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Res. 13924-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/08/2018
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*180128240007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018013924 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por LUIS DIEGO GUTIÉRREZ BRENES, número de cedula 5-0380-0509, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:32 horas del 17 de agosto de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ. Manifiesta que, labora para la Municipalidad recurrida, como peón del departamento de gestión ambiental desde el año 2013, en donde ingresó como peón del departamento de gestión ambiental. Señala que, debido a un problema de salud, tuvo que ser trasladado de puesto, ya que no puede realizar trabajos que involucren mucha labor física y así lo demuestran los dictámenes médicos de la Caja Costarricense de Seguro Social. Señala que, desde el año 2015, se encuentra laborando en la parte administrativa, no obstante, la alcaldía mediante oficio DAM-2499-2018 del 14 de agosto del 2018, declaró las reubicaciones decretadas en su momento, sin fundamento y sin interés actual, argumentando que el estado físico permite realizar las labores originalmente contratadas. Requiere que esta Sala declare nulo el Oficio DAM-2499-2018 del 14 de agosto del 2018. Solicita que se declare con lugar el recurso planteado.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- En primer término se debe aclarar que no es competencia de esta Sala examinar la condición médica del interesado y ordenar, directamente, su traslado a otra área de trabajo. Por otra parte, es cierto que esta Sala ha intervenido en casos en que la Administración rechaza las solicitudes de traslado formuladas por los interesados con fundamento en dictámenes médicos de la Caja Costarricense de Seguro Social o del Instituto Nacional de Seguros que expresamente recomienden el traslado. Entre otras, en sentencia n.° 2017-03372 de las 9:05 horas del 3 de marzo de 2017, indicó lo siguiente:
«[Conviene advertir que en relación con las solicitudes de traslado por razones de salud, este Tribunal ha considerado que el rechazo de estas debe ser conocido en esta vía cuando existe un dictamen médico de la CCSS o del INS, que especifique la condición de la salud de la parte recurrente y recomiende su traslado (ver sentencia en sentido similar Nº 2016012530 de las 9:05 horas del 2 de setiembre de 2016)».
Este criterio fue recientemente reiterado en sentencia n.° 2018-04855 de las 9:30 horas del 23 de marzo de 2018.
II.- En este amparo, el recurrente no indica, ni aporta prueba que demuestre que médicos de la Caja Costarricense de Seguro Social o del Instituto Nacional de Seguros recomendaran el traslado. En consecuencia, el amparo debe rechazarse.
III.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. El suscrito Magistrado considera que toda pretensión formulada a fin que se lleve a cabo un traslado por razones de salud como el que se reclama, debe ser analizado, por tratarse de un tema de mera legalidad, en la jurisdicción contenciosa administrativa y no ante esta sede constitucional.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso. El Magistrado Hernández Gutiérrez da razones adicionales.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *PHJYFURCQEO61*
*180128240007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018013924 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por LUIS DIEGO GUTIÉRREZ BRENES, número de cedula 5-0380-0509, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:32 horas del 17 de agosto de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ. Manifiesta que, labora para la Municipalidad recurrida, como peón del departamento de gestión ambiental desde el año 2013, en donde ingresó como peón del departamento de gestión ambiental. Señala que, debido a un problema de salud, tuvo que ser trasladado de puesto, ya que no puede realizar trabajos que involucren mucha labor física y así lo demuestran los dictámenes médicos de la Caja Costarricense de Seguro Social. Señala que, desde el año 2015, se encuentra laborando en la parte administrativa, no obstante, la alcaldía mediante oficio DAM-2499-2018 del 14 de agosto del 2018, declaró las reubicaciones decretadas en su momento, sin fundamento y sin interés actual, argumentando que el estado físico permite realizar las labores originalmente contratadas. Requiere que esta Sala declare nulo el Oficio DAM-2499-2018 del 14 de agosto del 2018. Solicita que se declare con lugar el recurso planteado.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- En primer término se debe aclarar que no es competencia de esta Sala examinar la condición médica del interesado y ordenar, directamente, su traslado a otra área de trabajo. Por otra parte, es cierto que esta Sala ha intervenido en casos en que la Administración rechaza las solicitudes de traslado formuladas por los interesados con fundamento en dictámenes médicos de la Caja Costarricense de Seguro Social o del Instituto Nacional de Seguros que expresamente recomienden el traslado. Entre otras, en sentencia n.° 2017-03372 de las 9:05 horas del 3 de marzo de 2017, indicó lo siguiente:
«[Conviene advertir que en relación con las solicitudes de traslado por razones de salud, este Tribunal ha considerado que el rechazo de estas debe ser conocido en esta vía cuando existe un dictamen médico de la CCSS o del INS, que especifique la condición de la salud de la parte recurrente y recomiende su traslado (ver sentencia en sentido similar Nº 2016012530 de las 9:05 horas del 2 de setiembre de 2016)».
Este criterio fue recientemente reiterado en sentencia n.° 2018-04855 de las 9:30 horas del 23 de marzo de 2018.
II.- En este amparo, el recurrente no indica, ni aporta prueba que demuestre que médicos de la Caja Costarricense de Seguro Social o del Instituto Nacional de Seguros recomendaran el traslado. En consecuencia, el amparo debe rechazarse.
III.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. El suscrito Magistrado considera que toda pretensión formulada a fin que se lleve a cabo un traslado por razones de salud como el que se reclama, debe ser analizado, por tratarse de un tema de mera legalidad, en la jurisdicción contenciosa administrativa y no ante esta sede constitucional.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso. El Magistrado Hernández Gutiérrez da razones adicionales.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *PHJYFURCQEO61*
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