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Res. 13718-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/08/2018
OutcomeResultado
The Chamber grants the amparo against the Municipality of Pococí, orders the suspension of works on Caño Chiquero road until an environmental impact study is obtained in coordination with SETENA, and awards costs and damages.La Sala declara con lugar el recurso contra la Municipalidad de Pococí, ordena suspender las obras en el camino Caño Chiquero hasta que se obtenga un estudio de impacto ambiental coordinado con SETENA, y condena al pago de costas, daños y perjuicios.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber grants an amparo against the Municipality of Pococí for attempting to reopen a public road crossing the Tortuguero Protective Zone and National Park without an environmental impact study. Applying the precautionary principle, the Chamber holds that, given the area's environmental fragility, the works required a prior Environmental Impact Assessment under Executive Decree 31849. Although the road was listed in an emergency decree, no causal link between the emergency and the works was proven, so the EIA exception does not apply. The Chamber orders the suspension of works until the required environmental permits are obtained in coordination with SETENA. Magistrates Hernández López and Salazar Alvarado dissent, arguing that the case should have been referred to the administrative courts as a matter of ordinary legality.La Sala Constitucional acoge un recurso de amparo contra la Municipalidad de Pococí por pretender reabrir un camino público que atraviesa la Zona Protectora y el Parque Nacional Tortuguero sin contar con un estudio de impacto ambiental. La Sala aplica el principio precautorio y concluye que, al tratarse de un área ambientalmente frágil, las obras requerían una Evaluación de Impacto Ambiental previa, conforme al Reglamento sobre Procedimientos de EIA (Decreto Ejecutivo 31849). Si bien el camino aparecía en un decreto de emergencia, la Sala determina que no se demostró el nexo causal entre la emergencia y las obras, por lo que no aplica la excepción a la exigencia de EIA. Se ordena suspender las obras hasta obtener los permisos ambientales correspondientes, coordinando con SETENA. Los magistrados Hernández López y Salazar Alvarado emiten votos salvados, argumentando que el caso debió remitirse a la jurisdicción contencioso-administrativa y rechazarse por tratarse de un asunto de legalidad ordinaria.
Key excerptExtracto clave
In light of the foregoing, the Chamber considers that the plaintiff is correct in pointing out the obligation to have an environmental impact study before starting the works challenged in the petition. It has been proven that part of the road the Municipality of Pococí intends to open lies within the boundaries of the Tortuguero Protective Zone and National Park, which are areas requiring special protection from the State, given the flora and fauna found on the site that may be harmed by human actions. Clearly, applying the precautionary principle, given the doubt regarding the potential environmental impact in the area, there was an obligation to carry out an environmental impact study, or at least to coordinate with SETENA an analysis of the need for such studies, before starting any works on the site, in order to avoid irreparable damage to the environment.Ahora bien, con vista en lo expuesto anteriormente, la Sala considera que en el presente asunto, la accionante lleva razón al señalar que existía la obligación de contar con un estudio de impacto ambiental, previo al inicio de las obras que se cuestionan en el libelo de interposición. En ese sentido, se tiene por demostrado que parte del camino que la Municipalidad de Pococí pretende abrir se encuentra dentro de los linderos de la Zona Protectora y el Parque Nacional Tortuguero, los cuales constituyen sectores que requieren una protección particular por parte del Estado, tomando en cuenta la flora y fauna que se ubica en el sitio, y que puede verse lesionadas por las acciones del hombre. Así, es claro que en aplicación del principio precautorio, ante la duda con respecto a la posible afectación al medio ambiente que pudiera darse en la zona en cuestión, existían la obligación de realizar un estudio de impacto ambiental, o al menos coordinar con SETENA un análisis sobre la necesidad o no de contar con dichos estudios, previo al inicio de cualquier obra en el sitio, en aras de evitar lesiones irreparables al medio ambiente.
Pull quotesCitas destacadas
"En aplicación del principio precautorio, ante la duda con respecto a la posible afectación al medio ambiente que pudiera darse en la zona en cuestión, existían la obligación de realizar un estudio de impacto ambiental, o al menos coordinar con SETENA un análisis sobre la necesidad o no de contar con dichos estudios, previo al inicio de cualquier obra en el sitio, en aras de evitar lesiones irreparables al medio ambiente."
"Applying the precautionary principle, given the doubt regarding the potential environmental impact in the area, there was an obligation to carry out an environmental impact study, or at least to coordinate with SETENA an analysis of the need for such studies, before starting any works on the site, in order to avoid irreparable damage to the environment."
Considerando V
"En aplicación del principio precautorio, ante la duda con respecto a la posible afectación al medio ambiente que pudiera darse en la zona en cuestión, existían la obligación de realizar un estudio de impacto ambiental, o al menos coordinar con SETENA un análisis sobre la necesidad o no de contar con dichos estudios, previo al inicio de cualquier obra en el sitio, en aras de evitar lesiones irreparables al medio ambiente."
Considerando V
"En caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, los principios rectores del Derecho al Ambiente exigen que se adopten las medidas de precaución que se estimen convenientes para que esa afectación no se produzca, e inclusive permiten posponer la actividad de que se trate."
"Where there is a risk of serious or irreversible harm — or any doubt about it — the guiding principles of Environmental Law demand that precautionary measures be taken to prevent that impact, and even permit postponing the activity in question."
Considerando III
"En caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, los principios rectores del Derecho al Ambiente exigen que se adopten las medidas de precaución que se estimen convenientes para que esa afectación no se produzca, e inclusive permiten posponer la actividad de que se trate."
Considerando III
"El artículo 50 constitucional obliga al Estado y a las demás instituciones públicas -incluyendo las Municipalidades- a intervenir activamente en protección del ambiente."
"Article 50 of the Constitution obliges the State and other public institutions — including municipalities — to take active steps to protect the environment."
Considerando III
"El artículo 50 constitucional obliga al Estado y a las demás instituciones públicas -incluyendo las Municipalidades- a intervenir activamente en protección del ambiente."
Considerando III
Full documentDocumento completo
*180057850007CO* CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and fifteen minutes on the twenty-fourth of August, two thousand eighteen.
Amparo action processed under case file number 18-005785-0007-CO, filed by MARIA LOURDES ECHANDI GURDIAN, identity card number 0106660372, of legal age, against THE MUNICIPALITY OF POCOCÍ AND THE MINISTRY OF ENVIRONMENT AND ENERGY.
Whereas:
Authored by Judge Esquivel Rodríguez; and,
Considering:
I.Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly demonstrated, either because they have been thus accredited or because the respondent omitted to refer to them as provided for in the initial order:
III.On repeated occasions, this Tribunal has had the opportunity to refer to the precautionary principle or *in dubio pro natura*, which is essential in the protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment, as provided for in article 50 of the Political Constitution. In this sense, in votes number 14180-10 of 14:35 on August 25, 2010, and 108889-11 of 15:22 on August 16, 2011, the Chamber stated the following on the topic in question:
“ IV.- On the precautionary principle and sustainable development. In addition to what has been said, it is of importance for the resolution of this matter to keep in mind two principles of special relevance in environmental matters, such as the precautionary principle and the principle of sustainable development. Regarding the first, it must be indicated that this Chamber has recognized that in the protection of our natural resources, a preventive attitude must exist, from which the State must arrange everything necessary – within the scope permitted by law – in order to prevent irreversible damage to the environment. It is also called the principle of 'prudent avoidance', contained in the United Nations Conference on Environment and Development, Rio Declaration, which literally states:
\"Principle 15.- In order to protect the environment, the precautionary approach shall be widely applied by States according to their capabilities. Where there are threats of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation.\" Consequently, actions must be deployed in advance to avoid the negative effects of a project, and to ensure the protection, conservation, and adequate management of resources. Consequently, the guiding principle of prevention is based on the need to take and assume all precautionary measures to avoid or contain the possible damage to the environment or people's health. Thus, in the event that there is a risk of serious or irreversible damage - or a doubt about it - a precautionary measure should be adopted and even the activity in question should be postponed. This is due to the fact that in environmental matters, coaction a posteriori is ineffective, since, if the biologically and socially harmful consequences have already occurred, repression may have moral significance but will hardly compensate for the damages caused to the environment”.
“The right to a healthy and balanced environment obliges the State to seek adequate protection of the environment; consequently, to take the necessary measures to prevent alterations produced by human activity from constituting an injury to the environment. Thus, in the event that there is a risk of serious or irreversible damage - or a doubt about it - the guiding principles of Environmental Law require that precautionary measures deemed appropriate be adopted so that this damage does not occur, and even allow postponing the activity in question, since if the harmful biological and social consequences have already occurred, coaction a posteriori is ineffective, and would have no more than moral significance, as it would hardly compensate for the damages caused to the environment. In this vein, the precautionary principle obliges the Environmental Administration to carefully weigh whether human activity compromises the environment, and not to grant authorization if evaluations show that the activity can produce harmful or irreparable consequences to the environment.
Thus, the Costa Rican State is obliged to ensure and adopt measures that guarantee the effective defense and preservation of the environment. Constitutional Law requires using all available means - whether legal or factual - to preserve the environment. In environmental matters, all public officials and all persons have the obligation to ensure its protection, such that an official cannot simply declare themselves incompetent. Article 50 of the Constitution obliges the State and other public institutions - including Municipalities - to actively intervene in environmental protection”.
IV.In the case under study, the petitioner considers it improper that the Municipality of Pococí authorized collaboration with machinery and material for the opening of the road called Caño Chiquiero, which passes through the Tortuguero National Park, without having an environmental impact assessment. On this matter, in the report rendered as a result of evidence requested by the investigating judge in this matter, the Plenary Commission of the National Environmental Technical Secretariat explains that if the road in question is located in an environmentally fragile area, as established by Annex 3 of DE-31849, the work consulted would indeed require an environmental impact assessment (EIA) prior to its initiation. Likewise, it affirms that this would apply even if it were a reactivation of works, since Article 4 bis of Chapter II of DE-31849 indicates that “Activities, works, or projects for improvement, reconstruction, and repair, carried out on public or private infrastructure, and minor works defined in Municipal provisions, provided they are not located in an environmentally fragile area, do not involve construction works exceeding 500 m2 or earthworks exceeding 200 m3, nor handle, store, or transfer hazardous products”.
In summary, it points out that new works or improvements executed in environmentally fragile zones must comply with an environmental impact assessment. On the other hand, the Commission argues that it must be taken into account that if the work consulted is duly covered by a Decree of Emergency, the exemption regime established in Law 8488 would apply. Following from the above, the Chamber requested the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response to report whether the works that the Municipality of Pococí intends to carry out, in collaboration with the Caño Chiquero Road Committee, for the reopening of public road code 7-02-464, were covered by any decree of emergency by virtue of which the exemption regime established by Law 8488 could apply. In response to said request, the head of the Legal Advisory Unit of said authority stated that the road section was included in the General Emergency Plan, under the following description: Municipality of Pococí, 05 Cariari, Caño Chiquero, 7-02-464, washed out roads in poor condition, without specifying the amount of loss or replacement. Likewise, it reported that regarding institutional commitments, the Municipality of Pococí did not identify works to address the situation.
V.Now, in view of the foregoing, the Chamber considers that in the present matter, the plaintiff is correct in pointing out that there was an obligation to have an environmental impact assessment prior to the start of the works questioned in the filing document. In this sense, it is deemed proven that part of the road that the Municipality of Pococí intends to open is located within the boundaries of the Tortuguero Protective Zone and the Tortuguero National Park, which constitute sectors that require particular protection by the State, taking into account the flora and fauna located at the site, which may be damaged by human actions. Thus, it is clear that in application of the precautionary principle, given the doubt regarding the possible damage to the environment that could occur in the zone in question, there was an obligation to conduct an environmental impact assessment, or at least to coordinate with SETENA an analysis on the need or not to have such studies, prior to the start of any work at the site, in order to avoid irreparable injuries to the environment.
On the other hand, it is worth mentioning that while the case file shows that the road challenged by the appellant is reported in Emergency Decree number 39056-MP, such that, in principle, it could be included in the exception regime of Law 8488, the truth is that, pursuant to the provisions of article 30 of that normative body, this would be possible only if there is a causal link between the event producing the emergency and the works intended to be developed, a situation that is not duly demonstrated in the case under study, given that the case file indicates that the work intended to be carried out at the site under analysis originates from the efforts made by the Caño Chiquero Road Committee before the Municipality of Pococí, after the reopening of said road was ordered, and not from an emergency covered by a decree. Thus, by virtue of the foregoing, and in application of the precautionary principle, the proper course is to grant the appeal only with respect to the Municipality of Pococí, insofar as said authority is responsible for the facts giving rise to this declaration.
VI.Dissenting vote of Magistrate Hernández López regarding the claim for violation of article 50 of the Political Constitution.
1. The historical context that at the time motivated the broad intervention of this Chamber in environmental matters has undergone a considerable change that requires this body to reconsider the conditions for its participation in ensuring the right of individuals to a healthy and balanced environment (ambiente sano y equilibrado), as protected in article 50 of the Political Constitution. Indeed, the current situation – characterized by an extremely extensive production of laws and regulations that includes substantive rules, procedures, and the creation of bodies for compliance with the mandate of the Fundamental Charter – is radically different from the previous one, in which the absence of regulations and state bodies with appropriate competence imposed upon this Chamber a leading, almost unique, role in the defense of the aforementioned constitutional right.
2. Today, we find ourselves facing a “dense web” of environmental regulations – as aptly described by Magistrate Jinesta Lobo in his dissenting vote on this subject – which has produced two relevant phenomena: the first and most obvious is the emergence of a comprehensive legal regulation of activities whose impact on the environment was previously scarcely or not at all ordered, along with the creation of state bodies with powers of oversight and control over the effects of human activity on the surroundings. The second phenomenon is that this increasing juridification – predominantly legislative and regulatory – brings with it the unavoidable entry onto the scene of both administrative justice and ordinary jurisdiction – primarily the contentious-administrative, but also the criminal. In these, in accordance with the importance of environmental law, procedural avenues and inclusive means of standing have been broadly regulated, so that the governed can enforce what is established in that broad legal order related to environmental matters.
3. In this context, it is neither legally appropriate nor functionally correct for this Constitutional Chamber to displace, or – worse still – substitute, the ordinary justice bodies in carrying out their task, also of constitutional rank, of ensuring the effective compliance with laws and regulations. It is legally improper because in the vast majority of these cases, what is requested is that it interpret and enforce legal and regulatory norms, thereby risking overlapping its competencies with those of other jurisdictional bodies that – indeed – have been created to execute such tasks; and it is also functionally incorrect, because the design of its procedures is ill-suited to the complexity present in numerous environmental conflicts composed of series of technically and legally complex facts and acts. Regarding both issues, there are well-known examples in which this Chamber has issued a half-baked or technically incomplete resolution, or unnecessary frictions and impairment of legal certainty have been generated.
4. As part of the technical aspects I have assessed, I add the fact that this jurisdiction does not have sentence-executing judges that would allow for adequate follow-up on them – generally complex – which sometimes involve monitoring remedial plans, among others, with inter-institutional coordination and follow-up over months and even years.
5. From that perspective, the decision of this Tribunal to step aside in environmental matters should not be seen as an abandonment of environmental matters, but rather, on the contrary, as their proper protection in the instance that best fits the nature of their complexity and diversity. Likewise, it should not be seen as the declination of this instance in its task of protecting the constitutional rights imposed by the Political Constitution and its Organic Law, which, from my point of view, remains reserved in this matter for specific cases. It is, rather, an exercise of readjusting the burdens and tasks that correspond to the different state bodies, so that each one of them can fully deploy its work within the scope assigned to it, as well as the exercise of setting its own competence, as established by article 7 of its Organic Law.
6. It is clear that the Chamber does not intend to abandon to other jurisdictions the task of protecting the rights of individuals in environmental matters. It is known that while any claim for violation of legal and regulatory norms can be redirected to the constitutional sphere, there are cases whose resolution requires nothing more than the application of constitutional law. It is therefore a matter of ensuring that the Chamber becomes a protagonist together with others, so that – among all and each in their own space – the full variety of situations presented by the protection of the right to a healthy and balanced environment (medio ambiente sano y equilibrado) within a society where there are also other equally pressing needs can be covered. With this position, I firmly believe that the citizen loses not an iota of protection, but there is a substantial gain in breadth, in perspective, and in respect for the balance and distribution of powers, this latter principle being of obligatory consideration, since it governs the constitutional dynamics of any liberal and democratic system like ours.- 7.
In line with the above, I maintain that this Chamber should abstain from hearing the claims presented to it for alleged violation of article 50 of the Political Constitution, in order to leave their hearing in the hands of administrative justice and the contentious-administrative jurisdiction. The foregoing is affirmed generally, without prejudice to recognizing the existence of particular cases or groups of cases that, in my opinion, would still be better protected by this Chamber and therefore must be heard and resolved by it. - Within such groups of cases, and without this enumeration being considered a closed and definitive list, I can note that the Chamber must reserve the hearing of situations such as, for example, claims for environmental violations that also pose a direct risk to people's health, or to access to or quality of water; cases of gross and direct violations of the environment in which a blatant absence of protection by state authorities is verified, provided also that the nature of the claim allows it to be addressed through the instrument of amparo as a summary and special procedural institute, since I also consider that amparo should not be "ordinaried" to address, even in these cited cases, issues that exceed the capacity to be adequately handled within it.
8. In the specific case, in accordance with the proven facts, none of the exceptions mentioned are present, and the situation raised falls within those cases in which the intervention of the protective means of the Administration and ordinary justice proves to be a broader and more complete avenue for the issue discussed, which involves a discussion of advantages and disadvantages and valuation of benefits, requiring abundant evidence, follow-ups, and studies that exceed the scope of amparo. Thus, article 9 of the Law of the Constitutional Jurisdiction should have been applied and the appeal rejected outright; however, since this did not occur, the amparo filed must now be declared without merit.
Magistrate Salazar Alvarado declares the appeal without merit, for the following reasons:
Additionally, this subconstitutional legal order has established an extensive and complex administrative organization to fulfill the imperatives and constitutional obligations contained in the third paragraph of constitutional article 50. Within this block or parameter of legality, created to develop article 50 of the Constitution, the Organic Law of the Environment (Ley Orgánica del Ambiente) No. 7554 of October 4, 1995, stands out, which, among other aspects, develops and regulates priority issues such as citizen participation in environmental matters (Chapter II), environmental impact assessment (evaluación del impacto ambiental) (Chapter IV), the protection and improvement of the environment in human settlements (Chapter V), territorial planning and environmental protection (Chapter VI), protected wild areas (áreas silvestres protegidas) (Chapter VII), marine, coastal, and wetland resources (Chapter VIII), biological diversity (Chapter IX), natural resources such as air, water, and soil (Chapters XI, XII, XIII), as well as forest and energy resources (Chapters X and XIV), pollution (Article XV), environmental administrative organization (XVII), and the creation of an Administrative Environmental Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo) for the protection, defense, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment (ambiente sano y ecológicamente equilibrado) (Chapter XXI).
Also noteworthy in this dense and vast legislative web are the Forestry Law (Ley Forestal), No. 7575 of February 5, 1996, and its reforms; the Phytosanitary Protection Law, No. 7664 of April 8, 1997; the Law on the Concession and Operation of Tourist Marinas, No. 7744 of December 19, 1997; the Biodiversity Law, No. 7788 of April 30, 1998; the Law on the Use, Management, and Conservation of Soils, No. 7779 of April 30, 1998; and, more recently, the Law for the Integrated Management of Waste, No. 8839 of June 24, 2010. On the other hand, even before the partial reform of article 50 of the Constitution, sectoral laws already existed for the protection and defense of certain aspects of the environment, such as the Water Law (Ley de Aguas), No. 276 of August 27, 1942, and its reforms; the General Health Law (Ley General de Salud), No. 5395 of October 30, 1973, and its reforms; the Animal Health Law, No. 6243 of May 2, 1978; the Wildlife Conservation Law, No. 7317 of October 21, 1992, and its reforms; the Hydrocarbons Law, No. 7399 of May 3, 1994; and the Law on the Rational Use of Energy, No. 7447 of November 3, 1994.
The normative framework, at the infralegal level, is even more abundant with various executive regulations to those laws and decrees that regulate the protection, conservation, and defense of the environment. At this hierarchical level of protection, for example, Executive Decree No. 31849 of May 24, 2004, stands out, which is the General Regulation on Environmental Impact Assessment (Evaluación de Impacto Ambiental, EIA) Procedures that meticulously regulates all aspects of the Environmental Impact Assessment procedures for activities, works, and projects, according to predefined categories, to prevent any damage or harm to the environment, their review and environmental viability, their control and subsequent follow-up, complaints, participation mechanisms, the environmental responsible party, compliance and operation guarantees, and a sanctioning regime. Also noteworthy is Executive Decree No. 34136 of June 20, 2007, which is the Procedure Regulation of the Administrative Environmental Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo), responsible for hearing and resolving complaints for threats of violation or effective violation of legislation protecting the environment and natural resources and for establishing compensation for damages or harm to them.
The parties are warned that if they have provided any document on paper, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be retrieved from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not retrieved within this period shall be destroyed, as provided in the “Regulation on Electronic Files before the Judicial Branch” (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial), approved by the Full Court in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Therefore:
The appeal is granted, only with respect to the Municipality of Pococí. Elibeth Venegas Villalobos, in her capacity as mayor (alcaldesa), and Eliceo Araya Brenes, in his capacity as president of the Council (Concejo), both of the Municipality of Pococí, are ordered to suspend the works on the Caño Chiquero road, within the boundaries of the Protective Zone (Zona Protectora) and Tortuguero National Park, until an environmental impact study (estudio de impacto ambiental), or another type of study, is available, for which they must coordinate with the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental) to obtain the permits required by said authority, in accordance with the provisions of the legal system. The foregoing, under the warning of incurring the crime provided for by article 71 of the Law of the Constitutional Jurisdiction, should they fail to do so.
The Municipality of Pococí is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts serving as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of the judgment of the contentious-administrative proceeding. Magistrate Hernández López dissents and declares the appeal without merit. Magistrate Salazar Alvarado dissents and declares the appeal without merit. Let this resolution be notified personally to Elibeth Venegas Villalobos, in her capacity as mayor (alcaldesa), and to Eliceo Araya Brenes, in his capacity as president of the Council (Concejo), both of the Municipality of Pococí, or to whomever occupies their positions.
\t Fernando Castillo V.
President \t \t Nancy Hernández L.
\t \t Luis Fdo. Salazar A.
\t Jose Paulino Hernández G.
\t \t Marta Eugenia Esquivel R.
\t Ana María Picado B.
\t \t Hubert Fernández A.
*DGUA0FXYTZY61* FILE No. 18-005785-0007-CO Classification prepared by the CONSTITUTIONAL CHAMBER of the Judicial Branch. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.
Is a faithful copy of the original - Taken from the Nexus.PJ on: 09-05-2026 05:43:56.
Sentencia con Voto Salvado Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
ESTUDIOS AMBIENTALES.
013718-18. SE SUSPENDE REAPERTURA DE CAMINO CAÑO CHIQUERO EN ZONA DE TORTUGUERO. “(…) V.- Ahora bien, con vista en lo expuesto anteriormente, la Sala considera que en el presente asunto, la accionante lleva razón al señalar que existía la obligación de contar con un estudio de impacto ambiental, previo al inicio de las obras que se cuestionan en el libelo de interposición. En ese sentido, se tiene por demostrado que parte del camino que la Municipalidad de Pococí pretende abrir se encuentra dentro de los linderos de la Zona Protectora y el Parque Nacional Tortuguero, los cuales constituyen sectores que requieren una protección particular por parte del Estado, tomando en cuenta la flora y fauna que se ubica en el sitio, y que puede verse lesionadas por las acciones del hombre.(…)” ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA Tema: Precautorio Subtemas:
NO APLICA.
SOBRE EL PRINCIPIO PRECAUTORIO.“(…) IV.- Sobre el principio precautorio y el desarrollo sostenible. “(…) El derecho a un ambiente sano y equilibrado, obliga al Estado a procurar una protección adecuada al ambiente; consecuentemente, a tomar las medidas necesarias para evitar que las alteraciones producidas por la actividad humana constituyan una lesión al ambiente. De esa forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, los principios rectores del Derecho al Ambiente exigen que se adopten las medidas de precaución que se estimen convenientes para que esa afectación no se produzca, e inclusive permiten posponer la actividad de que se trate, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas y sociales nocivas, la coacción a posteriori resulta ineficaz, y no tendría más que trascendencia moral, pues difícilmente compensaría los daños ocasionados al ambiente.
En este orden de ideas, el principio precautorio obliga a la Administración Ambiental a ponderar cuidadosamente si, la actividad del hombre compromete el medio, y a no conceder la autorización si las evaluaciones demuestran que la actividad puede producir consecuencias nocivas o irreparables al ambiente. Así pues, el Estado costarricense se encuentra obligado a velar y a adoptar las medidas que garanticen la defensa y preservación efectiva del medio ambiente. El Derecho a la Constitución exige utilizar todos los medios disponibles -sean estos jurídicos o fácticos- para preservar el ambiente. En materia ambiental todos los funcionarios públicos y todas las personas tienen la obligación de velar por su protección, de forma que un funcionario no se puede limitar simplemente a declararse incompetente. El artículo 50 constitucional obliga al Estado y a las demás instituciones públicas -incluyendo las Municipalidades- a intervenir activamente en protección del ambiente (…)”. Sentencias No. 14180-10, 108889-11.
... Ver más *180057850007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-005785-0007-CO, interpuesto por MARIA LOURDES ECHANDI GURDIAN, cédula de identidad 0106660372, mayor, contra LA MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.En reiteradas ocasiones este Tribunal ha tenido la oportunidad de referirse al principio precautorio o indubio pro natura, el cual resulta esencial en la tutela del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, conforme lo dispuesto por el artículo 50 de la Constitución Política. En ese sentido, en los votos números 14180-10 de las 14:35 del 25 de agosto de 2010 y 108889-11 de las 15:22 del 16 de agosto de 2011, la Sala señaló sobre el tema en cuestión, lo siguiente:
“ IV.- Sobre el principio precautorio y el desarrollo sostenible. Además de lo dicho, resulta de importancia para la resolución de este asunto, tener en cuenta dos principios de especial relevancia en materia ambiental, como lo son el principio precautorio y el principio de desarrollo sostenible. En cuanto al primero, debe indicarse que esta Sala ha reconocido que en la protección de nuestros recursos naturales, debe existir una actitud preventiva, a partir de la cual el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario – dentro del ámbito permitido por la ley – a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente. Es el también llamado principio de “evitación prudente”, contenido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río, que literalmente indica:
"Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente".
En consecuencia, deben desplegarse actuaciones anticipadamente para evitar los efectos negativos de un proyecto, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto- se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas y socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente”.
“El derecho a un ambiente sano y equilibrado, obliga al Estado a procurar una protección adecuada al ambiente; consecuentemente, a tomar las medidas necesarias para evitar que las alteraciones producidas por la actividad humana constituyan una lesión al ambiente. De esa forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, los principios rectores del Derecho al Ambiente exigen que se adopten las medidas de precaución que se estimen convenientes para que esa afectación no se produzca, e inclusive permiten posponer la actividad de que se trate, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas y sociales nocivas, la coacción a posteriori resulta ineficaz, y no tendría más que trascendencia moral, pues difícilmente compensaría los daños ocasionados al ambiente. En este orden de ideas, el principio precautorio obliga a la Administración Ambiental a ponderar cuidadosamente si, la actividad del hombre compromete el medio, y a no conceder la autorización si las evaluaciones demuestran que la actividad puede producir consecuencias nocivas o irreparables al ambiente.
Así pues, el Estado costarricense se encuentra obligado a velar y a adoptar las medidas que garanticen la defensa y preservación efectiva del medio ambiente. El Derecho a la Constitución exige utilizar todos los medios disponibles -sean estos jurídicos o fácticos- para preservar el ambiente. En materia ambiental todos los funcionarios públicos y todas las personas tienen la obligación de velar por su protección, de forma que un funcionario no se puede limitar simplemente a declararse incompetente. El artículo 50 constitucional obliga al Estado y a las demás instituciones públicas -incluyendo las Municipalidades- a intervenir activamente en protección del ambiente”.
IV.En el caso en estudio, la recurrente considera improcedente que la Municipalidad de Pococí autorizó que se colaborara con maquinaria y material para la apertura del camino denominado Caño Chiquiero, que pasa por el Parque Nacional Tortuguero, sin contar con un estudio de impacto ambiental. Sobre el particular, en el informe rendido a raíz de una prueba gestionada por el magistrado instructor del presente asunto, la Comisión Plena de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental explica que si el camino en cuestión se encuentra en un área ambientalmente frágil, conforme lo establecido por el Anexo 3 del DE-31849, la obra consultada sí requeriría previo a su inicio la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA). Asimismo, afirma que esto aplicaría incluso si se tratara de una reactivación de obras, ya que en el artículo 4 bis del Capítulo II del DE-31849, se indica que “Las actividades, obras o proyectos de mejora, reconstrucción y reparación, que se ejecuten en infraestructura pública o privada y las obras menores definidas en las disposiciones Municipales, siempre y cuando no se encuentren localizadas en un área ambientalmente frágil, no impliquen obras constructivas mayores a los 500 m2 o movimientos de tierra superiores a los 200 m3, ni manipulen, almacenen o trasieguen productos peligrosos”.
En resumen, señala que las obras nuevas o de mejoras que se ejecuten en zonas ambientalmente frágiles, deben cumplir con una Evaluación de Impacto Ambiental. Por otra parte, la Comisión aduce que debe tomarse en cuenta que si la obra consultada está debidamente amparada a un Decreto de Emergencia, se aplicaría el régimen de excepción establecido en la Ley 8488. A raíz de lo anterior, la Sala solicitó a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, que informara si las obras que pretende realizar la Municipalidad de Pococí, en colaboración del Comité de Caminos de Caño Chiquero, para la reapertura del camino público código 7-02-464, se encontraban amparadas en algún decreto de emergencia en virtud del cual podría aplicarse el régimen de excepción establecido por la Ley 8488. Ante dicho requerimiento, el jefe de la Unidad de Asesoría Legal dicha autoridad manifestó que el tramo de camino fue incluido el Plan General de Emergencias, bajo la siguiente descripción: Municipalidad de Pococí, 05 Cariari, Caño Chiquero, 7-02-464, caminos lavados en mal estado, sin que se precisara monto de pérdida y de reposición. Asimismo, informó que en lo que respecta a los compromisos institucionales, la Municipalidad de Pococí no identificó obras para atender la situación.
V.Ahora bien, con vista en lo expuesto anteriormente, la Sala considera que en el presente asunto, la accionante lleva razón al señalar que existía la obligación de contar con un estudio de impacto ambiental, previo al inicio de las obras que se cuestionan en el libelo de interposición. En ese sentido, se tiene por demostrado que parte del camino que la Municipalidad de Pococí pretende abrir se encuentra dentro de los linderos de la Zona Protectora y el Parque Nacional Tortuguero, los cuales constituyen sectores que requieren una protección particular por parte del Estado, tomando en cuenta la flora y fauna que se ubica en el sitio, y que puede verse lesionadas por las acciones del hombre. Así, es claro que en aplicación del principio precautorio, ante la duda con respecto a la posible afectación al medio ambiente que pudiera darse en la zona en cuestión, existían la obligación de realizar un estudio de impacto ambiental, o al menos coordinar con SETENA un análisis sobre la necesidad o no de contar con dichos estudios, previo al inicio de cualquier obra en el sitio, en aras de evitar lesiones irreparables al medio ambiente.
Por otra parte, cabe mencionar que si bien consta en autos que el camino cuestionado por la recurrente se encuentra reportado en el Decreto de Emergencia número 39056-MP, por lo que, en principio, podría estar incluido en el régimen de excepción de la ley 8488, lo cierto es que conforme lo dispuesto por el artículo 30 de ese cuerpo normativo, esto sería posible, siempre y cuando exista un nexo de causalidad entre el hecho productor de la emergencia y las obras que se pretenden desarrollar, situación que no está debidamente demostrada en el caso en estudio, en tanto de los autos se denota que las labores que se pretenden realizar en el sitio en análisis, tienen su origen en las gestiones realizadas por el Comité Camino Caño Chiquero ante la Municipalidad de Pococí, luego de que se dispusiera la reapertura de éste, y no en una emergencia amparada en un decreto. Así, en virtud de lo expuesto, y en aplicación del principio precautorio, lo procedente es acoger el recurso únicamente en cuanto a la Municipalidad de Pococí, en tanto dicha autoridad es la responsable por los hechos que dan lugar a esta declaratoria.
VI.Voto salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, el cual involucra una discusión sobre ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, que requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto
El Magistrado Salazar Alvarado declara sin lugar el recurso, por las siguientes razones:
Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.
El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la Municipalidad de Pococí. Se ordena Elibeth Venegas Villalobos, en su calidad de alcaldesa, y a Eliceo Araya Brenes, en su calidad de presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pococí, suspender las obras en el camino Caño Chiquero, dentro de los límites de la Zona Protectora y el Parque Nacional Tortuguero, hasta tanto no se cuente con un estudio de impacto ambiental, u otro tipo de estudio, para lo cual deberán coordinar con la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, para la obtención de los permisos que se requieran por parte de dicha autoridad, conforme lo dispuesto por el ordenamiento jurídico. Lo anterior, bajo la advertencia de incurrir en el delito previsto por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en caso de no hacerlo. Se condena a la Municipalidad de Pococí al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Elibeth Venegas Villalobos, en su calidad de alcaldesa, y a Eliceo Araya Brenes, en su calidad de presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pococí, o a quienes ocupen sus cargos, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
*DGUA0FXYTZY61* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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