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Res. 12792-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/08/2018
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SummaryResumen
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Revisión del Documento *180021980007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diez de agosto de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-002198-0007-CO, interpuesto por SABAS ESTEBAN BONILLA VALERÍN, cédula de identidad 0501630393, mayor, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que la institución recurrida quiere explotar un manto acuífero de Nimboyores en Lorena, Santa Cruz de Guanacaste, para suministrarle agua a los mega proyectos como Conchal, Hacienda Pinilla y Barceló Langosta, para el riego de la cancha de golf y piscinas, además, que el año pasado sacaron mucha agua y secaron los ríos Limón Nimboyores y Zapote, dejando a la población al borde del colapso, e irrespetando el pronunciamiento de esta Sala, en el sentido de no explotar dicho manto. Además, que no aparecen los libros de actas de la Asada de ese pueblo, ni el dinero que se recauda por brindarle el agua a los hoteles.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
- Que le recurrente haya solicitado los libros de actas de alguna ASADA. III.-Análisis del caso. Contrastando los alegatos planteados por el recurrente con lo informado por la representante del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se concluye que no solamente el recurrente no ha realizado ninguna gestión ante la autoridad recurrida, sino que el proyecto en cuestión es de interés público y está conceptualizado para favorecer de manera directa e indirecta el abastecimiento de las 15 ASADAS, debido al faltante de lluvias en la zona de Guanacaste, dictaminado en los Decretos Ejecutivos No. 38642-MP-MAG del 30 de setiembre de 2014 y el No. 38892-MAG del 24 de marzo de 2015, así como la Directriz Presidencial No. DM-010-P de 25 de julio de 2014, que ordenaba la coordinación de acciones de las diferentes instituciones para enfrentar la crisis del faltante de lluvias. Aunado a lo anterior, se establece que el proyecto cuenta con viabilidad ambiental del SETENA, estudios técnicos y criterios del SENARA, de la Dirección de Aguas y del AyA y ha cumplido con el principio y derecho de participación ciudadana, entre otros.
Además, aun no ha iniciado la extracción por parte del AyA del acuífero avalado por el Comité Técnico Interinstitucional. En este contexto, resulta de importancia para la resolución de este amparo reiterar el valor probatorio que el legislador le otorgó, mediante la creación de la Ley que da fundamento a esta jurisdicción, a los informes rendidos por las autoridades recurridas. En efecto, el párrafo segundo del artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional a la letra dice que: "Los informes se considerarán dados bajo juramento. Por consiguiente, cualquier inexactitud o falsedad hará incurrir al funcionario en las penas del perjurio o del falso testimonio, según la naturaleza de los hechos contenidos en el informe." Es, precisamente, con fundamento en lo anterior que dicho informe en tanto no logre ser desvirtuado fehacientemente mediante otros medios probatorios, se considerarán como ciertos, por supuesto, sin perjuicio de la responsabilidad penal de que se haría acreedor la autoridad recurrida si incurriere en los supuestos que la misma ley establece.
Ahora bien, como en este caso existe una completa oposición entre lo alegado y lo informado por la autoridad recurrida, y dado que la amparado no aporta prueba para demostrar su dicho, esta Sala opta por aceptar lo afirmado por la parte recurrida. En consecuencia, debe desestimarse el amparo, como en efecto se hace.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
*CDYQ37H4AVE61*
Revisión del Documento *180021980007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diez de agosto de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-002198-0007-CO, interpuesto por SABAS ESTEBAN BONILLA VALERÍN, cédula de identidad 0501630393, mayor, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que la institución recurrida quiere explotar un manto acuífero de Nimboyores en Lorena, Santa Cruz de Guanacaste, para suministrarle agua a los mega proyectos como Conchal, Hacienda Pinilla y Barceló Langosta, para el riego de la cancha de golf y piscinas, además, que el año pasado sacaron mucha agua y secaron los ríos Limón Nimboyores y Zapote, dejando a la población al borde del colapso, e irrespetando el pronunciamiento de esta Sala, en el sentido de no explotar dicho manto. Además, que no aparecen los libros de actas de la Asada de ese pueblo, ni el dinero que se recauda por brindarle el agua a los hoteles.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
- Que le recurrente haya solicitado los libros de actas de alguna ASADA. III.-Análisis del caso. Contrastando los alegatos planteados por el recurrente con lo informado por la representante del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se concluye que no solamente el recurrente no ha realizado ninguna gestión ante la autoridad recurrida, sino que el proyecto en cuestión es de interés público y está conceptualizado para favorecer de manera directa e indirecta el abastecimiento de las 15 ASADAS, debido al faltante de lluvias en la zona de Guanacaste, dictaminado en los Decretos Ejecutivos No. 38642-MP-MAG del 30 de setiembre de 2014 y el No. 38892-MAG del 24 de marzo de 2015, así como la Directriz Presidencial No. DM-010-P de 25 de julio de 2014, que ordenaba la coordinación de acciones de las diferentes instituciones para enfrentar la crisis del faltante de lluvias. Aunado a lo anterior, se establece que el proyecto cuenta con viabilidad ambiental del SETENA, estudios técnicos y criterios del SENARA, de la Dirección de Aguas y del AyA y ha cumplido con el principio y derecho de participación ciudadana, entre otros.
Además, aun no ha iniciado la extracción por parte del AyA del acuífero avalado por el Comité Técnico Interinstitucional. En este contexto, resulta de importancia para la resolución de este amparo reiterar el valor probatorio que el legislador le otorgó, mediante la creación de la Ley que da fundamento a esta jurisdicción, a los informes rendidos por las autoridades recurridas. En efecto, el párrafo segundo del artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional a la letra dice que: "Los informes se considerarán dados bajo juramento. Por consiguiente, cualquier inexactitud o falsedad hará incurrir al funcionario en las penas del perjurio o del falso testimonio, según la naturaleza de los hechos contenidos en el informe." Es, precisamente, con fundamento en lo anterior que dicho informe en tanto no logre ser desvirtuado fehacientemente mediante otros medios probatorios, se considerarán como ciertos, por supuesto, sin perjuicio de la responsabilidad penal de que se haría acreedor la autoridad recurrida si incurriere en los supuestos que la misma ley establece.
Ahora bien, como en este caso existe una completa oposición entre lo alegado y lo informado por la autoridad recurrida, y dado que la amparado no aporta prueba para demostrar su dicho, esta Sala opta por aceptar lo afirmado por la parte recurrida. En consecuencia, debe desestimarse el amparo, como en efecto se hace.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
*CDYQ37H4AVE61*
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