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Res. 12147-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/07/2018
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*180098480007CO* Res. Nº 2018012147 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de julio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente Nº 18-009848-0007-CO, interpuesto por RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ GAITÁN, cédula de identidad No. 1-11509-0838, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA).
Resultando:
1.- Por escrito incorporado a las 8:59 horas del 27 de junio de 2018, la parte accionante interpuso recurso de amparo por la lesión al derecho al acceso al agua potable. Manifiesta ser propietario de un terreno de solar para construir, ubicado en Cariari, Pococí, Limón, finca No. 105635 con plano No. L-0767909-2002. Acusa que no cuenta con el suministro de agua potable, razón por la cual se dirigió ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Aduce que se le indicó que no hay red de tubería en su finca. Pococí para el otorgamiento del permiso de construcción, se encuentra la confirmación de la disponibilidad de servicios básicos. Arguye que el recurrido se ha escudado en presuntas carencias de recursos, con el objeto de justificar la omisión en su labor; al tiempo en que su vecino, quien se encuentra a escasos 75 metros de su finca, sí cuenta con el servicio. Señala que, en virtud de la negativa del instituto, no podrá tramitar los permisos para edificar, lo cual resulta violatorio a su derecho fundamental a una vivienda digna. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.-Informa bajo juramento Susana Sánchez Montero, en su condición de Encarga a.i. de la Unidad Cantonal de Pococí del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Indica que los hechos alegados por el recurrente resultan ser inexactos. Arguye que en concordancia con la Ley de Planificación Urbana y la Ley General de la Salud, la constancia de disponibilidad de servicios de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios posee el fin de determinar con anterioridad a la aprobación de un plano catastral, la existencia de capacidad hídrica, hidráulica, de recolección y condiciones de carácter ambiental que ofrecen los sistemas de AyA en las zonas determinadas; empero, su emisión no garantiza la aprobación para la construcción de obras, toda vez que para ello se deberá cumplir los requisitos de procedimiento previsto en la normativa de las instituciones competentes. Destaca el ordinal 5 del Reglamento para la Prestación de Servicios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Acusa que a la fecha de interposición del amparo, no se registra solicitud alguna de disponibilidad de servicios tramitada por el tutelado para la finca Nº 7-105635. Añade que no existe evidencia de la presunta “Copia de la carta de disponibilidad de agua potable solicitada al AyA, respecto a la disponibilidad del servicio en mi propiedad”. Subraya la falta de petición formal del tutelado ante la Administración. Expone que, conforme al memorando No. GSP-RHC-2018-01276 del 2 de junio de 2018, consta que la institución tramitó de forma conjunta la solicitud de disponibilidad de servicios No. 20018-3145 para la finca con matrícula No. 7-143680-000 y la solicitud de disponibilidad de servicios No. 2018-3146 para la finca con matrícula 7-105635-000, esta última inscrita desde el 23 de mayo de 2018 a nombre del tutelado; sin embargo, aclara que ambas peticiones fueron tramitadas el 6 de marzo de 2018 por Reyna Garita Quesada, en su condición de Apoderada Generalísima sin Límite de Suma de REYFRAIDY S.A., propietaria registral de las fincas supra citadas al momento de gestionarse el trámite. Acota que el recurrente accedió a adquirir e inscribir el inmueble a su nombre sin contar de previo con los servicios básicos de agua potable. Agrega que, según el memorando No. GSP-RHC-2018-01276, las solicitudes fueron denegadas mediante la Certificación de no Disponibilidad de Servicios de Acueducto y Alcantarillado, Consecutivo Nacional Disponibilidades 2018-3146 del 9 de marzo de 2018. Lo anterior, motivado en el Informe Técnico No. GSP-RHC-2018-00200, mediante el cual se concluyó que frente a los linderos de las fincas folio real matrícula No. 7-143680-000 y folio real matrícula No. 7-105635-000, no existe capacidad hidráulica actual, la cual está descrita en el artículo 5 del Reglamento para la Prestación de Servicios de AyA. Explica que las constancias de disponibilidad certifican la realidad actual, no la potencial ni futura. Aduce que ante la falta de capacidad hidráulica actual frente a la finca folio real matrícula No. 7-105635-000, el 29 de junio de 2018 se notificó de oficio a la única parte apersonada al procedimiento administrativo, Reyna Garita Quesada, sobre la posible solución técnica y legal que en caso de ejecutarse a cargo del interesado, le permitirá optar por la emisión positiva de las dos constancias requeridas, concretamente, hacer efectiva la extensión del ramal que se habilitó para las solicitudes No. 2018-3145 y No. 2018-3146. Apunta que el fin de la constancia de capacidad hídrica es certificar la existencia real del recurso hídrico de determinada zona que no cuenta con infraestructura física para la distribución de agua potable, por lo que extiende la constancia con el objeto de que el recurrente instale por sus propios medios, y bajo supervisión y asesoría técnica del AyA, la red de agua potable que permita interconectar el inmueble al acueducto local y, una vez ejecutada tal acción, pueda gestionar la aprobación de la constancia de disponibilidad de servicios. Sin embargo, indica que a la fecha de interposición del recurso, ni el tutelado ni la gestionante Garita Quesada, se han apersonado al AyA a fin de hacer efectiva la constancia de capacidad hídrica dentro del plazo de los 10 días que establece el numeral 20 del reglamento supra citado. Refuerza sus argumentos en las sentencias No. 2010-013354, 2015-004869, 2010-001516 de esta Sala. Solicita que se declare sin lugar el recurso. Explica que la falta de disponibilidad no es antojadiza, sino que atiende a la falta de capacidad hidráulica actual y a la propia inercia del interesado, pues, pese que se le ofrecieron soluciones, aún no ha gestionado la constancia de capacidad hidráulica.
3.-En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente –quien es propietario de la finca No. 105635 en Cariari de Pococí– acusa que el AyA le denegó la disponibilidad de agua potable con el argumento de que no hay red de tubería frente a su finca. Considera lesionado su derecho de acceso al agua potable.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 6 de marzo de 2018, Reyna Garita Quesada en su condición de apoderada generalísima sin límite de suma de REYFRAIDY S.A. (propietaria registral del inmueble No. 105635 para ese momento, inmueble que pertenece a un desarrollo urbanístico de 7 lotes) solicitó disponibilidad de agua potable para la finca No. 7-105635 (véase informe rendido y prueba aportada).
b. El 9 de marzo de 2018, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados -Región Huetar- emitió certificación de no disponibilidad de servicios de acueducto y alcantarillados para el inmueble No. 7-105635, debido que “no hay red de tubería frente a esta propiedad”; además se generó “ expediente de extensión de ramal” para realizar los estudios correspondientes para ofrecer una solución a la situación (véase informe rendido y prueba aportada).
c. El 23 de mayo de 2018 se inscribió registralmente la finca No. 7-105635 a nombre del recurrente (véase prueba aportada).
d. Mediante oficio GSP-RHC-2018-1103 del 13 de junio de 2018, el instituto recurrido, ante la solicitud de instalación de “ramal” por parte de Reyna Garita Quesada, indicó las mejoras que se deben llevar a cabo por parte de los interesados a fin de contar con el servicio de agua potable en la finca No. 7-105635 (véase informe rendido y prueba aportada).
III.- Hechos no probados. Se estiman como no acreditados los siguientes hechos:
a. Que el recurrente haya solicitado ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados la disponibilidad de agua potable para la finca matrícula No. 105635 b. Que el recurrente se haya apersonado ante el AyA como parte interesada en el expediente administrativo llevado con ocasión de la solicitud de disponibilidad de agua potable planteada por Reyna Garita Quesada a favor de la finca matrícula No. 105635 c. Ni Reyna Garita Quesada ni el recurrente se han apersonado al instituto accionado con el fin de hacer efectiva la constancia de capacidad hídrica que faculta a instalar por sus propios medios, y bajo supervisión y asesoría técnica del recurrido, la red de agua potable que permita interconectar la finca No. 7-105635 con el acueducto local, para luego gestionar la aprobación de la constancia de disponibilidad de agua potable IV.- De las imposibilidades técnicas para brindar el servicio de agua potable. Mediante sentencia Nº 2018-7369 de las 9:45 horas de 11 de mayo de 2018, esta Sala, así como lo ha hecho en reiteradas ocasiones, explicó que si bien existe un derecho fundamental al acceso al agua potable, la administración carece de la obligación de prestar el servicio en caso de existir razones técnicas que lo desaconsejen o imposibiliten. En este sentido, se indicó lo siguiente:
«III.- SOBRE EL DERECHO AL AGUA Y LOS REQUISITOS EXIGIBLES EN LA SOLICITUD DE SERVICIOS DE AGUA. La jurisprudencia de la Sala es reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental al agua, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humanas. No obstante, este carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que la administración válidamente puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por cada solicitante para valorar su particular requerimiento. Así, en sentencia número 2006-1898, de las nueve horas cincuenta y tres minutos del 17 de febrero de 2006 –reiterada, entre otras, por sentencias números 2007-13310, de las diez horas cincuenta y siete minutos del 14 de setiembre de 2007, y 2008-16311, de las diecisiete horas treinta minutos del 30 de octubre de 2008- estableció la Sala que:
“El recurrente alega (…) que pese a las solicitudes y esfuerzos hechos, el Instituto recurrido se ha negado a brindarles el servicio de agua potable aduciendo que se trata de un precario y que sus habitantes no cuentan con un plano de segregación que establezca que son propietarios de los inmuebles. Al respecto, se encuentra acreditado en autos, con base en el informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, que existe una imposibilidad para instalar servicios de agua potable domiciliaria en la comunidad que habita el recurrente por dos motivos específicos: la falta de una infraestructura adecuada y de presentación de solicitudes con cumplimiento de requisitos legales por parte de los interesados (...). Esta Sala, en la sentencia No. 2004- 12185 de las 13:31 horas del 29 de octubre del 2004, en un caso similar al presente, señaló que no era posible obligar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a eludir lo dispuesto en su Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes ni en la Ley General de Agua Potable. De ahí que, en el tanto el amparado, no reúna las condiciones y requisitos ahí exigidos, aunque el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona por tratarse de un servicio esencial, no se le puede proveer de manera regular. Dada la existencia de esos dos motivos objetivos por los cuales no es posible suministrar un servicio de agua potable regular al accionante: su falta de cumplimiento de requerimientos para la conexión de un servicio nuevo, empezando, por la presentación de la solicitud y la existencia de una infraestructura adecuada en la zona, no existe motivo alguno para entender que la denegatoria de la prestación del servicio regular por parte del Instituto recurrido se deba al hecho que el amparado y sus vecinos no cuentan con títulos de propiedad sobre los inmuebles que poseen. A lo anterior cabe agregar que con base en el artículo 33 del Reglamento referido, la falta de un título de propiedad no parece ser un obstáculo para solicitar la conexión de un servicio nuevo de agua potable, en tanto se cumplan los requerimientos que indica esa norma. En todo caso, se encuentra acreditado también que aunque no se ha suministrado el servicio regular de agua potable, el recurrente y demás vecinos cuentan con fuente pública que el Instituto instaló para que puedan abastecerse, para sus necesidades básicas. De ahí que considere este Tribunal que ha sido la propia omisión del recurrente y de los vecinos de la localidad, quienes no acreditan haber presentado las solicitudes para la instalación de un servicio nuevo de agua potable en la comunidad donde habitan, la que ha impedido que se valore su situación a efectos de determinar si, cumpliendo, sobre todo los requerimientos del artículo 33 del Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, las limitaciones de infraestructura pueden ser superadas en su caso y se les puede proveer de un servicio regular de agua potable.” Se entiende entonces, que si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigido a la administración correspondiente, la prestación del servicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no existan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen a la administración a brindar el servicio de agua potable».
V.- Sobre el caso concreto. El recurrente –quien es actual propietario de la finca No. 7-105635 en Cariari de Pococí– acusa que el AyA le denegó la disponibilidad de agua potable con el argumento de que no hay red de tubería frente a su finca. Considera lesionado su derecho de acceso al agua potable.
Sin embargo, del estudio de los autos, esta Sala descarta violación alguna a los derechos fundamentales del recurrente. En un primer orden de ideas, conviene indicar que el AyA refuta bajo juramento que el recurrente haya solicitado la disponibilidad de agua potable para la finca No. 7-105635 –inmueble que, desde el 23 de mayo de 2018, está inscrito a nombre del tutelado–. Tampoco consta prueba en el expediente en este sentido.
La única solicitud de disponibilidad de agua potable a favor del inmueble referido es la promovida el 6 de marzo de 2018 por parte de Reyna Garita Quesada, en su condición de apoderada generalísima sin límite de suma de REYFRAIDY S.A. (persona jurídica que, para ese momento, era la propietaria registral del inmueble No. 105635). Sin embargo, tampoco consta que el recurrente se haya apersonado ante el AyA como parte interesada en el disponibilidad de agua.
No sobra indicar que, mediante certificación de no disponibilidad de servicios de acueducto y alcantarillados del 9 de marzo de 2018, el AyA rechazó la gestión incoada por Reyna Garita Quesada; sin embargo, dicha denegatoria no fue arbitraria, sino que atendió a una imposibilidad técnica, cual es que “no hay red de tubería frente a esta propiedad” . En este sentido, nótese que la Sala ha indicado en reiteradas ocasiones que si bien existe un derecho fundamental al acceso al agua potable, la administración carece de la obligación de prestar el servicio en caso de existir razones técnicas que lo desaconsejen o imposibiliten. A mayor abundamiento, cabe mencionar que el AyA generó un “expediente de extensión de ramal ” para realizar los estudios correspondientes para ofrecer una solución a la situación. En este contexto, Garita Quesada solicitó la instalación de un ramal por lo que, mediante oficio GSP-RHC-2018-1103 del 13 de junio de 2018, se le indicaron las mejoras que se debían llevar a cabo por parte de los interesados a fin de contar con el servicio de agua potable en la finca No. 7-105635. En esta línea, el AyA informa que la solución ofrecida consiste en que sean los interesados quienes, bajo la supervisión del AyA, construyan la infraestructura faltante que interconecte la finca No. 7-105635 con el acueducto local, lo que permitirá emitir la disponibilidad de agua potable solicitada. Empero, la autoridad accionada señala que ni Reyna Garita Quesada ni el recurrente se han apersonado al AyA con el fin de gestionar lo pertinente para instalar la tubería por sus propios medios y obtener luego la constancia de disponibilidad de agua potable.
En mérito de las consideraciones esgrimidas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
VI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DNVUMSJ3HYU61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180098480007CO* Res. Nº 2018012147 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de julio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente Nº 18-009848-0007-CO, interpuesto por RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ GAITÁN, cédula de identidad No. 1-11509-0838, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA).
Resultando:
1.- Por escrito incorporado a las 8:59 horas del 27 de junio de 2018, la parte accionante interpuso recurso de amparo por la lesión al derecho al acceso al agua potable. Manifiesta ser propietario de un terreno de solar para construir, ubicado en Cariari, Pococí, Limón, finca No. 105635 con plano No. L-0767909-2002. Acusa que no cuenta con el suministro de agua potable, razón por la cual se dirigió ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Aduce que se le indicó que no hay red de tubería en su finca. Pococí para el otorgamiento del permiso de construcción, se encuentra la confirmación de la disponibilidad de servicios básicos. Arguye que el recurrido se ha escudado en presuntas carencias de recursos, con el objeto de justificar la omisión en su labor; al tiempo en que su vecino, quien se encuentra a escasos 75 metros de su finca, sí cuenta con el servicio. Señala que, en virtud de la negativa del instituto, no podrá tramitar los permisos para edificar, lo cual resulta violatorio a su derecho fundamental a una vivienda digna. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.-Informa bajo juramento Susana Sánchez Montero, en su condición de Encarga a.i. de la Unidad Cantonal de Pococí del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Indica que los hechos alegados por el recurrente resultan ser inexactos. Arguye que en concordancia con la Ley de Planificación Urbana y la Ley General de la Salud, la constancia de disponibilidad de servicios de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios posee el fin de determinar con anterioridad a la aprobación de un plano catastral, la existencia de capacidad hídrica, hidráulica, de recolección y condiciones de carácter ambiental que ofrecen los sistemas de AyA en las zonas determinadas; empero, su emisión no garantiza la aprobación para la construcción de obras, toda vez que para ello se deberá cumplir los requisitos de procedimiento previsto en la normativa de las instituciones competentes. Destaca el ordinal 5 del Reglamento para la Prestación de Servicios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Acusa que a la fecha de interposición del amparo, no se registra solicitud alguna de disponibilidad de servicios tramitada por el tutelado para la finca Nº 7-105635. Añade que no existe evidencia de la presunta “Copia de la carta de disponibilidad de agua potable solicitada al AyA, respecto a la disponibilidad del servicio en mi propiedad”. Subraya la falta de petición formal del tutelado ante la Administración. Expone que, conforme al memorando No. GSP-RHC-2018-01276 del 2 de junio de 2018, consta que la institución tramitó de forma conjunta la solicitud de disponibilidad de servicios No. 20018-3145 para la finca con matrícula No. 7-143680-000 y la solicitud de disponibilidad de servicios No. 2018-3146 para la finca con matrícula 7-105635-000, esta última inscrita desde el 23 de mayo de 2018 a nombre del tutelado; sin embargo, aclara que ambas peticiones fueron tramitadas el 6 de marzo de 2018 por Reyna Garita Quesada, en su condición de Apoderada Generalísima sin Límite de Suma de REYFRAIDY S.A., propietaria registral de las fincas supra citadas al momento de gestionarse el trámite. Acota que el recurrente accedió a adquirir e inscribir el inmueble a su nombre sin contar de previo con los servicios básicos de agua potable. Agrega que, según el memorando No. GSP-RHC-2018-01276, las solicitudes fueron denegadas mediante la Certificación de no Disponibilidad de Servicios de Acueducto y Alcantarillado, Consecutivo Nacional Disponibilidades 2018-3146 del 9 de marzo de 2018. Lo anterior, motivado en el Informe Técnico No. GSP-RHC-2018-00200, mediante el cual se concluyó que frente a los linderos de las fincas folio real matrícula No. 7-143680-000 y folio real matrícula No. 7-105635-000, no existe capacidad hidráulica actual, la cual está descrita en el artículo 5 del Reglamento para la Prestación de Servicios de AyA. Explica que las constancias de disponibilidad certifican la realidad actual, no la potencial ni futura. Aduce que ante la falta de capacidad hidráulica actual frente a la finca folio real matrícula No. 7-105635-000, el 29 de junio de 2018 se notificó de oficio a la única parte apersonada al procedimiento administrativo, Reyna Garita Quesada, sobre la posible solución técnica y legal que en caso de ejecutarse a cargo del interesado, le permitirá optar por la emisión positiva de las dos constancias requeridas, concretamente, hacer efectiva la extensión del ramal que se habilitó para las solicitudes No. 2018-3145 y No. 2018-3146. Apunta que el fin de la constancia de capacidad hídrica es certificar la existencia real del recurso hídrico de determinada zona que no cuenta con infraestructura física para la distribución de agua potable, por lo que extiende la constancia con el objeto de que el recurrente instale por sus propios medios, y bajo supervisión y asesoría técnica del AyA, la red de agua potable que permita interconectar el inmueble al acueducto local y, una vez ejecutada tal acción, pueda gestionar la aprobación de la constancia de disponibilidad de servicios. Sin embargo, indica que a la fecha de interposición del recurso, ni el tutelado ni la gestionante Garita Quesada, se han apersonado al AyA a fin de hacer efectiva la constancia de capacidad hídrica dentro del plazo de los 10 días que establece el numeral 20 del reglamento supra citado. Refuerza sus argumentos en las sentencias No. 2010-013354, 2015-004869, 2010-001516 de esta Sala. Solicita que se declare sin lugar el recurso. Explica que la falta de disponibilidad no es antojadiza, sino que atiende a la falta de capacidad hidráulica actual y a la propia inercia del interesado, pues, pese que se le ofrecieron soluciones, aún no ha gestionado la constancia de capacidad hidráulica.
3.-En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente –quien es propietario de la finca No. 105635 en Cariari de Pococí– acusa que el AyA le denegó la disponibilidad de agua potable con el argumento de que no hay red de tubería frente a su finca. Considera lesionado su derecho de acceso al agua potable.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 6 de marzo de 2018, Reyna Garita Quesada en su condición de apoderada generalísima sin límite de suma de REYFRAIDY S.A. (propietaria registral del inmueble No. 105635 para ese momento, inmueble que pertenece a un desarrollo urbanístico de 7 lotes) solicitó disponibilidad de agua potable para la finca No. 7-105635 (véase informe rendido y prueba aportada).
b. El 9 de marzo de 2018, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados -Región Huetar- emitió certificación de no disponibilidad de servicios de acueducto y alcantarillados para el inmueble No. 7-105635, debido que “no hay red de tubería frente a esta propiedad”; además se generó “ expediente de extensión de ramal” para realizar los estudios correspondientes para ofrecer una solución a la situación (véase informe rendido y prueba aportada).
c. El 23 de mayo de 2018 se inscribió registralmente la finca No. 7-105635 a nombre del recurrente (véase prueba aportada).
d. Mediante oficio GSP-RHC-2018-1103 del 13 de junio de 2018, el instituto recurrido, ante la solicitud de instalación de “ramal” por parte de Reyna Garita Quesada, indicó las mejoras que se deben llevar a cabo por parte de los interesados a fin de contar con el servicio de agua potable en la finca No. 7-105635 (véase informe rendido y prueba aportada).
III.- Hechos no probados. Se estiman como no acreditados los siguientes hechos:
a. Que el recurrente haya solicitado ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados la disponibilidad de agua potable para la finca matrícula No. 105635 b. Que el recurrente se haya apersonado ante el AyA como parte interesada en el expediente administrativo llevado con ocasión de la solicitud de disponibilidad de agua potable planteada por Reyna Garita Quesada a favor de la finca matrícula No. 105635 c. Ni Reyna Garita Quesada ni el recurrente se han apersonado al instituto accionado con el fin de hacer efectiva la constancia de capacidad hídrica que faculta a instalar por sus propios medios, y bajo supervisión y asesoría técnica del recurrido, la red de agua potable que permita interconectar la finca No. 7-105635 con el acueducto local, para luego gestionar la aprobación de la constancia de disponibilidad de agua potable IV.- De las imposibilidades técnicas para brindar el servicio de agua potable. Mediante sentencia Nº 2018-7369 de las 9:45 horas de 11 de mayo de 2018, esta Sala, así como lo ha hecho en reiteradas ocasiones, explicó que si bien existe un derecho fundamental al acceso al agua potable, la administración carece de la obligación de prestar el servicio en caso de existir razones técnicas que lo desaconsejen o imposibiliten. En este sentido, se indicó lo siguiente:
«III.- SOBRE EL DERECHO AL AGUA Y LOS REQUISITOS EXIGIBLES EN LA SOLICITUD DE SERVICIOS DE AGUA. La jurisprudencia de la Sala es reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental al agua, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humanas. No obstante, este carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que la administración válidamente puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por cada solicitante para valorar su particular requerimiento. Así, en sentencia número 2006-1898, de las nueve horas cincuenta y tres minutos del 17 de febrero de 2006 –reiterada, entre otras, por sentencias números 2007-13310, de las diez horas cincuenta y siete minutos del 14 de setiembre de 2007, y 2008-16311, de las diecisiete horas treinta minutos del 30 de octubre de 2008- estableció la Sala que:
“El recurrente alega (…) que pese a las solicitudes y esfuerzos hechos, el Instituto recurrido se ha negado a brindarles el servicio de agua potable aduciendo que se trata de un precario y que sus habitantes no cuentan con un plano de segregación que establezca que son propietarios de los inmuebles. Al respecto, se encuentra acreditado en autos, con base en el informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, que existe una imposibilidad para instalar servicios de agua potable domiciliaria en la comunidad que habita el recurrente por dos motivos específicos: la falta de una infraestructura adecuada y de presentación de solicitudes con cumplimiento de requisitos legales por parte de los interesados (...). Esta Sala, en la sentencia No. 2004- 12185 de las 13:31 horas del 29 de octubre del 2004, en un caso similar al presente, señaló que no era posible obligar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a eludir lo dispuesto en su Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes ni en la Ley General de Agua Potable. De ahí que, en el tanto el amparado, no reúna las condiciones y requisitos ahí exigidos, aunque el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona por tratarse de un servicio esencial, no se le puede proveer de manera regular. Dada la existencia de esos dos motivos objetivos por los cuales no es posible suministrar un servicio de agua potable regular al accionante: su falta de cumplimiento de requerimientos para la conexión de un servicio nuevo, empezando, por la presentación de la solicitud y la existencia de una infraestructura adecuada en la zona, no existe motivo alguno para entender que la denegatoria de la prestación del servicio regular por parte del Instituto recurrido se deba al hecho que el amparado y sus vecinos no cuentan con títulos de propiedad sobre los inmuebles que poseen. A lo anterior cabe agregar que con base en el artículo 33 del Reglamento referido, la falta de un título de propiedad no parece ser un obstáculo para solicitar la conexión de un servicio nuevo de agua potable, en tanto se cumplan los requerimientos que indica esa norma. En todo caso, se encuentra acreditado también que aunque no se ha suministrado el servicio regular de agua potable, el recurrente y demás vecinos cuentan con fuente pública que el Instituto instaló para que puedan abastecerse, para sus necesidades básicas. De ahí que considere este Tribunal que ha sido la propia omisión del recurrente y de los vecinos de la localidad, quienes no acreditan haber presentado las solicitudes para la instalación de un servicio nuevo de agua potable en la comunidad donde habitan, la que ha impedido que se valore su situación a efectos de determinar si, cumpliendo, sobre todo los requerimientos del artículo 33 del Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, las limitaciones de infraestructura pueden ser superadas en su caso y se les puede proveer de un servicio regular de agua potable.” Se entiende entonces, que si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigido a la administración correspondiente, la prestación del servicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no existan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen a la administración a brindar el servicio de agua potable».
V.- Sobre el caso concreto. El recurrente –quien es actual propietario de la finca No. 7-105635 en Cariari de Pococí– acusa que el AyA le denegó la disponibilidad de agua potable con el argumento de que no hay red de tubería frente a su finca. Considera lesionado su derecho de acceso al agua potable.
Sin embargo, del estudio de los autos, esta Sala descarta violación alguna a los derechos fundamentales del recurrente. En un primer orden de ideas, conviene indicar que el AyA refuta bajo juramento que el recurrente haya solicitado la disponibilidad de agua potable para la finca No. 7-105635 –inmueble que, desde el 23 de mayo de 2018, está inscrito a nombre del tutelado–. Tampoco consta prueba en el expediente en este sentido.
La única solicitud de disponibilidad de agua potable a favor del inmueble referido es la promovida el 6 de marzo de 2018 por parte de Reyna Garita Quesada, en su condición de apoderada generalísima sin límite de suma de REYFRAIDY S.A. (persona jurídica que, para ese momento, era la propietaria registral del inmueble No. 105635). Sin embargo, tampoco consta que el recurrente se haya apersonado ante el AyA como parte interesada en el disponibilidad de agua.
No sobra indicar que, mediante certificación de no disponibilidad de servicios de acueducto y alcantarillados del 9 de marzo de 2018, el AyA rechazó la gestión incoada por Reyna Garita Quesada; sin embargo, dicha denegatoria no fue arbitraria, sino que atendió a una imposibilidad técnica, cual es que “no hay red de tubería frente a esta propiedad” . En este sentido, nótese que la Sala ha indicado en reiteradas ocasiones que si bien existe un derecho fundamental al acceso al agua potable, la administración carece de la obligación de prestar el servicio en caso de existir razones técnicas que lo desaconsejen o imposibiliten. A mayor abundamiento, cabe mencionar que el AyA generó un “expediente de extensión de ramal ” para realizar los estudios correspondientes para ofrecer una solución a la situación. En este contexto, Garita Quesada solicitó la instalación de un ramal por lo que, mediante oficio GSP-RHC-2018-1103 del 13 de junio de 2018, se le indicaron las mejoras que se debían llevar a cabo por parte de los interesados a fin de contar con el servicio de agua potable en la finca No. 7-105635. En esta línea, el AyA informa que la solución ofrecida consiste en que sean los interesados quienes, bajo la supervisión del AyA, construyan la infraestructura faltante que interconecte la finca No. 7-105635 con el acueducto local, lo que permitirá emitir la disponibilidad de agua potable solicitada. Empero, la autoridad accionada señala que ni Reyna Garita Quesada ni el recurrente se han apersonado al AyA con el fin de gestionar lo pertinente para instalar la tubería por sus propios medios y obtener luego la constancia de disponibilidad de agua potable.
En mérito de las consideraciones esgrimidas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
VI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
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