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Res. 12064-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/07/2018

Res. 12064-2018 Sala ConstitucionalRes. 12064-2018 Sala Constitucional

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    *180110920007CO* No. 18-011092-0007-CO RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN: No. 2018012064 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de julio de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por LUIS FERNANDO ZAMORA SOTO, cédula de identidad No. 0205320341 , contra la MUNICIPALIDAD DE GRECIA.

    RESULTANDO:

    1.- En memorial presentado en la Secretaría de esta Sala, a las 15:05 hrs. de 18 de julio de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra LA MUNICIPALIDAD DE GRECIA. Manifiesta que el 26 de junio de 2018 presentó un escrito, ante la municipalidad recurrida, por medio del cual denunció que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados estaba interviniendo el Parque Los Chorros, haciendo huecos y generando daño ambiental. Alega que el ayuntamiento recurrido tiene la potestad de ejecutar acciones en resguardo del principio protector y de in dubio pro natura, máxime que le asiste el deber in vigilando de proteger el parque, no solo de estar ubicado en su jurisdicción, sino porque la Ley No. 6126, de forma imperativa, lo ordena. Acusa que a la fecha de interposición del recurso no ha obtenido respuesta alguna sobre su gestión ni han cesado los daños ambientales en el Parque Los Chorros. Agrega que ese mismo día, en audiencia ante el Concejo Municipal de Grecia, solicitó la emisión de una orden inmediata para detener las obras dentro del parque, con ocasión del daño en el cauce del Rio Prendas y la destrucción de flora, fauna, sotobosque y vegetación del lugar. Sin embargo, al día de presentado este recurso, no se ha tenido noticia sobre la suspensión de los trabajos en el sitio. Explica que la Municipalidad de Grecia, ante los daños ambientales ocurridos, está legitimada para denunciar penalmente, de lo cual tampoco se cuenta con información. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- CASO CONCRETO. Los hechos que sirven de base a este amparo, ya fueron objeto de conocimiento por parte de esta Sala, en la sentencia No. 2018-0011397 de las 09:30 hrs. de 13 de julio de 2018, emitida dentro del recurso tramitado en el recurso planteado, con base en el siguiente orden de consideraciones:

    “(…) II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub examine, de la prueba aportada por el recurrente, consta que la denuncia en cuestión fue presentada el 26 de junio de 2018. Es decir, que a la fecha de interpuesto este amparo, la institución recurrida se encuentra en plazo para resolver y comunicar lo planteado por el interesado, en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la General de la Administración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para tales efectos. Por esta razón, la Sala estima prematuro este amparo. En consecuencia, el recurso es improcedente. (…)”.

    Partiendo de lo anterior, concluye este Tribunal que es improcedente manifestarse sobre los mismos alegatos, ya que, constituyen una mera reiteración de los resuelto en la sentencia de cita. Por lo expuesto, el recurrente deberá estarse a lo resuelto en esa ocasión.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contado a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Estése el recurrente a lo resuelto por esta Sala en la sentencia No. 2018-0011397 de las 09:30 hrs. de 13 de julio de 2018.

    Fernando Cruz C.

    a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *TPQVHNOXZ6C61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *180110920007CO* No. 18-011092-0007-CO RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN: No. 2018012064 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de julio de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por LUIS FERNANDO ZAMORA SOTO, cédula de identidad No. 0205320341 , contra la MUNICIPALIDAD DE GRECIA.

    RESULTANDO:

    1.- En memorial presentado en la Secretaría de esta Sala, a las 15:05 hrs. de 18 de julio de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra LA MUNICIPALIDAD DE GRECIA. Manifiesta que el 26 de junio de 2018 presentó un escrito, ante la municipalidad recurrida, por medio del cual denunció que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados estaba interviniendo el Parque Los Chorros, haciendo huecos y generando daño ambiental. Alega que el ayuntamiento recurrido tiene la potestad de ejecutar acciones en resguardo del principio protector y de in dubio pro natura, máxime que le asiste el deber in vigilando de proteger el parque, no solo de estar ubicado en su jurisdicción, sino porque la Ley No. 6126, de forma imperativa, lo ordena. Acusa que a la fecha de interposición del recurso no ha obtenido respuesta alguna sobre su gestión ni han cesado los daños ambientales en el Parque Los Chorros. Agrega que ese mismo día, en audiencia ante el Concejo Municipal de Grecia, solicitó la emisión de una orden inmediata para detener las obras dentro del parque, con ocasión del daño en el cauce del Rio Prendas y la destrucción de flora, fauna, sotobosque y vegetación del lugar. Sin embargo, al día de presentado este recurso, no se ha tenido noticia sobre la suspensión de los trabajos en el sitio. Explica que la Municipalidad de Grecia, ante los daños ambientales ocurridos, está legitimada para denunciar penalmente, de lo cual tampoco se cuenta con información. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- CASO CONCRETO. Los hechos que sirven de base a este amparo, ya fueron objeto de conocimiento por parte de esta Sala, en la sentencia No. 2018-0011397 de las 09:30 hrs. de 13 de julio de 2018, emitida dentro del recurso tramitado en el recurso planteado, con base en el siguiente orden de consideraciones:

    “(…) II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub examine, de la prueba aportada por el recurrente, consta que la denuncia en cuestión fue presentada el 26 de junio de 2018. Es decir, que a la fecha de interpuesto este amparo, la institución recurrida se encuentra en plazo para resolver y comunicar lo planteado por el interesado, en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la General de la Administración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para tales efectos. Por esta razón, la Sala estima prematuro este amparo. En consecuencia, el recurso es improcedente. (…)”.

    Partiendo de lo anterior, concluye este Tribunal que es improcedente manifestarse sobre los mismos alegatos, ya que, constituyen una mera reiteración de los resuelto en la sentencia de cita. Por lo expuesto, el recurrente deberá estarse a lo resuelto en esa ocasión.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contado a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Estése el recurrente a lo resuelto por esta Sala en la sentencia No. 2018-0011397 de las 09:30 hrs. de 13 de julio de 2018.

    Fernando Cruz C.

    a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *TPQVHNOXZ6C61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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