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Res. 12142-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/07/2018

Res. 12142-2018 Sala ConstitucionalRes. 12142-2018 Sala Constitucional

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    *180096700007CO* Res. Nº 2018012142 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de julio de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-009670-0007-CO, interpuesto por LUIS FERNANDO MORALES RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0106220779, a favor de SILVIA RIVAS CAMPOS, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DEL SERPENTARIO EXHIBICIÓN CULTURAL MÓVIL, contra el MINISTRO Y EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN, AMBOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 22 de junio de 2018, el recurrente presenta recurso de amparo a favor de Silvia Arias Campos, representante legal del Serpentario Exhibición Cultural Móvil. Expone que el Serpentario Exhibición Cultural Móvil es un proyecto de educación ambiental que nació en 1991, amparado a los Lineamientos de la Estrategia para el Desarrollo Sostenible, que busca sensibilizar a la población sobre la problemática ambiental y la importancia de conservar la vida silvestre. Aduce que el 50 por ciento de lo que se recolecta por concepto de entrada a la exhibición, se destina a un aporte económico para solventar necesidades de centros educativos; aunado a que, el montaje de la exhibición también se realiza en festejos cívicos populares y parroquiales, manteniendo las mismas condiciones del beneficio económico, así como, en hoteles para grupos de turistas. Además se imparten capacitaciones para grupos de respuesta inmediata como la Cruz Roja, Bomberos y Fuerzas Pública, ello, sobre la correcta aplicación del Protocolo de Rescate de Reptiles. Agrega que, el Serpentario fue inscrito ante la autoridad competente bajo la figura de permisos de funcionamiento, con base en la Ley de Conservación de Vida Silvestre y su reglamento, así como, en las directrices nacionales aplicables y normativa internacional. Debido al éxito de su función, incluso, la amparada tomó la decisión de hacer del Serpentario su fuente laboral. Afirma que la Ley de Conservación de Vida Silvestre contempla la exhibición como categoría de "sitio de manejo" y como actividad de educación ambiental, según el artículo 2. Relata que el 11 de noviembre de 2015, la Comisión de Análisis de Documentos de la Universidad de Costa Rica, en la revisión del borrador del reglamento a la ley y a petición del despacho del Ministro del MINAE, sugirió incluir un apartado sobre exhibiciones móviles con fauna silvestre viva. El 12 de octubre de 2016, el MINAE propuso una consulta pública de la normativa reglamentaria propuesta, cuyos artículos 50 y 51 permiten, únicamente, la exhibición de fauna silvestre viva en zoológicos autorizados y zoo criaderos artesanales con manejo restringido. Además, en su artículo 52, condiciona las exhibiciones móviles, para trabajar con animales disecados. En el cuadro de observaciones efectuado por el grupo denominado, en ese momento, Vita-Ex situ y enviado al correo electrónico del MINAE, se contempla el tema de Exhibición, en sus páginas 9, 10 y 11. Dice que el 7 de abril de 2017, el Colegio de Biólogos de Costa Rica emitió un criterio legal sobre ese tema, a solicitud del biólogo Jimmy Mata, código No. 837; con lo cual, el 19 de abril de 2017, ese Colegio, dirigió una matriz de observaciones sobre el reglamento al Ministro de Ambiente, Edgar Gutiérrez Espeleta. Asegura que el 15 de junio de 2017, por oficio No. DM-583-2017, se remitió una respuesta al Colegio en relación con sus observaciones al reglamento. El 4 de agosto de 2017, se firmó el Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre No. 7313 y, se prohíbe la actividad que ha venido realizando la amparada, por más de 26 años. Acusa que por resolución No. ACC-OSJ-VS-006-18 de 20 de marzo de 2018, se suspendió el trámite de las solicitudes gestadas por la tutelada, por supuesto incumplimiento de las normas del nuevo reglamento y por la suspensión ordenada por la Sala Constitucional, al admitir una acción de constitucionalidad, por lo que, la señora Campos interpuso recurso de revocatoria y apelación en subsidio. Relata el gestionante que, el 17 de abril de 2018, se le consultó al Encargado de Vida Silvestre del SINAC en San José, si se le otorgarían más guías de traslado de fauna al Serpentario Móvil; siendo que el 20 de abril de 2018, se respondió su consulta, por el oficio No. OSJ-251, en el que se indica "(…) en estos momentos no se le puede resolver, ya que para ello es determinante la resolución de la Sala Constitucional sobre los artículos impugnados del Decreto Ejecutivo No. 40548 (…)". Afirma que, desde el 9 de febrero de 2018, se le están negando las guías de traslado que registran y autorizan el movimiento de los especímenes de la colección a los lugares de exhibición, pese a que, la resolución o permiso de funcionamiento está vigente hasta el 5 de junio de 2019. Estima que con lo anterior se vulneran derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso, "(...) se suspendan los actos administrativos violatorios de mis derechos fundamentales y se restituyan a partir del momento en que se produjo la lesión impugnada. Que la Sala se pronuncie sobre la Legalidad de la Exhibición como Categoría de Sitio de Manejo de Fauna Silvestre. Que se respete el periodo de vigencia de la Resolución No. SINAC-ACCVC-OSJ-VS-036-2016, tal y como indica el Transitorio I del Decreto Ejecutivo N!-10548-MINAE: Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre 7313. Que se haga valer nuestro derecho constitucional al trabajo. Que se declare con lugar el presente Recurso de Amparo y se condene al recurrido al pago de ambas costas de este proceso y al pago de ambas costas de esta acción".

    2.- Por auto de las 14:26 horas del 25 de junio de 2018, se dio curso al presente recurso y se solicitó informe Ministro de Ambiente y Energía (MINAE) y la Jefe de la Oficina Subregional de San José, del Área de Conservación Cordillera Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC).

    3.- Por escrito recibido por medio de correo electrónico el 3 de julio de 2018, informa bajo juramento Mario Coto Hidalgo, en su condición de Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC). Asegura que el trámite de la solicitud de guías de transporte suspendida mediante la resolución ACC-OSJ-VS-18 se encuentra elevado al Consejo Nacional de Áreas de Conservación (CONAC), superior jerárquico institucional que agota la vía administrativa para que se resuelva el recurso de apelación. Refiere que, al tratarse de un permiso sujeto a los requisitos que establece el SINAC y, particularmente, al tratarse de las condiciones de especies de vida silvestre, es posible revocarlo o denegarlo por razones de conveniencia e interés público, de manera que, en este caso particular, se está hablando de la integridad de las especies y la misma seguridad humana. Afirma que por lo anterior, no existe violación alguna para los administrados y la resolución se acoge a criterios técnicos y de legalidad, debidamente fundamentados. Indica que esa institución informó del caso al Ministro de Ambiente y Energía, mediante el oficio SINAC-DE-950. Aclara que el Sitio de Manejo Serpentario Exhibición Móvil, actualmente, cuenta con permiso de funcionamiento, otorgado mediante resolución SINAC-ACCVC-012-OSJ-VS-2014, eso, desde el 5 de junio de 2014 hasta el 5 de junio de 2019. Señala que la solicitud realizada por el recurrente de guías de transporte de fauna para realizar exhibiciones móviles de fauna viva en los sitios JW Marriot y Four Seasons en Guanacaste, fue resuelta mediante la resolución ACC-OSJ-VS-006-18, que ordenó suspender el trámite de esa solicitud de transporte, hasta tanto la Sala resolviera las acciones de inconstitucionalidad y el sitio de manejo dé cumplimiento a la orden girada en oficio OSJ-012. Añade que el 12 de enero de 2018, con la entrada en vigencia de la reforma al Reglamento de la Leu de Conservación de Vida Silvestre, el SINAC, mediante oficio OSJ-012, comunicó a los interesados el necesario cumplimiento de transitorio II. Expone que el SINAC, por medio de la Oficina Subregional de San José, el 3 de mayo de 2018, realizó una inspección al sitio de manejo de fauna silvestre de la amparada y, elaboró un informe y análisis de la situación actual y de seguimiento del sitio de manejo de la vida silvestre “Serpentario Exhibición Cultural Móvil”. Indica que en dicho informe, fueron evidenciadas una serie de carencias técnicas. Aclara que, a la fecha, esa falencias no han sido corregidas ni se muestra la intención de hacerlo.

    4.- Por escrito incorporado al expediente digital el 3 de julio de 2018, informa bajo juramento Carlos Manuel Rodríguez Echandi, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía y, sobre los hechos recurridos, advierte que solicitó informe que le fue rendido mediante el oficio SINAC-DE-950 de 2 de julio de 2018. Reitera lo informado por Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Agrega que la denegatoria del permiso de transporte constituye una de las facultades del Área de Conservación contemplada en la Ley de Conservación de Vida Silvestre y su Reglamento. Refiere que un sitio de manejo de vida silvestre constituye el lugar o espacio que provee diferentes grados de manejo y protección a la vida silvestre, que incluye las siguientes categorías: zoológico, zoo criadero, centro de rescate, vivero, acuario, jardín botánico, herbario, museos naturales, banco de germoplasma, exhibiciones y otras áreas delimitadas para el manejo ex situ, con o sin fines comerciales, con el objetivo de conservación, educación, investigación, reproducción, reintroducción, restauración y exhibición, quedan excluidos los jardines domésticos y decorativos. Aclara que estos sitios deben cumplir con una serie de requisitos establecidos en la Ley, dentro de los que sobresale el Plan de Manejo, así como, el apegarse al principio precautorio y preventivo que resguarde y proteja la integridad de la vida silvestre. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    5.- Por memorial recibido en la Secretaría de la Sala el 5 de julio de 2018, María José Peralta Salas interpone coadyuvancia en el presente recurso.

    6.- Por memorial recibido en la Secretaría de la Sala el 6 de julio de 2018, informa bajo juramento Randall Araya Villalobos, en su condición de Jefe a.i. de la Oficina Sub Regional San José del Área de Conservación Central-SINAC y, manifiesta que si bien consta en el expediente administrativo que el proyecto alegado no es nuevo y que data de 1991, originalmente, dicho proyecto tuvo una categoría de manejo diferente (Serpentario, Zoológico y otros nombres) y no es hasta el año 2016 en que se realiza, a solicitud del usuario, el cambio de categoría a exhibición móvil. Indica que el proyecto es totalmente privado y si se cobró o no por la realización de las actividades con los animales silvestres en exhibiciones, no consta en los expedientes administrativos. Añade que lo que sí consta, por las mismas solicitudes de trasporte que realiza la parte, es que dichas actividades se realizan en diferentes lugares públicos o privados, como son ferias, escuelas, colegios, centros comerciales y hoteles. Sostiene que, el alegato sobre la función de sensibilización de la población y educación ambiental, es una apreciación personal del recurrente, misma que no ha sido demostrada ni administrativa ni judicialmente. Contrario a lo alegado por el recurrente, sostiene, en las estrategias de desarrollo sostenible y conservación del país nunca se han incluido actividades de manipulación de fauna viva, por no estar recomendado por la ciencia y representar serios riesgos para la salud humana y animal por zoonosis. Afirma que no consta el destino de los dineros recaudados por entradas a estas actividades, por cuanto dicha información no es reportada a esa oficina; sin embargo, si algo queda claro es que el mismo recurrente reconoce que la actividad es lucrativa, además que están exhibiendo y manipulando fauna viva en festejos cívicos populares y parroquiales, escuelas colegios, hoteles y demás y, utilizando la fauna silvestre para la manipulación en capacitaciones de cuerpos de rescate. Indica que la normativa vigente prohíbe la exhibición temporal o permanente de vida silvestre nativa o exótica en espectáculos circenses en todo el territorio nacional, así como, la importación de vida silvestre que forme parte de circos, espectáculos públicos ambulantes y similares al territorio nacional, cuando su finalidad sea la exhibición pública de estos organismos. Señala que las características que describen las actividades del usuario y cuya tutela pide el recurrente, lo definen más bien como una o varias de las actividades que tienen fundamento regulatorio por ley, como son el comercio con fauna silvestre y los espectáculos ambulantes con animales silvestres con fines lucrativos. Refiere que en ambos casos, la actividad deberá ser objeto de análisis de la sede administrativa por tratarse de asuntos de legalidad pura. Agrega que la señora Silvia Rivas Campos cuenta con expediente en esa oficina con un sitio de manejo inscrito actualmente como "exhibición móvil". Indica que el cambio a esa categoría fue emitido por error de la Administración, luego de la reforma a la Ley No. 7317 del año 2012, mediante Ley No. 9106, cuando por mala interpretación del derecho, se fundamenta en la reforma legislativa que únicamente incluye en el artículo 2 sobre definiciones, el concepto de " exhibición móvil" y en ese mismo artículo en el concepto de "Sitios de Manejo". Explica que del estudio técnico del tema, se concluye que se trató de un error de interpretación de la normativa ya que una exhibición móvil de fauna viva no reúne las condiciones técnicas que contiene la definición de sitios de manejo y atenta contra el bienestar animal, convirtiendo a los animales en simples objetos de exhibición sin proporcionarles los espacios adecuados para sus ciclos naturales de alimentación, descanso, tiempos biológicos según sean diurnos o nocturnos, grados de manejo y protección. Refiere que este expediente es uno de los casos que fue emitido con anterioridad al Reglamento a la Ley Decreto No. 40548-MINAE y, cuyas disposiciones ahora impugnadas le demandan al recurrente mayores cambios para ajustarse a la legislación vigente y, por esta razón, esta oficina le realizó la prevención para que aplicara el plan de acción previsto en el transitorio ll del Reglamento, publicado en La Gaceta 150, Alcance Digital No. 194 del 9 de agosto del 2017. Arguye que consta una relación laboral entre el recurrente y la dueña del expediente administrativo, ya que, el permiso de funcionamiento del sitio de manejo, denominado "Serpentario Exhibición Cultural Móvil ' fue emitido por primera vez a nombre del señor Luis Fernando Morales Rodríguez, siendo a través de una solicitud incoada por su medio, el 25 de abril del 2014, que nuestro Serpentario se extienda a nombre de mi compañera Silvia Rivas Campos ". Añade que en la solicitud de las guías de transporte del caso de marras, la señora Silvia Rivas Campos menciona que es el recurrente el encargado del manejo de los especímenes. Aduce que es importante llamar la atención sobre la naturaleza jurídica de los bienes sobre los cuales recae esta actividad lucrativa por este particular, dado que, se trata de seres vivos a los cuales la legislación del país les ha otorgado la categoría de bienes de dominio público, por ser parte de la fauna silvestre del país. Refiere que, como bienes de dominio público, no puede alegarse titularidad sobre los mismos, ni mucho menos, derechos adquiridos sobre actividades que atenten contra su bienestar y que el Estado costarricense ha decidido erradicar mediante las reformas legislativas. Aclara que el recurrente no puede pretender defender como forma de vida la explotación de actividades que la normativa vigente prohíbe en forma expresa. Indica que este tipo de actividades no ha demostrado ni en sede administrativa ni en sede Constitucional otro objetivo más allá que generar dinero para quien exhibe los animales. En este sentido, sostiene que tendrá la Administración que realizar un análisis de las actividades que, lejos corresponder a un sitio de manejo, se acerca más a la descripción de comercio de vida silvestre contenida en el mismo artículo 2 de definiciones de la ley. Aclara que es por esta razón que a este expediente en particular le resulta complejo la presentación del plan de acción para adecuarse a la legislación vigente y, por ello, el recurrente ha impugnado el caso en la sede de Constitucionalidad, según el expediente No. 17-020300-0007-CO, lo tocante a la aplicación del Transitorio II del Decreto No. 40548-MINAE, por lo que, no constituye un hecho, sino una simple interpretación subjetiva de la normativa. Afirma que si el recurrente considera que la actividad la viene realizando hace 27 años, lo cierto es que reconoce que ha estado realizando actividades que, la normativa vigente expresamente regula y, en el caso particular de las exhibiciones móviles itinerantes, prohíbe. Explica que, la Ley No. 7317 promulgada en el año 1992 contenía únicamente dos sitios de manejo para fauna silvestre, el zoológico y el zoocriadero y, ya se incorporaron los principios de los artículo 3, 4 y 5 relativos al dominio público de la fauna, a la incorporación al patrimonio nacional de los procesos de reproducción, manejo y al principio de no pérdida de su condición de silvestre y dominio público por tenencia y reproducción en cautiverio, así como, las regulaciones relacionadas con la tenencia de animales silvestres en zoológicos, acuarios y zoocriaderos. Agrega que desde el artículo 18 de ese cuerpo normativo, recién promulgado, se impuso por rango legislativo la prohibición de comercio y trasiego de fauna silvestre en todo el territorio nacional. Esgrime que la presencia de animales silvestres en establecimientos comerciales tales como hoteles, bares, sodas, restaurantes y cualquier otro local similar, está prohibida desde la promulgación de la legislación en el año 1992 y, se materializó en el artículo 58 del Reglamento a la Ley Decreto No. 22545-MIRENEM en el año 1993. Añade que, más aún, el sitio de manejo con el que inicia este expediente fue un Serpentario y, posteriormente, se define como Zoológico, sitio que contiene la actividad de exhibición de fauna, pero en un establecimiento con las condiciones adecuadas, nunca ambulatoria. Explica que con la reforma legislativa en la que por voluntad popular se vienen a prohibir actividades tales como la cacería deportiva, los espectáculos ambulatorios y circenses con fauna y la tenencia en cautiverio por particulares, las promulgaciones de las normas reglamentarias van acorde con la filosofía legislativa. Amplía que la regulación estatal que se está dando a la actividad definida en el artículo 2 de la LCVS como exhibición, se ajusta perfectamente no solo a la Ley de Biodiversidad (específicamente los principios precautorio y preventivo) y, la Ley Orgánica del Ambiente, sino también, a la normativa constitucional invocada por el recurrente. Expone que en lo que atañe a la fauna silvestre como elemento de la biodiversidad, su conservación, manejo y uso, se vuelve fundamental a efectos de una eficaz tutela de la garantía constitucional y es parte de las potestades que tiene la Administración. Aclara que en el caso bajo estudio, se ponderó, para el dictado de la normativa, las regulaciones referidas a la fauna silvestre y lo que deberían ser las condiciones idóneas de vida y desarrollo, así como, su declaratoria de dominio público, en tanto constituye parte del patrimonio nacional. Manifiesta que, así como la necesidad de evolucionar a condiciones donde el ser humano y su patrimonio natural se relacionen en un concepto moderno de integración de los diferentes elementos de la biodiversidad, se busca un enfoque cultural de respeto a todas las formas de vida, a su bienestar desde el criterio técnico moderno y, a sus necesidades naturales según las especies. Amplía que no constan en esa oficina las actuaciones relacionadas con la elaboración del Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y los diferentes momentos de consulta. Indica que no fueron actuaciones de esta oficina y no corresponde dar respuesta a los mismos. Sin embargo, reseña que es de conocimiento de esa oficina que el Ministerio ha dado respuesta a los cuestionamientos de la parte en los y 17-020300-0007-00, en los cuales, se ha aportado toda la prueba reaccionada con el proceso de elaboración y consulta pública del reglamento. Explica que el sitio de manejo de fauna silvestre denominado "Serpentario Exhibición Cultural Móvil” , cuenta actualmente con un permiso de funcionamiento vigente, otorgado mediante la resolución SINAC-ACCVC-012-OSJ-VS-2014, a nombre de Silvia Rivas Campo, vigente a partir del 5 de Junio del 2014 al 5 de Junio del 2019. Arguye que el 15 de diciembre del 2016 se autoriza mediante resolución SINAC-ACCVC-OSJVS- O36-2016 el cambio de categoría de Zoológico a Exhibición. Aclara que el sitio de manejo se inscribe inicialmente como un serpentario, en el 2006, tipo zoológico y, es hasta el año 2016, que se cambia la categoría de manejo a exhibición móvil. Señala que el 12 de enero del 2018, la oficina subregional de San José, solicitó mediante oficio OSJ-012, la presentación y cumplimiento del transitorio II del Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre, Decreto Ejecutivo No. 40548, referente al plan de acción para ajustarse a la normativa vigente. Esto por cuanto, con las reformas a la Ley y la publicación del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE del 9 de agosto del 2017, reafirma que "exhibición " no constituye una categoría de manejo y, deberá el interesado optar por otra de las autorizadas. ante la oficina subregional de San José, una nota, sin número consecutivo, indicando la colocación de una malla y una baranda en los terrenos y además, menciona también que "En lo referente a los demás cambios que se deban aplicar a la categoría de Exhibición, esperaremos de forma respetuosa, a nuestro ordenamiento jurídico, la decisión y sentencia de la sala constitucional en ese sentido". Asevera que los artículos propiamente del Reglamento a la LCVS, los cuales regulan las exhibiciones y prohíben las exhibiciones itinerantes con fauna viva, artículos 50, 51 y 52 del Decreto No. 40548-MINAE, se encuentran impugnados en los expedientes 17- 019667-0007-CO, 17-019669-0007-CO y 17-020300-0007-CO y, es en este último que también se impugna el Transitorio II. Sostiene que a la fecha, la amparada no ha presentado ningún plan de acción para ajustarse a la normativa vigente. Sostiene que el 12 de marzo del 2018, a las 09:40 horas, se recibe en la Oficina Subregional de San José la solicitud de guías de transporte de fauna silvestre, para realizar exhibiciones itinerantes con fauna viva en los sitios JW Marriott y Four Seasons ubicados en Guanacaste. Agrega que el 21 de marzo del 2018, a las 08:46 horas se le notifica a la señora Silvia Rivas Campos la resolución ACC-OSJ-VS-006-18, la cual resuelve suspender el trámite de la solicitud de transpone hasta tanto la Sala Constitucional resuelva las acciones de inconstitucionalidad y el sitio de manejo de cumplimiento al ordenamiento girado mediante oficio OSJ-012. Apunta que el 22 de marzo del 2018, a las 13:27 horas se recibe en la Oficina Subregional de San José los recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución ACC-OSJ-VS-006-18. Añade que el 2 de abril del 2018, a la 14:34 horas, se notifica a la señora Silvia Rivas Campos la resolución ACC-OSJ-VS-008-18 la cual resuelve, sobre el recurso de revocatoria, mantener el criterio emitido en la resolución ACC-OSJ-VS-006-18 y elevar el recurso de apelación en subsidio. Aclara que este último se encuentra pendiente. Explica que el 5 de abril del 2018, a las 09:30 horas se trasladan los documentos del caso a la Oficina Regional del Área de Conservación Central, mediante oficio OSJ-207 para elevar el recurso de apelación a conocimiento del CONAC. Puntualiza que, asimismo, el 3 de mayo del 2018, se realiza una inspección al sitio de manejo de fauna silvestre y, se elabora un informe y análisis de la situación actual y seguimiento del sitio de manejo de vida silvestre Serpentario Exhibición Cultural Móvil, en el cual, se evidencian una serie de carencias técnicas que presenta como sitio de manejo de fauna silvestre, mismas que a la fecha, no han sido corregidas. Señala que se desprende de este informe de seguimiento, que el sitio de manejo, incluso, carece del documento técnico denominado "plan de manejo” actualizado y elaborado por el regente, el cual es requisito obligatorio establecido en los artículos 20 y 21 de la LCVS, lo que reafirma la obligación del sitio de aplicar el plan de acción sustentado en el transitorio II del Reglamento a la Ley, Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE. Resalta que la nota presentada por el sitio de manejo, sin número consecutivo, el 13 de febrero del 2018, no hace referencia al plan de acción solicitado por esta oficina mediante oficio OSJ-012, y que corresponde al transitorio II del Reglamento a la Ley de Conservación de vida silvestre, Decreto Ejecutivo No 40548-MINAE. Agrega que es importante señalar que mediante oficio SINAC-DE-389, del 16 de marzo del 2018, se instruye a los funcionarios indicando que: “( ...) existe el mandato legal para que los funcionarios del Sistema Nacional de Áreas de Conservación apliquen de manera integra el Decreto Ejecutivo N° 40548”. En lo referente al trámite de solicitud de guías de transporte suspendida mediante resolución ACC-OSJ-VS-006-18 correspondiente al recurso de amparo No. 18-9670-0007-CO, indica que dicho trámite se encuentra en este momento en elevación al CONAC, por recurso de apelación subsidiaria. Aclara que la decisión de suspensión se fundamenta en la última acción de inconstitucionalidad mediante la cual se impugna el Transitorio II del Reglamento y que se tramita en el expediente No. 17-020300-0007-CO. Menciona que, lo que pretende el recurrente es mantener a ultranza funcionando una actividad que riñe con la legislación del país en materia de conservación y manejo de fauna silvestre, fauna que además es de dominio público. Afirma que se ha negado a todas las regulaciones que la Administración ha pretendido realizar sobre las actividades que desarrolla, no acatando el Transitorio II del Reglamento, ni los preceptos legales que prohíben los espectáculos públicos ambulatorios en sitios públicos o privados con las especies de fauna silvestre viva. Indica que el recurrente litiga como actor en las acciones de inconstitucionalidad incoadas contra el reglamento a la Ley y, litiga en sede contencioso administrativa con una solicitud de medida cautelar para paralizar la aplicación del reglamento, todo con la única intención de paralizar el actuar administrativo y mantenerse lucrando con la explotación de fauna silvestre en espectáculos públicos ambulatorios en sitios públicos o privados que ponen en riesgo el bienestar y las necesidades de la especie pese a la prohibición expresa de norma. Sostiene que la LCVS en su artículo 2 establece que los zoológicos son los sitios de manejo designados para garantizar que los animales silvestres se mantengan en condiciones de vida adecuada de forma atractiva y didáctica para el público; con lo cual, su misión fundamental es fomentar la sensibilización de la población a través de programas educativos que favorezcan la conservación de los ecosistemas y las especies. Agrega que en este sentido, un zoológico con un programa de educación ambiental correctamente orientado y aplicado puede ser la mejor herramienta para la conservación, siendo la permanencia en cautividad de animales silvestres utilizada para dar a conocer los problemas de las poblaciones y sus ecosistemas. Refiere que, las exhibiciones de fauna silvestre se permiten con fines de educación ambiental, toda vez que la LCVS y su reglamento establece que los sitios de manejo autorizados para esto son los zoológicos y zoocriaderos artesanales de manejo restringido. Asimismo, aclara que, basados en los criterios técnicos y científicos, se restringe las exhibiciones móviles o itinerantes de fauna, únicamente, para animales silvestres disecados. Añade que la exhibición de un animal silvestre debe reunir ciertas condiciones mínimas que aseguren el bienestar del animal y, en principio, debe ser un animal que tenga aptitudes apropiadas para manejar el estrés asociado a la presencia de los humanos, además, debe estar en condiciones de cautiverio apropiadas, en un recinto que se asemeje lo más posible a su ambiente natural, donde se respete la expresión de comportamientos naturales y, la posibilidad de esconderse si no quieren ser vistos por el público. Explica que Kleiman et al 12010 indica que “(...) hay especies silvestres que por sus patrones de comportamiento o especialización alimentaria no deberían mantenerse en cautiverio y ser exhibidas ya que su bienestar está comprometido en cautividad. La disminución del estrés del cautiverio es uno de los principales factores que debe ser tomado en cuenta para el manejo de fauna silvestre por sus consecuencias en el bienestar y salud de los animales. La exhibición de animales silvestres nunca debe comprometer su bienestar, si el nivel de estrés manifestado por un animal en exhibición es arto debe de retirarse de la exhibición. Los animales deben ser tratados con respeto, no debe usarse a los animales en shows animales, exhibiciones donde los animales realizan comportamientos fuera de lo natural o sean sometidos a estrés innecesarios ”. Aduce que, a nivel internacional, la World Association of Zoos and Acuaries (WAZA) establece condiciones mínimas que deben de mantenerse los animales silvestres usados en sitios con propósitos educativos incentivándolos a mantener altos estándares de bienestar animal en entornos que satisfagan las necesidades físicas y de comportamiento naturales de los animales. Agrega que también se recomienda condiciones para los diseños de los recintos, alimentación, programas de enriquecimiento ambiental, investigación, haciendo gran énfasis en estos aspectos, en su estrategia mundial para el bienestar animal en zoológicos y acuarios. Afirma que se insta a los zoológicos al monitoreo constante y riguroso de los efectos de la exhibición en el comportamiento de los animales cautivos sugiriendo medir y disminuir el estrés del mismo mediante diferentes técnicas basadas en la investigación científica. Sostiene que la WAZA no promueve exhibiciones móviles o itinerantes de animales vivos fuera de los zoológicos o acuarios, pues, la cercanía o contacto directo con los animales silvestres los obliga a mantenerse en constante estrés ya que no son animales domesticados, acostumbrados a la manipulación y cercanía con los humanos de cientos o miles de años de selección artificial que sí tiene otros animales. Incluso, dice, el contacto cercano y directo con animales silvestres puede promover la exposición a enfermedades de las personas hacia los animales silvestres y viceversa, comprometiendo la salud pública, también, el riesgo de accidentes de mordeduras, picotazos, escapes entre otros. Expone que las exhibiciones móviles o itinerantes de fauna silvestre con animales vivos no son acordes con los principios de bienestar animal y conservación, además los beneficios que aportan son superados con creces con las desventajas y peligros asociados y estos manejos no son promovidos por nuestra legislación y por principios y valores éticos. Indica que los zoológicos y zoo criaderos artesanales de manejo restringido son los sitios autorizados por la LCVS para exhibir animales silvestres con fines educativos. El tema de la educación ambiental tampoco se ve perjudicado por la regulación, por el contrario, se está adecuando a la voluntad popular que fructificó en las profundas reformas a la ley, la prohibición a la cacería deportiva, la creación de tipos penales y contravenciones novedosas como la tenencia ilegal de fauna silvestre en manos particulares y la "mascotización" de animales silvestres del dominio público eliminado con esa práctica su capacidad de supervivencia al sufrir alteraciones en sus comportamientos naturales y en sus ciclos de vida producto del contacto y sometimiento al ser humano. Refiere que el análisis y valoración de los casos de exhibiciones móviles o itinerantes de animales vivos que se han dado en el país, puso en evidencia la necesidad de regulación específica para el tema partiendo de los conceptos legales y continuando con una interpretación integral de la LCVS. Asevera que los recurrentes no han demostrado el valor que ese tipo de actividades tienen para la educación ambiental, pero se debe llamar la atención sobre una realidad comprobada y es que las mismas son realizadas por privados que, como el recurrente indica, cobran por los eventos, por lo que se evidencia que es una actividad lucrativa más, donde incluso se ha incurrido en prácticas de "alquiler de animales silvestres vivos " por al menos uno de los recurrentes, el señor Luis Femando Morales Rodríguez. Indica que en el marco normativo del artículo 2 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre es precisamente en el que se desarrolla la normativa impugnada, clasificando en qué forma y sobre qué elementos de la fauna silvestre, se podrán desarrollar los diferentes tipos de exhibiciones contenidas en el artículo 2 de la ley. Refiere que el contacto directo de los animales silvestres con los humanos, especialmente con personas sin conocimientos científicos para su manipulación o de grupos vulnerables como niños, con el único objetivo de ser exhibidos públicamente en distintos lugares del territorio nacional, distintos ambientes humanos como ferias, turnos, escuelas, colegios, fiesta de niños, bodas y otras actividades donde el espectador es puesto en posibilidad de tocar, abrazar, tomarse “selfies ” y otras prácticas, atenta contra el bienestar del animal exhibido y algunos casos o de contagio de enfermedades de los cuales son portadores los animales. Expone, además, que el criterio del Colegio de Biólogos, al cual se refieren los recurrentes, para justificar la "supuesta conveniencia científica ” de las exhibiciones móviles de animales vivos, es cuestionable, debatible y no vinculante para la Administración Pública. Explica que lo anterior, por cuanto de conformidad con la Ley General de la Administración Pública en sus artículos 302 y 303, los dictámenes y criterios técnicos de cualquier tipo de la Administración serán encargados a sus órganos o servidores públicos expertos en el ramo de que se trate, prevaleciendo entonces sobre cualquier otro criterio. Afirma que el Colegio de Biólogos representa los intereses de sus agremiados (incluidos algunos de los accionantes) y no forma parte de la Administración Pública, por lo que, el criterio emitido no vincula al Estado, máxime que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) cuenta con personal experto que ha participado de la construcción de la normativa. La normativa impugnada regula vía reglamentaria una actividad relacionada con un conjunto de los elementos de la biodiversidad, la vida silvestre, que en su ámbito jurídico incluye tanto la flora como la fauna, conceptualizados jurídicamente de forma amplia, puesto que incluyen tanto a los organismos como a sus panes, productos y subproductos. En su criterio, no lleva razón el argumento esgrimido por los accionantes al indicar que la exhibición es un “ sitio de manejo”, como hemos venido explicando en este documento, la exhibición es una actividad, es según definición de ley: " muestra de vida silvestre abiena al público. con o sin fines comerciales, en forma temporal o permanente, fija, móvil o itinerante ". Sostiene que, en este sentido, siendo congruentes con los cambios legislativos del país, la tendencia es erradicar las prácticas comerciales y aquellas cuya finalidad sea la exhibición pública de organismos vivos de fauna silvestres sin las condiciones idóneas de bienestar animal que incentiven a la población a la tenencia ilegal de fauna. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 19 de julio de 2018, el recurrente se apersona a fin de efectuar una serie de aclaraciones en torno a lo alegado por el SINAC. Alega que "El SINAC sostiene que no deben otorgarse nuevas guías de traslado a Serpentario Exhibición Cultural Móvil por cuanto no ha cumplido con las disposiciones del nuevo Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, siendo que no ha ajustado a plan a aquello indicado por los artículos impugnados ante esta Sala Constitucional por vía de tres acciones de inconstitucionalidad, actualmente en trámite. El SINAC señala que la resolución que resuelve la solicitud de las guías debe quedar pausada hasta tanto la Sala no resuelva las acciones de inconstitucionalidad, lo que en la práctica implica una seria vulneración al debido proceso y a los derechos de los administrados". Indica que el otorgamiento de los permisos no se debió a ningún error, y la actividad se ha desplegado conforme a Derecho. Menciona que todo se debe a las valoraciones subjetivas brindadas por el SINAC, incluso, aduce existen muchos centros que operan bajo la categoría de exhibición, por lo que, ésta es una modalidad reconocida por ese sistema. Denota que "Es de hacer notar que el Serpentario se ha adaptado en todo lo que ha podido al nuevo Reglamento, únicamente dejando de lado aquello que implicaría una total aniquilación del sitio de manejo (tal y como la disposición de la prohibición de las exhibiciones), disposiciones todas que se encuentran impugnadas en sede constitucional y que al haber sido cuestionados por el suscrito ante el SINAC, se encuentra suspendidos para efectos de resoluciones finales, de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Es importante resaltar que los permisos de traslado no son actos finales, y que son un elemento esencial para que el plan de manejo de nuestro sitio pueda ser cumplido". Cree que el serpentario se encuentra ajustado a Derecho, ha cumplido las disposiciones en la medida de sus posibilidades y que, por el paso del tiempo, tiene derechos adquiridos.

    8.- Por escrito presentado ante la Secretaría de la Sala el 23 de julio de 2018, el recurrente realiza una serie de aclaraciones sobre varios temas, a saber: mascotización; manejo de fauna por un experto; promueve maltrato animal; aumento del riesgo de contagio de enfermedades; supervisión de un regente. Asimismo, concluye diciendo que en la visita no se le hizo ninguna recomendación, por lo que "Es triste ver como recurren a desvirtuar la labor que realiza el Serpentario Móvil con base en mentiras, comentarios mal intencionados y cuestionando inclusive al Colegio de Biólogos de Costa Rica aduciendo que representa los intereses de sus asociados, ¿será que por encima del bienestar de la vida silvestre? Y hablan de que piden un criterio imparcial a un tercero el Hospital de Especies Menores y Silvestres de la Universidad Nacional, cuando en realidad el director de dicho Hospital el Dr. Mauricio Jiménez, formó parte de la Comisión Nacional de Vida Silvestre encargada de elaborar este Reglamento que hoy nos tiene en esta situación".

    9.- En este proceso se han cumplido las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- SOBRE LA COADYUVANCIA. De conformidad con el artículo 34, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, terceros al proceso pueden interponer una solicitud de coadyuvancia, que es una forma de intervención adhesiva que se da, cuando una persona actúa en un proceso, adhiriéndose a las pretensiones de algunas de las partes principales. En consecuencia, se encuentra legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso; sin embargo, al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento (Véanse, entre otras, las sentencias números 3235 de las 09:20 horas del 30 de octubre de 1992 y la 2010-000254 de las 11:28 horas el 08 de enero de 2010). En este caso, lo que se alega es un interés difuso por parte de la interesada, en su criterio, al tratarse de un tema sobre la protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Empero, en los autos no fue acreditado que la labor desplegada por la parte recurrente cumpliera un fin social, o bien, contribuyera en alguna medida con el bienestar ambiental, por lo que, la coadyuvancia presentada, es rechazada.

    II.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acude ante la Sala en tutela de los derechos fundamentales de la amparada. Manifiesta que desde hace 26 años, se ha venido realizando la actividad de exhibición de reptiles, mediante el Serpentario Exhibición Cultural Móvil; sin embargo, con la entrada en vigencia de Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre No. 7313 de 9 de agosto de 2017, el permiso de traslado de las especies a cargo de la amparada, fue suspendido, por el conocimiento de las acciones de inconstitucionalidad números 17-019667-0007-CO, 17-019669-0007-CO y 18-003476-0007-CO, ello, pese a que tiene permiso de funcionamiento vigente hasta el 5 de junio de 2019. Por lo dicho, solicita "(...) se suspendan los actos administrativos violatorios de mis derechos fundamentales y se restituyan a partir del momento en que se produjo la lesión impugnada. Que la Sala se pronuncie sobre la Legalidad de la Exhibición como Categoría de Sitio de Manejo de Fauna Silvestre. Que se respete el periodo de vigencia de la Resolución No. SINAC-ACCVC-OSJ-VS-036-2016, tal y como indica el Transitorio I del Decreto Ejecutivo N!-10548-MINAE: Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre 7313. Que se haga valer nuestro derecho constitucional al trabajo. Que se declare con lugar el presente Recurso de Amparo y se condene al recurrido al pago de ambas costas de este proceso y al pago de ambas costas de esta acción".

    III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:

    • 1)El Serpentario Exhibición Cultural Móvil es un proyecto de educación ambiental que nació en 1991 y, como tal, se encuentra inscrito en la Oficina Subregional de San José del Área de Conservación Central SINAC-MINAE, expediente OSJ-VS-Z-001-1997, con permiso de operación del 5 de junio de 2014 al 5 de junio de 2019 (autos).
    • 2)Por resolución de 15 de diciembre de 2016 emitida por el SINAC, se resuelve la gestión presentada por la señora Silvia Rivas Carmona, correspondiente al cambio de categoría de manejo, de zoológico, como lo establece la resolución SINAC-ACCVC-012-OSJ-VS-2014, a exhibición "(...) por tratarse de un proyecto que desarrolla la educación ambiental mediante charlas de clasificación de serpientes, importancia y utilidad para el ser humano". Allí se resolvió proceder con la modificación de categoría de centro de manejo de Vida Silvestre en la modalidad de Zoológico de Serpientes, Exhibición Móvil, a centro de manejo de vida silvestre en la modalidad de exhibición móvil dentro del territorio nacional. Asimismo, se encomendó a la permisionaria acatar las recomendaciones técnicas que le presten los funcionarios de esa dependencia, así como, "(...) El SINAC se reserva el derecho de cancelar este permiso, sin responsabilidad alguna para el Estado, cuando se compruebe que se ha incumplido el mismo o que se está infringiendo la legislación vigente en la materia" (autos).
    • 3)El 12 de enero de 2018, entra en vigencia la Reforma al Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre (autos).
    • 4)A través de oficio OSJ-012 de 12 de enero de 2018, la autoridad recurrida recuerda a la amparada el cumplimiento del Transitorio II del Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre No. 40548, por esta pendiente su representada de remitir el plan de acción que detalle los cambios organizativos, de infraestructura y manejo técnico para el cumplimiento de la Ley de Conservación de Vida Silvestre y la adaptación a esa norma (autos).
    • 5)Por memorial de 13 de febrero de 2018, la amparada presenta escrito indicando una serie de mejoras a realizar en su proyecto; no obstante , no hace referencia al plan de acción solicitado (autos).
    • 6)Por determinación de la Oficina Subregional de San José del Área de Conservación Central SINAC del 21 de febrero de 2018, se deniega la solicitud de permiso de transporte de los especímenes del sitio de manejo plateada por la amparada, con base en el Reglamento de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, Decreto Ejecutivo 40458 de 9 de agosto de 2017, en cuyo transitorio se indica que "En un plazo máximo de seis meses posteriores a la publicación de este reglamento, todos los sitios del manejo del país deberán presentar ante el Área de Conservación Correspondiente, un plan de acción que detalle los cambios organizativos, de infraestructura y manejo técnico para el cumplimiento de la Ley de Conservación de Vida Silvestre y la adaptación a este reglamento"; siendo que por oficio OSJ-012 de 2018 la permisionaria fue notificada que estaba pendiente la presentación ante la Oficina Subregional de San José, el plan de acción que detalle los cambios organizativos de infraestructura y manejo técnico necesarias para el cumplimiento de los preceptos legales (autos).
    • 7)Por oficio de 23 de febrero de 2018, presentado ante la autoridad recurrida el 26 de febrero siguiente, la amparada plantea recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución ACC-OSJ-VS-005-2018 de 21 de febrero de 2018 (autos).
    • 8)Según determinación OSJ-149 de las 08:00 horas del primero de marzo de 2018, la autoridad recurrida rechaza el recurso de revocatoria y eleva la apelación ante el superior jerárquico (autos).
    • 9)Por resolución ACC-OSJ-VS-006-18 de la Oficina Subregional de San José del Área de Conservación Central SINAC de las 08:00 horas del 20 de marzo de 2018, la autoridad recurrida, resolvió en lo tocante al permiso de transporte de los especímenes del sitio de manejo a Liberia y Santa Cruz que "Se suspende el trámite de la solicitud de permiso de transporte a la permisionaria Silvia Rojas Campos (...) hasta tanto la Sala Constitucional resuelva las acciones de inconstitucionalidad y el sitio de manejo dé cumplimiento al ordenamiento girado mediante el oficio OSJ-012", determinación que cuenta con los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación (autos).
    • 10)Por oficio de fecha ignorada, presentado ante la autoridad recurrida, la amparada plantea recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución ACC-OSJ-VS-006-2018 de 20 de marzo de 2018 (autos).
    • 11)Según determinación 08:00 horas del 2 de abril de 2018, la autoridad recurrida rechaza el recurso de revocatoria y eleva la apelación ante el superior jerárquico (autos).
    • 12)Por resolución ACC-OSJ-VS-007-18 de la Oficina Subregional de San José del Área de Conservación Central SINAC, la autoridad recurrida, resolvió en lo tocante al permiso de transporte de los especímenes " Suspender el trámite de la solicitud de permiso de transporte a la permisionaria Silvia Rojas Campos (...) hasta tanto la Sala Constitucional resuelva las acciones de inconstitucionalidad y el sitio de manejo dé cumplimiento al ordenamiento girado mediante el oficio OSJ-012 ", determinación que cuenta con los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación (autos).
    • 13)Por oficio de fecha ignorada, presentado ante la autoridad recurrida, la amparada plantea recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución ACC-OSJ-VS-007-2018 de 21 de febrero de 2018 (autos).
    • 14)Según determinación ACC-OSJ-VS-009-18 de las 08:00 horas del 12 de abril de 2018, la autoridad recurrida rechaza el recurso de revocatoria y eleva la apelación ante el superior jerárquico (autos).
    • 15)A través de escrito OSJ-251 de 20 de abril de 2018, el SINAC responde a la amparada que las gestiones atinentes a las guías de transporte de fauna silvestre, no se pueden resolver, hasta tanto la Sala Constitucional resuelva lo pertinente (autos).
    • 16)El 3 de mayo de 2018 autoridades del SINAC realizan una inspección al sitio de manejo de fauna silvestre, donde se evidenciaron una serie de carencias técnicas que no han sido corregidas (autos).

    IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En primer término observa la Sala que las pretensiones deducidas por el recurrente no son susceptibles de conocerse en esta jurisdicción especializada, en la medida que, envuelven cuestiones ajenas a su competencia. En efecto, el recurrente pretende que se declare que "(…) se suspendan los actos administrativos violatorios de mis derechos fundamentales y se restituyan a partir del momento en que se produjo la lesión impugnada. Que la Sala se pronuncie sobre la Legalidad de la Exhibición como Categoría de Sitio de Manejo de Fauna Silvestre. Que se respete el periodo de vigencia de la Resolución No. SINAC-ACCVC-OSJ-VS-036-2016, tal y como indica el Transitorio I del Decreto Ejecutivo No. 10548-MINAE: Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre 7313. Que se haga valer nuestro derecho constitucional al trabajo. Que se declare con lugar el presente Recurso de Amparo y se condene al recurrido al pago de ambas costas de este proceso y al pago de ambas costas de esta acción”. Sin embargo, no puede esta Sala pronunciarse sobre la legalidad o no, de la exhibición en cuestión, ni sobre la suspensión del acto del acto administrativo. Ahora bien, de la revisión de los autos, se desprende que el Serpentario Exhibición Cultural Móvil es un proyecto de educación ambiental que nació en 1991, que se encuentra inscrito en la Oficina Subregional de San José del Área de Conservación Central SINAC-MINAE, al 5 de junio de 2019. Asimismo, se tiene que por resolución de 15 de diciembre de 2016 emitida por el SINAC, se procedió al cambio de categoría de manejo del proyecto, pasando de zoológico, como lo establece la resolución SINAC-ACCVC-012-OSJ-VS-2014, a exhibición "(...) por tratarse de un proyecto que desarrolla la educación ambiental mediante charlas de clasificación de serpientes, importancia y utilidad para el ser humano " y, asimismo, se encomendó a la permisionaria acatar las recomendaciones técnicas que le presten los funcionarios de esa dependencia, así como, el tener en consideración que "(...) El SINAC se reserva el derecho de cancelar este permiso, sin responsabilidad alguna para el Estado, cuando se compruebe que se ha incumplido el mismo o que se está infringiendo la legislación vigente en la materia ". Asimismo, se constató que el 12 de enero de 2018, entró en vigencia la Reforma al Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre, que previó una serie de reformas al entramado legal anterior, razón por la cual, a la fecha, han sido incoadas ante esta Jurisdicción, tres acciones de inconstitucionalidad al respecto. Esa situación, aunado al incumplimiento por parte de la amparada del Transitorio II del Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre No. 40548, relativo a la omisión de remitir un plan de acción que detalle los cambios organizativos, de infraestructura y manejo técnico para el cumplimiento de la normativa actual, que los permisos gestionados por la tutelada para el traslado de especies, fue suspendido por la autoridad recurrida, misma que también, tomó en consideración la falta de presentación del plan técnico requerido en su momento. Ahora bien, pese a que, actualmente, varias acciones de inconstitucionalidad sobre la materia se encuentren en trámite ante este Tribunal y, además, el permiso de funcionamiento de la exhibición está todavía vigente, lo cierto es que el SINAC es la autoridad competente para determinar, no solo si un permiso de funcionamiento vigente, puede o no ser revocado, sino también, para aplicar la regulación que resulte pertinente a esta clase de situaciones. Por lo anterior, la determinación de la normativa que deba responder a un caso concreto y, por ende, las disconformidades esgrimidas por la parte recurrente en el escrito de interposición, se encuentran al margen de la constitucionalidad y, como tales, deben ser ventilados ante las instancias ordinarias, tal y como consta, se ha hecho, con la incoación de sendos recursos de revocatoria y apelación ante el SINAC y el CONAC. A mayor abundamiento, debe tener presente el recurrente que no puede esta Sala pronunciarse sobre la legalidad o no, de la exhibición en cuestión. En consecuencia, el recurso debe ser declarado sin lugar, al no constatarse lesión de derechos fundamentales.

    V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Cruz C.

    a.i Fernando Castillo V.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Mauricio Chacón J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *3UPWH81ZT7U61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *180096700007CO* Res. Nº 2018012142 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de julio de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-009670-0007-CO, interpuesto por LUIS FERNANDO MORALES RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0106220779, a favor de SILVIA RIVAS CAMPOS, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DEL SERPENTARIO EXHIBICIÓN CULTURAL MÓVIL, contra el MINISTRO Y EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN, AMBOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 22 de junio de 2018, el recurrente presenta recurso de amparo a favor de Silvia Arias Campos, representante legal del Serpentario Exhibición Cultural Móvil. Expone que el Serpentario Exhibición Cultural Móvil es un proyecto de educación ambiental que nació en 1991, amparado a los Lineamientos de la Estrategia para el Desarrollo Sostenible, que busca sensibilizar a la población sobre la problemática ambiental y la importancia de conservar la vida silvestre. Aduce que el 50 por ciento de lo que se recolecta por concepto de entrada a la exhibición, se destina a un aporte económico para solventar necesidades de centros educativos; aunado a que, el montaje de la exhibición también se realiza en festejos cívicos populares y parroquiales, manteniendo las mismas condiciones del beneficio económico, así como, en hoteles para grupos de turistas. Además se imparten capacitaciones para grupos de respuesta inmediata como la Cruz Roja, Bomberos y Fuerzas Pública, ello, sobre la correcta aplicación del Protocolo de Rescate de Reptiles. Agrega que, el Serpentario fue inscrito ante la autoridad competente bajo la figura de permisos de funcionamiento, con base en la Ley de Conservación de Vida Silvestre y su reglamento, así como, en las directrices nacionales aplicables y normativa internacional. Debido al éxito de su función, incluso, la amparada tomó la decisión de hacer del Serpentario su fuente laboral. Afirma que la Ley de Conservación de Vida Silvestre contempla la exhibición como categoría de "sitio de manejo" y como actividad de educación ambiental, según el artículo 2. Relata que el 11 de noviembre de 2015, la Comisión de Análisis de Documentos de la Universidad de Costa Rica, en la revisión del borrador del reglamento a la ley y a petición del despacho del Ministro del MINAE, sugirió incluir un apartado sobre exhibiciones móviles con fauna silvestre viva. El 12 de octubre de 2016, el MINAE propuso una consulta pública de la normativa reglamentaria propuesta, cuyos artículos 50 y 51 permiten, únicamente, la exhibición de fauna silvestre viva en zoológicos autorizados y zoo criaderos artesanales con manejo restringido. Además, en su artículo 52, condiciona las exhibiciones móviles, para trabajar con animales disecados. En el cuadro de observaciones efectuado por el grupo denominado, en ese momento, Vita-Ex situ y enviado al correo electrónico del MINAE, se contempla el tema de Exhibición, en sus páginas 9, 10 y 11. Dice que el 7 de abril de 2017, el Colegio de Biólogos de Costa Rica emitió un criterio legal sobre ese tema, a solicitud del biólogo Jimmy Mata, código No. 837; con lo cual, el 19 de abril de 2017, ese Colegio, dirigió una matriz de observaciones sobre el reglamento al Ministro de Ambiente, Edgar Gutiérrez Espeleta. Asegura que el 15 de junio de 2017, por oficio No. DM-583-2017, se remitió una respuesta al Colegio en relación con sus observaciones al reglamento. El 4 de agosto de 2017, se firmó el Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre No. 7313 y, se prohíbe la actividad que ha venido realizando la amparada, por más de 26 años. Acusa que por resolución No. ACC-OSJ-VS-006-18 de 20 de marzo de 2018, se suspendió el trámite de las solicitudes gestadas por la tutelada, por supuesto incumplimiento de las normas del nuevo reglamento y por la suspensión ordenada por la Sala Constitucional, al admitir una acción de constitucionalidad, por lo que, la señora Campos interpuso recurso de revocatoria y apelación en subsidio. Relata el gestionante que, el 17 de abril de 2018, se le consultó al Encargado de Vida Silvestre del SINAC en San José, si se le otorgarían más guías de traslado de fauna al Serpentario Móvil; siendo que el 20 de abril de 2018, se respondió su consulta, por el oficio No. OSJ-251, en el que se indica "(…) en estos momentos no se le puede resolver, ya que para ello es determinante la resolución de la Sala Constitucional sobre los artículos impugnados del Decreto Ejecutivo No. 40548 (…)". Afirma que, desde el 9 de febrero de 2018, se le están negando las guías de traslado que registran y autorizan el movimiento de los especímenes de la colección a los lugares de exhibición, pese a que, la resolución o permiso de funcionamiento está vigente hasta el 5 de junio de 2019. Estima que con lo anterior se vulneran derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso, "(...) se suspendan los actos administrativos violatorios de mis derechos fundamentales y se restituyan a partir del momento en que se produjo la lesión impugnada. Que la Sala se pronuncie sobre la Legalidad de la Exhibición como Categoría de Sitio de Manejo de Fauna Silvestre. Que se respete el periodo de vigencia de la Resolución No. SINAC-ACCVC-OSJ-VS-036-2016, tal y como indica el Transitorio I del Decreto Ejecutivo N!-10548-MINAE: Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre 7313. Que se haga valer nuestro derecho constitucional al trabajo. Que se declare con lugar el presente Recurso de Amparo y se condene al recurrido al pago de ambas costas de este proceso y al pago de ambas costas de esta acción".

    2.- Por auto de las 14:26 horas del 25 de junio de 2018, se dio curso al presente recurso y se solicitó informe Ministro de Ambiente y Energía (MINAE) y la Jefe de la Oficina Subregional de San José, del Área de Conservación Cordillera Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC).

    3.- Por escrito recibido por medio de correo electrónico el 3 de julio de 2018, informa bajo juramento Mario Coto Hidalgo, en su condición de Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC). Asegura que el trámite de la solicitud de guías de transporte suspendida mediante la resolución ACC-OSJ-VS-18 se encuentra elevado al Consejo Nacional de Áreas de Conservación (CONAC), superior jerárquico institucional que agota la vía administrativa para que se resuelva el recurso de apelación. Refiere que, al tratarse de un permiso sujeto a los requisitos que establece el SINAC y, particularmente, al tratarse de las condiciones de especies de vida silvestre, es posible revocarlo o denegarlo por razones de conveniencia e interés público, de manera que, en este caso particular, se está hablando de la integridad de las especies y la misma seguridad humana. Afirma que por lo anterior, no existe violación alguna para los administrados y la resolución se acoge a criterios técnicos y de legalidad, debidamente fundamentados. Indica que esa institución informó del caso al Ministro de Ambiente y Energía, mediante el oficio SINAC-DE-950. Aclara que el Sitio de Manejo Serpentario Exhibición Móvil, actualmente, cuenta con permiso de funcionamiento, otorgado mediante resolución SINAC-ACCVC-012-OSJ-VS-2014, eso, desde el 5 de junio de 2014 hasta el 5 de junio de 2019. Señala que la solicitud realizada por el recurrente de guías de transporte de fauna para realizar exhibiciones móviles de fauna viva en los sitios JW Marriot y Four Seasons en Guanacaste, fue resuelta mediante la resolución ACC-OSJ-VS-006-18, que ordenó suspender el trámite de esa solicitud de transporte, hasta tanto la Sala resolviera las acciones de inconstitucionalidad y el sitio de manejo dé cumplimiento a la orden girada en oficio OSJ-012. Añade que el 12 de enero de 2018, con la entrada en vigencia de la reforma al Reglamento de la Leu de Conservación de Vida Silvestre, el SINAC, mediante oficio OSJ-012, comunicó a los interesados el necesario cumplimiento de transitorio II. Expone que el SINAC, por medio de la Oficina Subregional de San José, el 3 de mayo de 2018, realizó una inspección al sitio de manejo de fauna silvestre de la amparada y, elaboró un informe y análisis de la situación actual y de seguimiento del sitio de manejo de la vida silvestre “Serpentario Exhibición Cultural Móvil”. Indica que en dicho informe, fueron evidenciadas una serie de carencias técnicas. Aclara que, a la fecha, esa falencias no han sido corregidas ni se muestra la intención de hacerlo.

    4.- Por escrito incorporado al expediente digital el 3 de julio de 2018, informa bajo juramento Carlos Manuel Rodríguez Echandi, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía y, sobre los hechos recurridos, advierte que solicitó informe que le fue rendido mediante el oficio SINAC-DE-950 de 2 de julio de 2018. Reitera lo informado por Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Agrega que la denegatoria del permiso de transporte constituye una de las facultades del Área de Conservación contemplada en la Ley de Conservación de Vida Silvestre y su Reglamento. Refiere que un sitio de manejo de vida silvestre constituye el lugar o espacio que provee diferentes grados de manejo y protección a la vida silvestre, que incluye las siguientes categorías: zoológico, zoo criadero, centro de rescate, vivero, acuario, jardín botánico, herbario, museos naturales, banco de germoplasma, exhibiciones y otras áreas delimitadas para el manejo ex situ, con o sin fines comerciales, con el objetivo de conservación, educación, investigación, reproducción, reintroducción, restauración y exhibición, quedan excluidos los jardines domésticos y decorativos. Aclara que estos sitios deben cumplir con una serie de requisitos establecidos en la Ley, dentro de los que sobresale el Plan de Manejo, así como, el apegarse al principio precautorio y preventivo que resguarde y proteja la integridad de la vida silvestre. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    5.- Por memorial recibido en la Secretaría de la Sala el 5 de julio de 2018, María José Peralta Salas interpone coadyuvancia en el presente recurso.

    6.- Por memorial recibido en la Secretaría de la Sala el 6 de julio de 2018, informa bajo juramento Randall Araya Villalobos, en su condición de Jefe a.i. de la Oficina Sub Regional San José del Área de Conservación Central-SINAC y, manifiesta que si bien consta en el expediente administrativo que el proyecto alegado no es nuevo y que data de 1991, originalmente, dicho proyecto tuvo una categoría de manejo diferente (Serpentario, Zoológico y otros nombres) y no es hasta el año 2016 en que se realiza, a solicitud del usuario, el cambio de categoría a exhibición móvil. Indica que el proyecto es totalmente privado y si se cobró o no por la realización de las actividades con los animales silvestres en exhibiciones, no consta en los expedientes administrativos. Añade que lo que sí consta, por las mismas solicitudes de trasporte que realiza la parte, es que dichas actividades se realizan en diferentes lugares públicos o privados, como son ferias, escuelas, colegios, centros comerciales y hoteles. Sostiene que, el alegato sobre la función de sensibilización de la población y educación ambiental, es una apreciación personal del recurrente, misma que no ha sido demostrada ni administrativa ni judicialmente. Contrario a lo alegado por el recurrente, sostiene, en las estrategias de desarrollo sostenible y conservación del país nunca se han incluido actividades de manipulación de fauna viva, por no estar recomendado por la ciencia y representar serios riesgos para la salud humana y animal por zoonosis. Afirma que no consta el destino de los dineros recaudados por entradas a estas actividades, por cuanto dicha información no es reportada a esa oficina; sin embargo, si algo queda claro es que el mismo recurrente reconoce que la actividad es lucrativa, además que están exhibiendo y manipulando fauna viva en festejos cívicos populares y parroquiales, escuelas colegios, hoteles y demás y, utilizando la fauna silvestre para la manipulación en capacitaciones de cuerpos de rescate. Indica que la normativa vigente prohíbe la exhibición temporal o permanente de vida silvestre nativa o exótica en espectáculos circenses en todo el territorio nacional, así como, la importación de vida silvestre que forme parte de circos, espectáculos públicos ambulantes y similares al territorio nacional, cuando su finalidad sea la exhibición pública de estos organismos. Señala que las características que describen las actividades del usuario y cuya tutela pide el recurrente, lo definen más bien como una o varias de las actividades que tienen fundamento regulatorio por ley, como son el comercio con fauna silvestre y los espectáculos ambulantes con animales silvestres con fines lucrativos. Refiere que en ambos casos, la actividad deberá ser objeto de análisis de la sede administrativa por tratarse de asuntos de legalidad pura. Agrega que la señora Silvia Rivas Campos cuenta con expediente en esa oficina con un sitio de manejo inscrito actualmente como "exhibición móvil". Indica que el cambio a esa categoría fue emitido por error de la Administración, luego de la reforma a la Ley No. 7317 del año 2012, mediante Ley No. 9106, cuando por mala interpretación del derecho, se fundamenta en la reforma legislativa que únicamente incluye en el artículo 2 sobre definiciones, el concepto de " exhibición móvil" y en ese mismo artículo en el concepto de "Sitios de Manejo". Explica que del estudio técnico del tema, se concluye que se trató de un error de interpretación de la normativa ya que una exhibición móvil de fauna viva no reúne las condiciones técnicas que contiene la definición de sitios de manejo y atenta contra el bienestar animal, convirtiendo a los animales en simples objetos de exhibición sin proporcionarles los espacios adecuados para sus ciclos naturales de alimentación, descanso, tiempos biológicos según sean diurnos o nocturnos, grados de manejo y protección. Refiere que este expediente es uno de los casos que fue emitido con anterioridad al Reglamento a la Ley Decreto No. 40548-MINAE y, cuyas disposiciones ahora impugnadas le demandan al recurrente mayores cambios para ajustarse a la legislación vigente y, por esta razón, esta oficina le realizó la prevención para que aplicara el plan de acción previsto en el transitorio ll del Reglamento, publicado en La Gaceta 150, Alcance Digital No. 194 del 9 de agosto del 2017. Arguye que consta una relación laboral entre el recurrente y la dueña del expediente administrativo, ya que, el permiso de funcionamiento del sitio de manejo, denominado "Serpentario Exhibición Cultural Móvil ' fue emitido por primera vez a nombre del señor Luis Fernando Morales Rodríguez, siendo a través de una solicitud incoada por su medio, el 25 de abril del 2014, que nuestro Serpentario se extienda a nombre de mi compañera Silvia Rivas Campos ". Añade que en la solicitud de las guías de transporte del caso de marras, la señora Silvia Rivas Campos menciona que es el recurrente el encargado del manejo de los especímenes. Aduce que es importante llamar la atención sobre la naturaleza jurídica de los bienes sobre los cuales recae esta actividad lucrativa por este particular, dado que, se trata de seres vivos a los cuales la legislación del país les ha otorgado la categoría de bienes de dominio público, por ser parte de la fauna silvestre del país. Refiere que, como bienes de dominio público, no puede alegarse titularidad sobre los mismos, ni mucho menos, derechos adquiridos sobre actividades que atenten contra su bienestar y que el Estado costarricense ha decidido erradicar mediante las reformas legislativas. Aclara que el recurrente no puede pretender defender como forma de vida la explotación de actividades que la normativa vigente prohíbe en forma expresa. Indica que este tipo de actividades no ha demostrado ni en sede administrativa ni en sede Constitucional otro objetivo más allá que generar dinero para quien exhibe los animales. En este sentido, sostiene que tendrá la Administración que realizar un análisis de las actividades que, lejos corresponder a un sitio de manejo, se acerca más a la descripción de comercio de vida silvestre contenida en el mismo artículo 2 de definiciones de la ley. Aclara que es por esta razón que a este expediente en particular le resulta complejo la presentación del plan de acción para adecuarse a la legislación vigente y, por ello, el recurrente ha impugnado el caso en la sede de Constitucionalidad, según el expediente No. 17-020300-0007-CO, lo tocante a la aplicación del Transitorio II del Decreto No. 40548-MINAE, por lo que, no constituye un hecho, sino una simple interpretación subjetiva de la normativa. Afirma que si el recurrente considera que la actividad la viene realizando hace 27 años, lo cierto es que reconoce que ha estado realizando actividades que, la normativa vigente expresamente regula y, en el caso particular de las exhibiciones móviles itinerantes, prohíbe. Explica que, la Ley No. 7317 promulgada en el año 1992 contenía únicamente dos sitios de manejo para fauna silvestre, el zoológico y el zoocriadero y, ya se incorporaron los principios de los artículo 3, 4 y 5 relativos al dominio público de la fauna, a la incorporación al patrimonio nacional de los procesos de reproducción, manejo y al principio de no pérdida de su condición de silvestre y dominio público por tenencia y reproducción en cautiverio, así como, las regulaciones relacionadas con la tenencia de animales silvestres en zoológicos, acuarios y zoocriaderos. Agrega que desde el artículo 18 de ese cuerpo normativo, recién promulgado, se impuso por rango legislativo la prohibición de comercio y trasiego de fauna silvestre en todo el territorio nacional. Esgrime que la presencia de animales silvestres en establecimientos comerciales tales como hoteles, bares, sodas, restaurantes y cualquier otro local similar, está prohibida desde la promulgación de la legislación en el año 1992 y, se materializó en el artículo 58 del Reglamento a la Ley Decreto No. 22545-MIRENEM en el año 1993. Añade que, más aún, el sitio de manejo con el que inicia este expediente fue un Serpentario y, posteriormente, se define como Zoológico, sitio que contiene la actividad de exhibición de fauna, pero en un establecimiento con las condiciones adecuadas, nunca ambulatoria. Explica que con la reforma legislativa en la que por voluntad popular se vienen a prohibir actividades tales como la cacería deportiva, los espectáculos ambulatorios y circenses con fauna y la tenencia en cautiverio por particulares, las promulgaciones de las normas reglamentarias van acorde con la filosofía legislativa. Amplía que la regulación estatal que se está dando a la actividad definida en el artículo 2 de la LCVS como exhibición, se ajusta perfectamente no solo a la Ley de Biodiversidad (específicamente los principios precautorio y preventivo) y, la Ley Orgánica del Ambiente, sino también, a la normativa constitucional invocada por el recurrente. Expone que en lo que atañe a la fauna silvestre como elemento de la biodiversidad, su conservación, manejo y uso, se vuelve fundamental a efectos de una eficaz tutela de la garantía constitucional y es parte de las potestades que tiene la Administración. Aclara que en el caso bajo estudio, se ponderó, para el dictado de la normativa, las regulaciones referidas a la fauna silvestre y lo que deberían ser las condiciones idóneas de vida y desarrollo, así como, su declaratoria de dominio público, en tanto constituye parte del patrimonio nacional. Manifiesta que, así como la necesidad de evolucionar a condiciones donde el ser humano y su patrimonio natural se relacionen en un concepto moderno de integración de los diferentes elementos de la biodiversidad, se busca un enfoque cultural de respeto a todas las formas de vida, a su bienestar desde el criterio técnico moderno y, a sus necesidades naturales según las especies. Amplía que no constan en esa oficina las actuaciones relacionadas con la elaboración del Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y los diferentes momentos de consulta. Indica que no fueron actuaciones de esta oficina y no corresponde dar respuesta a los mismos. Sin embargo, reseña que es de conocimiento de esa oficina que el Ministerio ha dado respuesta a los cuestionamientos de la parte en los y 17-020300-0007-00, en los cuales, se ha aportado toda la prueba reaccionada con el proceso de elaboración y consulta pública del reglamento. Explica que el sitio de manejo de fauna silvestre denominado "Serpentario Exhibición Cultural Móvil” , cuenta actualmente con un permiso de funcionamiento vigente, otorgado mediante la resolución SINAC-ACCVC-012-OSJ-VS-2014, a nombre de Silvia Rivas Campo, vigente a partir del 5 de Junio del 2014 al 5 de Junio del 2019. Arguye que el 15 de diciembre del 2016 se autoriza mediante resolución SINAC-ACCVC-OSJVS- O36-2016 el cambio de categoría de Zoológico a Exhibición. Aclara que el sitio de manejo se inscribe inicialmente como un serpentario, en el 2006, tipo zoológico y, es hasta el año 2016, que se cambia la categoría de manejo a exhibición móvil. Señala que el 12 de enero del 2018, la oficina subregional de San José, solicitó mediante oficio OSJ-012, la presentación y cumplimiento del transitorio II del Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre, Decreto Ejecutivo No. 40548, referente al plan de acción para ajustarse a la normativa vigente. Esto por cuanto, con las reformas a la Ley y la publicación del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE del 9 de agosto del 2017, reafirma que "exhibición " no constituye una categoría de manejo y, deberá el interesado optar por otra de las autorizadas. ante la oficina subregional de San José, una nota, sin número consecutivo, indicando la colocación de una malla y una baranda en los terrenos y además, menciona también que "En lo referente a los demás cambios que se deban aplicar a la categoría de Exhibición, esperaremos de forma respetuosa, a nuestro ordenamiento jurídico, la decisión y sentencia de la sala constitucional en ese sentido". Asevera que los artículos propiamente del Reglamento a la LCVS, los cuales regulan las exhibiciones y prohíben las exhibiciones itinerantes con fauna viva, artículos 50, 51 y 52 del Decreto No. 40548-MINAE, se encuentran impugnados en los expedientes 17- 019667-0007-CO, 17-019669-0007-CO y 17-020300-0007-CO y, es en este último que también se impugna el Transitorio II. Sostiene que a la fecha, la amparada no ha presentado ningún plan de acción para ajustarse a la normativa vigente. Sostiene que el 12 de marzo del 2018, a las 09:40 horas, se recibe en la Oficina Subregional de San José la solicitud de guías de transporte de fauna silvestre, para realizar exhibiciones itinerantes con fauna viva en los sitios JW Marriott y Four Seasons ubicados en Guanacaste. Agrega que el 21 de marzo del 2018, a las 08:46 horas se le notifica a la señora Silvia Rivas Campos la resolución ACC-OSJ-VS-006-18, la cual resuelve suspender el trámite de la solicitud de transpone hasta tanto la Sala Constitucional resuelva las acciones de inconstitucionalidad y el sitio de manejo de cumplimiento al ordenamiento girado mediante oficio OSJ-012. Apunta que el 22 de marzo del 2018, a las 13:27 horas se recibe en la Oficina Subregional de San José los recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución ACC-OSJ-VS-006-18. Añade que el 2 de abril del 2018, a la 14:34 horas, se notifica a la señora Silvia Rivas Campos la resolución ACC-OSJ-VS-008-18 la cual resuelve, sobre el recurso de revocatoria, mantener el criterio emitido en la resolución ACC-OSJ-VS-006-18 y elevar el recurso de apelación en subsidio. Aclara que este último se encuentra pendiente. Explica que el 5 de abril del 2018, a las 09:30 horas se trasladan los documentos del caso a la Oficina Regional del Área de Conservación Central, mediante oficio OSJ-207 para elevar el recurso de apelación a conocimiento del CONAC. Puntualiza que, asimismo, el 3 de mayo del 2018, se realiza una inspección al sitio de manejo de fauna silvestre y, se elabora un informe y análisis de la situación actual y seguimiento del sitio de manejo de vida silvestre Serpentario Exhibición Cultural Móvil, en el cual, se evidencian una serie de carencias técnicas que presenta como sitio de manejo de fauna silvestre, mismas que a la fecha, no han sido corregidas. Señala que se desprende de este informe de seguimiento, que el sitio de manejo, incluso, carece del documento técnico denominado "plan de manejo” actualizado y elaborado por el regente, el cual es requisito obligatorio establecido en los artículos 20 y 21 de la LCVS, lo que reafirma la obligación del sitio de aplicar el plan de acción sustentado en el transitorio II del Reglamento a la Ley, Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE. Resalta que la nota presentada por el sitio de manejo, sin número consecutivo, el 13 de febrero del 2018, no hace referencia al plan de acción solicitado por esta oficina mediante oficio OSJ-012, y que corresponde al transitorio II del Reglamento a la Ley de Conservación de vida silvestre, Decreto Ejecutivo No 40548-MINAE. Agrega que es importante señalar que mediante oficio SINAC-DE-389, del 16 de marzo del 2018, se instruye a los funcionarios indicando que: “( ...) existe el mandato legal para que los funcionarios del Sistema Nacional de Áreas de Conservación apliquen de manera integra el Decreto Ejecutivo N° 40548”. En lo referente al trámite de solicitud de guías de transporte suspendida mediante resolución ACC-OSJ-VS-006-18 correspondiente al recurso de amparo No. 18-9670-0007-CO, indica que dicho trámite se encuentra en este momento en elevación al CONAC, por recurso de apelación subsidiaria. Aclara que la decisión de suspensión se fundamenta en la última acción de inconstitucionalidad mediante la cual se impugna el Transitorio II del Reglamento y que se tramita en el expediente No. 17-020300-0007-CO. Menciona que, lo que pretende el recurrente es mantener a ultranza funcionando una actividad que riñe con la legislación del país en materia de conservación y manejo de fauna silvestre, fauna que además es de dominio público. Afirma que se ha negado a todas las regulaciones que la Administración ha pretendido realizar sobre las actividades que desarrolla, no acatando el Transitorio II del Reglamento, ni los preceptos legales que prohíben los espectáculos públicos ambulatorios en sitios públicos o privados con las especies de fauna silvestre viva. Indica que el recurrente litiga como actor en las acciones de inconstitucionalidad incoadas contra el reglamento a la Ley y, litiga en sede contencioso administrativa con una solicitud de medida cautelar para paralizar la aplicación del reglamento, todo con la única intención de paralizar el actuar administrativo y mantenerse lucrando con la explotación de fauna silvestre en espectáculos públicos ambulatorios en sitios públicos o privados que ponen en riesgo el bienestar y las necesidades de la especie pese a la prohibición expresa de norma. Sostiene que la LCVS en su artículo 2 establece que los zoológicos son los sitios de manejo designados para garantizar que los animales silvestres se mantengan en condiciones de vida adecuada de forma atractiva y didáctica para el público; con lo cual, su misión fundamental es fomentar la sensibilización de la población a través de programas educativos que favorezcan la conservación de los ecosistemas y las especies. Agrega que en este sentido, un zoológico con un programa de educación ambiental correctamente orientado y aplicado puede ser la mejor herramienta para la conservación, siendo la permanencia en cautividad de animales silvestres utilizada para dar a conocer los problemas de las poblaciones y sus ecosistemas. Refiere que, las exhibiciones de fauna silvestre se permiten con fines de educación ambiental, toda vez que la LCVS y su reglamento establece que los sitios de manejo autorizados para esto son los zoológicos y zoocriaderos artesanales de manejo restringido. Asimismo, aclara que, basados en los criterios técnicos y científicos, se restringe las exhibiciones móviles o itinerantes de fauna, únicamente, para animales silvestres disecados. Añade que la exhibición de un animal silvestre debe reunir ciertas condiciones mínimas que aseguren el bienestar del animal y, en principio, debe ser un animal que tenga aptitudes apropiadas para manejar el estrés asociado a la presencia de los humanos, además, debe estar en condiciones de cautiverio apropiadas, en un recinto que se asemeje lo más posible a su ambiente natural, donde se respete la expresión de comportamientos naturales y, la posibilidad de esconderse si no quieren ser vistos por el público. Explica que Kleiman et al 12010 indica que “(...) hay especies silvestres que por sus patrones de comportamiento o especialización alimentaria no deberían mantenerse en cautiverio y ser exhibidas ya que su bienestar está comprometido en cautividad. La disminución del estrés del cautiverio es uno de los principales factores que debe ser tomado en cuenta para el manejo de fauna silvestre por sus consecuencias en el bienestar y salud de los animales. La exhibición de animales silvestres nunca debe comprometer su bienestar, si el nivel de estrés manifestado por un animal en exhibición es arto debe de retirarse de la exhibición. Los animales deben ser tratados con respeto, no debe usarse a los animales en shows animales, exhibiciones donde los animales realizan comportamientos fuera de lo natural o sean sometidos a estrés innecesarios ”. Aduce que, a nivel internacional, la World Association of Zoos and Acuaries (WAZA) establece condiciones mínimas que deben de mantenerse los animales silvestres usados en sitios con propósitos educativos incentivándolos a mantener altos estándares de bienestar animal en entornos que satisfagan las necesidades físicas y de comportamiento naturales de los animales. Agrega que también se recomienda condiciones para los diseños de los recintos, alimentación, programas de enriquecimiento ambiental, investigación, haciendo gran énfasis en estos aspectos, en su estrategia mundial para el bienestar animal en zoológicos y acuarios. Afirma que se insta a los zoológicos al monitoreo constante y riguroso de los efectos de la exhibición en el comportamiento de los animales cautivos sugiriendo medir y disminuir el estrés del mismo mediante diferentes técnicas basadas en la investigación científica. Sostiene que la WAZA no promueve exhibiciones móviles o itinerantes de animales vivos fuera de los zoológicos o acuarios, pues, la cercanía o contacto directo con los animales silvestres los obliga a mantenerse en constante estrés ya que no son animales domesticados, acostumbrados a la manipulación y cercanía con los humanos de cientos o miles de años de selección artificial que sí tiene otros animales. Incluso, dice, el contacto cercano y directo con animales silvestres puede promover la exposición a enfermedades de las personas hacia los animales silvestres y viceversa, comprometiendo la salud pública, también, el riesgo de accidentes de mordeduras, picotazos, escapes entre otros. Expone que las exhibiciones móviles o itinerantes de fauna silvestre con animales vivos no son acordes con los principios de bienestar animal y conservación, además los beneficios que aportan son superados con creces con las desventajas y peligros asociados y estos manejos no son promovidos por nuestra legislación y por principios y valores éticos. Indica que los zoológicos y zoo criaderos artesanales de manejo restringido son los sitios autorizados por la LCVS para exhibir animales silvestres con fines educativos. El tema de la educación ambiental tampoco se ve perjudicado por la regulación, por el contrario, se está adecuando a la voluntad popular que fructificó en las profundas reformas a la ley, la prohibición a la cacería deportiva, la creación de tipos penales y contravenciones novedosas como la tenencia ilegal de fauna silvestre en manos particulares y la "mascotización" de animales silvestres del dominio público eliminado con esa práctica su capacidad de supervivencia al sufrir alteraciones en sus comportamientos naturales y en sus ciclos de vida producto del contacto y sometimiento al ser humano. Refiere que el análisis y valoración de los casos de exhibiciones móviles o itinerantes de animales vivos que se han dado en el país, puso en evidencia la necesidad de regulación específica para el tema partiendo de los conceptos legales y continuando con una interpretación integral de la LCVS. Asevera que los recurrentes no han demostrado el valor que ese tipo de actividades tienen para la educación ambiental, pero se debe llamar la atención sobre una realidad comprobada y es que las mismas son realizadas por privados que, como el recurrente indica, cobran por los eventos, por lo que se evidencia que es una actividad lucrativa más, donde incluso se ha incurrido en prácticas de "alquiler de animales silvestres vivos " por al menos uno de los recurrentes, el señor Luis Femando Morales Rodríguez. Indica que en el marco normativo del artículo 2 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre es precisamente en el que se desarrolla la normativa impugnada, clasificando en qué forma y sobre qué elementos de la fauna silvestre, se podrán desarrollar los diferentes tipos de exhibiciones contenidas en el artículo 2 de la ley. Refiere que el contacto directo de los animales silvestres con los humanos, especialmente con personas sin conocimientos científicos para su manipulación o de grupos vulnerables como niños, con el único objetivo de ser exhibidos públicamente en distintos lugares del territorio nacional, distintos ambientes humanos como ferias, turnos, escuelas, colegios, fiesta de niños, bodas y otras actividades donde el espectador es puesto en posibilidad de tocar, abrazar, tomarse “selfies ” y otras prácticas, atenta contra el bienestar del animal exhibido y algunos casos o de contagio de enfermedades de los cuales son portadores los animales. Expone, además, que el criterio del Colegio de Biólogos, al cual se refieren los recurrentes, para justificar la "supuesta conveniencia científica ” de las exhibiciones móviles de animales vivos, es cuestionable, debatible y no vinculante para la Administración Pública. Explica que lo anterior, por cuanto de conformidad con la Ley General de la Administración Pública en sus artículos 302 y 303, los dictámenes y criterios técnicos de cualquier tipo de la Administración serán encargados a sus órganos o servidores públicos expertos en el ramo de que se trate, prevaleciendo entonces sobre cualquier otro criterio. Afirma que el Colegio de Biólogos representa los intereses de sus agremiados (incluidos algunos de los accionantes) y no forma parte de la Administración Pública, por lo que, el criterio emitido no vincula al Estado, máxime que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) cuenta con personal experto que ha participado de la construcción de la normativa. La normativa impugnada regula vía reglamentaria una actividad relacionada con un conjunto de los elementos de la biodiversidad, la vida silvestre, que en su ámbito jurídico incluye tanto la flora como la fauna, conceptualizados jurídicamente de forma amplia, puesto que incluyen tanto a los organismos como a sus panes, productos y subproductos. En su criterio, no lleva razón el argumento esgrimido por los accionantes al indicar que la exhibición es un “ sitio de manejo”, como hemos venido explicando en este documento, la exhibición es una actividad, es según definición de ley: " muestra de vida silvestre abiena al público. con o sin fines comerciales, en forma temporal o permanente, fija, móvil o itinerante ". Sostiene que, en este sentido, siendo congruentes con los cambios legislativos del país, la tendencia es erradicar las prácticas comerciales y aquellas cuya finalidad sea la exhibición pública de organismos vivos de fauna silvestres sin las condiciones idóneas de bienestar animal que incentiven a la población a la tenencia ilegal de fauna. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 19 de julio de 2018, el recurrente se apersona a fin de efectuar una serie de aclaraciones en torno a lo alegado por el SINAC. Alega que "El SINAC sostiene que no deben otorgarse nuevas guías de traslado a Serpentario Exhibición Cultural Móvil por cuanto no ha cumplido con las disposiciones del nuevo Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, siendo que no ha ajustado a plan a aquello indicado por los artículos impugnados ante esta Sala Constitucional por vía de tres acciones de inconstitucionalidad, actualmente en trámite. El SINAC señala que la resolución que resuelve la solicitud de las guías debe quedar pausada hasta tanto la Sala no resuelva las acciones de inconstitucionalidad, lo que en la práctica implica una seria vulneración al debido proceso y a los derechos de los administrados". Indica que el otorgamiento de los permisos no se debió a ningún error, y la actividad se ha desplegado conforme a Derecho. Menciona que todo se debe a las valoraciones subjetivas brindadas por el SINAC, incluso, aduce existen muchos centros que operan bajo la categoría de exhibición, por lo que, ésta es una modalidad reconocida por ese sistema. Denota que "Es de hacer notar que el Serpentario se ha adaptado en todo lo que ha podido al nuevo Reglamento, únicamente dejando de lado aquello que implicaría una total aniquilación del sitio de manejo (tal y como la disposición de la prohibición de las exhibiciones), disposiciones todas que se encuentran impugnadas en sede constitucional y que al haber sido cuestionados por el suscrito ante el SINAC, se encuentra suspendidos para efectos de resoluciones finales, de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Es importante resaltar que los permisos de traslado no son actos finales, y que son un elemento esencial para que el plan de manejo de nuestro sitio pueda ser cumplido". Cree que el serpentario se encuentra ajustado a Derecho, ha cumplido las disposiciones en la medida de sus posibilidades y que, por el paso del tiempo, tiene derechos adquiridos.

    8.- Por escrito presentado ante la Secretaría de la Sala el 23 de julio de 2018, el recurrente realiza una serie de aclaraciones sobre varios temas, a saber: mascotización; manejo de fauna por un experto; promueve maltrato animal; aumento del riesgo de contagio de enfermedades; supervisión de un regente. Asimismo, concluye diciendo que en la visita no se le hizo ninguna recomendación, por lo que "Es triste ver como recurren a desvirtuar la labor que realiza el Serpentario Móvil con base en mentiras, comentarios mal intencionados y cuestionando inclusive al Colegio de Biólogos de Costa Rica aduciendo que representa los intereses de sus asociados, ¿será que por encima del bienestar de la vida silvestre? Y hablan de que piden un criterio imparcial a un tercero el Hospital de Especies Menores y Silvestres de la Universidad Nacional, cuando en realidad el director de dicho Hospital el Dr. Mauricio Jiménez, formó parte de la Comisión Nacional de Vida Silvestre encargada de elaborar este Reglamento que hoy nos tiene en esta situación".

    9.- En este proceso se han cumplido las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- SOBRE LA COADYUVANCIA. De conformidad con el artículo 34, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, terceros al proceso pueden interponer una solicitud de coadyuvancia, que es una forma de intervención adhesiva que se da, cuando una persona actúa en un proceso, adhiriéndose a las pretensiones de algunas de las partes principales. En consecuencia, se encuentra legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso; sin embargo, al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento (Véanse, entre otras, las sentencias números 3235 de las 09:20 horas del 30 de octubre de 1992 y la 2010-000254 de las 11:28 horas el 08 de enero de 2010). En este caso, lo que se alega es un interés difuso por parte de la interesada, en su criterio, al tratarse de un tema sobre la protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Empero, en los autos no fue acreditado que la labor desplegada por la parte recurrente cumpliera un fin social, o bien, contribuyera en alguna medida con el bienestar ambiental, por lo que, la coadyuvancia presentada, es rechazada.

    II.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acude ante la Sala en tutela de los derechos fundamentales de la amparada. Manifiesta que desde hace 26 años, se ha venido realizando la actividad de exhibición de reptiles, mediante el Serpentario Exhibición Cultural Móvil; sin embargo, con la entrada en vigencia de Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre No. 7313 de 9 de agosto de 2017, el permiso de traslado de las especies a cargo de la amparada, fue suspendido, por el conocimiento de las acciones de inconstitucionalidad números 17-019667-0007-CO, 17-019669-0007-CO y 18-003476-0007-CO, ello, pese a que tiene permiso de funcionamiento vigente hasta el 5 de junio de 2019. Por lo dicho, solicita "(...) se suspendan los actos administrativos violatorios de mis derechos fundamentales y se restituyan a partir del momento en que se produjo la lesión impugnada. Que la Sala se pronuncie sobre la Legalidad de la Exhibición como Categoría de Sitio de Manejo de Fauna Silvestre. Que se respete el periodo de vigencia de la Resolución No. SINAC-ACCVC-OSJ-VS-036-2016, tal y como indica el Transitorio I del Decreto Ejecutivo N!-10548-MINAE: Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre 7313. Que se haga valer nuestro derecho constitucional al trabajo. Que se declare con lugar el presente Recurso de Amparo y se condene al recurrido al pago de ambas costas de este proceso y al pago de ambas costas de esta acción".

    III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:

    • 1)El Serpentario Exhibición Cultural Móvil es un proyecto de educación ambiental que nació en 1991 y, como tal, se encuentra inscrito en la Oficina Subregional de San José del Área de Conservación Central SINAC-MINAE, expediente OSJ-VS-Z-001-1997, con permiso de operación del 5 de junio de 2014 al 5 de junio de 2019 (autos).
    • 2)Por resolución de 15 de diciembre de 2016 emitida por el SINAC, se resuelve la gestión presentada por la señora Silvia Rivas Carmona, correspondiente al cambio de categoría de manejo, de zoológico, como lo establece la resolución SINAC-ACCVC-012-OSJ-VS-2014, a exhibición "(...) por tratarse de un proyecto que desarrolla la educación ambiental mediante charlas de clasificación de serpientes, importancia y utilidad para el ser humano". Allí se resolvió proceder con la modificación de categoría de centro de manejo de Vida Silvestre en la modalidad de Zoológico de Serpientes, Exhibición Móvil, a centro de manejo de vida silvestre en la modalidad de exhibición móvil dentro del territorio nacional. Asimismo, se encomendó a la permisionaria acatar las recomendaciones técnicas que le presten los funcionarios de esa dependencia, así como, "(...) El SINAC se reserva el derecho de cancelar este permiso, sin responsabilidad alguna para el Estado, cuando se compruebe que se ha incumplido el mismo o que se está infringiendo la legislación vigente en la materia" (autos).
    • 3)El 12 de enero de 2018, entra en vigencia la Reforma al Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre (autos).
    • 4)A través de oficio OSJ-012 de 12 de enero de 2018, la autoridad recurrida recuerda a la amparada el cumplimiento del Transitorio II del Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre No. 40548, por esta pendiente su representada de remitir el plan de acción que detalle los cambios organizativos, de infraestructura y manejo técnico para el cumplimiento de la Ley de Conservación de Vida Silvestre y la adaptación a esa norma (autos).
    • 5)Por memorial de 13 de febrero de 2018, la amparada presenta escrito indicando una serie de mejoras a realizar en su proyecto; no obstante , no hace referencia al plan de acción solicitado (autos).
    • 6)Por determinación de la Oficina Subregional de San José del Área de Conservación Central SINAC del 21 de febrero de 2018, se deniega la solicitud de permiso de transporte de los especímenes del sitio de manejo plateada por la amparada, con base en el Reglamento de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, Decreto Ejecutivo 40458 de 9 de agosto de 2017, en cuyo transitorio se indica que "En un plazo máximo de seis meses posteriores a la publicación de este reglamento, todos los sitios del manejo del país deberán presentar ante el Área de Conservación Correspondiente, un plan de acción que detalle los cambios organizativos, de infraestructura y manejo técnico para el cumplimiento de la Ley de Conservación de Vida Silvestre y la adaptación a este reglamento"; siendo que por oficio OSJ-012 de 2018 la permisionaria fue notificada que estaba pendiente la presentación ante la Oficina Subregional de San José, el plan de acción que detalle los cambios organizativos de infraestructura y manejo técnico necesarias para el cumplimiento de los preceptos legales (autos).
    • 7)Por oficio de 23 de febrero de 2018, presentado ante la autoridad recurrida el 26 de febrero siguiente, la amparada plantea recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución ACC-OSJ-VS-005-2018 de 21 de febrero de 2018 (autos).
    • 8)Según determinación OSJ-149 de las 08:00 horas del primero de marzo de 2018, la autoridad recurrida rechaza el recurso de revocatoria y eleva la apelación ante el superior jerárquico (autos).
    • 9)Por resolución ACC-OSJ-VS-006-18 de la Oficina Subregional de San José del Área de Conservación Central SINAC de las 08:00 horas del 20 de marzo de 2018, la autoridad recurrida, resolvió en lo tocante al permiso de transporte de los especímenes del sitio de manejo a Liberia y Santa Cruz que "Se suspende el trámite de la solicitud de permiso de transporte a la permisionaria Silvia Rojas Campos (...) hasta tanto la Sala Constitucional resuelva las acciones de inconstitucionalidad y el sitio de manejo dé cumplimiento al ordenamiento girado mediante el oficio OSJ-012", determinación que cuenta con los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación (autos).
    • 10)Por oficio de fecha ignorada, presentado ante la autoridad recurrida, la amparada plantea recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución ACC-OSJ-VS-006-2018 de 20 de marzo de 2018 (autos).
    • 11)Según determinación 08:00 horas del 2 de abril de 2018, la autoridad recurrida rechaza el recurso de revocatoria y eleva la apelación ante el superior jerárquico (autos).
    • 12)Por resolución ACC-OSJ-VS-007-18 de la Oficina Subregional de San José del Área de Conservación Central SINAC, la autoridad recurrida, resolvió en lo tocante al permiso de transporte de los especímenes " Suspender el trámite de la solicitud de permiso de transporte a la permisionaria Silvia Rojas Campos (...) hasta tanto la Sala Constitucional resuelva las acciones de inconstitucionalidad y el sitio de manejo dé cumplimiento al ordenamiento girado mediante el oficio OSJ-012 ", determinación que cuenta con los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación (autos).
    • 13)Por oficio de fecha ignorada, presentado ante la autoridad recurrida, la amparada plantea recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución ACC-OSJ-VS-007-2018 de 21 de febrero de 2018 (autos).
    • 14)Según determinación ACC-OSJ-VS-009-18 de las 08:00 horas del 12 de abril de 2018, la autoridad recurrida rechaza el recurso de revocatoria y eleva la apelación ante el superior jerárquico (autos).
    • 15)A través de escrito OSJ-251 de 20 de abril de 2018, el SINAC responde a la amparada que las gestiones atinentes a las guías de transporte de fauna silvestre, no se pueden resolver, hasta tanto la Sala Constitucional resuelva lo pertinente (autos).
    • 16)El 3 de mayo de 2018 autoridades del SINAC realizan una inspección al sitio de manejo de fauna silvestre, donde se evidenciaron una serie de carencias técnicas que no han sido corregidas (autos).

    IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En primer término observa la Sala que las pretensiones deducidas por el recurrente no son susceptibles de conocerse en esta jurisdicción especializada, en la medida que, envuelven cuestiones ajenas a su competencia. En efecto, el recurrente pretende que se declare que "(…) se suspendan los actos administrativos violatorios de mis derechos fundamentales y se restituyan a partir del momento en que se produjo la lesión impugnada. Que la Sala se pronuncie sobre la Legalidad de la Exhibición como Categoría de Sitio de Manejo de Fauna Silvestre. Que se respete el periodo de vigencia de la Resolución No. SINAC-ACCVC-OSJ-VS-036-2016, tal y como indica el Transitorio I del Decreto Ejecutivo No. 10548-MINAE: Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre 7313. Que se haga valer nuestro derecho constitucional al trabajo. Que se declare con lugar el presente Recurso de Amparo y se condene al recurrido al pago de ambas costas de este proceso y al pago de ambas costas de esta acción”. Sin embargo, no puede esta Sala pronunciarse sobre la legalidad o no, de la exhibición en cuestión, ni sobre la suspensión del acto del acto administrativo. Ahora bien, de la revisión de los autos, se desprende que el Serpentario Exhibición Cultural Móvil es un proyecto de educación ambiental que nació en 1991, que se encuentra inscrito en la Oficina Subregional de San José del Área de Conservación Central SINAC-MINAE, al 5 de junio de 2019. Asimismo, se tiene que por resolución de 15 de diciembre de 2016 emitida por el SINAC, se procedió al cambio de categoría de manejo del proyecto, pasando de zoológico, como lo establece la resolución SINAC-ACCVC-012-OSJ-VS-2014, a exhibición "(...) por tratarse de un proyecto que desarrolla la educación ambiental mediante charlas de clasificación de serpientes, importancia y utilidad para el ser humano " y, asimismo, se encomendó a la permisionaria acatar las recomendaciones técnicas que le presten los funcionarios de esa dependencia, así como, el tener en consideración que "(...) El SINAC se reserva el derecho de cancelar este permiso, sin responsabilidad alguna para el Estado, cuando se compruebe que se ha incumplido el mismo o que se está infringiendo la legislación vigente en la materia ". Asimismo, se constató que el 12 de enero de 2018, entró en vigencia la Reforma al Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre, que previó una serie de reformas al entramado legal anterior, razón por la cual, a la fecha, han sido incoadas ante esta Jurisdicción, tres acciones de inconstitucionalidad al respecto. Esa situación, aunado al incumplimiento por parte de la amparada del Transitorio II del Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre No. 40548, relativo a la omisión de remitir un plan de acción que detalle los cambios organizativos, de infraestructura y manejo técnico para el cumplimiento de la normativa actual, que los permisos gestionados por la tutelada para el traslado de especies, fue suspendido por la autoridad recurrida, misma que también, tomó en consideración la falta de presentación del plan técnico requerido en su momento. Ahora bien, pese a que, actualmente, varias acciones de inconstitucionalidad sobre la materia se encuentren en trámite ante este Tribunal y, además, el permiso de funcionamiento de la exhibición está todavía vigente, lo cierto es que el SINAC es la autoridad competente para determinar, no solo si un permiso de funcionamiento vigente, puede o no ser revocado, sino también, para aplicar la regulación que resulte pertinente a esta clase de situaciones. Por lo anterior, la determinación de la normativa que deba responder a un caso concreto y, por ende, las disconformidades esgrimidas por la parte recurrente en el escrito de interposición, se encuentran al margen de la constitucionalidad y, como tales, deben ser ventilados ante las instancias ordinarias, tal y como consta, se ha hecho, con la incoación de sendos recursos de revocatoria y apelación ante el SINAC y el CONAC. A mayor abundamiento, debe tener presente el recurrente que no puede esta Sala pronunciarse sobre la legalidad o no, de la exhibición en cuestión. En consecuencia, el recurso debe ser declarado sin lugar, al no constatarse lesión de derechos fundamentales.

    V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Cruz C.

    a.i Fernando Castillo V.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Mauricio Chacón J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *3UPWH81ZT7U61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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