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Res. 01319-1997 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/03/1997
OutcomeResultado
Article 71 of the Organic Law of Juvenile Guardianship is declared unconstitutional by omission to the extent it prevented appealing any adverse decision or measure imposed on a minor.Se declara inconstitucional por omisión el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores, en cuanto impedía recurrir cualquier decisión o medida adversa al menor.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber declared unconstitutional by omission Article 71 of the Organic Law of the Juvenile Guardianship Jurisdiction, which limited the right to appeal to only three grounds: measures restricting liberty, redoing evidence, or exempting from responsibility. The ruling holds that this restriction violates due process and human rights recognized in the Convention on the Rights of the Child (Art. 40.2.b.V) and the American Convention (Art. 8.2.h), by denying minors the right to have any adverse criminal decision or measure reviewed by a higher court. The Chamber emphasizes that minors enjoy the same procedural guarantees as adults and that international norms are self-executing and hold supra-legal rank. Although the guardianship law was repealed by the Juvenile Criminal Justice Law (No. 7576), the Chamber gives the ruling temporal effect so that in pending cases where an appeal was filed, the respective courts must admit the appeal.La Sala Constitucional declara inconstitucional por omisión el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores, que limitaba el recurso de apelación a solo tres supuestos: medidas que restrinjan la libertad, rehacer pruebas o eximir de responsabilidad. La sentencia considera que esta restricción viola el debido proceso y los derechos humanos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño (Art. 40.2.b.V) y la Convención Americana (Art. 8.2.h), al negar a los menores el derecho a que cualquier decisión o medida penal adversa sea revisada por un tribunal superior. La Sala subraya que los menores gozan de las mismas garantías procesales que los adultos y que la norma internacional es de aplicación inmediata y rango supra legal. Aunque la ley tutelar fue derogada por la Ley de Justicia Penal Juvenil (N.° 7576), la Sala dimensiona los efectos en el tiempo para que en asuntos con recursos pendientes se admitan las apelaciones correspondientes.
Key excerptExtracto clave
SIXTH: OF CONSTITUTIONAL DUE PROCESS. Regarding the fundamental principles of due process, derived from Articles 39 and 48 of the Political Constitution, 1, 2(a) and (b) and 73(d) of the Constitutional Jurisdiction Law and Article 8(2)(h) of the American Convention on Human Rights, among which is the right to a double instance, consistent constitutional case law states that "I.- ... the Constitutional Jurisdiction Law empowers interested parties to bring an action of unconstitutionality against legal provisions that conflict with those of an international treaty, considering that by doing so they violate the higher normative hierarchy of the latter, pursuant to Article 7 of the Political Constitution. However, this does not preclude that when the treaty provisions are self-executing and enforceable by themselves, without need for further norms to develop them in domestic law, the legal provisions contradicting them must simply be considered repealed, precisely by virtue of the treaty's higher rank." SEVENTH: CONCLUSION. Thus, the principles of due process, as procedural guarantees of universal and immediate application, among others, imply the right to have a higher court examine or reexamine, by way of appeal, the legality and reasonableness of any judgment or 'jurisdictional resolution' that imposes on a person—without distinction—an irreparable or difficult-to-repair burden.SEXTO: DEL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL. Respecto de los principios fundamentales del debido proceso, derivados de los artículos 39 y 48 de la Constitución Política, 1, 2 incisos a) y b) y 73 inciso d) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 8 párrafo segundo inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dentro de los que se encuentra el de la doble instancia, la consistente jurisprudencia constitucional señala que "I.- ... la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a los interesados a plantear la acción de inconstitucionalidad contra las disposiciones legales que se opongan a las de un tratado internacional, considerando que al hacerlo violan la jerarquía normativa superior del segundo, de conformidad con el artículo 7° de la Constitución Política, (sin embargo) ello no obsta a que, cuando las disposiciones del tratado resulten ejecutivas y ejecutables por sí mismas, sin necesidad de otras normas que las desarrollen en el derecho interno, las legales que las contradigan deban tenerse simplemente por derogadas, en virtud precisamente del rango superior del tratado." SETIMO: CONCLUSION. De modo que, los principios del debido proceso, como garantía procesal de aplicación universal e inmediata, entre otros, implican el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine, por vía de recurso la legalidad y razonabilidad de toda sentencia o "resolución jurisdiccional" que imponga a la persona -sin distinción-, un gravamen irreparable o de difícil reparación.
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"los principios del debido proceso, como garantía procesal de aplicación universal e inmediata, entre otros, implican el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine, por vía de recurso la legalidad y razonabilidad de toda sentencia o 'resolución jurisdiccional' que imponga a la persona -sin distinción-, un gravamen irreparable o de difícil reparación."
"the principles of due process, as procedural guarantees of universal and immediate application, among others, imply the right to have a higher court examine or reexamine, by way of appeal, the legality and reasonableness of any judgment or 'jurisdictional resolution' that imposes on a person—without distinction—an irreparable or difficult-to-repair burden."
Considerando SÉTIMO
"los principios del debido proceso, como garantía procesal de aplicación universal e inmediata, entre otros, implican el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine, por vía de recurso la legalidad y razonabilidad de toda sentencia o 'resolución jurisdiccional' que imponga a la persona -sin distinción-, un gravamen irreparable o de difícil reparación."
Considerando SÉTIMO
"la Convención sobre los Derechos del Niño, ha modificado sustancialmente la Ley de la Jurisdicción Tutelar de Menores."
"the Convention on the Rights of the Child has substantially modified the Juvenile Guardianship Jurisdiction Law."
Considerando SÉTIMO
"la Convención sobre los Derechos del Niño, ha modificado sustancialmente la Ley de la Jurisdicción Tutelar de Menores."
Considerando SÉTIMO
"no existe fundamento válido para excluir la aplicación de los principios del debido proceso en los juicios tutelares, que está regulada con una disposición de rango convencional, la que garantiza, en materia tutelar de menores, la posibilidad de someter toda resolución de primera instancia, cuando ella sea adversa a los intereses del promovente e independientemente de su grado de afectación, al conocimiento de un superior."
"there is no valid basis to exclude the application of due process principles in guardianship proceedings, which is regulated by a conventional provision guaranteeing, in juvenile guardianship matters, the possibility of submitting any first-instance ruling adverse to the interests of the petitioner, regardless of the degree of affectation, to the review of a higher authority."
Resultando III
"no existe fundamento válido para excluir la aplicación de los principios del debido proceso en los juicios tutelares, que está regulada con una disposición de rango convencional, la que garantiza, en materia tutelar de menores, la posibilidad de someter toda resolución de primera instancia, cuando ella sea adversa a los intereses del promovente e independientemente de su grado de afectación, al conocimiento de un superior."
Resultando III
Full documentDocumento completo
**SALA CONSTITUCIONAL** **Resolution No. 01319 - 1997** **Date of Resolution:** March 4, 1997 at 14:51 **Expediente:** 95-004270-0007-co **Drafted by:** Luis Fernando Solano Carrera **Type of matter:** Acción de inconstitucionalidad **Constitutional control:** Upholding judgment **Analyzed by:** SALA CONSTITUCIONAL **Text of the resolution** SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at fourteen hours fifty-one minutes on March fourth, nineteen hundred and ninety-seven.
Cumulative acciones de inconstitucionalidad (expedientes No. 4405-94 and No. 4270-95) filed by Nombre37004, of legal age, divorced, attorney, resident of San José, identity card CED106820.°, in his capacity as defense attorney for the minor Nombre117150, 17 years old, student, child of Nombre124536 and Juan Merice Esquivel Vega, resident of Goicoechea, and by Roberto Madrigal Zamora, in his capacity as Public Defender of the minor Nombre133957, 17 years old, student, child of Nombre133958 and Nombre133959, resident of San Francisco de Dos Ríos, respectively, seeking a declaration of unconstitutionality of Article 71 of Law No. 7383 (sic) of March 16, 1994, called "Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores." **Resultando:**
I.The actions were filed on August 23 and September 1, both in 1995, and No. 4404-95 was accumulated to No. 4270-95 by Resolution No. 5929 at sixteen hours forty minutes on October thirty-first, nineteen hundred and ninety-five (f.41). The unconstitutionality of the challenged provision was invoked as a reasonable means of protecting the right or interest deemed injured, within the cases No. 330-6-95, processed by the Juzgado Tutelar de Menores of San José, against the minor Nombre117150 who is charged with the crime of theft, and No. 399-95 processed by the Juzgado Tutelar de Menores of Cartago, against the minor Nombre133957 who is charged with the crime of rape, in which tutelary (tutelares) measures of "reprimand (amonestación)" were imposed in both cases. The reason for the actions is to seek a declaration of unconstitutionality of Article 71 of Law No. 3260 of December 21, 1963, reformed by Laws No. 3554 of July 23, 1965, and No. 7383 of March 16, 1994, called "Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores," which restricts the possibility of submitting an adverse resolution to the interests of the minor to a second instance, as it only allows it in the cases exhaustively listed by the legislator in said provision, which injures, in the petitioners' view, the principle of due process (debido proceso), from which the principle of double instance derives, contravening the provisions of Articles 39 and 41 of the Constitución Política and Article 40, second paragraph, subsection v) of the Convention on the Rights of the Child.
II.The Presiding Judge admitted the cumulative actions by resolution at eight hours forty-five minutes on September fifth, nineteen hundred and ninety-five (fs.14). The notices making its existence known were published in judicial bulletins No. 188, 189, and 190 on October 4, 5, and 6, 1995 (f.26).
III.The respective hearing was answered by the Deputy Procurador General, Licenciado Farid Beirute Brenes, on September 28, 1995. The informant reports that it indeed follows from the provision—alleged to be unconstitutional—that the possibility of submitting an adverse resolution to the interests of a minor to a second instance is restricted, since only in the cases exhaustively listed by the legislator may the imposed measures be susceptible to review, understood in its broad sense. Thus, he indicates, those that are not restrictive of liberty, remaking of evidence, or exempting from responsibility could never be appealable by the aggrieved party, because the possibility of appealing against them would be expressly denied by law. And, although there are differences between a juvenile tutelary proceeding (proceso tutelar de menores) and a criminal one, such divergences cannot affect the very nature of the process, disregarding, to the detriment of the minor, guarantees of constitutional rank. Nor, he says, could it be accepted that the full exercise of such guarantees be left subject to the will of the legislator, who decides the circumstances in which the aggrieved party may or may not assert their rights, restricting their possibilities of resorting to a second instance, depending on the tutelary measure (medida tutelar) involved in each case, which was already established by the Sala Constitucional in judgment No. 1739-92, and despite the fact that no specific reference was made to the tutelary proceeding or the minor's guarantees in that ruling, he considers that there is no valid basis to exclude the application of due process principles in tutelary trials, which is regulated by a provision of conventional rank, which guarantees, in juvenile tutelary matters, the possibility of submitting every first-instance resolution, when it is adverse to the interests of the petitioner and regardless of the degree of affectation, to the knowledge of a superior, for review and, as appropriate, correction, in accordance with Article 7 of the Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores, which states that in the substantiation of proceedings submitted to that Jurisdiction, the minor shall be respected the basic procedural guarantees enshrined in the Constitución Política, in international instruments ratified by Costa Rica, and in the Laws, which means that the provisions of the Convention on the Rights of the Child must prevail over the provisions of ordinary law, for which reason the challenged provision, insofar as it denies the second instance to minors to whom a tutelary measure of reprimand has been applied, becomes unconstitutional.
IV.By resolution at sixteen hours twenty minutes on May ninth, nineteen hundred and ninety-five (f.43), the coadjuvancy filed by Licenciada Dora M. Trabado Alpízar, Public Defender, on behalf of her client Nombre133960 was accepted. The appearing party, in her brief (fs.27-30), reports that in summary proceeding No. 845-3-95 processed against her client by the Juzgado Tutelar de Menores of San José, she filed a motion for revocation (revocatoria) with a subsidiary appeal (apelación en subsidio) against the resolution at ten hours on September twenty-ninth, nineteen hundred and ninety-five, in which judicial pardon was denied to her defendant, when the victim himself, upon filing the complaint, expressly so requested and also requested that the file be archived as he lacked interest; the revocation was rejected based mainly on social aspects, and the appeal was rejected in accordance with numeral 71 of the Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores, a provision that limits the right to appeal before a superior instance, as it exhaustively establishes the resolutions that are appealable, without including among them those that decide not to accept the pardon granted by the victim, as in the case she represents. This shows, she says, that the Court loses the perspective that justifies and constitutes the limit of its intervention within the minor's life situation, which is that through her action she has infringed social values protected by provisions with sanctions of a tutelary nature, and the provision that does not make it possible for this opinion of the judge to be reviewed by the Tribunal Superior de Familia unfortunately contributes to this, which violates Articles 7, first paragraph, 39, first paragraph, and 41 of the Constitución Política, as well as the Convention on the Rights of the Child, approved by Law No. 7184 of July 18, 1990, in its Article 40, second paragraph, subsection v).
V.The procedures have observed the prescriptions of law, and this resolution is issued in accordance with the provisions of Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Drafted by Magistrate Solano Carrera; and, **Considerando:** FIRST. THE ADMISSIBILITY OF THE ACTIONS: Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional establishes, as one of the prerequisites for filing an acción de inconstitucionalidad, the existence of a pending matter to be resolved, as it constitutes the point of connection that must exist between the proceeding in which the provision deemed unconstitutional is applied, the object of the constitutional proceeding, and the basis that legitimizes the petitioner's claim as a last procedural remedy, in the exercise of the right to constitutional jurisdiction. The rigor in the standing to access constitutional jurisdiction, rather than constituting an obstacle to preventing the control of the constitutionality of laws, constitutes the channel of the right of access to justice, derived from the existence of a "prior matter (asunto previo)" that has motivated that discordance or contradiction between the law and the Constitution, to maintain the special-jurisdictional- function, and not to distort the purity of the system of relations among the constitutional powers of the State, of which the Sala is a part, because, as a member thereof, it is not entirely free and unlimited in its actions. For this reason, the acción de inconstitucionalidad requires its existence—that of the prior matter—as a reasonable means to protect the defense of the right or interest deemed injured. However, the reasonableness of the acción de inconstitucionalidad as a means of defense for the petitioner must not be analyzed solely within the context of the prior matter, but immersed in the constitutional legal framework governing this Sala's actions. It is not, then, a matter of a particular consideration of the unconstitutionality of a normative provision to file an action without requiring the existence of a pending matter to be resolved, but rather, it is necessary to demonstrate that it constitutes a reasonable means of protecting the right or interest deemed injured. In the specific case, the actions are based on cases No. 330-6-95, processed by the Juzgado Tutelar de Menores of San José, against the minor Nombre117150 who is charged with the crime of theft, and No. 399-95 processed by the Juzgado Tutelar de Menores of Cartago, against the minor Nombre133957 who is charged with the crime of rape, which have concluded with judgments No. 384-95, at eight hours on August eleventh, nineteen hundred and ninety-five, and No. 30-94 at fifteen hours thirty minutes on July twentieth, nineteen hundred and ninety-five, respectively, in which the tutelary measures of "reprimand" were imposed on the minors in both cases. Now, "reprimand," as a precautionary measure (medida cautelar), according to Article 71 of the Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores, is not a "resolution" capable of being reviewed in a second "tutelary" instance, since it only exhaustively establishes three prerequisites or conditions that allow appeal to a superior instance: resolutions that restrict liberty, those that order evidence to be remade, and those that exempt the minor from responsibility. The defense attorneys for both minors filed, against those resolutions, appeals and a motion for revocation with subsidiary appeal. However, both remedies were rejected because the measures agreed upon therein are not included within those prerequisites. Consequently, having analyzed, within the constitutional context, the basis upon which the action was founded, the Sala concludes that it is with the issuance of such measures that the possibility of exercising the petitioners' right to constitutional jurisdiction arose "ex post facto," because, should the action be upheld and the provision annulled, it would constitute the channel that would affect the procedural situation of the main matter, such that the "admonished" minors would have, as a necessary consequence, the emergence of their right to appeal the resolution that harms them, and it is for this same reason that the expiration referred to in Article 77 ibidem does not apply and, consequently, the petitioners have active standing, so it is appropriate to proceed to analyze the merits of the matter.
SECOND. CONSTITUTIONAL JURISDICTION. Constitutional jurisdiction, exercised in one of its modalities through the procedures for the declaration of unconstitutionality, guarantees the primacy of the Constitution and judges the conformity or non-conformity with it of the challenged laws, provisions, or acts, as well as their concordance with the norms and principles of international or community law in force in the Republic of Costa Rica. It is the very purity of the legal system that is aired in this jurisdictional venue, through the comparison between the fundamental norm and the laws that develop it. This function of controlling the compatibility of the legal system in general with the Constitution—in other words, of constitutional supremacy—has been entrusted to the Sala Constitucional. In the specific case, the reason for the action is limited to determining whether, based on those premises, Article 71 of the Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores has infringed Articles 7, first paragraph, 39, and 48 of the Constitución Política, and whether it also opposes Article 40, second paragraph, subsection V), of the Convention on the Rights of the Child. At the outset, before proceeding to the examination of the question raised, it is necessary to note that the provision whose unconstitutionality is requested to be declared, like the entirety of the Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores, was repealed by Law No. 7576 of February 6, 1996, called "Ley de Justicia Penal Juvenil." This, however, does not prevent the Sala, for the purpose of ensuring the supremacy of Constitutional Law, from considering the action on its merits, in view of the fact that even repealed norms can be challenged and eventually declared unconstitutional, whether for the effects they may have caused during their validity, or even for the possibility that, if the law that repealed them were declared null, they could revive into legal life.
THIRD: THE PRIOR MATTER. In an acción de inconstitucionalidad, certainly, the prior judicial matter that serves as its basis is not analyzed, because it only constitutes, for the purposes pursued as a control mechanism, the reasonable means to protect the right or interest deemed injured. However, in the specific case, it is necessary to refer to the judgments that, according to what was stated above, constitute the basis on which the petitioners filed the action. As can be deduced from the prior matters, by resolution at fifteen hours thirty minutes on July twentieth, nineteen hundred and ninety-five, the minor Nombre133957 was imposed the tutelary measure of "reprimand," and by resolution at eight hours on August eleventh, nineteen hundred and ninety-five, the minor Nombre117150 was also imposed a "reprimand" tutelary measure. The defense attorneys for both minors filed against those resolutions an appeal, in the first case, and a motion for revocation with subsidiary appeal, in the second. However, both remedies were rejected, and in resolving them, in the case of the minor Nombre117150, the Juzgado Tutelar de Menores of San José did so because it considered that "...the challenged resolution—the one imposing the tutelary measure of 'reprimand' on the minor—conforms to law in accordance with the legal and social elements contained in the expediente and in application of the principles governing the matter. Consequently, the motion for revocation must be rejected. Now, without prejudice to the various actions that may be brought in our jurisdictional system, the subsidiary appeal filed by the minor's defender against the aforementioned resolution must also be rejected, since the measure agreed upon is not included among those exhaustively indicated by Article 71 of the tutelary regulations in force." (See resolution at 16:15 hours on August 28, 1995, folio 285, expediente No. 330-6-95).
Based on this latter basis, also, the Juzgado Tutelar de Menores of Cartago resolved to reject the appeal filed in the case of the minor Nombre133957 (Resolution at 10:00 hours on August 4, 1995, folio 63, expediente No. 399-94). Equally covered by what is decided here is the coadjuvancy of Defender Trabado Alpízar, as per this Sala's resolution at sixteen hours twenty minutes on May ninth, nineteen hundred and ninety-five.
FOURTH: THE CHALLENGED PROVISION AND THE INTERNATIONAL HUMAN RIGHTS INSTRUMENTS. Article 71 of Law No. 3260 of December 21, 1963, reformed by Laws No. 3554 of July 23, 1965, No. 7383 of March 16, 1994, called "Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores," reads literally:
"El recurso de apelación cabe contra las resoluciones en que se imponga una medida de restricción de la libertad, las que rehagan pruebas o las que acuerden eximir de responsabilidad al menor, ya sea porque los hechos no constituyen delito o porque se haya producido la prescripción. La apelación deberá interponerse dentro de los tres días siguientes al de la notificación." (Emphasis is not from the original).
This provision, whose unconstitutionality is challenged and which constitutes the "thema decidendum," exhaustively establishes three prerequisites or conditions that allow appeal, in the proceedings of the Jurisdicción Tutelar de Menores, before a superior in grade:
(a) resolutions that restrict liberty, (b) those that order evidence to be remade, and (c) those that exempt the minor from responsibility.
These assumptions certainly correspond to the principles established by the Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores, in its Article 7, according to which "In the substantiation of the proceedings of the Jurisdicción Tutelar de Menores, the minor shall be respected the basic procedural guarantees enshrined in the Constitución Política, in the international instruments ratified by Costa Rica, and in the laws," as well as with those of Article 40.2 subsection b.V) of the Convention on the Rights of the Child, approved by Law No. 7184 of July 18, 1990, which establishes "(b) That every child alleged as having infringed the penal law or accused of having infringed that law be guaranteed, at least, the following:
...
FIFTH: THE PRINCIPLES DERIVED FROM HUMAN RIGHTS INSTRUMENTS. In the case of international Human Rights instruments in force in the country, constitutional jurisprudence has indicated that the provisions of Article 7 of the Constitución Política do not apply, since the following Article 48 contains a special rule for those referring to human rights, granting them a normative force of the constitutional level itself, to the point that, as jurisprudence has also recognized, human rights instruments in force in Costa Rica have not only a value similar to the Constitución Política, but, to the extent that they grant greater rights or guarantees to persons, they prevail over the Constitution. The American Convention on Human Rights (Pact of San José) establishes the following principles:
"Article 1. Obligation to Respect Rights.
The States Parties to this Convention undertake to respect the rights and freedoms recognized herein and to ensure to all persons subject to their jurisdiction the free and full exercise of those rights and freedoms, without any discrimination for reasons of race, color, sex, language, religion, ... or any other social condition." Article 8.2. Judicial Guarantees.
Every person accused of a criminal offense has the right to be presumed innocent so long as his guilt has not been legally established. During the proceedings, every person is entitled, with full equality, to the following minimum guarantees:
...
Article 19. Rights of the Child.
Every minor child has the right to the measures of protection required by his condition as a minor on the part of his family, society, and the state." Article 24. Right to Equal Protection.
All persons are equal before the law. Consequently, they are entitled, without discrimination, to equal protection of the law." Furthermore, the Convention on the Rights of the Child establishes the following:
"Article 2.
..., 2. States Parties shall take all appropriate measures to ensure that the child is protected against all forms of discrimination or punishment on the basis of the status, ..., Article 3.
1. In all actions concerning children, whether undertaken by public or private social welfare institutions, courts of law, administrative authorities or legislative bodies, the best interests of the child shall be a primary consideration.
..., Article 40.
1. States Parties recognize the right of every child alleged as, accused of, or recognized as having infringed the penal law to be treated in a manner consistent with the promotion of the child's sense of dignity and worth, which reinforces the child's respect for the human rights and fundamental freedoms of others and which takes into account the child's age and the desirability of promoting the child's reintegration and the child's assuming a constructive role in society.
2. To this end, and having regard to the relevant provisions of international instruments, States Parties shall, in particular, ensure that:
a)..., b) Every child alleged as or accused of having infringed the penal law has at least the following guarantees:
...,
V.If considered to have infringed the penal law, that this decision and any measures imposed in consequence thereof shall be submitted to a competent, independent and impartial authority or higher judicial body, according to law,
..., 3. States Parties shall seek to promote the establishment of laws, procedures, authorities and institutions specifically applicable to children alleged as, accused of, or recognized as having infringed the penal law, and, in particular:
..., b) Whenever appropriate and desirable, measures for dealing with such children without resorting to judicial proceedings, provided that human rights and legal safeguards are fully respected." Such principles of rights in general postulate and defend a profoundly humanistic philosophy. At the base of all these norms lies the fundamental principle of the dignity of the human person—without distinction of any kind—which starts from the postulate that all men, by their condition as such, have an intrinsic—and identical—value. Any exception implies a derogation of the principle. Anyone who is in some way immersed in the repressive function of the penal system, whether, consequently, a minor or an adult, has the right to have their dignity and their condition as a subject of law respected. The human rights framework not only implies compliance with the rights enshrined therein but also signifies an interpretation, moreover, a rereading of domestic legislation in light of these international provisions and the postulates incorporated into national legislation as part of the legal system. This is why procedural guarantees are of particular importance for human rights and essentially identify the Democratic State of Law.
SIXTH: CONSTITUTIONAL DUE PROCESS. Regarding the fundamental principles of due process, derived from Articles 39 and 48 of the Constitución Política, 1, 2 subsections a) and b), and 73 subsection d) of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, and 8 second paragraph subsection h) of the American Convention on Human Rights, among which is that of double instance, consistent constitutional jurisprudence indicates that "I.- ...
the Constitutional Jurisdiction Law empowers interested parties to bring an action of unconstitutionality against legal provisions that oppose those of an international treaty, considering that in doing so they violate the superior normative hierarchy of the latter, in accordance with Article 7 of the Political Constitution, (however) this does not prevent that, when the provisions of the treaty are self-executing and enforceable by themselves, without the need for other norms developing them in domestic law, the legal provisions that contradict them must simply be deemed repealed, precisely by virtue of the treaty’s superior rank. In this way, the antinomy between law and treaty, since the reform of Articles 10, 48, 105, and 128 of the Constitution (Law No. 7128 of August 18, 1989, effective from September 1) and, above all, of the Constitutional Jurisdiction Law (No. 7135 of October 11, 1989, effective since its publication on the 19th), is resolved, in the first place and as far as possible, by the automatic repeal of the former insofar as it conflicts with the latter, without prejudice to it also being resolved through the declaration of unconstitutionality of the law.
II.-...
III.- With respect to the specific object of the present appeal, the Chamber considers that the invoked norm, Article 8.2(h) of the American Convention on Human Rights (Pact of San José, Costa Rica, approved by Law No. 4534 of February 23 and ratified on April 8, 1970), is absolutely clear and unconditional in recognizing as a fundamental right of every human being charged in a criminal case for a felony, the right to appeal the judgment (understood as condemnatory) before a superior court.
IV.- That right is, as stated, unconditional, insofar as the Convention does not subordinate it to its development by domestic legislation or to any other suspensive or complementary condition; but it is also unconditional with respect to the domestic legal order when the latter provides the institutional and procedural organization (body and procedures) necessary for the exercise of that right of appeal, or, put another way, when that legal order does not lack the institutional and procedural means necessary for the right to be exercised; if it did not have them, obviously the appeal could not be exercised without them, in which case the international obligation of the State to respect and guarantee the right, arising from Article 1.1 of the Convention, would translate into the obligation to create them in accordance with Article 2.
V.- In the specific case, the Chamber considers that this is a scenario of direct application of the treaty, because in Costa Rica there exists both the body and the procedure to appeal the judgments in question, since Article 474, subsections 1 and 2, of the Code of Criminal Procedure admits, in general, the cassation appeal in favor of the accused against a condemnatory sentence, only restricting it to cases of conviction of two or more years of imprisonment or others, in ordinary proceedings; or of more than six months of imprisonment or others, in direct summons proceedings; consequently, denying it against sentences imposing a lesser conviction. In such manner, therefore, to fulfill the cited requirement of Article 8.2(h) of the American Convention, it suffices to deem the indicated limitations as not written, and to understand that the cassation appeal referred to therein is legally granted in favor of the accused, convicted to any penalty in a sentence issued in a criminal case for a felony." (Judgment No. 0282-90, 17:00 hours of March 13, 1990). See also, among others, No. 1112 of 09:12 hours of February 25, 1994; No. 1982 of 16:00 hours of April 26, 1994; No. 1537 of 14:38 hours of March 21, 1995, and No. 3782 of 15:45 hours of July 23, 1996).
SEVENTH: CONCLUSION. Thus, the principles of due process, as a procedural guarantee of universal and immediate application, among others, imply the right for a superior court to examine or re-examine, by way of appeal, the legality and reasonableness of every sentence or "jurisdictional resolution" that imposes upon a person—without distinction—an irreparable or difficult-to-repair burden. This is not the exception in the present case, which has as a prior matter a criminal proceeding deriving from the application of the Penal Code that governs both procedures, both for those over eighteen years of age and for those who have not reached the age of majority, with the only difference, the Chamber considers, being the specialized nature with which the proceeding is processed regarding minors, which is established by the Juvenile Guardianship Jurisdiction Law already repealed by the Juvenile Criminal Justice Law, No. 7576 of February 6, 1996. Moreover, the Constitutional Chamber not only declares violations of constitutional rights, but also those encompassing the entire universe of fundamental rights contained in the international human rights instruments in force in the country. From these norms of supra-legal rank, it follows that minors, as subjects of criminal law, must enjoy not only the same guarantees as adults, but also all those that correspond to them due to their special condition, such as that any minor alleged to have infringed penal laws or accused of having infringed those laws, this decision and any other measure imposed as a result thereof, may be appealed before a superior judge or court. Given that, when those sentences were handed down in the proceedings that have served as the basis for the actions, the Convention on the Rights of the Child, approved by Law No. 7184 of July 18, 1990, was already in force, as established by its Article 40.2(b)(v), an integration into the legal system occurred such that Article 71 of that Law should have been understood as modified in the sense that the restriction contained therein had ceased to exist. This is because the norms of the Convention are not only subsequent, but also are norms of superior rank with "ex nunc" effects in the terms established by Article 48 of the Political Constitution, and because it broadens the scope (admissibility requirements) of appeals against any measure imposed in proceedings against minors. The Chamber, consequently, has no doubt that the Convention on the Rights of the Child has substantially modified the Juvenile Guardianship Jurisdiction Law. By virtue of the foregoing, as there are no reasons to vary the criterion contained in those precedents or jurisprudence, which moreover have general or "erga omnes" effects, and Article 71 of the Juvenile Guardianship Jurisdiction Law being incompatible, by omission, with the Constitution as the supreme law and the international instruments ratified by Costa Rica, as invoked by the claimants and the adherent and endorsed by the advisory body, the Chamber, as guarantor of constitutional supremacy, upholds the present action of unconstitutionality, in accordance with the provisions of Article 9, third paragraph, of the Constitutional Jurisdiction Law, which authorizes doing so on an interlocutory basis with respect to any petition, without the prior holding of the oral hearing provided for in Articles 10, 85, and 86 ibid., based on its own precedents and jurisprudence. Now then, given that the Juvenile Guardianship Jurisdiction Law was repealed by the current Juvenile Criminal Justice Law, which incorporates the principles of the Convention, what is appropriate is to declare this unconstitutionality while adjusting its effects over time so that in all those matters in which the appeal remedy has been exercised and whose resolution is not yet final, the respective Courts, without the need for further action by the parties, shall admit the corresponding appeal before the superior court. This judgment is declaratory and its effects are retroactive to the date of its entry into force. Let this judgment be noted in the Official Gazette "La Gaceta," published in its entirety in the Judicial Bulletin, and communicated to the Legislative and Executive Branches.
Therefore:
The action is upheld. Consequently, that Article 71 of the Organic Law of the Juvenile Guardianship Jurisdiction is unconstitutional—by omission—solely insofar as it prevents the minor person from appealing any decision and any imposed measure that declares that he or she has infringed penal laws. However, in accordance with Article 91 of the Constitutional Jurisdiction Law, its effects are adjusted over time so that in all those matters in which the appeal remedy has been exercised and whose resolution is not yet final, the respective Courts, on their own motion, shall admit the corresponding appeal before the superior court. This judgment is declaratory and its effects are retroactive to the date of its entry into force. Let this judgment be noted in the Official Gazette "La Gaceta," published in its entirety in the Judicial Bulletin, and communicated to the Legislative and Executive Branches. Notify.
Luis Paulino Mora M. President Luis Fernando Solano C. Carlos Manuel Arguedas R. Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B. José Luis Molina Q. Fernando Albertazzi H. LFSC/jha/jha Classification prepared by the CONSTITUTIONAL CHAMBER of the Judicial Branch. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.
Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Control constitucional: Sentencia estimatoria Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
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Acciones de inconstitucionalidad acumuladas (expedientes N.° 4405-94 y N.° 4270-95) instauradas por Nombre37004 , mayor, divorciado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad CED106820.° , en su condición de abogado defensor del menor Nombre117150 , de 17 años de edad, estudiante, hijo de Nombre124536 y Juan Merice Esquivel Vega, vecino de Goicoechea y por Roberto Madrigal Zamora, en su condición de Defensor Público del menor Nombre133957 , de 17 años de edad, estudiante, hijo de Nombre133958 y de Nombre133959 , vecino de San Francisco de Dos Ríos, respectivamente, para que se declare los inconsti- tucionalidad del artículo 71 de la Ley N.° 7383 (sic) de 16 de marzo, 1994, denominada "Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores".
Resultando:
ambas en 1995 y se acumularon la N.°4404-95, por resolución N.° 5929 de las dieciséis horas cuarenta minutos del treinta y uno de octubre de mil nove- cientos noventa y cinco (f.41.) a la N.° 4270-95. La inconstitucionalidad de la norma impugnada se invocó, como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado, dentro de las causas N.° 330-6-95, tramitada por el Juzgado Tutelar de Menores de San José, contra el menor Nombre117150 a quien se atribuye el delito de hurto y la N.°399-95 tramitada por el Juzgado Tutelar de Menores de Cartago, contra el menor Nombre133957 a quien se atribuye el delito de violación, en las que se han impuesto medidas tutelares de "amonestación", en ambos casos. El motivo de las acciones, es para que se declare la inconstitucionalidad del artículo 71 de la Ley N.° 3260 del 21 de diciembre, 1963, reformada por leyes N.° 3554 de 23 de julio, 1965 y N.° 7383 de 16 de marzo, 1994, denominada "Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores", que restringe la posibilidad de someter una resolución adversa a los intereses del menor a una segunda instancia, pues solo la permite en los casos taxativamente enunciados por el legislador en dicha norma, lo cual lesiona, a juicio de los accionan- tes, el principio del debido proceso del que deriva el de doble instancia, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política y 40, párrafo segundo, inciso v) de la Convención sobre los derechos del Niño.
ocho horas cuarenta y cinco minutos del cinco de setiembre de mil novecientos noventa y cinco. (fs.14). Los avisos en que se hizo saber de su existencia, fueron publicados en los boletines judiciales N.° 188, 189 y 190 de 4, 5 y 6 de octubre, 1995 (f.26).
Adjunto, Licenciado Farid Beirute Brenes, el 28 de setiembre, 1995. El informante, refiere que efectivamente se desprende de la norma -que se arguye de inconstitucional- que la posibilidad de someter una resolución adversa a los intereses de un menor a una segunda instancia, se halla restringida, pues solo en los casos taxativamente enunciados por el legislador, podrán las medidas impuestas ser susceptibles de revisión, entendida ésta en su sentido amplio. Así, indica, las que no fueran restrictivas de la libertad, rehacedo- ras de pruebas o eximentes de responsabilidad, no podrían nunca ser recurri- bles por el agraviado, pues la posibilidad de apelar contra ellas, estaría proceso tutelar de menores y uno penal, tales divergencias no pueden incidir en la naturaleza misma del proceso, desconociendo en perjuicio del menor, garantías de rango constitucional. Tampoco, dice, podría aceptarse que el ejercicio pleno de tales garantías quedara supeditado a la voluntad del legislador, decidiendo éste los supuestos en los cuales la parte agraviada podría o no hacer valer sus derechos, restringiendo sus posibilidades de acudir a una segunda instancia, según la medida tutelar de que se trate en cada caso, lo cual fue ya consagrado por la Sala constitucional en sentencia N.° 1739-92 y a pesar de que no se hizo referencia específica al proceso tutelar o a las garantías del menor en aquél, considera que no existe fundamento válido para excluir la aplicación de los principios del debido proceso en los juicios tutelares, que está regulada con una disposición de rango convencional, la que garantiza, en materia tutelar de menores, la posibilidad de someter toda resolución de primera instancia, cuando ella sea adversa a los intereses del promovente e independientemente de su grado de afectación, al conocimiento de un superior, para que éste la revise y de ser procedente la corrija, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores, que señala que en la sustanciación de los procedimientos que se someten a esa Jurisdicción, al menor le serán respeta- das las garantías procesales básicas consagradas en la Constitución Política, en los instrumentos internacionales ratificados por Costa Rica y en las Leyes, lo cual significa que lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño debe prevalecer respecto de las disposiciones de la ley ordinaria, razón por la que la norma impugnada, en tanto niega la segunda instancia a los menores a quienes se les haya aplicado una medida tutelar de amonesta- ción, deviene inconstitucional.
de mil novecientos noventa y cinco (f.43), se aceptó la coadyuvancia presen- tada la licenciada Dora M. Trabado Alpízar, Defensora Pública, a favor de su representada Nombre133960 . La compareciente, en su escrito (fs.27-30) refiere que en la sumaria N.° 845-3-95 tramitada contra su representada por el Juzgado Tutelar de Menores de San José, presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio de la resolución de las diez horas del veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, en la cual se le deniega el perdón judicial a su defendida, cuando el propio ofendido, al interponer la denuncia, así lo solicita expresamente y además que se archive el expediente por carecer de interés para él, fue rechazada la revocatoria fundamentándose principalmente en aspectos sociales y la apela- ción fue rechazada de conformidad con el numeral 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores, norma que limita el derecho de recurrir ante una instancia superior, pues establece en forma taxativa las resoluciones que son apelables, sin incluir dentro de las mismas aquellas en que se resuelva no acoger el perdón que el ofendido otorga como en el caso que representa.
Ello evidencia, dice, que el Juzgado pierde la perspectiva que justifica y constituye el límite de su intervención dentro de la situación de vida de la menor, cual es que a través de su actuación ésta haya infringido valores sociales protegidos por normas provistas con sanciones de carácter tutelar y a ello lamentablemente contribuye la norma que no posibilita, que esta opinión de la juzgadora pueda ser revisada por el Tribunal Superior de Familia, lo que violenta los artículos 7 párrafo primero, 39, párrafo primero y 41 de la Constitución Política, así como la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante Ley N.° 7184 de 18 de julio, 1990, en su artículo 40 párrafo segundo, inciso v).
resolución se dicta de conformidad con lo establecido por el artículo 9.° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Redacta el Magistrado Solano Carrera; y,
Considerando:
PRIMERO. DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS ACCIONES: El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece como uno de los presupuestos para interponer la acción de inconstitucionalidad, la existencia de un asunto pendiente de resolver, por constituir el punto de conexión que ha de existir entre el proceso en que se aplica la norma que se reputa inconstitucional con el objeto del proceso constitucional y el fundamento que legitima la pretensión del accionante como último remedio procesal, en el ejercicio del derecho a la jurisdicción constitucional. El rigor en la legitimación para acceder a la jurisdicción constitucional, más que consti- tuir un obstáculo para impedir el control de la constitucionalidad de las leyes, constituye el cauce del derecho de acceso a la justicia, derivado de la existencia de un "asunto previo" que haya motivado aquella discordancia o contradicción entre la ley y la Constitución, para mantener la función juris- diccional-especial-, y no distorsionar la pureza del sistema de relación de los poderes constitucionales del Estado, del que es parte la Sala, porque como integrante de aquellos, no es enteramente libre e ilimitada en sus acciones. Por esta causa, es que la acción de inconstitucionalidad necesita de su existencia -del asunto previo- como medio razonable para amparar la defensa del derecho o interés que se considera lesionado. Empero, la razona- bilidad de la acción de inconstitucionalidad como medio de defensa del accionante no debe analizarse solo dentro del contexto del asunto previo, sino inmersa en el marco jurídico constitucional que rige las actuaciones de esta Sala. No se trata, entonces, de una consideración particular de la inconstitucionalidad de una disposición normativa, para interponer una acción sin requerir la existencia de un asunto pendiente de resolver, sino, que es necesario que se demuestre que constituye un medio razonable de amparar el derecho o interés que se estima lesionado. En el caso concreto, sirven de base a las acciones las causas N.° 330-6-95, tramitada por el Juzgado Tutelar de Menores de San José, contra el menor Nombre117150 a quien se atribuye el delito de hurto y N.°399-95 tramitada por el Juzgado Tutelar de Menores de Cartago, contra el menor Nombre133957 a quien se atribuye el delito de violación, que han concluido con sentencias N.° 384-95, de las ocho horas del once de agosto de mil novecientos noventa y cinco y N.° 30-94 de las quince horas con treinta minutos del veinte de julio de mil novecientos noventa y cinco, respectivamente, en las que se han impuesto a los menores las medidas tutelares "amonestación", en ambos casos. Ahora bien, la "amonestación", como medida cautelar, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores no es una "resolución" susceptible de ser revisada en una segunda instancia "tutelar", pues solo establece taxativamente tres presupuestos o condiciones que permiten recurrir ante una instancia superior, estos: las resoluciones que restrinjan la libertad, las que ordenen rehacer pruebas y las que eximan de responsabilidad del menor. Los abogados defensores de ambos menores interpusieron, contra aquellas resoluciones, los recursos de apelación y de revocatoria con apelación en subsidio. Sin embargo, ambos recursos fueron rechazados porque las medidas acordadas en ellas no se encuentran incluidas dentro de aquellos presupuestos. Por consiguiente, analizado, dentro del contexto constitucio- nal, el motivo con que se ha fundado la acción, la Sala concluye que es con el dictado de tales medidas que ha nacido "ex post facto", la posibilidad de ejercer el derecho a la jurisdicción constitucional de los accionantes, porque, eventualmente, de estimarse la acción anulando la norma, constituiría el cause que incidiría en la situación procesal del asunto principal, de tal manera que los menores "prevenidos" tendrían, como consecuencia necesaria, el surgimiento de su derecho de apelar la resolución que les perjudica, y es por esta esa misma circunstancia que no opera la caducidad a que alude el artículo 77 ibídem y, en consecuencia, los accionantes se encuentran legiti- mados activamente, por lo que procede de seguido analizar el fondo del asunto.
SEGUNDO. DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL. La jurisdic- ción constitucional, ejercida en una de sus modalidades a través de los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad, garantiza la primacía de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las leyes, disposiciones o actos impugnados, como su concordancia con las normas y principios del derecho internacional o comunitario vigentes en la República de Costa Rica. Es la pureza misma del ordenamiento jurídico la que se ventila en esta sede jurisdiccional, con la comparación entre la norma fundamental y las leyes que la desarrollan. Tal función de controlar la compatibilidad del ordenamiento en general con la Constitución, en otras palabras, de la supremacía constitucional, ha sido encargada a la Sala Constitucional. En el caso concreto, el motivo de la acción se circunscribe a determinar si con base en esos presupuestos, el artículo 71 de la ley Orgánica de la Jurisdic- ción Tutelar de Menores, ha infringido los artículos 7, párrafo primero, 39 y 48 de la Constitución Política, y sí se opone, además, al artículo 40, párrafo segundo, inciso V), de la Convención sobre los Derechos del Niño. De principio, antes de pasar al examen de la cuestión planteada, es menester señalar que la norma cuya inconstitucionalidad se solicita declarar, como la totalidad de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores, fue derogada por la N.° 7576 de 6 de febrero, 1996, denominada "Ley de Justicia Penal Juvenil". Esto, sin embargo, no empece para que la Sala, con el objeto de asegurar la supremacía del Derecho de la Constitución, considere la acción en cuanto al fondo, en vista de que aún las normas derogadas pueden ser impugnadas y eventualmente declaradas inconstitucionales, sea por los efectos que hubiesen causado durante su vigencia, o, incluso, por la posibilidad de que, de declararse la nulidad de la Ley que las derogó, resurjan a la vida jurídica.
TERCERO: DEL ASUNTO PREVIO. En una acción de inconstitucionalidad, ciertamente, no se analiza el asunto judicial previo que le sirve de base, porque solamente constituye, a los efectos que persigue como mecanismo de control, el medio razonable para amparar el derecho o interés que se conside- ra lesionado. Empero, en el caso concreto, es menester referirse a las sentencias que, de acuerdo con lo expuesto líneas arriba, constituyen el fundamento con que los accionantes han interpuesto la acción. Conforme se desprende de los asuntos previos, por resolución de las quince horas con treinta minutos del veinte de julio de mil novecientos noventa y cinco, al menor Nombre133957 se le impuso la medida tutelar de "amonestación" y por resolución de las ocho horas del once de agosto de mil novecientos noventa y cinco, al menor Nombre117150 se le impuso, también, una medida tutelar "amonestación". Los abogados defensores, de ambos menores, interpusieron contra esas resoluciones los recursos de apelación, en el primer caso, y de revocatoria con apelación en subsidio, el segundo. Sin embargo, ambos recursos fueron rechazados y al resolverlas, en el caso del menor Nombre117150 , el Juzgado Tutelar de Menores de San José, lo hizo por considerar que "...la resolución impugnada -la que impone al menor la medida tutelar de "amonestación"- se ajusta a derecho de conformidad con los elementos jurídicos y sociales que obran en el expediente y en aplicación de los principios que informan la materia. Consecuentemente debe rechazarse el recurso de revocatoria. Ahora bien, sin perjuicio de las diversas acciones que se puedan promover en nuestro sistema jurisdiccional, debe también rechazarse la apelación que en subsidio promueve el defensor del menor contra la precitada resolución, toda vez que la medida acordada no se encuentra incluida entre las que taxativamente señalada el artículo 71 de la normativa tutelar vigente." (Vid resolución de las 16:15 horas del 28 de agosto, 1995, folio 285, expediente N.° 330-6- 95).
Con base en este último fundamento, también, el Juzgado Tutelar de Menores de Cartago, resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto en el caso del menor Nombre133957 (Resolución de las 10:00 horas del 4 de agosto, 1995, folio 63, expediente N.° 399-94). De igual forma queda cubierta por lo que aquí se decide, la coadyuvancia de la Defensora Trabado Alpízar, según la resolución de esta Sala, de las dieciséis horas veinte minutos del nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco.
CUARTO: DE LA NORMA IMPUGNADA Y LOS INSTRUMENTOS INTER- NACIONALES DE DERECHOS HUMANOS. El artículo 71 de la Ley N.° 3260 del 21 de diciembre, 1963, reformada por leyes N.° 3554 de 23 de julio, 1965, N.° 7383 de 16 de marzo, 1994, denominada "Ley Orgánica de la Jurisdic- ción Tutelar de Menores", dice literalmente:
"El recurso de apelación cabe contra las resoluciones en que se imponga una medida de restricción de la libertad, las que rehagan pruebas o las que acuerden eximir de responsabilidad al menor, ya sea porque los hechos no constituyen delito o porque se haya producido la pres- cripción. La apelación deberá interponerse dentro de los tres días siguientes al de la notificación.". (El énfasis no es del original).
Esta norma, cuya inconstitucionalidad se reprocha y que constituye el "thema decidendum", establece taxativamente tres presupuestos o condiciones que son los que permiten recurrir, en los procedimientos de la Jurisdicción Tutelar de Menores, ante un superior en grado:
(a) las resoluciones que restrinjan la libertad, (b) las que ordenen rehacer pruebas y (c) las que eximan de responsabilidad del menor.
Esos supuestos, ciertamente, se corresponden con los principios que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores, en su artículo 7.°, según el cual "En la sustanciación de los procedimientos de la Jurisdicción Tutelar de Menores, al menor le serán respetadas las garantías procesales básicas consagradas en la Constitución Política, en los instrumentos internacionales ratificados por Costa Rica y en las leyes.", como con los del artículo 40.2 inciso b.V) de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante Ley N. 7184 de 18 de julio, 1990, que establece "(b)Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:
...
Pero, esos supuestos, a la vez, constituyen un límite al derecho de recurrir de cualquier otra medida, contraviniendo, en consecuencia, los principios fundamentales que derivan de esas normas. En efecto, el menor a quien se acuse la infracción de las leyes penales y sea prevenido en un proceso tutelar, tiene las mismas garantías acordadas al mayor de edad a quien se le haga una imputación similar según se dirá. Ello, es así, porque de no admitirse tal posibilidad, se limitarían los derechos de defensa en el proceso tutelar, en cuanto el derecho del menor que se considere que ha infringido las leyes penales, a que ésta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de la misma, sea sometida a una autoridad u órgano superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley. La norma recurrida, de acuerdo con lo expuesto, establece tres presupuestos de admisibilidad de los medios de impugnación de las decisiones que se dicten en los procesos tutelares de menores, no otras, y, en esto, se opone no solo a la juris- prudencia que respecto de los principios del debido proceso ha desarrollado la Sala, al analizar casos de personas adultas, sino, el de los derechos humanos reconocidos por el derecho internacional vigente en Costa Rica, que no pueden interpretarse restrictivamente en detrimento de los derechos que también tienen los menores, pues constituiría una discriminación por razón de la edad, no existiendo, en consecuencia, razones como para considerar que éstos deban merecer un tratamiento diferente en esta materia.
QUINTO: DE LOS PRINCIPIOS DERIVADOS DE LOS INSTRUMENTOS DE DERECHOS HUMANOS. En tratándose de instrumentos internacionales de Derechos Humanos vigentes en el país, la jurisprudencia constitucional ha señalado que no se aplica lo dispuesto por el artículo 7 de la Constitución Política, ya que el 48 siguiente contiene norma especial para los que se refieren a derechos humanos, otorgándoles una fuerza normativa del propio nivel constitucional, al punto que, ha reconocido también la jurisprudencia, los instrumentos de derechos humanos vigentes en Costa Rica, tienen no solamente un valor similar a la Constitución Política, sino, que en la medida en que otorguen mayores derechos o garantías a las personas, priman por sobre la Constitución. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), establece los siguientes principios:
"Artículo 1.° Obligación de respetar los derechos.
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidas en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio, a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, reli- gión, ...o cualquier otra condición social." Artículo 8.2°. Garantías judiciales.
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
...
Artículo 19.° Derecho del niño.
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.".
Artículo 24.°Igualdad ante la ley.
Todas las personas son iguales ante la Ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.".
Por otra parte, la Convención sobre los Derechos del Niño, establece los siguientes:
"Artículo 2.
..., 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar que el niño sea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición,..., Artículo 3.
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales y autoridades administrativas o los órganos legislativos, una considera- ción primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
..., Artículo 40.
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y velar, que fortalezca el respecto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamenta- les de terceros y en la que se tenga en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
2. Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:
a)..., b) Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:
...,
penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de la misma será sometida a una autoridad u órgano judicial superior compe- tente, independiente e imparcial, conforme a la ley, ..., 3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:
..., b) Siempre que sea apropiado y deseable la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judicia- les, respetando plenamente los derechos humanos y garantías legales.".
Tales principios de los derechos en general postulan y defienden una filoso- fía profundamente humanista. En la base de todas esas normas, se encuentra el principio capital de la dignidad de la persona humana -sin distinción de ninguna especie- que parte del postulado de que todos los hombres, por su condición de tales, tienen un -y mismo- valor intrínseco. Cualquier excepción implica una derogación del principio. El que de alguna manera quede inmerso dentro de la función represiva del sistema penal, trátese, en consecuencia, de un menor o un adulto, tiene derecho a que se le respete su dignidad y su condición de sujeto de derecho. La normativa de los derechos humanos no solo implica el cumplimiento de los derechos ahí consagrados, sino que significa una interpretación, más aún, una relectura de las legislaciones internas en función de estas disposiciones internacionales y de los postulados incorpora- dos a las legislaciones nacionales como parte del ordenamiento. Es por esto que las garantías procesales revisten una particular importancia para los derechos humanos e identifican, por esencia, al Estado de Democrático de Derecho.
SEXTO: DEL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL. Respecto de los principios fundamentales del debido proceso, derivados de los artículos 39 y 48 de la Constitución Política, 1, 2 incisos a) y b) y 73 inciso d) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 8 párrafo segundo inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dentro de los que se encuentra el de la doble instancia, la consistente jurisprudencia constitucional señala que "I.- ... la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a los interesados a plantear la acción de inconstitucionalidad contra las disposiciones legales que se opongan a las de un tratado internacional, considerando que al hacerlo violan la jerarquía normativa superior del segundo, de conformidad con el artículo 7° de la Constitución Política, (sin embargo) ello no obsta a que, cuando las disposiciones del tratado resulten ejecutivas y ejecu- tables por sí mismas, sin necesidad de otras normas que las desarrollen en el derecho interno, las legales que las contradi- gan deban tenerse simplemente por derogadas, en virtud precisa- mente del rango superior del tratado. De esta manera, la antino- mia entre ley y tratado, a partir de la reforma de los artículos 10, 48, 105 y 128 de la Constitución (Ley No. 7128 de 18 de agosto de 1989, vigente desde el 1° de setiembre) y, sobre todo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (No. 7135 del 11 de octubre de 1989, vigente desde su publicación el 19), se resuel- ve, en primer lugar y en lo posible, con la derogación automática de la primera en cuanto se oponga al segundo, sin perjuicio de que también pueda serlo mediante la declaración de inconstitucio- nalidad de la ley.
II.-...
III.- En lo que se refiere al objeto concreto del presente recur- so, considera la Sala que la norma invocada, artículo 8.2 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por Ley No. 4534 de 23 de febre- ro y ratificado el 8 de abril de 1970), es absolutamente clara e incondicionada en cuanto reconoce como derecho fundamental de todo ser humano, imputado en una causa penal por delito, el de recurrir del fallo (entiéndase condenatorio) para ante un supe- rior.
IV.- Ese derecho es, como se dijo, incondicionado, en cuanto que la Convención no lo subordina a su desarrollo por la legislación interna ni a ninguna otra condición suspensiva o complementaria; pero también resulta incondicionado respecto del ordenamiento interno cuando este provea la organización institucional y proce- sal (órgano y procedimientos) necesarios para el ejercicio de ese derecho de recurrir, o, dicho de otra manera, cuando ese ordena- miento no carezca de los medios institucionales y procesales necesarios para que el derecho se ejerza; si no los tuviera, obviamente el recurso no podría ejercerse sin ellos, en cuyo caso la obligación internacional del Estado de respetar y garantizar el derecho, que resulta del artículo 1.1 de la Convención, se traduciría en la de crearlos conforme con el artículo 2°.
V.- En el caso concreto, considera la Sala que se está ante un supuesto de aplicación inmediata del tratado, porque existen en Costa Rica tanto el órgano como el procedimiento para recurrir de los fallos en cuestión, ya que el artículo 474 incisos 1° y 2° del Código de Procedimientos Penales admite, en general, el recurso de casación a favor del imputado contra la sentencia condenatoria, sólo que restringiéndolo a los casos de condena por dos o más años de prisión u otros, en juicio común; o por más de seis meses de prisión u otros, en los de citación directa; en consecuencia, negándolo contra las sentencias de condena infe- rior. De tal manera, pues que, para dar cumplimiento a la exigen- cia citada del artículo 8.2 inciso h) de la Convención Americana basta con tener por no puestas las indicadas limitaciones, y con entender que el recurso de casación a que ahí se alude está legalmente otorgado a favor del reo, condenado a cualquier pena en sentencia dictada en una causa penal por delito.".(Sentencia N.° 0282-90, 17:00 horas del 13 de marzo, 1990). Vid, además, entre otras, N.° 1112 de las 09:12 horas del 25 de febrero, 1994; N.° 1982 de las 16:00 horas de 26 de abril, 1994; N.° 1537 de las 14:38 Horas del 21 de marzo, 1995 y N.° 3782 de las 15:45 horas del 23 de julio, 1996).
SETIMO: CONCLUSION. De modo que, los principios del debido proceso, como garantía procesal de aplicación universal e inmediata, entre otros, implican el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine, por vía de recurso la legalidad y razonabilidad de toda sentencia o "resolución jurisdiccional" que imponga a la persona -sin distinción-, un gravamen irreparable o de difícil reparación. Esta no es la excepción en el presente caso, que tiene como asunto previo un proceso penal que deriva de la aplica- ción del Código Penal que rige a ambos procedimientos, tanto para los mayores de dieciocho años, como para los que no han alcanzado la mayoridad, con la única diferencia, estima la Sala, de la especialidad con que es tramitado el procedimiento, en cuanto a los menores, que es establecido la Jurisdicción Tutelar de Menores ya derogada por la Ley de Justicia Penal Juvenil, N. 7576 de 6 de febrero, 1996. Por otra parte, la Sala constitucional no solamente declara violaciones a los derechos constitucionales, sino, las que encierra todo el universo de los derechos fundamentales contenidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en el país. De esas normas de rango supra legal resulta que los menores, como sujetos de derecho penal, deben gozar no solo de las mismas garantías que los adultos, sino, además, de todas aquellas que les corresponden por su especial condición, como la de que todo menor del que se alegue que ha infringido las leyes penales o quien se acuse de haber infringido esas leyes, esta decisión y toda otra medida impuesta a consecuencia de la misma, podrá ser recurrida ante juez o tribunal superior. Puesto que, cuando se dictaron aquellas sentencias dentro de los procesos que han servido de base a las acciones, ya estaba vigente la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por Ley N.° 7184 de 18 de julio, 1990, conforme lo establece su artículo 40.2 inciso b.V), se produjo una integración al ordenamiento jurídico de manera que el artículo 71 de aquella Ley, debió entenderse modificado en el sentido de que la restricción en él contenida había dejado de existir. Esto, porque las normas de la Convención no solo son posteriores, sino, además, son normas de rango superior con efectos "ex nunc" en los términos que lo ha establecido el artículo 48 de la Constitución Política y porque en ella se amplía el rango (presupuestos de admisibilidad) de los recursos contra todo medida impuesta en los procesos seguidos contra los menores de edad. La Sala, en consecuen- cia, no tiene duda de que la Convención sobre los Derechos del Niño, ha modificado sustancialmente la Ley de la Jurisdicción Tutelar de Menores. En virtud de lo expuesto, por no existir motivos para variar el criterio contenido en aquellos precedentes o jurisprudencia, por lo demás de efectos generales o "erga omnes", siendo el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Tutelar de Menores incompatible, por omisión, con la Constitución como ley suprema y los instrumentos internacionales ratificados por Costa Rica, como lo han invocado los accionantes y la adherente y avalado el órgano asesor, la Sala, como garante de la supremacía constitucional, acoge la presente acción de inconstitucionalidad, conforme con lo que dispone el artículo 9.°, párrafo tercero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que autoriza hacerlo interlocutoriamente respecto de cualquier gestión, sin la realización previa de la audiencia oral prevista en los artículos 10, 85 y 86 ibídem, con base en sus propios precedentes y jurisprudencia. Ahora bien, dado que la Ley de la Jurisdicción Tutelar de Menores fue derogada la por la vigente Ley de Justicia Penal Juvenil, la cual recoge los principios de la Convención, lo que procede es declarar esta inconstitucionalidad dimensionando sus efectos en el tiempo a efecto de que en todos aquellos asuntos en que se ha ejercido el recurso de apelación y cuya resolución no se encuentre firme, los Tribuna- les respectivos, sin necesidad de ulterior gestión de parte, deberán admitir, para ante el superior, el recurso que corresponda. Esta sentencia es declara- tiva y sus efectos retroactivos a la fecha de vigencia de la misma. Reséñese esta sentencia en el Diario Oficial "La Gaceta", publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y comuníquese a los Poderes Legislativo y Ejecutivo.
Por tanto:
Se declara con lugar la acción. En consecuencia, que el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores es inconstitu- cional -por omisión- únicamente en cuanto impide recurrir a la persona del menor de cualquier decisión y de todo medida impuesta que declare que ha infringido las leyes penales. Sin embargo, de conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se dimensionan sus efectos en el tiempo a efecto de que en todos aquellos asuntos en que se ha ejercido el recurso de apelación y cuya resolución no se encuentre firme, los Tribunales respectivos, de oficio, deberán admitir, para ante el superior, el recurso que corresponda. Esta sentencia es declarativa y sus efectos retroactivos a la fecha de vigencia de la misma. Reséñese esta sentencia en el Diario Oficial "La Gaceta", publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y comuníquese a los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Notifíquese.
Luis Paulino Mora M.
Luis Fernando Solano C. Carlos Manuel Arguedas R.
Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.
José Luis Molina Q. Fernando Albertazzi H.
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