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Res. 13122-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/08/2018
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Revisión del Documento *140001280007CO* Res. Nº 2018013122 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del catorce de agosto de dos mil dieciocho .
Gestión de desobediencia interpuesta por ALEJANDRO PADILLA MORA, cédula de identidad 01-0758-0753, contra el ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:24 horas del 07 de agosto del 2017, la recurrente acusa desobediencia a lo ordenado por esta Sala en la resolución número 2016-1730 de las 10:20 horas del 5 de febrero del 2016 que dispuso que en el plazo de TRES MESES, debe procederse de forma coordinada a tomar las medidas requeridas según su competencia a fin cumplir en su totalidad con las ordenes sanitarias No. RH-065-14, No. RH-084-2015, y No. RH-009-2015 y resolver de manera definitiva los problemas en ellas evidenciados en el Parque de Tecnología Ambiental Aczarrí.
2.- Informan bajo juramento Patricia Campos Villagra, en su Condición de Gerente General y Oscar Guzmán Coto en su condición de Gerente Técnico ambos de la Sociedad Empresas Berthier Ebi de Costa Rica S. A., que respecto a las Ordenes Sanitarias número RH-065-14, RH-0842015 y RH-009-2015, lo primero que debemos aclarar es que una vez que el Ministerio de Salud emitió las ordenanzas, mi representada procedió con el cumplimiento y la implementación de acciones de control para cumplir con las mismas, esto a pesar de que se recurrió al proceso recursivo ordinario. Agrega que, se realizó un plan de mitigación, el cual contempló la construcción de una pantalla anti ruido. Misma que fue construida en el perímetro del lindero colindante con las propiedades que se consideraban afectadas. Señala que esa aprobación fue comunicada a la dependencia local del Ministerio de Salud en Aserrí que sería el Área Rectora de Salud de Aserrí, la cual a su vez fue contundente en aceptar la reapertura del Relleno una vez que el plan había sido aprobado el Ministerio de Salud, por medio del Informe CO-URSRS- 094-2016, emitido por la Dirección de la Región de Salud Central Occidente, hizo un análisis de todas y cada uno de las órdenes sanitarias y se verificó el cumplimiento de las mismas. Todos los puntos que fueron ordenados en la Orden Sanitaria RH-009- 2015, pero por medio de la verificación del cumplimiento de la Orden Sanitaria RH103- 2015, que engloba lo ordenado tanto la Orden Sanitaria RH-009-2015, así como la número RH-065-2014 y la número RH-084-2015. Es decir que una vez que se cumpliera con la Orden Sanitaria RH-103-2015, se cumpliría por efecto correlativo, el contenido de las otras órdenes. Así las cosas tal y como se indicó en el informe CO-URS-RS-094-2016 se hace constar que Ebi ya cumplió con la realización de un plan de mitigación sonoro. Solicita se desestime la gestión.
3.- Informan bajo juramento Carolina Umaña Cisneros, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí; Eugenio Androvetto Villalobos, en su condición de Director de Protección al Ambiente Humano; Marvin Quesada Elizondo, en su condición de Director Regional de Rectoría de la Salud Central Occidente; y Ronny Stanley Muñoz Salazar, en su condición de Director de Asuntos Jurídicos, todos del Ministerio de Salud que, el primer informe fue presentado en esa Sala Constitucional el 11 de marzo del 2016 y se refiere al grado de cumplimiento de la primera orden sanitaria citada en el parte dispositiva de la sentencia en cuestión, sea la orden sanitaria No. RH-o65-2014. Que la medición sónica fue realizada por autoridades del Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda. En Informe CS.ARS-HMR1625-2014, comunican al Dr. Guillermo Flores Galindo, Director Regional de Rectoría de la Salud Central Sur, que la medición sónica que se realizó en seguimiento a la Orden Sanitaria No. RH-065-2014 y al Plan de Mitigación presentado por la empresa Berthier EBI de Costa Rica, resultó negativa, lo que quiere decir que las medidas que se implementaron fueron efectivas. Con respecto al segundo informe fue presentado ante la Sala Constitucional el día 28 de marzo del 2018 y se refiere al grado de cumplimiento de la segunda orden sanitaria citada en el parte dispositiva de la sentencia, sea la orden sanitaria No. RH-084-2015. Expone que, el 05 de octubre del 2015, se recibe en el Área Rectora de Aserrí, copia del oficio DR-CS-4117-2015, suscrito por el Dr. Guillermo Flores Galindo, Director Regional Centra Sur, dirigido a la Dra. María Esther Anchía Angulo, Viceministra de Salud, en el que indica que la Dirección Región Central Sur ya cuenta con los documentos solicitados por la orden sanitaria. El 2 de diciembre del 2015, el Área Redora de Salud Aserrí, recibe oficio CS-URS-1023-2015, en el que se informa a la suscrita Dra. Carolina Umaña Cisneros, Directora del Área de Aserrí, que la Orden Sanitaria RH-084- 2015, fue cumplida por la empresa EBI Benhier de Costa Rica S.A, quienes presentaron la documentación solicitada. Con respecto al tercer informe éste fue presentado en esa Sala Constitucional el 10 de mayo del 2016 y se refiere al grado de cumplimiento de la tercera orden sanitaria citada en el por tanto de la sentencia, sea la orden sanitaria No. RH-009-2015. No obstante, indica que el 21 de febrero 2017 el Lic. Diego Hidalgo Barrantes, funcionario del Área Rectora de Salud de Aserrí notifica la Orden Sanitaria OS-RDi-0312017, con la ordenanza Se ordena inmediatamente la suspensión de Ingreso de vehículos fuera del horario normal de operación, hasta tanto no se haya presentado el permiso para el ingreso de los mismos o el número de control u oficio donde sea avalado dicho ingreso. Lo anterior debido a que se encuentra vencido el permiso temporal otorgado por el señor Ministro de Salud, Dr. Fernando Llorca mediante el oficioDM-66072016, por lo tanto se deberá dar la regulación del horario, sin embargo, el Ing. Eugenio Androvetto le recuerda a la Dr. Carolina Umaña, sobre la reforma del Reglamento para el control de la contaminación, Decreto Ejecutivo N°39900-S, específicamente por el artículo 15, el cual excluye de ser objeto de medición a los sonidos producidos por personal de recolección y transporte de residuos sólidos y aguas residuales públicos o privados, por tanto el 23 de febrero del 2017, el Lic. Diego Hidalgo Barrantes, funcionario del Área Rectora de Salud de Aserrí notifica el Oficio CS-ARS-AS-RDl-349-17, el cual consiste en la anulación del Orden Sanitaria OS-RD1031- 2017. Expone que, para las autoridades del Ministerio de Salud, el administrado, en este caso la Empresa Berthier Emi de Costa Rica S.A. ha cumplido con las tres órdenes sanitarias citadas en el por tanto de la sentencia del recurso de amparo que nos ocupa. Solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
Considerando:
I.- En el presente asunto, el recurrente aduce el incumplimiento a lo ordenado por esta Sala en la resolución número 2016-1730 de las 10:20 horas del 5 de febrero del 2016, puesto que estima que las autoridades recurridas no han cumplido con la totalidad de las órdenes sanitarias No. RH-065-14, No. RH-084-2015, y No. RH-009-2015. No obstante a lo anterior, este Tribunal no estima que lleve razón el interesado, toda vez que, del informe rendido bajo juramento por las autoridades del Ministerio de Salud y de la prueba que constan en autos se acredita que mediante los informes presentados ante esta jurisdicción en fecha 11 de marzo del 2016, 28 de marzo del 2018 y 10 de mayo del 2018, se acredita el grado de cumplimiento de la orden sanitaria No. RH-065-2014, la orden sanitaria No. RH-084-2015 y la orden sanitaria No. RH-009-2015, respectivamente. De modo tal que, en criterio de esta Sala, la gestión de desobediencia bajo estudio carece de interés actual. Igualmente, si la parte recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales en lo referente a los hechos nuevos, eventualmente puede acudir nuevamente ante la presente jurisdicción.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.- Fernando Castillo V.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *GPKHKQH64ES61*
Revisión del Documento *140001280007CO* Res. Nº 2018013122 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del catorce de agosto de dos mil dieciocho .
Gestión de desobediencia interpuesta por ALEJANDRO PADILLA MORA, cédula de identidad 01-0758-0753, contra el ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:24 horas del 07 de agosto del 2017, la recurrente acusa desobediencia a lo ordenado por esta Sala en la resolución número 2016-1730 de las 10:20 horas del 5 de febrero del 2016 que dispuso que en el plazo de TRES MESES, debe procederse de forma coordinada a tomar las medidas requeridas según su competencia a fin cumplir en su totalidad con las ordenes sanitarias No. RH-065-14, No. RH-084-2015, y No. RH-009-2015 y resolver de manera definitiva los problemas en ellas evidenciados en el Parque de Tecnología Ambiental Aczarrí.
2.- Informan bajo juramento Patricia Campos Villagra, en su Condición de Gerente General y Oscar Guzmán Coto en su condición de Gerente Técnico ambos de la Sociedad Empresas Berthier Ebi de Costa Rica S. A., que respecto a las Ordenes Sanitarias número RH-065-14, RH-0842015 y RH-009-2015, lo primero que debemos aclarar es que una vez que el Ministerio de Salud emitió las ordenanzas, mi representada procedió con el cumplimiento y la implementación de acciones de control para cumplir con las mismas, esto a pesar de que se recurrió al proceso recursivo ordinario. Agrega que, se realizó un plan de mitigación, el cual contempló la construcción de una pantalla anti ruido. Misma que fue construida en el perímetro del lindero colindante con las propiedades que se consideraban afectadas. Señala que esa aprobación fue comunicada a la dependencia local del Ministerio de Salud en Aserrí que sería el Área Rectora de Salud de Aserrí, la cual a su vez fue contundente en aceptar la reapertura del Relleno una vez que el plan había sido aprobado el Ministerio de Salud, por medio del Informe CO-URSRS- 094-2016, emitido por la Dirección de la Región de Salud Central Occidente, hizo un análisis de todas y cada uno de las órdenes sanitarias y se verificó el cumplimiento de las mismas. Todos los puntos que fueron ordenados en la Orden Sanitaria RH-009- 2015, pero por medio de la verificación del cumplimiento de la Orden Sanitaria RH103- 2015, que engloba lo ordenado tanto la Orden Sanitaria RH-009-2015, así como la número RH-065-2014 y la número RH-084-2015. Es decir que una vez que se cumpliera con la Orden Sanitaria RH-103-2015, se cumpliría por efecto correlativo, el contenido de las otras órdenes. Así las cosas tal y como se indicó en el informe CO-URS-RS-094-2016 se hace constar que Ebi ya cumplió con la realización de un plan de mitigación sonoro. Solicita se desestime la gestión.
3.- Informan bajo juramento Carolina Umaña Cisneros, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí; Eugenio Androvetto Villalobos, en su condición de Director de Protección al Ambiente Humano; Marvin Quesada Elizondo, en su condición de Director Regional de Rectoría de la Salud Central Occidente; y Ronny Stanley Muñoz Salazar, en su condición de Director de Asuntos Jurídicos, todos del Ministerio de Salud que, el primer informe fue presentado en esa Sala Constitucional el 11 de marzo del 2016 y se refiere al grado de cumplimiento de la primera orden sanitaria citada en el parte dispositiva de la sentencia en cuestión, sea la orden sanitaria No. RH-o65-2014. Que la medición sónica fue realizada por autoridades del Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda. En Informe CS.ARS-HMR1625-2014, comunican al Dr. Guillermo Flores Galindo, Director Regional de Rectoría de la Salud Central Sur, que la medición sónica que se realizó en seguimiento a la Orden Sanitaria No. RH-065-2014 y al Plan de Mitigación presentado por la empresa Berthier EBI de Costa Rica, resultó negativa, lo que quiere decir que las medidas que se implementaron fueron efectivas. Con respecto al segundo informe fue presentado ante la Sala Constitucional el día 28 de marzo del 2018 y se refiere al grado de cumplimiento de la segunda orden sanitaria citada en el parte dispositiva de la sentencia, sea la orden sanitaria No. RH-084-2015. Expone que, el 05 de octubre del 2015, se recibe en el Área Rectora de Aserrí, copia del oficio DR-CS-4117-2015, suscrito por el Dr. Guillermo Flores Galindo, Director Regional Centra Sur, dirigido a la Dra. María Esther Anchía Angulo, Viceministra de Salud, en el que indica que la Dirección Región Central Sur ya cuenta con los documentos solicitados por la orden sanitaria. El 2 de diciembre del 2015, el Área Redora de Salud Aserrí, recibe oficio CS-URS-1023-2015, en el que se informa a la suscrita Dra. Carolina Umaña Cisneros, Directora del Área de Aserrí, que la Orden Sanitaria RH-084- 2015, fue cumplida por la empresa EBI Benhier de Costa Rica S.A, quienes presentaron la documentación solicitada. Con respecto al tercer informe éste fue presentado en esa Sala Constitucional el 10 de mayo del 2016 y se refiere al grado de cumplimiento de la tercera orden sanitaria citada en el por tanto de la sentencia, sea la orden sanitaria No. RH-009-2015. No obstante, indica que el 21 de febrero 2017 el Lic. Diego Hidalgo Barrantes, funcionario del Área Rectora de Salud de Aserrí notifica la Orden Sanitaria OS-RDi-0312017, con la ordenanza Se ordena inmediatamente la suspensión de Ingreso de vehículos fuera del horario normal de operación, hasta tanto no se haya presentado el permiso para el ingreso de los mismos o el número de control u oficio donde sea avalado dicho ingreso. Lo anterior debido a que se encuentra vencido el permiso temporal otorgado por el señor Ministro de Salud, Dr. Fernando Llorca mediante el oficioDM-66072016, por lo tanto se deberá dar la regulación del horario, sin embargo, el Ing. Eugenio Androvetto le recuerda a la Dr. Carolina Umaña, sobre la reforma del Reglamento para el control de la contaminación, Decreto Ejecutivo N°39900-S, específicamente por el artículo 15, el cual excluye de ser objeto de medición a los sonidos producidos por personal de recolección y transporte de residuos sólidos y aguas residuales públicos o privados, por tanto el 23 de febrero del 2017, el Lic. Diego Hidalgo Barrantes, funcionario del Área Rectora de Salud de Aserrí notifica el Oficio CS-ARS-AS-RDl-349-17, el cual consiste en la anulación del Orden Sanitaria OS-RD1031- 2017. Expone que, para las autoridades del Ministerio de Salud, el administrado, en este caso la Empresa Berthier Emi de Costa Rica S.A. ha cumplido con las tres órdenes sanitarias citadas en el por tanto de la sentencia del recurso de amparo que nos ocupa. Solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
Considerando:
I.- En el presente asunto, el recurrente aduce el incumplimiento a lo ordenado por esta Sala en la resolución número 2016-1730 de las 10:20 horas del 5 de febrero del 2016, puesto que estima que las autoridades recurridas no han cumplido con la totalidad de las órdenes sanitarias No. RH-065-14, No. RH-084-2015, y No. RH-009-2015. No obstante a lo anterior, este Tribunal no estima que lleve razón el interesado, toda vez que, del informe rendido bajo juramento por las autoridades del Ministerio de Salud y de la prueba que constan en autos se acredita que mediante los informes presentados ante esta jurisdicción en fecha 11 de marzo del 2016, 28 de marzo del 2018 y 10 de mayo del 2018, se acredita el grado de cumplimiento de la orden sanitaria No. RH-065-2014, la orden sanitaria No. RH-084-2015 y la orden sanitaria No. RH-009-2015, respectivamente. De modo tal que, en criterio de esta Sala, la gestión de desobediencia bajo estudio carece de interés actual. Igualmente, si la parte recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales en lo referente a los hechos nuevos, eventualmente puede acudir nuevamente ante la presente jurisdicción.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.- Fernando Castillo V.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *GPKHKQH64ES61*
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