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Res. 00305-1990 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/03/1990

Outright dismissal of unconstitutionality action within habeas corpus proceedingsRechazo de plano de acción de inconstitucionalidad en proceso de hábeas corpus

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Outright dismissalRechazo de plano

The Constitutional Chamber dismissed the unconstitutionality action outright for lack of standing, as it was not a reasonable means of defense within the habeas corpus proceeding.La Sala Constitucional rechazó de plano la acción de inconstitucionalidad por falta de legitimación activa, al no ser un medio razonable de defensa dentro del proceso de hábeas corpus.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber dismisses outright the unconstitutionality action filed by Mr. Antonio Álvarez Desanti against Articles 26(2) and 52 of the Constitutional Jurisdiction Law, which regulate the award of damages in habeas corpus and amparo proceedings. The Chamber finds that the petitioner lacks standing because the action is not a reasonable means to protect the right or interest he claims is harmed. The possible award of damages is merely an eventual expectation, not a present injury; admitting the action would unjustifiably stay the prior habeas corpus proceeding, jeopardizing fundamental and inalienable rights to protect secondary pecuniary interests. The Chamber also rejects the argument of a diffuse interest, as the challenged provisions can be applied to the detriment of an individualized person. The ruling establishes strict admissibility requirements for unconstitutionality actions brought within habeas corpus or amparo proceedings, requiring that the action be absolutely necessary at that procedural stage.La Sala Constitucional rechaza de plano la acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Lic. Antonio Álvarez Desanti contra los artículos 26 párrafo segundo y 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que regulan la condena en daños y perjuicios en recursos de hábeas corpus y amparo. La Sala considera que el recurrente carece de legitimación activa, pues la acción no es un medio razonable para amparar el derecho o interés que alega lesionado. La condena en daños y perjuicios es solo una expectativa eventual y no un perjuicio actual, por lo que admitir la acción implicaría paralizar injustificadamente el hábeas corpus previo, afectando derechos personalísimos e irrenunciables en aras de proteger intereses patrimoniales secundarios. Además, se descarta la alegación de interés difuso, ya que las normas impugnadas pueden aplicarse en perjuicio de una persona individualizada. La resolución establece criterios estrictos de admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad fundadas en procesos de hábeas corpus o amparo, exigiendo que el medio sea absolutamente necesario en ese momento procesal.

Key excerptExtracto clave

However, those are not the only requirements governing standing in the unconstitutionality process; the second part of the first paragraph of the same article requires that the unconstitutionality action grounded on such prior matter be a ‘...reasonable means of protecting the right or interest deemed harmed.’ That is to say, the mere existence of a prior matter in which the challenged norm may be applied is not sufficient, nor is it enough that the unconstitutionality action be a means of protecting the right or interest deemed harmed; the means must be reasonable, i.e., absolutely necessary at that precise moment. The requirement of reasonableness is evident, because admitting the unconstitutionality action will result in the stay of the final decision in the principal matter and in any other process or proceeding in which the application of that norm is being discussed, all in accordance with the second paragraph of Article 81 of the Constitutional Jurisdiction Law. And if such stay of the final decision can produce serious effects in ordinary proceedings before the courts, or in proceedings to exhaust administrative remedies, it is far more serious when the habeas corpus or amparo process is used as the prior matter on which the unconstitutionality action is based. In these cases, it is clear that the Chamber’s stay of the final decision in the petition endangers the enjoyment of the constitutional rights that the petitioner claims are violated. Therefore, the reasonableness of the means used to defend the injured interest or right must be analyzed with greater care when unconstitutionality is invoked within a habeas corpus or amparo proceeding than in other cases.Sin embargo, los anteriores no son los únicos requisitos que regulan la legitimación activa dentro del proceso de inconstitucionalidad, la segunda parte del párrafo primero del mismo artículo exige que la acción de inconstitucionalidad que se funda sobre dicho asunto previo sea un "...medio razonable de amparar el derecho o interés que se considere lesionado". Es decir, no basta con la existencia de un asunto previo en el cual se pueda aplicar la normativa cuestionada, ni aún es suficiente que la acción de inconstitucionalidad sea un medio de amparar el derecho o interés que se considera lesionado; es preciso que el medio sea razonable, es decir, absolutamente necesario en ese preciso momento. Y la exigencia del requisito de la razonabilidad del medio es evidente, pues la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad producirá la suspensión de la resolución final, en el asunto principal y en cualquier otro proceso o procedimiento en que se discuta la aplicación de dicha norma, todo de conformidad con el párrafo segundo del artículo 81 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional. Y si dicha suspensión de la resolución final puede producir graves efectos dentro de los procesos ordinarios ante los tribunales, o en los procedimientos para agotar la vía administrativa, lo son mucho más graves cuando se utiliza el proceso de hábeas corpus o el amparo como asunto previo que sirva de base a la acción de inconstitucionalidad. En estos casos, es claro que la paralización de la decisión final del recurso por la Sala, pone en peligro el disfrute de los derechos constitucionales que el recurrente alega como violados. Por ello la razonabilidad del medio utilizado como defensa del interés o derecho lesionado, cuando se invoca la inconstitucionalidad dentro de un proceso de hábeas corpus o amparo, debe analizarse con mayor cuidado que en los otros casos.

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  • "no basta con la existencia de un asunto previo en el cual se pueda aplicar la normativa cuestionada, ni aún es suficiente que la acción de inconstitucionalidad sea un medio de amparar el derecho o interés que se considera lesionado; es preciso que el medio sea razonable, es decir, absolutamente necesario en ese preciso momento."

    "the mere existence of a prior matter in which the challenged norm may be applied is not sufficient, nor is it enough that the unconstitutionality action be a means of protecting the right or interest deemed harmed; the means must be reasonable, i.e., absolutely necessary at that precise moment."

    Considerando II

  • "no basta con la existencia de un asunto previo en el cual se pueda aplicar la normativa cuestionada, ni aún es suficiente que la acción de inconstitucionalidad sea un medio de amparar el derecho o interés que se considera lesionado; es preciso que el medio sea razonable, es decir, absolutamente necesario en ese preciso momento."

    Considerando II

  • "la razonabilidad del medio utilizado como defensa del interés o derecho lesionado, cuando se invoca la inconstitucionalidad dentro de un proceso de hábeas corpus o amparo, debe analizarse con mayor cuidado que en los otros casos."

    "the reasonableness of the means used to defend the injured interest or right must be analyzed with greater care when unconstitutionality is invoked within a habeas corpus or amparo proceeding than in other cases."

    Considerando II

  • "la razonabilidad del medio utilizado como defensa del interés o derecho lesionado, cuando se invoca la inconstitucionalidad dentro de un proceso de hábeas corpus o amparo, debe analizarse con mayor cuidado que en los otros casos."

    Considerando II

Full documentDocumento completo

Procedural marks

Vote 305-90 Date: 3-22-90 Time: 15:45 Case File: No. 20-90 Petitioner: Alvarez Desanti, Antonio Challenges: Articles 26, second paragraph, and 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional ADMISSIBILITY PREREQUISITES Standing Diffuse interest Preliminary matter CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at fifteen hours forty-five minutes on the twenty-second of March, nineteen hundred and ninety.

Having reviewed the foregoing acción de inconstitucionalidad filed by Lic. Antonio Alvarez Desanti, of legal age, married, attorney, resident of San José, identity card number CED35359, against the second paragraph of articles 26 and 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Drafted by Magistrate Mora Mora; and,

CONSIDERANDO:

I.- Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly established: a) that Nombre44746 filed a recurso de hábeas corpus against the petitioner Lic. Antonio Alvarez Desanti before this Chamber (copy on folio 2). b) that in said recurso, Lic. Alvarez Desanti filed a brief alleging a purported unconstitutionality of article 26, second paragraph of the Ley de la Jurisdicción Constitucional (same evidence as the previous fact).

II.- Lic. Alvarez Desanti raises, as a matter of admissibility of this recurso de inconstitucionalidad, that the recursos de hábeas corpus and amparo pending before this Chamber, filed against him and which for that reason could give rise to a potential condemnation for damages, provide him standing—as pending matters—to bring an acción de inconstitucionalidad, which he alleges exists in the second paragraphs of articles 26 and 51 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. To resolve the foregoing, it is necessary to analyze the provisions of article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, which establishes the necessity of a pending matter in which the unconstitutionality is invoked as a reasonable means to protect the right or interest considered harmed, as a condition of admission. Said legal text allows the acción de inconstitucionalidad to be based on any matter pending resolution before the courts of justice, or in the procedure to exhaust the administrative channel, expressly admitting that recursos de hábeas corpus and amparo serve as a basis for it. However, the foregoing are not the only requisites that govern standing within the process of unconstitutionality; the second part of the first paragraph of the same article requires that the acción de inconstitucionalidad based on said preliminary matter be a "... reasonable means of protecting the right or interest considered harmed." That is, the existence of a prior matter in which the challenged regulation may be applied is not sufficient, nor is it even sufficient that the acción de inconstitucionalidad be a means of protecting the right or interest considered harmed; the means must be reasonable, that is, absolutely necessary at that precise moment. And the requirement that the means be reasonable is evident, because the admissibility of the acción de inconstitucionalidad shall produce the suspension of the final decision in the principal matter and in any other process or proceeding in which the application of said regulation is discussed, all in accordance with the second paragraph of article 81 of the same Ley de la Jurisdicción Constitucional. And if said suspension of the final decision can produce serious effects within ordinary proceedings before the courts, or in procedures to exhaust the administrative channel, these are much more serious when the recurso de hábeas corpus or amparo proceeding is used as the preliminary matter serving as the basis for the acción de inconstitucionalidad. In these cases, it is clear that the paralysis of the Chamber's final decision on the recurso endangers the enjoyment of the constitutional rights that the petitioner alleges as violated. Therefore, the reasonableness of the means used to defend the harmed interest or right, when unconstitutionality is invoked within a recurso de hábeas corpus or amparo proceeding, must be analyzed with greater care than in other cases.

III.- It is clear that the measure to be taken within the amparo proceeding that could harm the petitioner's interests is the personal condemnation for damages referred to in the second paragraph of articles 26 and 51 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional; in accordance with said law, the liquidation and enforcement of such condemnatory judgments is eventual, that is, it can occur upon granting the recurso, and also, potentially, the winning petitioner may, through the use of the judgment enforcement procedure, resort to the administrative litigation channel to seek to make effective the condemnation for damages. Thus, in the sub júdice, the means employed by the petitioner Alvarez Desanti in filing the acción de inconstitucionalidad within a recurso de hábeas corpus proceeding is not reasonable, because the opportune procedural moment would be the judgment enforcement channel, should it arise. Nor can the means used by the petitioner to protect his right be considered reasonable if one takes into consideration, as already noted, that the condemnation for damages is only an expectation and, notwithstanding this, the immediate consequence of admission is the paralysis of the recurso de hábeas corpus brought by Nombre44746, thereby producing serious prejudice against highly personal and inalienable interests in order to protect eventual economic rights, which in the specific case become secondary. For all the reasons stated, it is considered that the acción de inconstitucionalidad brought by Lic. Antonio Alvarez Desanti is not a reasonable means of protecting the right or interest he considers harmed, and therefore it does not meet the standing requirement demanded in the first paragraph of article 75 of the cited Ley de la Jurisdicción.

IV.- In the alternative, the petitioner considers that his standing to file the recurso de inconstitucionalidad is granted by the second paragraph of the cited article 75, considering that his action is in defense of interests that "affect the community, as they harm all public officials of the country," a thesis that this Chamber also does not share, because regulations that affect the community are those that, while affecting everyone, do not do so in reference to any particular person, and in the case under analysis, it is inferred from the petitioner's own allegation that the regulations he designates as unconstitutional can indeed be applied to the detriment of an individualized person, who would be harmed in a particular manner. For that reason, the recurso is also inadmissible on the basis of this second argument.

POR TANTO:

In accordance with the foregoing and article 9, second paragraph of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the recurso filed is summarily dismissed. Notify.

Nombre43935 ., Nombre43936 . ., Nombre43937 ., Jorge E. Castro B., Juan Luis Arias, Nombre44378 . ., Luis Paulino Mora M., Nombre44287 ., Acting Clerk.

It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 03-05-2026 04:03:00.

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Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Voto 305-90 Fecha: 22-3-90 Hora: 15:45 Accionante: Alvarez Desanti, Antonio Impugna: Artículos 26, párrafo segundo, y 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional Redacta: Magistrado Mora Mora PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD Legitimación activa Interés difuso Asunto previo SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de marzo de mil novecientos noventa.

Vista la anterior acción de inconstitucionalidad promovida por el Lic. Antonio Alvarez Desanti, mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula número CED35359, contra el párrafo segundo de los artículos 26 y 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Redacta el Magistrado Mora Mora; y,

CONSIDERANDO:

I.- De importancia para la decisión del presente asunto, se estiman como debidamente acreditados los siguientes hechos: a) que contra el recurrente Lic. Antonio Alvarez Desanti, Nombre44746 presentó ante esta Sala un recurso de hábeas corpus, (copia de folio 2). b) que en el recurso de mérito el Lic. Alvarez Desanti presentó escrito en el que alega una pretendida inconstitucionalidad del artículo 26 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, (mismo elemento probatorio del hecho anterior).

II.- Plantea, el licenciado Alvarez Desanti, como cuestión de admisibilidad, del presente recurso de inconstitucionalidad, que los recursos de hábeas corpus y de amparo, que se encuentran pendientes ante esta Sala, planteados en su contra y que por esa razón podrían dar base a una eventual condenatoria al pago de daños y perjuicios, le dan base -como asuntos pendientes- para accionar en demanda de la inconstitucionalidad, que alega, se presenta en los párrafos segundos, de los artículos 26 y 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Para resolver lo anterior es necesario analizar lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en donde se establece la necesidad del asunto pendiente, en el que se invoque la inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado, como una circunstancia de admisión. Dicho texto legal permite fundar la acción de inconstitucionalidad sobre cualquier asunto pendiente de resolución ante los tribunales de justicia, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, admitiendo expresamente que los recursos de hábeas corpus y amparo sirven de base para ello. Sin embargo, los anteriores no son los únicos requisitos que regulan la legitimación activa dentro del proceso de inconstitucionalidad, la segunda parte del párrafo primero del mismo artículo exige que la acción de inconstitucionalidad que se funda sobre dicho asunto previo sea un "...medio razonable de amparar el derecho o interés que se considere lesionado". Es decir, no basta con la existencia de un asunto previo en el cual se pueda aplicar la normativa cuestionada, ni aún es suficiente que la acción de inconstitucionalidad sea un medio de amparar el derecho o interés que se considera lesionado; es preciso que el medio sea razonable, es decir, absolutamente necesario en ese preciso momento. Y la exigencia del requisito de la razonabilidad del medio es evidente, pues la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad producirá la suspensión de la resolución final, en el asunto principal y en cualquier otro proceso o procedimiento en que se discuta la aplicación de dicha norma, todo de conformidad con el párrafo segundo del artículo 81 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional. Y si dicha suspensión de la resolución final puede producir graves efectos dentro de los procesos ordinarios ante los tribunales, o en los procedimientos para agotar la vía administrativa, lo son mucho más graves cuando se utiliza el proceso de hábeas corpus o el amparo como asunto previo que sirva de base a la acción de inconstitucionalidad. En estos casos, es claro que la paralización de la decisión final del recurso por la Sala, pone en peligro el disfrute de los derechos constitucionales que el recurrente alega como violados. Por ello la razonabilidad del medio utilizado como defensa del interés o derecho lesionado, cuando se invoca la inconstitucionalidad dentro de un proceso de hábeas corpus o amparo, debe analizarse con mayor cuidado que en los otros casos.

III.- Es claro que la medida a tomar dentro del proceso de amparo, que puede causar perjuicio a los intereses del recurrente, es la condenatoria personal en daños y perjuicios a que se refiere el párrafo segundo de los artículos 26 y 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; de conformidad con dicha ley, la liquidación y ejecución de tales sentencias condenatorias, es eventual, es decir, se puede producir al declararse con lugar el recurso y también eventualmente el recurrente ganancioso puede, mediante la utilización del procedimiento de ejecución de sentencia, recurrir a la vía contencioso administrativa para lograr hacer efectiva la condenatoria en daños y perjuicios. Así las cosas, en el sub júdice, el medio empleado por el accionante Alvarez Desanti al interponer la acción de inconstitucionalidad dentro de un proceso de hábeas corpus no es razonable, pues el momento procesal oportuno lo será la vía de ejecución de sentencia, caso de presentarse. No puede tampoco tenerse como razonable el medio utilizado por el recurrente para amparar su derecho si se toma en consideración que como ya se señaló, la condenatoria en daños y perjuicios es solo una expectativa y no obstante ello, la consecuencia inmediata de la admisión es la paralización del recurso de hábeas corpus promovido Nombre44746 , produciéndose así un serio perjuicio en contra de intereses personalísimos e irrenunciables por proteger eventuales derechos patrimoniales, que en el caso concreto devienen en secundarios. Por todo lo apuntado se estima que la acción de inconstitucionalidad interpuesta por el licenciado Antonio Alvarez Desanti no es un medio razonable de amparar el derecho o interés que considera lesionado, por lo que no cumple con el requisito de legitimación exigido en el párrafo primero del artículo 75 de la citada ley de la jurisdicción.

IV.- Subsidiariamente el recurrente considera que su legitimación para presentar el recurso de inconstitucionalidad se la concede el párrafo segundo del citado artículo 75, por considerar que su accionar lo es en defensa de intereses que "afectan a la colectividad, ya que van en perjuicio de todos los funcionarios públicos del país", tesis que tampoco comparte esta Sala, pues las normas que afectan a la colectividad son aquellas que afectando a todos no lo hacen referente a ninguna persona en particular y en el caso en análisis, de la propia alegación del recurrente se infiere que las normas que señala como inconstitucionales si pueden aplicarse en perjuicio de persona individualizada, a la que se le causaría perjuicio en forma particular. Por esa razón el recurso tampoco es admisible con base en esta segunda argumentación.

POR TANTO:

De conformidad con lo expuesto y artículo 9o., párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se rechaza de plano el recurso interpuesto. Notifíquese.

Nombre43935 ., Nombre43936 . ., Nombre43937 ., Jorge E. Castro B., Juan Luis Arias, Nombre44378 . ., Luis Paulino Mora M., Nombre44287 ., Secretario, a.í.

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