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Res. 13718-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/08/2018

Suspension of Roadworks in Protected Areas Without EIASuspensión de obras viales en áreas protegidas sin EIA

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Chamber granted the amparo only against the Municipality of Pococí and ordered it to suspend work on the Caño Chiquero road within the Tortuguero Protected Zone and National Park until the required environmental study and SETENA permits are obtained.La Sala acogió el amparo únicamente contra la Municipalidad de Pococí y ordenó suspender las obras del camino Caño Chiquero dentro de la Zona Protectora y el Parque Nacional Tortuguero hasta obtener el estudio ambiental y los permisos de SETENA requeridos.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber granted the amparo only against the Municipality of Pococí for pursuing the reopening and maintenance of the Caño Chiquero public road within the Tortuguero Protected Zone and Tortuguero National Park without first obtaining an environmental impact assessment or SETENA permits. The judgment established that part of the route crosses protected areas and reiterated that the precautionary or in dubio pro natura principle, grounded in Article 50 of the Constitution, requires anticipatory action where serious or irreversible environmental harm is possible, even without absolute scientific certainty. According to SETENA’s report, new construction, improvements, reconstruction, or repair work in environmentally fragile areas requires prior environmental assessment. The Chamber ordered the suspension of work within the protected boundaries until the appropriate environmental study and required authorizations are obtained. It also ordered the Municipality to pay costs and damages. Two justices dissented and would have denied the amparo.La Sala Constitucional declaró con lugar el recurso únicamente contra la Municipalidad de Pococí por impulsar la reapertura y el mantenimiento del camino público Caño Chiquero dentro de la Zona Protectora y el Parque Nacional Tortuguero sin contar previamente con evaluación de impacto ambiental ni permisos de SETENA. La sentencia constató que parte del trazado atraviesa áreas protegidas y recordó que el principio precautorio o in dubio pro natura, derivado del artículo 50 constitucional, exige actuar anticipadamente ante el riesgo de daños graves o irreversibles, incluso cuando no exista certeza científica absoluta. Según el informe de SETENA, las obras nuevas, de mejora, reconstrucción o reparación ubicadas en áreas ambientalmente frágiles requieren evaluación ambiental previa. La Sala ordenó suspender las obras dentro de los límites protegidos hasta obtener el estudio ambiental correspondiente y las autorizaciones requeridas, y condenó a la Municipalidad al pago de costas, daños y perjuicios. Dos magistrados salvaron el voto y habrían declarado sin lugar el amparo.

Key excerptExtracto clave

III.- On repeated occasions, this Court has had the opportunity to address the precautionary or in dubio pro natura principle, which is essential to protecting the right to a healthy and ecologically balanced environment, pursuant to Article 50 of the Political Constitution. “Principle 15.- In order to protect the environment, States shall widely apply the precautionary approach according to their capabilities. Where there is a threat of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation.” The amparo is granted solely with respect to the Municipality of Pococí. Elibeth Venegas Villalobos, in her capacity as mayor, and Eliceo Araya Brenes, in his capacity as president of the Municipal Council, both of the Municipality of Pococí, are ordered to suspend work on the Caño Chiquero road within the boundaries of the Tortuguero Protected Zone and Tortuguero National Park until an environmental impact study, or another type of study, has been obtained; for this purpose, they must coordinate with the National Environmental Technical Secretariat to obtain the permits required from that authority under the legal system.III.- En reiteradas ocasiones este Tribunal ha tenido la oportunidad de referirse al principio precautorio o indubio pro natura, el cual resulta esencial en la tutela del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, conforme lo dispuesto por el artículo 50 de la Constitución Política. "Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente". Se declara con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la Municipalidad de Pococí. Se ordena Elibeth Venegas Villalobos, en su calidad de alcaldesa, y a Eliceo Araya Brenes, en su calidad de presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pococí, suspender las obras en el camino Caño Chiquero, dentro de los límites de la Zona Protectora y el Parque Nacional Tortuguero, hasta tanto no se cuente con un estudio de impacto ambiental, u otro tipo de estudio, para lo cual deberán coordinar con la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, para la obtención de los permisos que se requieran por parte de dicha autoridad, conforme lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Parte del camino Caño Chiquero se encuentra dentro de la Zona Protectora y Parque Nacional Tortuguero."

    "Part of the Caño Chiquero road lies within the Tortuguero Protected Zone and Tortuguero National Park."

    Considerando I, hecho probado e)

  • "Parte del camino Caño Chiquero se encuentra dentro de la Zona Protectora y Parque Nacional Tortuguero."

    Considerando I, hecho probado e)

  • "Las obras nuevas o de mejoras que se ejecuten en zonas ambientalmente frágiles, deben cumplir con una Evaluación de Impacto Ambiental."

    "New works or improvements carried out in environmentally fragile areas must undergo an Environmental Impact Assessment."

    Informe de la Comisión Plenaria de SETENA

  • "Las obras nuevas o de mejoras que se ejecuten en zonas ambientalmente frágiles, deben cumplir con una Evaluación de Impacto Ambiental."

    Informe de la Comisión Plenaria de SETENA

  • "De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto- se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate."

    "Thus, where there is a risk of serious or irreversible harm—or uncertainty in that regard—a precautionary measure must be adopted, including postponement of the activity concerned."

    Considerando III

  • "De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto- se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate."

    Considerando III

  • "Se condena a la Municipalidad de Pococí al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."

    "The Municipality of Pococí is ordered to pay the costs and damages caused by the facts underlying this ruling, to be assessed during enforcement proceedings before the administrative courts."

    Por tanto

  • "Se condena a la Municipalidad de Pococí al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."

    Por tanto

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Sections

Procedural marks

Document Review *180057850007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nueve horas quince minutos on veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho.

Amparo proceeding (recurso de amparo) processed under expediente número 18-005785-0007-CO, filed by MARIA LOURDES ECHANDI GURDIAN, identification card 0106660372, an adult, against LA MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.

Findings:

  1. 1In a written submission received by the Secretaría de la Sala at 14:12 on 13 de abril de 2018, the appellant filed an amparo proceeding against the Municipalidad de Pococí and the Ministerio de Ambiente y Energía, stating that through resolution No. DA- 561-2014 of 19 de diciembre de 2014, the Departamentos de Topografía Municipal y Unidad Técnica de Gestión Vial Cantonal de la Municipalidad de Pococí were ordered to coordinate and carry out the reopening of public road code No. 7-02- 464, known as camino Caño Chiquero. Subsequently, at the Concejo session of 10 de agosto de 2015, agreement No. 1696 was adopted, authorizing the use of machinery and the provision of materials to the Comité de Caminos Caño Chiquero for improvements to the road. She alleges that, more recently, on 22 de febrero de 2018, the same Concejo adopted agreement No. 314, whereby it resolved to provide assistance to the Comité pro Camino Caño Chiquero.She asserts that, notwithstanding the foregoing, the route of the road in question extends into portions of the Zona Protectora and Parque Nacional Tortuguero, for a total of 9.62 kilometers. This route lies over two different surficial formations: to the southwest, the first 46,8% of the road’s route lies over a unit of alluvial-plain deposits characterized by the presence of silt and fine sand originating from periodic rainfall-induced flooding. The other is the geological-geomorphological unit consisting of a wetland (humedal) (Caribe Norte), with lush and abundant biodiversity of flora and fauna, which accounts for 53,2% of the road within the Zona Protectora Tortuguero and Parque Nacional Tortuguero. She complains that the aforementioned municipal agreements were adopted without a strategic environmental assessment (Evaluación Ambiental Estratégica) or a comprehensive environmental impact study (Estudio de Impacto Ambiental).She specifies that the order to reopen the road and the agreements authorizing the movement of machinery were not preceded by environmental feasibility approval (viabilidad (licencia) ambiental) resulting from the approval of a comprehensive environmental impact study, or similar instrument, in accordance with the regulations in force, even though part of the road encompasses a portion of land constituting State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado), which is subject to environmental planning governed by a specific instrument, namely, the Plan de Manejo del Parque Nacional Tortuguero. She considers that allowing the road to be reopened, knowing that at least the portion located within the Zona Protectora Tortuguero and Parque Nacional Tortuguero runs through a wetland along more than 50% of its route, without first obtaining environmental feasibility approval, amounts to accepting or permitting a clear violation of constitutional law. For the foregoing reasons, she requests that the proceeding be granted, with the corresponding consequences.
  2. 2Elibeth Venegas Villalobos, in her capacity as mayor, and Eliceo Araya Brenes, in his capacity as president of the Concejo, both of the Municipalidad de Pococí, state under oath that it is true that, through administrative resolution number DA-561-2014 of 19 de diciembre de 2014, the then mayor of Pococí instructed the departments of Topografía Municipal and the Unidad Técnica de Gestión Vial Cantonal to reopen public road code number 7-02-464 and enable passage for local residents. They acknowledge that in febrero de 2018, the Concejo issued agreements committing itself to perform road maintenance work in the area. They explain that in 1975, when Parque Nacional Tortuguero was created, it had a maximum area of 9.818 hectares and did not encompass the Caño Chiquero area; consequently, the registered and approved cadastral plans of the area’s landowners identify the boundary as “fronting a public street.” They state that the Parque was expanded in the years 1980,1995 and 1996; however, because of an error by the Notaría del Estado, the municipal public road of Caño Chiquero was included at that time.They allege that, in view of the foregoing, it is not true that the Municipalidad de Pococí is encroaching upon Parque Nacional Tortuguero, because it is merely carrying out ordinary road maintenance work and, moreover, there is no prohibition preventing the municipality from continuing to improve the road network in the area. They add that, for this reason, there is no basis for that municipal corporation to conduct any environmental impact study before SETENA or to obtain any type of environmental license. They contend that the Área de Conservación Tortuguero is the entity causing serious harm to the environment, because it excavated several transverse cuts in the area. They state that in 2013 the Comité de Caminos de Caño Chiquero filed ordinary proceedings (demanda de conocimiento) before the Tribunal Contencioso Administrativo against that Municipalidad, the Estado, and the Fundación Neo Trópica, which are pending a preliminary hearing.Likewise, in 2015 the aforementioned committee initiated the Public Road Reopening Procedure (Procedimiento de Reapertura de Camino Público) through administrative channels, pursuant to articles 30 and 33 of the Ley General de Caminos Públicos. That application was granted by the Decision-Making Body (Órgano Decisor), which ordered the reopening of public road code number 7-02-464, which has a length of 22.9K and a right-of-way (derecho de vía) 14 meters wide. They add that this resolution was upheld in 2017 by Sección III del Tribunal Contencioso Administrativo through resolution number 382-2017 issued at 13:33 on 29 de septiembre de 2017. They allege that they are not constructing a track (trocha) within Parque Nacional Tortuguero, but merely reopening a public road duly registered with MOPT, and therefore request that the proceeding be dismissed.
  3. 3Laura Riverta Quintanilla, in her capacity as director of the Área de Conservación Tortuguero, states under oath that since 1995 the Municipalidad de Pococí has forcibly opened a track within Parque Nacional Tortuguero, and that since then the Área de Conservación has undertaken strenuous efforts to prevent harm to that national park. She states that expediente número 13-0008883-1027-CO is currently being processed before the Tribunal Contencioso Administrativo, in which the Comité de Caminos de Chiquero filed an application for interim relief (medida cautelar), seeking the following: 1. That the interim relief requested in the complaint against ICE, MINAE, and the Estado be deemed expanded; 2. That ICE be ordered to: a) refrain from obstructing passage along the road at issue in these proceedings, b) refrain from reforesting the area or installing fences or obstacles of any kind, and guarantee free passage or use of the road and travel by any means of transportation; c) refrain from carrying out intervention and destruction activities without municipal permits; d) allow the Municipalidad de Pococí to continue the road maintenance and improvement activities, including the rehabilitation of the section 500-600 meters before the endpoint at Laguna Penitencia and the bridge over Río Chiquero, so that they may be used properly and effectively; 3.That ICE, MINAE, and the Estado be ordered to provide full compensation for the loss and damage caused to the road. She alleges that this application was denied through resolution number 2167-2017 of 26 de septiembre de 2017, on the grounds that, given the risk of possible environmental harm, prevention should govern as the appropriate measure and, accordingly, the public interest relating to environmental protection and conservation should prevail. It was likewise stated that the underground electrification work being carried out by ICE at that location causes no environmental harm and, to the contrary, provides benefits because it does not hinder the movement of animals and prevents them from being electrocuted. She states that this resolution was disobeyed by the Comité de Caminos de Chiquero and the Municipalidad de Pococí, and that criminal proceedings were therefore filed against them under case number 18-000668-485.She clarifies that, because the Municipalidad de Pococí violated the measure and brought in machinery to open the road, the Área de Conservación was compelled to dig new trenches to block passage through the site. For the foregoing reasons, she requests that the proceeding against her be dismissed.
  4. 3Marco Vinicio Arroyo Flores, in his capacity as secretary-general of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, states under oath that the facts alleged by the appellant do not concern any noncompliance by the entity he represents, and therefore requests that the proceeding against him be dismissed.
  5. 4By resolution issued at 8:15 on 30 de abril de 2018, the reporting justice (magistrado instructor) in the present matter requested that SETENA report whether the work undertaken by the Municipalidad de Pococí to reactivate a public road within Parque Nacional Tortuguero requires any type of environmental impact study or permit from that institution and, if so, whether such permit was granted.
  6. 5By resolution issued at 8:16 on 30 de abril de 2018, the reporting justice in the present matter requested that the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda inform the Sala of the procedural status of expediente número 13-008883-1027-CA.
  7. 6Ana Cecilia Martínez Charpentier, Marvin Boza Quesada, Miguel Martín Cantarero, Priscilla Cubero Pardo, and Dunya Porras Castro, in their capacities as members of the Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, state under oath that, if it is established by means of a properly georeferenced location that the road in question lies within an environmentally fragile area (área ambientalmente frágil), as provided in Anexo 3 of DE-31849, the work under consideration would require an environmental impact assessment (Evaluación de Impacto Ambiental, EIA) before it begins. This would apply even if the project involved reactivation, because article 4 bis of Capítulo II of DE-31849 states that “Improvement, reconstruction, and repair activities, works, or projects performed on public or private infrastructure, as well as minor works defined in municipal provisions, provided that they are not located in an environmentally fragile area, do not involve construction work exceeding 500 m2 or earthworks (movimientos de tierra) exceeding 200 m3, and do not handle, store, or transfer hazardous products.” They reiterate that, for this reason, new works or improvements carried out in environmentally fragile areas must undergo an environmental impact assessment.They contend that it must be taken into account that, if the work under consideration is duly covered by an Emergency Decree (Decreto de Emergencia), the penalty regime established in Ley 8488 would apply; nevertheless, that is a matter that must be determined by the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.
  8. 7Ileana Sánchez Navarro, in her capacity as coordinating judge of the Administrative Litigation Tribunal, reports under oath that proceeding on the merits number 13-008883-1027-CA, filed by the Caño Chiquero Road Committee against the State, the National System of Conservation Areas, the Municipality of Pococí, the Costa Rican Electricity Institute, Fundación Neotrópic, and Tecnoforest S.A., is being heard before that Tribunal. She states that said proceeding is at the preliminary-hearing stage, since it has been necessary to reschedule it several times due to the various motions filed by the parties. She adds that, as the latest procedural action taken in the case file, by ruling issued at 11:25 on April 24, 2018, the preliminary hearing was scheduled for September 6, 2018.
  9. 8By a brief received by the Chamber’s Secretariat on May 30, 2018, the petitioner addressed the report submitted by SETENA.
  10. 9By ruling issued at 11:38 on May 31, 2018, the reporting justice in this matter requested that the president of the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response, as evidence to assist in adjudicating the matter, report whether the works that the Municipality of Pococí, in collaboration with the Caño Chiquero Road Committee, intends to undertake to reopen public road code 7-02-464 were covered by any emergency decree pursuant to which the exceptional regime established by Ley 8488 could apply.
  11. 10By a brief received by the Chamber’s Secretariat on June 5, 2018, the petitioner submitted evidence to assist in adjudicating the matter.
  12. 11Eduardo Mora Castro, in his capacity as head of the Legal Advisory Unit of the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response, reports under oath that the road in question is listed in Emergency Decree number 39056-MP. He states that the road segment was mentioned in the General Emergency Plan under the following description: Municipality of Pococí, 05 Cariari, Caño Chiquero, 7-02-464, washed-out roads in poor condition, without specifying an amount for loss or replacement. With respect to institutional commitments, the Municipality of Pococí did not identify any works to address the situation.
  13. 12On April 13, 2018, Justice Paul Rueda Leal requested recusal from hearing this matter because his mother-in-law serves as mayor of Pococí. That request was granted by the Presidency of the Chamber by ruling issued at 13:56 on April 17, 2018, and Justice Marta Rodríguez Esquivel was selected in his place.
  14. 13The statutory requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Esquivel Rodríguez drafts the opinion; and,

Whereas:

I.Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter, either because they have been proven as such or because the respondent failed to address them as ordered in the initial ruling:

  • a)By resolution number DA-561-2014 of December 19, 2014, the mayor of Pococí ordered the Municipal Surveying Department and the Cantonal Road Management Technical Unit to coordinate and carry out the reopening of public road code 7-02-464, known as Caño Chiquero. (Report of the respondent authority and evidence submitted by the petitioner).
  • b)At its August 10, 2015 session, the Pococí Municipal Council adopted resolution number 1696, authorizing the Caño Chiquero Road Committee to use machinery and materials to improve that road. (Evidence submitted by the petitioner).
  • c)In 2015, the Caño Chiquero Road Committee submitted a request to the Municipality of Pococí to reopen the Caño Chiquero road, pursuant to articles 30 and 33 of the Ley General de Caminos Públicos. The Decision-Making Body granted that request and ordered the reopening of public road code number 7-02-464, which has a length of 22.9K and a right-of-way 14 meters wide. (Report of the respondent authority).
  • d)At its February 22, 2018 session, the Pococí Municipal Council adopted resolution number 314, authorizing the Administration to provide assistance to the Caño Chiquero Road Committee in accordance with the request submitted by its members. (Evidence submitted by the petitioner).
  • e)Part of the Caño Chiquero road lies within the Tortuguero Protective Zone and National Park. (Reports of the respondents and evidence submitted by the petitioner).
  • f)The Caño Chiquero Road Committee filed a proceeding on the merits before the Administrative Litigation Tribunal, which is being processed under case number 13-008883-1027-CA-2. (Report and evidence of the respondent authority and report of the Administrative Litigation Tribunal).
  • g)By resolution number 2167-2017 issued at 9:05 on September 26, 2017, the Administrative Litigation Tribunal denied an application for interim relief filed by the Caño Chiquero Road Committee, in which the following was requested: 1. That the interim measures requested in the complaint against ICE, MINAE, and the State be deemed expanded; 2. That ICE be ordered to: a) refrain from obstructing passage along the road at issue in this action; b) refrain from reforesting the area or erecting fences or obstacles of any kind, and guarantee free passage or use of the road and travel by any means of transportation; c) refrain from carrying out intervention and destruction activities without municipal permits; d) allow the Municipality of Pococí to continue maintaining and improving the road, including rehabilitation of the segment 500-600 meters before the endpoint at Laguna Penitencia and the bridge over Río Chiquero, so as to ensure its proper and effective use; 3. That ICE, MINAE, and the State be ordered to provide full compensation for the damage and losses caused to the road. (Report and evidence of the respondent authority).

II. Unproven facts. None relevant to the resolution of this matter

III.On repeated occasions, this Tribunal has had the opportunity to address the precautionary principle, or in dubio pro natura, which is essential to protecting the right to a healthy and ecologically balanced environment, pursuant to article 50 of the Constitución Política. In that regard, in decisions numbers 14180-10 issued at 14:35 on August 25, 2010, and 108889-11 issued at 15:22 on August 16, 2011, the Chamber stated the following regarding the matter at issue:

“ IV.- On the precautionary principle and sustainable development. In addition to the foregoing, it is important for the resolution of this matter to consider two principles of particular relevance in environmental matters: the precautionary principle and the principle of sustainable development. Regarding the former, it should be noted that this Chamber has recognized that the protection of our natural resources requires a preventive approach, under which the State must provide everything necessary—within the scope permitted by law—to prevent irreversible damage to the environment. This is also known as the principle of ‘prudent avoidance,’ contained in the United Nations Conference on Environment and Development, Rio Declaration, which states verbatim:

“Principle 15.- In order to protect the environment, States shall broadly apply the precautionary approach according to their capabilities. Where there is a threat of serious and irreversible harm, a lack of absolute scientific certainty shall not be used as a reason for postponing the adoption of cost-effective measures to prevent environmental degradation.” Accordingly, action must be taken in advance to avoid the adverse effects of a project and to ensure the protection, conservation, and proper management of resources. Consequently, the guiding principle of prevention is based on the need to take and implement all precautionary measures necessary to prevent or contain possible harm to the environment or human health. Thus, where there is a risk of serious or irreversible harm—or doubt in that regard—a precautionary measure must be adopted, and the activity in question may even be postponed.

This is because, in environmental matters, coercive action after the fact is ineffective, since once biologically and socially harmful consequences have occurred, enforcement may have moral significance but will scarcely compensate for the damage caused to the environment.” “The right to a healthy and balanced environment requires the State to ensure adequate protection of the environment and, consequently, to take the measures necessary to prevent alterations caused by human activity from harming the environment. Thus, where there is a risk of serious or irreversible harm—or doubt in that regard—the guiding principles of Environmental Law require the adoption of such precautionary measures as may be deemed appropriate to prevent that harm from occurring, and even allow the activity in question to be postponed, because once harmful biological and social consequences have occurred, coercive action after the fact is ineffective and would have no more than moral significance, since it would scarcely compensate for the damage caused to the environment.

In this connection, the precautionary principle requires the Environmental Administration to consider carefully whether human activity jeopardizes the environment and to withhold authorization if assessments show that the activity may cause harmful or irreparable consequences to the environment. Accordingly, the Costa Rican State is obligated to oversee and adopt measures that guarantee the effective defense and preservation of the environment. Constitutional Law requires the use of every available means—whether legal or factual—to preserve the environment. In environmental matters, all public officials and all persons have an obligation to ensure its protection, such that an official cannot simply declare a lack of jurisdiction. Article 50 of the Constitución Política requires the State and other public institutions—including municipalities—to intervene actively to protect the environment.”

IV.In the case under review, the petitioner considers it improper that the Municipality of Pococí authorized the provision of machinery and materials to assist in opening the road known as Caño Chiquiero, which passes through Parque Nacional Tortuguero, without an environmental impact study (estudio de impacto ambiental). In this regard, in the report submitted as a result of evidence requested by the reporting justice in this matter, the Full Commission of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental explains that, if the road in question is located in an environmentally fragile area (área ambientalmente frágil), as established in Anexo 3 of DE-31849, the proposed work would indeed require an environmental impact assessment (Evaluación de Impacto Ambiental, EIA) before it begins. It further states that this would apply even if the work involved the reactivation of prior works, because Article 4 bis of Chapter II of DE-31849 provides that: “Improvement, reconstruction, and repair activities, works, or projects carried out on public or private infrastructure, as well as minor works defined in municipal provisions, provided that they are not located in an environmentally fragile area, do not involve construction exceeding 500 m2 or earthworks (movimientos de tierra) exceeding 200 m3, and do not handle, store, or transfer hazardous products.” In summary, it states that new works or improvements undertaken in environmentally fragile areas must undergo an environmental impact assessment.

The Commission further argues that consideration must be given to whether the proposed work is duly covered by an Emergency Decree, in which case the exceptional regime established in Ley 8488 would apply. In light of the foregoing, the Chamber requested that the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias report whether the works that the Municipality of Pococí, in collaboration with the Comité de Caminos de Caño Chiquero, intends to undertake to reopen public road code 7-02-464 were covered by any emergency decree under which the exceptional regime established by Ley 8488 could apply. In response to that request, the head of the Legal Advisory Unit of that authority stated that the road segment had been included in the General Emergency Plan under the following description: Municipality of Pococí, 05 Cariari, Caño Chiquero, 7-02-464, washed-out roads in poor condition, without specifying the amount of the loss or replacement cost. The official also reported that, with respect to institutional commitments, the Municipality of Pococí had not identified any works to address the situation.

V.In view of the foregoing, the Chamber considers that, in this matter, the petitioner is correct in asserting that an environmental impact study was required before the commencement of the works challenged in the petition. In this regard, it has been established that part of the road that the Municipality of Pococí intends to open lies within the boundaries of the Zona Protectora and Parque Nacional Tortuguero, which are areas requiring special protection by the State, given the flora and fauna found there, which may be harmed by human activity. Thus, it is clear that, under the precautionary principle (principio precautorio), given the uncertainty regarding the potential environmental impact in the area in question, there was an obligation to conduct an environmental impact study, or at least to coordinate with SETENA an analysis of whether such studies were necessary, before commencing any work at the site, in order to prevent irreparable harm to the environment.

It should also be noted that, although the record shows that the road challenged by the petitioner is listed in Emergency Decree number 39056-MP and therefore could, in principle, fall within the exceptional regime of ley 8488, the fact remains that, pursuant to Article 30 of that law, this would be possible only if there were a causal link between the event that caused the emergency and the works intended to be undertaken. That circumstance has not been duly established in the case under review, since the record indicates that the work intended to be performed at the site in question originated in the actions undertaken by the Comité Camino Caño Chiquero before the Municipality of Pococí after the road’s reopening was ordered, and not in an emergency covered by a decree. Accordingly, in view of the foregoing and pursuant to the precautionary principle, the appropriate course is to grant the petition solely with respect to the Municipality of Pococí, since that authority is responsible for the facts giving rise to this ruling.

VI.Dissenting opinion (voto salvado) of Justice Hernández López regarding the claim alleging infringement of Article 50 of the Constitución Política.

1. The historical context that once prompted the Chamber’s extensive intervention in environmental matters has changed considerably, requiring this body to reconsider the conditions governing its participation in safeguarding the right of individuals to a healthy and ecologically balanced environment, as protected by Article 50 of the Constitución Política. Indeed, the current situation—characterized by an extremely extensive body of statutes and regulations encompassing substantive rules, procedures, and the creation of bodies responsible for ensuring compliance with the Fundamental Charter—is radically different from the former situation, in which the absence of regulations and of State institutions with appropriate jurisdiction compelled the Chamber to play an almost singular leading role in defending the aforementioned constitutional right.

2. Today, we face a “dense web” of environmental regulations—as Justice Jinesta Lobo aptly described it in his dissenting opinion on this issue—which has produced two significant phenomena. The first and most obvious is the emergence of comprehensive legal regulation of activities whose effects on the environment were previously subject to little or no regulation, as well as the creation of State bodies vested with powers to monitor and control the effects of human activity on the environment. The second phenomenon is that this increasing juridification—predominantly through statutes and regulations—necessarily brings both administrative justice and the ordinary courts onto the scene, primarily the administrative litigation courts, but also the criminal courts. Consistent with the importance of environmental law, these jurisdictions have broadly established procedural avenues and inclusive rules of standing (legitimación), enabling governed persons to enforce the provisions of the extensive legal framework relating to environmental matters.

3. In that context, it is neither legally nor functionally appropriate for the Constitutional Chamber to displace—or, worse yet, replace—the ordinary courts in carrying out their task, which is likewise constitutional in rank, of ensuring effective compliance with statutes and regulations. It is legally inappropriate because, in the vast majority of these cases, the Chamber is asked to interpret and enforce statutory and regulatory provisions, thereby risking an overlap between its jurisdiction and that of other judicial bodies that were specifically created to perform such tasks. It is also functionally inappropriate because the design of its proceedings is ill-suited to the complexity present in numerous environmental disputes, which consist of series of technically and legally complex facts and acts. There are well-known examples involving both issues in which the Chamber has issued a partial or technically incomplete ruling, or in which unnecessary friction and harm to legal certainty have resulted.

4. Among the technical considerations I have assessed, I would add that this jurisdiction does not have judges responsible for enforcing judgments who could adequately monitor compliance with such judgments—which are generally complex and sometimes require oversight of remediation plans, among other measures, involving interinstitutional coordination and monitoring for months or even years.

5. From that perspective, this Court’s decision to step aside in environmental matters should not be viewed as abandoning such matters, but rather as ensuring that they are properly protected by the forum best suited to their complex and diverse nature. Nor should it be viewed as this Chamber’s abdication of its duty to protect the constitutional rights entrusted to it by the Constitución Política and its Organic Law, a duty which, in my view, remains reserved in this field for specific cases. Rather, it entails reallocating the burdens and tasks incumbent upon the various State bodies so that each may fully perform its work within its assigned sphere, as well as exercising the authority to define its own jurisdiction, as provided in Article 7 of its Organic Law.

6. It is clear that the Chamber does not propose leaving the protection of individuals’ rights in environmental matters entirely to other jurisdictions. It is well established that, although any claim involving the infringement of statutes and regulations may ultimately be framed as a constitutional matter, some cases require no more than the application of constitutional law. The aim, therefore, is for the Chamber to serve as one leading actor alongside others, so that—collectively, with each operating within its own sphere—the full range of situations involved in protecting the right to a healthy and ecologically balanced environment can be addressed within a society that also has other equally pressing needs. I firmly believe that, under this position, citizens lose not one iota of protection, while substantial gains are made in breadth, perspective, and respect for the balance and distribution of powers.

This latter principle must be taken into account because it governs the constitutional dynamics of any liberal and democratic system such as ours.- 7. Consistent with the foregoing, I maintain that this Chamber should refrain from hearing claims alleging infringement of Article 50 of the Constitución Política and leave their adjudication to administrative justice and the administrative litigation jurisdiction. The foregoing is stated as a general principle, without prejudice to recognizing the existence of particular cases or categories of cases that, in my view, would still be better protected by this Chamber and should therefore be heard and decided by it.- Such categories include, without this enumeration being deemed a closed and definitive list, claims involving environmental violations that also directly endanger human health or access to or the quality of water; and cases involving egregious and direct violations of the environment in which there is a manifest absence of protection by State authorities, provided that the nature of the claim can also be addressed through the remedy of amparo (amparo) as a summary and special procedural mechanism. I also believe that amparo proceedings should not be converted into ordinary proceedings to address, even in the foregoing cases, issues that exceed their capacity to be adequately adjudicated.

8. In the specific case, according to the established facts (hechos probados), none of the exceptions mentioned is present, and the situation raised falls within those cases in which intervention through the Administration’s protective mechanisms and the ordinary courts provides a broader and more comprehensive avenue for addressing the issue under discussion. That issue involves weighing advantages and disadvantages and assessing benefits, which requires extensive evidence, monitoring, and studies that exceed the scope of the constitutional protection proceeding (amparo). Accordingly, Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional should have been applied and the petition summarily dismissed. Nevertheless, since that did not occur, the amparo petition filed must now be denied.

VII. DISSENTING OPINION OF JUSTICE SALAZAR ALVARADO

Justice Salazar Alvarado would deny the petition for the following reasons:

  1. 1THE RIGHT TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT AND ITS SUBCONSTITUTIONAL DEVELOPMENT THROUGH AN EXTENSIVE REGULATORY FRAMEWORK. Article 50 of the 1949 Constitution was partially amended in 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) to introduce, in its second paragraph, as an express and clearly defined fundamental right, the right of “Every person” to enjoy “a healthy and ecologically balanced environment.” Before the 1994 constitutional amendment, this fundamental right had been extensively developed through the progressive and protective case law of this Constitutional Court, based entirely on the existing body of international human rights law (Derecho Internacional de los Derechos Humanos), thereby fostering and establishing the conditions for the partial amendment of Article 50 of the Constitution. Since the partial amendment of Article 50 of the Constitution in 1994, a dense, broad, and detailed subconstitutional regulatory framework has been developed to effectively protect the enjoyment and exercise of the right to a healthy and ecologically balanced environment, given that the third paragraph provided that “The State shall guarantee, defend, and preserve that right.” These constitutional mandates and obligations have led the Costa Rican State to establish a vast and extensive subconstitutional regulatory framework comprising various laws, regulations, and executive decrees that address substantive and procedural matters concerning the guarantee, protection, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.

Additionally, this subconstitutional legal system has established an extensive and complex administrative structure to implement the constitutional mandates and obligations contained in the third paragraph of Article 50 of the Constitution. Within this body or standard of legality (bloque o parámetro de legalidad) created to develop Article 50 of the Constitution, the Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995 is particularly noteworthy. Among other matters, it develops and regulates issues of primary importance, such as public participation in environmental matters (Chapter II), environmental impact assessment (evaluación del impacto ambiental) (Chapter IV), environmental protection and improvement in human settlements (Chapter V), land-use planning (ordenamiento territorial) and environmental protection (Chapter VI), protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas) (Chapter VII), marine and coastal resources and wetlands (Chapter VIII), biological diversity (Chapter IX), natural resources such as air, water, and soil (Chapters XI, XII, and XIII), as well as forest and energy resources (Chapters X and XIV), pollution (Article XV), environmental administrative organization (XVII), and the establishment of an Administrative Environmental Court (Tribunal Ambiental Administrativo) to protect, defend, and preserve the right to a healthy and ecologically balanced environment (Chapter XXI).

Also prominent within this dense and extensive legislative framework are the Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 and its amendments; the Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997; the Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997; the Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998; the Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998; and, more recently, the Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. Furthermore, even before Article 50 of the Constitution was partially amended, sector-specific laws already existed to protect and defend certain aspects of the environment, such as the Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 and its amendments; the Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 and its amendments; the Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978; the Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 and its amendments; the Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994; and the Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.

At the substatutory level, the regulatory framework is even more extensive, comprising various executive regulations implementing those laws and decrees governing the protection, conservation, and defense of the environment. At this hierarchical level of protection, one notable example is Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004, the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), which comprehensively regulates every aspect of the environmental impact assessment procedures applicable to activities, works, and projects, according to predefined categories, in order to prevent any environmental damage or harm. It also regulates their review and environmental feasibility (viabilidad ambiental), subsequent oversight and monitoring, complaints, participation mechanisms, the environmental officer (responsable ambiental), compliance and performance guarantees, and a system of sanctions.

Also noteworthy is Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007, the Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo, governing the court responsible for hearing and deciding complaints concerning threatened or actual violations of legislation protecting the environment and natural resources, and for determining compensation for damage or harm caused to them.

  1. 2NEED TO DISTINGUISH CONSTITUTIONALITY REVIEW FROM LEGALITY REVIEW IN MATTERS CONCERNING THE PROTECTION OF THE RIGHT TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT. The extensive subconstitutional statutory framework or legal system (ordenamiento jurídico) that develops and strengthens the right to a healthy and ecologically balanced environment established in Article 50 of the Constitution and seeks to guarantee, protect, and preserve it requires this Constitutional Court to distinguish, in this area, the scope of constitutionality review (control de constitucionalidad) from that of legality review (control de legalidad). Regarding constitutional review mechanisms or constitutional issues, as Title IV of the Ley de la Jurisdicción Constitucional calls them, a concept encompassing an action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad) and constitutional consultation (consulta de constitucionalidad)—legislative and judicial—the distinction between constitutionality review and legality review is clear and unequivocal because, unquestionably, this Constitutional Court has exclusive jurisdiction to hear and decide such matters (Articles 10 of the Constitution, 1°, 2°, subsection b), and 73 to 108 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional); for example, when it is alleged that a statutory or regulatory provision is unconstitutional because it violates Article 50, that is, the right to a healthy and ecologically balanced environment and its underlying values and principles.The real problem in distinguishing the respective spheres of review arises with respect to the amparo proceeding (recurso o proceso de amparo), for several evident reasons: a) the cross-cutting nature of the right to a healthy and ecologically balanced environment, which permeates every layer or level of the legal system; b) the open texture of constitutional provisions, by which any grievance may appear to be constitutional in nature; and c) the tendency to use amparo proceedings as a substitute for ordinary jurisdiction. Nevertheless, based on Article 7° of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, certain criteria may be established to distinguish amparo proceedings from other ordinary judicial proceedings. Thus, when a public authority—an administrative entity or body—has intervened with respect to an activity, work, or project by conducting studies, assessments, reports, or evaluations of any kind pursuant to the extensive and comprehensive subconstitutional legal system, it is clear that the matter must be brought before the ordinary courts and not the constitutional jurisdiction.The same applies when a public authority has failed to comply with the obligations imposed on it by the statutory or regulatory subconstitutional legal system concerning the protection of the environment and natural resources. Under this interpretation, this Constitutional Court must hear and decide a matter in amparo proceedings only when no public authority has intervened in the exercise of its oversight or authorization powers and conduct is occurring that potentially or actually infringes the right to a healthy and ecologically balanced environment; additionally, the violation of that right must be evident and manifest or readily ascertainable—without extensive production or taking of evidence—and must also be highly relevant or consequential and serious. If a public authority has failed to comply with the obligations and duties established by the subconstitutional legal system, the matter likewise should not be heard by the constitutional jurisdiction because, in addition to the complaint mechanisms available in administrative proceedings, the ordinary courts, particularly the administrative-litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso-administrativa), have sufficient authority to review material or formal omissions by public entities.From the moment a public authority has intervened in the exercise of its statutory and regulatory powers, conducted a procedure—a linked series of administrative actions—and issued administrative acts (actos administrativos), the matter falls outside the scope of constitutionality review; the same applies if it fails to comply with or omits its statutory and regulatory obligations. The amparo proceeding is essentially a summary proceeding (proceso sumario) governed by simplicity or, in the terms of Article 25 of the American Convention on Human Rights, a remedy that must be simple and prompt. Consequently, when it is necessary to review various administrative actions—procedures and formal acts that are recorded and embodied in an administrative record (expediente administrativo)—the matter ceases to fall within the scope of amparo because recourse must be had to plenary proceedings (proceso de cognición plenaria), that is, proceedings involving full adjudication, which may be conducted only before the ordinary courts.Amparo is not designed to compare or review technical or legal opinions rendered under the subconstitutional legal system or to take new evidence in order to compare it with the evidence contained in an administrative record processed carefully over extended periods. Ultimately, amparo proceedings cannot be converted into ordinary proceedings involving full adjudication (“ordinariarlo”), because doing so distorts their nature and corrupts their aims and purposes. Accordingly, when a public authority has intervened by conducting studies, endorsing or formally approving expert assessments submitted by interested parties, issuing reports, administrative decisions, permits, licenses, or any other formal administrative act, or generally conducting one or more administrative procedures, amparo proceedings are not the avenue for reviewing such actions; administrative-litigation proceedings are.Verifiable or demonstrable administrative intervention is decisive in determining whether a matter lies at the inherently abstract and open level of constitutionality or at the denser level of legality. Nor should this Constitutional Court hear and decide claims involving failure to comply with the obligations imposed by the statutory or regulatory framework, because powerful and effective instruments are available for that purpose at the administrative level (the sanctions regime, complaints, and the Tribunal Ambiental Administrativo) and, ultimately, there is an administrative-litigation jurisdiction whose function is to review the legality of administrative activity (Article 49 of the Constitution), including material or formal statutory or regulatory omissions—an ordinary jurisdiction that, under the new procedural legislation, is now more flexible, expeditious, prompt, plenary, and universal.
  2. 3COROLLARY. For the foregoing reasons, I believe that this amparo proceeding should have been summarily dismissed ad limine litis because it concerns a matter properly subject to legality review. However, because it was not, I consider that the petition should be denied without addressing the merits of the matter, since it is for the ordinary courts, particularly the administrative-litigation jurisdiction, to determine whether the administrative actions and conduct undertaken (acts or omissions) in the sub judice matter substantially comply with the subconstitutional legal system governing the protection, guarantee, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.

VIII. DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE

The parties are advised that, if they submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device or produced using new technologies, these must be collected from the court office within a maximum period of 30 business days from service of this judgment. Otherwise, any such material not collected within that period shall be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at session N° 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.

Por tanto:

The petition is granted solely as to the Municipalidad de Pococí. Elibeth Venegas Villalobos, in her capacity as mayor, and Eliceo Araya Brenes, in his capacity as president of the Concejo, both of the Municipalidad de Pococí, are ordered to suspend work on the Caño Chiquero road within the boundaries of the Zona Protectora and Parque Nacional Tortuguero until an environmental impact study (estudio de impacto ambiental), or another type of study, has been obtained. For this purpose, they must coordinate with the Secretaría Técnica Nacional Ambiental to obtain the permits required from that authority, in accordance with the legal system. They are warned that failure to comply will constitute the offense provided for in Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. The Municipalidad de Pococí is ordered to pay the costs and damages caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the administrative-litigation judgment. Justice Hernández López dissents and would deny the petition. Justice Salazar Alvarado dissents and would deny the petition. This decision shall be served personally upon Elibeth Venegas Villalobos, in her capacity as mayor, and Eliceo Araya Brenes, in his capacity as president of the Concejo, both of the Municipalidad de Pococí, or upon whoever holds their respective offices.

Fernando Castillo V.

Chief Justice Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jose Paulino Hernández G.

Marta Eugenia Esquivel R.

Ana María Picado B.

Hubert Fernández A.

*DGUA0FXYTZY61* Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. south of the iglesia del Perpetuo Socorro). Receipt of matters involving vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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Revisión del Documento *180057850007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-005785-0007-CO, interpuesto por MARIA LOURDES ECHANDI GURDIAN, cédula de identidad 0106660372, mayor, contra LA MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:12 del 13 de abril de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Pococí y el Ministerio de Ambiente y Energía, y expresa que por resolución No. DA- 561-2014 del 19 de diciembre de 2014, se ordenó a los Departamentos de Topografía Municipal y Unidad Técnica de Gestión Vial Cantonal de la Municipalidad de Pococí, coordinar y ejecutar la reapertura del camino público código No. 7-02- 464, llamado camino Caño Chiquero. Posteriormente, en sesión del Concejo del 10 de agosto de 2015, se tomó el acuerdo No. 1696, que autorizó el uso de maquinaria y otorgamiento de material al Comité de Caminos Caño Chiquero, para mejoras en el camino. Alega que, recientemente, el 22 de febrero de 2018, el mismo Concejo adoptó el acuerdo No. 314, por el cual dispuso brindar colaboración al Comité pro Camino Caño Chiquero. Afirma que no obstante lo anterior, el trazo del camino en cuestión, se adentra en parte de la Zona Protectora y el Parque Nacional Tortuguero, hasta un total de 9.62 kilómetros.Este trayecto se dispone sobre dos formaciones superficiales diferentes: al suroeste, los primeros 46,8% del recorrido del camino, se dispone sobre una unidad de depósitos de llanuras aluviales, caracterizadas por la presencia de limos y arenas finas, originados por inundaciones periódicas de origen pluvial. Por otra parte, la unidad geológica-geomorfológica, que es un Humedal (Caribe Norte), con una exuberante y abundante biodiversidad de flora y fauna, lo que corresponde al 53,2% del camino dentro de la Zona Protectora Tortuguero y el Parque Nacional Tortuguero. Reclama que los acuerdos municipales mencionados han carecido de una Evaluación Ambiental Estratégica y un Estudio de Impacto Ambiental exhaustivo. Especifica que la orden de reapertura del camino y los acuerdos para desplazar maquinaria, no estuvieron precedidos de una viabilidad (licencia) ambiental, producto de la aprobación de un estudio de impacto ambiental exhaustivo, o similar, conforme a la reglamentación vigente, a pesar que parte del camino, se comprende una porción de terreno (Patrimonio Natural del Estado) que está sujeta a una planificación ambiental regida por un instrumento particular, es decir, el Plan de Manejo del Parque Nacional Tortuguero.Estima que permitir que se reabra el camino, a sabiendas que transcurre, al menos en la porción que se encuentra dentro de la Zona Protectora Tortuguero y Parque Nacional Tortuguero, en un humedal en más del 50% de su trazo, sin que antes se obtenga una viabilidad (licencia) ambiental, implica admitir o permitir, un franco quebranto del Derecho de la Constitución. Por lo anterior, pide que se acoja el recurso, con sus consecuencias.
  2. 2Informan bajo juramento Elibeth Venegas Villalobos, en su calidad de alcaldesa, y Eliceo Araya Brenes, en su calidad de presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pococí, que es cierto que mediante resolución administrativa número DA-561-2014 del 19 de diciembre de 2014, el entonces alcalde de Pococí giró instrucciones a los departamentos de Topografía Municipal y a la Unidad Técnica de Gestión Vial Cantonal, para que ejecutasen la reapertura del camino público con código número 7-02-464, y habilitar el paso a los pobladores. Aceptan que en febrero de 2018, el Concejo emitió acuerdos en los que se compromete a realizar trabajos de mantenimiento vial en el sector. Explican que en 1975, cuando se creó el Parque Nacional Tortuguero, éste tenía una extensión máxima de 9.818 hectáreas y no abarcaba el área de Caño Chiquero, siendo que por ello en los planos catastrados y visados de los finqueros de a zona, se indica como colindancia “frente a calle pública”.Manifiestan que el Parque fue ampliado en los años 1980,1995 y 1996, sin embargo, debido a un error de la Notaría del Estado, se incluyó en ese momento la calle pública municipal de Caño Chiquero. Alegan que en virtud de lo anterior, no es cierto que la Municipalidad de Pococí esté invadiendo el Parque Nacional Tortuguero, pues únicamente se encuentra realizando trabajos propios de mantenimiento vial, siendo que, además, no existe prohibición para su representada para seguir mejorando la red vial en el sector. Agregan que por lo anterior, no existe razón alguna para que dicha corporación realice ante SETENA ningún estudio de impacto ambiental, ni obtenga ningún tipo de licencia ambiental. Aducen que ha sido el Área de Conservación Tortuguero quien está causando gran daño al medio ambiente, pues realizó varios cortes transversales en el sector. Indican que en el año 2013 el Comité de Caminos de Caño Chiquero presentó una demanda de conocimiento ante el Tribunal Contencioso Administrativo en contra de esa Municipalidad, el Estado y la Fundación Neo Trópica, la cual está pendiente de audiencia preliminar.Asimismo, en el año 2015 el comité de cita gestionó en la vía administrativa el Procedimiento de Reapertura de Camino Público, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 30 y 33 de la Ley General de Caminos Públicos. Dicha gestión fue acogida por el Órgano Decisor, quien ordenó la reapertura del camino público con código número 7-02-464, el cual tiene una longitud de 22.9K, y un derecho de vía de 14 metros de ancho. Agregan que dicha resolución fue confirmada en el año 2017 por la Sección III del Tribunal Contencioso Administrativo mediante resolución número 382-2017 de las 13:33 del 29 de septiembre de 2017. Alegan que no se está construyendo una trocha dentro del Parque Nacional Tortuguero, sino únicamente reabriendo un camino público debidamente registrado ante el MOPT, por lo que piden que se desestime el recurso.
  3. 3Informa bajo juramento Laura Riverta Quintanilla, en su calidad de directora del Área de Conservación Tortuguero, que desde 1995 la Municipalidad de Pococí abrió a la fuerza una trocha dentro del Parque Nacional Tortuguero, por lo que desde ese momento dicha Área de Conservación ha realizado un trabajo extenuante para impedir la afectación de ese parque nacional. Manifiesta que actualmente se tramita el Tribunal Contencioso Administrativo el expediente número 13-0008883-1027-CO, en el que existe una solicitud de medida cautelar planteada por el Comité de Caminos de Chiquero, y con la que se pretendía lo siguiente: 1. Se tenga por ampliadas las medidas cautelares solicitadas en el escrito de demanda contra el ICE, MINAE y el Estado; 2. Que se ordene al ICE: a) no impida el paso por el camino objeto de esta demanda, b) no reforestar la zona, ni colocar cercas u obstáculos de ninguna naturaleza y garantizar el libre paso o uso de camino y circulación por cualquier medio de locomoción; c) Abstenerse de llevar a cabo actos de intervención y destrucción sin contar con los permisos municipales; d) se permita a la Municipalidad de Pococí proseguir con las actividades de mantenimiento y acondicionamiento del camino, incluida la rehabilitación del tramo 500-600 metros antes del tope con la Laguna Penitencia, el puente sobre Río Chiquero, para su adecuado y efectivo uso, 3.Se condene al ICE, MINAE y al Estado a la reparación plenaria de los daños y perjuicios ocasionados al camino. Alega que dicha solicitud fue desestimada mediante resolución número 2167-2017 del 26 de septiembre de 2017, argumentando que ante el riesgo de una posible afectación ambiental, debía reinar la prevención como medida y, por ende, debía prevalecer el interés público atinente a la protección y conservación ambiental. Asimismo, se indicó que la obra de electrificación subterránea que realiza el ICE en ese lugar no causa ninguna afectación ambiental y, por el contrario genera beneficios pues no dificulta el desplazamiento de animales y les evita ser electrocutados. Manifiesta que dicha resolución fue desobedecida por el Comité de Caminos de Chiquero y la Municipalidad de Pococí, por lo que se interpuso en su contra una demanda penal, la cual se tramita bajo la causa número 18-000668-485.Aclara que dado que la Municipalidad de Pococí incumplió la medida y procedió a meter maquinaria para habilitar el camino, el Área de Conservación se vio obligada a construir nuevas zanjas para deshabilitar el paso por el sitio. Por lo anterior, pide que se desestime el recurso en cuanto a su persona.
  4. 3Informa bajo juramento Marco Vinicio Arroyo Flores, en su calidad de secretario general de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que los hechos alegados por la recurrente no hacen referencia a incumplimientos por parte de su representada, de ahí que pide que se desestime el recurso en cuanto a su persona.
  5. 4Por resolución de las 8:15 del 30 de abril de 2018, el magistrado instructor del presente asunto solicitó a la SETENA que informara si las labores de reactivación de un camino público que se realizan dentro del Parque Nacional Tortuguero por parte de la Municipalidad de Pococí, requieren de algún tipo de estudio de impacto ambiental o permiso por parte de esa institución y, de ser así, si dicho permiso fue otorgado.
  6. 5Por resolución de las 8:16 del 30 de abril de 2018, el magistrado instructor del presente asunto solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, que informara a la Sala el estado proceso en que se encuentra el expediente número 13-008883-1027-CA.
  7. 6Informan bajo juramento Ana Cecilia Martínez Charpentier, Marvin Boza Quesada, Miguel Martín Cantarero, Priscilla Cubero Pardo y Dunya Porras Castro, en su calidad de miembros de la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que si se comprueba mediante una ubicación debidamento georreferenciada que el camino en cuestión se ubica dentro de un área ambientalmente frágil, como se establece en el Anexo 3 del DE-31849, la obra consultada sí requeriría previo a su inicio la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA). Lo anterior, aplicaría incluso si se tratara de una reactivación, ya que en el artículo 4 bis del Capítulo II del DE-31849, se indica que “Las actividades, obras o proyectos de mejora, reconstrucción y reparación, que se ejecuten en infraestructura pública o privada y las obras menores definidas en las disposiciones Municipales, siempre y cuando no se encuentren localizadas en un área ambientalmente frágil, no impliquen obras constructivas mayores a los 500 m2 o movimientos de tierra superiores a los 200 m3, ni manipulen, almacenen o trasieguen productos peligrosos”.Reiteran que por lo anterior, las obras nuevas o de mejoras que se ejecuten en zonas ambientalmente frágiles, deben cumplir con una Evaluación de Impacto Ambiental. Aducen que debe tomarse en cuenta que si la obra consultada está debidamente amparada a un Decreto de Emergencia, se aplicaría el régimen de sanción establecido en la Ley 8488, no obstante, ello es un aspecto que debe ser determinado por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.
  8. 7Informa bajo juramento Ileana Sánchez Navarro, en su calidad de jueza coordinadora del Tribunal Contencioso Administrativo, que ante dicho Tribunal, se tramita el proceso de conocimiento número 13-008883-1027-CA, interpuesto por el Comité de Caminos Caño Chiquero contra el Estado, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, la Municipalidad de Pococí, el Instituto Costarricense de Electricidad, Fundación Neotrópic y Tecnoforest S.A.. Indica que dicho proceso se encuentra en etapa de audiencia preliminar, pues ha sido necesario dictar varias reprogramación en virtud de las diversas gestiones interpuestas por las partes. Agrega que como último trámite realizado dentro del expediente, mediante resolución de las 11:25 del 24 de abril de 2018, se señaló para audiencia preliminar el 6 de septiembre de 2018.
  9. 8Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 30 de mayo de 2018, la recurrente se refirió al informe rendido por la SETENA.
  10. 9Por resolución de las 11:38 del 31 de mayo de 2018, el magistrado instructor del presente asunto solicitó al presidente de la Comisión Nacional de Prevención de Riegos y Atención de Emergencias que como prueba para mejor resolver, informara si las obras que pretende realizar la Municipalidad de Pococí, en colabaroación del Comité de Caminos de Caño Chiquero, para la reapertura del camino público código 7-02-464, se encontraban amparadas en algún decreto de emergencia en virtud del cual podría aplicarse el régimen de excepción establecido por la Ley 8488.
  11. 10Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 5 de junio de 2018, la recurrente aportó prueba para mejor resolver.
  12. 11Informa bajo juramento Eduardo Mora Castro, en su calidad de jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, que el camino en cuestión se encuentra reportado en el Decreto de Emergencia número 39056-MP. Afirma que el tramo de carretera fue mencionada en el Plan General de Emergencias, bajo la siguiente descripción: Municipalidad de Pococí, 05 Cariari, Caño Chiquero, 7-02-464, caminos lavados en mal estado, sin que se precisara monto de pérdida y de reposición. En lo que respecta a los compromisos institucionales, la Municipalidad de Pococí no identificó obras para atender la situación.
  13. 12El 13 de abril de 2018, el magistrado Paul Rueda Leal solicitó que se le inhibiera del conocimiento del presente asunto, por cuanto su suegra figura como alcaldesa de Pococí. Dicha petición fue aceptada por la Presidencia de la Sala mediante resolución de las 13:56 del 17 de abril de 2018, resultando electa en su lugar la magistrada Marta Rodríguez Esquivel.
  14. 13En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

Considerando:

I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  • a)Por resolución número DA-561-2014 del 19 de diciembre de 2014, el alcalde de Pococí ordenó al Departamento de Topografía Municipal y a la Unidad Técnica de Gestión Vial Cantonal, que coordinaran y ejecutaran la reapertura del camino público con código 7-02-464, denominado Caño Chiquero. (Informe de la autoridad recurrida y prueba de la recurrente).
  • b)En la sesión del 10 de agosto de 2015, el Concejo de Pococí adoptó el acuerdo número 1696, en el que autorizaba el uso de maquinaria y material al Comité de Camino Caño Chiquero, para las mejoras de ese camino. (Prueba de la recurrente).
  • c)En el año 2015, el Comité de Camino Caño Chiquero presentó una solicitud ante la Municipalidad de Pococí para la reapertura del camino de Caño Chiquero, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 30 y 33 de la Ley General de Caminos Públicos. Dicha gestión fue acogida por el Órgano Decisor, quien ordenó la reapertura del camino público con código número 7-02-464, el cual tiene una longitud de 22.9K, y un derecho de vía de 14 metros de ancho. (Informe de la autoridad recurrida).
  • d)En la sesión del 22 de febrero de 2018, el Concejo de Pococí emitió el acuerdo número 314, en el que se autorizó a la Administración a brindar colaboración al Comité Camino Caño Chiquero, conforme la gestión presentada por los miembros de estos. (Prueba de la recurrente).
  • e)Parte del camino Caño Chiquero se encuentra dentro de la Zona Protectora y Parque Nacional Tortuguero. (Informes de los recurridos y prueba de la recurrente).
  • f)El Comité de Camino Caño Chiquero interpuso un proceso de conocimiento ante el Tribunal Contencioso Administrativo, el cual se tramita bajo el expediente número 13-008883-1027-CA-2. (Informe y prueba de la autoridad recurrida e informe del Tribunal Contencioso Administrativo).
  • g)Por resolución número 2167-2017 de las 9:05 del 26 de septiembre de 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo desestimó una medida cautelar interpuesta por el Comité de Camino Caño Chiquero, en la que se solicitaba, lo siguiente: 1. Se tenga por ampliadas las medidas cautelares solicitadas en el escrito de demanda contra el ICE, MINAE y el Estado; 2. Que se ordene al ICE: a) no impida el paso por el camino objeto de esta demanda, b) no reforestar la zona, ni colocar cercas u obstáculos de ninguna naturaleza y garantizar el libre paso o uso de camino y circulación por cualquier medio de locomoción; c) Abstenerse de llevar a cabo actos de intervención y destrucción sin contar con los permisos municipales; d) se permita a la Municipalidad de Pococí proseguir con las actividades de mantenimiento y acondicionamiento del camino, incluida la rehabilitación del tramo 500-600 metros antes del tope con la Laguna Penitencia, el puente sobre Río Chiquero, para su adecuado y efectivo uso, 3. Se condene al ICE, MINAE y al Estado a la reparación plenaria de los daños y perjuicios ocasionados al camino. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).

II. Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto

III.En reiteradas ocasiones este Tribunal ha tenido la oportunidad de referirse al principio precautorio o indubio pro natura, el cual resulta esencial en la tutela del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, conforme lo dispuesto por el artículo 50 de la Constitución Política. En ese sentido, en los votos números 14180-10 de las 14:35 del 25 de agosto de 2010 y 108889-11 de las 15:22 del 16 de agosto de 2011, la Sala señaló sobre el tema en cuestión, lo siguiente:

“ IV.- Sobre el principio precautorio y el desarrollo sostenible. Además de lo dicho, resulta de importancia para la resolución de este asunto, tener en cuenta dos principios de especial relevancia en materia ambiental, como lo son el principio precautorio y el principio de desarrollo sostenible. En cuanto al primero, debe indicarse que esta Sala ha reconocido que en la protección de nuestros recursos naturales, debe existir una actitud preventiva, a partir de la cual el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario – dentro del ámbito permitido por la ley – a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente. Es el también llamado principio de “evitación prudente”, contenido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río, que literalmente indica:

"Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente".

En consecuencia, deben desplegarse actuaciones anticipadamente para evitar los efectos negativos de un proyecto, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto- se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas y socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente”.

“El derecho a un ambiente sano y equilibrado, obliga al Estado a procurar una protección adecuada al ambiente; consecuentemente, a tomar las medidas necesarias para evitar que las alteraciones producidas por la actividad humana constituyan una lesión al ambiente. De esa forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, los principios rectores del Derecho al Ambiente exigen que se adopten las medidas de precaución que se estimen convenientes para que esa afectación no se produzca, e inclusive permiten posponer la actividad de que se trate, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas y sociales nocivas, la coacción a posteriori resulta ineficaz, y no tendría más que trascendencia moral, pues difícilmente compensaría los daños ocasionados al ambiente. En este orden de ideas, el principio precautorio obliga a la Administración Ambiental a ponderar cuidadosamente si, la actividad del hombre compromete el medio, y a no conceder la autorización si las evaluaciones demuestran que la actividad puede producir consecuencias nocivas o irreparables al ambiente.

Así pues, el Estado costarricense se encuentra obligado a velar y a adoptar las medidas que garanticen la defensa y preservación efectiva del medio ambiente. El Derecho a la Constitución exige utilizar todos los medios disponibles -sean estos jurídicos o fácticos- para preservar el ambiente. En materia ambiental todos los funcionarios públicos y todas las personas tienen la obligación de velar por su protección, de forma que un funcionario no se puede limitar simplemente a declararse incompetente. El artículo 50 constitucional obliga al Estado y a las demás instituciones públicas -incluyendo las Municipalidades- a intervenir activamente en protección del ambiente”.

IV.En el caso en estudio, la recurrente considera improcedente que la Municipalidad de Pococí autorizó que se colaborara con maquinaria y material para la apertura del camino denominado Caño Chiquiero, que pasa por el Parque Nacional Tortuguero, sin contar con un estudio de impacto ambiental. Sobre el particular, en el informe rendido a raíz de una prueba gestionada por el magistrado instructor del presente asunto, la Comisión Plena de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental explica que si el camino en cuestión se encuentra en un área ambientalmente frágil, conforme lo establecido por el Anexo 3 del DE-31849, la obra consultada sí requeriría previo a su inicio la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA). Asimismo, afirma que esto aplicaría incluso si se tratara de una reactivación de obras, ya que en el artículo 4 bis del Capítulo II del DE-31849, se indica que “Las actividades, obras o proyectos de mejora, reconstrucción y reparación, que se ejecuten en infraestructura pública o privada y las obras menores definidas en las disposiciones Municipales, siempre y cuando no se encuentren localizadas en un área ambientalmente frágil, no impliquen obras constructivas mayores a los 500 m2 o movimientos de tierra superiores a los 200 m3, ni manipulen, almacenen o trasieguen productos peligrosos”.

En resumen, señala que las obras nuevas o de mejoras que se ejecuten en zonas ambientalmente frágiles, deben cumplir con una Evaluación de Impacto Ambiental. Por otra parte, la Comisión aduce que debe tomarse en cuenta que si la obra consultada está debidamente amparada a un Decreto de Emergencia, se aplicaría el régimen de excepción establecido en la Ley 8488. A raíz de lo anterior, la Sala solicitó a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, que informara si las obras que pretende realizar la Municipalidad de Pococí, en colaboración del Comité de Caminos de Caño Chiquero, para la reapertura del camino público código 7-02-464, se encontraban amparadas en algún decreto de emergencia en virtud del cual podría aplicarse el régimen de excepción establecido por la Ley 8488. Ante dicho requerimiento, el jefe de la Unidad de Asesoría Legal dicha autoridad manifestó que el tramo de camino fue incluido el Plan General de Emergencias, bajo la siguiente descripción: Municipalidad de Pococí, 05 Cariari, Caño Chiquero, 7-02-464, caminos lavados en mal estado, sin que se precisara monto de pérdida y de reposición. Asimismo, informó que en lo que respecta a los compromisos institucionales, la Municipalidad de Pococí no identificó obras para atender la situación.

V.Ahora bien, con vista en lo expuesto anteriormente, la Sala considera que en el presente asunto, la accionante lleva razón al señalar que existía la obligación de contar con un estudio de impacto ambiental, previo al inicio de las obras que se cuestionan en el libelo de interposición. En ese sentido, se tiene por demostrado que parte del camino que la Municipalidad de Pococí pretende abrir se encuentra dentro de los linderos de la Zona Protectora y el Parque Nacional Tortuguero, los cuales constituyen sectores que requieren una protección particular por parte del Estado, tomando en cuenta la flora y fauna que se ubica en el sitio, y que puede verse lesionadas por las acciones del hombre. Así, es claro que en aplicación del principio precautorio, ante la duda con respecto a la posible afectación al medio ambiente que pudiera darse en la zona en cuestión, existían la obligación de realizar un estudio de impacto ambiental, o al menos coordinar con SETENA un análisis sobre la necesidad o no de contar con dichos estudios, previo al inicio de cualquier obra en el sitio, en aras de evitar lesiones irreparables al medio ambiente.

Por otra parte, cabe mencionar que si bien consta en autos que el camino cuestionado por la recurrente se encuentra reportado en el Decreto de Emergencia número 39056-MP, por lo que, en principio, podría estar incluido en el régimen de excepción de la ley 8488, lo cierto es que conforme lo dispuesto por el artículo 30 de ese cuerpo normativo, esto sería posible, siempre y cuando exista un nexo de causalidad entre el hecho productor de la emergencia y las obras que se pretenden desarrollar, situación que no está debidamente demostrada en el caso en estudio, en tanto de los autos se denota que las labores que se pretenden realizar en el sitio en análisis, tienen su origen en las gestiones realizadas por el Comité Camino Caño Chiquero ante la Municipalidad de Pococí, luego de que se dispusiera la reapertura de éste, y no en una emergencia amparada en un decreto. Así, en virtud de lo expuesto, y en aplicación del principio precautorio, lo procedente es acoger el recurso únicamente en cuanto a la Municipalidad de Pococí, en tanto dicha autoridad es la responsable por los hechos que dan lugar a esta declaratoria.

VI.Voto salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.

1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.

En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, el cual involucra una discusión sobre ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, que requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto

VII. VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO

El Magistrado Salazar Alvarado declara sin lugar el recurso, por las siguientes razones:

  1. 1DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).

También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.

El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

  1. 2NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste.El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos.Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria.El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo.La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
  2. 3COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

VIII. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la Municipalidad de Pococí. Se ordena Elibeth Venegas Villalobos, en su calidad de alcaldesa, y a Eliceo Araya Brenes, en su calidad de presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pococí, suspender las obras en el camino Caño Chiquero, dentro de los límites de la Zona Protectora y el Parque Nacional Tortuguero, hasta tanto no se cuente con un estudio de impacto ambiental, u otro tipo de estudio, para lo cual deberán coordinar con la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, para la obtención de los permisos que se requieran por parte de dicha autoridad, conforme lo dispuesto por el ordenamiento jurídico. Lo anterior, bajo la advertencia de incurrir en el delito previsto por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en caso de no hacerlo. Se condena a la Municipalidad de Pococí al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Elibeth Venegas Villalobos, en su calidad de alcaldesa, y a Eliceo Araya Brenes, en su calidad de presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pococí, o a quienes ocupen sus cargos, en forma personal.

Fernando Castillo V.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jose Paulino Hernández G.

Marta Eugenia Esquivel R.

Ana María Picado B.

Hubert Fernández A.

*DGUA0FXYTZY61*

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