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Res. 12532-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/08/2018
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Revisión del Documento *180105490007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del tres de agosto de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-010549-0007-CO, interpuesto por ABEL ALBERTO RUÍZ DOMÍNGUEZ, cédula de identidad 0502050667 ANA ROSA CAMPOS QUIRÓS, cédula de identidad 0502050667, ANDRÉS MADRIGAL UREÑA, cédula de identidad 0113020675, CIBELY DE LOS ÁNGELES MURILLO VENEGAS, cédula de identidad 0207980565, CRISTOPHER ARGUEDAS VENEGAS, cédula de identidad 0206400334, DERIN JOSUE HERNÁNDEZ CAMPOS, cédula de identidad 0504000860, ELIANA MARÍA JARA CHINCHILLA, cédula de identidad 0206260951, GARVIN DAVID ÁLVAREZ MENESES, cédula de identidad 0116690420, JACKY ZORAIDA MURILLO ZAMPALIONI, cédula de identidad 0116400460, JACQUELINE DE LOS ÁNGELES ZAMPALIONI VENEGAS, cédula de identidad 0401710841, JESSIKA EUGENIA ROJAS VENEGAS, cédula de identidad 0108160845, JOSÉ LUIS VINDAS RAMÍREZ, MARÍA DILANY VENEGAS ARIAS, cédula de identidad 0204970123, MIRIAM ARIAS MURILLO, cédula de identidad 0203240739, MIRIAM BELÉN MENESES LÓPEZ, cédula de identidad 0800650846, NORA VIRGINIA VENEGAS ARIAS, cédula de identidad 0203130663, ROSA MARÍA ARIAS MURILLO, cédula de identidad 0202790193, STEPHANIE NATALIA LIZANO PICADO, cédula de identidad 0207050165 y WALTER EDUARDO MONTANARO JIMÉNEZ, cédula de identidad 0205670691contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA y el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman una vulneración a sus derechos fundamentales, pues acusan que la Municipalidad de Alajuela y el Área Rectora de Salud de Alajuela no han realizado las diligencias necesarias para terminar con la problemática de contaminación sónica en un negocio de zumba en la cochera de su casa, donde el ruido es demasiado alto y los gritos no permiten convivir en armonía a los vecinos.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica.
Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación que es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. A nivel supranacional, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica.
Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (véase sentencia número 2010-000688 de las 09:13 horas del 15 de enero de 2010).
V.Sobre las actuaciones de la Municipalidad de Alajuela. La parte recurrente acusó que la Municipalidad de Alajuela no han tomado acciones efectivas con el negocio de zumba que tiene la señora Shirley Arias Murillo. Ahora bien, esta Sala tiene por demostrado que el 15 de noviembre de 2017 la recurrente Jacqueline Zampalioni presentó una denuncia ante la Municipalidad de Alajuela, en la que acusó que la señora Arias Murillo tiene un negocio de zumba, una guardería de niños, entre otros. Asimismo, el Tribunal verificó que el 22 de noviembre de 2017 los inspectores de la Municipalidad de Alajuela realizaron una visita al lugar denunciado y elaboraron el acta N° 006118-2017 y se consignó que la denunciada no contaba con patentes comerciales para la actividad de ejercicio de zumba. Sobre lo anterior, la corporación recurrida por oficio N° MA-PCFU-1833-2017 le comunicó a la recurrente Zampalioni sobre las actuaciones realizadas.
En ese orden de ideas, el 19 de enero de 2018 la Municipalidad de Alajuela apercibió a la señora Raquel Andrea Chavarría, para que se abstuviera de realizar la actividad de zumba sin tener los permisos de patentes. Por otro lado, el 05 de julio de 2018 la corporación recurrida realizó una nueva visita al lugar denunciado. Después de analizados los elementos y el cuadro fáctico, es criterio de esta Sala que el recuso debe declarado, por las razones que a continuación serán expuestas. Primeramente, se desprende que la Municipalidad sí tramitó la denuncia e inclusive de noviembre de 2017 a enero de 2018 tuvo una actuación eficiente y eficaz, pues téngase en cuenta que realizó una inspección y apercibió a dos personas de abstenerse de realizar las actividades de zumba. No obstante, después de dichas actuaciones, fue el 05 de julio de 2018 cuando se dio seguimiento a los apercibimientos realizados en los actos N° 006118-2017 y N° 002-2018, es decir, la fiscalización no fue del todo efectiva ni garantizó correctamente los derechos de los vecinos.
De ahí que debe la Municipalidad recurrida coordinar y tomar las acciones para que se dé un debido seguimiento a la denuncia planteada por la recurrente Zampalioni, pues una actividad que no está debidamente autorizada por la Municipalidad de Alajuela afecta los derechos de los vecinos, específicamente al derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad.
VI.Sobre las actuaciones del Área Rectora de Salud de Alajuela. De previo, a conocer sobre la responsabilidad del Área Rectora de Salud de Alajuela resulta aclarar que si bien la autoridad recurrida alegó que no tiene denuncia planteada por parte de alguno de los recurrentes, lo cierto es que sí tenía conocimiento del posible foco de contaminación, es decir, de las clases de zumba que se imparten en la casa de la señora Shirley Arias. Tómese en cuenta que desde el 10 de noviembre de 2017 una vecina interpuso una denuncia de forma anónima, es decir, desde ese momento el Ministerio de Salud tenía la obligación de investigar y tramitar la denuncia por contaminación sónica que afecta a la generalidad de los vecinos y el derecho gozar de un ambiente libre de contaminación. Aclarado lo anterior, el Tribunal entra a conocer el fondo del agravio. Del estudio del informe del Área Rectora de Salud de Alajuela, es criterio de esta Sala que el recurso debe declararse con lugar, como a continuación se expondrá.
Adviértase que desde el 10 de noviembre de 2017 la autoridad recurrida tenía conocimiento de la denuncia por contaminación sónica, no obstante, fue el 16 de julio de 2018 que se realizó una inspección a la vivienda denunciada. Téngase en cuenta que la inspección y la subsiguiente orden de suspensión de la actividad N° CN-ARS-A2-1224-2018, se hicieron con ocasión de la notificación del recurso de amparo. Por ende, esta Sala no verificó una actuación eficaz y eficiente en la tramitación de la denuncia por parte de una vecina, que no solo afecta a la denunciante, sino al resto de los vecinos. En conclusión, el recurso debe ser declarado con lugar, con las consecuencias que se indicarán en la parte dispositiva de esta sentencia.
En el caso se hace referencia a una supuesta contaminación sónica, sin embargo, según mi criterio, tal concepto resulta ser solamente un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas ya sea a la salud de las personas, o -según la circunstancia del caso- a una intrusión a la vida privada de las personas, como ya lo han señalado algunos otros Tribunales Constitucionales, como el español (STC 24-de mayo de 2001 y STC 23 de febrero de 2004) o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (sentencias Martinez Martinez vrs España y Moreno y Pub Belfast de Gijon, Sentencia de 12 de diciembre de 1994 entre otras) .- Así se desprende del elenco de hechos probados, de modo que en esta situación, concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.-
Considero que en asuntos ambientales, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación sónica proveniente de una sala de zumba, que se ubica en la cochera de una vivienda, lo que afecta el derecho a disfrutar de un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida a la parte recurrente y demás vecinos.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Laura María Chaves Quirós, en su calidad de alcaldesa y José Manuel Salazar Sánchez, en condición de coordinador del Proceso de Control Fiscal y Urbano, ambos de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes ocupen esos cargos, que giren las órdenes que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que de inmediato se adopten las medidas necesarias para que se solucione el problema consignado en el acta N° 006118 de 22 de noviembre de 2017 emitido por el Departamento de Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Alajuela y al acta de notificación N° 002-2018 del 19 de enero de 2018 emitida por la Policía Municipal de Alajuela, con el objetivo de brindarle una solución definitiva a la problemática que aqueja a los vecinos de la Urbanización La Jacaranda en el Roble de Alajuela y notificarle a la señora Zampalioni Venegas las actuaciones tomadas.
Asimismo, se ordena a Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de director del Área de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, o a quien ocupe ese cargo, para que dispongan de lo necesario para que de inmediato brinde el debido seguimiento a la orden de suspensión N° CN-ARS-A2-1224-2018, y se dé una solución definitiva a la problemática que aqueja el vecindario de los recurrentes. Se advierte a los recurridos, o a quienes ocupen esos cargos, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Alajuela y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado ponen notas separadas. Notifíquese en forma personal a los recurridos.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Hubert Fernández A.
Lucila Monge P.
*ZKKL02MQVHG61*
Revisión del Documento *180105490007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del tres de agosto de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-010549-0007-CO, interpuesto por ABEL ALBERTO RUÍZ DOMÍNGUEZ, cédula de identidad 0502050667 ANA ROSA CAMPOS QUIRÓS, cédula de identidad 0502050667, ANDRÉS MADRIGAL UREÑA, cédula de identidad 0113020675, CIBELY DE LOS ÁNGELES MURILLO VENEGAS, cédula de identidad 0207980565, CRISTOPHER ARGUEDAS VENEGAS, cédula de identidad 0206400334, DERIN JOSUE HERNÁNDEZ CAMPOS, cédula de identidad 0504000860, ELIANA MARÍA JARA CHINCHILLA, cédula de identidad 0206260951, GARVIN DAVID ÁLVAREZ MENESES, cédula de identidad 0116690420, JACKY ZORAIDA MURILLO ZAMPALIONI, cédula de identidad 0116400460, JACQUELINE DE LOS ÁNGELES ZAMPALIONI VENEGAS, cédula de identidad 0401710841, JESSIKA EUGENIA ROJAS VENEGAS, cédula de identidad 0108160845, JOSÉ LUIS VINDAS RAMÍREZ, MARÍA DILANY VENEGAS ARIAS, cédula de identidad 0204970123, MIRIAM ARIAS MURILLO, cédula de identidad 0203240739, MIRIAM BELÉN MENESES LÓPEZ, cédula de identidad 0800650846, NORA VIRGINIA VENEGAS ARIAS, cédula de identidad 0203130663, ROSA MARÍA ARIAS MURILLO, cédula de identidad 0202790193, STEPHANIE NATALIA LIZANO PICADO, cédula de identidad 0207050165 y WALTER EDUARDO MONTANARO JIMÉNEZ, cédula de identidad 0205670691contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA y el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman una vulneración a sus derechos fundamentales, pues acusan que la Municipalidad de Alajuela y el Área Rectora de Salud de Alajuela no han realizado las diligencias necesarias para terminar con la problemática de contaminación sónica en un negocio de zumba en la cochera de su casa, donde el ruido es demasiado alto y los gritos no permiten convivir en armonía a los vecinos.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica.
Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación que es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. A nivel supranacional, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica.
Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (véase sentencia número 2010-000688 de las 09:13 horas del 15 de enero de 2010).
V.Sobre las actuaciones de la Municipalidad de Alajuela. La parte recurrente acusó que la Municipalidad de Alajuela no han tomado acciones efectivas con el negocio de zumba que tiene la señora Shirley Arias Murillo. Ahora bien, esta Sala tiene por demostrado que el 15 de noviembre de 2017 la recurrente Jacqueline Zampalioni presentó una denuncia ante la Municipalidad de Alajuela, en la que acusó que la señora Arias Murillo tiene un negocio de zumba, una guardería de niños, entre otros. Asimismo, el Tribunal verificó que el 22 de noviembre de 2017 los inspectores de la Municipalidad de Alajuela realizaron una visita al lugar denunciado y elaboraron el acta N° 006118-2017 y se consignó que la denunciada no contaba con patentes comerciales para la actividad de ejercicio de zumba. Sobre lo anterior, la corporación recurrida por oficio N° MA-PCFU-1833-2017 le comunicó a la recurrente Zampalioni sobre las actuaciones realizadas.
En ese orden de ideas, el 19 de enero de 2018 la Municipalidad de Alajuela apercibió a la señora Raquel Andrea Chavarría, para que se abstuviera de realizar la actividad de zumba sin tener los permisos de patentes. Por otro lado, el 05 de julio de 2018 la corporación recurrida realizó una nueva visita al lugar denunciado. Después de analizados los elementos y el cuadro fáctico, es criterio de esta Sala que el recuso debe declarado, por las razones que a continuación serán expuestas. Primeramente, se desprende que la Municipalidad sí tramitó la denuncia e inclusive de noviembre de 2017 a enero de 2018 tuvo una actuación eficiente y eficaz, pues téngase en cuenta que realizó una inspección y apercibió a dos personas de abstenerse de realizar las actividades de zumba. No obstante, después de dichas actuaciones, fue el 05 de julio de 2018 cuando se dio seguimiento a los apercibimientos realizados en los actos N° 006118-2017 y N° 002-2018, es decir, la fiscalización no fue del todo efectiva ni garantizó correctamente los derechos de los vecinos.
De ahí que debe la Municipalidad recurrida coordinar y tomar las acciones para que se dé un debido seguimiento a la denuncia planteada por la recurrente Zampalioni, pues una actividad que no está debidamente autorizada por la Municipalidad de Alajuela afecta los derechos de los vecinos, específicamente al derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad.
VI.Sobre las actuaciones del Área Rectora de Salud de Alajuela. De previo, a conocer sobre la responsabilidad del Área Rectora de Salud de Alajuela resulta aclarar que si bien la autoridad recurrida alegó que no tiene denuncia planteada por parte de alguno de los recurrentes, lo cierto es que sí tenía conocimiento del posible foco de contaminación, es decir, de las clases de zumba que se imparten en la casa de la señora Shirley Arias. Tómese en cuenta que desde el 10 de noviembre de 2017 una vecina interpuso una denuncia de forma anónima, es decir, desde ese momento el Ministerio de Salud tenía la obligación de investigar y tramitar la denuncia por contaminación sónica que afecta a la generalidad de los vecinos y el derecho gozar de un ambiente libre de contaminación. Aclarado lo anterior, el Tribunal entra a conocer el fondo del agravio. Del estudio del informe del Área Rectora de Salud de Alajuela, es criterio de esta Sala que el recurso debe declararse con lugar, como a continuación se expondrá.
Adviértase que desde el 10 de noviembre de 2017 la autoridad recurrida tenía conocimiento de la denuncia por contaminación sónica, no obstante, fue el 16 de julio de 2018 que se realizó una inspección a la vivienda denunciada. Téngase en cuenta que la inspección y la subsiguiente orden de suspensión de la actividad N° CN-ARS-A2-1224-2018, se hicieron con ocasión de la notificación del recurso de amparo. Por ende, esta Sala no verificó una actuación eficaz y eficiente en la tramitación de la denuncia por parte de una vecina, que no solo afecta a la denunciante, sino al resto de los vecinos. En conclusión, el recurso debe ser declarado con lugar, con las consecuencias que se indicarán en la parte dispositiva de esta sentencia.
En el caso se hace referencia a una supuesta contaminación sónica, sin embargo, según mi criterio, tal concepto resulta ser solamente un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas ya sea a la salud de las personas, o -según la circunstancia del caso- a una intrusión a la vida privada de las personas, como ya lo han señalado algunos otros Tribunales Constitucionales, como el español (STC 24-de mayo de 2001 y STC 23 de febrero de 2004) o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (sentencias Martinez Martinez vrs España y Moreno y Pub Belfast de Gijon, Sentencia de 12 de diciembre de 1994 entre otras) .- Así se desprende del elenco de hechos probados, de modo que en esta situación, concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.-
Considero que en asuntos ambientales, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación sónica proveniente de una sala de zumba, que se ubica en la cochera de una vivienda, lo que afecta el derecho a disfrutar de un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida a la parte recurrente y demás vecinos.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Laura María Chaves Quirós, en su calidad de alcaldesa y José Manuel Salazar Sánchez, en condición de coordinador del Proceso de Control Fiscal y Urbano, ambos de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes ocupen esos cargos, que giren las órdenes que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que de inmediato se adopten las medidas necesarias para que se solucione el problema consignado en el acta N° 006118 de 22 de noviembre de 2017 emitido por el Departamento de Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Alajuela y al acta de notificación N° 002-2018 del 19 de enero de 2018 emitida por la Policía Municipal de Alajuela, con el objetivo de brindarle una solución definitiva a la problemática que aqueja a los vecinos de la Urbanización La Jacaranda en el Roble de Alajuela y notificarle a la señora Zampalioni Venegas las actuaciones tomadas.
Asimismo, se ordena a Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de director del Área de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, o a quien ocupe ese cargo, para que dispongan de lo necesario para que de inmediato brinde el debido seguimiento a la orden de suspensión N° CN-ARS-A2-1224-2018, y se dé una solución definitiva a la problemática que aqueja el vecindario de los recurrentes. Se advierte a los recurridos, o a quienes ocupen esos cargos, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Alajuela y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado ponen notas separadas. Notifíquese en forma personal a los recurridos.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Hubert Fernández A.
Lucila Monge P.
*ZKKL02MQVHG61*
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