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Res. 01319-1997 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/03/1997
OutcomeResultado
The Chamber declared Article 71 unconstitutional by omission insofar as it prevented a juvenile from appealing any decision or measure finding a criminal-law violation, and ordered courts to admit pending appeals on their own initiative in cases not yet final.La Sala declaró inconstitucional por omisión el artículo 71 en cuanto impedía al menor recurrir cualquier decisión o medida que declarara una infracción penal, y ordenó admitir de oficio los recursos pendientes en asuntos aún no firmes.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted two consolidated constitutional challenges to Article 71 of the repealed Organic Law on Juvenile Tutelary Jurisdiction, which permitted appeals only from decisions restricting liberty, ordering evidence to be retaken, or exempting a juvenile from responsibility. The Chamber held that this exhaustive list prevented juveniles from appealing other adverse decisions, including admonitions, and violated due process, the right of defense, and the right to review by a higher tribunal. Juveniles accused of criminal offenses possess the guarantees afforded to adults as well as additional protections arising from their special condition. Article 40(2)(b)(v) of the Convention on the Rights of the Child, a later and superior norm, guaranteed review of every finding and resulting measure. The Chamber therefore declared Article 71 unconstitutional by omission and directed courts, on their own initiative, to admit appeals already filed in proceedings where the relevant decision had not yet become final.La Sala Constitucional acogió dos acciones acumuladas contra el artículo 71 de la derogada Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores, que solo permitía apelar resoluciones restrictivas de libertad, las que ordenaran rehacer pruebas y las que eximieran de responsabilidad. Consideró que esa enumeración impedía a los menores recurrir otras decisiones perjudiciales, incluidas las amonestaciones, y vulneraba el debido proceso, el derecho de defensa y la doble instancia. La Sala sostuvo que los menores sometidos a procesos por infracción penal disfrutan de las garantías reconocidas a los adultos y, además, de las derivadas de su especial condición. El artículo 40.2.b.v de la Convención sobre los Derechos del Niño, norma posterior y de rango superior, garantizaba la revisión de toda decisión y medida impuesta. Por ello declaró el artículo 71 inconstitucional por omisión y ordenó admitir de oficio los recursos ya interpuestos en asuntos cuya resolución aún no estuviera firme.
Key excerptExtracto clave
Thus, the principles of due process, as a procedural guarantee of universal and immediate application, entail, among other things, the right to have a higher court examine or reexamine on appeal the legality and reasonableness of every judgment or “judicial decision” that imposes on a person—without distinction—irreparable harm or harm that is difficult to remedy. Those suprastatutory norms establish that juveniles, as subjects of criminal law, must enjoy not only the same guarantees as adults but also all guarantees corresponding to their special condition, including the right of every juvenile alleged or accused to have violated criminal laws to appeal that finding and every resulting measure before a higher judge or court. Because the Convention on the Rights of the Child, approved by Law No. 7184 of July 18, 1990, was already in force when the judgments underlying these actions were issued, Article 40(2)(b)(v) became integrated into the legal system, and Article 71 of that Law had to be understood as amended so that the restriction it contained had ceased to exist.De modo que, los principios del debido proceso, como garantía procesal de aplicación universal e inmediata, entre otros, implican el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine, por vía de recurso la legalidad y razonabilidad de toda sentencia o "resolución jurisdiccional" que imponga a la persona -sin distinción-, un gravamen irreparable o de difícil reparación. De esas normas de rango supra legal resulta que los menores, como sujetos de derecho penal, deben gozar no solo de las mismas garantías que los adultos, sino, además, de todas aquellas que les corresponden por su especial condición, como la de que todo menor del que se alegue que ha infringido las leyes penales o quien se acuse de haber infringido esas leyes, esta decisión y toda otra medida impuesta a consecuencia de la misma, podrá ser recurrida ante juez o tribunal superior. Puesto que, cuando se dictaron aquellas sentencias dentro de los procesos que han servido de base a las acciones, ya estaba vigente la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por Ley N.° 7184 de 18 de julio, 1990, conforme lo establece su artículo 40.2 inciso b.V), se produjo una integración al ordenamiento jurídico de manera que el artículo 71 de aquella Ley, debió entenderse modificado en el sentido de que la restricción en él contenida había dejado de existir.
Pull quotesCitas destacadas
"Pero, esos supuestos, a la vez, constituyen un límite al derecho de recurrir de cualquier otra medida, contraviniendo, en consecuencia, los principios fundamentales que derivan de esas normas."
"At the same time, however, those grounds limit the right to appeal any other measure and consequently contravene the fundamental principles derived from those norms."
Considerando IV
"Pero, esos supuestos, a la vez, constituyen un límite al derecho de recurrir de cualquier otra medida, contraviniendo, en consecuencia, los principios fundamentales que derivan de esas normas."
Considerando IV
"Esta sentencia es declarativa y sus efectos retroactivos a la fecha de vigencia de la misma."
"This judgment is declaratory, and its effects are retroactive to the date on which the judgment took effect."
Por tanto
"Esta sentencia es declarativa y sus efectos retroactivos a la fecha de vigencia de la misma."
Por tanto
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01319 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at fourteen hours and fifty-one minutes on cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete.
Consolidated constitutional challenges (acciones de inconstitucionalidad) (expedientes N.° 4405-94 y N.° 4270-95) filed by Nombre37004, of legal age, divorced, attorney, resident of San José, identity card CED106820.°, in his capacity as defense counsel for the minor Nombre117150, 17 years of age, student, child of Nombre124536 and Juan Merice Esquivel Vega, resident of Goicoechea, and by Roberto Madrigal Zamora, in his capacity as Public Defender for the minor Nombre133957, 17 years of age, student, child of Nombre133958 and Nombre133959, resident of San Francisco de Dos Ríos, respectively, seeking a declaration of the unconsti- tutionality of Article 71 of Ley N.° 7383 (sic) de 16 de marzo, 1994, entitled "Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores." Findings of Fact:
both in 1995, and N.°4404-95 was consolidated, by ruling N.° 5929 de las dieciséis horas cuarenta minutos del treinta y uno de octubre de mil nove- cientos noventa y cinco (f.41.), with N.° 4270-95. The unconstitutionality of the challenged provision was invoked, as a reasonable means of protecting the right or interest alleged to have been infringed, in proceedings N.° 330-6-95, heard by the Juzgado Tutelar de Menores de San José against the minor Nombre117150, who is accused of the offense of theft, and N.°399-95, heard by the Juzgado Tutelar de Menores de Cartago against the minor Nombre133957, who is accused of the offense of rape, in which the juvenile protective measure (medida tutelar) of “admonition” was imposed in both cases. The purpose of the challenges is to obtain a declaration that Article 71 of Ley N.° 3260 del 21 de diciembre, 1963, amended by leyes N.° 3554 de 23 de julio, 1965 and N.° 7383 de 16 de marzo, 1994, entitled "Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores," is unconstitutional because it restricts the possibility of submitting a decision adverse to the minor’s interests for review by a court of second instance (segunda instancia), since it permits this only in the cases exhaustively specified by the legislature in that provision.
In the challengers’ view, this infringes the principle of due process (debido proceso), from which the right to review by a court of second instance derives, in contravention of Articles 39 and 41 of the Constitución Política and Article 40, paragraph two, subparagraph v), of the Convención sobre los derechos del Niño.
ocho horas cuarenta y cinco minutos del cinco de setiembre de mil novecientos noventa y cinco. (fs.14). The notices announcing their existence were published in judicial bulletins N.° 188, 189 y 190 de 4, 5 y 6 de octubre, 1995 (f.26).
Licenciado Farid Beirute Brenes on 28 de setiembre, 1995. The responding official states that it does indeed follow from the provision—alleged to be unconstitutional—that the possibility of submitting a decision adverse to a minor’s interests for review by a court of second instance is restricted, since only in the cases exhaustively specified by the legislature may the measures imposed be subject to review, understood in its broad sense.
Thus, he states, measures that do not restrict liberty, order evidence to be retaken, or exempt the minor from liability could never be challenged by the aggrieved party, because the possibility of appealing them would be juvenile protective proceedings (proceso tutelar de menores) and criminal proceedings, those differences cannot affect the very nature of the proceedings by denying the minor constitutional guarantees. Nor, he says, would it be acceptable for the full exercise of such guarantees to be made contingent upon the will of the legislature, with the legislature deciding the circumstances in which the aggrieved party could or could not assert its rights and restricting the party’s ability to seek review by a court of second instance according to the protective measure involved in each case. This was already established by the Sala constitucional in judgment N.° 1739-92. Although that judgment did not specifically refer to juvenile protective proceedings or to the minor’s guarantees therein, he considers that there is no valid basis for excluding the application of due-process principles in juvenile protective proceedings, which are governed by a treaty-level provision guaranteeing, in juvenile protective matters, the possibility of submitting every first-instance decision, whenever it is adverse to the petitioner’s interests and regardless of the degree of harm, to a higher court for review and, where appropriate, correction, pursuant to Article 7 of the Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores, which provides that, in conducting proceedings submitted to that jurisdiction, the minor’s basic procedural guarantees established in the Constitución Política, the international instruments ratified by Costa Rica, and the laws shall be respected.
This means that the provisions of the Convención sobre los Derechos del Niño must prevail over the provisions of ordinary law, and therefore the challenged provision, insofar as it denies review by a court of second instance to minors upon whom the juvenile protective measure of admoni- tion has been imposed, is unconstitutional.
de mil novecientos noventa y cinco (f.43), the supporting intervention (coadyuvancia) submitted by Licenciada Dora M. Trabado Alpízar, Public Defender, on behalf of her client Nombre133960, was accepted. In her brief (fs.27-30), the appearing party states that, in summary proceeding N.° 845-3-95 brought against her client before the Juzgado Tutelar de Menores de San José, she filed a motion for reconsideration with a subsidiary appeal (recurso de revocatoria con apelación en subsidio) against the ruling issued at diez horas del veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, which denied her client a judicial pardon (perdón judicial), even though the victim himself, when filing the complaint, expressly requested it and also requested that the case file be closed because he no longer had an interest in it. The motion for reconsideration was denied, based primarily on social considerations, and the appeal was denied pursuant to Article 71 of the Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores, a provision that limits the right to appeal to a higher court because it exhaustively identifies the appealable decisions without including decisions declining to accept the pardon granted by the victim, as in the case she represents.
This demonstrates, she says, that the Court loses sight of the rationale for and the limit of its intervention in the minor’s life circumstances, namely that, through her conduct, the minor allegedly violated social values protected by provisions carrying juvenile protective sanctions. Regrettably, the provision contributes to this by making it impossible for the judge’s view to be reviewed by the Tribunal Superior de Familia, thereby violating Articles 7, paragraph one; 39, paragraph one; and 41 of the Constitución Política, as well as the Convención sobre los Derechos del Niño, approved by Ley N.° 7184 de 18 de julio, 1990, Article 40, paragraph two, subparagraph v).
decision is issued pursuant to Article 9.° of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Justice Solano Carrera authored the opinion; and,
Considerations:
FIRST. ADMISSIBILITY OF THE CHALLENGES: Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional establishes, as one of the prerequisites for filing a constitutional challenge, the existence of a pending matter, because it constitutes the necessary connection between the proceeding in which the allegedly unconstitutional provision is applied, the subject matter of the constitutional proceeding, and the basis giving the challenger standing to seek relief as a remedy of last resort in exercising the right of access to constitutional jurisdiction. The strictness of the standing requirements for access to constitutional jurisdiction, rather than consti- tuting an obstacle preventing review of the constitutionality of laws, provides the channel for the right of access to justice, arising from the existence of a “prior matter” that prompted the discrepancy or conflict between the law and the Constitution, in order to preserve the special judicial function and avoid distorting the integrity of the system governing the relationship among the State’s constitutional branches, of which the Sala is part, because, as a component of those branches, it is not entirely free and unlimited in its actions.
For this reason, a constitutional challenge requires the existence of that prior matter as a reasonable means of protecting the right or interest alleged to have been infringed. Nevertheless, the reasonableness of a constitutional challenge as a means of defense for the challenger must be analyzed not only within the context of the prior matter, but also within the constitutional legal framework governing the actions of this Sala. Thus, this is not a matter of a private assessment of the unconstitutionality of a legal provision allowing a challenge to be filed without requiring the existence of a pending matter; rather, it is necessary to demonstrate that it constitutes a reasonable means of protecting the right or interest alleged to have been infringed. In this case, the challenges are based on proceedings N.° 330-6-95, heard by the Juzgado Tutelar de Menores de San José against the minor Nombre117150, who is accused of the offense of theft, and N.°399-95, heard by the Juzgado Tutelar de Menores de Cartago against the minor Nombre133957, who is accused of the offense of rape.
Those proceedings concluded with judgments N.° 384-95, de las ocho horas del once de agosto de mil novecientos noventa y cinco and N.° 30-94 de las quince horas con treinta minutos del veinte de julio de mil novecientos noventa y cinco, respectively, in which the juvenile protective measure of “admonition” was imposed upon the minors in both cases. Now then, under Article 71 of the Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores, “admonition,” as a precautionary measure (medida cautelar), is not a “decision” subject to review by a juvenile court of second instance, because that Article exhaustively establishes only three circumstances or conditions permitting an appeal to a higher court, namely: decisions restricting liberty, decisions ordering evidence to be retaken, and decisions exempting the minor from liability.
The defense attorneys for both minors filed appeals and motions for reconsideration with subsidiary appeals against those decisions. However, both remedies were denied because the measures ordered therein do not fall within those circumstances. Consequently, having analyzed, within the constitutional context, the ground on which the challenge is based, the Sala concludes that the issuance of those measures gave rise “ex post facto” to the possibility of exercising the challengers’ right of access to constitutional jurisdiction, because, were the challenge ultimately upheld and the provision annulled, it would provide the means of affecting the procedural posture of the principal matter, such that the minors subject to the proceedings would, as a necessary consequence, have the the arising of their right to appeal the ruling that adversely affects them, and it is precisely because of that circumstance that the expiration (caducidad) referred to in Article 77 ibídem does not operate and, consequently, the petitioners have active standing (legitimación activa); therefore, the merits of the matter shall now be analyzed.
SECOND. CONSTITUTIONAL JURISDICTION. Constitutional jurisdiction (jurisdicción constitucional), exercised in one of its forms through proceedings for a declaration of unconstitutionality (procedimientos de declaración de inconstitucionalidad), guarantees the primacy of the Constitution and adjudicates whether the challenged laws, provisions, or acts conform to or conflict with it, as well as whether they are consistent with the rules and principles of international or community law in force in the Republic of Costa Rica. What is adjudicated in this jurisdictional forum is the very integrity of the legal system, through a comparison between the fundamental law and the statutes implementing it. This function of reviewing the compatibility of the legal system as a whole with the Constitution—in other words, safeguarding constitutional supremacy—has been entrusted to the Sala Constitucional.
In this specific case, the purpose of the action is limited to determining whether, on the basis of those premises, Article 71 of the Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores has violated Articles 7, first paragraph, 39, and 48 of the Constitución Política, and whether it also conflicts with Article 40, second paragraph, subsection V), of the Convención sobre los Derechos del Niño. As a preliminary matter, before examining the issue presented, it must be noted that the provision sought to be declared unconstitutional, like the entirety of the Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores, was repealed by N.° 7576 de 6 de febrero, 1996, known as the "Ley de Justicia Penal Juvenil." This, however, does not prevent the Sala, in order to ensure the supremacy of Constitutional Law, from considering the action on its merits, given that even repealed provisions may be challenged and ultimately declared unconstitutional, either because of the effects they produced while in force or because of the possibility that, if the statute repealing them were declared void, they might return to legal effect.
THIRD: THE PRELIMINARY MATTER. In an action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad), the underlying judicial proceeding on which it is based is not, strictly speaking, analyzed, because, for the purposes pursued by this review mechanism, it merely constitutes the reasonable means of protecting the right or interest alleged to have been infringed. Nevertheless, in this specific case, it is necessary to refer to the judgments that, as explained above, constitute the basis on which the petitioners filed the action. As may be seen from the underlying proceedings, by a ruling issued at three thirty in the afternoon on veinte de julio de mil novecientos noventa y cinco, the minor Nombre133957 was given the protective measure (medida tutelar) of an "admonition," and by a ruling issued at eight in the morning on once de agosto de mil novecientos noventa y cinco, the minor Nombre117150 was likewise given an "admonition" as a protective measure.
Defense counsel for both minors filed appeals against those rulings: an appeal (recurso de apelación) in the first case, and a motion for reconsideration with a subsidiary appeal (recurso de revocatoria con apelación en subsidio) in the second. However, both appeals were denied, and in ruling on the appeal concerning the minor Nombre117150, the Juzgado Tutelar de Menores de San José did so on the grounds that "...the challenged ruling—the one imposing the protective measure of an ‘admonition’ on the minor—is consistent with the law in light of the legal and social evidence contained in the case file and the application of the principles governing this area of law. Consequently, the motion for reconsideration must be denied. Furthermore, without prejudice to the various actions that may be brought within our judicial system, the subsidiary appeal filed by the minor’s defense counsel against the aforementioned ruling must also be denied, since the ordered measure is not among those exhaustively listed in Article 71 of the protective legislation currently in force." (See ruling of 16:15 horas del 28 de agosto, 1995, folio 285, expediente N.° 330-6-95).
On this same basis, the Juzgado Tutelar de Menores de Cartago also denied the appeal filed in the case of the minor Nombre133957 (Ruling of 10:00 horas del 4 de agosto, 1995, folio 63, expediente N.° 399-94). The supporting intervention (coadyuvancia) of Defensora Trabado Alpízar is likewise covered by this decision, pursuant to the ruling of this Sala issued at four twenty in the afternoon on nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco.
FOURTH: THE CHALLENGED PROVISION AND INTERNATIONAL HUMAN-RIGHTS INSTRUMENTS. Article 71 of Ley N.° 3260 del 21 de diciembre, 1963, amended by leyes N.° 3554 de 23 de julio, 1965, N.° 7383 de 16 de marzo, 1994, known as the "Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores," provides verbatim:
"An appeal may be filed against rulings imposing a measure restricting liberty, rulings ordering evidence to be taken again, or rulings exempting the minor from liability, either because the acts do not constitute an offense or because the limitation period (prescripción) has expired. The appeal must be filed within three days following notification." (Emphasis not in the original).
This provision, which is challenged as unconstitutional and constitutes the "thema decidendum," exhaustively establishes three prerequisites or conditions under which, in proceedings before the Jurisdicción Tutelar de Menores, a decision may be appealed to a higher authority:
(a) rulings restricting liberty, (b) rulings ordering evidence to be taken again, and (c) rulings exempting the minor from liability.
Those circumstances are indeed consistent with the principles established by the Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores in its Article 7.°, according to which "In proceedings before the Jurisdicción Tutelar de Menores, the minor shall be afforded the basic procedural safeguards (garantías procesales básicas) enshrined in the Constitución Política, in international instruments ratified by Costa Rica, and in the laws," as well as with those of Article 40.2 subsection b.V) of the Convención sobre los Derechos del Niño, approved through Ley N. 7184 de 18 de julio, 1990, which provides:
"(b) That every child alleged or accused of having infringed the criminal laws shall be guaranteed at least the following:
...
As explained above, the challenged provision establishes three prerequisites for the admissibility (admisibilidad) of the means of challenging decisions (medios de impugnación) issued in protective proceedings involving minors, and no others. In this respect, it conflicts not only with the case law developed by the Sala concerning the principles of due process (debido proceso) when analyzing cases involving adults, but also with the human rights recognized by international law in force in Costa Rica, which cannot be interpreted restrictively to the detriment of the rights also held by minors, since doing so would constitute discrimination on the basis of age; consequently, there are no grounds for considering that minors should receive different treatment in this area.
FIFTH: PRINCIPLES DERIVED FROM HUMAN-RIGHTS INSTRUMENTS. With respect to international human-rights instruments in force in the country, constitutional case law has held that Article 7 of the Constitución Política does not apply, because the following Article 48 contains a special provision for instruments concerning human rights, granting them normative force at the constitutional level itself. Indeed, case law has also recognized that human-rights instruments in force in Costa Rica not only have a status equivalent to that of the Constitución Política, but, insofar as they grant individuals broader rights or safeguards, prevail over the Constitution. The Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) establishes the following principles:
"Article 1.° Obligation to Respect Rights.
The States Parties to this Convention undertake to respect the rights and freedoms recognized herein and to ensure their free and full exercise by every person subject to their jurisdiction, without any discrimination on grounds of race, color, sex, language, religion, ...or any other social status." Article 8.2°. Judicial Safeguards.
Every person accused of a criminal offense has the right to be presumed innocent until guilt is legally established. During the proceedings, every person is entitled, with full equality, to the following minimum safeguards:
...
Article 19.° Rights of the Child.
Every child has the right to the measures of protection required by their status as a minor, on the part of their family, society, and the State." Article 24.° Equality Before the Law.
All persons are equal before the law. Consequently, they are entitled, without discrimination, to equal protection of the law." Furthermore, the Convención sobre los Derechos del Niño establishes the following:
"Article 2.
..., 2. States Parties shall take all appropriate measures to ensure that the child is protected against all forms of discrimination or punishment on the basis of status,..., Article 3.
1. In all actions concerning children undertaken by public or private social-welfare institutions, courts, administrative authorities, or legislative bodies, the best interests of the child (interés superior del niño) shall be a primary consideration.
..., Article 40.
1. States Parties recognize the right of every child alleged, accused, or found guilty of having infringed the criminal laws to be treated in a manner consistent with promoting the child’s sense of dignity and worth, strengthening the child’s respect for the human rights and fundamental freedoms of others, and taking into account the child’s age and the importance of promoting the child’s reintegration and assumption of a constructive role in society.
2. To this end, and having regard to the relevant provisions of international instruments, States Parties shall, in particular, ensure:
a)..., b) That every child alleged or accused of having infringed the criminal laws shall be guaranteed at least the following:
...,
the decision and any measure imposed in consequence thereof shall be submitted to review by a higher competent, independent and impartial authority or judicial body according to law, ..., 3. States Parties shall seek to promote the establishment of laws, procedures, authorities and institutions specifically applicable to children alleged as, accused of, or recognized as having infringed the criminal laws, and, in particular:
..., b) Whenever appropriate and desirable, measures for dealing with such children without resorting to judicial proceedings, provided that human rights and legal safeguards are fully respected.".
Such principles concerning rights in general advance and defend a profoundly humanistic philosophy. Underlying all those provisions is the fundamental principle of the dignity of the human person—without distinction of any kind—which proceeds from the premise that all human beings, by virtue of being such, possess one and the same intrinsic value. Any exception entails a derogation from that principle. Anyone who in any way becomes subject to the punitive function of the criminal justice system, whether a minor or an adult, is entitled to respect for their dignity and their status as a rights-bearing subject (sujeto de derecho). Human-rights law (normativa de los derechos humanos) entails not only observance of the rights enshrined therein, but also an interpretation—and, indeed, a re-reading—of domestic legislation in light of these international provisions and of the principles incorporated into national legislation as part of the legal system. This is why procedural safeguards (garantías procesales) are of particular importance to human rights and are, in essence, defining features of the Democratic State Governed by the Rule of Law (Estado Democrático de Derecho).
SIXTH: CONSTITUTIONAL DUE PROCESS (DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL). With respect to the fundamental principles of due process, derived from Articles 39 and 48 of the Political Constitution, Articles 1, 2 subsections a) and b), and 73 subsection d) of the Law on Constitutional Jurisdiction, and Article 8, second paragraph, subsection h) of the American Convention on Human Rights, including the right to two-tier judicial review (doble instancia), settled constitutional case law states that "I.- ... the Law on Constitutional Jurisdiction authorizes interested parties to bring an action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad) against statutory provisions that conflict with those of an international treaty, on the ground that, in doing so, they violate the treaty’s higher normative rank, pursuant to Article 7° of the Political Constitution; (however) this does not preclude statutory provisions that contradict treaty provisions from being regarded simply as repealed, precisely by virtue of the treaty’s higher rank, whenever the treaty provisions are directly operative and self-executing, without requiring other rules to implement them in domestic law.
Accordingly, since the amendment of Articles 10, 48, 105 and 128 of the Constitution (Law No. 7128 of 18 de agosto de 1989, effective as of 1° de setiembre) and, above all, the enactment of the Law on Constitutional Jurisdiction (No. 7135 del 11 de octubre de 1989, effective upon its publication on 19), any conflict between a statute and a treaty is resolved, first and insofar as possible, through the automatic repeal of the former to the extent that it conflicts with the latter, without prejudice to the possibility of also resolving it through a declaration that the statute is unconstitutional.
II.-...
III.With regard to the specific subject matter of the present appeal (recurso), the Chamber considers that the provision invoked, Article 8.2 subsection h) of the American Convention on Human Rights (Pact of San José, Costa Rica, approved by Law No. 4534 de 23 de febrero and ratified on 8 de abril de 1970), is absolutely clear and unconditional insofar as it recognizes, as a fundamental right of every human being charged with a criminal offense in criminal proceedings, the right to appeal the judgment (meaning a conviction) to a higher court.
IV.That right is, as stated, unconditional, insofar as the Convention does not make it contingent upon implementation through domestic legislation or upon any other suspensive or supplementary condition; but it is also unconditional with respect to the domestic legal system when that system provides the institutional and procedural organization (body and procedures) necessary to exercise that right of appeal or, in other words, when that legal system does not lack the institutional and procedural means necessary for exercising the right. If it lacked such means, the appeal obviously could not be pursued without them, in which case the State’s international obligation to respect and guarantee the right, arising from Article 1.1 of the Convention, would translate into an obligation to create them pursuant to Article 2°.
V.In the specific case, the Chamber considers that the treaty is directly applicable because Costa Rica has both the body and the procedure required to appeal the judgments at issue, since Article 474 subsections 1° and 2° of the Code of Criminal Procedure generally permits an appeal on points of law (recurso de casación) by the accused against a judgment of conviction, but restricts it, in ordinary proceedings, to cases involving a sentence of two or more years of imprisonment or other specified penalties, and, in direct-summons proceedings, to cases involving more than six months of imprisonment or other specified penalties; consequently, it denies such an appeal against judgments imposing lesser sentences. Thus, to comply with the aforementioned requirement of Article 8.2 subsection h) of the American Convention, it is sufficient to deem those limitations unwritten and to understand that the appeal on points of law referred to therein is legally available to a defendant sentenced to any penalty in a judgment rendered in criminal proceedings for an offense.".(Judgment N.° 0282-90, 17:00 horas del 13 de marzo, 1990). See also, among others, N.° 1112 de las 09:12 horas del 25 de febrero, 1994; N.° 1982 de las 16:00 horas de 26 de abril, 1994; N.° 1537 de las 14:38 Horas del 21 de marzo, 1995 and N.° 3782 de las 15:45 horas del 23 de julio, 1996).
SEVENTH: CONCLUSION. Accordingly, the principles of due process, as a procedural safeguard of universal and immediate application, entail, among other things, the right to have a higher court examine or reexamine, by way of appeal, the legality and reasonableness of every judgment or "judicial ruling" (resolución jurisdiccional) that imposes upon any person—without distinction—a burden that is irreparable or difficult to remedy. The present case is no exception, since its underlying matter is a criminal proceeding arising from the application of the Criminal Code, which governs both proceedings involving persons over eighteen years of age and those involving persons who have not reached the age of majority, the only difference, in the Chamber’s view, being the specialized manner in which proceedings involving minors are conducted, as established by the Juvenile Guardianship Jurisdiction, since repealed by the Juvenile Criminal Justice Law, N. 7576 de 6 de febrero, 1996.
Moreover, the Constitutional Chamber declares not only violations of constitutional rights, but also violations encompassing the entire universe of fundamental rights contained in the international human-rights instruments in force in the country. It follows from those provisions of supra-statutory rank that minors, as subjects of criminal law, must enjoy not only the same safeguards as adults, but also all safeguards corresponding to their special status, including the right of every minor alleged or accused to have infringed the criminal laws to appeal to a higher judge or court any decision and any other measure imposed as a consequence thereof. Since the Convention on the Rights of the Child, approved by Law N.° 7184 de 18 de julio, 1990, was already in force when those judgments were rendered in the proceedings underlying these actions, its Article 40.2 subsection b.V) became integrated into the legal system, such that Article 71 of that Law should have been understood as amended to the effect that the restriction contained therein had ceased to exist.
This is because the provisions of the Convention are not only later in time, but also of higher rank, with "ex nunc" effect under the terms established by Article 48 of the Political Constitution, and because the Convention broadens the scope of the admissibility requirements (presupuestos de admisibilidad) for appeals against any measure imposed in proceedings brought against minors. The Chamber therefore has no doubt that the Convention on the Rights of the Child substantially amended the Law on the Juvenile Guardianship Jurisdiction. In view of the foregoing, because there are no grounds for departing from the position set forth in those precedents or in that case law, which moreover has general or "erga omnes" effect, and because Article 71 of the Law on the Juvenile Guardianship Jurisdiction is incompatible, by omission, with the Constitution as the supreme law and with the international instruments ratified by Costa Rica, as asserted by the petitioners and the joining party and endorsed by the advisory body, the Chamber, as guarantor of constitutional supremacy, grants the present action of unconstitutionality pursuant to Article 9.°, third paragraph, of the Law on Constitutional Jurisdiction, which authorizes it to do so by interlocutory decision with respect to any application, without first holding the oral hearing provided for in Articles 10, 85 and 86 ibídem, on the basis of its own precedents and case law.
However, given that the Law on the Juvenile Guardianship Jurisdiction was repealed by the current Juvenile Criminal Justice Law, which incorporates the principles of the Convention, the appropriate course is to declare this provision unconstitutional while tailoring the temporal effects (dimensionando sus efectos en el tiempo) of that declaration so that, in all matters in which an appeal (recurso de apelación) has been filed and the ruling is not final, the respective courts, without requiring any further application by a party, must admit the appropriate appeal to the higher court. This judgment is declaratory, and its effects are retroactive to the date on which the judgment took effect. A summary of this judgment shall be published in the Official Gazette "La Gaceta"; it shall be published in full in the Judicial Bulletin and communicated to the Legislative and Executive Branches.
Therefore:
The action is granted. Consequently, Article 71 of the Organic Law on the Juvenile Guardianship Jurisdiction is declared unconstitutional—by omission—solely insofar as it prevents a minor from appealing any decision and any measure imposed that declares that the minor has infringed the criminal laws. However, pursuant to Article 91 of the Law on Constitutional Jurisdiction, the temporal effects of this ruling are tailored so that, in all matters in which an appeal has been filed and the ruling is not final, the respective courts must, on their own motion (de oficio), admit the appropriate appeal to the higher court. This judgment is declaratory, and its effects are retroactive to the date on which the judgment took effect. A summary of this judgment shall be published in the Official Gazette "La Gaceta"; it shall be published in full in the Judicial Bulletin and communicated to the Legislative and Executive Branches. Let notice be given.
Luis Paulino Mora M.
President Luis Fernando Solano C. Carlos Manuel Arguedas R.
Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.
José Luis Molina Q. Fernando Albertazzi H.
LFSC/jha/jha
01319 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cincuenta y un minutos del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete.
Acciones de inconstitucionalidad acumuladas (expedientes N.° 4405-94 y N.° 4270-95) instauradas por Nombre37004 , mayor, divorciado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad CED106820.° , en su condición de abogado defensor del menor Nombre117150 , de 17 años de edad, estudiante, hijo de Nombre124536 y Juan Merice Esquivel Vega, vecino de Goicoechea y por Roberto Madrigal Zamora, en su condición de Defensor Público del menor Nombre133957 , de 17 años de edad, estudiante, hijo de Nombre133958 y de Nombre133959 , vecino de San Francisco de Dos Ríos, respectivamente, para que se declare los inconsti- tucionalidad del artículo 71 de la Ley N.° 7383 (sic) de 16 de marzo, 1994, denominada "Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores".
Resultando:
ambas en 1995 y se acumularon la N.°4404-95, por resolución N.° 5929 de las dieciséis horas cuarenta minutos del treinta y uno de octubre de mil nove- cientos noventa y cinco (f.41.) a la N.° 4270-95. La inconstitucionalidad de la norma impugnada se invocó, como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado, dentro de las causas N.° 330-6-95, tramitada por el Juzgado Tutelar de Menores de San José, contra el menor Nombre117150 a quien se atribuye el delito de hurto y la N.°399-95 tramitada por el Juzgado Tutelar de Menores de Cartago, contra el menor Nombre133957 a quien se atribuye el delito de violación, en las que se han impuesto medidas tutelares de "amonestación", en ambos casos. El motivo de las acciones, es para que se declare la inconstitucionalidad del artículo 71 de la Ley N.° 3260 del 21 de diciembre, 1963, reformada por leyes N.° 3554 de 23 de julio, 1965 y N.° 7383 de 16 de marzo, 1994, denominada "Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores", que restringe la posibilidad de someter una resolución adversa a los intereses del menor a una segunda instancia, pues solo la permite en los casos taxativamente enunciados por el legislador en dicha norma, lo cual lesiona, a juicio de los accionan- tes, el principio del debido proceso del que deriva el de doble instancia, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política y 40, párrafo segundo, inciso v) de la Convención sobre los derechos del Niño.
ocho horas cuarenta y cinco minutos del cinco de setiembre de mil novecientos noventa y cinco. (fs.14). Los avisos en que se hizo saber de su existencia, fueron publicados en los boletines judiciales N.° 188, 189 y 190 de 4, 5 y 6 de octubre, 1995 (f.26).
Adjunto, Licenciado Farid Beirute Brenes, el 28 de setiembre, 1995. El informante, refiere que efectivamente se desprende de la norma -que se arguye de inconstitucional- que la posibilidad de someter una resolución adversa a los intereses de un menor a una segunda instancia, se halla restringida, pues solo en los casos taxativamente enunciados por el legislador, podrán las medidas impuestas ser susceptibles de revisión, entendida ésta en su sentido amplio. Así, indica, las que no fueran restrictivas de la libertad, rehacedo- ras de pruebas o eximentes de responsabilidad, no podrían nunca ser recurri- bles por el agraviado, pues la posibilidad de apelar contra ellas, estaría proceso tutelar de menores y uno penal, tales divergencias no pueden incidir en la naturaleza misma del proceso, desconociendo en perjuicio del menor, garantías de rango constitucional. Tampoco, dice, podría aceptarse que el ejercicio pleno de tales garantías quedara supeditado a la voluntad del legislador, decidiendo éste los supuestos en los cuales la parte agraviada podría o no hacer valer sus derechos, restringiendo sus posibilidades de acudir a una segunda instancia, según la medida tutelar de que se trate en cada caso, lo cual fue ya consagrado por la Sala constitucional en sentencia N.° 1739-92 y a pesar de que no se hizo referencia específica al proceso tutelar o a las garantías del menor en aquél, considera que no existe fundamento válido para excluir la aplicación de los principios del debido proceso en los juicios tutelares, que está regulada con una disposición de rango convencional, la que garantiza, en materia tutelar de menores, la posibilidad de someter toda resolución de primera instancia, cuando ella sea adversa a los intereses del promovente e independientemente de su grado de afectación, al conocimiento de un superior, para que éste la revise y de ser procedente la corrija, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores, que señala que en la sustanciación de los procedimientos que se someten a esa Jurisdicción, al menor le serán respeta- das las garantías procesales básicas consagradas en la Constitución Política, en los instrumentos internacionales ratificados por Costa Rica y en las Leyes, lo cual significa que lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño debe prevalecer respecto de las disposiciones de la ley ordinaria, razón por la que la norma impugnada, en tanto niega la segunda instancia a los menores a quienes se les haya aplicado una medida tutelar de amonesta- ción, deviene inconstitucional.
de mil novecientos noventa y cinco (f.43), se aceptó la coadyuvancia presen- tada la licenciada Dora M. Trabado Alpízar, Defensora Pública, a favor de su representada Nombre133960 . La compareciente, en su escrito (fs.27-30) refiere que en la sumaria N.° 845-3-95 tramitada contra su representada por el Juzgado Tutelar de Menores de San José, presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio de la resolución de las diez horas del veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, en la cual se le deniega el perdón judicial a su defendida, cuando el propio ofendido, al interponer la denuncia, así lo solicita expresamente y además que se archive el expediente por carecer de interés para él, fue rechazada la revocatoria fundamentándose principalmente en aspectos sociales y la apela- ción fue rechazada de conformidad con el numeral 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores, norma que limita el derecho de recurrir ante una instancia superior, pues establece en forma taxativa las resoluciones que son apelables, sin incluir dentro de las mismas aquellas en que se resuelva no acoger el perdón que el ofendido otorga como en el caso que representa.
Ello evidencia, dice, que el Juzgado pierde la perspectiva que justifica y constituye el límite de su intervención dentro de la situación de vida de la menor, cual es que a través de su actuación ésta haya infringido valores sociales protegidos por normas provistas con sanciones de carácter tutelar y a ello lamentablemente contribuye la norma que no posibilita, que esta opinión de la juzgadora pueda ser revisada por el Tribunal Superior de Familia, lo que violenta los artículos 7 párrafo primero, 39, párrafo primero y 41 de la Constitución Política, así como la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante Ley N.° 7184 de 18 de julio, 1990, en su artículo 40 párrafo segundo, inciso v).
resolución se dicta de conformidad con lo establecido por el artículo 9.° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Redacta el Magistrado Solano Carrera; y,
Considerando:
PRIMERO. DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS ACCIONES: El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece como uno de los presupuestos para interponer la acción de inconstitucionalidad, la existencia de un asunto pendiente de resolver, por constituir el punto de conexión que ha de existir entre el proceso en que se aplica la norma que se reputa inconstitucional con el objeto del proceso constitucional y el fundamento que legitima la pretensión del accionante como último remedio procesal, en el ejercicio del derecho a la jurisdicción constitucional. El rigor en la legitimación para acceder a la jurisdicción constitucional, más que consti- tuir un obstáculo para impedir el control de la constitucionalidad de las leyes, constituye el cauce del derecho de acceso a la justicia, derivado de la existencia de un "asunto previo" que haya motivado aquella discordancia o contradicción entre la ley y la Constitución, para mantener la función juris- diccional-especial-, y no distorsionar la pureza del sistema de relación de los poderes constitucionales del Estado, del que es parte la Sala, porque como integrante de aquellos, no es enteramente libre e ilimitada en sus acciones.
Por esta causa, es que la acción de inconstitucionalidad necesita de su existencia -del asunto previo- como medio razonable para amparar la defensa del derecho o interés que se considera lesionado. Empero, la razona- bilidad de la acción de inconstitucionalidad como medio de defensa del accionante no debe analizarse solo dentro del contexto del asunto previo, sino inmersa en el marco jurídico constitucional que rige las actuaciones de esta Sala. No se trata, entonces, de una consideración particular de la inconstitucionalidad de una disposición normativa, para interponer una acción sin requerir la existencia de un asunto pendiente de resolver, sino, que es necesario que se demuestre que constituye un medio razonable de amparar el derecho o interés que se estima lesionado. En el caso concreto, sirven de base a las acciones las causas N.° 330-6-95, tramitada por el Juzgado Tutelar de Menores de San José, contra el menor Nombre117150 a quien se atribuye el delito de hurto y N.°399-95 tramitada por el Juzgado Tutelar de Menores de Cartago, contra el menor Nombre133957 a quien se atribuye el delito de violación, que han concluido con sentencias N.° 384-95, de las ocho horas del once de agosto de mil novecientos noventa y cinco y N.° 30-94 de las quince horas con treinta minutos del veinte de julio de mil novecientos noventa y cinco, respectivamente, en las que se han impuesto a los menores las medidas tutelares "amonestación", en ambos casos.
Ahora bien, la "amonestación", como medida cautelar, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores no es una "resolución" susceptible de ser revisada en una segunda instancia "tutelar", pues solo establece taxativamente tres presupuestos o condiciones que permiten recurrir ante una instancia superior, estos: las resoluciones que restrinjan la libertad, las que ordenen rehacer pruebas y las que eximan de responsabilidad del menor. Los abogados defensores de ambos menores interpusieron, contra aquellas resoluciones, los recursos de apelación y de revocatoria con apelación en subsidio. Sin embargo, ambos recursos fueron rechazados porque las medidas acordadas en ellas no se encuentran incluidas dentro de aquellos presupuestos. Por consiguiente, analizado, dentro del contexto constitucio- nal, el motivo con que se ha fundado la acción, la Sala concluye que es con el dictado de tales medidas que ha nacido "ex post facto", la posibilidad de ejercer el derecho a la jurisdicción constitucional de los accionantes, porque, eventualmente, de estimarse la acción anulando la norma, constituiría el cause que incidiría en la situación procesal del asunto principal, de tal manera que los menores "prevenidos" tendrían, como consecuencia necesaria, el surgimiento de su derecho de apelar la resolución que les perjudica, y es por esta esa misma circunstancia que no opera la caducidad a que alude el artículo 77 ibídem y, en consecuencia, los accionantes se encuentran legiti- mados activamente, por lo que procede de seguido analizar el fondo del asunto.
SEGUNDO. DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL. La jurisdic- ción constitucional, ejercida en una de sus modalidades a través de los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad, garantiza la primacía de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las leyes, disposiciones o actos impugnados, como su concordancia con las normas y principios del derecho internacional o comunitario vigentes en la República de Costa Rica. Es la pureza misma del ordenamiento jurídico la que se ventila en esta sede jurisdiccional, con la comparación entre la norma fundamental y las leyes que la desarrollan. Tal función de controlar la compatibilidad del ordenamiento en general con la Constitución, en otras palabras, de la supremacía constitucional, ha sido encargada a la Sala Constitucional. En el caso concreto, el motivo de la acción se circunscribe a determinar si con base en esos presupuestos, el artículo 71 de la ley Orgánica de la Jurisdic- ción Tutelar de Menores, ha infringido los artículos 7, párrafo primero, 39 y 48 de la Constitución Política, y sí se opone, además, al artículo 40, párrafo segundo, inciso V), de la Convención sobre los Derechos del Niño.
De principio, antes de pasar al examen de la cuestión planteada, es menester señalar que la norma cuya inconstitucionalidad se solicita declarar, como la totalidad de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores, fue derogada por la N.° 7576 de 6 de febrero, 1996, denominada "Ley de Justicia Penal Juvenil". Esto, sin embargo, no empece para que la Sala, con el objeto de asegurar la supremacía del Derecho de la Constitución, considere la acción en cuanto al fondo, en vista de que aún las normas derogadas pueden ser impugnadas y eventualmente declaradas inconstitucionales, sea por los efectos que hubiesen causado durante su vigencia, o, incluso, por la posibilidad de que, de declararse la nulidad de la Ley que las derogó, resurjan a la vida jurídica.
TERCERO: DEL ASUNTO PREVIO. En una acción de inconstitucionalidad, ciertamente, no se analiza el asunto judicial previo que le sirve de base, porque solamente constituye, a los efectos que persigue como mecanismo de control, el medio razonable para amparar el derecho o interés que se conside- ra lesionado. Empero, en el caso concreto, es menester referirse a las sentencias que, de acuerdo con lo expuesto líneas arriba, constituyen el fundamento con que los accionantes han interpuesto la acción. Conforme se desprende de los asuntos previos, por resolución de las quince horas con treinta minutos del veinte de julio de mil novecientos noventa y cinco, al menor Nombre133957 se le impuso la medida tutelar de "amonestación" y por resolución de las ocho horas del once de agosto de mil novecientos noventa y cinco, al menor Nombre117150 se le impuso, también, una medida tutelar "amonestación". Los abogados defensores, de ambos menores, interpusieron contra esas resoluciones los recursos de apelación, en el primer caso, y de revocatoria con apelación en subsidio, el segundo.
Sin embargo, ambos recursos fueron rechazados y al resolverlas, en el caso del menor Nombre117150 , el Juzgado Tutelar de Menores de San José, lo hizo por considerar que "...la resolución impugnada -la que impone al menor la medida tutelar de "amonestación"- se ajusta a derecho de conformidad con los elementos jurídicos y sociales que obran en el expediente y en aplicación de los principios que informan la materia. Consecuentemente debe rechazarse el recurso de revocatoria. Ahora bien, sin perjuicio de las diversas acciones que se puedan promover en nuestro sistema jurisdiccional, debe también rechazarse la apelación que en subsidio promueve el defensor del menor contra la precitada resolución, toda vez que la medida acordada no se encuentra incluida entre las que taxativamente señalada el artículo 71 de la normativa tutelar vigente." (Vid resolución de las 16:15 horas del 28 de agosto, 1995, folio 285, expediente N.° 330-6- 95).
Con base en este último fundamento, también, el Juzgado Tutelar de Menores de Cartago, resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto en el caso del menor Nombre133957 (Resolución de las 10:00 horas del 4 de agosto, 1995, folio 63, expediente N.° 399-94). De igual forma queda cubierta por lo que aquí se decide, la coadyuvancia de la Defensora Trabado Alpízar, según la resolución de esta Sala, de las dieciséis horas veinte minutos del nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco.
CUARTO: DE LA NORMA IMPUGNADA Y LOS INSTRUMENTOS INTER- NACIONALES DE DERECHOS HUMANOS. El artículo 71 de la Ley N.° 3260 del 21 de diciembre, 1963, reformada por leyes N.° 3554 de 23 de julio, 1965, N.° 7383 de 16 de marzo, 1994, denominada "Ley Orgánica de la Jurisdic- ción Tutelar de Menores", dice literalmente:
"El recurso de apelación cabe contra las resoluciones en que se imponga una medida de restricción de la libertad, las que rehagan pruebas o las que acuerden eximir de responsabilidad al menor, ya sea porque los hechos no constituyen delito o porque se haya producido la pres- cripción. La apelación deberá interponerse dentro de los tres días siguientes al de la notificación.". (El énfasis no es del original).
Esta norma, cuya inconstitucionalidad se reprocha y que constituye el "thema decidendum", establece taxativamente tres presupuestos o condiciones que son los que permiten recurrir, en los procedimientos de la Jurisdicción Tutelar de Menores, ante un superior en grado:
(a) las resoluciones que restrinjan la libertad, (b) las que ordenen rehacer pruebas y (c) las que eximan de responsabilidad del menor.
Esos supuestos, ciertamente, se corresponden con los principios que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores, en su artículo 7.°, según el cual "En la sustanciación de los procedimientos de la Jurisdicción Tutelar de Menores, al menor le serán respetadas las garantías procesales básicas consagradas en la Constitución Política, en los instrumentos internacionales ratificados por Costa Rica y en las leyes.", como con los del artículo 40.2 inciso b.V) de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante Ley N. 7184 de 18 de julio, 1990, que establece "(b)Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:
...
Pero, esos supuestos, a la vez, constituyen un límite al derecho de recurrir de cualquier otra medida, contraviniendo, en consecuencia, los principios fundamentales que derivan de esas normas. En efecto, el menor a quien se acuse la infracción de las leyes penales y sea prevenido en un proceso tutelar, tiene las mismas garantías acordadas al mayor de edad a quien se le haga una imputación similar según se dirá. Ello, es así, porque de no admitirse tal posibilidad, se limitarían los derechos de defensa en el proceso tutelar, en cuanto el derecho del menor que se considere que ha infringido las leyes penales, a que ésta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de la misma, sea sometida a una autoridad u órgano superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley. La norma recurrida, de acuerdo con lo expuesto, establece tres presupuestos de admisibilidad de los medios de impugnación de las decisiones que se dicten en los procesos tutelares de menores, no otras, y, en esto, se opone no solo a la juris- prudencia que respecto de los principios del debido proceso ha desarrollado la Sala, al analizar casos de personas adultas, sino, el de los derechos humanos reconocidos por el derecho internacional vigente en Costa Rica, que no pueden interpretarse restrictivamente en detrimento de los derechos que también tienen los menores, pues constituiría una discriminación por razón de la edad, no existiendo, en consecuencia, razones como para considerar que éstos deban merecer un tratamiento diferente en esta materia.
QUINTO: DE LOS PRINCIPIOS DERIVADOS DE LOS INSTRUMENTOS DE DERECHOS HUMANOS. En tratándose de instrumentos internacionales de Derechos Humanos vigentes en el país, la jurisprudencia constitucional ha señalado que no se aplica lo dispuesto por el artículo 7 de la Constitución Política, ya que el 48 siguiente contiene norma especial para los que se refieren a derechos humanos, otorgándoles una fuerza normativa del propio nivel constitucional, al punto que, ha reconocido también la jurisprudencia, los instrumentos de derechos humanos vigentes en Costa Rica, tienen no solamente un valor similar a la Constitución Política, sino, que en la medida en que otorguen mayores derechos o garantías a las personas, priman por sobre la Constitución. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), establece los siguientes principios:
"Artículo 1.° Obligación de respetar los derechos.
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidas en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio, a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, reli- gión, ...o cualquier otra condición social." Artículo 8.2°. Garantías judiciales.
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
...
Artículo 19.° Derecho del niño.
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.".
Artículo 24.°Igualdad ante la ley.
Todas las personas son iguales ante la Ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.".
Por otra parte, la Convención sobre los Derechos del Niño, establece los siguientes:
"Artículo 2.
..., 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar que el niño sea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición,..., Artículo 3.
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales y autoridades administrativas o los órganos legislativos, una considera- ción primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
..., Artículo 40.
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y velar, que fortalezca el respecto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamenta- les de terceros y en la que se tenga en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
2. Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:
a)..., b) Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:
...,
penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de la misma será sometida a una autoridad u órgano judicial superior compe- tente, independiente e imparcial, conforme a la ley, ..., 3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:
..., b) Siempre que sea apropiado y deseable la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judicia- les, respetando plenamente los derechos humanos y garantías legales.".
Tales principios de los derechos en general postulan y defienden una filoso- fía profundamente humanista. En la base de todas esas normas, se encuentra el principio capital de la dignidad de la persona humana -sin distinción de ninguna especie- que parte del postulado de que todos los hombres, por su condición de tales, tienen un -y mismo- valor intrínseco. Cualquier excepción implica una derogación del principio. El que de alguna manera quede inmerso dentro de la función represiva del sistema penal, trátese, en consecuencia, de un menor o un adulto, tiene derecho a que se le respete su dignidad y su condición de sujeto de derecho. La normativa de los derechos humanos no solo implica el cumplimiento de los derechos ahí consagrados, sino que significa una interpretación, más aún, una relectura de las legislaciones internas en función de estas disposiciones internacionales y de los postulados incorpora- dos a las legislaciones nacionales como parte del ordenamiento. Es por esto que las garantías procesales revisten una particular importancia para los derechos humanos e identifican, por esencia, al Estado de Democrático de Derecho.
SEXTO: DEL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL. Respecto de los principios fundamentales del debido proceso, derivados de los artículos 39 y 48 de la Constitución Política, 1, 2 incisos a) y b) y 73 inciso d) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 8 párrafo segundo inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dentro de los que se encuentra el de la doble instancia, la consistente jurisprudencia constitucional señala que "I.- ... la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a los interesados a plantear la acción de inconstitucionalidad contra las disposiciones legales que se opongan a las de un tratado internacional, considerando que al hacerlo violan la jerarquía normativa superior del segundo, de conformidad con el artículo 7° de la Constitución Política, (sin embargo) ello no obsta a que, cuando las disposiciones del tratado resulten ejecutivas y ejecu- tables por sí mismas, sin necesidad de otras normas que las desarrollen en el derecho interno, las legales que las contradi- gan deban tenerse simplemente por derogadas, en virtud precisa- mente del rango superior del tratado.
De esta manera, la antino- mia entre ley y tratado, a partir de la reforma de los artículos 10, 48, 105 y 128 de la Constitución (Ley No. 7128 de 18 de agosto de 1989, vigente desde el 1° de setiembre) y, sobre todo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (No. 7135 del 11 de octubre de 1989, vigente desde su publicación el 19), se resuel- ve, en primer lugar y en lo posible, con la derogación automática de la primera en cuanto se oponga al segundo, sin perjuicio de que también pueda serlo mediante la declaración de inconstitucio- nalidad de la ley.
II.-...
so, considera la Sala que la norma invocada, artículo 8.2 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por Ley No. 4534 de 23 de febre- ro y ratificado el 8 de abril de 1970), es absolutamente clara e incondicionada en cuanto reconoce como derecho fundamental de todo ser humano, imputado en una causa penal por delito, el de recurrir del fallo (entiéndase condenatorio) para ante un supe- rior.
la Convención no lo subordina a su desarrollo por la legislación interna ni a ninguna otra condición suspensiva o complementaria; pero también resulta incondicionado respecto del ordenamiento interno cuando este provea la organización institucional y proce- sal (órgano y procedimientos) necesarios para el ejercicio de ese derecho de recurrir, o, dicho de otra manera, cuando ese ordena- miento no carezca de los medios institucionales y procesales necesarios para que el derecho se ejerza; si no los tuviera, obviamente el recurso no podría ejercerse sin ellos, en cuyo caso la obligación internacional del Estado de respetar y garantizar el derecho, que resulta del artículo 1.1 de la Convención, se traduciría en la de crearlos conforme con el artículo 2°.
supuesto de aplicación inmediata del tratado, porque existen en Costa Rica tanto el órgano como el procedimiento para recurrir de los fallos en cuestión, ya que el artículo 474 incisos 1° y 2° del Código de Procedimientos Penales admite, en general, el recurso de casación a favor del imputado contra la sentencia condenatoria, sólo que restringiéndolo a los casos de condena por dos o más años de prisión u otros, en juicio común; o por más de seis meses de prisión u otros, en los de citación directa; en consecuencia, negándolo contra las sentencias de condena infe- rior. De tal manera, pues que, para dar cumplimiento a la exigen- cia citada del artículo 8.2 inciso h) de la Convención Americana basta con tener por no puestas las indicadas limitaciones, y con entender que el recurso de casación a que ahí se alude está legalmente otorgado a favor del reo, condenado a cualquier pena en sentencia dictada en una causa penal por delito.".(Sentencia N.° 0282-90, 17:00 horas del 13 de marzo, 1990). Vid, además, entre otras, N.° 1112 de las 09:12 horas del 25 de febrero, 1994; N.° 1982 de las 16:00 horas de 26 de abril, 1994; N.° 1537 de las 14:38 Horas del 21 de marzo, 1995 y N.° 3782 de las 15:45 horas del 23 de julio, 1996).
SETIMO: CONCLUSION. De modo que, los principios del debido proceso, como garantía procesal de aplicación universal e inmediata, entre otros, implican el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine, por vía de recurso la legalidad y razonabilidad de toda sentencia o "resolución jurisdiccional" que imponga a la persona -sin distinción-, un gravamen irreparable o de difícil reparación. Esta no es la excepción en el presente caso, que tiene como asunto previo un proceso penal que deriva de la aplica- ción del Código Penal que rige a ambos procedimientos, tanto para los mayores de dieciocho años, como para los que no han alcanzado la mayoridad, con la única diferencia, estima la Sala, de la especialidad con que es tramitado el procedimiento, en cuanto a los menores, que es establecido la Jurisdicción Tutelar de Menores ya derogada por la Ley de Justicia Penal Juvenil, N. 7576 de 6 de febrero, 1996.
Por otra parte, la Sala constitucional no solamente declara violaciones a los derechos constitucionales, sino, las que encierra todo el universo de los derechos fundamentales contenidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en el país. De esas normas de rango supra legal resulta que los menores, como sujetos de derecho penal, deben gozar no solo de las mismas garantías que los adultos, sino, además, de todas aquellas que les corresponden por su especial condición, como la de que todo menor del que se alegue que ha infringido las leyes penales o quien se acuse de haber infringido esas leyes, esta decisión y toda otra medida impuesta a consecuencia de la misma, podrá ser recurrida ante juez o tribunal superior. Puesto que, cuando se dictaron aquellas sentencias dentro de los procesos que han servido de base a las acciones, ya estaba vigente la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por Ley N.° 7184 de 18 de julio, 1990, conforme lo establece su artículo 40.2 inciso b.V), se produjo una integración al ordenamiento jurídico de manera que el artículo 71 de aquella Ley, debió entenderse modificado en el sentido de que la restricción en él contenida había dejado de existir.
Esto, porque las normas de la Convención no solo son posteriores, sino, además, son normas de rango superior con efectos "ex nunc" en los términos que lo ha establecido el artículo 48 de la Constitución Política y porque en ella se amplía el rango (presupuestos de admisibilidad) de los recursos contra todo medida impuesta en los procesos seguidos contra los menores de edad. La Sala, en consecuen- cia, no tiene duda de que la Convención sobre los Derechos del Niño, ha modificado sustancialmente la Ley de la Jurisdicción Tutelar de Menores. En virtud de lo expuesto, por no existir motivos para variar el criterio contenido en aquellos precedentes o jurisprudencia, por lo demás de efectos generales o "erga omnes", siendo el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Tutelar de Menores incompatible, por omisión, con la Constitución como ley suprema y los instrumentos internacionales ratificados por Costa Rica, como lo han invocado los accionantes y la adherente y avalado el órgano asesor, la Sala, como garante de la supremacía constitucional, acoge la presente acción de inconstitucionalidad, conforme con lo que dispone el artículo 9.°, párrafo tercero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que autoriza hacerlo interlocutoriamente respecto de cualquier gestión, sin la realización previa de la audiencia oral prevista en los artículos 10, 85 y 86 ibídem, con base en sus propios precedentes y jurisprudencia.
Ahora bien, dado que la Ley de la Jurisdicción Tutelar de Menores fue derogada la por la vigente Ley de Justicia Penal Juvenil, la cual recoge los principios de la Convención, lo que procede es declarar esta inconstitucionalidad dimensionando sus efectos en el tiempo a efecto de que en todos aquellos asuntos en que se ha ejercido el recurso de apelación y cuya resolución no se encuentre firme, los Tribuna- les respectivos, sin necesidad de ulterior gestión de parte, deberán admitir, para ante el superior, el recurso que corresponda. Esta sentencia es declara- tiva y sus efectos retroactivos a la fecha de vigencia de la misma. Reséñese esta sentencia en el Diario Oficial "La Gaceta", publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y comuníquese a los Poderes Legislativo y Ejecutivo.
Por tanto:
Se declara con lugar la acción. En consecuencia, que el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores es inconstitu- cional -por omisión- únicamente en cuanto impide recurrir a la persona del menor de cualquier decisión y de todo medida impuesta que declare que ha infringido las leyes penales. Sin embargo, de conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se dimensionan sus efectos en el tiempo a efecto de que en todos aquellos asuntos en que se ha ejercido el recurso de apelación y cuya resolución no se encuentre firme, los Tribunales respectivos, de oficio, deberán admitir, para ante el superior, el recurso que corresponda. Esta sentencia es declarativa y sus efectos retroactivos a la fecha de vigencia de la misma. Reséñese esta sentencia en el Diario Oficial "La Gaceta", publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y comuníquese a los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Notifíquese.
Luis Paulino Mora M.
Luis Fernando Solano C. Carlos Manuel Arguedas R.
Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.
José Luis Molina Q. Fernando Albertazzi H.
LFSC/jha/jha
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