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Res. 11721-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/07/2018
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*180089550007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de julio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-008955-0007-CO, interpuesto por RODRIGO ALBERTO MONTENEGRO FERNANDEZ, cédula de identidad 0107780567 contra EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.-
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse que, a partir de la sentencia N° 2008-2545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante un procedimiento de tutela medio ambiental, dado que, en el caso concreto el tutelado manifiesta que en el denuncia por el funcionamiento clandestino de un botadero a cielo abierto, en el cual ya se concluyó con toda la fase de tramitación del procedimiento sin que a la fecha se haya dictado una resolución definitiva.
El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que en Tribunal Ambiental Administrativo, se tramita una denuncia por el funcionamiento clandestino de un botadero a cielo abierto, por lo que desde el 2012 se llevó a cabo una audiencia oral y privada, donde se concluyó la fase de tramitación del procedimiento; sin embargo, a la fecha de interposición del recurso la autoridad recurrida no ha dictado una resolución.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Ante el Tribunal recurrido se tramita el expediente administrativo No. 198-08-03-TAA, referente a una denuncia interpuesta por Adrian Seas Tencio el 29 de mayo de 2008 en contra Gina Chaverri Barrantes por un "botadero clandestino a cielo abierto - destrucción ecológica -bodegas clandestinas - contaminación de río" (véase informe rendido bajo juramento).
b. Mediante resolución No. 1296-10-TAA de 16 de setiembre de 2010, la autoridad recurrida declaró la apertura de un procedimiento ordinario administrativo en contra Gina Chaverri Barrantes y se convocó a las partes a una audiencia oral y privada, la cual se llevó a cabo el 9 de noviembre de 2010 a las 8:30 horas (véase informe rendido bajo juramento).
c. El 3 y 15 de diciembre de 2010 representantes del Condominio La Cañada solicitaron constituirse como coadyuvantes dentro del proceso No. 198-08-03-TAA (véase informe rendido bajo juramento).
d. Mediante resolución No. 089-11-TAA de 2 de febrero de 2011 la autoridad accionada aceptó la solicitud de coadyuvancia del Condominio La Cañada (véase informe adjunto rendido bajo juramento).
e. El 18 de febrero de 2011, Adrian Seas Tencio, en conjunto con los representantes de Inversiones Avenida de las Américas S.A. y el Condominio La Cañada, interpusieron una nueva denuncia por el mismo relleno o "botadero ilegal", en contra de la Gina Chaverri Barrantes, Luis Gerardo Chacón Gutiérrez, Edwin Chacón Gutiérrez, Luis Enrique Solórzano López, Rosario Bermúdez Villalobos, Vanessa Barquero Bermúdez, Juan Antonio Barquero Fallas, Depósito de Maderas Luis Solórzano (véase informe adjunto rendido bajo juramento).
f. Mediante resolución número 595-11-TAA de 22 de junio de 2011 se dejó sin efecto la resolución número 1296-10-TAA de 16 de setiembre de 2010 y se retrotrajeron las actuaciones hasta el momento previo al dictado de una resolución de apertura de un nuevo procedimiento (véase informe adjunto rendido bajo juramento).
g. Por resolución No. 014-12-TAA de las 08:00 horas de 9 de enero de 2012 se declaró la apertura de un proceso ordinario administrativo con motivo de la denuncia recibida ante el Tribunal el 18 de febrero de 2011 (véase informe adjunto rendido bajo juramento).
h. A las 9:30 horas de 2 de julio de 2012 se realizó la audiencia oral en relación con el expediente administrativo No. 198-08-03-TAA (véase informe adjunto rendido bajo juramento).
i. La autoridad recurrida fue notificada de la interposición de este amparo el 15 de junio de 2018 (véase acta de notificación).
j. La autoridad recurrida no ha dictado la resolución final dentro de este procedimiento (hecho no controvertido).
La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.
De los elementos que obran en autos, se desprende que ante la autoridad recurrida se tramita el expediente administrativo No. 198-08-036-TAA, referente a la denuncia interpuesta por Adrian Seas Tencio el 29 de mayo de 2008 en contra Gina Chaverri Barrantes por un "botadero clandestino a cielo abierto - destrucción ecológica -bodegas clandestinas - contaminación de río. Mediante resolución No. 1296-10-TAA de 16 de setiembre de 2010, la autoridad recurrida declaró la apertura de un procedimiento ordinario administrativo en contra Gina Chaverri Barrantes y se convocó a las partes a una audiencia oral y privada, la cual se llevó a cabo el 9 de noviembre de 2010 a las 8:30 horas. Posteriormente, el 3 y 15 de diciembre de 2010 los representantes del Condominio La Cañada solicitaron constituirse como coadyuvantes dentro del citado proceso, por lo que mediante resolución No. 089-11-TAA de 2 de febrero de 2011, la autoridad accionada aceptó la solicitud de coadyuvancia.
El 18 de febrero de 2011, Adrian Seas Tencio, en conjunto con los representantes de Inversiones Avenida de las Américas S.A. y el Condominio La Cañada, interpusieron una nueva denuncia por el mismo relleno o "botadero ilegal" , en contra de la Gina Chaverri Barrantes, Luis Gerardo Chacón Gutiérrez, Edwin Chacón Gutiérrez, Luis Enrique Solórzano López, Rosario Bermúdez Villalobos, Vanessa Barquero Bermúdez, Juan Antonio Barquero Fallas, Depósito de Maderas Luis Solórzano. Mediante resolución número 595-11-TAA de 22 de junio de 2011 se dejó sin efecto la resolución número 1296-10-TAA de 16 de setiembre de 2010 y se retrotrajeron las actuaciones hasta el momento previo al dictado de una resolución de apertura de un nuevo procedimiento. Asimismo, se constata que por resolución No. 014-12-TAA de las 08:00 horas de 9 de enero de 2012 se declaró la apertura de un proceso ordinario administrativo con motivo de la denuncia recibida ante el Tribunal el 18 de febrero de 2011.
Finalmente, a las 9:30 horas de 2 de julio de 2012 se realizó la audiencia oral en relación con el expediente administrativo No. 198-08-03-TAA. Sin embargo, a pesar del tiempo trascurrido desde que se realizó tal audiencia el tribunal recurrido no ha dictado la resolución final dentro de dicho procedimiento.
Atinente al caso concreto, este Tribunal mediante sentencia No. 2016-2168 de las 9:05 horas de 12 de febrero de 2016, indicó lo siguiente:
“En criterio de la Sala, la falta de impulso procesal por parte del Tribunal Ambiental Administrativo ha producido una dilación indebida o retardo injustificado que ha vulnerado el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido. El artículo 110, de la Ley Orgánica del Ambiente, consagra el principio de celeridad en el trámite de los procedimientos administrativos relacionados con denuncias ambientales, al establecer, en forma expresa, lo siguiente: “De oficio, el Tribunal Ambiental Administrativo deberá impulsar el procedimiento y el trámite de los asuntos de su competencia, con la rapidez requerida por la situación afectada. El fallo deberá dictarse en un término no mayor de treinta días; en casos especiales, el plazo podrá ampliarse hasta por treinta días más. Se establece la obligación de la administración de dar respuesta pronta y cumplida”.
Al respecto, esta Sala comprende que los casos ambientales pueden ser de naturaleza compleja y requerir de un contradictorio amplio; sin embargo, deviene irrazonable que una denuncia presentada en el año 2008, aun se encuentre pendiente de resolver. De modo, que este Tribunal constata la lesión a los derechos fundamentales del recurrente. Ergo, lo procedente es acoger el recurso, a fin de que en un plazo no mayor a 2 meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, en el procedimiento administrativo tramitado bajo expediente No. 198-08-03-TAA, se realicen las actuaciones necesarias y se dicte la resolución final, según corresponda.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación proveniente del funcionamiento clandestino de un botadero a cielo abierto lo que afecta la salud de los vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Ruth Esther Solano Vásquez, en su condición de presidenta a.i del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quién en su lugar ejerza ese cargo, para que gire las ordenes que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que en un plazo no mayor a 2 meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, en el procedimiento administrativo tramitado bajo expediente No. 198-08-03-TAA, se realicen las actuaciones necesarias y se dicte la resolución final, según corresponda, y se notifique lo resuelto. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Ruth Esther Solano Vásquez, en su condición de presidenta a.i del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quién en su lugar ejerza ese cargo , en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
*4HARY4EIQHK61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180089550007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de julio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-008955-0007-CO, interpuesto por RODRIGO ALBERTO MONTENEGRO FERNANDEZ, cédula de identidad 0107780567 contra EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.-
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse que, a partir de la sentencia N° 2008-2545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante un procedimiento de tutela medio ambiental, dado que, en el caso concreto el tutelado manifiesta que en el denuncia por el funcionamiento clandestino de un botadero a cielo abierto, en el cual ya se concluyó con toda la fase de tramitación del procedimiento sin que a la fecha se haya dictado una resolución definitiva.
El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que en Tribunal Ambiental Administrativo, se tramita una denuncia por el funcionamiento clandestino de un botadero a cielo abierto, por lo que desde el 2012 se llevó a cabo una audiencia oral y privada, donde se concluyó la fase de tramitación del procedimiento; sin embargo, a la fecha de interposición del recurso la autoridad recurrida no ha dictado una resolución.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Ante el Tribunal recurrido se tramita el expediente administrativo No. 198-08-03-TAA, referente a una denuncia interpuesta por Adrian Seas Tencio el 29 de mayo de 2008 en contra Gina Chaverri Barrantes por un "botadero clandestino a cielo abierto - destrucción ecológica -bodegas clandestinas - contaminación de río" (véase informe rendido bajo juramento).
b. Mediante resolución No. 1296-10-TAA de 16 de setiembre de 2010, la autoridad recurrida declaró la apertura de un procedimiento ordinario administrativo en contra Gina Chaverri Barrantes y se convocó a las partes a una audiencia oral y privada, la cual se llevó a cabo el 9 de noviembre de 2010 a las 8:30 horas (véase informe rendido bajo juramento).
c. El 3 y 15 de diciembre de 2010 representantes del Condominio La Cañada solicitaron constituirse como coadyuvantes dentro del proceso No. 198-08-03-TAA (véase informe rendido bajo juramento).
d. Mediante resolución No. 089-11-TAA de 2 de febrero de 2011 la autoridad accionada aceptó la solicitud de coadyuvancia del Condominio La Cañada (véase informe adjunto rendido bajo juramento).
e. El 18 de febrero de 2011, Adrian Seas Tencio, en conjunto con los representantes de Inversiones Avenida de las Américas S.A. y el Condominio La Cañada, interpusieron una nueva denuncia por el mismo relleno o "botadero ilegal", en contra de la Gina Chaverri Barrantes, Luis Gerardo Chacón Gutiérrez, Edwin Chacón Gutiérrez, Luis Enrique Solórzano López, Rosario Bermúdez Villalobos, Vanessa Barquero Bermúdez, Juan Antonio Barquero Fallas, Depósito de Maderas Luis Solórzano (véase informe adjunto rendido bajo juramento).
f. Mediante resolución número 595-11-TAA de 22 de junio de 2011 se dejó sin efecto la resolución número 1296-10-TAA de 16 de setiembre de 2010 y se retrotrajeron las actuaciones hasta el momento previo al dictado de una resolución de apertura de un nuevo procedimiento (véase informe adjunto rendido bajo juramento).
g. Por resolución No. 014-12-TAA de las 08:00 horas de 9 de enero de 2012 se declaró la apertura de un proceso ordinario administrativo con motivo de la denuncia recibida ante el Tribunal el 18 de febrero de 2011 (véase informe adjunto rendido bajo juramento).
h. A las 9:30 horas de 2 de julio de 2012 se realizó la audiencia oral en relación con el expediente administrativo No. 198-08-03-TAA (véase informe adjunto rendido bajo juramento).
i. La autoridad recurrida fue notificada de la interposición de este amparo el 15 de junio de 2018 (véase acta de notificación).
j. La autoridad recurrida no ha dictado la resolución final dentro de este procedimiento (hecho no controvertido).
La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.
De los elementos que obran en autos, se desprende que ante la autoridad recurrida se tramita el expediente administrativo No. 198-08-036-TAA, referente a la denuncia interpuesta por Adrian Seas Tencio el 29 de mayo de 2008 en contra Gina Chaverri Barrantes por un "botadero clandestino a cielo abierto - destrucción ecológica -bodegas clandestinas - contaminación de río. Mediante resolución No. 1296-10-TAA de 16 de setiembre de 2010, la autoridad recurrida declaró la apertura de un procedimiento ordinario administrativo en contra Gina Chaverri Barrantes y se convocó a las partes a una audiencia oral y privada, la cual se llevó a cabo el 9 de noviembre de 2010 a las 8:30 horas. Posteriormente, el 3 y 15 de diciembre de 2010 los representantes del Condominio La Cañada solicitaron constituirse como coadyuvantes dentro del citado proceso, por lo que mediante resolución No. 089-11-TAA de 2 de febrero de 2011, la autoridad accionada aceptó la solicitud de coadyuvancia.
El 18 de febrero de 2011, Adrian Seas Tencio, en conjunto con los representantes de Inversiones Avenida de las Américas S.A. y el Condominio La Cañada, interpusieron una nueva denuncia por el mismo relleno o "botadero ilegal" , en contra de la Gina Chaverri Barrantes, Luis Gerardo Chacón Gutiérrez, Edwin Chacón Gutiérrez, Luis Enrique Solórzano López, Rosario Bermúdez Villalobos, Vanessa Barquero Bermúdez, Juan Antonio Barquero Fallas, Depósito de Maderas Luis Solórzano. Mediante resolución número 595-11-TAA de 22 de junio de 2011 se dejó sin efecto la resolución número 1296-10-TAA de 16 de setiembre de 2010 y se retrotrajeron las actuaciones hasta el momento previo al dictado de una resolución de apertura de un nuevo procedimiento. Asimismo, se constata que por resolución No. 014-12-TAA de las 08:00 horas de 9 de enero de 2012 se declaró la apertura de un proceso ordinario administrativo con motivo de la denuncia recibida ante el Tribunal el 18 de febrero de 2011.
Finalmente, a las 9:30 horas de 2 de julio de 2012 se realizó la audiencia oral en relación con el expediente administrativo No. 198-08-03-TAA. Sin embargo, a pesar del tiempo trascurrido desde que se realizó tal audiencia el tribunal recurrido no ha dictado la resolución final dentro de dicho procedimiento.
Atinente al caso concreto, este Tribunal mediante sentencia No. 2016-2168 de las 9:05 horas de 12 de febrero de 2016, indicó lo siguiente:
“En criterio de la Sala, la falta de impulso procesal por parte del Tribunal Ambiental Administrativo ha producido una dilación indebida o retardo injustificado que ha vulnerado el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido. El artículo 110, de la Ley Orgánica del Ambiente, consagra el principio de celeridad en el trámite de los procedimientos administrativos relacionados con denuncias ambientales, al establecer, en forma expresa, lo siguiente: “De oficio, el Tribunal Ambiental Administrativo deberá impulsar el procedimiento y el trámite de los asuntos de su competencia, con la rapidez requerida por la situación afectada. El fallo deberá dictarse en un término no mayor de treinta días; en casos especiales, el plazo podrá ampliarse hasta por treinta días más. Se establece la obligación de la administración de dar respuesta pronta y cumplida”.
Al respecto, esta Sala comprende que los casos ambientales pueden ser de naturaleza compleja y requerir de un contradictorio amplio; sin embargo, deviene irrazonable que una denuncia presentada en el año 2008, aun se encuentre pendiente de resolver. De modo, que este Tribunal constata la lesión a los derechos fundamentales del recurrente. Ergo, lo procedente es acoger el recurso, a fin de que en un plazo no mayor a 2 meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, en el procedimiento administrativo tramitado bajo expediente No. 198-08-03-TAA, se realicen las actuaciones necesarias y se dicte la resolución final, según corresponda.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación proveniente del funcionamiento clandestino de un botadero a cielo abierto lo que afecta la salud de los vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Ruth Esther Solano Vásquez, en su condición de presidenta a.i del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quién en su lugar ejerza ese cargo, para que gire las ordenes que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que en un plazo no mayor a 2 meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, en el procedimiento administrativo tramitado bajo expediente No. 198-08-03-TAA, se realicen las actuaciones necesarias y se dicte la resolución final, según corresponda, y se notifique lo resuelto. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Ruth Esther Solano Vásquez, en su condición de presidenta a.i del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quién en su lugar ejerza ese cargo , en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
*4HARY4EIQHK61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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