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Res. 13785-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/08/2018
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Revisión del Documento *180114670007CO* Res. Nº 2018013785 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo presentado por EDWIN GERARDO DE JESÚS CHAVARRÍACONEJO, cédula de identidad 0900370910, a favor de las personas vecinas deMontecillos de Alajuela, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONALAMBIENTAL y la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 12:12 horas del 26 de julio del 2018 el recurrente presenta recurso de amparo contra la Secretaria Técnica Nacional Ambiental y la Municipalidad de Alajuela. Manifiesta que por escritode 29 de agosto de 2017 presentó una denuncia, ante SETENA, por el malfuncionamiento de la estación de transferencia, propiedad de LUBERA RBL S.A.,ubicada en la zona de Montecillos, en la provincia de Alajuela. Esto, por cuanto, encriterio del recurrente y según pruebas que afirma haber adjuntado, dicha sociedadfunciona al margen del ordenamiento jurídico. Expone que al no contar conrespuesta oportuna, mediante escrito fechado 27 de setiembre de 2017, dirigido alcorreo electrónico [email protected] el 29 de setiembre de 2017, a las 11:41hrs., solicitó respuesta a la denuncia precitada (expediente D1 1585-2008-SETENA consecutivo 8212). Indica que, asimismo, por escrito fechado 9 deoctubre de 2017, recibido en SETENA el 11 de octubre de 2017, aportó nuevaprueba sobre los cúmulos de basura que se estaban dejando, pero, tampoco recibiócontestación. Reclama que, al día de interposición de este recurso, no ha recibidorespuesta de la SETENA, pese a que, por oficio No. CA-UMD-2018-13-SITADA-8057-2017 de 10 de abril de 2018, suscrito por el Contralor Ambiental, WalterZavala Ortega, se solicitó explicaciones al Secretario General de SETENA.Menciona que, en cuanto a la Alcaldía de Alajuela, indica que por escrito fechado24 de octubre de 2017, recibido el 25 de ese mes y año, interpuso una denuncia porel mal funcionamiento de la estación de transferencia propiedad de Lubera RBLS.A., ubicada en la zona de Montecillos de Alajuela. Sin embargo, reclama que a lafecha de interposición de este recurso, no ha obtenido respuesta de parte de lasautoridades municipales. Con base en lo anterior, estima lesionados sus derechosfundamentales, dado que, la omisión en resolver sus denuncias pone en riesgo lasalud pública y el ambiente.
2.- Por resolución de las 15:39 horas del 27 de julio del 2018 se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al Secretario General de la SETENA y al Alcalde de la Municipalidadde Alajuela (ver registro electrónico).
3.- Informa bajo juramento Sergio Bermúdez Muñoz en calidad de Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (ver registro electrónico) que al proyecto denominado Estación de Transferencia de Desechos, al cual se le asignó el número de expediente administrativo N°D1-1585-2008-SETENA se le otorgó la Viabilidad Licencia Ambiental por medio de la resolución N°1960-2009-SETENA el 19 de agosto del 2009. Con respecto a la atención de la denuncia interpuesta contra el expediente en análisis, consta en el expediente administrativo el oficio N°CA-URID-2017-208-SITADA-7990 recibido el 22 de agosto del 2017, en el cual por medio de la Contraloría Ambiental se interpone denuncia por la aparente mala gestión de los desechos en la estación de transferencia. Ante la interposición de la denuncia mencionada, por medio del oficio SG-ASA-683-2017 del 28 de agosto del 2017 se le informó a la empresa desarrolladora de la denuncia, con el fin de que la misma se refiera a los hechos alegados, este oficio es visible a folio 1353 del expediente administrativo. Por medio del oficio N°SG-ASA-684-2017 de fecha 29 de agosto del 2017, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental (ASA), en atención a la denuncia, contestó al Contralor Ambiental, indicando que en fecha 29 de agosto del 2017 se realizó inspección al proyecto y que se estaba en espera de que el desarrollador presentara las pruebas de descargo en relación con los hechos alegados por el denunciante –oficio notificado al correo [email protected] el 30 de agosto del 2017-. El 01 de setiembre del 2017 ingresó una denuncia a la Plataforma de Servicios de la SETENA, suscrita por el Lic. Edwin Chavarría, indicando como medio para recibir notificaciones el correo electrónico [email protected] y el 21 de setiembre del 2017 ingresó la respuesta por parte de la empresa desarrolladora con motivo de la denuncia. Mediante informe técnico N°ASA-1487-2017 se dio seguimiento ambiental a la denuncia interpuesta. Conociendo la denuncia ambiental interpuesta, la Comisión Plenaria por medio de resolución N°2071-2017-SETENA de las 07:00 horas del 31 de octubre del 2017 y notificada a la empresa desarrolladora, al Contralor Ambiental y la denuncia por medio de correo electrónico el 01 de noviembre del 2017 a los correos electrónicos: [email protected], [email protected], [email protected] y [email protected]. Habiéndose resuelto la denuncia por medio de la resolución de cita, debidamente comunicada a las partes en fechas 1 y 2 de noviembre del 2017, se recibió en fecha 11 de octubre del 2017 un escrito reiterando el incumplimiento de la Estación de Transferencia, suscrito por el señor Edwin Chavarría indicando como medio para notificaciones el correo electrónico [email protected], alegando que el Decreto Ejecutivo N°63093-S no permite el almacenamiento de los residuos en las instalaciones de la estación ni en la zona de patrio de maniobras. Por oficio N°CA-UMD-Z-2017-095-SITADA-8057-2017 de fecha 26 de octubre del 2017 la Contraloría Ambiental le solicitó a la SETENA “remitir un informe indicando cuáles fueron las actuaciones… que comprueba la atención de la denuncia”. La SETENA realizó una inspección al sitio el 14 de noviembre del 2017. Por medio del oficio N°SG-ASA-878-2017 de fecha 7 de noviembre del 2017, dirigidos al Área Rectora de Salud de Alajuela 1 y al Área Rectora de Salud 2, solicitado información sobre si “…se permite el almacenamiento de residuos en las instalaciones de estaciones de transferencia (entiéndase que al finalizar la jornada de trabajo quedan almacenados residuos hasta el próximo día cuando se reanuden las operaciones de la estación”)…”; y por medio del oficio N°SG-ASA-1686-2017 de fecha 07 de noviembre del 2017, se realizó el traslado de cargos a la empresa desarrolladora contestando al denuncia interpuesta. En seguimiento a la nueva denuncia el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental (ASA) emitió el criterio técnico por medio del oficio N°DT-ASA-88-2018 del mes de marzo del 2018. El 23 de marzo del 2018 ingresó a la SETENA el oficio N°GDP-696-18 emitido por el Departamento de Gestión Documental, en el cual se remite el informe de investigación realizado por la Contraloría Ambiental, bajo el oficio N°CA-2018-2017 –ese mismo oficio ingresó por medio de correo electrónico al Departamento Legal, por lo que fue remitido por medio del oficio SETENA-AJ-0113-2018 de fecha 06 de marzo del 2018-. Por resolución N°518-2018-SETENA de las 08:05 horas del 06 de abril del 2018 la Comisión Plenaria conoció la segunda denuncia presenta en el mes de octubre del 2017, dicha resolución fue notificada al representante legal de la empresa desarrolladora y el señor Contralor Ambiental. Involuntariamente la resolución no fue notificada al recurrente, por lo que se procedió en fecha 03 de agosto del 2018 a remitir la respuesta correspondiente al correo electrónico: [email protected]. La resolución N°518-2018-SETENA de las 08:05 horas del 06 de abril del 2018 actualmente se encuentra recurrida por la empresa desarrolladora, quien presentó el 18 de abril del 2018 recurso de apelación. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- Informa bajo juramento Laura María Chaves Quirós en calidad de Alcaldesa de Alajuela (ver registro electrónico) que mediante oficio MA-A-3942-2017 se remitió para su inmediata atención el trámite 23289-2017 del recurrente al Subproceso de Servicios Ambientales, todo ello le fue notificado al recurrente al correo electrónico [email protected], medio señalado para tales efectos, el 10 de noviembre del 2017. Asimismo mediante oficio MA-A-A-646-2018 suscrito por la Licda. Natalia Martínez Ovares, Asesora de la Alcaldía Municipal, se remitió el oficio MA-AGIRS-229-2018, brindada por Subproceso de Servicios Ambientales al recurrente, respuesta en seguimiento al trámite 23289-2017 y que fue notificada al correo electrónico [email protected] medio señalado para tales efectos. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO: El recurrente alega que presentó dos denuncias por mal funcionamiento de la estación de transferencia, propiedad de LUBERA RBL S.A. La primera ante la SETENA el 29 de agosto de 2017 ante la SETENA–denuncia reiterada por correo electrónico el 29 de setiembre del 2017- y la segunda ante la Municipalidad de Alajuela el 25 de octubre de 2017, sin embargo a la fecha no ha obtenido respuesta.
II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
EN CUANTO A LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA a) Que en fecha 25 de octubre del 2017 el recurrente presentó ante la Municipalidad de Alajuela una denuncia por mal funcionamiento de la estación de transferencia, propiedad de LUBERA RBL S.A. (ver registro electrónico).
EN CUANTO A LA SETENA f) Que al proyecto denominado Estación de Transferencia de Desechos, al cual se le asignó el número de expediente administrativo N°D1-1585-2008-SETENA se le otorgó la Viabilidad Licencia Ambiental por medio de la resolución N°1960-2009-SETENA el 19 de agosto del 2009 (ver registro electrónico).
III.- SOBRE EL CASO CONCRETO: De los informes rendidos por las autoridades recurridas los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende que en fecha 25 de octubre del 2017 el recurrente presentó ante la Municipalidad de Alajuela una denuncia por mal funcionamiento de la estación de transferencia, propiedad de LUBERA RBL S.A. Se acreditó que mediante oficio MA-A-3942-2017 de fecha 31 de octubre del 2017 la Alcaldía Municipal de Alajuela remitió la denuncia del recurrente al Subproceso de Servicios Ambientales –acto notificado al recurrente al correo electrónico [email protected] el 10 de noviembre del 2017-. De otra parte quedó evidenciado que mediante oficio MA-AGIRS-229-2018 de fecha 16 de febrero del 2018 la SETENA le informó al Alcalde Municipal de Alajuela sobre la denuncia presentada por el recurrente. Asimismo se comprobó que mediante oficio MA-A-A-646-2018 de fecha 20 de febrero del 2018 suscrito por la Licda. Natalia Martínez Ovares, Asesora de la Alcaldía Municipal, se remitió el oficio MA-AGIRS-229-2018, brindada por Subproceso de Servicios Ambientales al recurrente –oficio notificado al recurrente al correo electrónico [email protected] el 23 de abril del 2018-.En conclusión, la denuncia presentada por el recurrente en fecha 25 de octubre del 2017 fue resuelta y notificada al medio señalado para tal efecto el 23 de abril del 2018, es decir, con antelación a la notificación de la resolución de curso del presente amparo, lo que ocurrió el 01 de agosto del 2018. Por lo tanto el amparo deviene improcedente en cuanto a la Municipalidad de Alajuela.
IV.- De otra parte se logró acreditar que mediante oficio N°CA-URID-2017-208-SITADA-7990 recibido el 22 de agosto del 2017 en la SETENA, se interpuso una denuncia por la aparente mala gestión de los desechos en la estación de transferencia de desechos. Se comprobó que mediante oficio SG-ASA-683-2017 de fecha 28 de agosto del 2017 se le informó a la empresa desarrolladora de la denuncia interpuesta por el recurrente. Posteriormente mediante oficio N°SG-ASA-684-2017 de fecha 29 de agosto del 2017, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental (ASA), en atención a la denuncia, contestó al Contralor Ambiental, indicando que en fecha 29 de agosto del 2017 se realizó inspección al proyecto y que se estaba en espera de que el desarrollador presentara las pruebas de descargo en relación con los hechos alegados por el denunciante –oficio notificado al correo [email protected] el 30 de agosto del 2017-. Asimismo se evidenció que el 01 de setiembre del 2017 ingresó una denuncia a la Plataforma de Servicios de la SETENA, suscrita por el Lic. Edwin Chavarría, indicando como medio para recibir notificaciones el correo electrónico [email protected] y el 21 de setiembre del 2017 ingresó la respuesta por parte de la empresa desarrolladora con motivo de la denuncia. Quedó evidenciado que mediante informe técnico N°ASA-1487-2017 se dio seguimiento ambiental a la denuncia interpuesta. Se comprobó que la Comisión Plenaria por medio de resolución N°2071-2017-SETENA de las 07:00 horas del 31 de octubre del 2017 y notificada a la empresa desarrolladora, al Contralor Ambiental y al denunciante por medio de correo electrónico el 01 de noviembre del 2017 a los correos electrónicos: [email protected], [email protected], [email protected] y [email protected] se resolvió la denuncia incoada por el recurrente. Se constató que en fecha 11 de octubre del 2017 la SETENA recibió un escrito reiterando el incumplimiento de la Estación de Transferencia –escrito suscrito por el señor Edwin Chavarría indicando como medio para notificaciones el correo electrónico [email protected]. Atendiendo al supuesto incumplimiento mediante oficio N°CA-UMD-Z-2017-095-SITADA-8057-2017 de fecha 26 de octubre del 2017 la Contraloría Ambiental le solicitó a la SETENA “remitir un informe indicando cuáles fueron las actuaciones… que comprueba la atención de la denuncia”. En acatamiento a lo requerido la SETENA realizó una inspección al sitio el 14 de noviembre del 2017 y acordó mediante oficio N°SG-ASA-878-2017 de fecha 7 de noviembre del 2017, dirigidos al Área Rectora de Salud de Alajuela 1 y al Área Rectora de Salud 2, requerir información sobre si “…se permite el almacenamiento de residuos en las instalaciones de estaciones de transferencia (entiéndase que al finalizar la jornada de trabajo quedan almacenados residuos hasta el próximo día cuando se reanuden las operaciones de la estación”)…”. Se comprobó que mediante oficio N°SG-ASA-1686-2017 de fecha 07 de noviembre del 2017, se realizó el traslado de cargos a la empresa desarrolladora y en seguimiento a la nueva denuncia el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental (ASA) emitió el criterio técnico por medio del oficio N°DT-ASA-88-2018 del mes de marzo del 2018. Finalmente se acreditó que por resolución N°518-2018-SETENA de las 08:05 horas del 06 de abril del 2018 la Comisión Plenaria conoció la segunda denuncia presentada en el mes de octubre del 2017, dicha resolución fue notificada al representante legal de la empresa desarrolladora y el señor Contralor Ambiental y al recurrente el 03 de agosto del 2018 al correo electrónico: [email protected] conclusión, la denuncia presentada el 22 de agosto del 2017 fue resuelta y notificada al recurrente el 01 de noviembre del 2017 y la denuncia presentada el 11 de octubre del 2017 fue resuelta el 06 de abril del 2018 y notificada el 03 de agosto del 2018. Ante ese panorama y tomando en cuenta que la denuncia presentada por el recurrente el 11 de octubre del 2017, fue resuelta el 06 de abril del 2018 y notificada con posterioridad a la notificación de la resolución de curso –lo que ocurrió el 31 de julio del 2018- lo procedente es declarar con lugar el recurso sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios.
V.- SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL: Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.
VI.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ, SOBRE LAS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS DERIVADAS DE DECLARAR CON LUGAR ESTE RECURSO: Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.
La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivoes brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrutepor actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.
Esa vocación protectora de la jurisdicciónconstitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar,célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.
En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos concretos del ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.
En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios,que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.
Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si seordena el pago de tales extremos o no.
En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.
Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala a declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.
VI.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON LA NO CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PARTE RECURRIDA: Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criteriode mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.
La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:
“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:
“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.
En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.
Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una“terminación anormal del proceso”.
El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.
En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE: Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
De conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se declara con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la Secretaría Técnica Ambiental, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. En cuanto a la Municipalidad de Alajuela se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El Magistrado Salazar Alvarado salva parcialmente el voto y ordena también la condenatoria en daños, perjuicios y costas a la parte recurrida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50, 51 y 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *7NCA43AKBJPS61*
Revisión del Documento *180114670007CO* Res. Nº 2018013785 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo presentado por EDWIN GERARDO DE JESÚS CHAVARRÍACONEJO, cédula de identidad 0900370910, a favor de las personas vecinas deMontecillos de Alajuela, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONALAMBIENTAL y la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 12:12 horas del 26 de julio del 2018 el recurrente presenta recurso de amparo contra la Secretaria Técnica Nacional Ambiental y la Municipalidad de Alajuela. Manifiesta que por escritode 29 de agosto de 2017 presentó una denuncia, ante SETENA, por el malfuncionamiento de la estación de transferencia, propiedad de LUBERA RBL S.A.,ubicada en la zona de Montecillos, en la provincia de Alajuela. Esto, por cuanto, encriterio del recurrente y según pruebas que afirma haber adjuntado, dicha sociedadfunciona al margen del ordenamiento jurídico. Expone que al no contar conrespuesta oportuna, mediante escrito fechado 27 de setiembre de 2017, dirigido alcorreo electrónico [email protected] el 29 de setiembre de 2017, a las 11:41hrs., solicitó respuesta a la denuncia precitada (expediente D1 1585-2008-SETENA consecutivo 8212). Indica que, asimismo, por escrito fechado 9 deoctubre de 2017, recibido en SETENA el 11 de octubre de 2017, aportó nuevaprueba sobre los cúmulos de basura que se estaban dejando, pero, tampoco recibiócontestación. Reclama que, al día de interposición de este recurso, no ha recibidorespuesta de la SETENA, pese a que, por oficio No. CA-UMD-2018-13-SITADA-8057-2017 de 10 de abril de 2018, suscrito por el Contralor Ambiental, WalterZavala Ortega, se solicitó explicaciones al Secretario General de SETENA.Menciona que, en cuanto a la Alcaldía de Alajuela, indica que por escrito fechado24 de octubre de 2017, recibido el 25 de ese mes y año, interpuso una denuncia porel mal funcionamiento de la estación de transferencia propiedad de Lubera RBLS.A., ubicada en la zona de Montecillos de Alajuela. Sin embargo, reclama que a lafecha de interposición de este recurso, no ha obtenido respuesta de parte de lasautoridades municipales. Con base en lo anterior, estima lesionados sus derechosfundamentales, dado que, la omisión en resolver sus denuncias pone en riesgo lasalud pública y el ambiente.
2.- Por resolución de las 15:39 horas del 27 de julio del 2018 se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al Secretario General de la SETENA y al Alcalde de la Municipalidadde Alajuela (ver registro electrónico).
3.- Informa bajo juramento Sergio Bermúdez Muñoz en calidad de Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (ver registro electrónico) que al proyecto denominado Estación de Transferencia de Desechos, al cual se le asignó el número de expediente administrativo N°D1-1585-2008-SETENA se le otorgó la Viabilidad Licencia Ambiental por medio de la resolución N°1960-2009-SETENA el 19 de agosto del 2009. Con respecto a la atención de la denuncia interpuesta contra el expediente en análisis, consta en el expediente administrativo el oficio N°CA-URID-2017-208-SITADA-7990 recibido el 22 de agosto del 2017, en el cual por medio de la Contraloría Ambiental se interpone denuncia por la aparente mala gestión de los desechos en la estación de transferencia. Ante la interposición de la denuncia mencionada, por medio del oficio SG-ASA-683-2017 del 28 de agosto del 2017 se le informó a la empresa desarrolladora de la denuncia, con el fin de que la misma se refiera a los hechos alegados, este oficio es visible a folio 1353 del expediente administrativo. Por medio del oficio N°SG-ASA-684-2017 de fecha 29 de agosto del 2017, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental (ASA), en atención a la denuncia, contestó al Contralor Ambiental, indicando que en fecha 29 de agosto del 2017 se realizó inspección al proyecto y que se estaba en espera de que el desarrollador presentara las pruebas de descargo en relación con los hechos alegados por el denunciante –oficio notificado al correo [email protected] el 30 de agosto del 2017-. El 01 de setiembre del 2017 ingresó una denuncia a la Plataforma de Servicios de la SETENA, suscrita por el Lic. Edwin Chavarría, indicando como medio para recibir notificaciones el correo electrónico [email protected] y el 21 de setiembre del 2017 ingresó la respuesta por parte de la empresa desarrolladora con motivo de la denuncia. Mediante informe técnico N°ASA-1487-2017 se dio seguimiento ambiental a la denuncia interpuesta. Conociendo la denuncia ambiental interpuesta, la Comisión Plenaria por medio de resolución N°2071-2017-SETENA de las 07:00 horas del 31 de octubre del 2017 y notificada a la empresa desarrolladora, al Contralor Ambiental y la denuncia por medio de correo electrónico el 01 de noviembre del 2017 a los correos electrónicos: [email protected], [email protected], [email protected] y [email protected]. Habiéndose resuelto la denuncia por medio de la resolución de cita, debidamente comunicada a las partes en fechas 1 y 2 de noviembre del 2017, se recibió en fecha 11 de octubre del 2017 un escrito reiterando el incumplimiento de la Estación de Transferencia, suscrito por el señor Edwin Chavarría indicando como medio para notificaciones el correo electrónico [email protected], alegando que el Decreto Ejecutivo N°63093-S no permite el almacenamiento de los residuos en las instalaciones de la estación ni en la zona de patrio de maniobras. Por oficio N°CA-UMD-Z-2017-095-SITADA-8057-2017 de fecha 26 de octubre del 2017 la Contraloría Ambiental le solicitó a la SETENA “remitir un informe indicando cuáles fueron las actuaciones… que comprueba la atención de la denuncia”. La SETENA realizó una inspección al sitio el 14 de noviembre del 2017. Por medio del oficio N°SG-ASA-878-2017 de fecha 7 de noviembre del 2017, dirigidos al Área Rectora de Salud de Alajuela 1 y al Área Rectora de Salud 2, solicitado información sobre si “…se permite el almacenamiento de residuos en las instalaciones de estaciones de transferencia (entiéndase que al finalizar la jornada de trabajo quedan almacenados residuos hasta el próximo día cuando se reanuden las operaciones de la estación”)…”; y por medio del oficio N°SG-ASA-1686-2017 de fecha 07 de noviembre del 2017, se realizó el traslado de cargos a la empresa desarrolladora contestando al denuncia interpuesta. En seguimiento a la nueva denuncia el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental (ASA) emitió el criterio técnico por medio del oficio N°DT-ASA-88-2018 del mes de marzo del 2018. El 23 de marzo del 2018 ingresó a la SETENA el oficio N°GDP-696-18 emitido por el Departamento de Gestión Documental, en el cual se remite el informe de investigación realizado por la Contraloría Ambiental, bajo el oficio N°CA-2018-2017 –ese mismo oficio ingresó por medio de correo electrónico al Departamento Legal, por lo que fue remitido por medio del oficio SETENA-AJ-0113-2018 de fecha 06 de marzo del 2018-. Por resolución N°518-2018-SETENA de las 08:05 horas del 06 de abril del 2018 la Comisión Plenaria conoció la segunda denuncia presenta en el mes de octubre del 2017, dicha resolución fue notificada al representante legal de la empresa desarrolladora y el señor Contralor Ambiental. Involuntariamente la resolución no fue notificada al recurrente, por lo que se procedió en fecha 03 de agosto del 2018 a remitir la respuesta correspondiente al correo electrónico: [email protected]. La resolución N°518-2018-SETENA de las 08:05 horas del 06 de abril del 2018 actualmente se encuentra recurrida por la empresa desarrolladora, quien presentó el 18 de abril del 2018 recurso de apelación. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- Informa bajo juramento Laura María Chaves Quirós en calidad de Alcaldesa de Alajuela (ver registro electrónico) que mediante oficio MA-A-3942-2017 se remitió para su inmediata atención el trámite 23289-2017 del recurrente al Subproceso de Servicios Ambientales, todo ello le fue notificado al recurrente al correo electrónico [email protected], medio señalado para tales efectos, el 10 de noviembre del 2017. Asimismo mediante oficio MA-A-A-646-2018 suscrito por la Licda. Natalia Martínez Ovares, Asesora de la Alcaldía Municipal, se remitió el oficio MA-AGIRS-229-2018, brindada por Subproceso de Servicios Ambientales al recurrente, respuesta en seguimiento al trámite 23289-2017 y que fue notificada al correo electrónico [email protected] medio señalado para tales efectos. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO: El recurrente alega que presentó dos denuncias por mal funcionamiento de la estación de transferencia, propiedad de LUBERA RBL S.A. La primera ante la SETENA el 29 de agosto de 2017 ante la SETENA–denuncia reiterada por correo electrónico el 29 de setiembre del 2017- y la segunda ante la Municipalidad de Alajuela el 25 de octubre de 2017, sin embargo a la fecha no ha obtenido respuesta.
II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
EN CUANTO A LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA a) Que en fecha 25 de octubre del 2017 el recurrente presentó ante la Municipalidad de Alajuela una denuncia por mal funcionamiento de la estación de transferencia, propiedad de LUBERA RBL S.A. (ver registro electrónico).
EN CUANTO A LA SETENA f) Que al proyecto denominado Estación de Transferencia de Desechos, al cual se le asignó el número de expediente administrativo N°D1-1585-2008-SETENA se le otorgó la Viabilidad Licencia Ambiental por medio de la resolución N°1960-2009-SETENA el 19 de agosto del 2009 (ver registro electrónico).
III.- SOBRE EL CASO CONCRETO: De los informes rendidos por las autoridades recurridas los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende que en fecha 25 de octubre del 2017 el recurrente presentó ante la Municipalidad de Alajuela una denuncia por mal funcionamiento de la estación de transferencia, propiedad de LUBERA RBL S.A. Se acreditó que mediante oficio MA-A-3942-2017 de fecha 31 de octubre del 2017 la Alcaldía Municipal de Alajuela remitió la denuncia del recurrente al Subproceso de Servicios Ambientales –acto notificado al recurrente al correo electrónico [email protected] el 10 de noviembre del 2017-. De otra parte quedó evidenciado que mediante oficio MA-AGIRS-229-2018 de fecha 16 de febrero del 2018 la SETENA le informó al Alcalde Municipal de Alajuela sobre la denuncia presentada por el recurrente. Asimismo se comprobó que mediante oficio MA-A-A-646-2018 de fecha 20 de febrero del 2018 suscrito por la Licda. Natalia Martínez Ovares, Asesora de la Alcaldía Municipal, se remitió el oficio MA-AGIRS-229-2018, brindada por Subproceso de Servicios Ambientales al recurrente –oficio notificado al recurrente al correo electrónico [email protected] el 23 de abril del 2018-.En conclusión, la denuncia presentada por el recurrente en fecha 25 de octubre del 2017 fue resuelta y notificada al medio señalado para tal efecto el 23 de abril del 2018, es decir, con antelación a la notificación de la resolución de curso del presente amparo, lo que ocurrió el 01 de agosto del 2018. Por lo tanto el amparo deviene improcedente en cuanto a la Municipalidad de Alajuela.
IV.- De otra parte se logró acreditar que mediante oficio N°CA-URID-2017-208-SITADA-7990 recibido el 22 de agosto del 2017 en la SETENA, se interpuso una denuncia por la aparente mala gestión de los desechos en la estación de transferencia de desechos. Se comprobó que mediante oficio SG-ASA-683-2017 de fecha 28 de agosto del 2017 se le informó a la empresa desarrolladora de la denuncia interpuesta por el recurrente. Posteriormente mediante oficio N°SG-ASA-684-2017 de fecha 29 de agosto del 2017, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental (ASA), en atención a la denuncia, contestó al Contralor Ambiental, indicando que en fecha 29 de agosto del 2017 se realizó inspección al proyecto y que se estaba en espera de que el desarrollador presentara las pruebas de descargo en relación con los hechos alegados por el denunciante –oficio notificado al correo [email protected] el 30 de agosto del 2017-. Asimismo se evidenció que el 01 de setiembre del 2017 ingresó una denuncia a la Plataforma de Servicios de la SETENA, suscrita por el Lic. Edwin Chavarría, indicando como medio para recibir notificaciones el correo electrónico [email protected] y el 21 de setiembre del 2017 ingresó la respuesta por parte de la empresa desarrolladora con motivo de la denuncia. Quedó evidenciado que mediante informe técnico N°ASA-1487-2017 se dio seguimiento ambiental a la denuncia interpuesta. Se comprobó que la Comisión Plenaria por medio de resolución N°2071-2017-SETENA de las 07:00 horas del 31 de octubre del 2017 y notificada a la empresa desarrolladora, al Contralor Ambiental y al denunciante por medio de correo electrónico el 01 de noviembre del 2017 a los correos electrónicos: [email protected], [email protected], [email protected] y [email protected] se resolvió la denuncia incoada por el recurrente. Se constató que en fecha 11 de octubre del 2017 la SETENA recibió un escrito reiterando el incumplimiento de la Estación de Transferencia –escrito suscrito por el señor Edwin Chavarría indicando como medio para notificaciones el correo electrónico [email protected]. Atendiendo al supuesto incumplimiento mediante oficio N°CA-UMD-Z-2017-095-SITADA-8057-2017 de fecha 26 de octubre del 2017 la Contraloría Ambiental le solicitó a la SETENA “remitir un informe indicando cuáles fueron las actuaciones… que comprueba la atención de la denuncia”. En acatamiento a lo requerido la SETENA realizó una inspección al sitio el 14 de noviembre del 2017 y acordó mediante oficio N°SG-ASA-878-2017 de fecha 7 de noviembre del 2017, dirigidos al Área Rectora de Salud de Alajuela 1 y al Área Rectora de Salud 2, requerir información sobre si “…se permite el almacenamiento de residuos en las instalaciones de estaciones de transferencia (entiéndase que al finalizar la jornada de trabajo quedan almacenados residuos hasta el próximo día cuando se reanuden las operaciones de la estación”)…”. Se comprobó que mediante oficio N°SG-ASA-1686-2017 de fecha 07 de noviembre del 2017, se realizó el traslado de cargos a la empresa desarrolladora y en seguimiento a la nueva denuncia el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental (ASA) emitió el criterio técnico por medio del oficio N°DT-ASA-88-2018 del mes de marzo del 2018. Finalmente se acreditó que por resolución N°518-2018-SETENA de las 08:05 horas del 06 de abril del 2018 la Comisión Plenaria conoció la segunda denuncia presentada en el mes de octubre del 2017, dicha resolución fue notificada al representante legal de la empresa desarrolladora y el señor Contralor Ambiental y al recurrente el 03 de agosto del 2018 al correo electrónico: [email protected] conclusión, la denuncia presentada el 22 de agosto del 2017 fue resuelta y notificada al recurrente el 01 de noviembre del 2017 y la denuncia presentada el 11 de octubre del 2017 fue resuelta el 06 de abril del 2018 y notificada el 03 de agosto del 2018. Ante ese panorama y tomando en cuenta que la denuncia presentada por el recurrente el 11 de octubre del 2017, fue resuelta el 06 de abril del 2018 y notificada con posterioridad a la notificación de la resolución de curso –lo que ocurrió el 31 de julio del 2018- lo procedente es declarar con lugar el recurso sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios.
V.- SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL: Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.
VI.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ, SOBRE LAS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS DERIVADAS DE DECLARAR CON LUGAR ESTE RECURSO: Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.
La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivoes brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrutepor actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.
Esa vocación protectora de la jurisdicciónconstitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar,célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.
En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos concretos del ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.
En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios,que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.
Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si seordena el pago de tales extremos o no.
En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.
Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala a declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.
VI.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON LA NO CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PARTE RECURRIDA: Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criteriode mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.
La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:
“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:
“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.
En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.
Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una“terminación anormal del proceso”.
El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.
En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE: Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
De conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se declara con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la Secretaría Técnica Ambiental, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. En cuanto a la Municipalidad de Alajuela se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El Magistrado Salazar Alvarado salva parcialmente el voto y ordena también la condenatoria en daños, perjuicios y costas a la parte recurrida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50, 51 y 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *7NCA43AKBJPS61*
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