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Res. 12785-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/08/2018
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Revisión del Documento *150040930007CO* Res. Nº 2018012785 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diez de agosto de dos mil dieciocho .
Gestión de inejecución interpuesta por CARLOS ENRIQUE SOTO GÓMEZ, cédula de identidad 6-138-076; en relación con la sentencia No. 2015-012955 de las 9:20 horas del 21 de agosto de 2015.
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 11:50 horas del 8 de mayo de 2017, el gestionante interpuso gestión de inejecución en relación con la sentencia No. 2015-012955 de las 9:20 horas del 21 de agosto de 2015, toda vez que no han cumplido con las órdenes sanitarias según los oficios PC-ARS-AOS-209-2014 del 11 de junio de 2014 y el oficio PC-ARS-IT-2015, ni ha adaptado al parque Manuel Antonio a la ley 7600. Agrega que dicho parque continúa sin salida de emergencia. Solicita a la Sala que acoja la gestión planteada.
2.- Por resolución de Magistrado Instructor de las 15:30 horas del 11 de julio de 2017, se solicitó informe al Director del Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y Ministro de Ambiente y Energía, para que se refiriera sobre los hechos que se le atribuían.
3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:32 horas del 18 de julio de 2017, informa bajo juramento Irene Cañas Díaz, en su condición de Ministra a.i. de Ambiente y Energía, que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación mediante oficio SINAC-DE-491-2017, informó lo siguiente: “(…) mediante oficio SINAC-ACOPAC-D-1059-2016 del 09 de diciembre del 2016 se adjunta resolución de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) No.1774-2016-SETENA de las 11:00 horas del 26 de setiembre de 2016 donde se aprobó la viabilidad ambiental al proyecto de para Servicios no Esenciales del Parque Nacional Manuel Antonio D1-16236-2015-SETENA, cumpliendo finalmente con lo solicitado. Sin embargo, se hacer saber que la administración del Parque Nacional Manuel Antonio a la fecha se ha abstenido de la implementación de los servicios no esenciales dentro de parque, hasta tanto no se tenga cumplidas todos los requisitos competentes al caso que estipula el Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud. Con respecto a la solicitud de cumplimiento de la orden sanitaria No. PC-ARS-Q-OS-209-2014 del 11 de junio del 2014 e informe PC-ARS-A-IT-113-2015 del 2 de junio de 2015 emitidas por el Área Rectora de Salud Aguirre, debe indicarse que el Área de Conservación en coordinación con la Secretaria Ejecutiva han sido muy diligentes en acatar y resolver lo ordenado por el Ministerio de Salud, que sin duda lo que lo que persigue es mejorar las condiciones sanitarias y de seguridad de los visitantes y funcionarios de este Parque Nacional. El área de conservación ha demostrado que efectivamente se han venido cumpliendo con la mayoría de los hallazgos del Ministerio de Salud y para los que no se han podido cumplir todavía, se presentó un Plan Remedial por parte de la Dirección del ACOPAC mediante oficio SINAC-ACOPAC-D-630-201402 de julio del 2014, con fecha recibido de 21 de julio del 2014, acciones que han sido planificadas en plazos y estos han sido ampliados dado a que la mayoría de soluciones requieren presupuesto y deben de tramitarse a través del procedimiento de contratación administrativa, de los cuales es bien conocido que estos procedimientos en la administración pública tienen una duración en promedio de tres años. A continuación se muestra un resumen de lo actuado en cumplimiento a la orden sanitaria emitida en mención, la cual solicitaba que: El PNMA no cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento, según lo establecido en el Reglamento No. 34728-S. Estacionamiento: El PNMA no cuenta con parqueo propio al público. Accesibilidad: El PNMA no cuenta con ningún sendero de tipo Universal que reúna las condiciones establecidas en la Ley 7600. No cuenta con estacionamiento reservado de conformidad con el Reglamento a la Ley 7600. El PNMA no cuenta con un Plan de Manejo Integral de Residuos, de conformidad con lo ordenado mediante Ley 8839. El PNMA cuenta con tres baterías de servicios sanitarios de uso público, en total 6 sanitarios por género, lo cual contrasta entre lo estipulado en el Reglamento de Construcciones y la capacidad del Parque. (…) En cuanto al Tema de accesibilidad (Sendero Universal): El Área de Conservación Pacifico Central y la administración del PNMA han hecho y siguen haciendo esfuerzos para dotar de facilidades a todos los visitantes ajustando la infraestructura a la Ley 7600 cuando las condiciones de topografía, así lo permiten. En este sentido se tiene planificado el mejoramiento del sendero “El Perezoso”. Este sendero inicialmente era y es en la actualidad el camino de acceso para la administración y funcionarios del parque, su uso como sendero durante el transcurso de los años se debe a que la administración a solicitud de los guías, lo habilita como sendero y en la actualidad funciona como el sendero de ingreso de los visitones al interior y al sector de playas del parque, esto ocasiona un trastorno y molestia al visitante cuando los vehículos de la administración o los que ingresen a los discapacitados transitan por este sendero. Esta situación ha provocado que la administración en consulta con las guías, Tours operadores y Municipalidad, propusiera la construcción de un sendero paralelo a este camino con las facilidades de observación con que se cuenta actualmente, y facilidades para el ingreso de los visitantes sin que sean molestados por la circulación de vehículos, este sendero ofrece oportunidad de ingreso a las personas con discapacidad. También está proyectada la construcción de un sendero elevado por el manglar con una distancia de unos 700 metros, con bahías de descanso y rotulación que permitirá que el acceso a la playa sea mucho más corto que en la actualidad y mucho más confortable especialmente para personas discapacitadas y de la tercera edad. Existe contenido presupuestario para la construcción de un sendero de acceso elevado, el cual cumple con lo establecido por la Ley 7600 y su Reglamento. El proceso de construcción de dicho acceso cuenta con los diseños, los planos de construcción, viabilidad ambiental y demás documentos vinculantes debidamente aprobados, asimismo se gestiona la contratación de obras complementarias de mejoras en la entrada del PNMA, lo anterior según consta en informe SINAC-ACOPAC-DAF-056-2017 y certificación ACOPAC-DAF-04-2017, suscritas por la Dirección Administrativa Financiera del ACOPAC. Lo anterior está en proceso para ser comenzado a partir de este año. Asimismo con respecto a la única entrada y salida del parque por un único lugar, si bien es la única entrada y salida del área silvestre se ha considerado como apta para que en una emergencia los visitantes puedan ser evacuados rápidamente. Cabe agregar que la administración con la finalidad de prevenir a los visitantes daños que ante una eventual emergencia pudiera sufrir, tiene la potestad de prohibirles el ingreso, esto así establecido en el Decreto Ejecutivo 38295-MINAE (…) La anterior medida es aplicable principalmente cuando los pronósticos meteorológicos, y la Comisión Nacional de Emergencias, han previsto la existencia de algún evento natural que ponga en peligro la integridad de los visitantes dentro del Parque Nacional. Es menester señalar que la Administración vio la necesidad de habilitar una ruta de salida individualizada, para ello se tiene en proyecto la construcción de un puente sobre la quebrada Camaronera, el mismo no se ha construido por falta de presupuesto. En cuanto al estacionamiento reservado de conformidad con el Reglamento a la Ley 7600: Lo anterior fue cumplido en entre los meses de julio y agosto del año 2015, se acondicionaron dos estacionamientos frente a la oficina administrativa y dos frente a la casa de funcionarios, los cuales cumplen con las dimensiones y señalización establecida por el reglamento a la Ley 7600. Asimismo se da el cumplimiento de la señalización de las zonas destacadas para estacionamientos ubicados frente a las oficinas administrativas del PNMA. Adicionalmente se brinda un servicio especial tanta para discapacitados como para personas de tercera edad y embarazadas facilitándoles un trasporte de ida y regreso que los lleva hasta la playa, también se les permitirá el ingreso de vehículos particulares o taxis en caso de que así lo soliciten y que efectivamente se compruebe que están transportando discapacitados. (…)”. Solicita a la Sala que no acoja la gestión incoada.
4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:32 horas del 18 de julio de 2017, Edgar Gutiérrez Espelata, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, aportó el oficio SINAC-SE-491-2017.
5.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 13:32 horas del 21 de julio de 2017, informa bajo juramento Fernando Bermúdez Acuña, en su condición de Director Regional del Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, que en relación con el cumplimiento de la orden sanitaria No. PC-ARS-Q-OS-209-2014 del 11 de junio del 2014 e informe PC-ARS-A-IT-113-2015 se ha venido cumpliendo con la mayoría de los hallazgos del Ministerio de Salud. Agrega que han hecho y siguen haciendo esfuerzos para dotar de facilidades a todos los visitantes ajustando la infraestructura a la Ley 7600 cuando las condiciones topográficas así lo permiten. Menciona que el 26 de abril de 2017 se suscribió un “Convenio Específico de Cooperación para el Desarrollo Ingenieril especializado en el Parque Nacional Manuel Antonio” con el Instituto Costarricense de Electricidad, a fin de realizar las siguientes obras: construcción del Sendero Elevado el Manglar, ampliación de la actual caseta de control de acceso y principal, ampliación del sistema de almacenamiento y rehabilitación de la red de distribución de agua potable y mejorar el servicio de telefonía celular en la zona de Puerto Escondido. Afirman que las labores de la construcción del “Sendero Elevado el Manglar” iniciaron el 6 de junio de 2017, con fecha de entrega para el mes de noviembre. Acota que mediante resolución DM-A-1712-17 del 19 de mayo de 2017 el Ministerio de Salud otorgó una prorroga de cumplimiento al mes de diciembre de 2017, para la realización de las obras referentes a las aguas residuales, agua potable y construcción de la ruta de acceso al PNMA para las personas con discapacidad. Expone que con respecto a la única entrada y salida del parque por un mismo lugar, se ha considerada apta para que en una emergencia los visitantes puedan ser evacuados rápidamente. Añade que con la finalidad de prevenir daños ante una eventual emergencia, tienen la posibilidad de prohibirles el ingreso a los visitantes. Menciona que ante la necesidad de habilitar una ruta de salida individualizada, se tiene un proyecto de construcción sobre la quebrada Camaronera; empero, no se ha construido por la ausencia de presupuesto. Solicita a la Sala que no acoja la gestión planteada.
6.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 12:20 horas del 27 de setiembre de 2017, informa Fernando Bermúdez Acuña, en su condición de Director Regional del Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, que las labores de construcción del “Sendero Elevado el Manglar” iniciaron el 6 de junio de 2017, con fecha de entrega para el mes de noviembre. Agrega que el mismo se construye siguiendo lo establecido por la Ley 7600 y su reglamento, consta de 784 metros de largo con 2.40 metros de ancho y lleva un 60% de construcción. Afirma que en cuanto a la ampliación de la caseta de control y acceso principal al parque está en proceso de construcción, y una vez terminada tendrá un área de 200 metros, con espacio para albergar hasta 100 personas.
7.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 18:19 horas del 21 de noviembre de 2017, reitera sus alegatos de incumplimiento. Solicita a la Sala acoger la gestión planteada.
8.- Por resolución de Magistrado instructor de las 11:07 horas del 21 de febrero de 2018, se solicitó como prueba para mejor resolver al Director del Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y al Ministro de Ambiente y Energía que informaran si ya se había habilitado el Sendero Elevado el Manglar (accesibilidad para personas con discapacidad).
9.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 14:21 horas del 23 de febrero de 2018, informa Fernando Bermúdez Acuña, en su condición de Director Regional del Área de Conservación Pacifico Central, que el 26 de febrero de 2018, se inauguró el Sendero Elevado sobre el Manglar.
10.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 14:34 horas del 26 de febrero de 2018, informa Edgar E. Gutiérrez Espelata, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, en los mismos términos que el Director Regional del Área de Conservación Pacifico Central.
11.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala 13:28 horas del 1 de marzo de 2018, el recurrente alega que la autoridad recurrida no ha cumplido con lo dispuesto por este Tribunal. Menciona que le solicitó a la Directora del Área de Salud de Quepos, que le indicara si las autoridades encargadas de la administración del parque nacional Manuel Antonio habían cumplido con lo ordenado por esta Sala. Afirma que en el considerando IX de la sentencia en cuestión, la Sala indicó que debían procurar el equilibrio entre el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la accesibilidad de las personas con discapacidad. Menciona que el 21 de febrero de 2018, este Tribunal solicito a la recurrida que otorgara pruebas sobre la construcción del sendero elevado dentro del manglar ubicado dentro del parque; no obstante, considera que los manglares son áreas de protección frágiles que deben ser custodiados por el ministerio recurrido, por lo que desconoce si dicho proyecto cuenta con todos los permisos debidos y regulados por la legislación vigente de SETENA, la Municipalidad de Quepos, el Ministerio de Salud y del Colegio de Ingenieros y otras instituciones. Expone que las autoridades recurridas han sido negligentes, irresponsables y complacientes con la corrupción, al permitir todas las arbitrariedades, e ilegalidades en cuanto a los requisitos para el proyecto de establecer unas áreas de ventas y comercialización de alimentos y otros productos del parque, sin cumplir con los requisitos establecidos por las diferentes instituciones, por lo que esta Sala debería pedir cuentas al respecto, y ver si cumplen los requisitos y permisos legales, para construir el sendero elevado dentro de un parque nacional en un manglar. Acusa que el simple hecho de construir un sendero elevado dentro de un área de protección, no da el criterio para decir que efectivamente han cumplido con lo que ordena la Ley 7600. Refiere que el hecho de caminar 500 metros o más por un camino de lastre con piedras y deformaciones de la calle, basta para darse cuenta que el camino no está en buenas condiciones, ni es apto para el tránsito de las personas en sillas de ruedas o con discapacidad, más aún cuando el recorrido es de 1 kilometro 800 metros de largo, donde es el único camino para llegar hasta la tercera playa. Afirma que en dicho camino las llantas de las sillas de ruedas se despedazan, por lo que los familiares de las personas con discapacidad deben cargarlos para sacarlos del parque, ello porque la administración no ha solicitado ante las autoridades superiores la compra de un vehículo apto para el transporte de dichas personas. Agrega que por la situación anterior, se han recibido muchas denuncias. Subraya que el parque no cuenta con las condiciones reales para el ingreso de las personas con discapacidad. Argumenta que el parque no cuenta con una salida de emergencia tal y como fue ordenado, dado que solo tiene un único lugar de acceso y salida. Solicita a la Sala que acoja la gestión planteada.
12.-Mediante resolución de Magistrado Instructor de las 8:10 horas del 5 de marzo de 2018, se solicitó como prueba para mejor resolver a la Directora del Área Rectora de Salud de Aguirre que indicara si con la inauguración del Sendero Elevado el Manglar se solventaban los problemas de accesibilidad para personas con discapacidad.
13.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 12:45 horas del 21 de marzo de 2018, informa bajo juramento Alejandra Quesada Gutiérrez, en su condición de a la Directora del Área Rectora de Salud de Aguirre, que se verificaron las acciones para cumplir con la ley 7600 en el Parque Nacional Manuel Antonio, y se da por cumplido lo que respecta a ese tema.
14.- Mediante resolución de Magistrado Instructor de las 9:44 horas del 27 de julio de 2018, se solicitó como prueba para mejor resolver a la Directora del Área Rectora de Salud de Aguirre que indicara si con las medidas tomadas en caso de emergencia se solventarían los problemas de cuanto a la única entrada y salida del parque.
15.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 11:53 horas del 8 de agosto de 2018, informa bajo juramento Alejandra Quesada Gutiérrez, en su condición de a la Directora del Área Rectora de Salud de Aguirre, que las medidas tomadas en caso de emergencias no serían efectivas en caso de que los turistas ya hubieran ingresado al parque, pues las medas solo funcionarían en caso de que la Comisión Nacional de Emergencias alertara al respecto.
16.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,
Considerando:
I.- En la sentencia No. 2015-012955 de las 9:20 horas del 21 de agosto de 2015, se dispuso lo siguiente:
“Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en contra del Ministerio de Ambiente y Energía. En consecuencia se ordena a Alfonso Duarte Marín y Edgar E. Gutiérrez Espeleta, por su orden Director del Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y Ministro de Ambiente y Energía, o a quienes ocupen esos cargos, tomar los acuerdos necesarios y girar las órdenes pertinentes, dentro del ámbito de sus competencias, para: a) retirar del Parque Nacional Manuel Antonio los contenedores y estructuras que ingresaron a él con motivo de la ejecución del "Cartel de Licitación por Servicios no esenciales en el Parque Nacional Manuel Antonio”, hasta tanto no se cuente con el aval respectivo de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; lo anterior deberá realizarse en el plazo de CINCO DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia; b) solventar los problemas detectados por el Área Rectora de Salud de Aguirre en los oficios PC-ARS-AOS-209-2014 del 11 de junio de 2014 y PC-ARS-A-IT-113-2015 del 2 de junio de 2015, en materia de accesibilidad para personas con discapacidad y la existencia de una salida de emergencia; lo anterior deberá ejecutarlo en el plazo de UN AÑO, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Las autoridades recurridas deberán tomar nota de lo señalado por la Sala en el considerando IX de esta sentencia, a fin de procurar el equilibrio entre el derecho al ambiente ecológicamente equilibrado y la accesibilidad de las personas con discapacidad. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López salva el voto en relación con el reclamo por lesión al artículo 50 de la Constitución Política y pone nota separada en relación con el reclamo por la falta de infraestructura apropiada para personas con discapacidad. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto, únicamente en lo que a la acusada violación a lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política se refiere, respecto a lo cual declara sin lugar el recurso, y pone nota en relación con la aplicación de la Ley N° 7600 en sede constitucional. Notifíquese esta resolución a Alfonso Duarte Marín y a Edgar E. Gutiérrez Espeleta, por su orden Director del Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y Ministro de Ambiente y Energía, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal.” II.-Sobre la primera gestión. Por escrito del 4 de setiembre de 2015, el recurrente plantea gestión de desobediencia a la sentencia 2015-012955 de las 9:20 horas del 21 de agosto de 2015, toda vez que acusó que los contenedores que la Sala ordenó reubicar están todavía dentro de las instalaciones del parque. No obstante, en dicha oportunidad se comprobó que los contenedores fueron reubicados fuera del Área Silvestre, por lo que mediante sentencia No. 2015-017323 de las 9:30 horas del 4 de noviembre de 2015, se declaró sin lugar la gestión plateada.
IIII.- Sobre la segunda gestión de inejecución. Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 23 de noviembre de 2016, el recurrente plantea gestión de desobediencia a la sentencia 2015-012955 de las 9:20 horas del 21 de agosto de 2015, toda vez que acusó que los problemas detectados por el área rectora del Ministerio de Salud de Quepos según los oficios PC-ARS-IT-2015 del 2 de junio de 2015, en materia de accesibilidad y la existencia de una salida de emergencia seguía sin ser cumplida. En dicha oportunidad se comprobó el incumpliendo acusado, por lo que se dispuso lo siguiente:
“Se le reitera a Alfonso Duarte Marín y Edgar E. Gutiérrez Espeleta, por su orden Director del Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y Ministro de Ambiente y Energía, o quienes ejerzan dichos cargos, el cumplimiento con prioridad de lo dispuesto en la sentencia No. 2015-012955 de las 9:20 horas del 21 de agosto de 2015, bajo la advertencia de ordenarse testimoniar piezas ante el Ministerio Público para que investigue el incumplimiento de lo ordenado si no lo hicieren.” Posteriormente mediante resolución interlocutoria No. 2017-014645 de las 9:30 horas del 13 de setiembre de 2017, se corrigió el error material de la parte dispositiva de la sentencia No. 2017-003569, por lo que se dispuso lo siguiente:
“Se corrige el error material de la sentencia No. 2017-003569 de las 10:10 horas del 8 de marzo de 2017, para que la parte dispositiva de la sentencia se lea de la siguiente manera: "Se le reitera a Edgar E. Gutiérrez Espeleta y Alfonso Duarte Marín por su orden Ministro de Ambiente y Energía y Director del Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, o quienes ejerzan dichos cargos, el cumplimiento con prioridad de lo dispuesto en la sentencia No. 2015-012955 de las 9:20 horas del 21 de agosto de 2015, bajo la advertencia de ordenarse la apertura de un procedimiento administrativo en su contra para que investigue el incumplimiento de lo ordenado si no lo hiciere y en el caso del Ministro de Ambiente y Energía con la advertencia de ordenarse testimoniar piezas ante el Ministerio Público. Notifíquese.” III.- En el caso en concreto. En este caso, el recurrente planteó gestión de inejecución en relación a la segunda parte de lo ordenado por este Tribunal, en el que se dispuso lo siguiente: “b) solventar los problemas detectados por el Área Rectora de Salud de Aguirre en los oficios PC-ARS-AOS-209-2014 del 11 de junio de 2014 y PC-ARS-A-IT-113-2015 del 2 de junio de 2015, en materia de accesibilidad para personas con discapacidad y la existencia de una salida de emergencia; lo anterior deberá ejecutarlo en el plazo de UN AÑO, contado a partir de la notificación de esta sentencia.”. Del informe rendido bajo juramento, se constató que el 26 de febrero de 2018, se inauguró el Sendero Elevado sobre el Manglar, mismo que da acceso a las personas con discapacidad. Además, mediante acta de inspección ocular No. PC-ARS-Q-AI-RS-127-2018, el Ministerio de Salud tuvo por cumplido lo solicitado en materia de accesibilidad para personas con discapacidad. Ahora bien, sobre la existencia de una salida de emergencia, la autoridad recurrida informó la única entrada y salida del parque, se ha considerada apta para que en una emergencia los visitantes puedan ser evacuados rápidamente; sin embargo, con la finalidad de prevenir daños ante una eventual emergencia, tienen la posibilidad de prohibirles el ingreso a los visitantes; sin embargo, el Área Rectora de Salud informó que aún cuando se tomen tales medidas, resultarían ineficaces antes una situación de carácter imprevisto. Asimismo, indicó que ante la necesidad de habilitar una ruta de salida individualizada, se tiene un proyecto de construcción sobre la quebrada Camaronera; empero, no se ha construido por la ausencia de presupuesto. Así las cosas, esta Sala verifica que la orden emitida por este Tribunal en materia de accesibilidad para personas con discapacidad fue acatada. No obstante, en relación con la salida de emergencia la recurrida continúa alegando una falta de presupuesto para la elaboración del proyecto sobre quebrada Camaronera, por lo que persiste el desacato sobre este extremo. Por ello, lo procedente es acoger la gestión de inejecución incoada solo respecto a la existencia de una salida de emergencia.
IV.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se le ordena a Fernando Bermúdez Acuña, en su condición de Director Regional del Área de Conservación Pacifico Central, o a quien ocupe dicho cargo, el cumplimiento con prioridad de lo dispuesto en la sentencia No. 2015-012955 de las 9:20 horas del 21 de agosto de 2015, en relación con la existencia de una salida de emergencia. Asimismo, se ordena testimoniar piezas ante el Ministerio Público para que investigue el incumplimiento de lo ordenado en la Sentencia supra citada, únicamente, respecto al extremo indicado, por parte de Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *VUKLZAJDFNA61*
Revisión del Documento *150040930007CO* Res. Nº 2018012785 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diez de agosto de dos mil dieciocho .
Gestión de inejecución interpuesta por CARLOS ENRIQUE SOTO GÓMEZ, cédula de identidad 6-138-076; en relación con la sentencia No. 2015-012955 de las 9:20 horas del 21 de agosto de 2015.
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 11:50 horas del 8 de mayo de 2017, el gestionante interpuso gestión de inejecución en relación con la sentencia No. 2015-012955 de las 9:20 horas del 21 de agosto de 2015, toda vez que no han cumplido con las órdenes sanitarias según los oficios PC-ARS-AOS-209-2014 del 11 de junio de 2014 y el oficio PC-ARS-IT-2015, ni ha adaptado al parque Manuel Antonio a la ley 7600. Agrega que dicho parque continúa sin salida de emergencia. Solicita a la Sala que acoja la gestión planteada.
2.- Por resolución de Magistrado Instructor de las 15:30 horas del 11 de julio de 2017, se solicitó informe al Director del Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y Ministro de Ambiente y Energía, para que se refiriera sobre los hechos que se le atribuían.
3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:32 horas del 18 de julio de 2017, informa bajo juramento Irene Cañas Díaz, en su condición de Ministra a.i. de Ambiente y Energía, que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación mediante oficio SINAC-DE-491-2017, informó lo siguiente: “(…) mediante oficio SINAC-ACOPAC-D-1059-2016 del 09 de diciembre del 2016 se adjunta resolución de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) No.1774-2016-SETENA de las 11:00 horas del 26 de setiembre de 2016 donde se aprobó la viabilidad ambiental al proyecto de para Servicios no Esenciales del Parque Nacional Manuel Antonio D1-16236-2015-SETENA, cumpliendo finalmente con lo solicitado. Sin embargo, se hacer saber que la administración del Parque Nacional Manuel Antonio a la fecha se ha abstenido de la implementación de los servicios no esenciales dentro de parque, hasta tanto no se tenga cumplidas todos los requisitos competentes al caso que estipula el Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud. Con respecto a la solicitud de cumplimiento de la orden sanitaria No. PC-ARS-Q-OS-209-2014 del 11 de junio del 2014 e informe PC-ARS-A-IT-113-2015 del 2 de junio de 2015 emitidas por el Área Rectora de Salud Aguirre, debe indicarse que el Área de Conservación en coordinación con la Secretaria Ejecutiva han sido muy diligentes en acatar y resolver lo ordenado por el Ministerio de Salud, que sin duda lo que lo que persigue es mejorar las condiciones sanitarias y de seguridad de los visitantes y funcionarios de este Parque Nacional. El área de conservación ha demostrado que efectivamente se han venido cumpliendo con la mayoría de los hallazgos del Ministerio de Salud y para los que no se han podido cumplir todavía, se presentó un Plan Remedial por parte de la Dirección del ACOPAC mediante oficio SINAC-ACOPAC-D-630-201402 de julio del 2014, con fecha recibido de 21 de julio del 2014, acciones que han sido planificadas en plazos y estos han sido ampliados dado a que la mayoría de soluciones requieren presupuesto y deben de tramitarse a través del procedimiento de contratación administrativa, de los cuales es bien conocido que estos procedimientos en la administración pública tienen una duración en promedio de tres años. A continuación se muestra un resumen de lo actuado en cumplimiento a la orden sanitaria emitida en mención, la cual solicitaba que: El PNMA no cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento, según lo establecido en el Reglamento No. 34728-S. Estacionamiento: El PNMA no cuenta con parqueo propio al público. Accesibilidad: El PNMA no cuenta con ningún sendero de tipo Universal que reúna las condiciones establecidas en la Ley 7600. No cuenta con estacionamiento reservado de conformidad con el Reglamento a la Ley 7600. El PNMA no cuenta con un Plan de Manejo Integral de Residuos, de conformidad con lo ordenado mediante Ley 8839. El PNMA cuenta con tres baterías de servicios sanitarios de uso público, en total 6 sanitarios por género, lo cual contrasta entre lo estipulado en el Reglamento de Construcciones y la capacidad del Parque. (…) En cuanto al Tema de accesibilidad (Sendero Universal): El Área de Conservación Pacifico Central y la administración del PNMA han hecho y siguen haciendo esfuerzos para dotar de facilidades a todos los visitantes ajustando la infraestructura a la Ley 7600 cuando las condiciones de topografía, así lo permiten. En este sentido se tiene planificado el mejoramiento del sendero “El Perezoso”. Este sendero inicialmente era y es en la actualidad el camino de acceso para la administración y funcionarios del parque, su uso como sendero durante el transcurso de los años se debe a que la administración a solicitud de los guías, lo habilita como sendero y en la actualidad funciona como el sendero de ingreso de los visitones al interior y al sector de playas del parque, esto ocasiona un trastorno y molestia al visitante cuando los vehículos de la administración o los que ingresen a los discapacitados transitan por este sendero. Esta situación ha provocado que la administración en consulta con las guías, Tours operadores y Municipalidad, propusiera la construcción de un sendero paralelo a este camino con las facilidades de observación con que se cuenta actualmente, y facilidades para el ingreso de los visitantes sin que sean molestados por la circulación de vehículos, este sendero ofrece oportunidad de ingreso a las personas con discapacidad. También está proyectada la construcción de un sendero elevado por el manglar con una distancia de unos 700 metros, con bahías de descanso y rotulación que permitirá que el acceso a la playa sea mucho más corto que en la actualidad y mucho más confortable especialmente para personas discapacitadas y de la tercera edad. Existe contenido presupuestario para la construcción de un sendero de acceso elevado, el cual cumple con lo establecido por la Ley 7600 y su Reglamento. El proceso de construcción de dicho acceso cuenta con los diseños, los planos de construcción, viabilidad ambiental y demás documentos vinculantes debidamente aprobados, asimismo se gestiona la contratación de obras complementarias de mejoras en la entrada del PNMA, lo anterior según consta en informe SINAC-ACOPAC-DAF-056-2017 y certificación ACOPAC-DAF-04-2017, suscritas por la Dirección Administrativa Financiera del ACOPAC. Lo anterior está en proceso para ser comenzado a partir de este año. Asimismo con respecto a la única entrada y salida del parque por un único lugar, si bien es la única entrada y salida del área silvestre se ha considerado como apta para que en una emergencia los visitantes puedan ser evacuados rápidamente. Cabe agregar que la administración con la finalidad de prevenir a los visitantes daños que ante una eventual emergencia pudiera sufrir, tiene la potestad de prohibirles el ingreso, esto así establecido en el Decreto Ejecutivo 38295-MINAE (…) La anterior medida es aplicable principalmente cuando los pronósticos meteorológicos, y la Comisión Nacional de Emergencias, han previsto la existencia de algún evento natural que ponga en peligro la integridad de los visitantes dentro del Parque Nacional. Es menester señalar que la Administración vio la necesidad de habilitar una ruta de salida individualizada, para ello se tiene en proyecto la construcción de un puente sobre la quebrada Camaronera, el mismo no se ha construido por falta de presupuesto. En cuanto al estacionamiento reservado de conformidad con el Reglamento a la Ley 7600: Lo anterior fue cumplido en entre los meses de julio y agosto del año 2015, se acondicionaron dos estacionamientos frente a la oficina administrativa y dos frente a la casa de funcionarios, los cuales cumplen con las dimensiones y señalización establecida por el reglamento a la Ley 7600. Asimismo se da el cumplimiento de la señalización de las zonas destacadas para estacionamientos ubicados frente a las oficinas administrativas del PNMA. Adicionalmente se brinda un servicio especial tanta para discapacitados como para personas de tercera edad y embarazadas facilitándoles un trasporte de ida y regreso que los lleva hasta la playa, también se les permitirá el ingreso de vehículos particulares o taxis en caso de que así lo soliciten y que efectivamente se compruebe que están transportando discapacitados. (…)”. Solicita a la Sala que no acoja la gestión incoada.
4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:32 horas del 18 de julio de 2017, Edgar Gutiérrez Espelata, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, aportó el oficio SINAC-SE-491-2017.
5.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 13:32 horas del 21 de julio de 2017, informa bajo juramento Fernando Bermúdez Acuña, en su condición de Director Regional del Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, que en relación con el cumplimiento de la orden sanitaria No. PC-ARS-Q-OS-209-2014 del 11 de junio del 2014 e informe PC-ARS-A-IT-113-2015 se ha venido cumpliendo con la mayoría de los hallazgos del Ministerio de Salud. Agrega que han hecho y siguen haciendo esfuerzos para dotar de facilidades a todos los visitantes ajustando la infraestructura a la Ley 7600 cuando las condiciones topográficas así lo permiten. Menciona que el 26 de abril de 2017 se suscribió un “Convenio Específico de Cooperación para el Desarrollo Ingenieril especializado en el Parque Nacional Manuel Antonio” con el Instituto Costarricense de Electricidad, a fin de realizar las siguientes obras: construcción del Sendero Elevado el Manglar, ampliación de la actual caseta de control de acceso y principal, ampliación del sistema de almacenamiento y rehabilitación de la red de distribución de agua potable y mejorar el servicio de telefonía celular en la zona de Puerto Escondido. Afirman que las labores de la construcción del “Sendero Elevado el Manglar” iniciaron el 6 de junio de 2017, con fecha de entrega para el mes de noviembre. Acota que mediante resolución DM-A-1712-17 del 19 de mayo de 2017 el Ministerio de Salud otorgó una prorroga de cumplimiento al mes de diciembre de 2017, para la realización de las obras referentes a las aguas residuales, agua potable y construcción de la ruta de acceso al PNMA para las personas con discapacidad. Expone que con respecto a la única entrada y salida del parque por un mismo lugar, se ha considerada apta para que en una emergencia los visitantes puedan ser evacuados rápidamente. Añade que con la finalidad de prevenir daños ante una eventual emergencia, tienen la posibilidad de prohibirles el ingreso a los visitantes. Menciona que ante la necesidad de habilitar una ruta de salida individualizada, se tiene un proyecto de construcción sobre la quebrada Camaronera; empero, no se ha construido por la ausencia de presupuesto. Solicita a la Sala que no acoja la gestión planteada.
6.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 12:20 horas del 27 de setiembre de 2017, informa Fernando Bermúdez Acuña, en su condición de Director Regional del Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, que las labores de construcción del “Sendero Elevado el Manglar” iniciaron el 6 de junio de 2017, con fecha de entrega para el mes de noviembre. Agrega que el mismo se construye siguiendo lo establecido por la Ley 7600 y su reglamento, consta de 784 metros de largo con 2.40 metros de ancho y lleva un 60% de construcción. Afirma que en cuanto a la ampliación de la caseta de control y acceso principal al parque está en proceso de construcción, y una vez terminada tendrá un área de 200 metros, con espacio para albergar hasta 100 personas.
7.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 18:19 horas del 21 de noviembre de 2017, reitera sus alegatos de incumplimiento. Solicita a la Sala acoger la gestión planteada.
8.- Por resolución de Magistrado instructor de las 11:07 horas del 21 de febrero de 2018, se solicitó como prueba para mejor resolver al Director del Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y al Ministro de Ambiente y Energía que informaran si ya se había habilitado el Sendero Elevado el Manglar (accesibilidad para personas con discapacidad).
9.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 14:21 horas del 23 de febrero de 2018, informa Fernando Bermúdez Acuña, en su condición de Director Regional del Área de Conservación Pacifico Central, que el 26 de febrero de 2018, se inauguró el Sendero Elevado sobre el Manglar.
10.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 14:34 horas del 26 de febrero de 2018, informa Edgar E. Gutiérrez Espelata, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, en los mismos términos que el Director Regional del Área de Conservación Pacifico Central.
11.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala 13:28 horas del 1 de marzo de 2018, el recurrente alega que la autoridad recurrida no ha cumplido con lo dispuesto por este Tribunal. Menciona que le solicitó a la Directora del Área de Salud de Quepos, que le indicara si las autoridades encargadas de la administración del parque nacional Manuel Antonio habían cumplido con lo ordenado por esta Sala. Afirma que en el considerando IX de la sentencia en cuestión, la Sala indicó que debían procurar el equilibrio entre el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la accesibilidad de las personas con discapacidad. Menciona que el 21 de febrero de 2018, este Tribunal solicito a la recurrida que otorgara pruebas sobre la construcción del sendero elevado dentro del manglar ubicado dentro del parque; no obstante, considera que los manglares son áreas de protección frágiles que deben ser custodiados por el ministerio recurrido, por lo que desconoce si dicho proyecto cuenta con todos los permisos debidos y regulados por la legislación vigente de SETENA, la Municipalidad de Quepos, el Ministerio de Salud y del Colegio de Ingenieros y otras instituciones. Expone que las autoridades recurridas han sido negligentes, irresponsables y complacientes con la corrupción, al permitir todas las arbitrariedades, e ilegalidades en cuanto a los requisitos para el proyecto de establecer unas áreas de ventas y comercialización de alimentos y otros productos del parque, sin cumplir con los requisitos establecidos por las diferentes instituciones, por lo que esta Sala debería pedir cuentas al respecto, y ver si cumplen los requisitos y permisos legales, para construir el sendero elevado dentro de un parque nacional en un manglar. Acusa que el simple hecho de construir un sendero elevado dentro de un área de protección, no da el criterio para decir que efectivamente han cumplido con lo que ordena la Ley 7600. Refiere que el hecho de caminar 500 metros o más por un camino de lastre con piedras y deformaciones de la calle, basta para darse cuenta que el camino no está en buenas condiciones, ni es apto para el tránsito de las personas en sillas de ruedas o con discapacidad, más aún cuando el recorrido es de 1 kilometro 800 metros de largo, donde es el único camino para llegar hasta la tercera playa. Afirma que en dicho camino las llantas de las sillas de ruedas se despedazan, por lo que los familiares de las personas con discapacidad deben cargarlos para sacarlos del parque, ello porque la administración no ha solicitado ante las autoridades superiores la compra de un vehículo apto para el transporte de dichas personas. Agrega que por la situación anterior, se han recibido muchas denuncias. Subraya que el parque no cuenta con las condiciones reales para el ingreso de las personas con discapacidad. Argumenta que el parque no cuenta con una salida de emergencia tal y como fue ordenado, dado que solo tiene un único lugar de acceso y salida. Solicita a la Sala que acoja la gestión planteada.
12.-Mediante resolución de Magistrado Instructor de las 8:10 horas del 5 de marzo de 2018, se solicitó como prueba para mejor resolver a la Directora del Área Rectora de Salud de Aguirre que indicara si con la inauguración del Sendero Elevado el Manglar se solventaban los problemas de accesibilidad para personas con discapacidad.
13.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 12:45 horas del 21 de marzo de 2018, informa bajo juramento Alejandra Quesada Gutiérrez, en su condición de a la Directora del Área Rectora de Salud de Aguirre, que se verificaron las acciones para cumplir con la ley 7600 en el Parque Nacional Manuel Antonio, y se da por cumplido lo que respecta a ese tema.
14.- Mediante resolución de Magistrado Instructor de las 9:44 horas del 27 de julio de 2018, se solicitó como prueba para mejor resolver a la Directora del Área Rectora de Salud de Aguirre que indicara si con las medidas tomadas en caso de emergencia se solventarían los problemas de cuanto a la única entrada y salida del parque.
15.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 11:53 horas del 8 de agosto de 2018, informa bajo juramento Alejandra Quesada Gutiérrez, en su condición de a la Directora del Área Rectora de Salud de Aguirre, que las medidas tomadas en caso de emergencias no serían efectivas en caso de que los turistas ya hubieran ingresado al parque, pues las medas solo funcionarían en caso de que la Comisión Nacional de Emergencias alertara al respecto.
16.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,
Considerando:
I.- En la sentencia No. 2015-012955 de las 9:20 horas del 21 de agosto de 2015, se dispuso lo siguiente:
“Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en contra del Ministerio de Ambiente y Energía. En consecuencia se ordena a Alfonso Duarte Marín y Edgar E. Gutiérrez Espeleta, por su orden Director del Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y Ministro de Ambiente y Energía, o a quienes ocupen esos cargos, tomar los acuerdos necesarios y girar las órdenes pertinentes, dentro del ámbito de sus competencias, para: a) retirar del Parque Nacional Manuel Antonio los contenedores y estructuras que ingresaron a él con motivo de la ejecución del "Cartel de Licitación por Servicios no esenciales en el Parque Nacional Manuel Antonio”, hasta tanto no se cuente con el aval respectivo de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; lo anterior deberá realizarse en el plazo de CINCO DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia; b) solventar los problemas detectados por el Área Rectora de Salud de Aguirre en los oficios PC-ARS-AOS-209-2014 del 11 de junio de 2014 y PC-ARS-A-IT-113-2015 del 2 de junio de 2015, en materia de accesibilidad para personas con discapacidad y la existencia de una salida de emergencia; lo anterior deberá ejecutarlo en el plazo de UN AÑO, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Las autoridades recurridas deberán tomar nota de lo señalado por la Sala en el considerando IX de esta sentencia, a fin de procurar el equilibrio entre el derecho al ambiente ecológicamente equilibrado y la accesibilidad de las personas con discapacidad. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López salva el voto en relación con el reclamo por lesión al artículo 50 de la Constitución Política y pone nota separada en relación con el reclamo por la falta de infraestructura apropiada para personas con discapacidad. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto, únicamente en lo que a la acusada violación a lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política se refiere, respecto a lo cual declara sin lugar el recurso, y pone nota en relación con la aplicación de la Ley N° 7600 en sede constitucional. Notifíquese esta resolución a Alfonso Duarte Marín y a Edgar E. Gutiérrez Espeleta, por su orden Director del Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y Ministro de Ambiente y Energía, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal.” II.-Sobre la primera gestión. Por escrito del 4 de setiembre de 2015, el recurrente plantea gestión de desobediencia a la sentencia 2015-012955 de las 9:20 horas del 21 de agosto de 2015, toda vez que acusó que los contenedores que la Sala ordenó reubicar están todavía dentro de las instalaciones del parque. No obstante, en dicha oportunidad se comprobó que los contenedores fueron reubicados fuera del Área Silvestre, por lo que mediante sentencia No. 2015-017323 de las 9:30 horas del 4 de noviembre de 2015, se declaró sin lugar la gestión plateada.
IIII.- Sobre la segunda gestión de inejecución. Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 23 de noviembre de 2016, el recurrente plantea gestión de desobediencia a la sentencia 2015-012955 de las 9:20 horas del 21 de agosto de 2015, toda vez que acusó que los problemas detectados por el área rectora del Ministerio de Salud de Quepos según los oficios PC-ARS-IT-2015 del 2 de junio de 2015, en materia de accesibilidad y la existencia de una salida de emergencia seguía sin ser cumplida. En dicha oportunidad se comprobó el incumpliendo acusado, por lo que se dispuso lo siguiente:
“Se le reitera a Alfonso Duarte Marín y Edgar E. Gutiérrez Espeleta, por su orden Director del Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y Ministro de Ambiente y Energía, o quienes ejerzan dichos cargos, el cumplimiento con prioridad de lo dispuesto en la sentencia No. 2015-012955 de las 9:20 horas del 21 de agosto de 2015, bajo la advertencia de ordenarse testimoniar piezas ante el Ministerio Público para que investigue el incumplimiento de lo ordenado si no lo hicieren.” Posteriormente mediante resolución interlocutoria No. 2017-014645 de las 9:30 horas del 13 de setiembre de 2017, se corrigió el error material de la parte dispositiva de la sentencia No. 2017-003569, por lo que se dispuso lo siguiente:
“Se corrige el error material de la sentencia No. 2017-003569 de las 10:10 horas del 8 de marzo de 2017, para que la parte dispositiva de la sentencia se lea de la siguiente manera: "Se le reitera a Edgar E. Gutiérrez Espeleta y Alfonso Duarte Marín por su orden Ministro de Ambiente y Energía y Director del Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, o quienes ejerzan dichos cargos, el cumplimiento con prioridad de lo dispuesto en la sentencia No. 2015-012955 de las 9:20 horas del 21 de agosto de 2015, bajo la advertencia de ordenarse la apertura de un procedimiento administrativo en su contra para que investigue el incumplimiento de lo ordenado si no lo hiciere y en el caso del Ministro de Ambiente y Energía con la advertencia de ordenarse testimoniar piezas ante el Ministerio Público. Notifíquese.” III.- En el caso en concreto. En este caso, el recurrente planteó gestión de inejecución en relación a la segunda parte de lo ordenado por este Tribunal, en el que se dispuso lo siguiente: “b) solventar los problemas detectados por el Área Rectora de Salud de Aguirre en los oficios PC-ARS-AOS-209-2014 del 11 de junio de 2014 y PC-ARS-A-IT-113-2015 del 2 de junio de 2015, en materia de accesibilidad para personas con discapacidad y la existencia de una salida de emergencia; lo anterior deberá ejecutarlo en el plazo de UN AÑO, contado a partir de la notificación de esta sentencia.”. Del informe rendido bajo juramento, se constató que el 26 de febrero de 2018, se inauguró el Sendero Elevado sobre el Manglar, mismo que da acceso a las personas con discapacidad. Además, mediante acta de inspección ocular No. PC-ARS-Q-AI-RS-127-2018, el Ministerio de Salud tuvo por cumplido lo solicitado en materia de accesibilidad para personas con discapacidad. Ahora bien, sobre la existencia de una salida de emergencia, la autoridad recurrida informó la única entrada y salida del parque, se ha considerada apta para que en una emergencia los visitantes puedan ser evacuados rápidamente; sin embargo, con la finalidad de prevenir daños ante una eventual emergencia, tienen la posibilidad de prohibirles el ingreso a los visitantes; sin embargo, el Área Rectora de Salud informó que aún cuando se tomen tales medidas, resultarían ineficaces antes una situación de carácter imprevisto. Asimismo, indicó que ante la necesidad de habilitar una ruta de salida individualizada, se tiene un proyecto de construcción sobre la quebrada Camaronera; empero, no se ha construido por la ausencia de presupuesto. Así las cosas, esta Sala verifica que la orden emitida por este Tribunal en materia de accesibilidad para personas con discapacidad fue acatada. No obstante, en relación con la salida de emergencia la recurrida continúa alegando una falta de presupuesto para la elaboración del proyecto sobre quebrada Camaronera, por lo que persiste el desacato sobre este extremo. Por ello, lo procedente es acoger la gestión de inejecución incoada solo respecto a la existencia de una salida de emergencia.
IV.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se le ordena a Fernando Bermúdez Acuña, en su condición de Director Regional del Área de Conservación Pacifico Central, o a quien ocupe dicho cargo, el cumplimiento con prioridad de lo dispuesto en la sentencia No. 2015-012955 de las 9:20 horas del 21 de agosto de 2015, en relación con la existencia de una salida de emergencia. Asimismo, se ordena testimoniar piezas ante el Ministerio Público para que investigue el incumplimiento de lo ordenado en la Sentencia supra citada, únicamente, respecto al extremo indicado, por parte de Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *VUKLZAJDFNA61*
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