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Res. 11778-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/07/2018
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*180099280007CO* Res. Nº 2018011778 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de julio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-009928-0007-CO, interpuesto por WILLIAM GERARDO RAMOS GONZÁLEZ, cédula de identidad 0105210614, contra LA MUNICIPALIDAD DE MORA.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:44 horas de 28 de junio de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra LA MUNICIPALIDAD DE MORA y manifiesta que el 12 de junio de 2017 presentó ante esta Sala un recurso de amparo contra la Municipalidad de Mora, al que se le asignó el expediente Nº 17-009021-0007-CO. En ese recurso alegó que es una persona con discapacidad física que utiliza silla de ruedas; además, hizo referencia al mal estado de la vía que da acceso a su casa de habitación, lo cual le dificulta su desplazamiento hasta provocar vuelcos en la silla y la incomodidad de la entrada de la ambulancia, entre otras consideraciones. Aduce que, en ese recurso se le realizó una prevención que no pudo cumplir, por lo que el recurso fue rechazo de plano. Comenta que, en atención a un correo electrónico enviado a la Unidad Técnica de Gestión Vial del municipio, el Ingeniero Alonso Mora Arroyo, por oficio de 30 de octubre de 2017, Nº UTGV-423-VJM-2017, le informó en lo que interesa: "(…) En base a lo antes mencionado me permito informarle que la Calle ubicada frente al Liceo de Ciudad Colón de acuerdo a la ponderación de los caminos del cantón no cumple con los criterios de priorización de las políticas de intervención, debido a que no cumple con el criterio de conectividad ser ruta conectora), sin embargo aún cuando nuestro mandato es atender la planificación derivada del Plan Quinquenal aprobado tanto por la Junta Vial como por el Concejo Municipal, acuerdo # ACM-22-04-2018 del 28 de setiembre del año 2016, en el momento que contemos con la maquinaria que estamos gestionando para fortalecer este departamento, se podría brindar intervención del camino con lastre en tiempo extraordinario y así mejorar las condiciones de la superficie de ruedo y por ende de la población . (…)". Reclama que, desde entonces, ha transcurrido más de ocho meses, sin que se haya dado solución alguna al problema apuntado, en violación de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Mediante resolución de las 09:36 horas de 29 de junio de 2018, se le concedió audiencia al Alcalde y al Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Mora, sobre los hechos alegados por el recurrente.
3.- Informan bajo juramento Gilberto Monge Pizarro, en su condición de Alcalde Municipal y Wendy Calderón Castro, en su condición de Directora de la Unidad Técnica de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Mora, que en el expediente N° 18-006311-0007-CO interpuesto por los miembros del comité de vecinos de Calle al Frente de Liceo de Ciudad Colón, se dictó la resolución N° 2018009337de las 09:20 horas de 15 de junio de 2018, la cual en su parte dispositiva indicó lo siguiente: " Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Gilberto Monge Pizarro y Horacio Chavarría Quesada, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo de Mora, o a quienes ocupen esos cargos, que adopten las medidas necesarias y tomen las acciones pertinentes dentro de sus respectivos ámbitos de competencia para solucionar los problemas de canalización de aguas y mal estado de la superficie de ruedo del camino objeto de este recurso, todo en el plazo de DIECIOCHO MESES, contado a partir de la notificación de esta resolución (...)". Indican que el presente caso, tiene como objeto la reparación de la calle del Liceo de Ciudad Colón. Por tal razón, estiman que están en presencia del mismo fin, el cual ya fue resuelto por la Sala. Aclaran que dicha resolución, no sólo es de interés para los recurrentes del expediente 18-006311-0007-CO, sino también para todos los vecinos de la calle frente al Liceo de Ciudad Colón. Concluyen que esa administración, está tomando las medidas pertinentes para llevar a cabo dichas labores en un plazo menor del concedido. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente, quien es una persona con discapacidad física que utiliza silla de ruedas, manifiesta que el día 30 de octubre de 2017, remitió un correo al municipio recurrido, referente al mal estado de la vía que da acceso a su casa de habitación, lo cual le dificulta su desplazamiento hasta provocar vuelcos en la silla y la incomodidad de la entrada de la ambulancia, entre otras consideraciones. Por lo anterior, por oficio de 30 de octubre de 2017, Nº UTGV-423-VJM-2017, el Ingeniero Alonso Mora Arroyo, le informó en lo que interesa: "(…) En base a lo antes mencionado me permito informarle que la Calle ubicada frente al Liceo de Ciudad Colón de acuerdo a la ponderación de los caminos del cantón no cumple con los criterios de priorización de las políticas de intervención, debido a que no cumple con el criterio de conectividad ser ruta conectora), sin embargo aún cuando nuestro mandato es atender la planificación derivada del Plan Quinquenal aprobado tanto por la Junta Vial como por el Concejo Municipal, acuerdo # ACM-22-04-2018 del 28 de setiembre del año 2016, en el momento que contemos con la maquinaria que estamos gestionando para fortalecer este departamento, se podría brindar intervención del camino con lastre en tiempo extraordinario y así mejorar las condiciones de la superficie de ruedo y por ende de la población . (…)". Reclama que, desde entonces, ha transcurrido más de ocho meses, sin que se haya dado solución alguna al problema apuntado. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se hagan los ajustes para el arreglo de la vía.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El recurrente, quien es una persona con discapacidad física que utiliza silla de ruedas, manifiesta que el día 30 de octubre de 2017, remitió un correo electrónico al municipio recurrido, referente al mal estado de la vía que da acceso a su casa de habitación, lo cual le dificulta su desplazamiento hasta provocar vuelcos en la silla y la incomodidad de la entrada de la ambulancia, entre otras consideraciones (hecho no controvertido).
b. Mediante oficio de 30 de octubre de 2017, Nº UTGV-423-VJM-2017, el Ingeniero Alonso Mora Arroyo, le informó en lo que interesa: "(…) En base a lo antes mencionado me permito informarle que la Calle ubicada frente al Liceo de Ciudad Colón de acuerdo a la ponderación de los caminos del cantón no cumple con los criterios de priorización de las políticas de intervención, debido a que no cumple con el criterio de conectividad ser ruta conectora), sin embargo aún cuando nuestro mandato es atender la planificación derivada del Plan Quinquenal aprobado tanto por la Junta Vial como por el Concejo Municipal, acuerdo # ACM-22-04-2018 del 28 de setiembre del año 2016, en el momento que contemos con la maquinaria que estamos gestionando para fortalecer este departamento, se podría brindar intervención del camino con lastre en tiempo extraordinario y así mejorar las condiciones de la superficie de ruedo y por ende de la población. (…)" (véase prueba aportada por el recurrente).
III.- SOBRE EL FONDO. Como bien indica la autoridad recurrida en su informe, esta Sala, en un asunto similar al que ahora se plantea, mediante la Sentencia N° 2018009337 de las 09:20 horas de 15 de junio de 2018, resolvió:
“III.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, los recurrentes se muestran disconformes con el estado del camino que se encuentra frente al Liceo de Ciudad Colón y solicitan que sea asfaltada, pues afecta a personas adultas mayores, con discapacidad y menores de edad. Tras analizar los autos, la Sala pudo tener por probado que la situación denunciada por los accionantes es de conocimiento de las autoridades recurridas desde hace varios años. En ese sentido, se tuvo como hecho incontrovertido que se han presentado denuncias desde 2012 y hasta en fechas recientes. Entre las personas que han gestionado una inspección y solución al problema, se encuentra un vecino de apellidos Ramos González, quien se moviliza en silla de ruedas. En atención a su gestión de 2016, se inspeccionó la calle “…donde efectivamente se verifica que está en mal estado…”. En cuanto al camino objeto de este proceso, se probó que un derecho de vía que tiene 5.83 metros de ancho en promedio. Sin embargo, dicho ancho se reduce a 3.80 metros en algunas secciones, lo que imposibilita el ingreso de maquinaria especial, en este caso, de cualquier tipo de retroexcavadora de la municipalidad, pues el ancho de la máquina es de 3.60 metros. El camino presenta una longitud de 138 metros, con un tránsito promedio bajo, principalmente de automóviles. Carece de sistemas de manejo de aguas pluviales, por lo que frecuentemente escurre agua por la calzada, situación que se atribuye al ancho de derecho vía; por su poca dimensión, la conformación de cunetas reduciría de manera drástica el ancho de la superficie de ruedo, comprometiendo el tránsito vehicular. Aunado a lo anterior, la Sala también comprobó el alegato de los accionantes, quienes manifestaron que las lluvias afectan gravemente el camino. Al respecto, la Unidad Técnica de Gestión Vial municipal señaló que el objetivo principal de una intervención sería “…establecer mejores sistemas de canalización y de esta manera evitar el curso de aguas en medio de la superficie de ruedo pues ha sido comprobado que la principal afectación se genera por falta de sistemas de canalización.” La Sala nota que los informantes no cuestionaron la existencia del problema planteado por los recurrentes. Asimismo, la prueba que consta en autos, expuesta anteriormente, corrobora la versión narrada por los mismos. Este Tribunal estima que el transcurso de 6 años, aproximadamente, sin que la municipalidad recurrida solucionara el problema, constituye una lesión a los derechos fundamentales de los tutelados. Al respecto, la Sala concede particular relevancia a la lesión de los derechos de personas en condición de vulnerabilidad, como el vecino Ramos González (quien utiliza silla de ruedas) y los estudiantes del liceo local. Por otro lado, la Sala destaca que las propias autoridades recurridas ni siquiera tienen clara la situación de la calle aludida. Al exponer un posible trabajo a realizar, la Unidad Técnica de de Gestión Vial propuso el “…mejoramiento de la superficie de ruedo mediante la conformación de la misma y posterior colocación de material granular debidamente compactado. Sin embargo es necesario realizar un estudio detallado de la situación catastral de las propiedades de la zona con el fin determinar posibles invasiones al derecho y al mismo tiempo determinar si se puede realizar la recuperación de dicho derecho.” (El subrayado es agregado). No es ocioso recordar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como las obligaciones de los gobiernos locales al respecto, según ha establecido esta Sala:
“IV.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El artículo 50, Constitucional, establece como fin fundamental y valor esencial del Estado costarricense procurar "el mayor bienestar a todos los habitantes del país". De tal manera que, el "ambiente sano y ecológicamente equilibrado" forma parte del contenido del mayor bienestar de todos los habitantes, causa, fin y también condición y límite del ejercicio de las potestades y competencias públicas, no solo del Estado, sino también de las Municipalidades. Al igual que el derecho de propiedad, el objeto sobre el que recae el derecho al ambiente es externo a la integridad de la persona humana (a diferencia por ejemplo del derecho a la vida), pero también a diferencia con el objeto del derecho de propiedad, la persona forma parte del ambiente, lo integra, de allí que su protección, supone la conservación del contexto esencial para la vida humana, una conducta con efectos negativos sobre él, supone un peligro para la propia existencia humana y una reducción o pérdida del "mayor bienestar" de todos. La vida depende del ambiente, por tanto, debe velar para que esas condiciones que garantizan la vida se mantengan en el tiempo. En Sentencia N° 601-2009, esta Sala dispuso lo siguiente: “(…) Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano (..) importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la “ lesión” , ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (… )”.
V.Sobre la obligación de los gobiernos locales de velar por un ambiente sano y equilibrado. Este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes. En el caso específico de las municipalidades, se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón”. El Código Municipal obliga a las municipalidades a velar por que al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y un ambiente sano. En ese sentido, este Tribunal ya ha señalado que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la municipalidad respectiva está, no solo facultada, sino también obligada a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón (véase sentencia N° 2018-2409 de las nueve horas quince minutos del dieciséis de febrero de dos mil dieciocho).” (Resolución N° 2018-8601 de las 9:15 horas del 1 de junio de 2018). Ahora, si bien se ha verificado el problema, no existe criterio técnico en cuanto a su solución. Este Tribunal no puede acceder a la pretensión de los tutelados de asfaltar la calle sin un criterio técnico que brinde sustento a tal pretensión. Por este motivo, el recurso se declara con lugar y se ordena la Municipalidad accionada que solucione los problemas de canalización de aguas y mal estado de la superficie de ruedo del camino objeto de este recurso. Corresponderá a la Municipalidad determinar la forma idónea de hacerlo, con base en estudios técnicos pertinentes”.
Así las cosas, en vista que este Tribunal ya conoció similares agravios a los encuentra en tiempo para cumplir con lo ordenado, lo procedente es estarse a lo resuelto por este Tribunal en la sentencia parcialmente citada.
IV.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que está de por medio la tutela de la seguridad e integridad física del amparado, persona con discapacidad que se desplaza en silla de ruedas, debido al mal estado en que se encuentra la vía de acceso a su vivienda.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Estese a lo resuelto en Sentencia N° 2018-009337 de las 09:20 horas de 15 de junio de 2018. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *Y1HD4322ZS7Y61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180099280007CO* Res. Nº 2018011778 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de julio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-009928-0007-CO, interpuesto por WILLIAM GERARDO RAMOS GONZÁLEZ, cédula de identidad 0105210614, contra LA MUNICIPALIDAD DE MORA.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:44 horas de 28 de junio de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra LA MUNICIPALIDAD DE MORA y manifiesta que el 12 de junio de 2017 presentó ante esta Sala un recurso de amparo contra la Municipalidad de Mora, al que se le asignó el expediente Nº 17-009021-0007-CO. En ese recurso alegó que es una persona con discapacidad física que utiliza silla de ruedas; además, hizo referencia al mal estado de la vía que da acceso a su casa de habitación, lo cual le dificulta su desplazamiento hasta provocar vuelcos en la silla y la incomodidad de la entrada de la ambulancia, entre otras consideraciones. Aduce que, en ese recurso se le realizó una prevención que no pudo cumplir, por lo que el recurso fue rechazo de plano. Comenta que, en atención a un correo electrónico enviado a la Unidad Técnica de Gestión Vial del municipio, el Ingeniero Alonso Mora Arroyo, por oficio de 30 de octubre de 2017, Nº UTGV-423-VJM-2017, le informó en lo que interesa: "(…) En base a lo antes mencionado me permito informarle que la Calle ubicada frente al Liceo de Ciudad Colón de acuerdo a la ponderación de los caminos del cantón no cumple con los criterios de priorización de las políticas de intervención, debido a que no cumple con el criterio de conectividad ser ruta conectora), sin embargo aún cuando nuestro mandato es atender la planificación derivada del Plan Quinquenal aprobado tanto por la Junta Vial como por el Concejo Municipal, acuerdo # ACM-22-04-2018 del 28 de setiembre del año 2016, en el momento que contemos con la maquinaria que estamos gestionando para fortalecer este departamento, se podría brindar intervención del camino con lastre en tiempo extraordinario y así mejorar las condiciones de la superficie de ruedo y por ende de la población . (…)". Reclama que, desde entonces, ha transcurrido más de ocho meses, sin que se haya dado solución alguna al problema apuntado, en violación de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Mediante resolución de las 09:36 horas de 29 de junio de 2018, se le concedió audiencia al Alcalde y al Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Mora, sobre los hechos alegados por el recurrente.
3.- Informan bajo juramento Gilberto Monge Pizarro, en su condición de Alcalde Municipal y Wendy Calderón Castro, en su condición de Directora de la Unidad Técnica de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Mora, que en el expediente N° 18-006311-0007-CO interpuesto por los miembros del comité de vecinos de Calle al Frente de Liceo de Ciudad Colón, se dictó la resolución N° 2018009337de las 09:20 horas de 15 de junio de 2018, la cual en su parte dispositiva indicó lo siguiente: " Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Gilberto Monge Pizarro y Horacio Chavarría Quesada, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo de Mora, o a quienes ocupen esos cargos, que adopten las medidas necesarias y tomen las acciones pertinentes dentro de sus respectivos ámbitos de competencia para solucionar los problemas de canalización de aguas y mal estado de la superficie de ruedo del camino objeto de este recurso, todo en el plazo de DIECIOCHO MESES, contado a partir de la notificación de esta resolución (...)". Indican que el presente caso, tiene como objeto la reparación de la calle del Liceo de Ciudad Colón. Por tal razón, estiman que están en presencia del mismo fin, el cual ya fue resuelto por la Sala. Aclaran que dicha resolución, no sólo es de interés para los recurrentes del expediente 18-006311-0007-CO, sino también para todos los vecinos de la calle frente al Liceo de Ciudad Colón. Concluyen que esa administración, está tomando las medidas pertinentes para llevar a cabo dichas labores en un plazo menor del concedido. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente, quien es una persona con discapacidad física que utiliza silla de ruedas, manifiesta que el día 30 de octubre de 2017, remitió un correo al municipio recurrido, referente al mal estado de la vía que da acceso a su casa de habitación, lo cual le dificulta su desplazamiento hasta provocar vuelcos en la silla y la incomodidad de la entrada de la ambulancia, entre otras consideraciones. Por lo anterior, por oficio de 30 de octubre de 2017, Nº UTGV-423-VJM-2017, el Ingeniero Alonso Mora Arroyo, le informó en lo que interesa: "(…) En base a lo antes mencionado me permito informarle que la Calle ubicada frente al Liceo de Ciudad Colón de acuerdo a la ponderación de los caminos del cantón no cumple con los criterios de priorización de las políticas de intervención, debido a que no cumple con el criterio de conectividad ser ruta conectora), sin embargo aún cuando nuestro mandato es atender la planificación derivada del Plan Quinquenal aprobado tanto por la Junta Vial como por el Concejo Municipal, acuerdo # ACM-22-04-2018 del 28 de setiembre del año 2016, en el momento que contemos con la maquinaria que estamos gestionando para fortalecer este departamento, se podría brindar intervención del camino con lastre en tiempo extraordinario y así mejorar las condiciones de la superficie de ruedo y por ende de la población . (…)". Reclama que, desde entonces, ha transcurrido más de ocho meses, sin que se haya dado solución alguna al problema apuntado. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se hagan los ajustes para el arreglo de la vía.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El recurrente, quien es una persona con discapacidad física que utiliza silla de ruedas, manifiesta que el día 30 de octubre de 2017, remitió un correo electrónico al municipio recurrido, referente al mal estado de la vía que da acceso a su casa de habitación, lo cual le dificulta su desplazamiento hasta provocar vuelcos en la silla y la incomodidad de la entrada de la ambulancia, entre otras consideraciones (hecho no controvertido).
b. Mediante oficio de 30 de octubre de 2017, Nº UTGV-423-VJM-2017, el Ingeniero Alonso Mora Arroyo, le informó en lo que interesa: "(…) En base a lo antes mencionado me permito informarle que la Calle ubicada frente al Liceo de Ciudad Colón de acuerdo a la ponderación de los caminos del cantón no cumple con los criterios de priorización de las políticas de intervención, debido a que no cumple con el criterio de conectividad ser ruta conectora), sin embargo aún cuando nuestro mandato es atender la planificación derivada del Plan Quinquenal aprobado tanto por la Junta Vial como por el Concejo Municipal, acuerdo # ACM-22-04-2018 del 28 de setiembre del año 2016, en el momento que contemos con la maquinaria que estamos gestionando para fortalecer este departamento, se podría brindar intervención del camino con lastre en tiempo extraordinario y así mejorar las condiciones de la superficie de ruedo y por ende de la población. (…)" (véase prueba aportada por el recurrente).
III.- SOBRE EL FONDO. Como bien indica la autoridad recurrida en su informe, esta Sala, en un asunto similar al que ahora se plantea, mediante la Sentencia N° 2018009337 de las 09:20 horas de 15 de junio de 2018, resolvió:
“III.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, los recurrentes se muestran disconformes con el estado del camino que se encuentra frente al Liceo de Ciudad Colón y solicitan que sea asfaltada, pues afecta a personas adultas mayores, con discapacidad y menores de edad. Tras analizar los autos, la Sala pudo tener por probado que la situación denunciada por los accionantes es de conocimiento de las autoridades recurridas desde hace varios años. En ese sentido, se tuvo como hecho incontrovertido que se han presentado denuncias desde 2012 y hasta en fechas recientes. Entre las personas que han gestionado una inspección y solución al problema, se encuentra un vecino de apellidos Ramos González, quien se moviliza en silla de ruedas. En atención a su gestión de 2016, se inspeccionó la calle “…donde efectivamente se verifica que está en mal estado…”. En cuanto al camino objeto de este proceso, se probó que un derecho de vía que tiene 5.83 metros de ancho en promedio. Sin embargo, dicho ancho se reduce a 3.80 metros en algunas secciones, lo que imposibilita el ingreso de maquinaria especial, en este caso, de cualquier tipo de retroexcavadora de la municipalidad, pues el ancho de la máquina es de 3.60 metros. El camino presenta una longitud de 138 metros, con un tránsito promedio bajo, principalmente de automóviles. Carece de sistemas de manejo de aguas pluviales, por lo que frecuentemente escurre agua por la calzada, situación que se atribuye al ancho de derecho vía; por su poca dimensión, la conformación de cunetas reduciría de manera drástica el ancho de la superficie de ruedo, comprometiendo el tránsito vehicular. Aunado a lo anterior, la Sala también comprobó el alegato de los accionantes, quienes manifestaron que las lluvias afectan gravemente el camino. Al respecto, la Unidad Técnica de Gestión Vial municipal señaló que el objetivo principal de una intervención sería “…establecer mejores sistemas de canalización y de esta manera evitar el curso de aguas en medio de la superficie de ruedo pues ha sido comprobado que la principal afectación se genera por falta de sistemas de canalización.” La Sala nota que los informantes no cuestionaron la existencia del problema planteado por los recurrentes. Asimismo, la prueba que consta en autos, expuesta anteriormente, corrobora la versión narrada por los mismos. Este Tribunal estima que el transcurso de 6 años, aproximadamente, sin que la municipalidad recurrida solucionara el problema, constituye una lesión a los derechos fundamentales de los tutelados. Al respecto, la Sala concede particular relevancia a la lesión de los derechos de personas en condición de vulnerabilidad, como el vecino Ramos González (quien utiliza silla de ruedas) y los estudiantes del liceo local. Por otro lado, la Sala destaca que las propias autoridades recurridas ni siquiera tienen clara la situación de la calle aludida. Al exponer un posible trabajo a realizar, la Unidad Técnica de de Gestión Vial propuso el “…mejoramiento de la superficie de ruedo mediante la conformación de la misma y posterior colocación de material granular debidamente compactado. Sin embargo es necesario realizar un estudio detallado de la situación catastral de las propiedades de la zona con el fin determinar posibles invasiones al derecho y al mismo tiempo determinar si se puede realizar la recuperación de dicho derecho.” (El subrayado es agregado). No es ocioso recordar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como las obligaciones de los gobiernos locales al respecto, según ha establecido esta Sala:
“IV.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El artículo 50, Constitucional, establece como fin fundamental y valor esencial del Estado costarricense procurar "el mayor bienestar a todos los habitantes del país". De tal manera que, el "ambiente sano y ecológicamente equilibrado" forma parte del contenido del mayor bienestar de todos los habitantes, causa, fin y también condición y límite del ejercicio de las potestades y competencias públicas, no solo del Estado, sino también de las Municipalidades. Al igual que el derecho de propiedad, el objeto sobre el que recae el derecho al ambiente es externo a la integridad de la persona humana (a diferencia por ejemplo del derecho a la vida), pero también a diferencia con el objeto del derecho de propiedad, la persona forma parte del ambiente, lo integra, de allí que su protección, supone la conservación del contexto esencial para la vida humana, una conducta con efectos negativos sobre él, supone un peligro para la propia existencia humana y una reducción o pérdida del "mayor bienestar" de todos. La vida depende del ambiente, por tanto, debe velar para que esas condiciones que garantizan la vida se mantengan en el tiempo. En Sentencia N° 601-2009, esta Sala dispuso lo siguiente: “(…) Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano (..) importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la “ lesión” , ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (… )”.
V.Sobre la obligación de los gobiernos locales de velar por un ambiente sano y equilibrado. Este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes. En el caso específico de las municipalidades, se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón”. El Código Municipal obliga a las municipalidades a velar por que al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y un ambiente sano. En ese sentido, este Tribunal ya ha señalado que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la municipalidad respectiva está, no solo facultada, sino también obligada a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón (véase sentencia N° 2018-2409 de las nueve horas quince minutos del dieciséis de febrero de dos mil dieciocho).” (Resolución N° 2018-8601 de las 9:15 horas del 1 de junio de 2018). Ahora, si bien se ha verificado el problema, no existe criterio técnico en cuanto a su solución. Este Tribunal no puede acceder a la pretensión de los tutelados de asfaltar la calle sin un criterio técnico que brinde sustento a tal pretensión. Por este motivo, el recurso se declara con lugar y se ordena la Municipalidad accionada que solucione los problemas de canalización de aguas y mal estado de la superficie de ruedo del camino objeto de este recurso. Corresponderá a la Municipalidad determinar la forma idónea de hacerlo, con base en estudios técnicos pertinentes”.
Así las cosas, en vista que este Tribunal ya conoció similares agravios a los encuentra en tiempo para cumplir con lo ordenado, lo procedente es estarse a lo resuelto por este Tribunal en la sentencia parcialmente citada.
IV.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que está de por medio la tutela de la seguridad e integridad física del amparado, persona con discapacidad que se desplaza en silla de ruedas, debido al mal estado en que se encuentra la vía de acceso a su vivienda.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Estese a lo resuelto en Sentencia N° 2018-009337 de las 09:20 horas de 15 de junio de 2018. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *Y1HD4322ZS7Y61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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