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Res. 13250-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/08/2018
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20180007012411-17236954-1.rtf *180122210007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018013250 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del catorce de agosto de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por ANDRÉS LÓPEZ ESPINOZA, de otras calidades no indicadas, ARIANA GUIDO, de otras calidades no indicadas, DORIAN MARTÍN LÓPEZ ESPINOZA, cédula de residencia 155815492605, EDWIN ADRIEL GUTIÉRREZ CISNEROS, cédula de identidad 0503370590, ELIZAMA MARIANA LÓPEZ LÓPEZ, cédula de residencia 155804295520, ERMON UNIEL PARRALES LÓPEZ, de otras calidades no indicadas, FLORY IVETTE DUARTE MORAGA, cédula de identidad 0107130139, JUAN JOSÉ CANALES OCÓN, de otras calidades no indicadas, JUAN ONOFRE DUARTE MORAGA, cédula de identidad 0501380724, LIDIA ESPERANZA DUARTE JIMÉNEZ, cédula de residencia 155825587901, LUIS GERARDO MORAGA TIJERINO, cédula de identidad 0503000257, MARIELA DE LOS ÁNGELES SEQUEIRA CORONADO, cédula de identidad 0503260972, MAYRA DANELIA MARTÍNEZ ARCEDA, cédula de residencia 155822119711, OSMAR PARRALES , de otras calidades no indicadas, y OSWALDO ARIEL BLANCO LOAISIGA, de otras calidades no indicadas, contra LA MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ, GUANACASTE, Y LA FUERZA PÚBLICA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como un instrumento genérico para accionar contra cualquier otra clase de quebrantos constitucionales o legales. Por esta razón, la Sala Constitucional no puede hacer las veces de juzgado o tribunal en materia contencioso administrativa, ya que carece de competencia para sustituir a las otras jurisdicciones, cuando éstas actúan al amparo del artículo 153 de la Constitución Política y el numeral 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y tampoco puede controlar lo que se resuelva en ellas, porque el artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, claramente establece que las actuaciones y resoluciones de órganos del Poder Judicial, adoptadas en ejercicio de su función jurisdiccional, no están sometidas al control de constitucionalidad por vía de amparo. En este sentido, no es del resorte de este Tribunal ocuparse de los problemas relativos a la determinación y reapertura de un camino público, porque son propios de la legalidad ordinaria. Tan así es, que en la sentencia N° 2016004052 de las 09:05 horas del 18 de marzo de 2016, este Tribunal declaró lo siguiente:
“En relación con las gestiones de reapertura de supuestos caminos públicos, esta Sala ha resuelto lo siguiente:
'No es competencia de este Tribunal revisar, de conformidad con la ley aplicable, si se ha dado o no el cierre indebido de un camino público o si procede su apertura' (sentencia 2014-08448 de las 14:45 horas del 11 de junio de 2014) '… En relación con la reapertura de la calle 'Antigua Romana' solicitada por el recurrente, es necesario indicar que en reiteradas oportunidades este Tribunal ha establecido que esta discusión constituye un asunto de legalidad ordinaria que resulta ajeno al ámbito de competencia de esta jurisdicción, razón por la cual, el petente podrá plantear el reclamo correspondiente ante las vías legales correspondientes, a fin de que se declare lo que en derecho corresponda -como indica haber realizado-, y no ante esta sede constitucional, que no es la idónea para analizar, ni determinar la naturaleza y destino del camino bajo litigio' (sentencia 2014-11463 de las 10:05 horas del 11 de julio de 2014) 'III.- EN CUANTO A LA DETEMINACIÓN DE LA NATURALEZA PÚBLICA DE UN CAMINO.
Se debe indicar que el recurso de amparo está destinada a tutelar o garantizar los derechos y libertades fundamentales que han sido lesionados de manera directa, por actuaciones u omisiones de órganos públicos o sujetos de derecho privado. Ahora bien, como en el fondo lo que se persigue con el amparo consiste en que esta Sala establezca sí una vía que está situada en San Juan, Limoncito de San Vito de Coto Brus, frente a la iglesia católica del lugar, es un camino público o no, y si la autoridad accionada debe proceder a su reapertura, pues ello constituye un asunto que no es propio de la materia objeto de competencia de esta jurisdicción, toda vez que no envuelve aspectos de constitucionalidad que permita su intervención en el asunto. Lo propio es que acuda el petente a la vía común, a efecto de que se resuelva lo procedente' (sentencia 2014-12775 de las 15:05 horas del 5 de agosto de 2014)”. (El resaltado y subrayado no es del original).-
II.En el sub judice, los recurrentes objetan varias resoluciones dictadas en la jurisdicción contencioso administrativa, entre las cuales se destaca una medida provisionalísima que decretó el Tribunal de Apelación Contencioso Administrativo, y cuestionan la decisión de las autoridades recurridas de colocar barricadas desde el costado sureste de Playa Brasilito e instalar estructuras de cemento en la entrada única que existe en Playa Puerto Viejo. Sin embargo, a la luz de lo dicho en el considerando anterior, no le compete a esta Sala revisar si las determinaciones impugnadas se ajustan a los hechos, a la normativa legal vigente y, en su caso, al contenido de las resoluciones emanadas por el Tribunal de Apelación Contencioso administrativo. Por ello, deberá la parte recurrente plantear su inconformidad o reclamo ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.
III.Por lo demás, no puede pretenderse que, por la vía del amparo, la Sala Constitucional haga las veces de una mera instancia tramitadora de denuncias en materia ambiental o de salubridad pública, puesto que ello no solamente haría necesario efectuar probanzas complicadas, incompatibles con la naturaleza sumaria de esta sede, sino también sustituir directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. De allí que la Sala se haya negado a conocer directamente denuncias en materia ambiental, en los siguientes términos:
“[...] no debe perderse de vista que los promoventes no aportaron elemento probatorio alguno que demostrara haber acudido previamente ante la citada Área de Salud. Es importante explicar a los recurrentes que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual deberán acudir ante el Ministerio de Salud, a plantear los reclamos pertinentes”. (Sentencia N° 2012-18538 de las 09:05 horas del 21 de diciembre de 2012).
En este sentido, debe mencionarse que las correspondientes denuncias deben ser presentadas por escrito, puesto que el derecho de petición, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, cuando es entendido en sentido amplio, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Tómese en cuenta que esto último no significa que la Sala exija agotar la vía administrativa, sino la simple aceptación de que, como se dijo anteriormente, esta jurisdicción no puede sustituir directamente a la Administración activa.
IV.En el presente caso, la parte recurrente afirma que las autoridades accionadas permiten que se destruya un manglar y el ecosistema en un lugar en el que está en disputa una reserva natural. Sin embargo, no indica haber planteado por escrito ninguna denuncia o reclamo ante las Autoridades competentes. Por lo tanto, lo propio es que, si a bien lo tiene, presente dichas denuncias directamente ante las instancias administrativas competentes; ante la Defensoría de los Habitantes, que es el órgano llamado a vigilar el grado de eficiencia con que trabajan las instituciones públicas; o según corresponda. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
*VFV4EIH07XU61*
20180007012411-17236954-1.rtf *180122210007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018013250 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del catorce de agosto de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por ANDRÉS LÓPEZ ESPINOZA, de otras calidades no indicadas, ARIANA GUIDO, de otras calidades no indicadas, DORIAN MARTÍN LÓPEZ ESPINOZA, cédula de residencia 155815492605, EDWIN ADRIEL GUTIÉRREZ CISNEROS, cédula de identidad 0503370590, ELIZAMA MARIANA LÓPEZ LÓPEZ, cédula de residencia 155804295520, ERMON UNIEL PARRALES LÓPEZ, de otras calidades no indicadas, FLORY IVETTE DUARTE MORAGA, cédula de identidad 0107130139, JUAN JOSÉ CANALES OCÓN, de otras calidades no indicadas, JUAN ONOFRE DUARTE MORAGA, cédula de identidad 0501380724, LIDIA ESPERANZA DUARTE JIMÉNEZ, cédula de residencia 155825587901, LUIS GERARDO MORAGA TIJERINO, cédula de identidad 0503000257, MARIELA DE LOS ÁNGELES SEQUEIRA CORONADO, cédula de identidad 0503260972, MAYRA DANELIA MARTÍNEZ ARCEDA, cédula de residencia 155822119711, OSMAR PARRALES , de otras calidades no indicadas, y OSWALDO ARIEL BLANCO LOAISIGA, de otras calidades no indicadas, contra LA MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ, GUANACASTE, Y LA FUERZA PÚBLICA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como un instrumento genérico para accionar contra cualquier otra clase de quebrantos constitucionales o legales. Por esta razón, la Sala Constitucional no puede hacer las veces de juzgado o tribunal en materia contencioso administrativa, ya que carece de competencia para sustituir a las otras jurisdicciones, cuando éstas actúan al amparo del artículo 153 de la Constitución Política y el numeral 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y tampoco puede controlar lo que se resuelva en ellas, porque el artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, claramente establece que las actuaciones y resoluciones de órganos del Poder Judicial, adoptadas en ejercicio de su función jurisdiccional, no están sometidas al control de constitucionalidad por vía de amparo. En este sentido, no es del resorte de este Tribunal ocuparse de los problemas relativos a la determinación y reapertura de un camino público, porque son propios de la legalidad ordinaria. Tan así es, que en la sentencia N° 2016004052 de las 09:05 horas del 18 de marzo de 2016, este Tribunal declaró lo siguiente:
“En relación con las gestiones de reapertura de supuestos caminos públicos, esta Sala ha resuelto lo siguiente:
'No es competencia de este Tribunal revisar, de conformidad con la ley aplicable, si se ha dado o no el cierre indebido de un camino público o si procede su apertura' (sentencia 2014-08448 de las 14:45 horas del 11 de junio de 2014) '… En relación con la reapertura de la calle 'Antigua Romana' solicitada por el recurrente, es necesario indicar que en reiteradas oportunidades este Tribunal ha establecido que esta discusión constituye un asunto de legalidad ordinaria que resulta ajeno al ámbito de competencia de esta jurisdicción, razón por la cual, el petente podrá plantear el reclamo correspondiente ante las vías legales correspondientes, a fin de que se declare lo que en derecho corresponda -como indica haber realizado-, y no ante esta sede constitucional, que no es la idónea para analizar, ni determinar la naturaleza y destino del camino bajo litigio' (sentencia 2014-11463 de las 10:05 horas del 11 de julio de 2014) 'III.- EN CUANTO A LA DETEMINACIÓN DE LA NATURALEZA PÚBLICA DE UN CAMINO.
Se debe indicar que el recurso de amparo está destinada a tutelar o garantizar los derechos y libertades fundamentales que han sido lesionados de manera directa, por actuaciones u omisiones de órganos públicos o sujetos de derecho privado. Ahora bien, como en el fondo lo que se persigue con el amparo consiste en que esta Sala establezca sí una vía que está situada en San Juan, Limoncito de San Vito de Coto Brus, frente a la iglesia católica del lugar, es un camino público o no, y si la autoridad accionada debe proceder a su reapertura, pues ello constituye un asunto que no es propio de la materia objeto de competencia de esta jurisdicción, toda vez que no envuelve aspectos de constitucionalidad que permita su intervención en el asunto. Lo propio es que acuda el petente a la vía común, a efecto de que se resuelva lo procedente' (sentencia 2014-12775 de las 15:05 horas del 5 de agosto de 2014)”. (El resaltado y subrayado no es del original).-
II.En el sub judice, los recurrentes objetan varias resoluciones dictadas en la jurisdicción contencioso administrativa, entre las cuales se destaca una medida provisionalísima que decretó el Tribunal de Apelación Contencioso Administrativo, y cuestionan la decisión de las autoridades recurridas de colocar barricadas desde el costado sureste de Playa Brasilito e instalar estructuras de cemento en la entrada única que existe en Playa Puerto Viejo. Sin embargo, a la luz de lo dicho en el considerando anterior, no le compete a esta Sala revisar si las determinaciones impugnadas se ajustan a los hechos, a la normativa legal vigente y, en su caso, al contenido de las resoluciones emanadas por el Tribunal de Apelación Contencioso administrativo. Por ello, deberá la parte recurrente plantear su inconformidad o reclamo ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.
III.Por lo demás, no puede pretenderse que, por la vía del amparo, la Sala Constitucional haga las veces de una mera instancia tramitadora de denuncias en materia ambiental o de salubridad pública, puesto que ello no solamente haría necesario efectuar probanzas complicadas, incompatibles con la naturaleza sumaria de esta sede, sino también sustituir directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. De allí que la Sala se haya negado a conocer directamente denuncias en materia ambiental, en los siguientes términos:
“[...] no debe perderse de vista que los promoventes no aportaron elemento probatorio alguno que demostrara haber acudido previamente ante la citada Área de Salud. Es importante explicar a los recurrentes que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual deberán acudir ante el Ministerio de Salud, a plantear los reclamos pertinentes”. (Sentencia N° 2012-18538 de las 09:05 horas del 21 de diciembre de 2012).
En este sentido, debe mencionarse que las correspondientes denuncias deben ser presentadas por escrito, puesto que el derecho de petición, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, cuando es entendido en sentido amplio, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Tómese en cuenta que esto último no significa que la Sala exija agotar la vía administrativa, sino la simple aceptación de que, como se dijo anteriormente, esta jurisdicción no puede sustituir directamente a la Administración activa.
IV.En el presente caso, la parte recurrente afirma que las autoridades accionadas permiten que se destruya un manglar y el ecosistema en un lugar en el que está en disputa una reserva natural. Sin embargo, no indica haber planteado por escrito ninguna denuncia o reclamo ante las Autoridades competentes. Por lo tanto, lo propio es que, si a bien lo tiene, presente dichas denuncias directamente ante las instancias administrativas competentes; ante la Defensoría de los Habitantes, que es el órgano llamado a vigilar el grado de eficiencia con que trabajan las instituciones públicas; o según corresponda. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
*VFV4EIH07XU61*
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