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Res. 12542-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/08/2018

Res. 12542-2018 Sala ConstitucionalRes. 12542-2018 Sala Constitucional

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    Revisión del Documento *180106520007CO* Res. Nº 2018012542 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del tres de agosto de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 18-010652-0007-CO, interpuesto por LUIS FERNANDO ZAMORA SOTO, cédula de identidad 0205320341, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 11 de julio de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) y manifiesta: que acusa violación de lo dispuesto en los artículos 27 y 30 de Constitución Política, ya que por nota recibida el 29 de mayo de 2018 en las oficinas de la autoridad recurrida, solicitó:

    “Primero: Se me indique si los permisos otorgados [LICENCIA AMBIENTAL] autorizan a cortar árboles en el trayecto del proyecto, remover tierra [que cantidad de tierra) e ingresar a áreas protegidas de cualquier tipo, incluyendo las áreas protegidas de los ríos?

    Segundo: Si SETENA conoce el reciente Dictamen de la Procuraduría C1032018 donde señala que en las áreas protegidas AYA sólo puede efectuar labores de reparación y de mantenimiento esto frente a la licencia ambiental otorgada por esta oficina para ingresar a un área protegida patrimonio natural del estado.

    Tercero: Ante este reciente dictamen y de conformidad con lo ordenado por la Sala Constitucional en el voto de la Sala Constitucional 2013-0i1525, por este medio procedo a solicitar la siguiente información la que se requiere sea otorgada en el plazo de ley:

    TODAS LAS SIGUIENTES PREGUNTAS SE EFECTUAN DE CONFORMIDAD CON EL RECIENTE DICTAMEN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DEL 18 DE MAYO DEL 2018, DICTAMEN C 103-2018.

    PREGUNTA 1: ¿Esta secretaría para el otorgamiento de la viabilidad ambiental referida (Licencia) tiene a Los Chorros como un área que merece protección? ¿Qué mecanismos técnico científicos utilizó SETENA para otorgar la viabilidad ambiental frente a este reciente dictamen. Sobre todo porque AYA bajo la licencia ambiental pretende realizar construcciones nuevas dentro del parque y la procuraduría en su dictamen lo prohíben.

    PREGUNTA 2: ¿Se tiene definida a Los Chorros como un área de fragilidad ambiental (AFF)? ¿Qué mecanismos técnico científicos utilizó SETENA para otorgar la viabilidad ambiental en esta área en específico con características especiales y frágiles ambientalmente?

    ¿Qué tipo de bosque existe en Los Chorros? ¿Qué tipo de fragilidad ambiental hay que respetar en Los Chorros7 PREGUNTA 3. ¿Se llenó el requisito de la realización de una audiencia pública para informar a la sociedad civil sobre dicho proyecto? ¿Cuando se desarrollo" ¿Quién lo coordinó? ¿En qué lugar y fecha se llevo a cabo? ¿Se levantó un acta de dicha actividad" ¿Dónde está esa acta? ¿Quienes estuvieron presentes? Solicitamos copia de dicha acta así como la cantidad de participantes, el nombre de los participantes de dicha actividad, el lugar en que se llevó a cabo, los temas que se abordaron, las preguntas de la sociedad civil? ¿Qué impactos se le explicaron sobre el proyecto? ¿ERA NECESARIA ESA CONSULTA PÚBLICA DEL PROYECTO PARA OTORGAR LA VIABILIDAD AMBIENTAL?

    PREGUNTA 4. ¿Se realizó un estudio hidrogeológico que permitiera caracterizar el acuífero? ¿SE LE INDICO A SETENA QUE EXISTIRÍA BOMBEO EN LA ZONA? SE LE INDICO A SETENA QUE DOS COMUNIDADES INDEPENDIENTES SON SURTIDAS DE LA MISMA FUENTE? ¿HAY ALGÚN ESTUDIO QUE DESCARTE QUE POR EL BOMBEO UNA DE LAS COMUNIDADES SUFRIRÁ DESABASTECIMIENTO?

    PREGUNTA 5. A partir del fallo de la Sala Constitucional de cita se solicita informar si SETENA definió las zonas de protección del parque Los Chorros. ¿EN QUÉ FECHA SE DEFINIERON? SÍ SETENA TIENE CLARO QUE LOS CHORROS CORRESPONDE A UN ÁREA DE ALTA FRAGILIDAD AMBIENTAL.

    PREGUNTA 6. ¿Se analizó el caudal disponible en la zona7¿Ese caudal a lo largo del tiempo ha tendido a disminuir? El hecho de la variación de caudal en la toma de agua que es compartida por las poblaciones de TACARES Y ATENAS FUE ANALIZADO?

    PREGUNTA 7. ¿Se analizó el tema del caudal necesario? Como determinó SETENA el caudal necesario para otorgar la viabilidad del proyecto de cita" El tema de los caudales puede variar cuando exista bombeo?

    PREGUNTA 8. ¿Cómo abordó el tema de la vulnerabilidad en la zona para otorgar la viabilidad ambiental? ¿Qué tipo de vulnerabilidad tiene la zona? ¿Se ha tomado en cuenta?

    PREGUNTA 9. ¿Para el otorgamiento de la viabilidad ambiental se ha autorizado y contemplado la apertura futura de pozos para la obtención de más agua? ¿Cuántos pozos autorizó la viabilidad ambiental? ¿Contempló la viabilidad ambiental de amplia hasta en 150 litros o más por segundo la cantidad de agua que se pretende extraer ya sea mediante pozos o mediante una estación de bombeo en la zona" En alguna parte de la solicitud de la licencia ambiental se habla de extracción de agua por medio de pozos?

    Para Setena se daría el mismo impacto en LOS CHORROS, si el agua se extrae por gravedad o porbombeo7 En la Licencia ambiental eso está contemplado?

    PREGUNTA 10. ¿Se le informó a SETENA sobre la intención de construir una estación de bombeo cerca de la entrada al parque Los Chorros para dicho proyecto? ¿Eso se contempló en la viabilidad otorgada? ¿Que plan de mitigación de ruido e impacto ambiental se le presentó a SETENA con respecto a dicha estación de bombeo a escasos metros del parque Los Chorros7 ¿Se le informó a SETENA de la ubicación exacta de dicha estación de bombeo?.¿A qué distancia del río está colocada dicha estación de bombeo? ¿SETENA SABE ESO?

    PREGUNTA 11. ¿Contempla dicha viabilidad ambiental la construcción de cualquier obra dentro del parque? Esto de conformidad con el criterio vinculante de la procuraduría que o prohíbe.

    PREGUNTA 12. ¿Contempla el otorgamiento de dicha viabilidad ambiental, la posibilidad de cortar árboles en el parque remover vegetación en el parque, realizar movimientos de tierra en el parque, ingresar materiales como concreto, cemento, tubería entre otros? ¿Eso se le informó a SETENA? ¿Eso está contemplado en la viabilidad ambiental? De cara al criterio de la procuraduría, ruego sr me conteste.

    PREGUNTA 13. Con respecto a la noticia del PAISCR, donde indicó: "MINAE adelantó criterio técnico de SETENA". Solicitamos se nos informe conforme lo indica el periodista: ¿Qué criterio técnico de SETENA se adelantó? ¿Qué aspectos fueron tomados apresuradamente para adelantar dicho criterio? ¿POR QUE UN PERIODISTA DIRÍA ESTO?

    PREGUNTA 14. Se realizó la auditoría y bitácora ambiental para el otorgamiento de la viabilidad ambiental? ¿EN QUE PARTE DEL EXPEDIENTE SE ENCUENTRA ESO? A raíz del dictamen de la Procuraduría varía esa auditoría y bitácora sobre el otorgamiento de la viabilidad?

    PREGUNTA 15. ¿Se analizó la calidad ambiental del Parque Los Chorros, para el otorgamiento de la viabilidad ambiental" ¿Como se ve técnicamente esa calidad ambiental de cara al criterio de la Procuraduría?

    PREGUNTA 16. ¿Se le hizo llegar a SETENA la declaratoria de impacto ambiental (DIA) para el otorgamiento de la viabilidad ambiental y licencia ambiental? ¿En qué fecha fue recibida dicha documentación? ¿Cuál fue el equipo consultor responsable que la elaboró? ¿Cuáles son las calidades y títulos o experticias: con que cuentan dichas personas? Solicitamos se nos haga llegar dicha información de forma completa. ¿Existió Pronóstico - Plan de Gestión Ambiental que haya tomado en cuenta SETENA para el otorgamiento de la viabilidad ambiental? ¿En qué fecha fue entregado a SETENA? ¿Se exigió documentación de respaldo para dicho pronóstico ambiental? ¿ESTA INFORMACIÓN VARIA CON RESPECTO AL DICTAMEN DE LA PROCURADURÍA?

    PREGUNTA 17. CON EL DICTAMEN DE LA PROCURADURÍA CITADO: ¿Existe estudio de impacto ambiental para otorgar la viabilidad y licencia ambientales del proyecto de cita? ¿En qué fecha se presentó? ¿A raíz del voto de la Sala Constitucional señalado, se le solicitó a Acueductos y Alcantarillados realizar cambio alguno en dicho estudio?

    PREGUNTA 18. CON EL DICTAMEN DE LA PROCURADURÍA CITADO ¿Se tomó en cuenta para el otorgamiento de la licencia o viabilidad ambiental la Ley 6123 donde señala que la Municipalidad de Grecia tiene un deber "in vigilando" sobre dicho parque" ¿Ese era un aspecto importante para tomar en cuenta?

    PREGUNTA 19. CON EL DICTAMEN DE LA PROCURADURÍA CITADO ¿Se tomó en cuenta para el otorgamiento de la licencia ambiental el hecho que los chorros es área ambientalmente frágil, patrimonio del estado y área protegida? ¿Ese era un aspecto importante para tomar en cuenta al otorgar una licencia o viabilidad ambiental" ¿Se tomó el criterio del Impacto Ambiental Potencial (IAP] sobre todo por el hecho de que los Chorros es un área de alta fragilidad ambiental y porque debe de ser resguardado con suma cautela? ¿Las palabras "con suma cautela " se utilizaron en la redacción, espíritu u otorgamiento de la licencia? Si la respuesta es negativa a que se debió omitirlas?

    PREGUNTA 20. CON EL DICTAMEN DE LA PROCURADURÍA CITADO ¿Tiene conocimiento SETENA del dictamen C-134-2016 de la Procuraduría general de la república? ¿Ese dictamen fue tomado en cuenta a la hora de otorgar la licencia o viabilidad ambiental? ¿Ese dictamen es vinculante para SETENA?

    PREGUNTA 21. CON EL DICTAMEN DE LA PROCURADURÍA CITADO Que mecanismos utilizó SETENA para que en la licencia o viabilidad ambiental otorgada, se respetara el hecho de que Los Chorros es patrimonio natural del estado y el hecho que dicho bien debe de ser resguardado con suma cautela? ¿Eso se indicó en alguna parte de la licencia o viabilidad ambiental?

    PREGUNTA 22. CON EL DICTAMEN DE LA PROCURADURÍA CITADO ¿Para el otorgamiento de dicha licencia se realizó la Evaluación Ambiental Inicial? Rogamos se nos indique detalladamente cómo, cuando y donde se efectuaron las tres fases, quienes intervinieron, en que fechas bitácoras de las mismas y toda la información relacionada. ¿Se realizó la Evaluación de Efectos acumulativos? En qué fecha se efectuaron? ¿Quiénes los efectuaron? Solicitamos todos los registros de dichas evaluaciones.

    PREGUNTA 23. CON EL DICTAMEN DE LA PROCURADURÍA CITADO ¿Cuál es el proceso de gestión ambiental que se siguió y que se ha seguido en dicho otorgamiento de la licencia ambiental? Ruego se nos remita el informe detallado de todas las actuaciones al respecto.

    PREGUNTA 24. CON EL DICTAMEN DE LA PROCURADURÍA CITADO ¿Se ha realizado Inspección Ambienta1? ¿Se ha realizado inspección ambiental de cumplimiento? ¿En qué fechas, que personas? Solicitamos todas las bitácoras al respecto.

    PREGUNTA 25. CON EL DICTAMEN DE LA PROCURADURÍA CITADO y Ante lo estipulado por la Sala Constitucional en el voto de cita, ¿Se solicitó algún tipo de medidas de prevención ó cautelares para el área de los chorros? Se tomó en cuenta lo manifestado por la Sala Constitucional con respecto a que los Chorros es patrimonio natural del estado, y que es un área que debe ser resguardada con suma cautela y que es un área protegida? Respecto al criterio de la procuraduría, se le giró alguna orden a los y las funcionarias (Gestores Ambientales). A raíz de dicho dictamen los reportes han variado?

    PREGUNTA 26. ¿Se realizó alguna inspección de campo o recorrido por parte de los miembros de SETENA en el área protegida Los Chorros para verificar su situación hídrica ó ambiental? ¿Hay variación con respecto a lo señalado por la Procuraduría?

    PREGUNTA 27. ¿Consideró SETENA para el otorgamiento de la licencia o viabilidad ambiental el caudal necesario ecológico? Si la respuesta es afirmativa, que pasos se tomaron para determinar el caudal necesario ecológico? ¿Quienes realizaron dichos estudios" En qué fecha se realizaron, que persona o personas realizaron dichos estudios y que tecnología se utilizó? Rogamos indicar la experticia (le las personas que realizaron dichos estudios. Se tomó en cuenta la estación de bombeo y la afectación o no a una de las comunidades que no tendría bombeo?

    PREGUNTA 28. Para el otorgamiento de la Licencia o viabilidad ambiental se determinó que el proyecto contempla una división importante entre expedientes administrativos D1 Y D2, ¿esto fue tomado en cuenta por parte de SETENA para el otorgamiento de la licencia ambiental? ¿Se tiene como un solo proyecto o como proyectos independientes? ¿Hay diferencias ambientales entre uno y otro? ¿Se pueden otorgar licencias ambientales para uno y otro o debe ser la misma licencia con los mismos componentes y requisitos? El reciente criterio de la procuraduría viene a variar esos otorgamientos, como afecta esto a la licencia?

    PREGUNTA 29. Al ser un área de importante fragilidad ambiental, y al estarse tratando de un tema de explotación del recurso hídrico, sobre todo por lo manifestado por la Procuraduría, consultó, se tomó en cuenta para el otorgamiento de la licencia o viabilidad ambiental el criterio del Director de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA? ¿Ese criterio es importante para SETENA por tratarse de recurso hídrico".

    PREGUNTA 30. Para el otorgamiento de la viabilidad 0 licencia ambiental del proyecto, ¿Se solicitó el criterio de Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento? ¿Es importante y legal ese criterio para el otorgamiento de la licencia ambiental por tratarse de .recurso hídrico? ¿Varía en algo por lo señalado por la Procuraduría?

    PREGUNTA 31. ¿Se realizaron todos los estudios técnicos, científicos. Ambientales que determinen, no sólo la capacidad de explotación del recurso hídrico en los chorros sino la protección del parque como área de alta fragilidad ambiental? Si la respuesta es positiva requerimos el listado de todos esos estudios, quien los efectuó, en qué fecha fueron efectuados, el o los profesionales a cargo, así como las bitácoras de cada uno de dichos estudios y donde fueron realizados. ¿Esos estudios cambian con lo señalado por la Procuraduría?

    PREGUNTA 32. ¿Se ha determinado cómo se comporta el caudal de Los Chorros en el tiempo" ¿Se determinó si tiende a aumentar o a disminuir conforme el tiempo pasa? ¿Hay alguna proyección a futuro sobre el comportamiento de la fuente o de dichos caudales? ¿Este caudal podría verse afectado con un bombeo en una zona donde las comunidades comparten el suministro y se daría bombeo?

    PREGUNTA 33. ¿Existen estudios de micro cuencas o macro cuencas en el área protegida Los Chorros? ¿SETENA tiene esos estudios" ¿Para el otorgamiento de la licencia o viabilidad ambiental se tomaron en cuenta esos datos ó estudios? ¿Son importantes? ¿Con respecto al dictamen de la procuraduría citado, esto se vería afectado? El bombeo que se pretende efectuar en Los Chorros con la potencia de la estación afectará esas cuencas y micro cuentas?¿Tiene algún estudio SETENA?.

    Alega que ha transcurrido sobradamente el plazo para responder sus preguntas y brindarle la información solicitada, sin que eso haya ocurrido.

    2.- Informa bajo juramento Sergio Bermúdez Muñoz, en su calidad de secretario general de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, que mediante el oficio No. SETENA-DT-ASA-0465-201, de fecha 19 de julio del 2018, se le dio respuesta al recurrente de la información solicitada y se le notificó en esa fecha. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso: Alega el recurrente omisión de respuesta de la nota presentada el 29 de mayo de 2018 ante las oficinas de la autoridad recurrida.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 29 de mayo de 2018, el recurrente presentó una nota ante la autoridad recurrida solicitando la siguiente información: "(…) me apersono a realizar algunas consultas tanto sobre la Viabilidad o Licencia Ambiental otorgada, así como toda la documentación referente al otorgamiento de la Viabilidad o Licencia Ambiental que corresponde al proyecto que está realizando Acueductos y Alcantarillados (ICAA), denominado mejoras al Abastecimiento de Atenas y referente a los expedientes administrativos D1-118111-2013-SETENA y D2-3440-2011-SETENA. (…) ".
    • b)Mediante oficio No. SETENA-DT-ASA-0465-201 de fecha 19 de julio del 2018, se le dio respuesta al recurrente de la información solicitada y fue notificado en esa fecha. (Véase informe de ley).
    • c)La autoridad recurrida fue notificada de la interposición del recurso el 18 de julio de 2018. (Véase acta de notificación).

    III.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.

    IV.- Análisis del caso. Del informe rendido -que se tiene dado bajo juramento y con las solemnidades de ley-, se establece que la autoridad recurrida le dio respuesta al recurrente mediante el oficio No. SETENA-DT-ASA-0465-201, de fecha 19 de julio del 2018, y se le notificó en esa fecha, es decir, con posterioridad a la notificación de la interposición del recurso (18 de julio de 2018). Así las cosas, lo procedente es estimar el recurso.

    V.- Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.

    VI.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López, sobre las consecuencias económicas derivadas de declarar con lugar este recurso.

    Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.

    La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.

    Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.

    En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos concretos del ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.

    En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.

    Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no.

    En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.

    Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala a declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.

    VII.- Voto salvado parcial del Magistrado Salazar Alvarado, únicamente en relación con la no condenatoria en costas, daños y perjuicios a la parte recurrida.

    Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.

    La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:

    “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

    Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:

    “...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.

    Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.

    En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.

    Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una “terminación anormal del proceso”.

    El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.

    En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.

    VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. Se le ordena a Sergio Bermúdez Muñoz, en su calidad de secretario general de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe ese cargo, abstenerse de incurrir, nuevamente, en los hechos que dieron fundamento a la estimatoria de este recurso de amparo. Se advierte al recurrido que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese en forma personal al recurrido. Los Magistrados Hernández López y Salazar Alvarado, de forma separada, salvan parcialmente el voto y disponen la condenatoria en daños, perjuicios y costas, de conformidad con los artículos 50, 51 y 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Fernando Castillo V.

    Presidente a.i Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Hubert Fernández A.

    Lucila Monge P.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DKYR7PRRME461*

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    Revisión del Documento *180106520007CO* Res. Nº 2018012542 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del tres de agosto de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 18-010652-0007-CO, interpuesto por LUIS FERNANDO ZAMORA SOTO, cédula de identidad 0205320341, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 11 de julio de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) y manifiesta: que acusa violación de lo dispuesto en los artículos 27 y 30 de Constitución Política, ya que por nota recibida el 29 de mayo de 2018 en las oficinas de la autoridad recurrida, solicitó:

    “Primero: Se me indique si los permisos otorgados [LICENCIA AMBIENTAL] autorizan a cortar árboles en el trayecto del proyecto, remover tierra [que cantidad de tierra) e ingresar a áreas protegidas de cualquier tipo, incluyendo las áreas protegidas de los ríos?

    Segundo: Si SETENA conoce el reciente Dictamen de la Procuraduría C1032018 donde señala que en las áreas protegidas AYA sólo puede efectuar labores de reparación y de mantenimiento esto frente a la licencia ambiental otorgada por esta oficina para ingresar a un área protegida patrimonio natural del estado.

    Tercero: Ante este reciente dictamen y de conformidad con lo ordenado por la Sala Constitucional en el voto de la Sala Constitucional 2013-0i1525, por este medio procedo a solicitar la siguiente información la que se requiere sea otorgada en el plazo de ley:

    TODAS LAS SIGUIENTES PREGUNTAS SE EFECTUAN DE CONFORMIDAD CON EL RECIENTE DICTAMEN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DEL 18 DE MAYO DEL 2018, DICTAMEN C 103-2018.

    PREGUNTA 1: ¿Esta secretaría para el otorgamiento de la viabilidad ambiental referida (Licencia) tiene a Los Chorros como un área que merece protección? ¿Qué mecanismos técnico científicos utilizó SETENA para otorgar la viabilidad ambiental frente a este reciente dictamen. Sobre todo porque AYA bajo la licencia ambiental pretende realizar construcciones nuevas dentro del parque y la procuraduría en su dictamen lo prohíben.

    PREGUNTA 2: ¿Se tiene definida a Los Chorros como un área de fragilidad ambiental (AFF)? ¿Qué mecanismos técnico científicos utilizó SETENA para otorgar la viabilidad ambiental en esta área en específico con características especiales y frágiles ambientalmente?

    ¿Qué tipo de bosque existe en Los Chorros? ¿Qué tipo de fragilidad ambiental hay que respetar en Los Chorros7 PREGUNTA 3. ¿Se llenó el requisito de la realización de una audiencia pública para informar a la sociedad civil sobre dicho proyecto? ¿Cuando se desarrollo" ¿Quién lo coordinó? ¿En qué lugar y fecha se llevo a cabo? ¿Se levantó un acta de dicha actividad" ¿Dónde está esa acta? ¿Quienes estuvieron presentes? Solicitamos copia de dicha acta así como la cantidad de participantes, el nombre de los participantes de dicha actividad, el lugar en que se llevó a cabo, los temas que se abordaron, las preguntas de la sociedad civil? ¿Qué impactos se le explicaron sobre el proyecto? ¿ERA NECESARIA ESA CONSULTA PÚBLICA DEL PROYECTO PARA OTORGAR LA VIABILIDAD AMBIENTAL?

    PREGUNTA 4. ¿Se realizó un estudio hidrogeológico que permitiera caracterizar el acuífero? ¿SE LE INDICO A SETENA QUE EXISTIRÍA BOMBEO EN LA ZONA? SE LE INDICO A SETENA QUE DOS COMUNIDADES INDEPENDIENTES SON SURTIDAS DE LA MISMA FUENTE? ¿HAY ALGÚN ESTUDIO QUE DESCARTE QUE POR EL BOMBEO UNA DE LAS COMUNIDADES SUFRIRÁ DESABASTECIMIENTO?

    PREGUNTA 5. A partir del fallo de la Sala Constitucional de cita se solicita informar si SETENA definió las zonas de protección del parque Los Chorros. ¿EN QUÉ FECHA SE DEFINIERON? SÍ SETENA TIENE CLARO QUE LOS CHORROS CORRESPONDE A UN ÁREA DE ALTA FRAGILIDAD AMBIENTAL.

    PREGUNTA 6. ¿Se analizó el caudal disponible en la zona7¿Ese caudal a lo largo del tiempo ha tendido a disminuir? El hecho de la variación de caudal en la toma de agua que es compartida por las poblaciones de TACARES Y ATENAS FUE ANALIZADO?

    PREGUNTA 7. ¿Se analizó el tema del caudal necesario? Como determinó SETENA el caudal necesario para otorgar la viabilidad del proyecto de cita" El tema de los caudales puede variar cuando exista bombeo?

    PREGUNTA 8. ¿Cómo abordó el tema de la vulnerabilidad en la zona para otorgar la viabilidad ambiental? ¿Qué tipo de vulnerabilidad tiene la zona? ¿Se ha tomado en cuenta?

    PREGUNTA 9. ¿Para el otorgamiento de la viabilidad ambiental se ha autorizado y contemplado la apertura futura de pozos para la obtención de más agua? ¿Cuántos pozos autorizó la viabilidad ambiental? ¿Contempló la viabilidad ambiental de amplia hasta en 150 litros o más por segundo la cantidad de agua que se pretende extraer ya sea mediante pozos o mediante una estación de bombeo en la zona" En alguna parte de la solicitud de la licencia ambiental se habla de extracción de agua por medio de pozos?

    Para Setena se daría el mismo impacto en LOS CHORROS, si el agua se extrae por gravedad o porbombeo7 En la Licencia ambiental eso está contemplado?

    PREGUNTA 10. ¿Se le informó a SETENA sobre la intención de construir una estación de bombeo cerca de la entrada al parque Los Chorros para dicho proyecto? ¿Eso se contempló en la viabilidad otorgada? ¿Que plan de mitigación de ruido e impacto ambiental se le presentó a SETENA con respecto a dicha estación de bombeo a escasos metros del parque Los Chorros7 ¿Se le informó a SETENA de la ubicación exacta de dicha estación de bombeo?.¿A qué distancia del río está colocada dicha estación de bombeo? ¿SETENA SABE ESO?

    PREGUNTA 11. ¿Contempla dicha viabilidad ambiental la construcción de cualquier obra dentro del parque? Esto de conformidad con el criterio vinculante de la procuraduría que o prohíbe.

    PREGUNTA 12. ¿Contempla el otorgamiento de dicha viabilidad ambiental, la posibilidad de cortar árboles en el parque remover vegetación en el parque, realizar movimientos de tierra en el parque, ingresar materiales como concreto, cemento, tubería entre otros? ¿Eso se le informó a SETENA? ¿Eso está contemplado en la viabilidad ambiental? De cara al criterio de la procuraduría, ruego sr me conteste.

    PREGUNTA 13. Con respecto a la noticia del PAISCR, donde indicó: "MINAE adelantó criterio técnico de SETENA". Solicitamos se nos informe conforme lo indica el periodista: ¿Qué criterio técnico de SETENA se adelantó? ¿Qué aspectos fueron tomados apresuradamente para adelantar dicho criterio? ¿POR QUE UN PERIODISTA DIRÍA ESTO?

    PREGUNTA 14. Se realizó la auditoría y bitácora ambiental para el otorgamiento de la viabilidad ambiental? ¿EN QUE PARTE DEL EXPEDIENTE SE ENCUENTRA ESO? A raíz del dictamen de la Procuraduría varía esa auditoría y bitácora sobre el otorgamiento de la viabilidad?

    PREGUNTA 15. ¿Se analizó la calidad ambiental del Parque Los Chorros, para el otorgamiento de la viabilidad ambiental" ¿Como se ve técnicamente esa calidad ambiental de cara al criterio de la Procuraduría?

    PREGUNTA 16. ¿Se le hizo llegar a SETENA la declaratoria de impacto ambiental (DIA) para el otorgamiento de la viabilidad ambiental y licencia ambiental? ¿En qué fecha fue recibida dicha documentación? ¿Cuál fue el equipo consultor responsable que la elaboró? ¿Cuáles son las calidades y títulos o experticias: con que cuentan dichas personas? Solicitamos se nos haga llegar dicha información de forma completa. ¿Existió Pronóstico - Plan de Gestión Ambiental que haya tomado en cuenta SETENA para el otorgamiento de la viabilidad ambiental? ¿En qué fecha fue entregado a SETENA? ¿Se exigió documentación de respaldo para dicho pronóstico ambiental? ¿ESTA INFORMACIÓN VARIA CON RESPECTO AL DICTAMEN DE LA PROCURADURÍA?

    PREGUNTA 17. CON EL DICTAMEN DE LA PROCURADURÍA CITADO: ¿Existe estudio de impacto ambiental para otorgar la viabilidad y licencia ambientales del proyecto de cita? ¿En qué fecha se presentó? ¿A raíz del voto de la Sala Constitucional señalado, se le solicitó a Acueductos y Alcantarillados realizar cambio alguno en dicho estudio?

    PREGUNTA 18. CON EL DICTAMEN DE LA PROCURADURÍA CITADO ¿Se tomó en cuenta para el otorgamiento de la licencia o viabilidad ambiental la Ley 6123 donde señala que la Municipalidad de Grecia tiene un deber "in vigilando" sobre dicho parque" ¿Ese era un aspecto importante para tomar en cuenta?

    PREGUNTA 19. CON EL DICTAMEN DE LA PROCURADURÍA CITADO ¿Se tomó en cuenta para el otorgamiento de la licencia ambiental el hecho que los chorros es área ambientalmente frágil, patrimonio del estado y área protegida? ¿Ese era un aspecto importante para tomar en cuenta al otorgar una licencia o viabilidad ambiental" ¿Se tomó el criterio del Impacto Ambiental Potencial (IAP] sobre todo por el hecho de que los Chorros es un área de alta fragilidad ambiental y porque debe de ser resguardado con suma cautela? ¿Las palabras "con suma cautela " se utilizaron en la redacción, espíritu u otorgamiento de la licencia? Si la respuesta es negativa a que se debió omitirlas?

    PREGUNTA 20. CON EL DICTAMEN DE LA PROCURADURÍA CITADO ¿Tiene conocimiento SETENA del dictamen C-134-2016 de la Procuraduría general de la república? ¿Ese dictamen fue tomado en cuenta a la hora de otorgar la licencia o viabilidad ambiental? ¿Ese dictamen es vinculante para SETENA?

    PREGUNTA 21. CON EL DICTAMEN DE LA PROCURADURÍA CITADO Que mecanismos utilizó SETENA para que en la licencia o viabilidad ambiental otorgada, se respetara el hecho de que Los Chorros es patrimonio natural del estado y el hecho que dicho bien debe de ser resguardado con suma cautela? ¿Eso se indicó en alguna parte de la licencia o viabilidad ambiental?

    PREGUNTA 22. CON EL DICTAMEN DE LA PROCURADURÍA CITADO ¿Para el otorgamiento de dicha licencia se realizó la Evaluación Ambiental Inicial? Rogamos se nos indique detalladamente cómo, cuando y donde se efectuaron las tres fases, quienes intervinieron, en que fechas bitácoras de las mismas y toda la información relacionada. ¿Se realizó la Evaluación de Efectos acumulativos? En qué fecha se efectuaron? ¿Quiénes los efectuaron? Solicitamos todos los registros de dichas evaluaciones.

    PREGUNTA 23. CON EL DICTAMEN DE LA PROCURADURÍA CITADO ¿Cuál es el proceso de gestión ambiental que se siguió y que se ha seguido en dicho otorgamiento de la licencia ambiental? Ruego se nos remita el informe detallado de todas las actuaciones al respecto.

    PREGUNTA 24. CON EL DICTAMEN DE LA PROCURADURÍA CITADO ¿Se ha realizado Inspección Ambienta1? ¿Se ha realizado inspección ambiental de cumplimiento? ¿En qué fechas, que personas? Solicitamos todas las bitácoras al respecto.

    PREGUNTA 25. CON EL DICTAMEN DE LA PROCURADURÍA CITADO y Ante lo estipulado por la Sala Constitucional en el voto de cita, ¿Se solicitó algún tipo de medidas de prevención ó cautelares para el área de los chorros? Se tomó en cuenta lo manifestado por la Sala Constitucional con respecto a que los Chorros es patrimonio natural del estado, y que es un área que debe ser resguardada con suma cautela y que es un área protegida? Respecto al criterio de la procuraduría, se le giró alguna orden a los y las funcionarias (Gestores Ambientales). A raíz de dicho dictamen los reportes han variado?

    PREGUNTA 26. ¿Se realizó alguna inspección de campo o recorrido por parte de los miembros de SETENA en el área protegida Los Chorros para verificar su situación hídrica ó ambiental? ¿Hay variación con respecto a lo señalado por la Procuraduría?

    PREGUNTA 27. ¿Consideró SETENA para el otorgamiento de la licencia o viabilidad ambiental el caudal necesario ecológico? Si la respuesta es afirmativa, que pasos se tomaron para determinar el caudal necesario ecológico? ¿Quienes realizaron dichos estudios" En qué fecha se realizaron, que persona o personas realizaron dichos estudios y que tecnología se utilizó? Rogamos indicar la experticia (le las personas que realizaron dichos estudios. Se tomó en cuenta la estación de bombeo y la afectación o no a una de las comunidades que no tendría bombeo?

    PREGUNTA 28. Para el otorgamiento de la Licencia o viabilidad ambiental se determinó que el proyecto contempla una división importante entre expedientes administrativos D1 Y D2, ¿esto fue tomado en cuenta por parte de SETENA para el otorgamiento de la licencia ambiental? ¿Se tiene como un solo proyecto o como proyectos independientes? ¿Hay diferencias ambientales entre uno y otro? ¿Se pueden otorgar licencias ambientales para uno y otro o debe ser la misma licencia con los mismos componentes y requisitos? El reciente criterio de la procuraduría viene a variar esos otorgamientos, como afecta esto a la licencia?

    PREGUNTA 29. Al ser un área de importante fragilidad ambiental, y al estarse tratando de un tema de explotación del recurso hídrico, sobre todo por lo manifestado por la Procuraduría, consultó, se tomó en cuenta para el otorgamiento de la licencia o viabilidad ambiental el criterio del Director de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA? ¿Ese criterio es importante para SETENA por tratarse de recurso hídrico".

    PREGUNTA 30. Para el otorgamiento de la viabilidad 0 licencia ambiental del proyecto, ¿Se solicitó el criterio de Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento? ¿Es importante y legal ese criterio para el otorgamiento de la licencia ambiental por tratarse de .recurso hídrico? ¿Varía en algo por lo señalado por la Procuraduría?

    PREGUNTA 31. ¿Se realizaron todos los estudios técnicos, científicos. Ambientales que determinen, no sólo la capacidad de explotación del recurso hídrico en los chorros sino la protección del parque como área de alta fragilidad ambiental? Si la respuesta es positiva requerimos el listado de todos esos estudios, quien los efectuó, en qué fecha fueron efectuados, el o los profesionales a cargo, así como las bitácoras de cada uno de dichos estudios y donde fueron realizados. ¿Esos estudios cambian con lo señalado por la Procuraduría?

    PREGUNTA 32. ¿Se ha determinado cómo se comporta el caudal de Los Chorros en el tiempo" ¿Se determinó si tiende a aumentar o a disminuir conforme el tiempo pasa? ¿Hay alguna proyección a futuro sobre el comportamiento de la fuente o de dichos caudales? ¿Este caudal podría verse afectado con un bombeo en una zona donde las comunidades comparten el suministro y se daría bombeo?

    PREGUNTA 33. ¿Existen estudios de micro cuencas o macro cuencas en el área protegida Los Chorros? ¿SETENA tiene esos estudios" ¿Para el otorgamiento de la licencia o viabilidad ambiental se tomaron en cuenta esos datos ó estudios? ¿Son importantes? ¿Con respecto al dictamen de la procuraduría citado, esto se vería afectado? El bombeo que se pretende efectuar en Los Chorros con la potencia de la estación afectará esas cuencas y micro cuentas?¿Tiene algún estudio SETENA?.

    Alega que ha transcurrido sobradamente el plazo para responder sus preguntas y brindarle la información solicitada, sin que eso haya ocurrido.

    2.- Informa bajo juramento Sergio Bermúdez Muñoz, en su calidad de secretario general de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, que mediante el oficio No. SETENA-DT-ASA-0465-201, de fecha 19 de julio del 2018, se le dio respuesta al recurrente de la información solicitada y se le notificó en esa fecha. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso: Alega el recurrente omisión de respuesta de la nota presentada el 29 de mayo de 2018 ante las oficinas de la autoridad recurrida.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 29 de mayo de 2018, el recurrente presentó una nota ante la autoridad recurrida solicitando la siguiente información: "(…) me apersono a realizar algunas consultas tanto sobre la Viabilidad o Licencia Ambiental otorgada, así como toda la documentación referente al otorgamiento de la Viabilidad o Licencia Ambiental que corresponde al proyecto que está realizando Acueductos y Alcantarillados (ICAA), denominado mejoras al Abastecimiento de Atenas y referente a los expedientes administrativos D1-118111-2013-SETENA y D2-3440-2011-SETENA. (…) ".
    • b)Mediante oficio No. SETENA-DT-ASA-0465-201 de fecha 19 de julio del 2018, se le dio respuesta al recurrente de la información solicitada y fue notificado en esa fecha. (Véase informe de ley).
    • c)La autoridad recurrida fue notificada de la interposición del recurso el 18 de julio de 2018. (Véase acta de notificación).

    III.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.

    IV.- Análisis del caso. Del informe rendido -que se tiene dado bajo juramento y con las solemnidades de ley-, se establece que la autoridad recurrida le dio respuesta al recurrente mediante el oficio No. SETENA-DT-ASA-0465-201, de fecha 19 de julio del 2018, y se le notificó en esa fecha, es decir, con posterioridad a la notificación de la interposición del recurso (18 de julio de 2018). Así las cosas, lo procedente es estimar el recurso.

    V.- Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.

    VI.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López, sobre las consecuencias económicas derivadas de declarar con lugar este recurso.

    Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.

    La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.

    Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.

    En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos concretos del ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.

    En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.

    Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no.

    En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.

    Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala a declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.

    VII.- Voto salvado parcial del Magistrado Salazar Alvarado, únicamente en relación con la no condenatoria en costas, daños y perjuicios a la parte recurrida.

    Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.

    La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:

    “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

    Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:

    “...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.

    Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.

    En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.

    Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una “terminación anormal del proceso”.

    El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.

    En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.

    VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. Se le ordena a Sergio Bermúdez Muñoz, en su calidad de secretario general de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe ese cargo, abstenerse de incurrir, nuevamente, en los hechos que dieron fundamento a la estimatoria de este recurso de amparo. Se advierte al recurrido que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese en forma personal al recurrido. Los Magistrados Hernández López y Salazar Alvarado, de forma separada, salvan parcialmente el voto y disponen la condenatoria en daños, perjuicios y costas, de conformidad con los artículos 50, 51 y 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Fernando Castillo V.

    Presidente a.i Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Hubert Fernández A.

    Lucila Monge P.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DKYR7PRRME461*

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