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Res. 11721-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/07/2018

Res. 11721-2018 Sala ConstitucionalRes. 11721-2018 Sala Constitucional

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    *180089550007CO* Res. Nº 2018011721 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de julio de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-008955-0007-CO, interpuesto por RODRIGO ALBERTO MONTENEGRO FERNANDEZ, cédula de identidad 0107780567 contra EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.-

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:34 horas de 11 de junio de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO y manifiesta que es Apoderado Especial Judicial del Condominio La Cañada. Explica que en el expediente No.198-08-03 del Tribunal Ambiental Administrativo, se tramita una denuncia por el funcionamiento clandestino de un botadero a cielo abierto, en contra de Gina Chavarría Barrantes, Luis Gerardo Chacón, Gutiérrez, Edwin Chacón Gutiérrez, Luis Enrique Solórzano López, Rosario Bermúdez Villalobos, Vanessa Barquero Bermúdez, Juan Antonio Barquero Fallas, Depósito de Maderas Luis Solórzano y otros. Agrega que dicha denuncia fue interpuesta por el señor Adrián Seas Tencio - en su momento, Administrador del Condominio La Cañada y posteriormente, se apersonó el Condominio La Cañada, en condición de coadyuvante. Alega que en el año 2012 se llevó a cabo audiencia oral y privada en el lugar de los hechos, concluyéndose de esta manera, toda la fase de tramitación del procedimiento. Acusa que a pesar del tiempo transcurrido y de las múltiples gestiones realizadas, el Tribunal aún no ha dictado una resolución. Acusa que los hechos denunciados continúan ocasionando daños al ambiente, así como a los vecinos. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.

    2.- Mediante resolución de las 14:31 horas del 11 de junio de 2018, se dio curso al proceso.

    3.-Informa bajo juramento Ruth Esther Solano Vásquez, en su condición de presidenta a.i del Tribunal Ambiental Administrativo, que el 29 de mayo de 2008 se recibió ante esa autoridad el oficio No. DIGECA-368-2008 por el cual trasladó la denuncia interpuesta por el Sr. Adrián Seas Tencio contra la Sra. Gina Chaverri Barrantes, en su condición de propietaria registral de la finca con matrícula de folio real No. 2159323-000 por un "botadero clandestino a cielo abierto - destrucción ecológica -bodegas clandestinas - contaminación de río", pues ha ocasionado un cambio en la dirección del cauce del Rio Segundo, el cual colinda con la propiedad de la denunciada. Señala que al expediente administrativo se le asignó el No. 198-08-036-TAA. Indica que por resolución No. 85-09-TAA de 27 de enero de 2009 se ordenó al Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central elaborar una valoración del presunto daño ambiental "y emitir las recomendaciones técnicas que el caso amerite ". Asimismo, se requirió a la Municipalidad de Alajuela aportar un informe sobre sus actuaciones en el presente caso. El 15 de junio del 2009 ingresó el oficio No. SRC-OA-516 del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central donde adjuntó la Valoración del Daño Ambiental. Posteriormente, mediante resolución No. 1296-10-TAA de 16 de setiembre de 2010 se declaró la apertura de un procedimiento ordinario administrativo contra la Sra. Gina Chaverri Barrantes y se convocó a las partes a una audiencia oral y privada, la cual se realizó el 9 de noviembre de 2010. Detalla que los días 3 y 15 de diciembre de 2010 se recibió escritos de los representantes del Condominio La Cañada, solicitando ser tenidos por coadyuvantes. Además, solicitaron la continuación de la audiencia oral. Afirma que el 23 de diciembre de 2010 representantes del Condominio La Cañada solicitaron posponer la continuación de la audiencia oral. Mediante resolución No. 089-11-TAA de 2 de febrero de 2011 se aceptó la solicitud de coadyuvancia del Condominio La Cañada. El 17 de febrero de 2011 se realizó la continuación de la audiencia en el lugar objeto de la denuncia. El 18 de febrero de 2011 el Sr. Adrian Seas Tencio en conjunto con los representantes de Inversiones Avenida de las Américas S.A. y el Condominio La Cañada, interpusieron una nueva denuncia por el mismo relleno o "botadero ilegal" en contra de la Sra. Gina Chaverri Barrantes y otras personas que no figuraban en la denuncia inicial. Mediante resolución número 595-11-TAA de 22 de junio de 2011 se dejó sin efecto la resolución número 1296-10-TAA de 16 de setiembre de 2010 y se retrotrajeron las actuaciones hasta el momento previo al dictado de una resolución de apertura de un nuevo procedimiento. Además se requirió a los denunciantes aportar la personería jurídica de la sociedad que también es codenunciada, lo cual fue cumplido el 13 de julio del 2011 por el administrador del Condominio La Cañada. El 9 de agosto de 2011 el administrador del Condominio La Cañada solicitó ante la autoridad recurrida pronto despacho. Mediante resolución No. 014-12-TAA de las 08:00 horas de 09 de enero de 2012 se declaró la apertura de un proceso ordinario administrativo con motivo de la denuncia recibida ante ese Tribunal el 18 de febrero de 2011. Acota que a las 09:30 horas de 02 de julio de 2012 se realizó la audiencia oral y Pública del expediente administrativo No. 198-08-03-TAA. Concluye que la petición se está atendiendo por medio del dictado del acto final y será notificado a las partes según consta el lugar para atender notificaciones en este expediente. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- ACLARACIÓN PREVIA. Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse que, a partir de la sentencia N° 2008-2545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante un procedimiento de tutela medio ambiental, dado que, en el caso concreto el tutelado manifiesta que en el denuncia por el funcionamiento clandestino de un botadero a cielo abierto, en el cual ya se concluyó con toda la fase de tramitación del procedimiento sin que a la fecha se haya dictado una resolución definitiva.

    II.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que en Tribunal Ambiental Administrativo, se tramita una denuncia por el funcionamiento clandestino de un botadero a cielo abierto, por lo que desde el 2012 se llevó a cabo una audiencia oral y privada, donde se concluyó la fase de tramitación del procedimiento; sin embargo, a la fecha de interposición del recurso la autoridad recurrida no ha dictado una resolución.

    III.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a. Ante el Tribunal recurrido se tramita el expediente administrativo No. 198-08-03-TAA, referente a una denuncia interpuesta por Adrian Seas Tencio el 29 de mayo de 2008 en contra Gina Chaverri Barrantes por un "botadero clandestino a cielo abierto - destrucción ecológica -bodegas clandestinas - contaminación de río" (véase informe rendido bajo juramento).

    b. Mediante resolución No. 1296-10-TAA de 16 de setiembre de 2010, la autoridad recurrida declaró la apertura de un procedimiento ordinario administrativo en contra Gina Chaverri Barrantes y se convocó a las partes a una audiencia oral y privada, la cual se llevó a cabo el 9 de noviembre de 2010 a las 8:30 horas (véase informe rendido bajo juramento).

    c. El 3 y 15 de diciembre de 2010 representantes del Condominio La Cañada solicitaron constituirse como coadyuvantes dentro del proceso No. 198-08-03-TAA (véase informe rendido bajo juramento).

    d. Mediante resolución No. 089-11-TAA de 2 de febrero de 2011 la autoridad accionada aceptó la solicitud de coadyuvancia del Condominio La Cañada (véase informe adjunto rendido bajo juramento).

    e. El 18 de febrero de 2011, Adrian Seas Tencio, en conjunto con los representantes de Inversiones Avenida de las Américas S.A. y el Condominio La Cañada, interpusieron una nueva denuncia por el mismo relleno o "botadero ilegal", en contra de la Gina Chaverri Barrantes, Luis Gerardo Chacón Gutiérrez, Edwin Chacón Gutiérrez, Luis Enrique Solórzano López, Rosario Bermúdez Villalobos, Vanessa Barquero Bermúdez, Juan Antonio Barquero Fallas, Depósito de Maderas Luis Solórzano (véase informe adjunto rendido bajo juramento).

    f. Mediante resolución número 595-11-TAA de 22 de junio de 2011 se dejó sin efecto la resolución número 1296-10-TAA de 16 de setiembre de 2010 y se retrotrajeron las actuaciones hasta el momento previo al dictado de una resolución de apertura de un nuevo procedimiento (véase informe adjunto rendido bajo juramento).

    g. Por resolución No. 014-12-TAA de las 08:00 horas de 9 de enero de 2012 se declaró la apertura de un proceso ordinario administrativo con motivo de la denuncia recibida ante el Tribunal el 18 de febrero de 2011 (véase informe adjunto rendido bajo juramento).

    h. A las 9:30 horas de 2 de julio de 2012 se realizó la audiencia oral en relación con el expediente administrativo No. 198-08-03-TAA (véase informe adjunto rendido bajo juramento).

    i. La autoridad recurrida fue notificada de la interposición de este amparo el 15 de junio de 2018 (véase acta de notificación).

    j. La autoridad recurrida no ha dictado la resolución final dentro de este procedimiento (hecho no controvertido).

    IV.- SOBRE EL DERECHO A UNA JUSTICIA PRONTA Y CUMPLIDA. La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.

    V.- SOBRE EL FONDO. De los elementos que obran en autos, se desprende que ante la autoridad recurrida se tramita el expediente administrativo No. 198-08-036-TAA, referente a la denuncia interpuesta por Adrian Seas Tencio el 29 de mayo de 2008 en contra Gina Chaverri Barrantes por un "botadero clandestino a cielo abierto - destrucción ecológica -bodegas clandestinas - contaminación de río. Mediante resolución No. 1296-10-TAA de 16 de setiembre de 2010, la autoridad recurrida declaró la apertura de un procedimiento ordinario administrativo en contra Gina Chaverri Barrantes y se convocó a las partes a una audiencia oral y privada, la cual se llevó a cabo el 9 de noviembre de 2010 a las 8:30 horas. Posteriormente, el 3 y 15 de diciembre de 2010 los representantes del Condominio La Cañada solicitaron constituirse como coadyuvantes dentro del citado proceso, por lo que mediante resolución No. 089-11-TAA de 2 de febrero de 2011, la autoridad accionada aceptó la solicitud de coadyuvancia. El 18 de febrero de 2011, Adrian Seas Tencio, en conjunto con los representantes de Inversiones Avenida de las Américas S.A. y el Condominio La Cañada, interpusieron una nueva denuncia por el mismo relleno o "botadero ilegal" , en contra de la Gina Chaverri Barrantes, Luis Gerardo Chacón Gutiérrez, Edwin Chacón Gutiérrez, Luis Enrique Solórzano López, Rosario Bermúdez Villalobos, Vanessa Barquero Bermúdez, Juan Antonio Barquero Fallas, Depósito de Maderas Luis Solórzano. Mediante resolución número 595-11-TAA de 22 de junio de 2011 se dejó sin efecto la resolución número 1296-10-TAA de 16 de setiembre de 2010 y se retrotrajeron las actuaciones hasta el momento previo al dictado de una resolución de apertura de un nuevo procedimiento. Asimismo, se constata que por resolución No. 014-12-TAA de las 08:00 horas de 9 de enero de 2012 se declaró la apertura de un proceso ordinario administrativo con motivo de la denuncia recibida ante el Tribunal el 18 de febrero de 2011. Finalmente, a las 9:30 horas de 2 de julio de 2012 se realizó la audiencia oral en relación con el expediente administrativo No. 198-08-03-TAA. Sin embargo, a pesar del tiempo trascurrido desde que se realizó tal audiencia el tribunal recurrido no ha dictado la resolución final dentro de dicho procedimiento.

    Atinente al caso concreto, este Tribunal mediante sentencia No. 2016-2168 de las 9:05 horas de 12 de febrero de 2016, indicó lo siguiente:

    “En criterio de la Sala, la falta de impulso procesal por parte del Tribunal Ambiental Administrativo ha producido una dilación indebida o retardo injustificado que ha vulnerado el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido. El artículo 110, de la Ley Orgánica del Ambiente, consagra el principio de celeridad en el trámite de los procedimientos administrativos relacionados con denuncias ambientales, al establecer, en forma expresa, lo siguiente: “De oficio, el Tribunal Ambiental Administrativo deberá impulsar el procedimiento y el trámite de los asuntos de su competencia, con la rapidez requerida por la situación afectada. El fallo deberá dictarse en un término no mayor de treinta días; en casos especiales, el plazo podrá ampliarse hasta por treinta días más. Se establece la obligación de la administración de dar respuesta pronta y cumplida”.

    Al respecto, esta Sala comprende que los casos ambientales pueden ser de naturaleza compleja y requerir de un contradictorio amplio; sin embargo, deviene irrazonable que una denuncia presentada en el año 2008, aun se encuentre pendiente de resolver. De modo, que este Tribunal constata la lesión a los derechos fundamentales del recurrente. Ergo, lo procedente es acoger el recurso, a fin de que en un plazo no mayor a 2 meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, en el procedimiento administrativo tramitado bajo expediente No. 198-08-03-TAA, se realicen las actuaciones necesarias y se dicte la resolución final, según corresponda.

    VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación proveniente del funcionamiento clandestino de un botadero a cielo abierto lo que afecta la salud de los vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. Ruth Esther Solano Vásquez, en su condición de presidenta a.i del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quién en su lugar ejerza ese cargo, para que gire las ordenes que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que en un plazo no mayor a 2 meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, en el procedimiento administrativo tramitado bajo expediente No. 198-08-03-TAA, se realicen las actuaciones necesarias y se dicte la resolución final, según corresponda, y se notifique lo resuelto. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Ruth Esther Solano Vásquez, en su condición de presidenta a.i del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quién en su lugar ejerza ese cargo , en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

    Fernando Cruz C.

    a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *4HARY4EIQHK61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *180089550007CO* Res. Nº 2018011721 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de julio de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-008955-0007-CO, interpuesto por RODRIGO ALBERTO MONTENEGRO FERNANDEZ, cédula de identidad 0107780567 contra EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.-

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:34 horas de 11 de junio de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO y manifiesta que es Apoderado Especial Judicial del Condominio La Cañada. Explica que en el expediente No.198-08-03 del Tribunal Ambiental Administrativo, se tramita una denuncia por el funcionamiento clandestino de un botadero a cielo abierto, en contra de Gina Chavarría Barrantes, Luis Gerardo Chacón, Gutiérrez, Edwin Chacón Gutiérrez, Luis Enrique Solórzano López, Rosario Bermúdez Villalobos, Vanessa Barquero Bermúdez, Juan Antonio Barquero Fallas, Depósito de Maderas Luis Solórzano y otros. Agrega que dicha denuncia fue interpuesta por el señor Adrián Seas Tencio - en su momento, Administrador del Condominio La Cañada y posteriormente, se apersonó el Condominio La Cañada, en condición de coadyuvante. Alega que en el año 2012 se llevó a cabo audiencia oral y privada en el lugar de los hechos, concluyéndose de esta manera, toda la fase de tramitación del procedimiento. Acusa que a pesar del tiempo transcurrido y de las múltiples gestiones realizadas, el Tribunal aún no ha dictado una resolución. Acusa que los hechos denunciados continúan ocasionando daños al ambiente, así como a los vecinos. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.

    2.- Mediante resolución de las 14:31 horas del 11 de junio de 2018, se dio curso al proceso.

    3.-Informa bajo juramento Ruth Esther Solano Vásquez, en su condición de presidenta a.i del Tribunal Ambiental Administrativo, que el 29 de mayo de 2008 se recibió ante esa autoridad el oficio No. DIGECA-368-2008 por el cual trasladó la denuncia interpuesta por el Sr. Adrián Seas Tencio contra la Sra. Gina Chaverri Barrantes, en su condición de propietaria registral de la finca con matrícula de folio real No. 2159323-000 por un "botadero clandestino a cielo abierto - destrucción ecológica -bodegas clandestinas - contaminación de río", pues ha ocasionado un cambio en la dirección del cauce del Rio Segundo, el cual colinda con la propiedad de la denunciada. Señala que al expediente administrativo se le asignó el No. 198-08-036-TAA. Indica que por resolución No. 85-09-TAA de 27 de enero de 2009 se ordenó al Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central elaborar una valoración del presunto daño ambiental "y emitir las recomendaciones técnicas que el caso amerite ". Asimismo, se requirió a la Municipalidad de Alajuela aportar un informe sobre sus actuaciones en el presente caso. El 15 de junio del 2009 ingresó el oficio No. SRC-OA-516 del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central donde adjuntó la Valoración del Daño Ambiental. Posteriormente, mediante resolución No. 1296-10-TAA de 16 de setiembre de 2010 se declaró la apertura de un procedimiento ordinario administrativo contra la Sra. Gina Chaverri Barrantes y se convocó a las partes a una audiencia oral y privada, la cual se realizó el 9 de noviembre de 2010. Detalla que los días 3 y 15 de diciembre de 2010 se recibió escritos de los representantes del Condominio La Cañada, solicitando ser tenidos por coadyuvantes. Además, solicitaron la continuación de la audiencia oral. Afirma que el 23 de diciembre de 2010 representantes del Condominio La Cañada solicitaron posponer la continuación de la audiencia oral. Mediante resolución No. 089-11-TAA de 2 de febrero de 2011 se aceptó la solicitud de coadyuvancia del Condominio La Cañada. El 17 de febrero de 2011 se realizó la continuación de la audiencia en el lugar objeto de la denuncia. El 18 de febrero de 2011 el Sr. Adrian Seas Tencio en conjunto con los representantes de Inversiones Avenida de las Américas S.A. y el Condominio La Cañada, interpusieron una nueva denuncia por el mismo relleno o "botadero ilegal" en contra de la Sra. Gina Chaverri Barrantes y otras personas que no figuraban en la denuncia inicial. Mediante resolución número 595-11-TAA de 22 de junio de 2011 se dejó sin efecto la resolución número 1296-10-TAA de 16 de setiembre de 2010 y se retrotrajeron las actuaciones hasta el momento previo al dictado de una resolución de apertura de un nuevo procedimiento. Además se requirió a los denunciantes aportar la personería jurídica de la sociedad que también es codenunciada, lo cual fue cumplido el 13 de julio del 2011 por el administrador del Condominio La Cañada. El 9 de agosto de 2011 el administrador del Condominio La Cañada solicitó ante la autoridad recurrida pronto despacho. Mediante resolución No. 014-12-TAA de las 08:00 horas de 09 de enero de 2012 se declaró la apertura de un proceso ordinario administrativo con motivo de la denuncia recibida ante ese Tribunal el 18 de febrero de 2011. Acota que a las 09:30 horas de 02 de julio de 2012 se realizó la audiencia oral y Pública del expediente administrativo No. 198-08-03-TAA. Concluye que la petición se está atendiendo por medio del dictado del acto final y será notificado a las partes según consta el lugar para atender notificaciones en este expediente. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- ACLARACIÓN PREVIA. Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse que, a partir de la sentencia N° 2008-2545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante un procedimiento de tutela medio ambiental, dado que, en el caso concreto el tutelado manifiesta que en el denuncia por el funcionamiento clandestino de un botadero a cielo abierto, en el cual ya se concluyó con toda la fase de tramitación del procedimiento sin que a la fecha se haya dictado una resolución definitiva.

    II.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que en Tribunal Ambiental Administrativo, se tramita una denuncia por el funcionamiento clandestino de un botadero a cielo abierto, por lo que desde el 2012 se llevó a cabo una audiencia oral y privada, donde se concluyó la fase de tramitación del procedimiento; sin embargo, a la fecha de interposición del recurso la autoridad recurrida no ha dictado una resolución.

    III.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a. Ante el Tribunal recurrido se tramita el expediente administrativo No. 198-08-03-TAA, referente a una denuncia interpuesta por Adrian Seas Tencio el 29 de mayo de 2008 en contra Gina Chaverri Barrantes por un "botadero clandestino a cielo abierto - destrucción ecológica -bodegas clandestinas - contaminación de río" (véase informe rendido bajo juramento).

    b. Mediante resolución No. 1296-10-TAA de 16 de setiembre de 2010, la autoridad recurrida declaró la apertura de un procedimiento ordinario administrativo en contra Gina Chaverri Barrantes y se convocó a las partes a una audiencia oral y privada, la cual se llevó a cabo el 9 de noviembre de 2010 a las 8:30 horas (véase informe rendido bajo juramento).

    c. El 3 y 15 de diciembre de 2010 representantes del Condominio La Cañada solicitaron constituirse como coadyuvantes dentro del proceso No. 198-08-03-TAA (véase informe rendido bajo juramento).

    d. Mediante resolución No. 089-11-TAA de 2 de febrero de 2011 la autoridad accionada aceptó la solicitud de coadyuvancia del Condominio La Cañada (véase informe adjunto rendido bajo juramento).

    e. El 18 de febrero de 2011, Adrian Seas Tencio, en conjunto con los representantes de Inversiones Avenida de las Américas S.A. y el Condominio La Cañada, interpusieron una nueva denuncia por el mismo relleno o "botadero ilegal", en contra de la Gina Chaverri Barrantes, Luis Gerardo Chacón Gutiérrez, Edwin Chacón Gutiérrez, Luis Enrique Solórzano López, Rosario Bermúdez Villalobos, Vanessa Barquero Bermúdez, Juan Antonio Barquero Fallas, Depósito de Maderas Luis Solórzano (véase informe adjunto rendido bajo juramento).

    f. Mediante resolución número 595-11-TAA de 22 de junio de 2011 se dejó sin efecto la resolución número 1296-10-TAA de 16 de setiembre de 2010 y se retrotrajeron las actuaciones hasta el momento previo al dictado de una resolución de apertura de un nuevo procedimiento (véase informe adjunto rendido bajo juramento).

    g. Por resolución No. 014-12-TAA de las 08:00 horas de 9 de enero de 2012 se declaró la apertura de un proceso ordinario administrativo con motivo de la denuncia recibida ante el Tribunal el 18 de febrero de 2011 (véase informe adjunto rendido bajo juramento).

    h. A las 9:30 horas de 2 de julio de 2012 se realizó la audiencia oral en relación con el expediente administrativo No. 198-08-03-TAA (véase informe adjunto rendido bajo juramento).

    i. La autoridad recurrida fue notificada de la interposición de este amparo el 15 de junio de 2018 (véase acta de notificación).

    j. La autoridad recurrida no ha dictado la resolución final dentro de este procedimiento (hecho no controvertido).

    IV.- SOBRE EL DERECHO A UNA JUSTICIA PRONTA Y CUMPLIDA. La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.

    V.- SOBRE EL FONDO. De los elementos que obran en autos, se desprende que ante la autoridad recurrida se tramita el expediente administrativo No. 198-08-036-TAA, referente a la denuncia interpuesta por Adrian Seas Tencio el 29 de mayo de 2008 en contra Gina Chaverri Barrantes por un "botadero clandestino a cielo abierto - destrucción ecológica -bodegas clandestinas - contaminación de río. Mediante resolución No. 1296-10-TAA de 16 de setiembre de 2010, la autoridad recurrida declaró la apertura de un procedimiento ordinario administrativo en contra Gina Chaverri Barrantes y se convocó a las partes a una audiencia oral y privada, la cual se llevó a cabo el 9 de noviembre de 2010 a las 8:30 horas. Posteriormente, el 3 y 15 de diciembre de 2010 los representantes del Condominio La Cañada solicitaron constituirse como coadyuvantes dentro del citado proceso, por lo que mediante resolución No. 089-11-TAA de 2 de febrero de 2011, la autoridad accionada aceptó la solicitud de coadyuvancia. El 18 de febrero de 2011, Adrian Seas Tencio, en conjunto con los representantes de Inversiones Avenida de las Américas S.A. y el Condominio La Cañada, interpusieron una nueva denuncia por el mismo relleno o "botadero ilegal" , en contra de la Gina Chaverri Barrantes, Luis Gerardo Chacón Gutiérrez, Edwin Chacón Gutiérrez, Luis Enrique Solórzano López, Rosario Bermúdez Villalobos, Vanessa Barquero Bermúdez, Juan Antonio Barquero Fallas, Depósito de Maderas Luis Solórzano. Mediante resolución número 595-11-TAA de 22 de junio de 2011 se dejó sin efecto la resolución número 1296-10-TAA de 16 de setiembre de 2010 y se retrotrajeron las actuaciones hasta el momento previo al dictado de una resolución de apertura de un nuevo procedimiento. Asimismo, se constata que por resolución No. 014-12-TAA de las 08:00 horas de 9 de enero de 2012 se declaró la apertura de un proceso ordinario administrativo con motivo de la denuncia recibida ante el Tribunal el 18 de febrero de 2011. Finalmente, a las 9:30 horas de 2 de julio de 2012 se realizó la audiencia oral en relación con el expediente administrativo No. 198-08-03-TAA. Sin embargo, a pesar del tiempo trascurrido desde que se realizó tal audiencia el tribunal recurrido no ha dictado la resolución final dentro de dicho procedimiento.

    Atinente al caso concreto, este Tribunal mediante sentencia No. 2016-2168 de las 9:05 horas de 12 de febrero de 2016, indicó lo siguiente:

    “En criterio de la Sala, la falta de impulso procesal por parte del Tribunal Ambiental Administrativo ha producido una dilación indebida o retardo injustificado que ha vulnerado el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido. El artículo 110, de la Ley Orgánica del Ambiente, consagra el principio de celeridad en el trámite de los procedimientos administrativos relacionados con denuncias ambientales, al establecer, en forma expresa, lo siguiente: “De oficio, el Tribunal Ambiental Administrativo deberá impulsar el procedimiento y el trámite de los asuntos de su competencia, con la rapidez requerida por la situación afectada. El fallo deberá dictarse en un término no mayor de treinta días; en casos especiales, el plazo podrá ampliarse hasta por treinta días más. Se establece la obligación de la administración de dar respuesta pronta y cumplida”.

    Al respecto, esta Sala comprende que los casos ambientales pueden ser de naturaleza compleja y requerir de un contradictorio amplio; sin embargo, deviene irrazonable que una denuncia presentada en el año 2008, aun se encuentre pendiente de resolver. De modo, que este Tribunal constata la lesión a los derechos fundamentales del recurrente. Ergo, lo procedente es acoger el recurso, a fin de que en un plazo no mayor a 2 meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, en el procedimiento administrativo tramitado bajo expediente No. 198-08-03-TAA, se realicen las actuaciones necesarias y se dicte la resolución final, según corresponda.

    VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación proveniente del funcionamiento clandestino de un botadero a cielo abierto lo que afecta la salud de los vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. Ruth Esther Solano Vásquez, en su condición de presidenta a.i del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quién en su lugar ejerza ese cargo, para que gire las ordenes que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que en un plazo no mayor a 2 meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, en el procedimiento administrativo tramitado bajo expediente No. 198-08-03-TAA, se realicen las actuaciones necesarias y se dicte la resolución final, según corresponda, y se notifique lo resuelto. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Ruth Esther Solano Vásquez, en su condición de presidenta a.i del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quién en su lugar ejerza ese cargo , en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

    Fernando Cruz C.

    a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *4HARY4EIQHK61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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