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Res. 13752-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/08/2018
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Revisión del Documento *180107790007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número18-010779-0007-CO, interpuesto por ROXANA GABRIELA CALDERÓN MONGE cédula de identidad 0401510235 y CARLOS HUMBERTO VARGAS VALERÍN cédula de identidad 107590391, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO.
Resultando:
Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,
Considerando:
I.Sobre la admisibilidad. A priori, es oportuno aclarar que si bien esta Sala ha sostenido que los asuntos donde se reclame violación a un procedimiento pronto y cumplido en la vía administrativa, deben ser dilucidados en la sede contenciosa administrativa, lo cierto es que se reconoce la posibilidad de que excepcionalmente esta sede constitucional se reserve el conocimiento de algún caso, ya sea por tratarse de cuestiones vinculadas con otros derechos constitucionales, o bien porque la parte recurrente se halle en particulares condiciones de vulnerabilidad. En el sub examine, se plantea una de tales excepciones, toda vez que se trata de la presunta inercia de la Administración respecto a la tramitación de gestiones que atañen al derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y al derecho de acceso al agua potable. Así las cosas, esta Sala estima procedente entrar a conocer los alegatos esgrimidos por la parte recurrente.
II.Objeto del recurso. La recurrente aduce que, desde el año 2015, interpuso una denuncia ante la Municipalidad de Santo Domingo porque un síndico de dicho municipio –quien es su vecino- construyó apartamentos al margen de la normativa municipal, por los cuales no paga impuestos ni tasas municipales y que están conectados ilegalmente al suministro de agua potable. Indica que ello la ha afectado en cuanto se ha disminuido considerablemente el flujo del líquido a su propiedad. Agrega que también reclamó que el síndico tira basura en su inmueble, lo que causa malos olores, ratas e insectos. Reclama que todavía no se han resuelto sus denuncias.
IV.Hecho no probado. No se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho de relevancia para la resolución de este asunto:
V.Sobre el caso concreto. La recurrente aduce que, desde el año 2015, interpuso una denuncia ante la Municipalidad de Santo Domingo porque Johnny Alvarado Bolaños –quien es su vecino y es síndico de dicho municipio– construyó apartamentos al margen de la normativa municipal, por los cuales no paga impuestos ni tasas municipales y que están conectados ilegalmente al suministro de agua potable. Indica que ello la ha afectado en cuanto se ha disminuido considerablemente el flujo del líquido a su propiedad. Reclama que aún no le han resuelto su denuncia.
Del estudio de los autos, se tiene por acreditado que el 16 de enero de 2015, la recurrente denunció verbalmente (consecutivo Nº 1218) ante el municipio accionado al funcionario municipal Johnny Alvarado Bolaños –quien es su vecino- por presuntas conexiones ilegales al sistema de agua potable. Luego, mediante escrito recibido el 19 de febrero de 2015, la amparada amplió la denuncia incoada en enero de ese año y acusó la falta de medidores de agua en los apartamentos del funcionario municipal Johnny Alvarado Bolaños e indicó que ello disminuyó considerablemente el agua que llega a su inmueble, hasta el punto de tener que “recoger” el líquido. Dicha gestión fue acumulada a la denuncia Nº 1218. Posteriormente, por escrito recibido el 23 de marzo de 2018, la amparada reiteró la denuncia ante la Contraloría de Servicios de la municipalidad recurrida. Finalmente, mediante oficio CS-0046-2018 del 5 de julio de 2018, el Contralor de Servicios de la Municipalidad de Santo Domingo le informó a la recurrente sobre el avance con respecto a su gestión y le indicó que de “conformidad con informe de inspección del Ing. Guillermo Ibarra Báez, Jefe del Departamento de Bienes Inmuebles y Valuación de fecha 25 de junio del 2018, en la finca 98946 a nombre del señor Johnny Alvarado Bolaños existen al menos siete construcciones, de las cuales únicamente tres de ellas han sido declaradas.
Asimismo, mediante correo electrónico de fecha 3 de julio del 2018, el Ing. Ibarra solicita a las distintas oficinas municipales relacionadas con el cobro de servicios municipales (agua y basura) que se realicen los ajustes correspondientes en el sistema municipal(…)en los próximos días realizarán el proceso de regularización y de avalúo directo del terreno y de las construcciones en ese finca”.
Sin embargo, no constan elementos en autos que permitan acreditar que dichas denuncias hayan sido resueltas en forma definitiva por parte del municipio. En este sentido, esta Sala solicitó, como prueba para mejor resolver, a la autoridad accionada que aportara “la resolución final mediante la que se resolvieron las denuncias incoadas por la recurrente el 16 de enero y 19 de febrero, ambas de 2015 y el 23 de marzo de 2018”; empero, no se aportó resolución final alguna, sino que las autoridades recurridas indicaron lo siguiente: “se informa que no se emitido resolución final del proceso, ya que el mismo esta (sic.) aun (sic.) en trámite”. Así las cosas, más de 3 años después de interpuesta la primera denuncia en este sentido, el municipio todavía no ha resuelto, lo cual, a todas luces, resulta ser un plazo excesivo y lesivo al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida.
En mérito de ello, en lo que atañe a este extremo, se impone declarar con lugar el recurso.
VI.Por otro lado, la amparada reclama que también denunció un botadero en el inmueble de Johnny Alvarado Bolaños que causa malos olores, ratas e insectos; sin embargo, todavía no le han resuelto al respecto.
Del estudio de los autos, se tiene por acreditado que, mediante escrito recibido el 23 de marzo de 2018, la amparada denunció (consecutivo Nº3107) ante la Contraloría de Servicios de la municipalidad recurrida que su vecino colindante, Johnny Alvarado Bolaños “constantemente tira desechos de basura (…)provocando malos olores y plagas como las ratas e insectos dañinos para la salud y a la vez nos obstaculiza el libre tránsito a la entrada vehicular”. Ese mismo día, también denunció la situación ante el Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia. Mediante escrito del 19 de abril de 2018 –recibido el 21 de junio de 2018– el encargado de Gestión Ambiental de la municipalidad recurrida se refirió a la denuncia Nº3107 e indicó lo siguiente: “Lo que respecta a los residuos depositados en la colindancia, se sugiere para mantener una buena relación entre vecinos, es movilizarlos, retirarlos a otro sector más seguro y en donde el proceso de degradación no genere afectación alguna, y así resguardar la colindancia.
En caso que la solicitante considere que no se solventa su preocupación, debe consultar con algún abogado (a) lo que corresponde en vía legal”. Por su parte, mediante oficio CN-ARSSD-ERS-588-2018 del 16 de mayo de 2018, el Ministerio de Salud indicó que, en efecto, se había comprobado el botadero denunciado que puede “servir de criadero para vectores de enfermedades”, por lo que concluyó lo siguiente: “remitir a la Municipalidad para que la misma proceda a solicitar al dueño de la propiedad la limpieza de su terreno, en caso de negarse el señor Alvarado, proceder a su limpieza y cobro de las respectivas multas”. El 30 de mayo de 2018, la municipalidad recurrida recibió la copia del informe técnico CN-ARSSD-ERS-588-2018. Sin embargo, no consta que la autoridad recurrida haya actuado en el sentido indicado por el Ministerio de Salud. En el informe rendido a esta Sala, la municipalidad justifica su omisión en que se trata de un problema de colindancia y que el municipio no puede ingresar a propiedad privada a realizar labores de limpieza.
Sin embargo, como se desprende de los autos, la situación no se trata de un simple problema de colindancia sino que atañe a la salud pública, toda vez que, como el mismo ministerio señala, puede “servir de criadero para vectores de enfermedades”.
En este sentido, cabe reseñar que esta Sala ha avalado en ocasiones anteriores que el artículo 84 del Código Municipal dota a las municipalidades de facultades para que ejerzan las acciones pertinentes para solventar las omisiones de los propietarios o poseedores de inmuebles en el cantón. En esta línea, el referido ordinal 84 establece lo siguiente:
“Artículo 84.-De conformidad con el plan regulador municipal, las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes inmuebles, deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a)Limpiar la vegetación de sus predios ubicados a orillas de las vías públicas y recortar la que perjudique o dificulte el paso de las personas. (…) e) Remover objetos, materiales o similares de las aceras o los predios de su propiedad que contaminen el ambiente u obstaculicen el paso. (…)cuando los munícipes incumplan las obligaciones anteriores (…) la municipalidad está facultada para suplir la omisión de esos deberes, realizando de forma directa las obras o prestando los servicios correspondientes. Por los trabajos ejecutados, la municipalidad cobrará al propietario o poseedor del inmueble el costo efectivo del servicio o la obra. El munícipe deberá reembolsar el costo efectivo en el plazo máximo de ocho días hábiles; de lo contrario deberá cancelar por concepto de multa un cincuenta por ciento (50%) del valor de la obra o el servicio, sin perjuicio del cobro de los intereses moratorios.
(…) Cuando se trate de las omisiones incluidas en el párrafo trasanterior de este artículo y la municipalidad haya conocido por cualquier medio la situación de peligro, la municipalidad está obligada a suplir la inacción del propietario, previa prevención al munícipe conforme al debido proceso y sin perjuicio de cobrar el precio indicado en el párrafo anterior. Si la municipalidad no la suple y por la omisión se causa daño a la salud, la integridad física o el patrimonio de terceros, el funcionario municipal omiso será responsable, solidariamente con el propietario o poseedor del inmueble, por los daños y perjuicios causados.” (énfasis agregado).
En mérito de las consideraciones esgrimidas, se impone declarar con lugar el recurso en lo que a este agravio concierne.
VII.Nota separada de la Magistrada Hernández López. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en la actuación de sus competencias y potestades, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde se tiene por demostrada la existencia de una afectación intensa del derecho de propiedad, por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.
VIII.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa que un vecino de la parte recurrentetira basura en su inmueble, lo que causa malos olores, ratas e insectos, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
IX.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Randall Madrigal Ledezma y Luis Cartín Videche, por su orden, Alcalde y Contralor de Servicios, ambos de la Municipalidad de Santo Domingo, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, que realicen las gestiones necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, a efectos de que dentro del plazo de 2 meses, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, resuelvan como en derecho corresponde las denuncias incoadas por la recurrente el 16 de enero y 19 de febrero, ambas de 2015 y el 23 de marzo de 2018. Dentro del mismo plazo, deberán notificar lo correspondiente a la parte accionante. Asimismo, deberán realizar las gestiones necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro del plazo de 3 días contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se prevenga al propietario del inmueble donde se ubica el botadero, a efectos de que se limpie prontamente el predio.
En caso de que el munícipe incumpla la prevención, deberán adoptar las medidas necesarias para actuar conforme lo dispone el Código Municipal de manera que, dentro del plazo de 1 mes contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se haya realizado la limpieza del predio. Todo lo anterior se dicta con la advertencia que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta día multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Santo Domingo al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese este pronunciamiento a Randall Madrigal Ledezma y Luis Cartín Videche, por su orden, Alcalde y Contralor de Servicios, ambos de la Municipalidad de Santo Domingo, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, en forma personal. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
*EJNBWXCA1C061*
Revisión del Documento *180107790007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número18-010779-0007-CO, interpuesto por ROXANA GABRIELA CALDERÓN MONGE cédula de identidad 0401510235 y CARLOS HUMBERTO VARGAS VALERÍN cédula de identidad 107590391, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO.
Resultando:
Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,
Considerando:
I.Sobre la admisibilidad. A priori, es oportuno aclarar que si bien esta Sala ha sostenido que los asuntos donde se reclame violación a un procedimiento pronto y cumplido en la vía administrativa, deben ser dilucidados en la sede contenciosa administrativa, lo cierto es que se reconoce la posibilidad de que excepcionalmente esta sede constitucional se reserve el conocimiento de algún caso, ya sea por tratarse de cuestiones vinculadas con otros derechos constitucionales, o bien porque la parte recurrente se halle en particulares condiciones de vulnerabilidad. En el sub examine, se plantea una de tales excepciones, toda vez que se trata de la presunta inercia de la Administración respecto a la tramitación de gestiones que atañen al derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y al derecho de acceso al agua potable. Así las cosas, esta Sala estima procedente entrar a conocer los alegatos esgrimidos por la parte recurrente.
II.Objeto del recurso. La recurrente aduce que, desde el año 2015, interpuso una denuncia ante la Municipalidad de Santo Domingo porque un síndico de dicho municipio –quien es su vecino- construyó apartamentos al margen de la normativa municipal, por los cuales no paga impuestos ni tasas municipales y que están conectados ilegalmente al suministro de agua potable. Indica que ello la ha afectado en cuanto se ha disminuido considerablemente el flujo del líquido a su propiedad. Agrega que también reclamó que el síndico tira basura en su inmueble, lo que causa malos olores, ratas e insectos. Reclama que todavía no se han resuelto sus denuncias.
IV.Hecho no probado. No se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho de relevancia para la resolución de este asunto:
V.Sobre el caso concreto. La recurrente aduce que, desde el año 2015, interpuso una denuncia ante la Municipalidad de Santo Domingo porque Johnny Alvarado Bolaños –quien es su vecino y es síndico de dicho municipio– construyó apartamentos al margen de la normativa municipal, por los cuales no paga impuestos ni tasas municipales y que están conectados ilegalmente al suministro de agua potable. Indica que ello la ha afectado en cuanto se ha disminuido considerablemente el flujo del líquido a su propiedad. Reclama que aún no le han resuelto su denuncia.
Del estudio de los autos, se tiene por acreditado que el 16 de enero de 2015, la recurrente denunció verbalmente (consecutivo Nº 1218) ante el municipio accionado al funcionario municipal Johnny Alvarado Bolaños –quien es su vecino- por presuntas conexiones ilegales al sistema de agua potable. Luego, mediante escrito recibido el 19 de febrero de 2015, la amparada amplió la denuncia incoada en enero de ese año y acusó la falta de medidores de agua en los apartamentos del funcionario municipal Johnny Alvarado Bolaños e indicó que ello disminuyó considerablemente el agua que llega a su inmueble, hasta el punto de tener que “recoger” el líquido. Dicha gestión fue acumulada a la denuncia Nº 1218. Posteriormente, por escrito recibido el 23 de marzo de 2018, la amparada reiteró la denuncia ante la Contraloría de Servicios de la municipalidad recurrida. Finalmente, mediante oficio CS-0046-2018 del 5 de julio de 2018, el Contralor de Servicios de la Municipalidad de Santo Domingo le informó a la recurrente sobre el avance con respecto a su gestión y le indicó que de “conformidad con informe de inspección del Ing. Guillermo Ibarra Báez, Jefe del Departamento de Bienes Inmuebles y Valuación de fecha 25 de junio del 2018, en la finca 98946 a nombre del señor Johnny Alvarado Bolaños existen al menos siete construcciones, de las cuales únicamente tres de ellas han sido declaradas.
Asimismo, mediante correo electrónico de fecha 3 de julio del 2018, el Ing. Ibarra solicita a las distintas oficinas municipales relacionadas con el cobro de servicios municipales (agua y basura) que se realicen los ajustes correspondientes en el sistema municipal(…)en los próximos días realizarán el proceso de regularización y de avalúo directo del terreno y de las construcciones en ese finca”.
Sin embargo, no constan elementos en autos que permitan acreditar que dichas denuncias hayan sido resueltas en forma definitiva por parte del municipio. En este sentido, esta Sala solicitó, como prueba para mejor resolver, a la autoridad accionada que aportara “la resolución final mediante la que se resolvieron las denuncias incoadas por la recurrente el 16 de enero y 19 de febrero, ambas de 2015 y el 23 de marzo de 2018”; empero, no se aportó resolución final alguna, sino que las autoridades recurridas indicaron lo siguiente: “se informa que no se emitido resolución final del proceso, ya que el mismo esta (sic.) aun (sic.) en trámite”. Así las cosas, más de 3 años después de interpuesta la primera denuncia en este sentido, el municipio todavía no ha resuelto, lo cual, a todas luces, resulta ser un plazo excesivo y lesivo al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida.
En mérito de ello, en lo que atañe a este extremo, se impone declarar con lugar el recurso.
VI.Por otro lado, la amparada reclama que también denunció un botadero en el inmueble de Johnny Alvarado Bolaños que causa malos olores, ratas e insectos; sin embargo, todavía no le han resuelto al respecto.
Del estudio de los autos, se tiene por acreditado que, mediante escrito recibido el 23 de marzo de 2018, la amparada denunció (consecutivo Nº3107) ante la Contraloría de Servicios de la municipalidad recurrida que su vecino colindante, Johnny Alvarado Bolaños “constantemente tira desechos de basura (…)provocando malos olores y plagas como las ratas e insectos dañinos para la salud y a la vez nos obstaculiza el libre tránsito a la entrada vehicular”. Ese mismo día, también denunció la situación ante el Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia. Mediante escrito del 19 de abril de 2018 –recibido el 21 de junio de 2018– el encargado de Gestión Ambiental de la municipalidad recurrida se refirió a la denuncia Nº3107 e indicó lo siguiente: “Lo que respecta a los residuos depositados en la colindancia, se sugiere para mantener una buena relación entre vecinos, es movilizarlos, retirarlos a otro sector más seguro y en donde el proceso de degradación no genere afectación alguna, y así resguardar la colindancia.
En caso que la solicitante considere que no se solventa su preocupación, debe consultar con algún abogado (a) lo que corresponde en vía legal”. Por su parte, mediante oficio CN-ARSSD-ERS-588-2018 del 16 de mayo de 2018, el Ministerio de Salud indicó que, en efecto, se había comprobado el botadero denunciado que puede “servir de criadero para vectores de enfermedades”, por lo que concluyó lo siguiente: “remitir a la Municipalidad para que la misma proceda a solicitar al dueño de la propiedad la limpieza de su terreno, en caso de negarse el señor Alvarado, proceder a su limpieza y cobro de las respectivas multas”. El 30 de mayo de 2018, la municipalidad recurrida recibió la copia del informe técnico CN-ARSSD-ERS-588-2018. Sin embargo, no consta que la autoridad recurrida haya actuado en el sentido indicado por el Ministerio de Salud. En el informe rendido a esta Sala, la municipalidad justifica su omisión en que se trata de un problema de colindancia y que el municipio no puede ingresar a propiedad privada a realizar labores de limpieza.
Sin embargo, como se desprende de los autos, la situación no se trata de un simple problema de colindancia sino que atañe a la salud pública, toda vez que, como el mismo ministerio señala, puede “servir de criadero para vectores de enfermedades”.
En este sentido, cabe reseñar que esta Sala ha avalado en ocasiones anteriores que el artículo 84 del Código Municipal dota a las municipalidades de facultades para que ejerzan las acciones pertinentes para solventar las omisiones de los propietarios o poseedores de inmuebles en el cantón. En esta línea, el referido ordinal 84 establece lo siguiente:
“Artículo 84.-De conformidad con el plan regulador municipal, las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes inmuebles, deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a)Limpiar la vegetación de sus predios ubicados a orillas de las vías públicas y recortar la que perjudique o dificulte el paso de las personas. (…) e) Remover objetos, materiales o similares de las aceras o los predios de su propiedad que contaminen el ambiente u obstaculicen el paso. (…)cuando los munícipes incumplan las obligaciones anteriores (…) la municipalidad está facultada para suplir la omisión de esos deberes, realizando de forma directa las obras o prestando los servicios correspondientes. Por los trabajos ejecutados, la municipalidad cobrará al propietario o poseedor del inmueble el costo efectivo del servicio o la obra. El munícipe deberá reembolsar el costo efectivo en el plazo máximo de ocho días hábiles; de lo contrario deberá cancelar por concepto de multa un cincuenta por ciento (50%) del valor de la obra o el servicio, sin perjuicio del cobro de los intereses moratorios.
(…) Cuando se trate de las omisiones incluidas en el párrafo trasanterior de este artículo y la municipalidad haya conocido por cualquier medio la situación de peligro, la municipalidad está obligada a suplir la inacción del propietario, previa prevención al munícipe conforme al debido proceso y sin perjuicio de cobrar el precio indicado en el párrafo anterior. Si la municipalidad no la suple y por la omisión se causa daño a la salud, la integridad física o el patrimonio de terceros, el funcionario municipal omiso será responsable, solidariamente con el propietario o poseedor del inmueble, por los daños y perjuicios causados.” (énfasis agregado).
En mérito de las consideraciones esgrimidas, se impone declarar con lugar el recurso en lo que a este agravio concierne.
VII.Nota separada de la Magistrada Hernández López. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en la actuación de sus competencias y potestades, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde se tiene por demostrada la existencia de una afectación intensa del derecho de propiedad, por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.
VIII.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa que un vecino de la parte recurrentetira basura en su inmueble, lo que causa malos olores, ratas e insectos, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
IX.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Randall Madrigal Ledezma y Luis Cartín Videche, por su orden, Alcalde y Contralor de Servicios, ambos de la Municipalidad de Santo Domingo, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, que realicen las gestiones necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, a efectos de que dentro del plazo de 2 meses, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, resuelvan como en derecho corresponde las denuncias incoadas por la recurrente el 16 de enero y 19 de febrero, ambas de 2015 y el 23 de marzo de 2018. Dentro del mismo plazo, deberán notificar lo correspondiente a la parte accionante. Asimismo, deberán realizar las gestiones necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro del plazo de 3 días contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se prevenga al propietario del inmueble donde se ubica el botadero, a efectos de que se limpie prontamente el predio.
En caso de que el munícipe incumpla la prevención, deberán adoptar las medidas necesarias para actuar conforme lo dispone el Código Municipal de manera que, dentro del plazo de 1 mes contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se haya realizado la limpieza del predio. Todo lo anterior se dicta con la advertencia que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta día multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Santo Domingo al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese este pronunciamiento a Randall Madrigal Ledezma y Luis Cartín Videche, por su orden, Alcalde y Contralor de Servicios, ambos de la Municipalidad de Santo Domingo, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, en forma personal. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
*EJNBWXCA1C061*
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