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Res. 04242-1996 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/08/1996
OutcomeResultado
The unconstitutionality action is summarily dismissed because the administrative route had not been exhausted and it did not involve diffuse interests but an individual and direct injury.La acción de inconstitucionalidad se rechaza de plano por no haberse agotado la vía administrativa y por no tratarse de intereses difusos sino de una lesión individual y directa.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber summarily dismisses the unconstitutionality action filed by Refinadora Costarricense de Metales Preciosos S.A. against Article 115 of Law 7015, the INVU Building Regulations, and Article 5 of the INVU Organic Law. The company challenged these norms because the INVU denied approval to remodel a building into a hotel, arguing they violated municipal autonomy and that budget-law regulation was atypical. The Chamber found the action inadmissible on two grounds: first, because when filed the administrative route had not been exhausted—the main matter was still under appeal to the INVU Board and had not been taken to the Executive as required by the Urban Planning Law—; and second, because this was not a diffuse interest case but an individual and direct interest of the company, failing the requirements for a direct action under Article 75 of the Constitutional Jurisdiction Law. The ruling does not address the merits of the constitutional controversy.La Sala Constitucional rechaza de plano la acción de inconstitucionalidad presentada por Refinadora Costarricense de Metales Preciosos S.A. contra el artículo 115 de la Ley 7015, el Reglamento de Construcciones del INVU y el artículo 5 de la Ley Orgánica del INVU. La empresa impugnó estas normas porque el INVU le denegó el visto bueno para remodelar un edificio como hotel, alegando que vulneraban la autonomía municipal y que la regulación vía presupuesto era atípica. Sin embargo, la Sala determinó que la acción era inadmisible por dos razones: primero, porque al momento de interponerla no se había agotado la vía administrativa —el asunto principal aún estaba en apelación ante la Junta Directiva del INVU y no se había recurrido al Poder Ejecutivo como exige la Ley de Planificación Urbana—; y segundo, porque no se trataba de intereses difusos sino de un interés individual y directo de la empresa, que no cumplía los supuestos de acción directa del artículo 75 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. La resolución no entra al fondo de la controversia constitucional.
Key excerptExtracto clave
Indeed, the Office of the Attorney General and the representative of the Directorate of Urban Planning of the National Institute of Housing and Urbanism (INVU) are correct in pointing out that the action is inadmissible. [...] This unconstitutionality proceeding was filed on April 10, 1995, i.e., when it was lodged, it was not at the stage of exhaustion of administrative remedies, as required by the first paragraph of said Article 75, but rather the appeal filed by the plaintiff company to the INVU Board against the Urban Planning Directorate decisions denying the requested permit was still pending [...]. Finally, in the specific case, we are definitely not confronted with the defense of a diffuse interest [...] Nor are we faced with an interest that concerns the community as a whole, or a corporate interest, since the plaintiff brings this action in a personal capacity [...]. Lastly, given the nature of the matter raised, there is indeed an individual and direct injury, to the detriment of persons to whom the challenged regulation is applied, which implies the need for a pending matter to be resolved, under the terms set forth in said Article 75 of the Constitutional Jurisdiction Law.Efectivamente, llevan razón la Procuraduría General de la República y el representante de la Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), al señalar que la acción resulta inadmisible. [...] Esta gestión de inconstitucionalidad fue promovida el diez de abril de mil novecientos noventa y cinco, es decir, al momento de interponerse, no se encontraba en la etapa de agotamiento de la vía administrativa, como lo exige el párrafo primero del citado artículo 75, sino que aún estaba pendiente de resolver el recurso de apelación promovido por la empresa accionante ante la Junta Directiva del INVU, contra las resoluciones de la Dirección de Urbanismo por las que se le denegó el permiso solicitado [...]. Por último, en el caso en concreto, definitivamente no nos encontramos frente a la defensa de un interés difuso [...] Tampoco nos encontramos frente a un interés que atañe a la colectividad en su conjunto, o un interés corporativo, por cuanto el accionante promueve esta acción en su condición personal [...]. Por último, en virtud de la naturaleza del asunto planteado, efectivamente sí se produce una lesión individual y directa, en perjuicio de las personas que se les aplique la normativa cuestionada, lo que implica la necesidad de un asunto pendiente de resolver, en los términos establecidos en el citado artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Pull quotesCitas destacadas
"no basta la mera existencia de ese asunto, ni la simple invocación de inconstitucionalidad de la norma impugnada, sino que la acción de inconstitucionalidad debe constituir medio razonable para amparar el derecho o interés considerado lesionado"
"it is not enough for that matter to exist, nor the mere invocation of unconstitutionality of the challenged norm, but rather the unconstitutionality action must constitute a reasonable means to protect the right or interest considered injured"
Considerando II
"no basta la mera existencia de ese asunto, ni la simple invocación de inconstitucionalidad de la norma impugnada, sino que la acción de inconstitucionalidad debe constituir medio razonable para amparar el derecho o interés considerado lesionado"
Considerando II
"en el caso en concreto, definitivamente no nos encontramos frente a la defensa de un interés difuso"
"in the specific case, we are definitely not confronted with the defense of a diffuse interest"
Considerando IV
"en el caso en concreto, definitivamente no nos encontramos frente a la defensa de un interés difuso"
Considerando IV
"los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter."
"diffuse interests have a dual nature, since they are simultaneously collective—being common to a generality—and individual, such that they may be claimed in that character."
Considerando IV
"los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
04242 Case No.2214-M-95 No.4242-95 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE.- San José, at las dieciséis horas veinticuatro minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis.
Constitutional challenge (Acción de Inconstitucionalidad) filed by Nombre129193 , of legal age, married, attorney, resident of San José, identity card number CED57932, in his capacity as special judicial attorney-in-fact for the company _REFINADORA COSTARRICENSE DE METALES PRECIOSOS, SOCIEDAD ANONIMA_, against Article 115 of Law number 7015, of veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, which is the Law Amending the Ordinary Budget for Fiscal Year mil novecientos noventa y cinco, which amended
Transitory Provision II of the Urban Planning Law, number 4240
of quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, as amended; the Construction Regulations, issued by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, specifically Articles I.1 through XI.26.3, and the amendments thereto also adopted by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo; and, by connection, against Article 5 subsection a.) of the Organic Law of INVU, number 1788, of veinticuatro de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro. Participating are Licenciado Farid Beirute Brenes, in his capacity as Deputy Attorney General of the Republic, and the Acting Director of the Dirección de Urbanismo, Rodolfo Sancho Rojas.
Background:
de Metales Preciosos, Sociedad Anónima_ files a challenge against Article 115 of Law number 7015, of veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, which is the Law Amending the Ordinary Budget for Fiscal Year mil novecientos noventa y cinco, which amended Transitory Provision II of the Urban Planning Law, number 4240 of quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, as amended, insofar as it exceeds constitutional limits concerning regulation through budget laws, because it is an atypical provision (norma atípica); the Construction Regulations, issued by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), specifically Articles I.1 through XI.26.3, and the amendments thereto also adopted by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, insofar as they were issued on the basis of authority conferred by an atypical provision, thereby exceeding the limits of the regulatory power (potestad reglamentaria), which belongs exclusively to the Executive Branch or to local governments—Municipalities—with respect to their (cantonal) jurisdiction, since INVU’s regulatory authority relates only to its internal organization or the provision of its services; and, by connection, against Article 5 subsection a.) of the Organic Law of INVU, number 1788, of veinticuatro de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro, insofar as it establishes procedures relating to obtaining a municipal permit regarding roads or sidewalks, a matter in which it has no authority derived from law, because their administration belongs to municipal entities or to the Ministerio de Obras Públicas y Transportes. He further states that the statutory powers to regulate matters of urban planning, construction, etc., belong exclusively to local governments, and not to INVU or any other entity.
de Vivienda y Urbanismo, concerning the denial of operating permits for a hotel, is identified as the underlying proceeding (asunto previo). He also bases his standing to bring this proceeding on the contention that, in this particular case, the existence of a pending matter is unnecessary, _because it concerns the protection of diffuse interests (intereses difusos) that affect the community as a whole (Article 75 of the Law on Constitutional Jurisdiction)._
minutos del siete de mayo del año en curso, the challenge was admitted for processing, and the Procuraduría General de la República and the Dirección de Urbanismo of the Instituto de Vivienda y Urbanismo were given an opportunity to be heard.
the Procuraduría General de la República requests that the challenge be summarily dismissed as inadmissible because, in the matter serving as the basis for the challenge, the administrative process is exhausted (agota la vía administrativa) by the Executive Branch, in accordance with Article 13 of the Urban Planning Law, and, when the challenge was filed, an appeal was pending before the Dirección de Urbanismo; it likewise states that, in this specific case, there are no diffuse interests or interests affecting the community as a whole. On the merits, it considers that the challenged provisions are not contrary to Articles 140 subsection 3.), 169, and 170 of the Political Constitution, nor do they violate the principle of municipal autonomy, and it therefore recommends that the challenge be denied. With respect to Article 115 of Ley 7015, of noviembre de mil novecientos noventa y cinco, it states that, based on the administrative and judicial precedents, it considers there to be no dispute that the content of
Transitory Provision II of the Urban Planning Law does not pertain
to budget implementation and is therefore contrary to the constitutional provisions governing the budget, since it should have been enacted through the ordinary legislative procedure. It states, however, that if this provision were declared unconstitutional, the text of the Transitory Provision enacted through ordinary Law number 5900, of diecinueve de abril de mil novecientos setenta y seis, would again take effect, thereby preserving the _supplementary_ nature of INVU’s regulations in cases where the respective municipalities have not promulgated regulatory plans (Planes Reguladores). It argues that neither Transitory Provision II of the Urban Planning Law nor Article 5 of the Organic Law of INVU denies the authority of local governments in urban-planning matters; _to the contrary_, they recognize it and give it precedence over INVU’s general regulations. Rather, the unconstitutionality would appear to arise from the municipalities’ omission or inaction in issuing their regulatory plans and regulations on urban-planning matters.
The constitutionality of the Construction Regulations issued by INVU derives from these provisions, in conjunction with Article 21 of the Urban Planning Law; accordingly, the regulations prepared by that institution, except for its internal regulations, are, like the regulatory plans, supplementary in their application, which means that they may apply where the municipality has failed to act on the relevant matter. The foregoing is grounded in the public interest in not leaving this field unregulated.
the Dirección de Urbanismo, states that there is no pending matter to be decided in the case under review, as required by Article 75 of the Law on Constitutional Jurisdiction, because this requirement is satisfied through a motion for reconsideration or a hierarchical appeal (recurso de alzada) before the superior authority that exhausts the administrative process. In this regard, he states that: 1.- on veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, the Dirección de Urbanismo of INVU denied the permit to remodel an office building and convert it into a hotel because the submitted plans contained a series of violations of the Construction Regulations that were not corrected, and the applicant was advised that compliance with those regulations was mandatory;
Directiva of INVU, at session number 4505, Article VI, denied the appeal filed by the petitioner company against the decisions of the Dirección de Urbanismo UR-101, of veintitrés de enero, and UR-398, of trece de marzo, both of mil novecientos noventa y cinco, and upheld the Dirección de Urbanismo’s determination not to grant use approval because the project failed to comply with Article 5 of the Construction Law and Articles III.4.1. and IV.13 of the Construction Regulations (folio 61); 3.- on siete de junio of the same year, at session number 4513, Article XIII, it dismissed as improper the motion for reconsideration filed against the previous decision (ordinary session of the Junta Directiva number 4505, Article VI.), and further advised the petitioner that this body was not responsible for declaring the administrative process exhausted, as that responsibility belonged to the Executive Branch (folio 62); 4.- on diecinueve de julio of the same year, at session number 4525, Article IX, the motion for nullity (incidente de nulidad) filed against the decision of the Junta Directiva at session number 4513, Article XIII, was dismissed as improper (folio 64).
The petitioner has not shown that it filed with the Executive Branch a request for reconsideration of the decisions made by the Junta Directiva of INVU, as required by Article 13 of the Urban Planning Law. On the merits, he argues that the challenged provisions are not contrary to Articles 140 subsections 3.), 169, and 170 of the Political Constitution because, if the amendment to Transitory Provision II of the Urban Planning Law enacted by Law number 7015 were declared unconstitutional, the wording enacted by ordinary Law number 5900 would remain in force, preserving INVU’s supplementary authority over urban-planning matters insofar as local governments have not issued the respective regulations. This authority of INVU also falls within Article 5 of the Organic Law of INVU.
Article 81 of the Law on Constitutional Jurisdiction were published in Judicial Bulletins numbers 97, 98, and 99 on veintidós, veintitrés, y veinticuatro de mayo del año en curso.
Constitutional Jurisdiction empowers this Chamber, at any stage of the proceedings, to summarily dismiss filings brought before it when it considers them manifestly improper and unfounded.
Justice Mora Mora authored the opinion, and
Considering:
Article 75 of the Law on Constitutional Jurisdiction establishes the admissibility requirements for constitutional challenges and governs three distinct situations: in the first paragraph, it requires the existence of a pending matter to be decided, whether in judicial proceedings, including habeas corpus or amparo proceedings, or in administrative proceedings during the process of exhausting that avenue, in which the unconstitutionality of the challenged provision is invoked as a reasonable means of protecting the right deemed violated in the principal matter; the second and third paragraphs govern direct challenges—no underlying matter is required—in the following circumstances: when, due to the nature of the matter, there is no individual and direct injury, when the protection of diffuse interests is involved, or when the interests at issue affect the community as a whole; and when the challenge is brought by the Procurador General de la República, the Contralor General de la República, the Fiscal General de la República, or the Defensor de los Habitantes.
decided, established in the first paragraph of the Law governing this Jurisdiction, as noted above, has been interpreted by this Chamber such that neither the mere existence of that matter nor the simple invocation of unconstitutionality of the challenged provision, but rather the constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) must constitute a _reasonable means of protecting the right or interest alleged to have been infringed_, as provided by the provision under discussion; that is, merely invoking the unconstitutionality of the challenged provision is insufficient; rather, that provision must apply—directly or indirectly—to the matter supporting the challenge, as this Chamber has repeatedly stated; see, among others, judgments 1668-90, 4085-93, 0798-94, 3615-94, 0409-I-95, 0851-95, 4190-95, 0791-96.
República and the representative of the Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) are correct in stating that the challenge is inadmissible. In the case under review, the company _Refinadora Costarricense de Metales Preciosos, Sociedad Anónima_ states that it holds a municipal business license (patente municipal) to conduct profit-making activities and that, for the operation of a hotel, it obtained municipal remodeling permits authorized and supervised by the Municipalidad de Tibás; however, before authorizing the hotel-operation license, it was informed that it had to obtain approval (visto bueno) from the Oficina de Urbanismo del INVU. On veintitrés de enero de mil novecientos noventa y cinco, it was notified that, since veintinueve de agosto del año anterior, its remodeling application had been denied because the submitted plans contained a series of instances of noncompliance with the Reglamento de Construcciones—a regulation that it was informed was mandatory—which were not corrected.
On diez de mayo de mil novecientos noventa y cinco, the Junta Directiva del INVU, at session número 4505, artículo VI, denied the appeal (recurso de apelación) filed by the petitioner company against the decisions of the Dirección de Urbanismo that denied its application, upholding the position issued by the Dirección de Urbanismo not to grant land-use approval (visto bueno de uso), because the project fails to comply with artículo 5 de la Ley de Construcciones and artículos III.4.1. y IV.13 del Reglamento de Construcciones (folio 61). On siete de junio del mismo año, at session número 4513, artículo XIII, the Junta Directiva del INVU dismissed as improper the motion for reconsideration (recurso de reconsideración) filed against the prior decision (sesión ordinaria de la Junta Directiva número 4505, artículo VI), and it was further informed that this body lacked authority to declare the administrative remedies exhausted (agotada la vía administrativa), as that authority belonged to the Poder Ejecutivo (folio 62).
On diecinueve de julio del mismo año, at session número 4525, artículo IX, the motion for nullity (incidente de nulidad) filed against the decision of the Junta Directiva at session número 4513, artículo XIII (folio 64), was dismissed as improper. This constitutional challenge was filed on diez de abril de mil novecientos noventa y cinco; that is, at the time it was filed, the process had not reached the stage of exhaustion of administrative remedies, as required by the first paragraph of the cited artículo 75; rather, the appeal filed by the petitioner company before the Junta Directiva del INVU against the decisions of the Dirección de Urbanismo denying the requested permit (UR-101, de veintitrés de enero y UR-398, del trece de marzo, ambas de mil novecientos noventa y cinco) was still pending resolution. In this regard, it must be borne in mind that artículo 13 de la Ley de Planificación Urbana provides:
_The municipalities and affected parties may request that the Junta Directiva del Instituto review the decisions of the Dirección de Urbanismo.
Decisions issued by the Junta Directiva on the matters covered by subsections 1.), 2.), and 4.) of artículo 10 may be appealed, within fifteen business days counted from the date on which the decision is served, to the Poder Ejecutivo, which, when it deems appropriate, shall hear the opinion of the Junta Directiva del _Colegio de Ingenieros y Arquitectos_ within the period it establishes for that purpose, which may not exceed thirty days. After that period has elapsed, the Poder Ejecutivo shall issue its decision within the following thirty days, thereby exhausting the administrative remedies._; and artículo 10 de la Ley de Planificación Urbana, in the relevant subsections, provides:
_The Dirección de Urbanismo shall also be responsible, within the oversight functions assigned to it by subsection 4.) of artículo 7, for the following:
dealing with the protection of a diffuse interest (interés difuso), which this Chamber has characterized as follows:
“Ese concepto de diffuse interests (intereses difusos) is intended to develop a form of standing (legitimación) that in recent years has represented a broadening of one of the traditional principles of standing and has gradually gained acceptance, particularly within the sphere of administrative law, as the latest extension— novel but necessary—to make such standing increasingly effective and efficient. Although difficult to define and even more difficult to identify, diffuse interests cannot under our Law—as this Chamber has already held—be merely collective interests; nor can they be so diffuse that their ownership becomes indistinguishable from that of the national community as a whole, or so specific that particular persons or identifiable groups, or groups that are readily identifiable, stand in relation to them, whose standing would derive not from diffuse interests but from corporate interests or interests concerning a community as a whole. They are, therefore, individual interests that are simultaneously dispersed among more or less extensive and amorphous groups of persons who share an interest and, accordingly, receive a current or potential benefit or harm that is more or less equal for all. It is therefore accurately said that these are identical interests of groups whose members are in certain circumstances and, at the same time, of each of those members.
In other words, diffuse interests have a dual nature, since they are both collective—because they are common to a broad class—and individual, and may therefore be asserted in that capacity.” (Sentencia número 3750-93); Nor are we dealing with an interest concerning the community as a whole or a corporate interest, because the petitioner brings this challenge in its personal capacity and not on behalf of any legally organized association or group whose purpose is to defend the interests of the professional or trade group it represents. Lastly, given the nature of the matter raised, there is indeed an individual and direct injury to the detriment of the persons to whom the challenged regulation is applied, which entails the need for a pending matter, under the terms established in the cited artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
be summarily dismissed, pursuant to the provisions of the first paragraph of artículo 9 de la Ley que rige esta Jurisdicción.
Por tanto:
The challenge is summarily dismissed.
Luis Paulino Mora Mora President Luis Fernando Solano C. Nombre44110 .
Carlos Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.
José Luis Molina Q. Fernando Albertazzi H.
04242 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las dieciséis horas veinticuatro minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis.
Acción de Inconstitucionalidad promovida por Nombre129193 , mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número CED57932, en su condición de apoderado especial judicial de la empresa _REFINADORA COSTARRICENSE DE METALES PRECIOSOS, SOCIEDAD ANONIMA_, contra el artículo 115 de la Ley número 7015, del veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, que es Ley de Modificación del Presupuesto Ordinario del Período Fiscal para mil novecientos noventa y cinco, que modificó el Transitorio II de la Ley de Planificación Urbana, número 4240 del quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho y sus reformas, el Reglamento de Construcciones, dictado por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, específicamente en los artículos I.1 hasta el XI.26.3, y sus reformas acordados también por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo; y por conexidad, contra el artículo 5 inciso a.) de la Ley Orgánica del INVU, número 1788, del veinticuatro de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro. Intervienen el Licenciado Farid Beirute Brenes, en su condición de Procurador General Adjunto de la República y el Director a.i. de la Dirección de Urbanismo, Rodolfo Sancho Rojas.
Resultando:
de Metales Preciosos, Sociedad Anónima_, promueve acción contra el artículo 115 de la Ley número 7015, del veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, que es Ley de Modificación del Presupuesto Ordinario del Período Fiscal para mil novecientos noventa y cinco, que modificó el Transitorio II de la Ley de Planificación Urbana, número 4240 del quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho y sus reformas, en cuanto rebasa los límites constitucionales en lo que se refiere a la regulación normativa vía leyes de presupuesto, por tratarse de una norma atípica; el Reglamento de Construcciones, dictado por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), específicamente en los artículos I.1 hasta el XI.26.3, y sus reformas acordados también por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, en cuanto fue dictado con fundamento en una competencia dada por una norma atípica, y excediendo con ello los límites de la potestad reglamentaria, la cual corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo o a los gobiernos locales -Municipalidades- en lo que se refiere a su jurisdicción (cantonal), ya que la competencia reglamentaria del INVU se refiere únicamente a su organización interna o a la prestación de sus servicios; y por conexidad, contra el artículo 5 inciso a.) de la Ley Orgánica del INVU, número 1788, del veinticuatro de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro, en cuanto establece gestiones atinentes a la obtención de una licencia municipal en la materia referente a las vías o aceras, en la cual no hay competencia derivada de ley, por corresponder su administración a los entes municipales o al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Señala, además, que las facultades legales para ordenar la materia de urbanismo, construcción, etc., competen exclusivamente a las corporaciones locales, y no al INVU ni a ninguna otra entidad.
se tramita ante la Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, por la negación de permisos de funcionamiento de un hotel. También fundamenta su legitimación para promover esta gestión, en la consideración de que en el caso en particular, no es necesaria la existencia de un asunto pendiente, _pues se trata de la defensa intereses difusos y que atañen a la colectividad en su conjunto (artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional)._
minutos del siete de mayo del año en curso, se le dio curso a la acción, confiriéndosele audiencia a la Procuraduría General de la República y a la Dirección de Urbanismo del Instituto de Vivienda y Urbanismo.
audiencia concedida, solicita que la acción sea rechazada de plano por resultar inadmisible, en cuanto, en el caso que figura como base de la acción, quien agota la vía administrativa es el Poder Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Planificación Urbana, y en el momento de presentarse la acción, se conoce de una apelación ante la Dirección de Urbanismo; asimismo, señala que, en el caso en concreto, no existen intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto. En cuanto al fondo, estima que la normativa impugnada no es contraria a los artículos 140 inciso 3.), 169 y 170 de la Constitución Política, ni quebranta el principio de autonomía municipal, por lo que recomienda se declare sin lugar la acción. En relación con el artículo 115 de la Ley 7015, de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, señala que de acuerdo con los antecedentes administrativos y jurisprudenciales, considera que no hay discusión alguna respecto a la valoración de que el contenido del
Transitorio II de la Ley de Planificación Urbana no es materia
propia de ejecución presupuestaria, por lo que, resulta contraria a las normas constitucionales que regulan el presupuesto, ya que debió haberse aprobado mediante el procedimiento legislativo ordinario. Sin embargo, señala que de declararse inconstitucional esta norma, entraría a regir nuevamente el texto del Transitorio aprobado mediante ley ordinaria número 5900, del diecinueve de abril de mil novecientos setenta y seis, manteniéndose con ello el carácter _supletorio_ de la normativa del INVU en los casos en que no exista promulgación de Planes Reguladores dictados por las respectivas municipalidades. Alega que tanto el Transitorio II de la Ley de Planificación Urbana, como el artículo 5 de la Ley Orgánica del INVU, no niegan la competencia de los gobiernos locales en la materia de urbanismo, _todo lo contrario_, la reconocen y hacen prevalecer frente a la regulación general del INVU. Pareciera más bien que la inconstitucionalidad deriva de la omisión o inercia de las municipalidades de dictar sus planes reguladores y reglamentos en la materia de urbanismo.
La constitucionalidad del reglamento de Construcciones dictado por el INVU deriva de estas normas, en relación con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Planificación Urbana; por lo que los reglamentos que elabora esta institución, salvo el interno, son, al igual que los planes reguladores, de una aplicación supletoria, lo que implica que serían susceptibles de aplicar en el supuesto de inercia de la municipalidad en la materia respectiva. Lo anterior encuentra fundamento en el interés público de no dejar sin normativa esta materia.
la Dirección de Urbanismo, señala que en el caso en estudio no existe asunto pendiente de resolver, conforme lo ordena el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ya que es con fundamento en el recurso de reconsideración o de alzada ante el superior jerarca que agota la vía administrativa, que se cumple este requisito. En este sentido señala que: 1.- el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, la Dirección de Urbanismo del INVU rechaza el permiso de remodelación de un edificio de oficinas para convertirlo en un hotel, por adolecer los planos presentados de una serie de incumplimientos, en relación con el Reglamento de Construcciones; que no fueron corregidos, normativa que se le señaló de acatamiento obligatorio;
Directiva del INVU en sesión número 4505 en el artículo VI, declaró sin lugar el recurso de apelación promovido por la empresa accionante contra las resoluciones de la Dirección de Urbanismo UR-101, del veintitrés de enero y UR-398, del trece de marzo, ambas de mil novecientos noventa y cinco, y se mantiene el criterio emitido por la Dirección de Urbanismo de no otorgarle el visto bueno de uso, porque el proyecto incumple el artículo 5 de la Ley de Construcciones y los artículos III.4.1. y IV.13 del Reglamento de Construcciones (folio 61); 3.- el siete de junio del mismo año, en sesión número 4513, en el artículo XIII, rechazó por improcedente el recurso de reconsideración promovido contra la resolución anterior (sesión ordinaria de la Junta Directiva número 4505, artículo VI.), y además se le indicó que a esa instancia no le correspondía dar por agotada la vía administrativa, sino que corresponde al Poder Ejecutivo (folio 62); 4.- el diecinueve de julio del mismo año, en sesión número 4525, en el artículo IX, se rechazó por improcedente el incidente de nulidad interpuesto contra la resolución de la Junta Directiva en sesión número 4513, artículo XIII (folio 64).
La accionante no ha demostrado que planteó ante el Poder Ejecutivo la reconsideración de las decisiones tomadas por la Junta Directiva del INVU, como lo dispone el artículo 13 de la Ley de Planificación Urbana. En cuanto al fondo, argumenta que la normativa impugnada no resulta contraria a los artículos 140 incisos 3.), 169 y 170 de la Constitución Política, ya que de declararse inconstitucional la reforma del Transitorio II de la Ley de Planificación Urbana, dada en la Ley número 7015, quedaría rigiendo la redacción de por la ley ordinaria número 5900, la cual mantiene la competencia supletoria del INVU en la materia de urbanismo, en el tanto los gobiernos locales no hayan dictado las normas respectivas. Esta competencia del INVU también se enmarca en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del INVU.
artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los Boletines Judiciales números 97, 98 y 99 de los días veintidós, veintitrés, y veinticuatro de mayo del año en curso.
Jurisdicción Constitucional, faculta a esta Sala para que, en cualquier momento procesal, rechace de plano las gestiones ante ella promovidas, cuando considere que resultan manifiestamente improcedentes e infundadas.
Redacta el Magistrado Mora Mora, y
Considerando:
El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece los presupuestos de admisibilidad en las acciones de inconstitucionalidad, y regula tres situaciones distintas: en el párrafo primero, exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial, incluyendo los recursos de hábeas corpus o de amparo, o en la administrativa, en el procedimiento de agotamiento de esta vía, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, como medio razonable de amparar el derecho que se considera lesionado en el asunto principal; en los párrafos segundo y tercero, se regula la acción directa -no se requiere del asunto base-, en los siguientes supuestos: cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de interes difusos, o que atañen en la colectividad en su conjunto; y cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes.
resolver, establecida en el párrafo primero de la Ley que rige esta Jurisdicción, como se anotó anteriormente, ha sido interpretada por esta Sala de manera tal que, no basta la mera existencia de ese asunto, ni la simple invocación de inconstitucionalidad de la norma impugnada, sino que la acción de inconstitucionalidad debe constituir _medio razonable para amparar el derecho o interés considerado lesionado_, tal y como lo dispone la norma en comentario, es decir, no basta la mera invocación de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, sino que la misma debe ser de aplicación -directa o indirecta- en el asunto que le da sustento a la acción; tal y como lo ha manifestado en forma reiterada esta Sala, entre otras, ver las sentencias 1668-90, 4085-93, 0798-94, 3615-94, 0409-I-95, 0851-95, 4190-95, 0791-96.
República y el representante de la Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), al señalar que la acción resulta inadmisible. En el caso en estudio, la empresa _Refinadora Costarricense de Metales Preciosos, Sociedad Anónima_ señala que tiene la patente municipal para funcionamiento de actividades lucrativas, y que para el funcionamiento de un hotel, contó con los permisos municipales de remodelación autorizados y supervisados por la Municipalidad de Tibás; pero que previo a autorizar la licencia para la explotación hotelera, se le indicó que debía contar con el visto bueno de la Oficina de Urbanismo del INVU. El veintitrés de enero de mil novecientos noventa y cinco, se le notifica que desde el veintinueve de agosto del año anterior, le fue rechazada su solicitud de remodelación, por adolecer los planos presentados de una serie de incumplimientos en relación con el Reglamento de Construcciones -normativa que se le señaló de acatamiento obligatorio-, que no fueron corregidos.
El diez de mayo de mil novecientos noventa y cinco, la Junta Directiva del INVU en sesión número 4505 en el artículo VI, declaró sin lugar el recurso de apelación promovido por la empresa accionante contra las resoluciones de la Dirección de Urbanismo que denegaron su solicitud, manteniendo el criterio emitido por la Dirección de Urbanismo de no otorgarle el visto bueno de uso, porque el proyecto incumple el artículo 5 de la Ley de Construcciones y los artículos III.4.1. y IV.13 del Reglamento de Construcciones (folio 61). El siete de junio del mismo año, en sesión número 4513, en el artículo XIII, la Junta Directiva del INVU rechazó por improcedente el recurso de reconsideración promovido contra la resolución anterior (sesión ordinaria de la Junta Directiva número 4505, artículo VI), y además se le indicó que a esa instancia no le correspondía dar por agotada la vía administrativa, sino que le correspondía al Poder Ejecutivo (folio 62).
El diecinueve de julio del mismo año, en sesión número 4525, en el artículo IX, se rechazó por improcedente el incidente de nulidad interpuesto contra la resolución de la Junta Directiva en sesión número 4513, artículo XIII (folio 64). Esta gestión de inconstitucionalidad fue promovida el diez de abril de mil novecientos noventa y cinco, es decir, al momento de interponerse, no se encontraba en la etapa de agotamiento de la vía administrativa, como lo exige el párrafo primero del citado artículo 75, sino que aún estaba pendiente de resolver el recurso de apelación promovido por la empresa accionante ante la Junta Directiva del INVU, contra las resoluciones de la Dirección de Urbanismo por las que se le denegó el permiso solicitado (UR-101, de veintitrés de enero y UR-398, del trece de marzo, ambas de mil novecientos noventa y cinco). Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 13 de la Ley de Planificación Urbana establece:
_Las municipalidades y las partes afectadas podrán pedir a la Junta Directiva del Instituto revisión de las decisiones de la Dirección de Urbanismo.
De lo que resuelva la Junta Directiva en las materias comprendidas en los incisos 1.), 2.), y 4.) del artículo 10, podrá recurrise dentro del plazo de quince días hábiles que se contarán a partir de la fecha en que notifique la resolución, ante el Poder Ejecutivo, el cuál oirá cuando lo estimare conveniente, la opinión de la Junta Directiva del _Colegio de Ingenieros y Arquitectos_ dentro del plazo que le señalará al efecto y que no podrá ser mayor de treinta días. Pasado ese plazo, el Poder Ejecutivo resolverá dentro de los treinta días siguientes y quedará agotada la vía administrativa._; y el artículo 10 de la Ley de Planificación Urbana en los incisos que interesan, dispone:
_Corresponde asimismo a la Dirección de Urbanismo, dentro de las funciones de control que le asigna el inciso 4.) del artículo 7, las siguientes:
encontramos frente a la defensa de un interés difuso, que esta Sala ha calificado como:
"Ese concepto de intereses difusos», tiene por objeto desarrollar una forma de legitimación, que en los últimos tiempos ha constituido uno de los principios tradicionales de la legitimación y que se ha venido abriendo paso, especialmente en el ámbito del derecho administrativo, como último ensanchamiento, novedoso pero necesario, para que sea cada vez más efectiva y eficaz. Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra Ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificadas o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos o que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata, entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende, reciben un beneficio o un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas.
Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una genralidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter." (Sentencia número 3750-93); Tampoco nos encontramos frente a un interés que atañe a la colectividad en su conjunto, o un interés corporativo, por cuanto el accionante promueve esta acción en su condición personal, y no en representación de ninguna asociación o agrupación jurídicamente organizada, que tenga como objeto defender los intereses del gremio que asocia. Por último, en virtud de la naturaleza del asunto planteado, efectivamente sí se produce una lesión individual y directa, en perjuicio de las personas que se les aplique la normativa cuestionada, lo que implica la necesidad de un asunto pendiente de resolver, en los términos establecidos en el citado artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
rechazar de plano la acción, al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 9 de la Ley que rige esta Jurisdicción.
Por tanto:
Se rechaza de plano la acción Luis Paulino Mora Mora Luis Fernando Solano C. Nombre44110 .
Carlos Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.
José Luis Molina Q. Fernando Albertazzi H.
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