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Res. 12625-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/08/2018
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Revisión del Documento *180116890007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018012625 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del tres de agosto de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por MANUEL BERNARDO MONGE UREÑA, cédula de identidad 0104770492, contra el SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL (SENASA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
El recurrente alega que desde el 23 de setiembre de 2018 labora para el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA). Señala que devenga un salario como Médico Veterinario 9, que corresponde única y exclusivamente a la clase de puesto de Director General; no obstante, pese a ostentar los requisitos para optar por dicha clase de puesto, se le mantiene el cargo de Encargado del Programa Ambiental, que es de mucho menor categoría. Menciona que desde el 9 de marzo de 2018, por medio del oficio GIRH-167-2018 emitido por el Director de Recursos Humanos del SENASA, se dispuso que era indispensable proceder con el estudio de clasificación de su puesto y efectuar el análisis de reasignación respectivo. Sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso, no ha sido aprobado dicho estudio ni se ha efectuado la reasignación respectiva, lo que crea un ambiente de incerteza que agrava su estado de salud. Solicita que se declare con lugar el recurso, se ordene al SENASA realizar estudio de clasificación del puesto 058049 y efectuar la reasignación respectiva a fin de que se le ubique en el cargo que corresponde a las funciones que actualmente ejecuta. De forma subsidiaria pide que se le nombre en el cargo de Director General.
Lo expuesto en el memorial de interposición del recurso no se relaciona de manera directa con una eventual violación a un derecho fundamental, de manera tal que no le corresponde a esta Sala analizar, de conformidad con la normativa infraconstitucional aplicable, si procede o no la reasignación del puesto que ostenta el recurrente, en razón a las funciones y salario que devenga, ni determinar en cuál cargo debe ser designado, toda vez que se trata de un conflicto de legalidad ordinaria que corresponde ser dilucidado en la vía común. En consecuencia, la parte accionante deberá plantear sus inconformidades o reclamos ante la propia autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional correspondiente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Ergo, el recurso se declara inadmisible.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Hubert Fernández A.
Lucila Monge P.
*YRCJPETGIFA61*
Revisión del Documento *180116890007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018012625 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del tres de agosto de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por MANUEL BERNARDO MONGE UREÑA, cédula de identidad 0104770492, contra el SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL (SENASA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
El recurrente alega que desde el 23 de setiembre de 2018 labora para el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA). Señala que devenga un salario como Médico Veterinario 9, que corresponde única y exclusivamente a la clase de puesto de Director General; no obstante, pese a ostentar los requisitos para optar por dicha clase de puesto, se le mantiene el cargo de Encargado del Programa Ambiental, que es de mucho menor categoría. Menciona que desde el 9 de marzo de 2018, por medio del oficio GIRH-167-2018 emitido por el Director de Recursos Humanos del SENASA, se dispuso que era indispensable proceder con el estudio de clasificación de su puesto y efectuar el análisis de reasignación respectivo. Sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso, no ha sido aprobado dicho estudio ni se ha efectuado la reasignación respectiva, lo que crea un ambiente de incerteza que agrava su estado de salud. Solicita que se declare con lugar el recurso, se ordene al SENASA realizar estudio de clasificación del puesto 058049 y efectuar la reasignación respectiva a fin de que se le ubique en el cargo que corresponde a las funciones que actualmente ejecuta. De forma subsidiaria pide que se le nombre en el cargo de Director General.
Lo expuesto en el memorial de interposición del recurso no se relaciona de manera directa con una eventual violación a un derecho fundamental, de manera tal que no le corresponde a esta Sala analizar, de conformidad con la normativa infraconstitucional aplicable, si procede o no la reasignación del puesto que ostenta el recurrente, en razón a las funciones y salario que devenga, ni determinar en cuál cargo debe ser designado, toda vez que se trata de un conflicto de legalidad ordinaria que corresponde ser dilucidado en la vía común. En consecuencia, la parte accionante deberá plantear sus inconformidades o reclamos ante la propia autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional correspondiente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Ergo, el recurso se declara inadmisible.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Hubert Fernández A.
Lucila Monge P.
*YRCJPETGIFA61*
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