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Res. 12878-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/08/2018
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Revisión del Documento *180108450007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diez de agosto de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-010845-0007-CO, interpuesto por CINTIA DAHIANA CECILIANO MONGE, cédula de identidad No. 0304070711, a favor de MARVIN GERARDO RIVERA MASÍS, cédula de identidad No. 0700900515, contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute, si la administración ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o por leyes sectoriales para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está frente a varias denuncias presentadas por el amparado (junto a varios vecinos), sobre aspectos ambientales relacionados con tanques de almacenamiento de agua, las cuales no han sido resueltas dentro de un plazo razonable. Así, en atención al derecho fundamental que se invoca (ambiente), esta Sala entra a valorar las posibles dilaciones en la resolución de las denuncias de este tipo. Clarificado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Solicito se nos informe, si el mismo se debe a un desagüe del tanque o de donde viene (sic), el agua es clara y abundante, lo que también está deteriorando la capa asfáltica de dos calles que van hacia el sur ya que esa esquina forma una Y el ruido que produce la misma es alto, lo que se oye de varias casas y obstaculiza el paso de personas y carros que pasan a esta hora por el lugar (…)". (ver prueba adjunta).
IV.Objeto del recurso. La recurrente manifiesta que el amparado ha solicitado, reiteradamente, al municipio recurrido, su intervención para solventar las fugas de agua que se presentan en horas de la madrugada en el tanque de abastecimiento de agua potable ubicado en Barrio San Gerardo, así como, el mal estado de las tapas de los tanques de almacenamiento de agua. Además, indica que ha denunciado problemas de basura acumulada y maleza que imperan en el terreno que se ubica en los alrededores del Tanque de Cola. No obstante, acusa que, a la fecha de interposición del recurso, dichas gestiones no han sido atendidas, omisiones que estima son contrarias a los derechos fundamentales del tutelado.
V.Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase sentencia Nº 180-98 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998).
La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas.
De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país. Según lo establece nuestra Constitución Política, en el numeral 169, la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la municipalidad respectiva está, no solo facultada, sino también obligada a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón (ver sentencia número 2014-002127).
VI.Sobre el caso concreto. En el sub examine, del informe rendido por los representantes de la Municipalidad de Cartago –que se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstas en el numeral 44 de la ley que rige esta jurisdicción-, y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que en fechas, 20 de setiembre de 2013, 14 de julio del 2016, y 1° de febrero de 2018, el tutelado presentó denuncias ante dicho ente municipal, en las que reiteradamente ha solicitado su intervención para solventar las fugas de agua que se presentan en horas de la madrugada en el tanque de abastecimiento de agua potable ubicado en Barrio San Gerardo, así como, el mal estado de las tapas de los tanques de almacenamiento de agua. Asimismo, ha denunciado problemas de basura acumulada y maleza que imperan en el terreno que se ubica en los alrededores del Tanque de Cola.
Al respecto, los funcionarios recurridos indican que en atención a las denuncias planteadas por el recurrente, se realizó una contratación anual desde el año anterior, para brindar el mantenimiento de zonas verdes a los tanques del Acueducto Municipal, en la cual está incluido el Tanque de Cola, con mantenimientos mensuales, que implican el corte de zacate, corte de ramas y mantenimiento de las zonas verdes de la infraestructura. Agregan que actualmente, existe visibilidad de la cámara de vigilancia municipal en ese sector, y no hay basura en las zonas aledañas al Tanque ni dentro del mismo, las tapas del tanque fueron reemplazadas y se le brindó mantenimiento interno y externo al Tanque. Asimismo, se colocó iluminación adicional por medio de lámparas Solares, para brindar mayor seguridad y evitar que sea lugar de delincuencia, objeto de vandalismo o atentar contra los vecinos de la zona.
En cuanto a las aparentes fugas en el tanque denunciadas, en realidad lo que sucede es que en horas de la mañana, aunque existen sensores de nivel y de caudal que detectan el momento en que el tanque está en su máxima capacidad, dentro del intervalo de normalización un pequeño caudal pasa por la tubería de rebalse y es conducida al alcantarillado, el cual en los últimos días estuvo saturado por material producto de las fuertes lluvias, lo que limitaba la capacidad de flujo normal y es confundida con una fuga de agua potable. Aseguran que el resultado de la inspección realizada, es que se trata de un problema aislado y no una situación recurrente. De igual manera, indican que se brindará un seguimiento fotográfico y de monitoreo a nivel del Sistemas SCADA para garantizar que el efecto sea el mínimo como hasta ahora, evitando inconvenientes con el recurrente o cualquiera de los ciudadanos de la zona.
De conformidad con lo señalado bajo juramento, y la prueba documental aportada, la Sala constata que, contrario a lo señalado por la recurrente, la autoridad recurrida sí ha dado seguimiento y tomado medidas concretas para solventar las reiteradas denuncias planteadas por el tutelado, en relación con los tanques de abastecimiento de agua potable mencionados, dando continuo mantenimiento, y mejorando la infraestructura, sin que se aprecie algún aspecto en que amerite la intervención de este Tribunal cuanto a este extremo, debiendo desestimarse el amparo en relación con el alegato de la inactividad de la administración recurrida en resolver los hechos denunciados. No obstante, aún cuando los funcionarios accionados indican que al amparado se le se brindó respuesta a las gestiones del 2017 y anteriores, mediante el oficio ATA-MEM-433-2017, donde asegura se indicaron las razones y acciones tomadas para corregir la situación denunciada, no aportan copia de dicho documento, ni indican si le fue comunicado al interesado; asimismo, cabe indicarles que el seguimiento telefónico que aseguran haber mantenido con el tutelado, no puede sustituir a la respuesta por escrito, que corresponde ante una gestión presentada en igual sentido, en atención a lo dispuesto en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala en su jurisprudencia.
Desde esta perspectiva, y dado que tampoco se acredita que se le brindara respuesta a la denuncia presentada este año, se constata la alegada violación al principio de justicia pronta y cumplida en sede administrativa, en perjuicio del amparado, toda vez que el plazo transcurrido desde que se presentaron las denuncias supra citadas, resulta excesivo, por lo que el amparo resulta procedente en cuanto a este extremo, con las consecuencias que se indicarán en la parte dispositiva de este fallo.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación por fugas de agua, mal estado de las tapas, abandono de la zona perimetral y contaminación, que se presentan en el tanque de abastecimiento de agua potable ubicado en Barrio San Gerardo, en el municipio de Cartago, lo que afecta la salud del recurrente, su familia, y vecinos, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Asimismo, en tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que está de por medio la tutela de la seguridad, integridad física y vida del recurrente, su familia, y vecinos debido a la situación del tanque de abastecimiento de agua antes mencionado.
La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En este caso en que se reclama por el mantenimiento externo y fugas de un tanque de agua estimo que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, pues se no se ha tenido por demostrada ninguna amenaza a la salud e integridad de las personas. En consecuencia, declaro sin lugar el recurso.
Se previene a las partes, que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del Despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación al principio de justicia pronta y cumplida en sede administrativa. Se ordena a Rolando Alberto Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde Municipal, y a Oscar Fernández Segura, en su condición de Director a.i. del Área Técnica de Acueductos; ambos funcionarios de la Municipalidad de Cartago, o a quienes ejerzan esos cargos, que dentro del plazo máximo de UN MES contado a partir de la notificación de esta sentencia, brinden respuesta a las denuncias presentadas por el amparado en fechas 20 de setiembre de 2013, 14 de julio del 2016, y 1° de febrero de 2018. Se advierte a los recurridos que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a la parte recurrida en forma personal.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
*BDGQ47LKHVJ061*
Revisión del Documento *180108450007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diez de agosto de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-010845-0007-CO, interpuesto por CINTIA DAHIANA CECILIANO MONGE, cédula de identidad No. 0304070711, a favor de MARVIN GERARDO RIVERA MASÍS, cédula de identidad No. 0700900515, contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute, si la administración ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o por leyes sectoriales para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está frente a varias denuncias presentadas por el amparado (junto a varios vecinos), sobre aspectos ambientales relacionados con tanques de almacenamiento de agua, las cuales no han sido resueltas dentro de un plazo razonable. Así, en atención al derecho fundamental que se invoca (ambiente), esta Sala entra a valorar las posibles dilaciones en la resolución de las denuncias de este tipo. Clarificado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Solicito se nos informe, si el mismo se debe a un desagüe del tanque o de donde viene (sic), el agua es clara y abundante, lo que también está deteriorando la capa asfáltica de dos calles que van hacia el sur ya que esa esquina forma una Y el ruido que produce la misma es alto, lo que se oye de varias casas y obstaculiza el paso de personas y carros que pasan a esta hora por el lugar (…)". (ver prueba adjunta).
IV.Objeto del recurso. La recurrente manifiesta que el amparado ha solicitado, reiteradamente, al municipio recurrido, su intervención para solventar las fugas de agua que se presentan en horas de la madrugada en el tanque de abastecimiento de agua potable ubicado en Barrio San Gerardo, así como, el mal estado de las tapas de los tanques de almacenamiento de agua. Además, indica que ha denunciado problemas de basura acumulada y maleza que imperan en el terreno que se ubica en los alrededores del Tanque de Cola. No obstante, acusa que, a la fecha de interposición del recurso, dichas gestiones no han sido atendidas, omisiones que estima son contrarias a los derechos fundamentales del tutelado.
V.Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase sentencia Nº 180-98 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998).
La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas.
De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país. Según lo establece nuestra Constitución Política, en el numeral 169, la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la municipalidad respectiva está, no solo facultada, sino también obligada a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón (ver sentencia número 2014-002127).
VI.Sobre el caso concreto. En el sub examine, del informe rendido por los representantes de la Municipalidad de Cartago –que se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstas en el numeral 44 de la ley que rige esta jurisdicción-, y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que en fechas, 20 de setiembre de 2013, 14 de julio del 2016, y 1° de febrero de 2018, el tutelado presentó denuncias ante dicho ente municipal, en las que reiteradamente ha solicitado su intervención para solventar las fugas de agua que se presentan en horas de la madrugada en el tanque de abastecimiento de agua potable ubicado en Barrio San Gerardo, así como, el mal estado de las tapas de los tanques de almacenamiento de agua. Asimismo, ha denunciado problemas de basura acumulada y maleza que imperan en el terreno que se ubica en los alrededores del Tanque de Cola.
Al respecto, los funcionarios recurridos indican que en atención a las denuncias planteadas por el recurrente, se realizó una contratación anual desde el año anterior, para brindar el mantenimiento de zonas verdes a los tanques del Acueducto Municipal, en la cual está incluido el Tanque de Cola, con mantenimientos mensuales, que implican el corte de zacate, corte de ramas y mantenimiento de las zonas verdes de la infraestructura. Agregan que actualmente, existe visibilidad de la cámara de vigilancia municipal en ese sector, y no hay basura en las zonas aledañas al Tanque ni dentro del mismo, las tapas del tanque fueron reemplazadas y se le brindó mantenimiento interno y externo al Tanque. Asimismo, se colocó iluminación adicional por medio de lámparas Solares, para brindar mayor seguridad y evitar que sea lugar de delincuencia, objeto de vandalismo o atentar contra los vecinos de la zona.
En cuanto a las aparentes fugas en el tanque denunciadas, en realidad lo que sucede es que en horas de la mañana, aunque existen sensores de nivel y de caudal que detectan el momento en que el tanque está en su máxima capacidad, dentro del intervalo de normalización un pequeño caudal pasa por la tubería de rebalse y es conducida al alcantarillado, el cual en los últimos días estuvo saturado por material producto de las fuertes lluvias, lo que limitaba la capacidad de flujo normal y es confundida con una fuga de agua potable. Aseguran que el resultado de la inspección realizada, es que se trata de un problema aislado y no una situación recurrente. De igual manera, indican que se brindará un seguimiento fotográfico y de monitoreo a nivel del Sistemas SCADA para garantizar que el efecto sea el mínimo como hasta ahora, evitando inconvenientes con el recurrente o cualquiera de los ciudadanos de la zona.
De conformidad con lo señalado bajo juramento, y la prueba documental aportada, la Sala constata que, contrario a lo señalado por la recurrente, la autoridad recurrida sí ha dado seguimiento y tomado medidas concretas para solventar las reiteradas denuncias planteadas por el tutelado, en relación con los tanques de abastecimiento de agua potable mencionados, dando continuo mantenimiento, y mejorando la infraestructura, sin que se aprecie algún aspecto en que amerite la intervención de este Tribunal cuanto a este extremo, debiendo desestimarse el amparo en relación con el alegato de la inactividad de la administración recurrida en resolver los hechos denunciados. No obstante, aún cuando los funcionarios accionados indican que al amparado se le se brindó respuesta a las gestiones del 2017 y anteriores, mediante el oficio ATA-MEM-433-2017, donde asegura se indicaron las razones y acciones tomadas para corregir la situación denunciada, no aportan copia de dicho documento, ni indican si le fue comunicado al interesado; asimismo, cabe indicarles que el seguimiento telefónico que aseguran haber mantenido con el tutelado, no puede sustituir a la respuesta por escrito, que corresponde ante una gestión presentada en igual sentido, en atención a lo dispuesto en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala en su jurisprudencia.
Desde esta perspectiva, y dado que tampoco se acredita que se le brindara respuesta a la denuncia presentada este año, se constata la alegada violación al principio de justicia pronta y cumplida en sede administrativa, en perjuicio del amparado, toda vez que el plazo transcurrido desde que se presentaron las denuncias supra citadas, resulta excesivo, por lo que el amparo resulta procedente en cuanto a este extremo, con las consecuencias que se indicarán en la parte dispositiva de este fallo.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación por fugas de agua, mal estado de las tapas, abandono de la zona perimetral y contaminación, que se presentan en el tanque de abastecimiento de agua potable ubicado en Barrio San Gerardo, en el municipio de Cartago, lo que afecta la salud del recurrente, su familia, y vecinos, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Asimismo, en tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que está de por medio la tutela de la seguridad, integridad física y vida del recurrente, su familia, y vecinos debido a la situación del tanque de abastecimiento de agua antes mencionado.
La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En este caso en que se reclama por el mantenimiento externo y fugas de un tanque de agua estimo que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, pues se no se ha tenido por demostrada ninguna amenaza a la salud e integridad de las personas. En consecuencia, declaro sin lugar el recurso.
Se previene a las partes, que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del Despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación al principio de justicia pronta y cumplida en sede administrativa. Se ordena a Rolando Alberto Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde Municipal, y a Oscar Fernández Segura, en su condición de Director a.i. del Área Técnica de Acueductos; ambos funcionarios de la Municipalidad de Cartago, o a quienes ejerzan esos cargos, que dentro del plazo máximo de UN MES contado a partir de la notificación de esta sentencia, brinden respuesta a las denuncias presentadas por el amparado en fechas 20 de setiembre de 2013, 14 de julio del 2016, y 1° de febrero de 2018. Se advierte a los recurridos que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a la parte recurrida en forma personal.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
*BDGQ47LKHVJ061*
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