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Res. 13890-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/08/2018
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Revisión del Documento *180124220007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018013890 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por EDEMIR PIZARRO VILLARREAL, cédula de identidad número 0701010935, contra EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE HATILLO.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciocho horas con diez minutos del doce de agosto de dos mil dieciocho, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Área Rectora de Salud de Hatillo, y manifiesta: que el diecinueve de julio de este año presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud recurrida, oportunidad en que acusaba la presunta contaminación sónica derivada de las actividades de karaoke realizadas en el establecimiento comercial denominado “Bar y Marisquería Las Tortugas”, pretendiendo que la accionada emitiera las medidas pertinentes dentro de sus competencias para paliar dicha problemática. No obstante, acusa que a la fecha de la interposición del recurso de amparo, no ha recibido respuesta. Por lo expuesto, estima lesionados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL AMPARO. El recurrente señala que, el diecinueve de julio de dos mil dieciocho presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Hatillo, oportunidad en que acusaba la presunta contaminación sónica derivada de las actividades de karaoke realizadas en el establecimiento comercial denominado “Bar y Marisquería Las Tortugas”, pretendiendo que la accionada emitiera las medidas pertinentes dentro de sus competencias para paliar dicha problemática. No obstante, acusa que a la fecha de la interposición del recurso de amparo, no ha recibido respuesta. Por lo expuesto, estima lesionados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso.
II.- EL CASO CONCRETO. Tomando en cuenta que, lo que se acusa, es un tipo de contaminación ambiental, derivado de las actividades realizadas en un local comercial, eventualmente la Sala entraría a conocer los hechos expuestos por el recurrente; no obstante, dado de que de la misma prueba aportada al expediente electrónico, se desprende que la denuncia fue presentada el diecinueve de julio de dos mil dieciocho ante la accionada, y este recurso de amparo fue interpuesto el doce de agosto pasado, este asunto resulta prematuro para la intervención de este Tribunal, si no se ha dado el plazo suficiente para que la Administración entre a valorar la situación acusada. Por lo anterior, se tiene que el presente recurso de amparo, para los efectos procesales, es prematuro. Por lo expuesto, este asunto es improcedente, como en efecto se declara.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ZH3VIFIGPWU61*
Revisión del Documento *180124220007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018013890 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por EDEMIR PIZARRO VILLARREAL, cédula de identidad número 0701010935, contra EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE HATILLO.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciocho horas con diez minutos del doce de agosto de dos mil dieciocho, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Área Rectora de Salud de Hatillo, y manifiesta: que el diecinueve de julio de este año presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud recurrida, oportunidad en que acusaba la presunta contaminación sónica derivada de las actividades de karaoke realizadas en el establecimiento comercial denominado “Bar y Marisquería Las Tortugas”, pretendiendo que la accionada emitiera las medidas pertinentes dentro de sus competencias para paliar dicha problemática. No obstante, acusa que a la fecha de la interposición del recurso de amparo, no ha recibido respuesta. Por lo expuesto, estima lesionados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL AMPARO. El recurrente señala que, el diecinueve de julio de dos mil dieciocho presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Hatillo, oportunidad en que acusaba la presunta contaminación sónica derivada de las actividades de karaoke realizadas en el establecimiento comercial denominado “Bar y Marisquería Las Tortugas”, pretendiendo que la accionada emitiera las medidas pertinentes dentro de sus competencias para paliar dicha problemática. No obstante, acusa que a la fecha de la interposición del recurso de amparo, no ha recibido respuesta. Por lo expuesto, estima lesionados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso.
II.- EL CASO CONCRETO. Tomando en cuenta que, lo que se acusa, es un tipo de contaminación ambiental, derivado de las actividades realizadas en un local comercial, eventualmente la Sala entraría a conocer los hechos expuestos por el recurrente; no obstante, dado de que de la misma prueba aportada al expediente electrónico, se desprende que la denuncia fue presentada el diecinueve de julio de dos mil dieciocho ante la accionada, y este recurso de amparo fue interpuesto el doce de agosto pasado, este asunto resulta prematuro para la intervención de este Tribunal, si no se ha dado el plazo suficiente para que la Administración entre a valorar la situación acusada. Por lo anterior, se tiene que el presente recurso de amparo, para los efectos procesales, es prematuro. Por lo expuesto, este asunto es improcedente, como en efecto se declara.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ZH3VIFIGPWU61*
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