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Res. 12096-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/07/2018
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*090089570007CO* Res. Nº 2018012096 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de julio de dos mil dieciocho .
Gestión posterior presentada en el recurso de amparo promovido por MIGUEL ÁNGEL MENA UMAÑA, portador de la cédula de identidad número 0900430439, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE HEREDIA.
RESULTANDO:
1.- Por resolución de esta Sala No. 2018011327 de las 9:30 horas del 13 de julio de 2018, dictada dentro del expediente 18-010185-0007-CO, el pleno dispuso lo siguiente: “Se ordena desglosar el escrito de interposición de este recurso y asociarlo al expediente No. 09-008957-0007-CG, para que allí se resuelva lo pertinente. Archívese este expediente” Escrito que fuera recibido en la Secretaría de esta Sala a las 10:56 del 3 de julio de 2018, y planteado por el recurrente Miguel Ángel Mena Umaña mediante el cual manifiesta que el 20 de noviembre del año 2009 había recurrido a denunciar en la Dirección Área Rectora de Salud de Heredia, a la empresa autobusera denominada BUSETAS HEREDIANAS AMARILLAS, toda vez que ese empresa había realizado una invasión del cauce de la Quebrada La Granada, causando con ello una laguna en el lugar, la cual generó en su comunidad una peste de zancudos que ha afectado a los adultos mayores –como es su caso- y a los niños, con sus picaduras durante las noches y sobre todo ahora en invierno, exponiéndoles en una forma muy vulnerable a las enfermedades que estos insectos transmiten. Agrega que en esa ocasión, el ente rector de salud hizo caso omiso de esa denuncia, aún cuando se anunciaba por el mismo Ministerio de Salud un combate a los zancudos para su exterminio. Que debido a la falta de diligencia por parte del ente rector referido, interpuso un recurso de amparo ante esta misma Sala, el cual se tramitó por medio del expediente número 09 -008957-0007-CO en el cual se dictó el voto número 2009-011919, mediante el cual se declaró con lugar el recurso, ordenándose a la Directora del citado ente rector de salud, que adoptara las medidas que correspondían para solucionar en forma definitiva el problema de contaminación denunciado, sin embargo, señores a la fecha, ese ente rector ha hecho caso omiso de dicha sentencia constitucional, haciendo nugatorios los derechos de todos los de la comunidad afectados, pues, la laguna sigue en la zona, los zancudos cada día aumentan su población, viéndose lesionado su derecho a la salud y vida sana contemplado en el artículo 50 constitucional. Señala que recientemente ha recurrido también a la Municipalidad, Área Salud de Heredia, Asesoría Legal del Ministerio de Salud en San José, dado que según entiende estas instituciones han enviado algunas, notas al jerarca del Área de Salud recurrida, para ver cómo se les resuelve el problema, de lo cual no he tenido al respecto ninguna información. Señala que adjunta la referida nota del 20 de noviembre del año 2009, donde comunicó de esa anomalía a la recurrida y otra nota donde recientemente, un funcionario de ese mismo ente Rector de Salud subalterno de la recurrida, con fecha 9de mayo de 2018 dirige misiva a dicha doctora pero que a la fecha es silenciosa e inútil en la solución del problema. Solicita se declare con lugar el recurso y se le ordene nuevamente a la recurrida a la solución definitiva del presente problema que afecta su derecho a la salud y a un ambiente ecológicamente equilibrado tutelado a la luz del artículo 50 de la Constitución Política 3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Señala el petente haber presentado ante el Ministerio de Salud un denuncia contra de la empresa de Busetas Heredianas el 20 de noviembre del año 2009, por arrojar residuos de tierra en la Quebrada Granada, los cuales han ocasionado la proliferación de sancudos. Sin embargo reclama que esa autoridad ha hecho caso omiso de su denuncia y además acusa la desobediencia de la autoridad recurrida, en relación con lo dispuesto en la sentencia N° 2009-011919.
II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Revisado de forma detallada en presente asunto, cabe indicar inicialmente cuando el recurrente interpuso el presente recurso de amparo 09-008957-0007-CO, reclamó específicamente haber interpuesto ante las autoridades del Ministerio de Salud, 3 denuncias contra la empresa privada mercantil ERUBARU, sean de fechas 3 de enero 2007, 8 de setiembre del 2018, 26 febrero del 2009, lo anterior en razón de que esa empresa “(…) arroja residuos de materiales sólidos en la ladera de la cuenca que existe en el lugar, lo que con el pasar del tiempo la van a aterrar (…)” y también planteó una cuarta denuncia el día 4 de mayo del 2009, contra la empresa de Busetas Heredianas, mediante la cual “(…) denuncié a dicha Doctora que aunado a lo anterior, la empresa de busetas Heredianas aterró la cuenca mencionada causándonos en la comunidad UN CRIADERO DE ZANCUDOS, con las consecuencias obvias” Sobre el particular, por sentencia N°2009009608 de las 18:13 del 18 de junio del 2009, esta Sala dispuso darle curso al amparo “únicamente en contra del Área Rectora de Salud de Heredia y en relación con la alegada violación a los artículos 41 y 50 constitucionales, por el señalado atraso en dar respuesta a las denuncias interpuestas por el recurrente en fechas 3 de enero de 2007. 8 de setiembre del 2008 y 26 de febrero del 2009. Se rechaza por el fondo el recurso respecto de los demás extremos.” Lo anterior, dado que sobre la denuncia del 4 de mayo del 2009, la autoridad recurrida aún contaba –a la fecha en que se dictó dicha resolución-, con el plazo legal correspondiente para resolver lo pertinente.
Así las cosas esta sobre el fondo del asunto, esta Sala dispuso mediante N° 2009011919 de las 11:23 horas del 31 de Julio del 2009, lo siguiente:
“V.- CASO CONCRETO. Partiendo del elenco de hechos demostrados, este Tribunal concluye que lleva razón el recurrente en cuanto a la inercia del Ministerio de Salud para atender las denuncias y dar una solución efectiva a la problemática de contaminación ambiental en las cercanías de la Quebrada Granada. En efecto, a pesar que en la inspección realizada por el Técnico en Protección al Ambiente Humano el 22 de febrero de 2008, se comprobó el depósito de residuos de “block”, columnas, restos de baldosas, metal y otros por parte de la empresa Eurobau S.A., no se adoptó ninguna medida concreta para corregir esa situación (informe folio 22) . Aún así, transcurrió un año y un mes sin que la Administración tomara alguna acción específica en relación con el problema constatado. Ante una nueva denuncia presentada por el recurrente el 26 de febrero del año en curso, el 11 y 18 de marzo de 2009 se realizaron otras inspecciones en el lugar, diligencias a partir de las cuales se estimó que no había ningún problema para la salud pública, por lo que se archivó la denuncia. Nuevamente, el 5 de mayo de 2009 el actor solicitó la intervención del Ministerio de Salud, autoridad que programó unas inspecciones para el 29 de mayo y 12 de junio, oportunidad esta última, en la que verificó la obstrucción del cauce de la Quebrada Granada y la consecuente formación de una laguna. Ahora bien, después que la autoridad sanitaria recurrida fuera notificada de la resolución de curso de este amparo (lo cual sucedió el 25 de junio de los corrientes) se realizó una nueva inspección al sitio. Así, con base en la diligencia de 2 de julio anterior, se acreditó que las empresas Busetas Herediana y Almacenadora Heredia están invadiendo la zona de la Quebrada Granada, por cuanto, realizaron obras de relleno de tierra y acondicionamiento de losas de cemento. Por esta razón, el Ministerio de Salud trasladó este asunto a conocimiento de la Municipalidad de Heredia y al MINAET para que adopten las acciones que les competen dentro del marco de sus competencias (informe folio 25). Asimismo, en relación con la empresa Eurobau S.A. se comprobó el depósito de desechos sólidos en la ladera colindante con la Quebrada Granada, por lo que se giró la orden sanitaria No. 128-2009-AV, por la que se ordenó el retiro de los desechos sólidos acumulados.
VI.- Así las cosas, resulta evidente que en el sub lite, se ha producido un quebranto de los derechos a la salud, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y al buen funcionamiento de los servicios públicos. Varios son los aspectos que permiten arribar a esta conclusión. En primer término, debe enfatizarse que, por más de un año, la Administración no adoptó ninguna acción concreta para solucionar la situación de contaminación verificada en marzo de 2008. Fue con ocasión de otras denuncias posteriores y, principalmente, con motivo de la interposición de este amparo, que se realizaron nuevas inspecciones y se giró la orden sanitaria No.128-2009-AV a la empresa Eurobau S.A. Además, se remitió la denuncia contra Busetas Heredianas y Almacenadora Heredia, al MINAET y a la Municipalidad de Heredia para que adopten las medidas correspondientes según el marco de sus atribuciones. En cuanto a esta última medida, este Tribunal considera insuficiente que el Ministerio de Salud, concretamente, el Área Rectora de Salud de Heredia se haya limitado a trasladar el asunto a otras autoridades públicas para que continúen con su trámite. Ciertamente, en virtud del principio de coordinación administrativa y a tenor de lo dispuesto en el artículo 337 de la Ley General de Salud, al Ministerio de cita le corresponde la aplicación de esa normativa sin perjuicio de las facultades y obligaciones que las leyes especiales otorguen a otros órganos y entidades dentro de sus respectivos campos de acción. Sin embargo, eso no es óbice para que, como autoridad rectora en materia de salud, hubiera dispuesto alguna medida sanitaria en relación con la obstrucción del cauce de la Quebrada Granada producida por las empresas Busetas Heredianas y Almacenadora Heredia. Finalmente, de los autos se desprende que, de igual forma, fue con motivo de la comunicación de la resolución de curso a la autoridad accionada que se informó al recurrente sobre las actuaciones efectuadas en relación con sus denuncias.
VII.- CONCLUSIÓN. En mérito de las consideraciones adoptar las medidas necesarias para solventar la problemática denunciada por la obstrucción del cauce de la Quebrada Granada por parte de Busetas Heredianas y Almacenadora Heredia. De otra parte, se le advierte que, aunque se dictó la orden sanitaria No.128-2009-AV en contra de la empresa Eurobau S.A., deberá fiscalizar su acatamiento y aplicar las medidas y sanciones que correspondan en caso de incumplimiento.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Mayela Víquez Guido, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, o a quien ocupe su cargo que, inmediatamente, adopte las medidas que correspondan para solucionar, en forma definitiva, el problema de contaminación denunciado por el recurrente Miguel Ángel Mena Umaña en la zona de protección de la Quebrada Granada. Lo anterior, bajo la advertencia que, conforme lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal.” Posterior al dictado de dicha sentencia, en fecha 29 de noviembre del 2010, el recurrente alegó el incumplimiento de la misma y luego de haberse dada audiencia a la autoridad recurrida, esta Sala desacreditó el incumplimiento referido, mediante sentencia N° 2011008854 de las 11:28 horas del primero de julio del 2011, con las siguientes argumentaciones:
“(…) II.- CASO CONCRETO. El recurrente alegó el incumplimiento de la sentencia No. 2009-011919 de las 11:23 horas de 31 de julio de 2009 (folio 79). Ante esta manifestación, por resolución de Magistrado Instructor de las 13:22 horas de 1° de abril de 2011, se le confirió audiencia a la Directora del Área Rectora de Salud de Heredia (folio 90), autoridad que, mediante escrito presentado el 14 de abril de 2011 (folio 92), detalló las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a la orden de la Sala. Recabado el informe, el cual se tiene rendido bajo la solemnidad de juramento y de las pruebas incorporadas al proceso se acredita las siguientes actuaciones ejecutadas por el Área Rectora de Salud de Heredia. Primero, es necesario indicar que esta Sala había tenido por demostrado la inercia del Ministerio de Salud, Área Rectora de Salud de Heredia, para atender las denuncias planteadas en relación con dos situaciones concretas: la inadecuada disposición de desechos sólidos (baldosas, columnas y otros materiales de cemento) por parte de la Empresa Eurobau S.A. y su colocación en la ladera de la quebrada La Granada; asimismo, la formación de una laguna y la obstrucción del cauce de esa quebrada. En primer término, se verificó el cumplimiento de la orden sanitaria No. 128-2009-AV girada en contra de la empresa EUROBAU S.A. a través de una visita al sitio el 21 de setiembre de 2009, en la que se observó la ejecución y conclusión de obras de limpieza de la ladera de la quebrada La Granada (folios 74 y 97). Lo anterior, es congruente con la orden emitida en el considerando VII de la sentencia 2009-011919 en la que se dispuso “se le advierte que, aunque se dictó la orden sanitaria No.128-2009-AV en contra de la empresa Eurobau S.A. deberá fiscalizar su acatamiento y aplicar las medidas y sanciones que correspondan en caso de incumplimiento”. Respecto de la laguna generada por las actuaciones de la empresa Busetas Heredianas se coordinó con la Municipalidad de Heredia a través de la Dirección Operativa para que se definiera el posible impacto que tendría la ejecución de las labores de drenado de la lagunas. En ese sentido, mediante oficio No. RCN-ARSH-R-3396-2009 se solicitó a la Dirección Operativa de la Municipalidad de Heredia, los criterios técnicos de ingeniería hidráulica para solicitar mediante una orden sanitaria, el estudio a la empresa indicada a fin de iniciar las labores de drenado de la laguna, lo cual fue atendido a través del mediante oficio No. DOPP-0585-2009. Así, por oficio No. RCN-ARSH-1412-2009 de 21 de octubre de 2009, la Directora y el Profesional en Regulación del Área Rectora de Salud de Heredia le solicitaron al representante de Busetas Heredianas S.A. que presentara un estudio que considere la evacuación de la laguna al cauce de la Quebrada La Granada, aportando una memorial de cálculo elaborada por un profesional que contemplara, entre otros aspectos, la descripción del problema; la capacidad del sistema de entubado existente cauce abajo del talud que forma la laguna; situación de la estabilidad del talud que conforma la laguna; la evacuación del volumen de agua de la laguna; acciones de erradicación de los terrenos de tierra que formen empozamientos o lagunas similares (documento a folio 76). Asimismo, según lo informado, ante nuevas denuncias y persistencia del problema, el Área Rectora de Salud denunció la situación ante el Tribunal Ambiental Administrativo y la Municipalidad de Heredia, siendo que el primero, por resolución No. 284-2010-TAA de marzo de 2010, ordenó varias medidas a la corporación municipal indicada, al MINAET e, incluso, al Ministerio de Salud. A esta autoridad, concretamente, le solicitó certificar la existencia de aguas negras y servidas hacia la quebrada La Granada, lo que fue respondido mediante oficio No. RCN-ARSH-R-1426-2010 (folio 93). Incluso, en esa resolución se dictó una medida cautelar de apertura del relleno y la eliminación de las obras del cauce para permitir el flujo normal del agua que se encuentra estancada (folio 93). Bajo este orden de consideraciones, descarta este Tribunal que la autoridad recurrida haya desatendido la orden dada en la sentencia de marras, por el contrario, se observa que ha actuado en forma diligente, coordinando y adoptando las medidas necesarias para solucionar el problema denunciado. De ahí que no existe mérito para acoger la presente gestión y en esa medida, se impone desestimarla.
POR TANTO:
No ha lugar a la gestión formulada.” Así las cosas, queda claro para esta Sala que en razón de lo ordenado por sentencia N° 2009011919, en su momento la situación no solo había sido debidamente atendida por la autoridad recurrida, y precisamente por ello esta Sala indicó en el 2011 –ante el reclamo de supuesto incumplimiento- que se descartaba que la autoridad recurrida hubiera desatendido la orden dada en la sentencia de marras, sino que había actuado en forma diligente, coordinando y adoptando las medidas necesarias para solucionar el problema denunciado.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta que dentro de los reclamos concretos del recurrente en el escrito de interposición del presente recurso de amparo del 2009, éste no alegó, ni señaló que hubiera presentado la denuncia del 20 de noviembre del 2009, que es sobre la cual ahora se reclama, que la recurrida hizo caso omiso, sino únicamente las del 3 de enero 2007, 8 de setiembre del 2018, 26 febrero y 4 de mayo ambas del 2009.
Además, cabe señalar que si bien la situación de fondo relatada por el recurrente, si guarda alguna relación con el tema de contaminación aludido en el presente amparo, lo cierto es que a la luz de lo señalado por esta Sala en la sentencia 2011008854 y anteriormente transcrita, en el sentido que la recurrida si había cumplido lo ordenado por este Tribunal, además de que se tratar de una nueva denuncia -20 de noviembre del 2009-que no había incluida, reclamada, ni analizada en el presente caso, y que el tiempo transcurrido desde el dictado de la resolución referida es a la fecha de 7 años, es que estima esta Sala, que lo reclamado obedece a hechos nuevos, que deberán ser valorados en un amparo nuevo, a la luz de los nuevos acontecimientos que pudieran haberse presentado en la actualidad, y que a la fecha eventualmente podrían repercutir en la supuesta lesión de los derechos fundamentales del recurrente.
En razón de lo expuesto se ordena, desglosar el escrito presentado por el recurrente ante esta Sala a las 10:56 del 3 de julio de 2018, para que se tramite como un asunto nuevo, para que allí se resuelva lo que en derecho corresponda.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA LA aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se ordena desglosar el escrito presentado por el recurrente en la Secretaría de esta Sala a las 10:56 del 3 de julio de 2018, para tramitarlo como un asunto nuevo, como en derecho corresponde. Archívese este expediente.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *GUGHWKXWLQG61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*090089570007CO* Res. Nº 2018012096 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de julio de dos mil dieciocho .
Gestión posterior presentada en el recurso de amparo promovido por MIGUEL ÁNGEL MENA UMAÑA, portador de la cédula de identidad número 0900430439, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE HEREDIA.
RESULTANDO:
1.- Por resolución de esta Sala No. 2018011327 de las 9:30 horas del 13 de julio de 2018, dictada dentro del expediente 18-010185-0007-CO, el pleno dispuso lo siguiente: “Se ordena desglosar el escrito de interposición de este recurso y asociarlo al expediente No. 09-008957-0007-CG, para que allí se resuelva lo pertinente. Archívese este expediente” Escrito que fuera recibido en la Secretaría de esta Sala a las 10:56 del 3 de julio de 2018, y planteado por el recurrente Miguel Ángel Mena Umaña mediante el cual manifiesta que el 20 de noviembre del año 2009 había recurrido a denunciar en la Dirección Área Rectora de Salud de Heredia, a la empresa autobusera denominada BUSETAS HEREDIANAS AMARILLAS, toda vez que ese empresa había realizado una invasión del cauce de la Quebrada La Granada, causando con ello una laguna en el lugar, la cual generó en su comunidad una peste de zancudos que ha afectado a los adultos mayores –como es su caso- y a los niños, con sus picaduras durante las noches y sobre todo ahora en invierno, exponiéndoles en una forma muy vulnerable a las enfermedades que estos insectos transmiten. Agrega que en esa ocasión, el ente rector de salud hizo caso omiso de esa denuncia, aún cuando se anunciaba por el mismo Ministerio de Salud un combate a los zancudos para su exterminio. Que debido a la falta de diligencia por parte del ente rector referido, interpuso un recurso de amparo ante esta misma Sala, el cual se tramitó por medio del expediente número 09 -008957-0007-CO en el cual se dictó el voto número 2009-011919, mediante el cual se declaró con lugar el recurso, ordenándose a la Directora del citado ente rector de salud, que adoptara las medidas que correspondían para solucionar en forma definitiva el problema de contaminación denunciado, sin embargo, señores a la fecha, ese ente rector ha hecho caso omiso de dicha sentencia constitucional, haciendo nugatorios los derechos de todos los de la comunidad afectados, pues, la laguna sigue en la zona, los zancudos cada día aumentan su población, viéndose lesionado su derecho a la salud y vida sana contemplado en el artículo 50 constitucional. Señala que recientemente ha recurrido también a la Municipalidad, Área Salud de Heredia, Asesoría Legal del Ministerio de Salud en San José, dado que según entiende estas instituciones han enviado algunas, notas al jerarca del Área de Salud recurrida, para ver cómo se les resuelve el problema, de lo cual no he tenido al respecto ninguna información. Señala que adjunta la referida nota del 20 de noviembre del año 2009, donde comunicó de esa anomalía a la recurrida y otra nota donde recientemente, un funcionario de ese mismo ente Rector de Salud subalterno de la recurrida, con fecha 9de mayo de 2018 dirige misiva a dicha doctora pero que a la fecha es silenciosa e inútil en la solución del problema. Solicita se declare con lugar el recurso y se le ordene nuevamente a la recurrida a la solución definitiva del presente problema que afecta su derecho a la salud y a un ambiente ecológicamente equilibrado tutelado a la luz del artículo 50 de la Constitución Política 3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Señala el petente haber presentado ante el Ministerio de Salud un denuncia contra de la empresa de Busetas Heredianas el 20 de noviembre del año 2009, por arrojar residuos de tierra en la Quebrada Granada, los cuales han ocasionado la proliferación de sancudos. Sin embargo reclama que esa autoridad ha hecho caso omiso de su denuncia y además acusa la desobediencia de la autoridad recurrida, en relación con lo dispuesto en la sentencia N° 2009-011919.
II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Revisado de forma detallada en presente asunto, cabe indicar inicialmente cuando el recurrente interpuso el presente recurso de amparo 09-008957-0007-CO, reclamó específicamente haber interpuesto ante las autoridades del Ministerio de Salud, 3 denuncias contra la empresa privada mercantil ERUBARU, sean de fechas 3 de enero 2007, 8 de setiembre del 2018, 26 febrero del 2009, lo anterior en razón de que esa empresa “(…) arroja residuos de materiales sólidos en la ladera de la cuenca que existe en el lugar, lo que con el pasar del tiempo la van a aterrar (…)” y también planteó una cuarta denuncia el día 4 de mayo del 2009, contra la empresa de Busetas Heredianas, mediante la cual “(…) denuncié a dicha Doctora que aunado a lo anterior, la empresa de busetas Heredianas aterró la cuenca mencionada causándonos en la comunidad UN CRIADERO DE ZANCUDOS, con las consecuencias obvias” Sobre el particular, por sentencia N°2009009608 de las 18:13 del 18 de junio del 2009, esta Sala dispuso darle curso al amparo “únicamente en contra del Área Rectora de Salud de Heredia y en relación con la alegada violación a los artículos 41 y 50 constitucionales, por el señalado atraso en dar respuesta a las denuncias interpuestas por el recurrente en fechas 3 de enero de 2007. 8 de setiembre del 2008 y 26 de febrero del 2009. Se rechaza por el fondo el recurso respecto de los demás extremos.” Lo anterior, dado que sobre la denuncia del 4 de mayo del 2009, la autoridad recurrida aún contaba –a la fecha en que se dictó dicha resolución-, con el plazo legal correspondiente para resolver lo pertinente.
Así las cosas esta sobre el fondo del asunto, esta Sala dispuso mediante N° 2009011919 de las 11:23 horas del 31 de Julio del 2009, lo siguiente:
“V.- CASO CONCRETO. Partiendo del elenco de hechos demostrados, este Tribunal concluye que lleva razón el recurrente en cuanto a la inercia del Ministerio de Salud para atender las denuncias y dar una solución efectiva a la problemática de contaminación ambiental en las cercanías de la Quebrada Granada. En efecto, a pesar que en la inspección realizada por el Técnico en Protección al Ambiente Humano el 22 de febrero de 2008, se comprobó el depósito de residuos de “block”, columnas, restos de baldosas, metal y otros por parte de la empresa Eurobau S.A., no se adoptó ninguna medida concreta para corregir esa situación (informe folio 22) . Aún así, transcurrió un año y un mes sin que la Administración tomara alguna acción específica en relación con el problema constatado. Ante una nueva denuncia presentada por el recurrente el 26 de febrero del año en curso, el 11 y 18 de marzo de 2009 se realizaron otras inspecciones en el lugar, diligencias a partir de las cuales se estimó que no había ningún problema para la salud pública, por lo que se archivó la denuncia. Nuevamente, el 5 de mayo de 2009 el actor solicitó la intervención del Ministerio de Salud, autoridad que programó unas inspecciones para el 29 de mayo y 12 de junio, oportunidad esta última, en la que verificó la obstrucción del cauce de la Quebrada Granada y la consecuente formación de una laguna. Ahora bien, después que la autoridad sanitaria recurrida fuera notificada de la resolución de curso de este amparo (lo cual sucedió el 25 de junio de los corrientes) se realizó una nueva inspección al sitio. Así, con base en la diligencia de 2 de julio anterior, se acreditó que las empresas Busetas Herediana y Almacenadora Heredia están invadiendo la zona de la Quebrada Granada, por cuanto, realizaron obras de relleno de tierra y acondicionamiento de losas de cemento. Por esta razón, el Ministerio de Salud trasladó este asunto a conocimiento de la Municipalidad de Heredia y al MINAET para que adopten las acciones que les competen dentro del marco de sus competencias (informe folio 25). Asimismo, en relación con la empresa Eurobau S.A. se comprobó el depósito de desechos sólidos en la ladera colindante con la Quebrada Granada, por lo que se giró la orden sanitaria No. 128-2009-AV, por la que se ordenó el retiro de los desechos sólidos acumulados.
VI.- Así las cosas, resulta evidente que en el sub lite, se ha producido un quebranto de los derechos a la salud, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y al buen funcionamiento de los servicios públicos. Varios son los aspectos que permiten arribar a esta conclusión. En primer término, debe enfatizarse que, por más de un año, la Administración no adoptó ninguna acción concreta para solucionar la situación de contaminación verificada en marzo de 2008. Fue con ocasión de otras denuncias posteriores y, principalmente, con motivo de la interposición de este amparo, que se realizaron nuevas inspecciones y se giró la orden sanitaria No.128-2009-AV a la empresa Eurobau S.A. Además, se remitió la denuncia contra Busetas Heredianas y Almacenadora Heredia, al MINAET y a la Municipalidad de Heredia para que adopten las medidas correspondientes según el marco de sus atribuciones. En cuanto a esta última medida, este Tribunal considera insuficiente que el Ministerio de Salud, concretamente, el Área Rectora de Salud de Heredia se haya limitado a trasladar el asunto a otras autoridades públicas para que continúen con su trámite. Ciertamente, en virtud del principio de coordinación administrativa y a tenor de lo dispuesto en el artículo 337 de la Ley General de Salud, al Ministerio de cita le corresponde la aplicación de esa normativa sin perjuicio de las facultades y obligaciones que las leyes especiales otorguen a otros órganos y entidades dentro de sus respectivos campos de acción. Sin embargo, eso no es óbice para que, como autoridad rectora en materia de salud, hubiera dispuesto alguna medida sanitaria en relación con la obstrucción del cauce de la Quebrada Granada producida por las empresas Busetas Heredianas y Almacenadora Heredia. Finalmente, de los autos se desprende que, de igual forma, fue con motivo de la comunicación de la resolución de curso a la autoridad accionada que se informó al recurrente sobre las actuaciones efectuadas en relación con sus denuncias.
VII.- CONCLUSIÓN. En mérito de las consideraciones adoptar las medidas necesarias para solventar la problemática denunciada por la obstrucción del cauce de la Quebrada Granada por parte de Busetas Heredianas y Almacenadora Heredia. De otra parte, se le advierte que, aunque se dictó la orden sanitaria No.128-2009-AV en contra de la empresa Eurobau S.A., deberá fiscalizar su acatamiento y aplicar las medidas y sanciones que correspondan en caso de incumplimiento.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Mayela Víquez Guido, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, o a quien ocupe su cargo que, inmediatamente, adopte las medidas que correspondan para solucionar, en forma definitiva, el problema de contaminación denunciado por el recurrente Miguel Ángel Mena Umaña en la zona de protección de la Quebrada Granada. Lo anterior, bajo la advertencia que, conforme lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal.” Posterior al dictado de dicha sentencia, en fecha 29 de noviembre del 2010, el recurrente alegó el incumplimiento de la misma y luego de haberse dada audiencia a la autoridad recurrida, esta Sala desacreditó el incumplimiento referido, mediante sentencia N° 2011008854 de las 11:28 horas del primero de julio del 2011, con las siguientes argumentaciones:
“(…) II.- CASO CONCRETO. El recurrente alegó el incumplimiento de la sentencia No. 2009-011919 de las 11:23 horas de 31 de julio de 2009 (folio 79). Ante esta manifestación, por resolución de Magistrado Instructor de las 13:22 horas de 1° de abril de 2011, se le confirió audiencia a la Directora del Área Rectora de Salud de Heredia (folio 90), autoridad que, mediante escrito presentado el 14 de abril de 2011 (folio 92), detalló las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a la orden de la Sala. Recabado el informe, el cual se tiene rendido bajo la solemnidad de juramento y de las pruebas incorporadas al proceso se acredita las siguientes actuaciones ejecutadas por el Área Rectora de Salud de Heredia. Primero, es necesario indicar que esta Sala había tenido por demostrado la inercia del Ministerio de Salud, Área Rectora de Salud de Heredia, para atender las denuncias planteadas en relación con dos situaciones concretas: la inadecuada disposición de desechos sólidos (baldosas, columnas y otros materiales de cemento) por parte de la Empresa Eurobau S.A. y su colocación en la ladera de la quebrada La Granada; asimismo, la formación de una laguna y la obstrucción del cauce de esa quebrada. En primer término, se verificó el cumplimiento de la orden sanitaria No. 128-2009-AV girada en contra de la empresa EUROBAU S.A. a través de una visita al sitio el 21 de setiembre de 2009, en la que se observó la ejecución y conclusión de obras de limpieza de la ladera de la quebrada La Granada (folios 74 y 97). Lo anterior, es congruente con la orden emitida en el considerando VII de la sentencia 2009-011919 en la que se dispuso “se le advierte que, aunque se dictó la orden sanitaria No.128-2009-AV en contra de la empresa Eurobau S.A. deberá fiscalizar su acatamiento y aplicar las medidas y sanciones que correspondan en caso de incumplimiento”. Respecto de la laguna generada por las actuaciones de la empresa Busetas Heredianas se coordinó con la Municipalidad de Heredia a través de la Dirección Operativa para que se definiera el posible impacto que tendría la ejecución de las labores de drenado de la lagunas. En ese sentido, mediante oficio No. RCN-ARSH-R-3396-2009 se solicitó a la Dirección Operativa de la Municipalidad de Heredia, los criterios técnicos de ingeniería hidráulica para solicitar mediante una orden sanitaria, el estudio a la empresa indicada a fin de iniciar las labores de drenado de la laguna, lo cual fue atendido a través del mediante oficio No. DOPP-0585-2009. Así, por oficio No. RCN-ARSH-1412-2009 de 21 de octubre de 2009, la Directora y el Profesional en Regulación del Área Rectora de Salud de Heredia le solicitaron al representante de Busetas Heredianas S.A. que presentara un estudio que considere la evacuación de la laguna al cauce de la Quebrada La Granada, aportando una memorial de cálculo elaborada por un profesional que contemplara, entre otros aspectos, la descripción del problema; la capacidad del sistema de entubado existente cauce abajo del talud que forma la laguna; situación de la estabilidad del talud que conforma la laguna; la evacuación del volumen de agua de la laguna; acciones de erradicación de los terrenos de tierra que formen empozamientos o lagunas similares (documento a folio 76). Asimismo, según lo informado, ante nuevas denuncias y persistencia del problema, el Área Rectora de Salud denunció la situación ante el Tribunal Ambiental Administrativo y la Municipalidad de Heredia, siendo que el primero, por resolución No. 284-2010-TAA de marzo de 2010, ordenó varias medidas a la corporación municipal indicada, al MINAET e, incluso, al Ministerio de Salud. A esta autoridad, concretamente, le solicitó certificar la existencia de aguas negras y servidas hacia la quebrada La Granada, lo que fue respondido mediante oficio No. RCN-ARSH-R-1426-2010 (folio 93). Incluso, en esa resolución se dictó una medida cautelar de apertura del relleno y la eliminación de las obras del cauce para permitir el flujo normal del agua que se encuentra estancada (folio 93). Bajo este orden de consideraciones, descarta este Tribunal que la autoridad recurrida haya desatendido la orden dada en la sentencia de marras, por el contrario, se observa que ha actuado en forma diligente, coordinando y adoptando las medidas necesarias para solucionar el problema denunciado. De ahí que no existe mérito para acoger la presente gestión y en esa medida, se impone desestimarla.
POR TANTO:
No ha lugar a la gestión formulada.” Así las cosas, queda claro para esta Sala que en razón de lo ordenado por sentencia N° 2009011919, en su momento la situación no solo había sido debidamente atendida por la autoridad recurrida, y precisamente por ello esta Sala indicó en el 2011 –ante el reclamo de supuesto incumplimiento- que se descartaba que la autoridad recurrida hubiera desatendido la orden dada en la sentencia de marras, sino que había actuado en forma diligente, coordinando y adoptando las medidas necesarias para solucionar el problema denunciado.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta que dentro de los reclamos concretos del recurrente en el escrito de interposición del presente recurso de amparo del 2009, éste no alegó, ni señaló que hubiera presentado la denuncia del 20 de noviembre del 2009, que es sobre la cual ahora se reclama, que la recurrida hizo caso omiso, sino únicamente las del 3 de enero 2007, 8 de setiembre del 2018, 26 febrero y 4 de mayo ambas del 2009.
Además, cabe señalar que si bien la situación de fondo relatada por el recurrente, si guarda alguna relación con el tema de contaminación aludido en el presente amparo, lo cierto es que a la luz de lo señalado por esta Sala en la sentencia 2011008854 y anteriormente transcrita, en el sentido que la recurrida si había cumplido lo ordenado por este Tribunal, además de que se tratar de una nueva denuncia -20 de noviembre del 2009-que no había incluida, reclamada, ni analizada en el presente caso, y que el tiempo transcurrido desde el dictado de la resolución referida es a la fecha de 7 años, es que estima esta Sala, que lo reclamado obedece a hechos nuevos, que deberán ser valorados en un amparo nuevo, a la luz de los nuevos acontecimientos que pudieran haberse presentado en la actualidad, y que a la fecha eventualmente podrían repercutir en la supuesta lesión de los derechos fundamentales del recurrente.
En razón de lo expuesto se ordena, desglosar el escrito presentado por el recurrente ante esta Sala a las 10:56 del 3 de julio de 2018, para que se tramite como un asunto nuevo, para que allí se resuelva lo que en derecho corresponda.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA LA aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se ordena desglosar el escrito presentado por el recurrente en la Secretaría de esta Sala a las 10:56 del 3 de julio de 2018, para tramitarlo como un asunto nuevo, como en derecho corresponde. Archívese este expediente.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *GUGHWKXWLQG61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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