en la norma 69, de la Carta Política habla de la "explotación racional de la tierra", lo que constituye un principio fundamental. En consecuencia, son cánones del orden constitucional, aquella protección y preservación, así como la explotación racional de los recursos que se han indicado.” Posteriormente, la sentencia N° 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993 expuso en forma amplia el cambio en la conciencia global con respecto a la protección del ambiente y su vínculo intrínseco con el ser humano. Asimismo, desarrolló el tema de la amplísima legitimación en el proceso de amparo en asuntos ambientales:
“…V.- La vida humana sólo es posible en solidaridad con la naturaleza que nos sustenta y nos sostiene, no sólo para alimento físico, sino también como bienestar psíquico: constituye el derecho que todos los ciudadanos tenemos a vivir en un ambiente libre de contaminación, que es la base de una sociedad justa y productiva. Es así como el artículo 21 de la Constitución Política señala:
"La vida humana es inviolable." Es de este principio constitucional de donde innegablemente se desprende el derecho a la salud, al bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho de la salud y a la obligación del Estado de proteger de la vida humana.
Asimismo, desde el punto de vista psíquico e intelectual, el estado de ánimo depende también de la naturaleza, por lo que también al convertirse el paisaje en un espacio útil de descanso y tiempo libre es obligación su preservación y conservación. Aspecto este último que está protegido en el artículo 89 constitucional, el cual literalmente dice:
"Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico." Proteger la naturaleza desde el punto de vista estético no es comercializarla ni transformarla en mercancía, es educar al ciudadano para que aprenda a apreciar el paisaje estético por su valor intrínseco.
Tratándose de la protección jurídica del ambiente, la legitimación de los particulares para actuar judicialmente y lograr la aplicación de las normas que tienen esa finalidad o bien, solicitar la tutela jurisdiccional para amparar sus derechos violados, es de gran importancia. Pero debe analizarse desde varios puntos de vista, es decir, en relación con la naturaleza del proceso, las pretensiones y las partes intervinientes y, también tomando en cuenta que el quebranto de las normas ambientales puede provocarlo con su actuación u omisión tanto un sujeto de derecho privado como de derecho público. Este último, simplemente omitiendo ejercer el control debido sobre la actuación de los sujetos privados, cuando infringen las normas ambientales, ignorando su competencia funcional, que le exige ejercer ese control; o bien, infringiendo directamente con su actuación disposiciones jurídicas destinadas a proteger y conservar el ambiente.
Esta Sala en Sentencia Número 2233-93 al señalar que la preservación y protección del ambiente es un derecho fundamental, da cabida a la legitimación para acudir a la vía de amparo. En el derecho ambiental, el presupuesto procesal de la legitimación tiende a extenderse y ampliarse en una dimensión tal, que lleva necesariamente al abandono del concepto tradicional, debiendo entender que en términos generales, toda persona puede ser parte y que su derecho no emana de títulos de propiedad, derechos o acciones concretas que pudiera ejercer según las reglas por del derecho convencional, sino que su actuación procesal responde a lo que los modernos tratadistas denominan el interés difuso, mediante el cual la legitimación original del interesado legítimo o aún del simple interesado, se difunde entre todos los miembros de una determinada categoría de personas que resultan así igualmente afectadas por los actos ilegales que los vulneran.
Tratándose de la protección del ambiente, el interés típicamente difuso que legitima al sujeto para accionar, se transforma, en virtud de su incorporación al elenco de los derechos de la persona humana, conviertíendose en un verdadero "derecho reaccional", que, como su nombre lo indica, lo que hace es apoderar a su titular para "reaccionar" frente a la violación originada en actos u omisiones ilegítimos. Es por ello que la vulneración de ese derecho fundamental, constituye una ilegalidad constitucional, es decir, una causal específica de amparo contra los actos concretos o normas autoaplicativas o, en su caso, en la acción de inconstitucionalidad contra todas las normas o contra los actos no suceptibles de amparo, e incluso, contra las omisiones, categoría ésta que en el caso del derecho al ambiente se vuelve especialmente importante, porque al tratarse de conservar el medio que la naturaleza nos ha dado, la violación más frecuente se produce por la inercia de las autoridades públicas en realizar los actos necesarios para protegerlos.
La Jurisdicción Constitucional, como medio jurídicamente idóneo y necesario para garantizar la supremacía del derecho de la Constitución es, además de supremo, de orden público esencial, y ello implica, en general, que una legitimación mucho más flexible y menos formalista, es necesaria para asociar a los ciudadanos al interés del propio Estado de Derecho de fiscalizar y, en su caso, reestablecer su propia juridicidad. Ese concepto de "intereses difusos" tiene por objeto desarrollar una forma de legitimación, que en los últimos tiempos ha constituido uno de los principios tradicionales de la legitimación y que se ha venido abriendo paso, especialmente en el ámbito del derecho administrativo, como último ensanchamiento, novedoso pero necesario, para que esa fiscalización sea cada vez más efectiva y eficaz. Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra Ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificadas o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos o que atañen a una comunidad en su conjunto.
Se trata, entonces, de intereses individuales, pero, a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende, reciben un beneficio o un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos de personas que se encuentran en determinadas situaciones y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter. Y precisamente ello es lo que sucede en el presente caso, en el cual el recurrente, evidentemente, tiene un interés individual en el tanto está siendo afectado por la contaminación de que es objeto su comunidad, pero también existe un interés colectivo, ya que la lesión también se produce a la colectividad como un todo.
De manera que, entratándose (sic) del Derecho al Ambiente, la legitimación corresponde al ser humano como tal, pues la lesión a ese derecho fundamental la sufre tanto la comunidad como el individuo en particular.
Al lado del conjunto de principios que la Constitución dedica a las relaciones económicas, debe situarse una serie de disposiciones de no menos trascendencia encaminadas a asegurar una protección básica a la vida humana considerada como valor en sí, al margen que se haga de los recursos humanos en atención a fines politícos o económicos. Se da así entrada a una nueva dimensión de las garantías constitucionales, cuyo núcleo esencial se halla en la protección de la libertad personal y de los demás derechos fundamentales vinculados de diversas maneras a esa libertad y que se manifiesta, ante todo, en un conjunto de reglas generales tendientes a crear una situación ambiental que facilite, lo más posible, el ejercicio de las libertades y el goce de los derechos fundamentales. Por todo lo expuesto, tratándose de la Jurisdicción Constitucional, la Sala estima que no sólo la legitimación en sí, sino también las condiciones necesarias para ésta en el proceso -ya sea como actor o como demadado- o, en su caso, para gozar o sufrir las consecuencias de la sentencia -como vencedor o vencido-, son y deben ser no sólo lo más amplias que sea posible y prudente reconocer, sino también que en esa amplitud la capacidad misma para ser parte y aún para gestionar judicialmente, como condiciones previas a esa legitimación, debe ser tal que incluso, como en este caso, un menor de edad, estudiante de primaria pueda gozar de ella, pero también cualquier otra persona con sólo que tenga la de poder articular con claridad su pretensión y su interés.
(…)” Otro voto digno de mención es el N° 6240-93 de las 14:00 horas del 26 de noviembre de 1993, toda vez que resaltó la relación existente entre el derecho al ambiente y otros derechos fundamentales, subrayando que este constituye un prerrequisito para el disfrute pleno de tales derechos, como la vida: “(…) podemos afirmar que del derecho a la vida y de la obligación estatal de "proteger las bellezas naturales" contenidos en los artículos 21 y 89 de la Constitución, surgen otros derechos de obligada protección e igual rango como son los de la salud y a un ambiente sano, en ausencia de los cuales o no sería posible el ejercicio de los primeros, o su disfrute se vería severamente limitado (…)”.
La jurisprudencia de esta Sala y la amplia normativa ambiental internacional abrió paso a que se reformara el artículo 50 constitucional mediante la Ley 7412 del 3 de junio de 1994. Dicha reforma significó que se agregara la parte subrayada de la siguiente transcripción:
“ARTÍCULO 50.- El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho.
La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.”. (El subrayado es agregado).
Esta reforma constitucional constituye un punto crucial en el derecho ambiental costarricense. Aún más, ella supone no solo el reconocimiento –expreso- por parte de la norma de mayor jerarquía en el ordenamiento jurídico interno de un derecho fundamental, sino que enuncia los parámetros de dicho reconocimiento, según se analizará posteriormente.
Luego de la reforma de 1994 es posible notar un mayor desarrollo y sistematicidad de la normativa ambiental. Ejemplo de eso es la emisión de la Ley Orgánica del Ambiente de 1995 y la Ley de Biodiversidad de 1998. Se hace hincapié en los principios expuestos por el numeral 2 de la Ley Orgánica del Ambiente:
“Artículo 2.- Principios Los principios que inspiran esta ley son los siguientes:
(…)” La lectura de esta norma deja entrever la universalidad del derecho a un ambiente sano y equilibrado. Esta universalidad se manifiesta en una faceta pasiva, la cual garantiza que todas las personas puedan disfrutar del patrimonio ambiental, y en una activa, la cual impone tanto al Estado como a los habitantes del país el deber de conservar el ambiente y velar por su sostenibilidad. Nótese que el legislador detalló la amplia extensión que conlleva el daño ambiental, describiendo la afectación que incide en el área social, económica, cultural y ética.
Esta ley también repara en la participación ciudadana en materia ambiental:
“Artículo 6.- Participación de los habitantes. El Estado y las municipalidades, fomentarán la participación activa y organizada de los habitantes de la República, en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger y mejorar el ambiente.” Véase que la norma otorga legitimación a los habitantes para participar en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger el ambiente. En este sentido, recuérdese que el ambiente es reconocido como un interés difuso y, como tal, cualquier persona es titular del derecho a hacerlo valer.
La constitucionalización expresa de la materia ambiental se observa también en la reforma al artículo 46 de la Carta Magna, mediante la ley N° 7607 de 1996. Dicha modificación llevó a agregar el último párrafo de la norma:
“ARTÍCULO 46.- (…)
Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley regulará esas materias.” (El subrayado es agregado).
Otras leyes que fueron aprobadas con posterioridad a la reforma constitucional son la Ley Forestal de 1996, la Ley de Protección Fitosanitaria de 1997 y la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos de 1998.
Naturalmente, la Sala Constitucional no permaneció inmutable ante el cambio normativo, sino que recibió la modificación del artículo 50 en su jurisprudencia. Un ejemplo ilustrativo de esta recepción se encuentra en la sentencia N° 2002-5472 de las 15:11 horas del 4 de junio de 2002:
“III.- Sobre el derecho a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El derecho a un ambiente sano tiene un contenido amplio que equivale a la aspiración de mejorar el entorno de vida del ser humano, de tal manera que desborda los criterios de conservación natural para ubicarse dentro de todos los ámbitos en los que se desarrolle la persona, sea el familiar, el laboral o el del medio en el cual habita. De ahí que se afirme que se trata de un derecho transversal, es decir, que se desplaza a todo lo largo del ordenamiento jurídico, modelando y reinterpretando sus institutos. El ambiente es definido por la Real Academia Española de la Lengua como el “conjunto de circunstancias físicas que rodean a los seres vivos”, lo que recalca aún más el carácter general del derecho.
En cambio el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado es un concepto más restringido referido a una parte importante de ese entorno en el que se desarrolla el ser humano, al equilibrio que debe existir entre el avance de la sociedad y la conservación de los recursos naturales. Ambos derechos se encuentran reconocidos expresamente en el artículo 50 de la Constitución Política, que perfila el Estado Social de Derecho. La ubicación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de las regulaciones constitucionales del Estado Social de Derecho es el punto a partir del cual debe éste ser analizado. El Estado Social de Derecho produce el fenómeno de incorporación al texto fundamental de una serie de objetivos políticos de gran relevancia social y de la introducción de un importante número de derechos sociales que aseguran el bien común y la satisfacción de las necesidades elementales de las personas.
En esta perspectiva, la Constitución Política enfatiza que la protección de los recursos naturales es un medio adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar el equilibrio de los recursos naturales y, más ampliamente, obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano (…)” Se debe acotar que el desarrollo del ordinal 50 constitucional por parte de la Sala ha cambiado con el tiempo, como parte de la interpretación evolutiva que realiza este Tribunal, a la luz de los cambios socioeconómicos, normativos, éticos, etc. que experimenta la realidad jurídica. Esta evolución se hizo patente en la sentencia N° 2013-10540 de las 15:50 horas del 7 de agosto de 2013, cuando la Sala dio el paso del principio de desarrollo sostenible al principio de desarrollo sostenible democrático:
“…se observa que organismos internacionales, universidades e investigadores privados concuerdan con que el arte de pesca por arrastre constituye una técnica no selectiva que ocasiona grave daño al ecosistema marino, la sostenibilidad de los recursos marinos y, con ello, a la seguridad alimentaria y economía de subsistencia de los habitantes de las costas que pescan artesanalmente. Con respecto a esto último, resulta de utilidad extender el concepto de "desarrollo sostenible", que tiene asidero en el artículo 50 constitucional, al de “desarrollo sostenible democrático”.
En efecto, hasta ahora, al tratar temas ecológicos, usualmente se hace énfasis en la escasez de los recursos naturales, la necesidad de reducir el consumo de los recursos no renovables, el aumento la producción de los renovables, y el manejo de los desechos contaminantes producidos por la sociedad. De ahí que el término que se mantuvo en boga durante las últimas décadas fue el de desarrollo sostenible, que se centra en el manejo de las variables anteriormente citadas y otras más, a fin de propiciar un desarrollo que no riña con el ambiente. El concepto hasta entonces elaborado abarcaba un componente ambiental -la protección del ambiente-, uno económico -el desarrollo económico basado en la explotación sustentable del ambiente-, y uno social –se consideraba que el desarrollo económico y la conservación del ambiente conllevaban automáticamente el bienestar social. Sin embargo, el énfasis del concepto “desarrollo sostenible” se centraba en los primeros dos elementos, el económico y el ambiental.
El tercero, como se dijo, era una consecuencia casi natural de los dos anteriores. En años más recientes, la evolución del término de desarrollo sostenible ha llevado a poner nuevamente énfasis en el elemento social que se encuentra en él y que, en el fondo, viene a servir de contrapeso al elemento económico predominante hasta hoy. No se pretende afirmar que el elemento social sea un avance novedoso del término desarrollo sostenible. Por el contrario, se puede apreciar que ese ha sido un factor que constantemente ha estado presente en la discusión, pero que ha sido relegado en la práctica a un segundo plano ante la preponderancia de los otros elementos citados. Así, por ejemplo, el informe rendido en 1987 por la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo ante las Naciones Unidas señaló que el desarrollo sostenible implica satisfacer las necesidades básicas de todas las personas y proveer a todos de la oportunidad de aspirar a una mejor vida, pues un mundo en el que la pobreza sea endémica será siempre propenso a catástrofes ecológicas y de otro tipo.
La satisfacción de las necesidades básicas -nos dice el informe- significa no solo una nueva era de crecimiento económico, sino también asegurarles a las personas en pobreza que van a obtener una parte justa de los recursos requeridos para mantener el crecimiento.
El elemento social del desarrollo sostenible se verifica también en el componente de justicia social propio del Estado de Derecho y que ha sido recogido por nuestra Constitución Política. En efecto, el artículo 50 constitucional establece que: “El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.” En un mismo artículo, el legislador constitucional ha incluido los tres elementos del desarrollo sostenible: la estimulación de la producción (elemento económico), el ambiente ecológicamente equilibrado (elemento ecológico) y, además, el reparto más adecuado de la riqueza y el ambiente sano (elemento social). La lectura del artículo también debe hacerse en conjunto con el artículo 74 de la Constitución, que explícitamente establece el deber de procurar una política permanente de solidaridad nacional con asidero en el principio cristiano de justicia social. (…)” (Sentencia N° 2013-10540 de las 15:50 horas del 7 de agosto de 2013).
En su historia, este Tribunal no solo ha reconocido el derecho al ambiente como uno del más alto rango, sino que también ha velado por que sea protegido en la jurisdicción constitucional. Incluso, el derecho al ambiente tiene un carácter particular en la sede constitucional, lo que se demuestra en la amplia legitimación activa que este provee, al permitir que cualquier persona interponga tanto un recurso de amparo como una acción de inconstitucionalidad con base en los intereses difusos que se derivan del ambiente y el artículo 105 de la Ley de Biodiversidad. Además, la Sala ha residenciado en su jurisdicción los reclamos relacionados con la mora administrativa en materia ambiental. De esta manera, los asuntos de materia ambiental se encuentran entre las pocas excepciones en mora administrativa, que la Sala no remite a la jurisdicción contencioso administrativa sino que ella misma conoce.
“La Conferencia de las Partes, (…)
Consciente de que el cambio climático representa una amenaza apremiante y con efectos potencialmente irreversibles para las sociedades humanas y el planeta y, por lo tanto, exige la cooperación más amplia posible de todos los países y su participación en una respuesta internacional efectiva y apropiada, con miras a acelerar la reducción de las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero, Reconociendo que se requerirán fuertes reducciones de las emisiones mundiales para alcanzar el objetivo último de la Convención, y poniendo de relieve la necesidad de hacer frente al cambio climático con urgencia, Reconociendo también que el cambio climático es un problema común de la humanidad, por lo que las Partes, al adoptar medidas para hacer frente al cambio climático, deberían respetar, promover y tomar en consideración sus respectivas obligaciones con respecto a los derechos humanos, el derecho a la salud, los derechos de los pueblos indígenas, las comunidades locales, los migrantes, los niños, las personas con discapacidad y las personas en situaciones de vulnerabilidad y el derecho al desarrollo, así como la igualdad de género, el empoderamiento de la mujer y la equidad intergeneracional, (…)
Conviniendo en mantener y promover la cooperación regional e internacional con el fin de movilizar una acción más vigorosa y ambiciosa para hacer frente al clima, por todas las Partes y por los interesados que no son Partes, incluidos la sociedad civil, el sector privado, las instituciones financieras, las ciudades y otras autoridades subnacionales, las comunidades locales y los pueblos indígenas, (…)” Algunos puntos de este Acuerdo deben ser destacados. El primero es la identificación de la cuestión ambiental –en concreto, el cambio climático- como un tema urgente y universal. Es urgente, porque no permite dilación en la toma de acciones, y universal, porque afecta a todo ser humano independientemente de su país de origen, condición socioeconómica o vinculación con la materia ambiental.
El acuerdo también se caracteriza por ser un instrumento vinculante. A diferencia de muchos convenios ambientales, los cuales se catalogan como soft law por no ser obligatorios, el Acuerdo de París impone a los Estados un deber de cumplir las metas de reducción de emisión de gases de efecto invernadero que sean propuestas. En ese tanto, es vinculante y exigible al Estado parte.
Finalmente, el Acuerdo evidencia la necesidad de que todos los sectores, gubernamentales o no, participen en la solución del cambio climático. Esto impone al Estado y a sus instituciones, incluyendo al Poder Judicial y a la Sala como parte de él, el deber de actuar, dentro del marco de la legalidad, con especial consideración en materia ambiental.
Recuérdese que este Tribunal interpreta la Constitución Política haciendo uso de diferentes métodos, entre ellos, la interpretación evolutiva y finalista. El análisis elaborado en las páginas precedentes es una descripción de la manera en que se ha desarrollado el tema ambiental tanto a nivel internacional como nacional. Esta descripción se incluye entre los insumos que la Sala debería tomar en cuenta en su interpretación histórico-evolutiva, atendiendo a la realidad social actual.
Los firmantes recordamos que un derecho humano se caracteriza por estar reconocido a la persona por su sola condición de humano, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición (véase la Declaración Universal de Derechos Humano). Los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes; aún más, están relacionados entre sí, de manera que el ejercicio de uno posibilita, amplifica y refuerza el ejercicio del otro (véase por ejemplo lo señalado en la Declaración y Programa de Acción de Viena, aprobado por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de 1993).
A partir de esto, establecemos que el derecho al ambiente cumple estas características y, en ese tanto, es un derecho humano por sí mismo. Esta conclusión se ha venido formando de modo paulatino en la jurisprudencia constitucional, que hace más de 15 años reconoció la interdependencia del derecho al ambiente con otros derechos fundamentales. Se reitera la sentencia N° 2002-5472 de las 15:11 horas del 4 de junio de 2002:
“El derecho a un ambiente sano tiene un contenido amplio que equivale a la aspiración de mejorar el entorno de vida del ser humano, de tal manera que desborda los criterios de conservación natural para ubicarse dentro de todos los ámbitos en los que se desarrolle la persona, sea el familiar, el laboral o el del medio en el cual habita. De ahí que se afirme que se trata de un derecho transversal, es decir, que se desplaza a todo lo largo del ordenamiento jurídico, modelando y reinterpretando sus institutos.” Enfatizamos que el goce de derechos básicos, como la vida y la salud, está condicionado por la existencia de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El Acuerdo de París dejó fuera de duda que el ambiente es un requisito universal para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, y que el abuso, la contaminación, la falta de planificación ecológica, etc. amenazan gravemente la viabilidad de la especie humana en nuestro planeta.
La interdependencia de los derechos humanos hace que el derecho al ambiente sea la base o la precondición de los otros derechos, pero, a su vez, implica que aquellos otros derechos posibilitan y potencian el ejercicio del primero. Un derecho que no pueda ser exigido ni hacerse valer, no pasará de ser letra muerta en el entramado jurídico.
En cuanto a esos derechos que potencian el derecho al ambiente sano, conviene retomar la Declaración de Río, cuyo principio 10 señala:
“PRINCIPIO 10 El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.” Este principio de la Declaración reconoce al menos tres derechos que garantizan el derecho al ambiente: el acceso a la información, la participación ciudadana y el acceso a la justicia. Posteriormente, la Declaración de Malmö, adoptada con ocasión del primer Foro Ambiental Mundial a nivel Ministerial, establecido de conformidad con la resolución 53/242 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 28 de julio de 1999, incluyó también el tema del acceso a la información, participación ciudadana y acceso a la justicia en materia ambiental:
“(…) 15. La sociedad civil ha encontrado nuevas formas efectivas de expresión de los sentimientos y preocupaciones populares. Contribuye activamente a promover propósitos y valores ambientales compartidos. La sociedad civil lleva a cabo una importante función para señalar las nuevas cuestiones ambientales a la atención de los encargados de la adopción de políticas, sensibilizar al público, promover ideas y enfoques innovadores, así como la transparencia y la práctica de actividades no corrompidas en la adopción de decisiones ambientales.
16. Debe reforzarse a todos los niveles la función de la sociedad civil mediante la libertad de acceso a la información ambiental, la amplia participación en la adopción de decisiones ambientales y el acceso a la justicia en relación con las cuestiones ambientales. Los gobiernos deben crear condiciones que faciliten la capacidad de todas las partes de la sociedad para tener una voz y desempeñar una función activa en la creación de un futuro sostenible. (…)” A su vez, la Declaración de Río y la Declaración de Malmö sirvieron de base para que el Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente aprobara las Directrices para la elaboración de legislación nacional sobre el acceso a la información, la participación del público y el acceso a la justicia en asuntos ambientales de 2010 (Directrices de Bali), donde destaca:
“(…)
Directriz 1 Toda persona física o jurídica debería tener un acceso asequible, efectivo y oportuno a la información ambiental que poseen las autoridades públicas cuando así lo solicite (con sujeción a la directriz 3) sin tener que demostrar ningún interés jurídico ni de otro tipo.
(…)
Directriz 8 Los Estados deberían garantizar que existen oportunidades para una participación efectiva del público desde las primeras etapas del proceso de adopción de decisiones relacionadas con el medio ambiente. Para ello, se debería informar a los miembros del público interesado las oportunidades que tienen de participar en una etapa inicial del proceso de adopción de decisiones.
(…)
Directriz 16 Los Estados deberían garantizar que los miembros del público interesado pueden acceder a un órgano judicial u otro órgano independiente e imparcial para recusar la legalidad, en cuanto al fondo y en cuanto al procedimiento, de cualquier decisión, o cualquier acción u omisión relacionada con la participación del público en el proceso de adopción de decisiones sobre asuntos ambientales.
Directriz 17 Los Estados deberían garantizar que los miembros del público interesado pueden acceder a un órgano judicial u otro órgano independiente e imparcial o a procedimientos administrativos para recusar toda decisión, acción u omisión de una autoridad pública o entidad privada que afecte el medio ambiente o supuestamente contravenga, en cuanto a su fondo o su procedimiento, normas jurídicas ambientales del Estado relacionadas con el medio ambiente.
Directriz 18 Los Estados deberían dar una interpretación amplia del derecho a iniciar una demanda en relación con asuntos ambientales con miras a lograr un acceso efectivo a la justicia.
(…)
Directriz 20 Los Estados deberían garantizar que la presentación de recursos en relación con el medio ambiente por parte de los miembros del público interesado no será prohibitiva y debería considerar la posibilidad de establecer mecanismos adecuados de asistencia para eliminar o reducir los obstáculos financieros y de otro tipo al acceso a la justicia.
Directriz 21 Los Estados deberían proporcionar un marco para reparaciones adecuadas y efectivas, en forma rápida, en los casos relacionados con el medio ambiente, tales como el desagravio provisional y definitivo del mandato judicial. Los Estados también deberían considerar la posibilidad de aplicar medidas de reparación como la compensación y la restitución y otras medidas adecuadas.” (El subrayado es agregado).
Además, en el ámbito europeo se aprobó la Convención sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la Toma de Decisiones y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales (Convenio de Aarhus de 1998), que es una muestra más de la interdependencia y funcionalidad del derecho al ambiente con respecto al acceso a la información, participación ciudadana y acceso a la justicia. A continuación se transcriben algunos extractos de dicha Convención, relacionados con el tema en cuestión:
“(…) Reconociendo también que toda persona tiene el derecho a vivir en un medio ambiente que le permita garantizar su salud y su bienestar, y el deber, tanto individualmente como en asociación con otros, de proteger y mejorar el medio ambiente en interés de las generaciones presentes y futuras, Considerando que para poder estar en condiciones de hacer valer este derecho y cumplir con ese deber, los ciudadanos deben tener acceso a la información, estar facultados para participar en la toma de decisiones y tener acceso a la justicia en asuntos ambientales, y reconociendo a este respecto que los ciudadanos pueden necesitar asistencia para ejercer sus derechos, Reconociendo que, en la esfera del medio ambiente, un mejor acceso a la información y una mayor participación del público en la toma de decisiones permiten tomar mejores decisiones y aplicarlas más eficazmente, contribuyen a sensibilizar al público respecto de los problemas ambientales, le dan la posibilidad de expresar sus preocupaciones y ayudan a las autoridades públicas a tenerlas debidamente en cuenta, (…)
Artículo 1 Objetivo A fin de contribuir a proteger el derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente que permita garantizar su salud y su bienestar, cada Parte garantizará los derechos de acceso a la información sobre el medio ambiente, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales de conformidad con las disposiciones de la presente Convención.” En el ámbito interamericano, diversos instrumentos posibilitan igualmente el desarrollo de derechos ligados a la materia ambiental. La Declaración de Santa Cruz de la Sierra de 1996 estableció los postulados esenciales del desarrollo sostenible, incluyendo el flujo de información y la participación pública. También sobresale la Carta Democrática Interamericana, aprobada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos en 2001, que señala:
“Artículo 6 La participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia.
(…)
Artículo 15 El ejercicio de la democracia facilita la preservación y el manejo adecuado del medio ambiente. Es esencial que los Estados del Hemisferio implementen políticas y estrategias de protección del medio ambiente, respetando los diversos tratados y convenciones, para lograr un desarrollo sostenible en beneficio de las futuras generaciones.” (El subrayado es agregado).
Asimismo, la Organización de Estados Americanos formuló la Estrategia Interamericana para la Promoción de la Participación Pública en la Toma de Decisiones sobre Desarrollo Sostenible de 2001, la cual enuncia varios principios en esta materia, entre ellos:
“5) Acceso. La participación de la sociedad civil en decisiones sobre desarrollo es fundamental para lograr soluciones duraderas. Para participar en forma efectiva, los ciudadanos deberían tener acceso oportuno en los diversos niveles de gobierno, a la información, al proceso político y al sistema judicial.
Probablemente la mayor garantía para el derecho al ambiente lo constituye el acceso a la justicia, toda vez que salvaguarda tanto el derecho al ambiente en sí como los derechos correlacionados (acceso a la información y participación ciudadana). En este sentido, recuérdese que el artículo 50 constitucional impone al Estado el deber de garantizar, defender y preservar el derecho al ambiente sano. Este postulado debe procurarse a nivel legislativo, administrativo y judicial, visto que la división de poderes impone al último el deber de controlar la actividad de los dos primeros respecto del marco constitucional.
Ahora bien, se desprende de las Directrices de Bali –transcritas supra- que el acceso a la justicia debe cumplir una serie de requisitos para ser efectivo. Dicho recurso judicial debe permitir el conocimiento de cualquier decisión, acción u omisión de una autoridad pública o entidad privada que afecte el ambiente. Además, la legitimación de las partes debe ser amplia y cualquier obstáculo financiero u de otro tipo debe ser reducido o eliminado. Un requisito más es que el acceso a la justicia sea expedito y permita el dictado de medidas provisionales para evitar daños irreparables al ambiente.
Estimamos que el recurso de amparo es un remedio judicial que cumple todos los requisitos enunciados: puede ser dirigido contra cualquier acto u omisión de instancias públicas o privadas, es gratuito, permite la emisión de medidas cautelares, es expedito y reconoce la legitimación por interés difuso en materia ambiental. También reconocemos los límites del proceso de amparo, el cual se caracteriza por su sumariedad y la sencillez de las gestiones y actos judiciales, incluyendo los medios probatorios. Por ello y en atención a la potestad de esta Sala de definir su propia competencia (artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), los suscritos determinamos que el recurso de amparo es un mecanismo idóneo y efectivo para hacer valer el derecho al ambiente y aquellos necesarios para mantener su vigencia, en casos como el sub lite.
El primero de ellos se refiere en específico a actividad denominada La Lagarteada. Tal como expresamos al inicio de este voto, la Sala tuvo a la vista y decidió sobre los tres expedientes judiciales relacionados con La Lagarteada, con base en los mismos hechos y argumentos jurídicos. Se hace hincapié en este elemento, toda vez que fue un hecho incontrovertido por las partes en el expediente N° 17-007413-0007-CO, que el cocodrilo objeto de La Lagarteada pertenece a la especie “crocodylus acutus”, tal como expresó la parte recurrente en su líbelo de interposición y no fue discutido por los accionados.
Ahora, la Sala interpretó en la sentencia que la actividad “…se llevó a cabo de manera organizada, coordinada y supervisada por las autoridades antes mencionadas, con el fin de evitar que se produzcan daños irreversibles al ecosistema natural…” y que “…el permiso otorgado a la actividad, está basado en un criterio técnico-científico y en la normativa vigente, relacionada con los principios bioéticos de bienestar y calidad de vida…”. La muerte del cocodrilo durante la actividad fue sencillamente “un hecho accidental” para la mayoría de esta Sala.
Es necesario contrastar tal criterio con la normativa vigente al momento de los hechos. El artículo 2 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre establece:
“Artículo 2.- Para los efectos de esta ley se entiende por:
(…)
Caza: acción, con cualquier fin, de herir, apresar, capturar o matar animales silvestres. (…)” (El subrayado es agregado) Es decir, la acción de capturar un cocodrilo constituye una actividad de caza, a la luz de dicha normativa.
Al regular el ejercicio de la caza, la citada ley determina los tipos existentes de ella:
“Artículo 28.- Con el objetivo de regular el ejercicio de la caza, esta se clasifica en:
Esta categoría de cacería se aplica basándose en los resultados de estudios técnico-científicos de acuerdo con los parámetros establecidos en esta ley para determinar las especies, las áreas afectadas y las cuotas de extracción o control.
Tras la lectura de este numeral, deviene claro que ninguno de los dos supuestos contemplados autoriza la caza de vida silvestre en peligro de extinción.
Ahora bien, el ordinal 29 del Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre para Pesca y Refugios Nacionales de Vida Silvestre vigente al momento de los hechos establecía:
“Artículo 29.-Para los efectos del artículo 25 de la LCVS se declaran especies de fauna en peligro de extinción las incluidas en los siguientes taxones, Así como todas aquellas otras que puedan declararse como tales: (…)
REPTILES (…)
Crocodylus acutus (…)” Es decir, el cocodrilo objeto de La Lagarteada se encontraba entre las especies en peligro de extinción, cuya caza –según la definición de este término prevista normativamente- estaba vedada.
Esta clasificación no es exclusiva de dicho reglamento. Nótese que el Crocodylus acutus está incluido en el apéndice 1 de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), lo que significa que es una especie en peligro de extinción en los términos de dicho tratado (artículo II, inciso 1).
En abono a lo expuesto, no consta en autos que alguno de los participantes en La Lagarteada tuviera una licencia de caza o que la técnica del “arreo”, utilizada para cazar al cocodrilo, se encontrara contemplada en la ley y el reglamento vigentes, según requieren los artículos 31 y 35 de la referida ley.
Así las cosas, la citada actividad no solo carece de sustento normativo sino que abiertamente riñe con la protección al ambiente que se deriva de la Constitución, de manera que las autoridades recurridas no debieron permitir su realización.
Debemos mencionar asimismo que la preservación de costumbres comunitarias es un fin legítimo y tutelado por el ordenamiento jurídico (por ejemplo, el artículo 25 inciso e) de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre). Sin embargo, no se trata de la protección de cualquier costumbre, sino de aquellas que no atenten contra la moral y el orden público, es decir, las llamadas “buenas costumbres”. En definitiva, una costumbre riñe con la Constitución Política si contempla el maltrato del animal como un elemento inherente sin justificación alguna, en los términos que este Tribunal señaló en la sentencia N° 2012-4620 de las 15:00 horas del 10 de abril de 2012:
“(…) Primeramente, el artículo 28 de la Constitución Política, que reafirma el derecho genérico a la libertad, a su vez se erige como límite de la misma, en la medida que toda acción que dañe la moral y el orden público, esto es contrario a la dignidad, constituye motivo válido para fijar limitaciones a ese bien constitucional. En este contexto, precisamente, el maltrato a los animales constituye un acto contrario a la dignidad toda vez que el ejercicio de esta última comporta un deber moral de actuación tanto con respecto a los demás seres humanos como en relación con el entorno natural que lo rodea. De ahí que se coliga con facilidad que el maltrato a los animales vulnera la moral, las buenas costumbres y el orden público, por lo que su prohibición y prevención deviene un asunto de relevancia constitucional.
Acorde con este mandato constitucional, el numeral 385 inciso 2) del Código Penal sanciona a quien maltratare animales, los molestare o causare su muerte sin necesidad, o los sometiere a trabajos manifiestamente excesivos. La razón de ser de esa disposición y su ubicación en el apartado relativo a las contravenciones contra las buenas costumbres (Libro III Título II del Código Penal) no es otra que resguardar una racionalidad ética, un parámetro de la conducta humana dentro de la vida en sociedad, porque el maltrato a los animales implica, en realidad, una lesión a la propia dignidad, bien jurídico tutelado, en la medida que constituye un modelo de violencia e insensibilidad ajeno a un sano convivir entre seres humanos y a una relación armoniosa con el entorno natural que nos rodea.
(…).
Ahora bien, como se indicó, la protección a la salud animal se define en última instancia en función del mismo hombre. Por consiguiente, es válido limitar la extensión de espectro de protección a los animales en consideración a otros bienes jurídicamente relevantes para el ser humano. En particular, el sacrificio de animales destinados al consumo y aprovechamiento humanos es un evidente límite al deber de protección animal, toda vez que los productos derivados de los animales constituyen elementos esenciales de la dieta y vestimenta humanas. Igualmente, se debe hacer mención a la investigación y experimentación médica con animales, por cuanto ello constituye un elemento fundamental para el desarrollo de medicamentos y tratamientos en beneficio de la salud humana. Del mismo modo, las tradiciones del pueblo costarricense, cuya protección se infiere del artículo 89 de la Constitución Política, son objeto de tutela por tratarse de valores propios del acervo cultural de la nación.
(…)
VI.Sobre el caso concreto. En primer término, las recurrentes alegan que la empresa Eventos Pedregal Sociedad Anónima pretende realizar una corrida de toros al estilo de Pamplona, lo cual constituye un acto de maltrato hacia esos animales. Al respecto, la Sala tiene por acreditado que mediante trámite número 1109, recibido en la Municipalidad de Belén el 13 de marzo de 2012, la empresa Eventos Pedregal Sociedad Anónima solicitó los respectivos permisos para un evento denominado “Pamplona y Más”. por celebrarse en el Complejo Pedregal del 13 al 22 de abril de 2012. Ese mismo día, el organizador del evento “Pamplona y Más” aportó ante el Área Rectora de Salud de Belén, cierta documentación requerida para obtener los respectivos permisos. De la lectura de los autos, ese Tribunal Constitucional observa que el evento en cuestión incluye las siguientes actividades: presentación de caballistas, cuadraciclos, motocicletas, bandas musicales, juego de pólvora, competencias de mulas y corridas de toros, entre otras.
En cuanto a la corrida de toros al estilo Pamplona, la actividad consiste en lo siguiente: durante el recorrido de 750 metros de distancia, a lo largo de 5 carriles de 10 metros de ancho, se desarrollará una carrera conjunta de animales y corredores, donde no se permitirá una participación superior a 400 personas por evento; en cuanto a la salida de los animales, primero saldrán 3 toros, 2 minutos después saldrán 2 más, y 2 minutos después se soltarán los restantes 3 toros, para un total de 8 animales por corrida, que al llegar al final del recorrido entrarán a un corral. Por consiguiente, esta Sala concluye que en el evento “Pamplona y Más” los toros no serán sacrificados luego de la corrida, tal y como sucede en España, sino que al finalizar aquella, los animales más bien van a ser llevados a un corral a fin de organizar su traslado posterior a la ganadería correspondiente. Sin embargo, este Tribunal también advierte que en el sub examine, el Servicio Nacional de Salud Animal no está avalando la realización del evento “Pamplona y Más” toda vez que, como informa bajo juramento esa dependencia, los organizadores no pudieron garantizar el bienestar de los animales durante el evento.
En efecto, el SENASA expone una serie de riesgos para la salud e integridad de los animales que se utilizarían para el evento “Pamplona y Más” que, según su criterio técnico especializado, hacen que no deba ser avalada dicha actividad: primero, explican que no es recomendable para la salud de los toros que las carreras se hagan sobre adoquines, pues lo ideal es que sea sobre tierra o arena; segundo, afirman que el organizador no pudo responder cómo van a tirar los toros en estampida, no pudo decir cuál va a ser el estímulo para que los toros salgan corriendo, esto podría ser con chuzos eléctricos, pegándoles, con bombetas, entre otros, todos los cuales constituyen métodos no autorizados ya que estresan a los animales; tercero, el organizador tampoco pudo responder qué haría en caso de tener un animal caído; cuarto, tampoco pudo contestar qué haría si los animales se metieran entre la estructura de tubos, pudiendo lesionarse o lesionar a una persona; quinto, sostiene que la comunicación entre los pasillos se hará en ángulo recto.
Todos esos riesgos hicieron llegar a la conclusión al SENASA que el evento “Pamplona y Más” no asegura adecuadamente el bienestar de los animales. Con base en este criterio técnico, la Sala tiene por acreditado que existe una amenaza demostrada a la salud y bienestar de los toros por utilizar en la actividad de marras, lo que a su vez vulnera los derechos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como la dignidad. Como se indicó supra, la inclusión de los animales dentro del concepto de ambiente se hace con base en el papel que estos juegan en el desarrollo de la vida humana, que los hace merecedores de protección y un trato digno. En particular, la fauna domesticada se debe proteger del padecimiento, maltrato y crueldad sin justificación legítima, porque ello refleja una racionalidad ética determinada, corresponde a una concienciación de la especie humana respecto del modo justo y digno con el que debe interactuar con la naturaleza.
Por lo demás, la crueldad con los animales resulta contraria a las buenas costumbres, de manera que su proscripción constituye un límite constitucional y razonable al derecho a la recreación. A mayor ahondamiento, el Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica, por acuerdo Nº IX-16-08-2012 tomado en la sesión ordinaria de Junta Directiva celebrada el 20 de marzo de 2012, en torno a la actividad “Pamplona y Más” subrayó la relación existente entre la violencia hacia los animales y la violencia entre las personas. En concreto, destacó que “estamos ante una manifestación de insensibilidad y sentimientos de placer ante el dolor ajeno lo que –para promover una sociedad pacífica- debemos modificar de raíz por todas las vías que nos sea posible”. Asimismo, enfatizó que la salud mental se promueve, más bien, por medio de actividades respetuosas con las personas y los seres vivos en general, empáticas ante el dolor.
Asimismo, como se indicó supra, el derecho a la recreación se encuentra sometido a una serie de límites que garantizan la seguridad de las personas que participan en las distintas actividades. En cuanto a este punto, SENASA apunta, como argumento adicional para desaprobar la actividad, que los organizadores no pudieron responder qué pasaría si en la carrera, cuando los toros salieran en estampida persiguiendo a las 400 personas, alguna persona se cayera, pudiendo ser aplastada por las demás personas y los toros que vinieran corriendo. Tal situación implica una evidente amenaza al derecho a la salud de la personas.”
En el caso de marras, consideramos que el hecho de dar persecución a un cocodrilo –especie en peligro de extinción- para luego someterlo a condiciones que pueden producir su muerte –como en efecto ocurrió- no puede subsumirse entre las buenas costumbres que tienen acogida en el texto constitucional.
En segundo lugar, consideramos la posición de la mayoría de esta Sala inconciliable con el ordenamiento jurídico por dos motivos. Por un lado, se apoya en la reforma efectuada a la Ley N° 7451 mediante la Ley N° 9458 de 11 de junio de 2017, señalando que dicha reforma establece una serie de sanciones administrativas y penales que podrán ser aplicadas en la vía ordinaria, de manera que el caso debería ser analizado y resuelto en dicha sede. Textualmente, la resolución de mayoría indica:
“Debe agregarse que, recientemente, se aprobó una reforma a la citada Ley N° 7451, mediante la Ley N° 9458 de 11 de junio de 2017, a fin de establecer una serie de sanciones de orden administrativo y el correspondiente procedimiento sancionatorio por infracción a dicha normativa. De lo que se deriva que existe un marco legal para el resguardo de los animales, así como los mecanismos jurídicos adecuados para hacer efectiva tal protección, por ende, el caso en examen debe ser analizado y resuelto en las vías ordinarias, a la luz del citado marco normativo.” Es claro que tal reforma no existía en la legislación al momento de producirse los hechos, toda vez que ella entró en vigencia en 22 de agosto de 2017, mientras que La Lagarteada tuvo lugar el 14 de abril de 2017. En otras palabras, el voto de mayoría está propugnando la aplicación retroactiva de sanciones administrativas y penales a contrapelo del artículo 34 constitucional.
Además, respetuosamente estimamos que se confunde la competencia de la Sala con la de otras instancias. A grandes rasgos, la función de la Sala es la tutela de los derechos fundamentales de los administrados frente al Estado o sus dependencias. Únicamente de manera excepcional, la Sala podría condenar a un funcionario por la existencia de dolo o culpa de su parte, en los términos del artículo 199 de la Ley General de la Administración Pública. (Véase el numeral 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Por otro lado, la tutela constitucional pretende “…restituir o garantizar al agraviado en el pleno goce de su derecho, y restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando fuere posible.” (Ordinal 49 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).
Estos elementos permiten dilucidar claramente la diferencia entre la sede constitucional (cuya competencia en el sub examine defendemos los suscritos) y la sede ordinaria (cuya competencia defiende la mayoría): a) Los sujetos procesales son distintos: el Estado figura como accionado y es responsable en sede constitucional; en comparación, en la sede ordinaria serían principalmente los administrados los posibles destinatarios de las sanciones (multa y prisión). Nótese que el Estado, como persona jurídica por antonomasia, no es sujeto directo de ese tipo de sanciones (societas delinquere non potest); b) la finalidad del proceso: en sede constitucional se pretende el restablecimiento del derecho o la prevención de reincidencia por parte de la Administración (ordinales 49 y 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional); mientras que en sede ordinaria se pretendería la imposición de una sanción administrativa (multa) o penal (prisión). La incongruencia en el razonamiento es evidente, si se observa que las multas recaudadas por la imposición de las sanciones administrativas están destinadas al SENASA (artículo 24 bis de la Ley de Bienestar Animal). Es decir, en caso de condenarse al Estado, este deberá pagar la multa al propio Estado.
A partir de los razonamientos expuestos, salvamos el voto y declaramos con lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
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