← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 12850-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/08/2018
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*180105440007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diez de agosto de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-010544-0007-CO, interpuesto por CESAR FRANCISCO GARRO RETANA, cédula de identidad 0109840611, mayor, contra EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO Y LA MUNICIPALIDAD DE MORA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo. En el caso en estudio, el recurrente informa que la Municipalidad de Mora no ha podido emitir un uso de suelo que gestionara ante dicha autoridad, debido a la omisión del Tribunal Ambiental Administrativo de atender la gestión que la corporación de cita le presentara, y en la que pedía información con respecto a las restricciones que pesan sobre un inmueble del tutelado. Ahora bien, tras analizar los elementos aportados a los autos, la Sala no logra constatar la lesión a los derechos del tutelado, ya que de las pruebas e informes rendidos bajo juramentos por los recurridos, no se desprende que la Municipalidad de Mora hubiera remitido una solicitud como la que menciona el tutelado en el libelo de interposición, pues únicamente consta que dicha corporación envío ante el Tribunal de cita una denuncia en contra del recurrente, por los posibles daños que se generaron en una quebrada por los movimientos de tierra que el accionante efectuó sin los respectivos permisos municipales. Asimismo, consta que dicha situación fue informada al accionante el 19 de julio de 2018, por lo que se descarta que el interesado no tuviera conocimiento de los hechos antes citados. Así, por lo expuesto, el recurso debe desestimarse en cuanto a este extremo.
IV.Por otra parte, el recurrente solicita que se ordene a la Municipalidad de Mora otorgarle el uso de suelo que gestionara, así como que el SENASA no rechace las solicitudes de prórroga que presente. A criterio de este Tribunal dichos reclamos constituyen un aspecto de legalidad que deben ser planteados en la vía ordinaria, toda vez que no corresponde a la Sala determinar el accionante cumple con los requerimientos para obtener el uso de suelo que solicita, o si tiene derecho o no a las prórrogas que gestionara ante el SENASA.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
*YXGV9AK2SYU61*
*180105440007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diez de agosto de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-010544-0007-CO, interpuesto por CESAR FRANCISCO GARRO RETANA, cédula de identidad 0109840611, mayor, contra EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO Y LA MUNICIPALIDAD DE MORA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo. En el caso en estudio, el recurrente informa que la Municipalidad de Mora no ha podido emitir un uso de suelo que gestionara ante dicha autoridad, debido a la omisión del Tribunal Ambiental Administrativo de atender la gestión que la corporación de cita le presentara, y en la que pedía información con respecto a las restricciones que pesan sobre un inmueble del tutelado. Ahora bien, tras analizar los elementos aportados a los autos, la Sala no logra constatar la lesión a los derechos del tutelado, ya que de las pruebas e informes rendidos bajo juramentos por los recurridos, no se desprende que la Municipalidad de Mora hubiera remitido una solicitud como la que menciona el tutelado en el libelo de interposición, pues únicamente consta que dicha corporación envío ante el Tribunal de cita una denuncia en contra del recurrente, por los posibles daños que se generaron en una quebrada por los movimientos de tierra que el accionante efectuó sin los respectivos permisos municipales. Asimismo, consta que dicha situación fue informada al accionante el 19 de julio de 2018, por lo que se descarta que el interesado no tuviera conocimiento de los hechos antes citados. Así, por lo expuesto, el recurso debe desestimarse en cuanto a este extremo.
IV.Por otra parte, el recurrente solicita que se ordene a la Municipalidad de Mora otorgarle el uso de suelo que gestionara, así como que el SENASA no rechace las solicitudes de prórroga que presente. A criterio de este Tribunal dichos reclamos constituyen un aspecto de legalidad que deben ser planteados en la vía ordinaria, toda vez que no corresponde a la Sala determinar el accionante cumple con los requerimientos para obtener el uso de suelo que solicita, o si tiene derecho o no a las prórrogas que gestionara ante el SENASA.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
*YXGV9AK2SYU61*
Document not found. Documento no encontrado.