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Res. 13113-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/08/2018
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*180121650007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018013113 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diez de agosto de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por SHIRLEY MARÍA VARGAS MÉNDEZ, cédula de identidad número 0303210150, contra EL ÁREA RECTORA DE SALUD EN CARTAGO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
La recurrente señala que el tres de agosto de dos mil dieciocho, presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud en Cartago, a fin de acusar la presunta contaminación ambiental derivada del desborde aguas negras provenientes de una vivienda ubicada en San Francisco de Cartago. No obstante, dice que no ha obtenido resolución a dicha denuncia. Estima lesionados sus derechos fundamentales, por lo que solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.
Tomando en cuenta que, lo que se acusa, es un tipo de contaminación ambiental, derivado del desborde de agua negras en un inmueble cercano a la vivienda de la tutelada, eventualmente la Sala entraría a conocer los hechos expuestos por la recurrente; no obstante, dado de que de la misma prueba aportada al expediente electrónico, se desprende que la denuncia fue presentada el tres de agosto de dos mil dieciocho ante la accionada, y este recurso de amparo fue interpuesto el ocho de agosto pasado, este asunto resulta prematuro para la intervención de este Tribunal, si no se ha dado el plazo suficiente para que la Administración entre a valorar la situación acusada. Por lo anterior, se tiene que el presente recurso de amparo, para los efectos procesales, es prematuro. Por lo expuesto, este asunto es improcedente, como en efecto se hace.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
*H7JC1OOEN3861*
*180121650007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018013113 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diez de agosto de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por SHIRLEY MARÍA VARGAS MÉNDEZ, cédula de identidad número 0303210150, contra EL ÁREA RECTORA DE SALUD EN CARTAGO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
La recurrente señala que el tres de agosto de dos mil dieciocho, presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud en Cartago, a fin de acusar la presunta contaminación ambiental derivada del desborde aguas negras provenientes de una vivienda ubicada en San Francisco de Cartago. No obstante, dice que no ha obtenido resolución a dicha denuncia. Estima lesionados sus derechos fundamentales, por lo que solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.
Tomando en cuenta que, lo que se acusa, es un tipo de contaminación ambiental, derivado del desborde de agua negras en un inmueble cercano a la vivienda de la tutelada, eventualmente la Sala entraría a conocer los hechos expuestos por la recurrente; no obstante, dado de que de la misma prueba aportada al expediente electrónico, se desprende que la denuncia fue presentada el tres de agosto de dos mil dieciocho ante la accionada, y este recurso de amparo fue interpuesto el ocho de agosto pasado, este asunto resulta prematuro para la intervención de este Tribunal, si no se ha dado el plazo suficiente para que la Administración entre a valorar la situación acusada. Por lo anterior, se tiene que el presente recurso de amparo, para los efectos procesales, es prematuro. Por lo expuesto, este asunto es improcedente, como en efecto se hace.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
*H7JC1OOEN3861*
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