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Res. 13361-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/08/2018
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Revisión del Documento *180110810007CO* Res. Nº 2018013361 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecisiete de agosto de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por LAURA VANESSA GARCÍA ANGULO, cédula de identidad No.1-1332-0311, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Resultando:
1.- Por escrito agregado al expediente digital a las 14:43 horas del 18 de julio de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública. Manifiesta que es profesora en la Especialidad de Turismo Rural, ostentando el grado de VT-6. Indica que actualmente es oferente en la lista de elegibles del Ministerio de Educación Pública. Sostiene que ha laborado de forma interina en varios centros educativos de la zona sur de Costa Rica. Afirma que para el año lectivo de 2018, otra docente nombrada en propiedad en el Colegio Técnico Profesional de Buenos Aires, en el código 4170, con 32 lecciones asignadas, renunció a dicha plaza, en virtud del nombramiento en propiedad en otro puesto, razón por la cual se generó Plaza Vacante - nómina Nº 737250-2018 y vacante 827155, plaza en la que se nombró a la amparada de manera interina desde el 17 de mayo de 2018 hasta el 31 de enero de 2019. Alega que al regreso de las vacaciones de julio de 2018, solicitó en el Sistema de Servicios en Línea del Ministerio de Educación Pública, Acción de Personal número 201807-MP-3754896 en la cual aparece el movimiento número 0019-CESE DE NOMBRAMIENTO INTERINO. En dicho documento en observaciones indica: Nomina 737250-2018 y Vacante 837156 por regreso del titular. Observación “Cese de acuerdo a oficio DRH-6989-2018 de fecha 06 de julio de 2018 por regreso del titular por aplicación del artículo 24 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, se comunica cese vía llamada telefónica al 89865206, el día 10/07/2018 a las 12:32 media día (rige 17/07/2018). Recibido en acciones el 10-07-2018. Estima que se encuentra en completa indefensión y se lesiona su derecho al trabajo y al debido proceso en materia de nombramientos, por cuanto la acción que hace el Ministerio de Educación Pública es contraria a la normativa, dado que al renunciar la funcionaría a sus lecciones, la plaza está en condición de vacante para poder ser nombrada en ella y así lo resuelve el MEP. Que por otro lado la funcionaría Sánchez Rojas Lissette no contaba con una licencia o permiso sino que ella renunció. Por las razones expuestas, solicita acoger el presente recurso y se le reubique en la citada plaza. Solicita se declare con lugar el recurso.
2.-En resolución de las 14:20 horas del 20 de julio de 2018, se le solicitó informe a la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública y al Director del Colegio Técnico Profesional de Buenos Aires.
3.- Por escrito agregado al expediente digital a las 13:58 horas del 24 de julio de 2018, la recurrente aporta documentación.
4.-Mediante escrito agregado al expediente digital a las 9:25 horas del 27 de julio de 2018, informa bajo juramento YAXINIA DÍAZ MENDOZA en calidad de Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública que, la amparada efectivamente es profesora en la Especialidad de Turismo Rural y ostenta grupo profesional de VT-6 y fue nombrada en lugar de Lisette Sánchez Rojas, quien ostentaba la plaza en propiedad y que ingresó en propiedad en el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE. No obstante, afirma que mediante carta de fecha 4 de abril de 2018 y recibida en la Unidad de Secundaria Técnica el 5 de abril de 2018, la Sra. Sánchez Rojas solicitó la aplicación del artículo 24 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, el cual otorga al profesional una licencia de su puesto anterior, durante el tiempo que dure el periodo de prueba en los ascensos o traslados. Que el 6 de julio de 2018, la señora Sánchez Rojas informó que luego de pasar el periodo de evaluación en el SINAC, estos consideraron que no era apta para el puesto, por lo que requería respuesta a su solicitud para volver a su puesto en el Ministerio de Educación Pública. De acuerdo con la normativa que acuerpa a la funcionaria Sánchez Rojas, se procedió al cese interino de la recurrente. Que esta Sala establece que no tiene derecho el funcionario interino, si se reincorpora el servidor o servidora en propiedad (resolución 2008-012488 de las dieciocho horas y veinticinco minutos del catorce de agosto del dos mil ocho). Que tal y como consta en la Nómina 737250-2018, mediante vía telefónica, al ser las 12:32 pm del día 10 de julio de 2018, se le informó a la recurrente sobre el cese. Asimismo, mediante Telegrama TL006654258-MEP también se le notificó sobre el cese. Es decir, la recurrente sabía sobre el cese y los motivos del mismo de previo a la interposición del recurso de amparo, por lo que se considera temeraria la interposición del recurso y por ende se solicita la condenatoria en costas en contra de la señora Laura Vanessa García Angulo de conformidad con el artículo 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
5.-Mediante escrito agregado al expediente digital a las 16:30 horas del 27 de julio de 2018, informa bajo juramento RAMIRO FONSECA FALLAS, en calidad de Director del Colegio Técnico Profesional de Buenos Aires. Manifiesta que mediante Acción de Personal Nº201805-MP-3695457, se nombró de forma interina a la recurrente con 32 lecciones en el puesto de Profesor de Enseñanza Técnico Profesional III y IV Ciclo, grupo profesional VT-6 Enseñanza Técnico Profesional Profesor Titulado 6. No obstante, posteriormente, el Oficio DRH 6989-2018 dirigido a Laura García Angulo, en el cual se comunica cese de interinidad por aplicación del artículo 24 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil por regreso al puesto de la Titular.
6.-En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO: La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales. Sostiene, que encontrándose nombrada en una plaza vacante del Ministerio de Educación Pública, desde el 17 de mayo de 2018 y hasta el 31 de enero de 2019, según la Nómina 737250-2018 y Vacante 827155; al regresar de vacaciones en julio de 2018, revisó en el Sistema de Servicios en Línea del MEP, enterándose que mediante Acción de Personal número 201807-MP-3754896, se le realizó el cese de su nombramiento interino, lo cual se le comunicó mediante oficio No.DHR-6989-2018, del 06 de julio de 2018. Estima lesionados sus derechos dado que la renuncia de la propietaria de la plaza, hizo que ésta quedara vacante y por ello no podía cesársele a la petente de ese puesto, dado que ya era vacante.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.-CASO CONCRETO. Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales de la recurrente. Del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que, la recurrente en efecto fue nombrada de forma interina, mediante “Acción de Personal Nº 201805-MP-3695457” con fecha de rige del 17 de mayo del 2018 y hasta el 31 de enero del 2019. Cabe señalar al respecto que dicho nombramiento tuvo lugar, durante el periodo de nombramiento en otro puesto de la titular de la plaza (Lisette Sánchez Rojas), y que ésta había solicitado anticipadamente, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, dado que había sido “(…) elegida en la nómina de personal 00223-2018 para la clase de puesto Profesional de Servicio Civil 1 A (G. de E), especialidad Protección Ambiental y Manejo de Áreas de Conservación, ubicada en el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC).”. El texto de ese artículo 24 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil estipula lo siguiente: “(…) A juicio de la Administración podrá ser aplicable el período de prueba en los ascensos o traslados en que así convenga para garantizar mejor el servicio público. En tales casos, el servidor gozará de licencia de su puesto anterior durante el tiempo que dure dicho período de prueba, el cual será aplicable también a su sustituto…”. El subrayado no corresponde al original. Así las cosas, ante el hecho de que la señora Lisette Sánchez Rojas no aprobó el período de prueba en el puesto en el cual había sido nombrada en el SINAC, y así haberlo comunicado a la Unidad de Secundaria Técnica del Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, el día 6 de julio del año en curso, esta autoridad procedió -acorde con la norma señalada- a realizar el cese interino de la recurrente, lo cual comunicó debidamente, con anterioridad a la propia interposición del presente recurso de amparo (vía telefónica, al ser las 12:32 horas del 10 de julio de 2018, mediante oficio No. DRH-6969-2018, así como también mediante el Telegrama No. TL006654258-MEP, este último entregado a la recurrente el 23 de julio de 2018). Sobre el tema del período de prueba y la aplicación de los dispuesto en el referido artículo 24, del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil, que es la situación que estaría repercutiendo en el cese de interinidad de la petente, esta Sala consideró mediante sentencia N° 2014017089 de las 09:05 horas del 17 de octubre de 2017, lo siguiente:
“(…) Así las cosas, la Dirección del Servicio Civil dejó sin efecto la propuesta, por lo que anuló el oficio DRH-2506-2014 del 24 de enero de 2014 y se ordenó al amparado regresar al puesto en propiedad, en la clase de profesor de idioma extranjero (Ciclo I y II) en la institución de Las Vueltas (Tucurrique), de conformidad a lo establecido en el artículo 24, del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil. Lo anterior le fue notificado al recurrente, el 14 de julio de 2014, y según lo informado por la autoridad recurrida, el amparado se encontraba en el período de prueba. Al respecto, de conformidad a los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, el personal al servicio de las Administraciones Públicas debe seleccionarse únicamente bajo los criterios de mérito y capacidad, es decir idoneidad comprobada, principio que debe regir el acceso, en condiciones de igualdad, a la función pública. (…)El período de prueba, en el régimen de empleo público regido por el Estatuto de Servicio Civil, está regulado en el artículo 30, que dispone: “Para que un servidor público reciba la protección de esta ley, debe pasar satisfactoriamente un período de prueba hasta de tres meses de servicio contados a partir de la fecha de vigencia del acuerdo de su nombramiento”. (…). En razón de lo anterior, estima la Sala que la autoridad recurrida no lesionó derecho alguno al recurrente, pues le comunicó los motivos por los cuales se dejaba sin efecto el nombramiento en propiedad, y por ende aplicaba lo dispuesto en el artículo 24, del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil, en el sentido que a "... juicio de la Administración podrá ser aplicable el período de prueba en los ascensos o traslados en que así convenga para garantizar mejor el servicio público. En tales casos, el servidor gozará de licencia de su puesto anterior durante el tiempo que dure dicho período de prueba, el cual será aplicable también a su sustituto", por lo que lo actuado se ajusta a lo establecido en el artículo 191, de la Constitución Política. (…)”.
En este mismo sentido debe tenerse presente que el Estatuto de Servicio Civil, señala también en su artículo 31, lo siguiente:
Artículo 31.-El periodo de prueba se regirá por estas disposiciones:
De manera ilustrativa puede señalarse que esta misma doctrina se recoge con mayor rigor y claridad en el artículo 34 del Estatuto del Servicio Judicial. Por lo cual en ese caso, ante el hecho de que la señora Lisette Sánchez Rojas, no aprobó favorablemente el período de prueba, es que las autoridades del Ministerio de Educación Pública, proceden a ejecutar el reingreso de ésta a la plaza que había venido ocupando en propiedad, y por ello debe necesariamente proceder a cesar a la petente. Dado que conforme se dispone en la normativa señalada la petente estaba sujeta al período de prueba de la funcionaria que se encontraba sustituyendo, sin que ello implique para la recurrente, lesión alguna a sus derechos fundamentales. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *VTHRHUSYGAM61*
Revisión del Documento *180110810007CO* Res. Nº 2018013361 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecisiete de agosto de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por LAURA VANESSA GARCÍA ANGULO, cédula de identidad No.1-1332-0311, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Resultando:
1.- Por escrito agregado al expediente digital a las 14:43 horas del 18 de julio de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública. Manifiesta que es profesora en la Especialidad de Turismo Rural, ostentando el grado de VT-6. Indica que actualmente es oferente en la lista de elegibles del Ministerio de Educación Pública. Sostiene que ha laborado de forma interina en varios centros educativos de la zona sur de Costa Rica. Afirma que para el año lectivo de 2018, otra docente nombrada en propiedad en el Colegio Técnico Profesional de Buenos Aires, en el código 4170, con 32 lecciones asignadas, renunció a dicha plaza, en virtud del nombramiento en propiedad en otro puesto, razón por la cual se generó Plaza Vacante - nómina Nº 737250-2018 y vacante 827155, plaza en la que se nombró a la amparada de manera interina desde el 17 de mayo de 2018 hasta el 31 de enero de 2019. Alega que al regreso de las vacaciones de julio de 2018, solicitó en el Sistema de Servicios en Línea del Ministerio de Educación Pública, Acción de Personal número 201807-MP-3754896 en la cual aparece el movimiento número 0019-CESE DE NOMBRAMIENTO INTERINO. En dicho documento en observaciones indica: Nomina 737250-2018 y Vacante 837156 por regreso del titular. Observación “Cese de acuerdo a oficio DRH-6989-2018 de fecha 06 de julio de 2018 por regreso del titular por aplicación del artículo 24 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, se comunica cese vía llamada telefónica al 89865206, el día 10/07/2018 a las 12:32 media día (rige 17/07/2018). Recibido en acciones el 10-07-2018. Estima que se encuentra en completa indefensión y se lesiona su derecho al trabajo y al debido proceso en materia de nombramientos, por cuanto la acción que hace el Ministerio de Educación Pública es contraria a la normativa, dado que al renunciar la funcionaría a sus lecciones, la plaza está en condición de vacante para poder ser nombrada en ella y así lo resuelve el MEP. Que por otro lado la funcionaría Sánchez Rojas Lissette no contaba con una licencia o permiso sino que ella renunció. Por las razones expuestas, solicita acoger el presente recurso y se le reubique en la citada plaza. Solicita se declare con lugar el recurso.
2.-En resolución de las 14:20 horas del 20 de julio de 2018, se le solicitó informe a la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública y al Director del Colegio Técnico Profesional de Buenos Aires.
3.- Por escrito agregado al expediente digital a las 13:58 horas del 24 de julio de 2018, la recurrente aporta documentación.
4.-Mediante escrito agregado al expediente digital a las 9:25 horas del 27 de julio de 2018, informa bajo juramento YAXINIA DÍAZ MENDOZA en calidad de Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública que, la amparada efectivamente es profesora en la Especialidad de Turismo Rural y ostenta grupo profesional de VT-6 y fue nombrada en lugar de Lisette Sánchez Rojas, quien ostentaba la plaza en propiedad y que ingresó en propiedad en el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE. No obstante, afirma que mediante carta de fecha 4 de abril de 2018 y recibida en la Unidad de Secundaria Técnica el 5 de abril de 2018, la Sra. Sánchez Rojas solicitó la aplicación del artículo 24 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, el cual otorga al profesional una licencia de su puesto anterior, durante el tiempo que dure el periodo de prueba en los ascensos o traslados. Que el 6 de julio de 2018, la señora Sánchez Rojas informó que luego de pasar el periodo de evaluación en el SINAC, estos consideraron que no era apta para el puesto, por lo que requería respuesta a su solicitud para volver a su puesto en el Ministerio de Educación Pública. De acuerdo con la normativa que acuerpa a la funcionaria Sánchez Rojas, se procedió al cese interino de la recurrente. Que esta Sala establece que no tiene derecho el funcionario interino, si se reincorpora el servidor o servidora en propiedad (resolución 2008-012488 de las dieciocho horas y veinticinco minutos del catorce de agosto del dos mil ocho). Que tal y como consta en la Nómina 737250-2018, mediante vía telefónica, al ser las 12:32 pm del día 10 de julio de 2018, se le informó a la recurrente sobre el cese. Asimismo, mediante Telegrama TL006654258-MEP también se le notificó sobre el cese. Es decir, la recurrente sabía sobre el cese y los motivos del mismo de previo a la interposición del recurso de amparo, por lo que se considera temeraria la interposición del recurso y por ende se solicita la condenatoria en costas en contra de la señora Laura Vanessa García Angulo de conformidad con el artículo 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
5.-Mediante escrito agregado al expediente digital a las 16:30 horas del 27 de julio de 2018, informa bajo juramento RAMIRO FONSECA FALLAS, en calidad de Director del Colegio Técnico Profesional de Buenos Aires. Manifiesta que mediante Acción de Personal Nº201805-MP-3695457, se nombró de forma interina a la recurrente con 32 lecciones en el puesto de Profesor de Enseñanza Técnico Profesional III y IV Ciclo, grupo profesional VT-6 Enseñanza Técnico Profesional Profesor Titulado 6. No obstante, posteriormente, el Oficio DRH 6989-2018 dirigido a Laura García Angulo, en el cual se comunica cese de interinidad por aplicación del artículo 24 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil por regreso al puesto de la Titular.
6.-En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO: La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales. Sostiene, que encontrándose nombrada en una plaza vacante del Ministerio de Educación Pública, desde el 17 de mayo de 2018 y hasta el 31 de enero de 2019, según la Nómina 737250-2018 y Vacante 827155; al regresar de vacaciones en julio de 2018, revisó en el Sistema de Servicios en Línea del MEP, enterándose que mediante Acción de Personal número 201807-MP-3754896, se le realizó el cese de su nombramiento interino, lo cual se le comunicó mediante oficio No.DHR-6989-2018, del 06 de julio de 2018. Estima lesionados sus derechos dado que la renuncia de la propietaria de la plaza, hizo que ésta quedara vacante y por ello no podía cesársele a la petente de ese puesto, dado que ya era vacante.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.-CASO CONCRETO. Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales de la recurrente. Del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que, la recurrente en efecto fue nombrada de forma interina, mediante “Acción de Personal Nº 201805-MP-3695457” con fecha de rige del 17 de mayo del 2018 y hasta el 31 de enero del 2019. Cabe señalar al respecto que dicho nombramiento tuvo lugar, durante el periodo de nombramiento en otro puesto de la titular de la plaza (Lisette Sánchez Rojas), y que ésta había solicitado anticipadamente, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, dado que había sido “(…) elegida en la nómina de personal 00223-2018 para la clase de puesto Profesional de Servicio Civil 1 A (G. de E), especialidad Protección Ambiental y Manejo de Áreas de Conservación, ubicada en el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC).”. El texto de ese artículo 24 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil estipula lo siguiente: “(…) A juicio de la Administración podrá ser aplicable el período de prueba en los ascensos o traslados en que así convenga para garantizar mejor el servicio público. En tales casos, el servidor gozará de licencia de su puesto anterior durante el tiempo que dure dicho período de prueba, el cual será aplicable también a su sustituto…”. El subrayado no corresponde al original. Así las cosas, ante el hecho de que la señora Lisette Sánchez Rojas no aprobó el período de prueba en el puesto en el cual había sido nombrada en el SINAC, y así haberlo comunicado a la Unidad de Secundaria Técnica del Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, el día 6 de julio del año en curso, esta autoridad procedió -acorde con la norma señalada- a realizar el cese interino de la recurrente, lo cual comunicó debidamente, con anterioridad a la propia interposición del presente recurso de amparo (vía telefónica, al ser las 12:32 horas del 10 de julio de 2018, mediante oficio No. DRH-6969-2018, así como también mediante el Telegrama No. TL006654258-MEP, este último entregado a la recurrente el 23 de julio de 2018). Sobre el tema del período de prueba y la aplicación de los dispuesto en el referido artículo 24, del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil, que es la situación que estaría repercutiendo en el cese de interinidad de la petente, esta Sala consideró mediante sentencia N° 2014017089 de las 09:05 horas del 17 de octubre de 2017, lo siguiente:
“(…) Así las cosas, la Dirección del Servicio Civil dejó sin efecto la propuesta, por lo que anuló el oficio DRH-2506-2014 del 24 de enero de 2014 y se ordenó al amparado regresar al puesto en propiedad, en la clase de profesor de idioma extranjero (Ciclo I y II) en la institución de Las Vueltas (Tucurrique), de conformidad a lo establecido en el artículo 24, del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil. Lo anterior le fue notificado al recurrente, el 14 de julio de 2014, y según lo informado por la autoridad recurrida, el amparado se encontraba en el período de prueba. Al respecto, de conformidad a los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, el personal al servicio de las Administraciones Públicas debe seleccionarse únicamente bajo los criterios de mérito y capacidad, es decir idoneidad comprobada, principio que debe regir el acceso, en condiciones de igualdad, a la función pública. (…)El período de prueba, en el régimen de empleo público regido por el Estatuto de Servicio Civil, está regulado en el artículo 30, que dispone: “Para que un servidor público reciba la protección de esta ley, debe pasar satisfactoriamente un período de prueba hasta de tres meses de servicio contados a partir de la fecha de vigencia del acuerdo de su nombramiento”. (…). En razón de lo anterior, estima la Sala que la autoridad recurrida no lesionó derecho alguno al recurrente, pues le comunicó los motivos por los cuales se dejaba sin efecto el nombramiento en propiedad, y por ende aplicaba lo dispuesto en el artículo 24, del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil, en el sentido que a "... juicio de la Administración podrá ser aplicable el período de prueba en los ascensos o traslados en que así convenga para garantizar mejor el servicio público. En tales casos, el servidor gozará de licencia de su puesto anterior durante el tiempo que dure dicho período de prueba, el cual será aplicable también a su sustituto", por lo que lo actuado se ajusta a lo establecido en el artículo 191, de la Constitución Política. (…)”.
En este mismo sentido debe tenerse presente que el Estatuto de Servicio Civil, señala también en su artículo 31, lo siguiente:
Artículo 31.-El periodo de prueba se regirá por estas disposiciones:
De manera ilustrativa puede señalarse que esta misma doctrina se recoge con mayor rigor y claridad en el artículo 34 del Estatuto del Servicio Judicial. Por lo cual en ese caso, ante el hecho de que la señora Lisette Sánchez Rojas, no aprobó favorablemente el período de prueba, es que las autoridades del Ministerio de Educación Pública, proceden a ejecutar el reingreso de ésta a la plaza que había venido ocupando en propiedad, y por ello debe necesariamente proceder a cesar a la petente. Dado que conforme se dispone en la normativa señalada la petente estaba sujeta al período de prueba de la funcionaria que se encontraba sustituyendo, sin que ello implique para la recurrente, lesión alguna a sus derechos fundamentales. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *VTHRHUSYGAM61*
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