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Res. 13361-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/08/2018
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Revisión del Documento *180110810007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecisiete de agosto de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por LAURA VANESSA GARCÍA ANGULO, cédula de identidad No.1-1332-0311, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales. Sostiene, que encontrándose nombrada en una plaza vacante del Ministerio de Educación Pública, desde el 17 de mayo de 2018 y hasta el 31 de enero de 2019, según la Nómina 737250-2018 y Vacante 827155; al regresar de vacaciones en julio de 2018, revisó en el Sistema de Servicios en Línea del MEP, enterándose que mediante Acción de Personal número 201807-MP-3754896, se le realizó el cese de su nombramiento interino, lo cual se le comunicó mediante oficio No.DHR-6989-2018, del 06 de julio de 2018. Estima lesionados sus derechos dado que la renuncia de la propietaria de la plaza, hizo que ésta quedara vacante y por ello no podía cesársele a la petente de ese puesto, dado que ya era vacante.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales de la recurrente. Del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que, la recurrente en efecto fue nombrada de forma interina, mediante “Acción de Personal Nº 201805-MP-3695457” con fecha de rige del 17 de mayo del 2018 y hasta el 31 de enero del 2019. Cabe señalar al respecto que dicho nombramiento tuvo lugar, durante el periodo de nombramiento en otro puesto de la titular de la plaza (Lisette Sánchez Rojas), y que ésta había solicitado anticipadamente, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, dado que había sido “(…) elegida en la nómina de personal 00223-2018 para la clase de puesto Profesional de Servicio Civil 1 A (G. de E), especialidad Protección Ambiental y Manejo de Áreas de Conservación, ubicada en el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC).”.
El texto de ese artículo 24 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil estipula lo siguiente: “(…) A juicio de la Administración podrá ser aplicable el período de prueba en los ascensos o traslados en que así convenga para garantizar mejor el servicio público. En tales casos, el servidor gozará de licencia de su puesto anterior durante el tiempo que dure dicho período de prueba, el cual será aplicable también a su sustituto…”. El subrayado no corresponde al original. Así las cosas, ante el hecho de que la señora Lisette Sánchez Rojas no aprobó el período de prueba en el puesto en el cual había sido nombrada en el SINAC, y así haberlo comunicado a la Unidad de Secundaria Técnica del Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, el día 6 de julio del año en curso, esta autoridad procedió -acorde con la norma señalada- a realizar el cese interino de la recurrente, lo cual comunicó debidamente, con anterioridad a la propia interposición del presente recurso de amparo (vía telefónica, al ser las 12:32 horas del 10 de julio de 2018, mediante oficio No. DRH-6969-2018, así como también mediante el Telegrama No. TL006654258-MEP, este último entregado a la recurrente el 23 de julio de 2018).
Sobre el tema del período de prueba y la aplicación de los dispuesto en el referido artículo 24, del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil, que es la situación que estaría repercutiendo en el cese de interinidad de la petente, esta Sala consideró mediante sentencia N° 2014017089 de las 09:05 horas del 17 de octubre de 2017, lo siguiente:
“(…) Así las cosas, la Dirección del Servicio Civil dejó sin efecto la propuesta, por lo que anuló el oficio DRH-2506-2014 del 24 de enero de 2014 y se ordenó al amparado regresar al puesto en propiedad, en la clase de profesor de idioma extranjero (Ciclo I y II) en la institución de Las Vueltas (Tucurrique), de conformidad a lo establecido en el artículo 24, del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil. Lo anterior le fue notificado al recurrente, el 14 de julio de 2014, y según lo informado por la autoridad recurrida, el amparado se encontraba en el período de prueba. Al respecto, de conformidad a los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, el personal al servicio de las Administraciones Públicas debe seleccionarse únicamente bajo los criterios de mérito y capacidad, es decir idoneidad comprobada, principio que debe regir el acceso, en condiciones de igualdad, a la función pública.
(…)El período de prueba, en el régimen de empleo público regido por el Estatuto de Servicio Civil, está regulado en el artículo 30, que dispone: “Para que un servidor público reciba la protección de esta ley, debe pasar satisfactoriamente un período de prueba hasta de tres meses de servicio contados a partir de la fecha de vigencia del acuerdo de su nombramiento”. (…). En razón de lo anterior, estima la Sala que la autoridad recurrida no lesionó derecho alguno al recurrente, pues le comunicó los motivos por los cuales se dejaba sin efecto el nombramiento en propiedad, y por ende aplicaba lo dispuesto en el artículo 24, del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil, en el sentido que a "... juicio de la Administración podrá ser aplicable el período de prueba en los ascensos o traslados en que así convenga para garantizar mejor el servicio público. En tales casos, el servidor gozará de licencia de su puesto anterior durante el tiempo que dure dicho período de prueba, el cual será aplicable también a su sustituto", por lo que lo actuado se ajusta a lo establecido en el artículo 191, de la Constitución Política. (…)”.
En este mismo sentido debe tenerse presente que el Estatuto de Servicio Civil, señala también en su artículo 31, lo siguiente:
Artículo 31.-El periodo de prueba se regirá por estas disposiciones:
De manera ilustrativa puede señalarse que esta misma doctrina se recoge con mayor rigor y claridad en el artículo 34 del Estatuto del Servicio Judicial. Por lo cual en ese caso, ante el hecho de que la señora Lisette Sánchez Rojas, no aprobó favorablemente el período de prueba, es que las autoridades del Ministerio de Educación Pública, proceden a ejecutar el reingreso de ésta a la plaza que había venido ocupando en propiedad, y por ello debe necesariamente proceder a cesar a la petente. Dado que conforme se dispone en la normativa señalada la petente estaba sujeta al período de prueba de la funcionaria que se encontraba sustituyendo, sin que ello implique para la recurrente, lesión alguna a sus derechos fundamentales. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Hubert Fernández A.
*VTHRHUSYGAM61*
Revisión del Documento *180110810007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecisiete de agosto de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por LAURA VANESSA GARCÍA ANGULO, cédula de identidad No.1-1332-0311, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales. Sostiene, que encontrándose nombrada en una plaza vacante del Ministerio de Educación Pública, desde el 17 de mayo de 2018 y hasta el 31 de enero de 2019, según la Nómina 737250-2018 y Vacante 827155; al regresar de vacaciones en julio de 2018, revisó en el Sistema de Servicios en Línea del MEP, enterándose que mediante Acción de Personal número 201807-MP-3754896, se le realizó el cese de su nombramiento interino, lo cual se le comunicó mediante oficio No.DHR-6989-2018, del 06 de julio de 2018. Estima lesionados sus derechos dado que la renuncia de la propietaria de la plaza, hizo que ésta quedara vacante y por ello no podía cesársele a la petente de ese puesto, dado que ya era vacante.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales de la recurrente. Del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que, la recurrente en efecto fue nombrada de forma interina, mediante “Acción de Personal Nº 201805-MP-3695457” con fecha de rige del 17 de mayo del 2018 y hasta el 31 de enero del 2019. Cabe señalar al respecto que dicho nombramiento tuvo lugar, durante el periodo de nombramiento en otro puesto de la titular de la plaza (Lisette Sánchez Rojas), y que ésta había solicitado anticipadamente, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, dado que había sido “(…) elegida en la nómina de personal 00223-2018 para la clase de puesto Profesional de Servicio Civil 1 A (G. de E), especialidad Protección Ambiental y Manejo de Áreas de Conservación, ubicada en el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC).”.
El texto de ese artículo 24 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil estipula lo siguiente: “(…) A juicio de la Administración podrá ser aplicable el período de prueba en los ascensos o traslados en que así convenga para garantizar mejor el servicio público. En tales casos, el servidor gozará de licencia de su puesto anterior durante el tiempo que dure dicho período de prueba, el cual será aplicable también a su sustituto…”. El subrayado no corresponde al original. Así las cosas, ante el hecho de que la señora Lisette Sánchez Rojas no aprobó el período de prueba en el puesto en el cual había sido nombrada en el SINAC, y así haberlo comunicado a la Unidad de Secundaria Técnica del Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, el día 6 de julio del año en curso, esta autoridad procedió -acorde con la norma señalada- a realizar el cese interino de la recurrente, lo cual comunicó debidamente, con anterioridad a la propia interposición del presente recurso de amparo (vía telefónica, al ser las 12:32 horas del 10 de julio de 2018, mediante oficio No. DRH-6969-2018, así como también mediante el Telegrama No. TL006654258-MEP, este último entregado a la recurrente el 23 de julio de 2018).
Sobre el tema del período de prueba y la aplicación de los dispuesto en el referido artículo 24, del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil, que es la situación que estaría repercutiendo en el cese de interinidad de la petente, esta Sala consideró mediante sentencia N° 2014017089 de las 09:05 horas del 17 de octubre de 2017, lo siguiente:
“(…) Así las cosas, la Dirección del Servicio Civil dejó sin efecto la propuesta, por lo que anuló el oficio DRH-2506-2014 del 24 de enero de 2014 y se ordenó al amparado regresar al puesto en propiedad, en la clase de profesor de idioma extranjero (Ciclo I y II) en la institución de Las Vueltas (Tucurrique), de conformidad a lo establecido en el artículo 24, del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil. Lo anterior le fue notificado al recurrente, el 14 de julio de 2014, y según lo informado por la autoridad recurrida, el amparado se encontraba en el período de prueba. Al respecto, de conformidad a los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, el personal al servicio de las Administraciones Públicas debe seleccionarse únicamente bajo los criterios de mérito y capacidad, es decir idoneidad comprobada, principio que debe regir el acceso, en condiciones de igualdad, a la función pública.
(…)El período de prueba, en el régimen de empleo público regido por el Estatuto de Servicio Civil, está regulado en el artículo 30, que dispone: “Para que un servidor público reciba la protección de esta ley, debe pasar satisfactoriamente un período de prueba hasta de tres meses de servicio contados a partir de la fecha de vigencia del acuerdo de su nombramiento”. (…). En razón de lo anterior, estima la Sala que la autoridad recurrida no lesionó derecho alguno al recurrente, pues le comunicó los motivos por los cuales se dejaba sin efecto el nombramiento en propiedad, y por ende aplicaba lo dispuesto en el artículo 24, del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil, en el sentido que a "... juicio de la Administración podrá ser aplicable el período de prueba en los ascensos o traslados en que así convenga para garantizar mejor el servicio público. En tales casos, el servidor gozará de licencia de su puesto anterior durante el tiempo que dure dicho período de prueba, el cual será aplicable también a su sustituto", por lo que lo actuado se ajusta a lo establecido en el artículo 191, de la Constitución Política. (…)”.
En este mismo sentido debe tenerse presente que el Estatuto de Servicio Civil, señala también en su artículo 31, lo siguiente:
Artículo 31.-El periodo de prueba se regirá por estas disposiciones:
De manera ilustrativa puede señalarse que esta misma doctrina se recoge con mayor rigor y claridad en el artículo 34 del Estatuto del Servicio Judicial. Por lo cual en ese caso, ante el hecho de que la señora Lisette Sánchez Rojas, no aprobó favorablemente el período de prueba, es que las autoridades del Ministerio de Educación Pública, proceden a ejecutar el reingreso de ésta a la plaza que había venido ocupando en propiedad, y por ello debe necesariamente proceder a cesar a la petente. Dado que conforme se dispone en la normativa señalada la petente estaba sujeta al período de prueba de la funcionaria que se encontraba sustituyendo, sin que ello implique para la recurrente, lesión alguna a sus derechos fundamentales. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Hubert Fernández A.
*VTHRHUSYGAM61*
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