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Res. 13309-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/08/2018
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Revisión del Documento *180077470007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecisiete de agosto de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-007747-0007-CO, interpuesto por LUIS ALBERTO DEL SOCORRO GARCÍA ARTAVIA, cédula de identidad 0203480218, contra el MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE NARANJO.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
De previo a analizar el fondo del alegato –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante un procedimiento de denuncia planteado por un tema ambiental; no obstante, a la fecha de interposición de este amparo, su gestión no ha sido resuelta.
II.Objeto del recurso. El recurrente manifiesta que, un terreno ubicado a 150 metros de su casa de habitación se está lotificando y hay un mal manejo de las aguas pluviales y residuales. Precisa que se ha incrementado la escorrentía superficial que discurre hacia su vivienda, por lo que se ha puesto en conocimiento de esta situación a las autoridades municipales y de salud. Agrega que el Concejo Municipal de Naranjo conoció el caso y concedió permiso para que se construyera o se modificara un camino dentro de ese predio. Refiere que el 9 y 12 de febrero de 2018 interpuso las denuncias respectivas ante la Municipalidad de Naranjo y el Ministerio de Salud; sin embargo, no ha recibido solución alguna al problema. Estima que, lo anterior, es violatorio de sus derechos fundamentales.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Sobre la Municipalidad de Naranjo:
V.Sobre las actuaciones del Área Rectora de Salud de Naranjo. De las pruebas aportadas al expediente y el informe rendido bajo juramento al Tribunal, se ha tenido por demostrado que el 12 de febrero del 2018, el amparado interpuso una denuncia en el Área Rectora recurrida. Debido a la denuncia interpuesta el 21 de marzo del 2018, el Área Rectora recurrida, concretó la inspección por la autoridad en salud Deivis Campos Cabezas, generando informe CO-ARS-N-RS-0322-2018 de donde sobresale: "(…) Conclusiones: Según lo observado no es posible identificar problemas de inundación producto de las condiciones climáticas encontradas durante la visita. Razón por la cual se estima conveniente valorar la posibilidad de dar un seguimiento en la época lluviosa, tampoco se evidencian estructuras en el lote señalado por el denunciante, que puedan representar una amenaza a la capacidad del sistema. Si fue posible encontrar que uno de los sistemas presenta problemas de mantenimiento que provocan problemas de maleza y residuos, por lo que en época lluviosa se corre riesgo de generación de estancamientos y consecuente proliferación de organismos vectores, ante esto se estima conveniente notificar al CONAVI como ente responsable de dar solución a la problemática identificada (…)”.
Razón por la cual, el Área Rectora recurrida, como una forma preventiva y para dar noticia a la autoridad competente, procedió a emitir y a notificar al Gerente de Consejo de Conservación de Vías y Puentes de CONAVI el acto administrativo N°OS-CO-DARS-N-076-2018 con la siguiente ordenanza: "Se ordena en el plazo de 45 días hábiles dar mantenimiento a sistema de alcantarillado pluvial ubicado sobre Ruta Nacional 14a, 1200 metros oeste del Súper Las Américas, Candelaria, naranjo. Alajuela (…)”, dicho acto está en plazo para cumplimiento con fecha de vencimiento el 12 de julio del 2018. El 19 de junio del 2018 el Área Rectora recurrida verificó en el sitio el cumplimiento de la orden N°OS-CO-DARS-N-076-2018 y mediante el escrito CO-ARS-N-RS-0619-2018 se detalló que: “Conclusiones: De acuerdo con los resultados de la visita se determina que fueron desarrolladas las acciones para el cumplimiento de la Orden Sanitaria N°OS-CO-DARS-N-076-2018, razón por la cual debe darse por cumplida.".
No obstante, no consta que a la fecha en que la Directora del Área Rectora de Salud de Naranjo rinde su informe -13 de junio de 2018-, al recurrente se le haya comunicado lo resuelto sobre su denuncia interpuesta el 12 de febrero de 2018, o que le haya notificado el contenido del oficio número CO-DARS-N-0515-2018. Por lo que, esta Sala comprueba la lesión al artículo 41 de la Constitución Política. Nótese que del informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de Naranjo y de la prueba aportada, no se ha tenido por acreditado que al amparado se le haya brindado la respuesta a la denuncia interpuesta el 12 de febrero de 2018. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso, con las implicaciones legales que se dispondrán en la parte dispositiva de esta sentencia.
VI.Sobre las actuaciones de la Municipalidad de Naranjo. De las pruebas aportadas al expediente y el informe rendido bajo juramento al Tribunal, se ha tenido por demostrado que el 9 de febrero de 2018, el amparado interpuso una denuncia ante la Municipalidad de Naranjo, debido a que un terreno ubicado a 150 metros de su casa de habitación se está lotificando y hay un mal manejo de las aguas pluviales y residuales. Debido a eso, la Municipalidad recurrida, procedió a encauzar las cajas de registro el caudal de las aguas y redirigir el caudal sobre la cuneta revestida sobre la ruta nacional 148, para brindar una mitigación a la inundación que aqueja al amparado. No obstante, no consta que a la fecha en que el Alcalde de la Municipalidad de Naranjo rinde su informe -14 de junio de 2018-, al recurrente se le haya comunicado lo resuelto sobre su denuncia interpuesta el 9 de febrero de 2018. Por lo que, esta Sala comprueba la lesión al artículo 41 de la Constitución Política. Nótese que del informe rendido por el Alcalde de la Municipalidad de Naranjo y de la prueba aportada, no se ha tenido por acreditado que al amparado se le haya brindado la respuesta a la denuncia interpuesta por desde el 9 de febrero de 2018. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso, con las implicaciones legales que se dispondrán en la parte dispositiva de esta sentencia.
En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa la existencia de aguas pluviales y residuales que discurren hacia la propiedad de la parte, recurrente, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por Tanto
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Melissa Pérez Solano, Directora del Área Rectora de Salud de Naranjo, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que dentro del plazo de cinco días contado a partir de la notificación de esta resolución, notifique el oficio número CO-DARS-N-0515-2018, al amparado. Por otro lado, se ordena a Juan Luis Chaves Vargas, Alcalde de la Municipalidad de Naranjo, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que dentro del plazo de cinco días contado a partir de la notificación de esta resolución, de respuesta a la denuncia planteada por el amparado el 9 de febrero de 2018. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado y a la Municipalidad de Naranjo al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese ésta resolución a Melissa Pérez Solano, Directora del Área Rectora de Salud de Naranjo y a Juan Luis Chaves Vargas, Alcalde de la Municipalidad de Naranjo, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Hubert Fernández A.
*U47OVYKVILXE61*
Revisión del Documento *180077470007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecisiete de agosto de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-007747-0007-CO, interpuesto por LUIS ALBERTO DEL SOCORRO GARCÍA ARTAVIA, cédula de identidad 0203480218, contra el MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE NARANJO.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
De previo a analizar el fondo del alegato –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante un procedimiento de denuncia planteado por un tema ambiental; no obstante, a la fecha de interposición de este amparo, su gestión no ha sido resuelta.
II.Objeto del recurso. El recurrente manifiesta que, un terreno ubicado a 150 metros de su casa de habitación se está lotificando y hay un mal manejo de las aguas pluviales y residuales. Precisa que se ha incrementado la escorrentía superficial que discurre hacia su vivienda, por lo que se ha puesto en conocimiento de esta situación a las autoridades municipales y de salud. Agrega que el Concejo Municipal de Naranjo conoció el caso y concedió permiso para que se construyera o se modificara un camino dentro de ese predio. Refiere que el 9 y 12 de febrero de 2018 interpuso las denuncias respectivas ante la Municipalidad de Naranjo y el Ministerio de Salud; sin embargo, no ha recibido solución alguna al problema. Estima que, lo anterior, es violatorio de sus derechos fundamentales.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Sobre la Municipalidad de Naranjo:
V.Sobre las actuaciones del Área Rectora de Salud de Naranjo. De las pruebas aportadas al expediente y el informe rendido bajo juramento al Tribunal, se ha tenido por demostrado que el 12 de febrero del 2018, el amparado interpuso una denuncia en el Área Rectora recurrida. Debido a la denuncia interpuesta el 21 de marzo del 2018, el Área Rectora recurrida, concretó la inspección por la autoridad en salud Deivis Campos Cabezas, generando informe CO-ARS-N-RS-0322-2018 de donde sobresale: "(…) Conclusiones: Según lo observado no es posible identificar problemas de inundación producto de las condiciones climáticas encontradas durante la visita. Razón por la cual se estima conveniente valorar la posibilidad de dar un seguimiento en la época lluviosa, tampoco se evidencian estructuras en el lote señalado por el denunciante, que puedan representar una amenaza a la capacidad del sistema. Si fue posible encontrar que uno de los sistemas presenta problemas de mantenimiento que provocan problemas de maleza y residuos, por lo que en época lluviosa se corre riesgo de generación de estancamientos y consecuente proliferación de organismos vectores, ante esto se estima conveniente notificar al CONAVI como ente responsable de dar solución a la problemática identificada (…)”.
Razón por la cual, el Área Rectora recurrida, como una forma preventiva y para dar noticia a la autoridad competente, procedió a emitir y a notificar al Gerente de Consejo de Conservación de Vías y Puentes de CONAVI el acto administrativo N°OS-CO-DARS-N-076-2018 con la siguiente ordenanza: "Se ordena en el plazo de 45 días hábiles dar mantenimiento a sistema de alcantarillado pluvial ubicado sobre Ruta Nacional 14a, 1200 metros oeste del Súper Las Américas, Candelaria, naranjo. Alajuela (…)”, dicho acto está en plazo para cumplimiento con fecha de vencimiento el 12 de julio del 2018. El 19 de junio del 2018 el Área Rectora recurrida verificó en el sitio el cumplimiento de la orden N°OS-CO-DARS-N-076-2018 y mediante el escrito CO-ARS-N-RS-0619-2018 se detalló que: “Conclusiones: De acuerdo con los resultados de la visita se determina que fueron desarrolladas las acciones para el cumplimiento de la Orden Sanitaria N°OS-CO-DARS-N-076-2018, razón por la cual debe darse por cumplida.".
No obstante, no consta que a la fecha en que la Directora del Área Rectora de Salud de Naranjo rinde su informe -13 de junio de 2018-, al recurrente se le haya comunicado lo resuelto sobre su denuncia interpuesta el 12 de febrero de 2018, o que le haya notificado el contenido del oficio número CO-DARS-N-0515-2018. Por lo que, esta Sala comprueba la lesión al artículo 41 de la Constitución Política. Nótese que del informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de Naranjo y de la prueba aportada, no se ha tenido por acreditado que al amparado se le haya brindado la respuesta a la denuncia interpuesta el 12 de febrero de 2018. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso, con las implicaciones legales que se dispondrán en la parte dispositiva de esta sentencia.
VI.Sobre las actuaciones de la Municipalidad de Naranjo. De las pruebas aportadas al expediente y el informe rendido bajo juramento al Tribunal, se ha tenido por demostrado que el 9 de febrero de 2018, el amparado interpuso una denuncia ante la Municipalidad de Naranjo, debido a que un terreno ubicado a 150 metros de su casa de habitación se está lotificando y hay un mal manejo de las aguas pluviales y residuales. Debido a eso, la Municipalidad recurrida, procedió a encauzar las cajas de registro el caudal de las aguas y redirigir el caudal sobre la cuneta revestida sobre la ruta nacional 148, para brindar una mitigación a la inundación que aqueja al amparado. No obstante, no consta que a la fecha en que el Alcalde de la Municipalidad de Naranjo rinde su informe -14 de junio de 2018-, al recurrente se le haya comunicado lo resuelto sobre su denuncia interpuesta el 9 de febrero de 2018. Por lo que, esta Sala comprueba la lesión al artículo 41 de la Constitución Política. Nótese que del informe rendido por el Alcalde de la Municipalidad de Naranjo y de la prueba aportada, no se ha tenido por acreditado que al amparado se le haya brindado la respuesta a la denuncia interpuesta por desde el 9 de febrero de 2018. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso, con las implicaciones legales que se dispondrán en la parte dispositiva de esta sentencia.
En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa la existencia de aguas pluviales y residuales que discurren hacia la propiedad de la parte, recurrente, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por Tanto
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Melissa Pérez Solano, Directora del Área Rectora de Salud de Naranjo, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que dentro del plazo de cinco días contado a partir de la notificación de esta resolución, notifique el oficio número CO-DARS-N-0515-2018, al amparado. Por otro lado, se ordena a Juan Luis Chaves Vargas, Alcalde de la Municipalidad de Naranjo, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que dentro del plazo de cinco días contado a partir de la notificación de esta resolución, de respuesta a la denuncia planteada por el amparado el 9 de febrero de 2018. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado y a la Municipalidad de Naranjo al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese ésta resolución a Melissa Pérez Solano, Directora del Área Rectora de Salud de Naranjo y a Juan Luis Chaves Vargas, Alcalde de la Municipalidad de Naranjo, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Hubert Fernández A.
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