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Res. 13338-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/08/2018
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Revisión del Documento *180107440007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecisiete de agosto de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por Kattia Vanessa Navarro Díaz, mayor, casada, cédula de identidad No. 1-1695-0155, vecina de Moravia, Virginia Rocío Díaz Campos, mayor, casada, cédula de identidad No. 1-0468-0722, vecina de Moravia y Samuel Jesús Jiménez Navarro, menor de edad, cédula de identidad No. 1-1938-0078, vecino de Moravia, contra la Directora del Área Rectora de Salud de Moravia del Ministerio de Salud.
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que tienen 29 años de vivir en la urbanización "André Challe" en los Sitios de Moravia y desde hace 10 meses sufren de contaminación sónica a causa del alto volumen del equipo de sonido y televisor por el vecino que vive en la vivienda de al lado. Así como contaminación ambiental, pues cocinan con leña y el humo se filtra en su casa. Acotan que por la situación descrita, el 16 de enero de 2018 se interpuso una denuncia ante el Ministerio de Salud, pero no ha sido atendida, ni se han tomado las medidas necesarias a fin de resolver el problema denunciado.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo. Del informe rendido por la representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se constata que es cierto que una de las aquí recurrentes, Kattia Vanessa Navarro Díaz, presentó el 16 de enero de 2018 una denuncia sanitaria confidencial ante el Área Rectora de Salud de Moravia por contaminación sónica y ambiental. En concreto, que desde hace 5 meses sufren por el exceso de ruido ocasionado por equipo de sonido, televisor y Iadridos de un perro en la vivienda vecina, en distintas horas del día e inclusive fines de semana. Así como por la presencia de humo, proveniente de aparente cocina de leña o carbón. Se colige que en atención a tal denuncia, se programó la visita al lugar para el 13 de junio.
No obstante, el día anterior a esa fecha, 12 de junio, se presentó al Área Rectora accionada la señora Virginia Díaz Campos, también aquí recurrente y quien habita en la vivienda afectada, que informó a la funcionaria Marta Bolaños Chacón, gestora ambiental del Área Rectora, que debido a que, en ese momento, los denunciantes no estaban cocinando con leña ni generando ningún ruido, no era necesario realizar el 13 de junio la inspección, como se programó inicialmente. Además, indicó que avisaría al Área Rectora cuando se presenten los problemas denunciados para realizar la inspección respectiva. Sin embargo, informa la directora en ejercicio del Área Rectora recurrida, que no han recibido, a la fecha, ninguna comunicación de parte de la denunciante o algún otro habitante de la vivienda afectada, con el fin de reprogramar la inspección. Del cuadro fáctico descrito, esta Sala descarta la violación a los derechos fundamentales invocados por los recurrentes, por parte de las autoridades del Ministerio de Salud, pues, tal y como se indicó, éste intervino en aras de dar solución a la denuncia interpuesta por una de las recurrentes, siendo que no se realizó la visita domiciliaria para constatar o no lo acusado a solicitud no de la denunciante, pero sí de una de las habitantes de la vivienda afectada y que es una de las personas que acuden a este Tribunal Constitucional.
Aunado a lo anterior, también ha informado la recurrida que el pasado 1° de agosto, en atención a la notificación de este recurso, se realizó visita a la vivienda de la recurrente y denunciante Kattia Vanessa Navarro Díaz para realizar la medición sónica con carácter de urgente, pero los funcionarios no encontraron ninguna persona ni en la vivienda denunciada, así como en la casa de la señora Navarro Díaz; por lo cual no fue posible comprobar los hechos denunciados. De ahí que la medición sónica se efectuaría el 6 de agosto. En conclusión, esta Sala no comprueba inercia ni conducta omisiva de parte de las autoridades del Ministerio de Salud en atender la denuncia por contaminación sónica y ambiental de interés, dado que más bien desde antes de la interposición del presente recurso se suspendió la visita programada a gestión de una de las recurrentes y no han vuelto a instar la prosecución del reclamo presentado. Por ello, es improcedente endilgar responsabilidad alguna a la Administración por los hechos acusados.
IV.Conclusión. Así entonces, no existe mérito para acoger este recurso, el cual se impone desestimar, tal como en efecto se hace.
En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación sónica proveniente del equipo de sonido y televisor de uno de los vecinos, así como contaminación con humo debido a que cocinan con leña, lo que afecta a la parte recurrente, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Hubert Fernández A.
*JCORSTRFE6861*
Revisión del Documento *180107440007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecisiete de agosto de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por Kattia Vanessa Navarro Díaz, mayor, casada, cédula de identidad No. 1-1695-0155, vecina de Moravia, Virginia Rocío Díaz Campos, mayor, casada, cédula de identidad No. 1-0468-0722, vecina de Moravia y Samuel Jesús Jiménez Navarro, menor de edad, cédula de identidad No. 1-1938-0078, vecino de Moravia, contra la Directora del Área Rectora de Salud de Moravia del Ministerio de Salud.
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que tienen 29 años de vivir en la urbanización "André Challe" en los Sitios de Moravia y desde hace 10 meses sufren de contaminación sónica a causa del alto volumen del equipo de sonido y televisor por el vecino que vive en la vivienda de al lado. Así como contaminación ambiental, pues cocinan con leña y el humo se filtra en su casa. Acotan que por la situación descrita, el 16 de enero de 2018 se interpuso una denuncia ante el Ministerio de Salud, pero no ha sido atendida, ni se han tomado las medidas necesarias a fin de resolver el problema denunciado.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo. Del informe rendido por la representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se constata que es cierto que una de las aquí recurrentes, Kattia Vanessa Navarro Díaz, presentó el 16 de enero de 2018 una denuncia sanitaria confidencial ante el Área Rectora de Salud de Moravia por contaminación sónica y ambiental. En concreto, que desde hace 5 meses sufren por el exceso de ruido ocasionado por equipo de sonido, televisor y Iadridos de un perro en la vivienda vecina, en distintas horas del día e inclusive fines de semana. Así como por la presencia de humo, proveniente de aparente cocina de leña o carbón. Se colige que en atención a tal denuncia, se programó la visita al lugar para el 13 de junio.
No obstante, el día anterior a esa fecha, 12 de junio, se presentó al Área Rectora accionada la señora Virginia Díaz Campos, también aquí recurrente y quien habita en la vivienda afectada, que informó a la funcionaria Marta Bolaños Chacón, gestora ambiental del Área Rectora, que debido a que, en ese momento, los denunciantes no estaban cocinando con leña ni generando ningún ruido, no era necesario realizar el 13 de junio la inspección, como se programó inicialmente. Además, indicó que avisaría al Área Rectora cuando se presenten los problemas denunciados para realizar la inspección respectiva. Sin embargo, informa la directora en ejercicio del Área Rectora recurrida, que no han recibido, a la fecha, ninguna comunicación de parte de la denunciante o algún otro habitante de la vivienda afectada, con el fin de reprogramar la inspección. Del cuadro fáctico descrito, esta Sala descarta la violación a los derechos fundamentales invocados por los recurrentes, por parte de las autoridades del Ministerio de Salud, pues, tal y como se indicó, éste intervino en aras de dar solución a la denuncia interpuesta por una de las recurrentes, siendo que no se realizó la visita domiciliaria para constatar o no lo acusado a solicitud no de la denunciante, pero sí de una de las habitantes de la vivienda afectada y que es una de las personas que acuden a este Tribunal Constitucional.
Aunado a lo anterior, también ha informado la recurrida que el pasado 1° de agosto, en atención a la notificación de este recurso, se realizó visita a la vivienda de la recurrente y denunciante Kattia Vanessa Navarro Díaz para realizar la medición sónica con carácter de urgente, pero los funcionarios no encontraron ninguna persona ni en la vivienda denunciada, así como en la casa de la señora Navarro Díaz; por lo cual no fue posible comprobar los hechos denunciados. De ahí que la medición sónica se efectuaría el 6 de agosto. En conclusión, esta Sala no comprueba inercia ni conducta omisiva de parte de las autoridades del Ministerio de Salud en atender la denuncia por contaminación sónica y ambiental de interés, dado que más bien desde antes de la interposición del presente recurso se suspendió la visita programada a gestión de una de las recurrentes y no han vuelto a instar la prosecución del reclamo presentado. Por ello, es improcedente endilgar responsabilidad alguna a la Administración por los hechos acusados.
IV.Conclusión. Así entonces, no existe mérito para acoger este recurso, el cual se impone desestimar, tal como en efecto se hace.
En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación sónica proveniente del equipo de sonido y televisor de uno de los vecinos, así como contaminación con humo debido a que cocinan con leña, lo que afecta a la parte recurrente, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Hubert Fernández A.
*JCORSTRFE6861*
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