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Res. 13379-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/08/2018
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Revisión del Documento *180113900007CO* Res. Nº 2018013379 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecisiete de agosto de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente Nº 18-011390-0007-CO, interpuesto por Luis Fernando Fernández Navarro, cédula de identidad 0301860844, Sócrates Eduardo Mora Solano, cédula de identidad 0303830522 y Ana Catalina Granados Solano, cédula de identidad 0112160908 contra el Ministerio de Salud.
Resultando:
1.- Por escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala a las 19:19 horas de 24 de julio de 2018, los accionantes interponen recurso de amparo. Manifiestan que desde diciembre de 2017 incoaron la denuncia No. 7573 ante el Ministerio de Salud, ya que en su propiedad se filtran aguas residuales y negras provenientes del CEN-CINAI ubicado en Caballo Blanco de Cartago, lo cual está produciendo contaminación ambiental y daños a la vivienda. Indican que el ministerio realizó una primera prueba, la cual dio positiva, por lo que notificaron a la persona encargada para que realizara los arreglos necesarios dentro de un plazo determinado. Exponen que el plazo venció, no se cumplió lo prevenido y la situación ha empeorado. Narran que en la segunda visita del ministerio recurrido, se comprobó que la situación subsistía. Arguyen que las aguas residuales y negras, en conjunto con el brote de moscas y zancudos, es un peligro inminente y constante pues pueden adquirir enfermedades. Refieren que lo anterior no solo afecta a su familia, en la cual hay un adulto mayor y menores de edad, sino también a la población infantil que llega al CEN-CINAI. Expresan que el ministerio se limitó a decir que no podían proceder al cierre del establecimiento por tratarse de un CEN-CINAI, lo que resulta absurdo y contradictorio al poner en peligro la salud de los niños. Solicitan que se declare con lugar el recurso.
2.- Mediante resolución de las 14:32 horas de 26 de julio de 2018 se cursó el recurso de amparo. Dicha providencia fue notificada a la autoridad recurrida el 1° de agosto de 2018.
3.- Por escrito incorporado al expediente constitucional a las 16:06 horas del 7 de agosto de 2018, informa bajo juramento Andrea Morales Fiesler, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Cartago. Manifiesta que el caso en cuestión fue atendido desde el 9 de febrero de 2018. Expone que, al comprobarse la existencia de aguas residuales hacia la propiedad del recurrente, se notificó la orden sanitaria No. CE-ARSC-OS-0090-2018 a la Directora Regional del CEN-SINAI para que corrigiera las deficiencias encontradas. Aduce que también se notificó la situación a la propietaria del inmueble, mediante orden sanitaria No. CE-ARC-OS-0097-2018. Refiere que la primera orden venció el 30 de mayo y la segunda el 7 de junio, ambas de 2018. Acota que el inmueble no es propiedad del Ministerio de Salud; sin embargo, la propietaria no ha tomado las medidas para disponer sanitariamente de las aguas residuales. Aduce que, mediante oficio No. CE-ARSC-1312-2018 del 5 de julio de 2018, elevaron el caso al Director Regional para que emitiera un criterio respecto a la clausura del local, ya que en este se brinda un servicio público de alimentación a menores de 6 años de edad, embarazadas y mujeres en periodo de lactancia en vulnerabilidad socioeconómica. Relata que el Director Regional trasladó el caso a la Directora Regional del CEN-CINAI de la Región Central Este, quien respondió mediante oficio No. DR-CE-CEN-CNAI-397-2018 del 1° de agosto de 2018, donde indicó que está en espera del informe técnico, quien emitirá un ingeniero que realizó una visita al sitio y valoró el inmueble, a fin saber si es posible intervenir el edificio y realizar las reparaciones requeridas o bien, trasladarse a otro inmueble que reúna las condiciones necesarias dentro de la misma comunidad. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.-Objeto del recurso. Los recurrentes indican que desde diciembre de 2017 plantearon una denuncia ante el Ministerio de Salud debido a que en su casa se filtran aguas residuales y negras provenientes del CEN-CINAI ubicado en Caballo Blanco de Cartago. Exponen que el Ministerio de Salud emitió una orden sanitaria y ya se venció el plazo otorgado para realizar las reparaciones; sin embargo, la situación persiste y empeora. Acusan inercia de la autoridad recurrida para solventar la situación. Estiman lesionado su derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse según lo prevenido en el auto inicial:
III.-Sobre el caso concreto. Los recurrentes indican que desde diciembre de 2017 plantearon una denuncia ante el Ministerio de Salud debido a que en su casa se filtran aguas residuales y negras provenientes del CEN-CINAI ubicado en Caballo Blanco de Cartago. Exponen que el Ministerio de Salud emitió una orden sanitaria y ya se venció el plazo otorgado para realizar las reparaciones; sin embargo, la situación persiste y empeora. Acusan inercia de la autoridad recurrida para solventar la situación. Estiman lesionado su derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Del estudio de los autos, se tiene por acreditado que en diciembre de 2017, los recurrentes incoaron la denuncia No. 7573 ante el Ministerio de Salud, debido a que en su casa se filtraban aguas residuales y negras provenientes del CEN-CINAI de Caballo Blanco de Cartago, ubicado en un inmueble alquilado. Posteriormente, el 9 de febrero de 2018, el Área Rectora de Salud de Cartago atendió la denuncia y el 30 de abril de 2018 se emitió la orden sanitaria No. CE-ARSC-OS-0090-2018, en la cual se otorgaron 20 días hábiles (vencederos el 30 de mayo de 2018) a la Directora Regional del CEN-CINAI para que “realice las obras requeridas para encausar las aguas residuales y pluviales de modo que a no se presente filtración y empozamiento en la propiedad colindante”. En el mismo sentido, el 9 de mayo de 2018 se emitió la orden sanitaria No. CE-ARSC-OS-0097-2018 (vencedera el 7 de junio de 2018) contra la propietaria del inmueble donde se ubica el CEN-CINAI. El 13 de junio de 2018, sea, una vez vencidas ambas órdenes, el Ministerio de Salud -en seguimiento de la denuncia de los recurrentes- realizó una inspección in situ y confirmó la persistencia de la filtración de aguas residuales en el CEN-CINAI debido a que “las mejoras efectuadas no se ajustan a los requerimientos técnicos ni a la legislación”. Ante dicho hallazgo, el Área Rectora de Salud aplicó al establecimiento la “Regla Técnica para Clausuras de Alto Impacto de establecimientos y Actividades Públicos y Privados”; lo anterior, en virtud del servicio de interés público que brinda (servicios de nutrición y atención diaria a niños, mujeres embarazadas y en periodo de lactancia, todos en una condición de vulnerabilidad socioeconómica). Sin embargo, el resultado de la aplicación de la regla fue una puntuación de 12, la cual resultaba insuficiente para ordenar la clausura. En consecuencia, mediante oficio No. CE-ARSC-R-0661-2018 del 14 de junio de 2018, se recomendó remitir el caso del CEN-CINAI de Caballo Blanco a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Este en virtud de la “complejidad de la situación (…) y en seguimiento al procedimiento MS.XX.01.14 para la aplicación de la Regla Técnica para Clausuras de Alto Impacto de establecimientos y Actividades Públicos y Privados”. De allí que, el 5 de julio de 2018, la Directora del Área Rectora de Salud de Cartago elevó el caso a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Este, donde se dio audiencia al respecto a la Directora Regional del CEN-CINAI Central Este quien, recientemente, mediante oficio No. DR-CE-CEN-CINAI-397-2018 del 1° de agosto de 2018, informó a la Dirección Regional de Rectoría de Salud Central Este lo siguiente: “estoy a la espera por parte del Jefe Unidad de Servicios Generales de la Dirección Nacional de CEN-CINAI el informe técnico del ingeniero que realizó la visita al CEN Caballo Blanco con el interés de que se corrija por parte de quien corresponda las anomalías detectadas en las evaluaciones realizadas por el Área de Salud de Cartago del cual se les estará dando a conocer el resultado de dicho informe técnico”.
Así las cosas, se comprueba que, desde mucho antes de la notificación de la resolución de curso a la autoridad recurrida (lo cual acaeció el 1°de agosto de 2018), el Ministerio de Salud ha venido realizado diversas acciones dentro del ámbito de sus competencias (verbigracia, emisión y seguimiento del cumplimiento de las órdenes sanitarias, inspecciones oculares, coordinación intrainstitucional y traslado de las gestiones a nivel regional cuando se consideró necesario) a efectos de atender el problema de la aguas residuales del CEN-CINAI de Caballo Blanco. Ciertamente, la problemática denunciada persiste; sin embargo, la aplicación del instrumento técnico utilizado por el ministerio en estos casos, denominado Regla Técnica para Clausuras de Alto Impacto de establecimientos y Actividades Públicos y Privados, no concluyó la necesidad de cerrar el local. En este contexto, es menester referir lo indicado por esta Sala en sentencia Nº2018-2420 de las 9:15 horas del 16 de febrero de 2018, cuando se conoció un caso similar al sub lite. En dicha ocasión se indicó lo siguiente:
“III.- Sobre el caso concreto (…)Si bien no se ordenó la clausura del CEN-CINAI de La Luisa después de verificada la existencia de fugas de aguas negras, lo cierto es que ello atendió a directrices ministeriales conforme las cuales, antes de disponer el cierre de una actividad o un establecimiento público de “alto impacto para la salud pública”, se deben intentar otras medidas menos gravosas –como los planes remediales– ya que, por el tipo de servicio público ofrecido, el cierre del local generaría un daño mayor a la salud que el que genera la situación que puede motivar la clausura. Cabe recordar que, en la especie, se trata de un CEN-CINAI que cumple una función de alto impacto en la salud de poblaciones vulnerables, pues su objetivo es contribuir a mejorar el estado nutricional de la población materno-infantil y el adecuado desarrollo de la niñez, brindando a menores de edad en condición de pobreza y riesgo social, la oportunidad de permanecer en servicios de atención diaria de calidad.” (énfasis agregado).
En mérito de las consideraciones esgrimidas, se descarta la inercia de la autoridad recurrida para atender el problema de filtración denunciado. Ergo, se impone declarar sin lugar el recurso, no sin antes advertir a la autoridad recurrida que deberá seguir realizando todas las acciones pertinentes y necesarias para dar seguimiento cercano y constante a la situación denunciada, a fin de que se resuelva prontamente en forma definitiva.
IV.- Nota separada de la Magistrada Hernández López. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en la actuación de sus competencias y potestades, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde se tiene por demostrada la existencia de una afectación intensa del derecho a la salud de las personas tuteladas, y ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.
V.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que en su vivienda se filtran aguas residuales y negras provenientes del CEN-CINAI, ubicado en Caballo Blanco de Cartago, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VI.-Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tome nota la autoridad recurrida de lo advertido en el considerando III in fine. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *MNX3BM9LRZ061*
Revisión del Documento *180113900007CO* Res. Nº 2018013379 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecisiete de agosto de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente Nº 18-011390-0007-CO, interpuesto por Luis Fernando Fernández Navarro, cédula de identidad 0301860844, Sócrates Eduardo Mora Solano, cédula de identidad 0303830522 y Ana Catalina Granados Solano, cédula de identidad 0112160908 contra el Ministerio de Salud.
Resultando:
1.- Por escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala a las 19:19 horas de 24 de julio de 2018, los accionantes interponen recurso de amparo. Manifiestan que desde diciembre de 2017 incoaron la denuncia No. 7573 ante el Ministerio de Salud, ya que en su propiedad se filtran aguas residuales y negras provenientes del CEN-CINAI ubicado en Caballo Blanco de Cartago, lo cual está produciendo contaminación ambiental y daños a la vivienda. Indican que el ministerio realizó una primera prueba, la cual dio positiva, por lo que notificaron a la persona encargada para que realizara los arreglos necesarios dentro de un plazo determinado. Exponen que el plazo venció, no se cumplió lo prevenido y la situación ha empeorado. Narran que en la segunda visita del ministerio recurrido, se comprobó que la situación subsistía. Arguyen que las aguas residuales y negras, en conjunto con el brote de moscas y zancudos, es un peligro inminente y constante pues pueden adquirir enfermedades. Refieren que lo anterior no solo afecta a su familia, en la cual hay un adulto mayor y menores de edad, sino también a la población infantil que llega al CEN-CINAI. Expresan que el ministerio se limitó a decir que no podían proceder al cierre del establecimiento por tratarse de un CEN-CINAI, lo que resulta absurdo y contradictorio al poner en peligro la salud de los niños. Solicitan que se declare con lugar el recurso.
2.- Mediante resolución de las 14:32 horas de 26 de julio de 2018 se cursó el recurso de amparo. Dicha providencia fue notificada a la autoridad recurrida el 1° de agosto de 2018.
3.- Por escrito incorporado al expediente constitucional a las 16:06 horas del 7 de agosto de 2018, informa bajo juramento Andrea Morales Fiesler, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Cartago. Manifiesta que el caso en cuestión fue atendido desde el 9 de febrero de 2018. Expone que, al comprobarse la existencia de aguas residuales hacia la propiedad del recurrente, se notificó la orden sanitaria No. CE-ARSC-OS-0090-2018 a la Directora Regional del CEN-SINAI para que corrigiera las deficiencias encontradas. Aduce que también se notificó la situación a la propietaria del inmueble, mediante orden sanitaria No. CE-ARC-OS-0097-2018. Refiere que la primera orden venció el 30 de mayo y la segunda el 7 de junio, ambas de 2018. Acota que el inmueble no es propiedad del Ministerio de Salud; sin embargo, la propietaria no ha tomado las medidas para disponer sanitariamente de las aguas residuales. Aduce que, mediante oficio No. CE-ARSC-1312-2018 del 5 de julio de 2018, elevaron el caso al Director Regional para que emitiera un criterio respecto a la clausura del local, ya que en este se brinda un servicio público de alimentación a menores de 6 años de edad, embarazadas y mujeres en periodo de lactancia en vulnerabilidad socioeconómica. Relata que el Director Regional trasladó el caso a la Directora Regional del CEN-CINAI de la Región Central Este, quien respondió mediante oficio No. DR-CE-CEN-CNAI-397-2018 del 1° de agosto de 2018, donde indicó que está en espera del informe técnico, quien emitirá un ingeniero que realizó una visita al sitio y valoró el inmueble, a fin saber si es posible intervenir el edificio y realizar las reparaciones requeridas o bien, trasladarse a otro inmueble que reúna las condiciones necesarias dentro de la misma comunidad. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.-Objeto del recurso. Los recurrentes indican que desde diciembre de 2017 plantearon una denuncia ante el Ministerio de Salud debido a que en su casa se filtran aguas residuales y negras provenientes del CEN-CINAI ubicado en Caballo Blanco de Cartago. Exponen que el Ministerio de Salud emitió una orden sanitaria y ya se venció el plazo otorgado para realizar las reparaciones; sin embargo, la situación persiste y empeora. Acusan inercia de la autoridad recurrida para solventar la situación. Estiman lesionado su derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse según lo prevenido en el auto inicial:
III.-Sobre el caso concreto. Los recurrentes indican que desde diciembre de 2017 plantearon una denuncia ante el Ministerio de Salud debido a que en su casa se filtran aguas residuales y negras provenientes del CEN-CINAI ubicado en Caballo Blanco de Cartago. Exponen que el Ministerio de Salud emitió una orden sanitaria y ya se venció el plazo otorgado para realizar las reparaciones; sin embargo, la situación persiste y empeora. Acusan inercia de la autoridad recurrida para solventar la situación. Estiman lesionado su derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Del estudio de los autos, se tiene por acreditado que en diciembre de 2017, los recurrentes incoaron la denuncia No. 7573 ante el Ministerio de Salud, debido a que en su casa se filtraban aguas residuales y negras provenientes del CEN-CINAI de Caballo Blanco de Cartago, ubicado en un inmueble alquilado. Posteriormente, el 9 de febrero de 2018, el Área Rectora de Salud de Cartago atendió la denuncia y el 30 de abril de 2018 se emitió la orden sanitaria No. CE-ARSC-OS-0090-2018, en la cual se otorgaron 20 días hábiles (vencederos el 30 de mayo de 2018) a la Directora Regional del CEN-CINAI para que “realice las obras requeridas para encausar las aguas residuales y pluviales de modo que a no se presente filtración y empozamiento en la propiedad colindante”. En el mismo sentido, el 9 de mayo de 2018 se emitió la orden sanitaria No. CE-ARSC-OS-0097-2018 (vencedera el 7 de junio de 2018) contra la propietaria del inmueble donde se ubica el CEN-CINAI. El 13 de junio de 2018, sea, una vez vencidas ambas órdenes, el Ministerio de Salud -en seguimiento de la denuncia de los recurrentes- realizó una inspección in situ y confirmó la persistencia de la filtración de aguas residuales en el CEN-CINAI debido a que “las mejoras efectuadas no se ajustan a los requerimientos técnicos ni a la legislación”. Ante dicho hallazgo, el Área Rectora de Salud aplicó al establecimiento la “Regla Técnica para Clausuras de Alto Impacto de establecimientos y Actividades Públicos y Privados”; lo anterior, en virtud del servicio de interés público que brinda (servicios de nutrición y atención diaria a niños, mujeres embarazadas y en periodo de lactancia, todos en una condición de vulnerabilidad socioeconómica). Sin embargo, el resultado de la aplicación de la regla fue una puntuación de 12, la cual resultaba insuficiente para ordenar la clausura. En consecuencia, mediante oficio No. CE-ARSC-R-0661-2018 del 14 de junio de 2018, se recomendó remitir el caso del CEN-CINAI de Caballo Blanco a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Este en virtud de la “complejidad de la situación (…) y en seguimiento al procedimiento MS.XX.01.14 para la aplicación de la Regla Técnica para Clausuras de Alto Impacto de establecimientos y Actividades Públicos y Privados”. De allí que, el 5 de julio de 2018, la Directora del Área Rectora de Salud de Cartago elevó el caso a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Este, donde se dio audiencia al respecto a la Directora Regional del CEN-CINAI Central Este quien, recientemente, mediante oficio No. DR-CE-CEN-CINAI-397-2018 del 1° de agosto de 2018, informó a la Dirección Regional de Rectoría de Salud Central Este lo siguiente: “estoy a la espera por parte del Jefe Unidad de Servicios Generales de la Dirección Nacional de CEN-CINAI el informe técnico del ingeniero que realizó la visita al CEN Caballo Blanco con el interés de que se corrija por parte de quien corresponda las anomalías detectadas en las evaluaciones realizadas por el Área de Salud de Cartago del cual se les estará dando a conocer el resultado de dicho informe técnico”.
Así las cosas, se comprueba que, desde mucho antes de la notificación de la resolución de curso a la autoridad recurrida (lo cual acaeció el 1°de agosto de 2018), el Ministerio de Salud ha venido realizado diversas acciones dentro del ámbito de sus competencias (verbigracia, emisión y seguimiento del cumplimiento de las órdenes sanitarias, inspecciones oculares, coordinación intrainstitucional y traslado de las gestiones a nivel regional cuando se consideró necesario) a efectos de atender el problema de la aguas residuales del CEN-CINAI de Caballo Blanco. Ciertamente, la problemática denunciada persiste; sin embargo, la aplicación del instrumento técnico utilizado por el ministerio en estos casos, denominado Regla Técnica para Clausuras de Alto Impacto de establecimientos y Actividades Públicos y Privados, no concluyó la necesidad de cerrar el local. En este contexto, es menester referir lo indicado por esta Sala en sentencia Nº2018-2420 de las 9:15 horas del 16 de febrero de 2018, cuando se conoció un caso similar al sub lite. En dicha ocasión se indicó lo siguiente:
“III.- Sobre el caso concreto (…)Si bien no se ordenó la clausura del CEN-CINAI de La Luisa después de verificada la existencia de fugas de aguas negras, lo cierto es que ello atendió a directrices ministeriales conforme las cuales, antes de disponer el cierre de una actividad o un establecimiento público de “alto impacto para la salud pública”, se deben intentar otras medidas menos gravosas –como los planes remediales– ya que, por el tipo de servicio público ofrecido, el cierre del local generaría un daño mayor a la salud que el que genera la situación que puede motivar la clausura. Cabe recordar que, en la especie, se trata de un CEN-CINAI que cumple una función de alto impacto en la salud de poblaciones vulnerables, pues su objetivo es contribuir a mejorar el estado nutricional de la población materno-infantil y el adecuado desarrollo de la niñez, brindando a menores de edad en condición de pobreza y riesgo social, la oportunidad de permanecer en servicios de atención diaria de calidad.” (énfasis agregado).
En mérito de las consideraciones esgrimidas, se descarta la inercia de la autoridad recurrida para atender el problema de filtración denunciado. Ergo, se impone declarar sin lugar el recurso, no sin antes advertir a la autoridad recurrida que deberá seguir realizando todas las acciones pertinentes y necesarias para dar seguimiento cercano y constante a la situación denunciada, a fin de que se resuelva prontamente en forma definitiva.
IV.- Nota separada de la Magistrada Hernández López. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en la actuación de sus competencias y potestades, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde se tiene por demostrada la existencia de una afectación intensa del derecho a la salud de las personas tuteladas, y ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.
V.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que en su vivienda se filtran aguas residuales y negras provenientes del CEN-CINAI, ubicado en Caballo Blanco de Cartago, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VI.-Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tome nota la autoridad recurrida de lo advertido en el considerando III in fine. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Hubert Fernández A.
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