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Res. 11704-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/07/2018
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*180074070007CO* Res. Nº 2018011704 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de julio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente Nº 18-007407-0007-CO, interpuesto por LUIS ALEJANDRO ÁLVAREZ MORA, cédula de identidad 0106400275, en su condición personal y como apoderado especial judicial de LOS MENSAJEROS DEL AIRE SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3101572705 , contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ.
Resultando:
1.- Por escrito recibido a las 18:44 horas del 15 de mayo de 2018, el accionante interpuso recurso de amparo en su “condición personal y dando seguimiento a el tramite realizado por los vecinos de la comunidad aledaña a Quebrada Guape, Playa Potrero, Santa Cruz, Guanacaste, y en condición de Apoderado Especial Judicial de la sociedad de esta plaza cuya razón social es LOS MENSAJEROS DEL AGUA S. A.”. Indica que el 14 de noviembre de 2012, la comunidad contigua a la " Quebrada Guape", ubicada en Playa Potrero en Santa Cruz de Guanacaste, solicitó a la municipalidad de la localidad la construcción de un puente sobre el cuerpo de agua, debido a que, en época lluviosa, el nivel de la quebrada sube tanto que impide el tránsito e imposibilita el ingreso y salida del poblado por el único punto de acceso que existe. Detalla que la Alcaldía de Santa Cruz convocó a los vecinos a dos reuniones, una programada para el 8 de marzo de 2013 y la otra para el 14 de marzo del mismo año; empero, el alcalde no asistió a las reuniones, sin brindar justificación alguna. Asevera que el 15 de octubre de 2014 se presentó una solicitud de intervención ante la Defensoría de los Habitantes, a fin de que colaborara con los vecinos de la comunidad (expediente administrativo N° 177435-2015-SI). Manifiesta que, mediante resolución de 16 de enero de 2015, oficio N° 00372-2015-DHR, la Defensoría de los Habitantes previno al municipio recurrido que debía rendir un informe. Indica que, mediante oficio N° UTGVM-ALEGAL-011-2015, la municipalidad rindió el informe; sin embargo, no fue suficientemente claro, por lo que la Defensoría de los Habitantes solicitó varias ampliaciones. Acota que, por oficio N° 09960-2015-DHR del 15 de octubre de 2015, se admitió la denuncia interpuesta para ser investigada, toda vez que no se había recibido contestación por parte del municipio a las diversas solicitudes de rendir un informe. Refiere que posteriormente, por oficio N° 11845-2015-DHR, se emitió el informe final con las recomendaciones de la Defensoría de los Habitantes; entre ellas, se solicitó realizar acciones de planificación y presupuesto, en aras de poder ejecutar la construcción del puente requerido. Asimismo, se ordenó informar a los habitantes sobre el plazo aproximado en el que se realizaría la construcción. Añade que, luego, por oficios N° 01683-2016-DHR del 19 de febrero de 2016, N° 05066-2016-DHR del 17 de mayo de 2016 y N° 05962-2017-DHR del 29 de mayo de 2017, se realizaron recordatorios de las recomendaciones y prevenciones al municipio; empero, no fue sino hasta esa última fecha que los personeros de la municipalidad recurrida contestaron mediante oficio N° DAM-1551-2017 de 12 de junio de 2017, donde manifestaron no contar con los recursos presupuestarios para poder ejecutar la obra. Alega que los vecinos de la comunidad llevan alrededor de 6 años lidiando con la problemática que implican las lluvias en el sector, lo que impide la entrada y salida del lugar, poniendo en peligro la integridad de las personas que viven en esa comunidad ya que, ante una emergencia, las patrullas o ambulancias no tendrían manera de ingresar para atender la urgencia. Acusa que las autoridades municipales ni siquiera ha ofrecido una solución temporal. Agrega que, aunado al problema descrito, el único puente peatonal de la comunidad está en pésimo estado y se observa oxidado. Reclama que la municipalidad no está cumpliendo su obligación de administrar las vías cantonales. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Mediante resolución de las 12:07 horas del 18 de mayo de 2018 se cursó este proceso y se solicitó informe al Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Santa Cruz.
3.- Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 9:03 horas del 21 de mayo de 2018, el recurrente aclara que, por un error material, consignó en el escrito de interposición que interponía el amparo en su condición de apoderado de Mensajeros del Agua S.A., cuando lo correcto es Mensajeros del Aire S.A.
4.- Informa bajo juramento María Rosa López Gutiérrez, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Santa Cruz. Cita el contenido del oficio N° DDUR-UTGVM-COOR-101-2018 de 2018. Indica que el 12 de noviembre de 2013 se remitió al recurrente el oficio N° DAM-1991-2013, en donde se le notificó lo siguiente: “ que se le está dando seguimiento a solicitud efectuada por los vecinos de la Quebrada Guapote en Playa Potrero, Santa Cruz. Le indico que se va a empezar el levantamiento Topográfico”. Asevera que el 22 de enero de 2015, el entonces alcalde le remitió el oficio DAM-0091-2015 al Ingeniero de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal y al Proveedor Municipal, en el cual se le señaló lo siguiente: “ solicito presentar dentro del plazo improrrogable de tres días el cual comenzará a correr al día siguiente hábil de recibido del presente documento, un informe sobre las acciones tomadas, a efecto de solucionar la problemática que afecta a los vecinos que residen en los alrededores de la Quebrada Guape”. Añade que el 10 de abril de 2015, el citado alcalde envió a la Defensoría de los Habitantes el oficio N° DAM-0473-2015, en el cual se informó lo siguiente: “con el oficio UTGVM-LEGAL-011-2015 (…)se acredita que este Municipio, ha realizado las labores propias y necesarias para solucionar la problemática que aqueja a los vecinos que habitan en los alrededores de Quebrada Guape”. Agrega que, mediante el oficio N° DAM-0751-2015, el mismo alcalde reiteró lo informado en el oficio anterior. Adiciona que la municipalidad está gestionando fondos extraordinarios para atender el reclamo de los vecinos. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
5.-Informan bajo juramento Omar Cruz Jiménez y María Rosa López Gutiérrez, por su orden Presidente del Concejo Municipal y Alcaldesa, ambos de la Municipalidad de Santa Cruz que, mediante oficio N° DDUR-UTGVM-COOR-101-2018 del 14 de junio de 2018, el Coordinador de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal informó a la Alcaldía, lo siguiente: “ 2. Con relación a lo ejecutado por el departamento: Se transcribe lo indicado en el oficio DDUR-UTGVM-COOR-084-2016 dirigido al Ing. Diego Rodríguez Galagarza, Director Desarrollo Urbano y Rural, a razón de informe sobre lo gestionado por la Unidad Técnica. … Durante inicios del presente año se ejecutaron las actividades correspondientes a la Licitación abreviada N° 2015LA.000025-01, que consistía en realizar los Estudios preliminares y anteproyecto para construcción de un Puente sobre Quebrada Guapes sita en Potrero. Los estudios preliminares incluyeron: a) Estudios geotécnicos y de socavación para los puentes vehicular de vía, b) Estudio hidrológico e hidráulico para el puente vehicular de una vía, c) Estudio Topográfico para puente vehicular de una vía, d) Anteproyecto de puente vehicular de una vía. Las actividades de la fase preliminar mencionadas anteriormente fueron realizadas en su totalidad en conformidad al cartel de licitación de la contratación correspondiente. Cabe mencionar que el diseño final y construcción quedará sujetos a la disponibilidad de fondos municipales para obras nuevas, por lo que la fase de construcción del puente se mantendrá en el banco de proyectos sin asignación presupuestaria, hasta tanto no se habilite recurso económico al mismo. Por otra parte, se indica que tomando como referencia un costo de ₡221000/m2, el costo aproximado del diseño y construcción del puente en cuestión asciende aproximadamente a ₡242658000 (doscientos cuarenta y dos millones seiscientos cincuenta y ocho mil colones incluyendo diseño).” 6.- Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 12:11 horas del 11 de julio de 2018, el recurrente reitera su solicitud en el sentido de que se instale un puente Bailey sobre la quebrada Guape.
7.-En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente indica que, desde el 14 de noviembre de 2012, la comunidad contigua a la "Quebrada Guape" en Santa Cruz de Guanacaste ha gestionado en múltiples ocasiones que la municipalidad construya un puente vehicular sobre la quebrada, toda vez que, en época lluviosa, esta se rebalsa e impide el paso por el único punto de acceso a la localidad. Indica que ello atenta contra los pobladores de la zona ya que, en caso de una emergencia, sería imposible el acceso de ambulancias y patrullas. Acota que, pese a los años transcurridos, la municipalidad insiste en que no cuenta con recursos presupuestarios para ejecutar la obra. Reclama que la autoridad recurrida ni siquiera ha ofrecido una solución temporal. Agrega que el problema se agrava debido a que el único puente peatonal de la comunidad está oxidado y en pésimas condiciones.
II .- Hechos probados . De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse según lo prevenido en el auto inicial:
a. Desde el 14 de noviembre de 2012, vecinos de la comunidad contigua a la "Quebrada Guape" en Santa Cruz de Guanacaste (representados por el recurrente, en su condición de abogado) solicitaron al municipio de la localidad que se construyera un puente vehicular sobre la quebrada, “ya que en temporada de lluvias (…) crece mucho su caudal impidiéndose el paso vehicular, el ingreso las propiedades y la libre circulación (…) Esta situación nos deja incomunicados, teniendo únicamente acceso por un puente peatonal, lo cual hace que si alguno de los vecinos de la zona tuviera algún problema de salud, y se necesita el ingreso de cuerpos de socorro, paramédicos, bomberos o urgiese hacer el traslado de alguien a algún centro médico, no habría posibilidad alguna ” (véase prueba aportada).
b. Conforme oficio DDUR-UTGVM-COOR-84-2016 del 26 de julio de 2016, a inicios del año 2016, la municipalidad recurrida ejecutó la licitación abreviada N° 2015LA-15-01 para realizar los estudios preliminares y el anteproyecto para la construcción de un puente vehicular sobre la Quebrada Guape en Potrero de Santa Cruz. Las dimensiones preliminares indican que el puente podría ser de 22.5 metros de largo por 4.8 metros de ancho (véase prueba aportada).
c. El diseño final del puente vehicular sobre la Quebrada Guape está en el “ banco de proyectos sin asignación presupuestaria” de la municipalidad recurrida, en espera de que se cuenten con fondos municipales para obras nuevas (véase prueba aportada).
III.- Hecho no probado. No se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho de relevancia para la resolución de este asunto:
a. Que la municipalidad recurrida tenga fecha programada para el inicio de la construcción del puente vehicular sobre la Quebrada Guape.
IV.- Sobre el caso concreto. El recurrente indica que, desde el 14 de noviembre de 2012, la comunidad contigua a la "Quebrada Guape" en Santa Cruz de Guanacaste ha gestionado en múltiples ocasiones que la municipalidad construya un puente vehicular sobre la quebrada, toda vez que, en época lluviosa, esta se rebalsa e impide el paso por el único punto de acceso a la localidad. Indica que ello atenta contra los pobladores de la zona ya que, en caso de una emergencia, sería imposible el acceso de ambulancias y patrullas. Acota que, pese a los años transcurridos, la municipalidad insiste en que no cuenta con recursos presupuestarios para ejecutar la obra. Reclama que la autoridad recurrida ni siquiera ha ofrecido una solución temporal. Agrega que el problema se agrava debido a que el único puente peatonal de la comunidad está oxidado y en pésimas condiciones.
Del estudio de los autos, se tiene por acreditado que, el 14 de noviembre de 2012, vecinos de la comunidad contigua a la "Quebrada Guape" en Santa Cruz de Guanacaste (representados por el recurrente, en su condición de abogado) solicitaron al municipio de la localidad que construyera un puente vehicular sobre la quebrada, “ ya que en temporada de lluvias (…) crece mucho su caudal impidiéndose el paso vehicular, el ingreso (sic.) las propiedades y la libre circulación (…) Esta situación nos deja incomunicados, teniendo únicamente acceso por un puente peatonal, lo cual hace que si alguno de los vecinos de la zona tuviera algún problema de salud, y se necesita el ingreso de cuerpos de socorro, paramédicos, bomberos o urgiese hacer el traslado de alguien a algún centro médico, no habría posibilidad alguna”. Conforme al oficio DDUR-UTGVM-COOR-84-2016 del 26 de julio de 2016, a inicios del año 2016, la municipalidad recurrida ejecutó la licitación abreviada N° 2015LA-15-01 a fin de realizar los estudios preliminares y el anteproyecto para la construcción del puente, cuyas dimensiones preliminares son de 22.5 metros de largo por 4.8 metros de ancho. Actualmente, el diseño final del puente vehicular sobre la Quebrada Guape está en el “ banco de proyectos sin asignación presupuestaria” de la municipalidad accionada, en espera de que se cuente con fondos municipales para obras nuevas.
Así las cosas, se colige que, pese a que han trascurrido más de 5 años desde que se solicitó la construcción del puente sobre la Quebrada Guape, actualmente, ni siquiera hay fecha programada para el inicio de las obras. Cabe destacar que, en el informe rendido a esta Sala, el municipio accionado no refuta la necesidad de erigir el puente. Tampoco justifica la inercia para construir la estructura. Por su lado, la alcaldesa se circunscribe a indicar que se están “ gestionando fondos extraordinarios” a fin de atender el reclamo de los vecinos; empero, no señala acciones específicas ni plazos determinados para materializarlo.
En mérito de las consideraciones esgrimidas, se impone declarar con lugar el recurso.
V.-Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que está de por medio la tutela de la seguridad e integridad física de las personas que habitan en la comunidad contigua a la quebrada Guape, por la ausencia de un puente sobre dicha quebrada, única vía de acceso a dicha comunidad.
VI.-Voto salvado del Magistrado Hernández Gutiérrez.- El suscrito Magistrado se separa del criterio de mayoría, salva el voto y declara sin lugar el recurso con base en las siguientes consideraciones. En reiteradas ocasiones he indicado que bajo mi criterio, la jurisdicción constitucional debe valorar y pronunciarse a favor de la realización de obras y reparación de caminos públicos, cuando su situación o mal estado incida de manera directa en la vulneración de un derecho fundamental claramente individualizable. De forma cotidiana, esta Sala conoce situaciones relacionadas con caminos y vías públicas en presunto mal estado, de forma que cuando se acredite que con ello se violenta otro derecho fundamental y afecta de manera concreta a personas en particular, concuerdo con el criterio del Tribunal que declara con lugar el recurso. Sin embargo, en este caso, la parte recurrente omite indicar si el problema que denuncia incide de forma directa en el respeto y protección de un derecho fundamental de personas concretas, por lo que en mi criterio no logra acreditarse alguna relación de causalidad directa en ese sentido. Por otra parte, también he indicado que la planificación que forma parte de las potestades de la administración permite definir la oportunidad y conveniencia de llevar a cabo determinada obra pública. Considerar criterios técnicos y financieros, como la rentabilidad y factibilidad, permiten definir la viabilidad de las obras por realizar, y dicha labor se encuentra directamente relacionada con criterios técnicos o especializados, y las potestades de la administración al definir la proyección y ejecución de las obras públicas. De tal manera, ante esta falta de acreditación de relación con algún derecho fundamental de persona concreta, y tomando en consideración que la definición de fecha o momento para la realización de una obra que se pretende es potestad de la Municipalidad por sus capacidades de programación o planificación, es que siguiendo mi criterio y bajo los precedentes ampliamente reiterados en esta materia por la misma Sala Constitucional, estimo que el presente recurso debe ser declarado sin lugar.
VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Omar Cruz Jiménez y María Rosa López Gutiérrez, por su orden Presidente del Concejo Municipal y Alcaldesa, ambos de la Municipalidad de Santa Cruz, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, que realicen las gestiones necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, a efectos de que dentro del plazo de 24 meses, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se construya un puente vehicular sobre la Quebrada Guape, cumpliendo para dichos efectos con la normativa ambiental y de construcción que resulte pertinente y aplicable. En el ínterin, deberán tomar las medidas pertinentes a fin de asegurar el tránsito seguro a la comunidad contigua a la Quebrada Guape. Todo lo anterior se dicta con la advertencia que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta día multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Santa Cruz al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese este pronunciamiento a Omar Cruz Jiménez y María Rosa López Gutiérrez, por su orden Presidente del Concejo Municipal y Alcaldesa, ambos de la Municipalidad de Santa Cruz, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *GYCCIIIBHJQ61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180074070007CO* Res. Nº 2018011704 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de julio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente Nº 18-007407-0007-CO, interpuesto por LUIS ALEJANDRO ÁLVAREZ MORA, cédula de identidad 0106400275, en su condición personal y como apoderado especial judicial de LOS MENSAJEROS DEL AIRE SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3101572705 , contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ.
Resultando:
1.- Por escrito recibido a las 18:44 horas del 15 de mayo de 2018, el accionante interpuso recurso de amparo en su “condición personal y dando seguimiento a el tramite realizado por los vecinos de la comunidad aledaña a Quebrada Guape, Playa Potrero, Santa Cruz, Guanacaste, y en condición de Apoderado Especial Judicial de la sociedad de esta plaza cuya razón social es LOS MENSAJEROS DEL AGUA S. A.”. Indica que el 14 de noviembre de 2012, la comunidad contigua a la " Quebrada Guape", ubicada en Playa Potrero en Santa Cruz de Guanacaste, solicitó a la municipalidad de la localidad la construcción de un puente sobre el cuerpo de agua, debido a que, en época lluviosa, el nivel de la quebrada sube tanto que impide el tránsito e imposibilita el ingreso y salida del poblado por el único punto de acceso que existe. Detalla que la Alcaldía de Santa Cruz convocó a los vecinos a dos reuniones, una programada para el 8 de marzo de 2013 y la otra para el 14 de marzo del mismo año; empero, el alcalde no asistió a las reuniones, sin brindar justificación alguna. Asevera que el 15 de octubre de 2014 se presentó una solicitud de intervención ante la Defensoría de los Habitantes, a fin de que colaborara con los vecinos de la comunidad (expediente administrativo N° 177435-2015-SI). Manifiesta que, mediante resolución de 16 de enero de 2015, oficio N° 00372-2015-DHR, la Defensoría de los Habitantes previno al municipio recurrido que debía rendir un informe. Indica que, mediante oficio N° UTGVM-ALEGAL-011-2015, la municipalidad rindió el informe; sin embargo, no fue suficientemente claro, por lo que la Defensoría de los Habitantes solicitó varias ampliaciones. Acota que, por oficio N° 09960-2015-DHR del 15 de octubre de 2015, se admitió la denuncia interpuesta para ser investigada, toda vez que no se había recibido contestación por parte del municipio a las diversas solicitudes de rendir un informe. Refiere que posteriormente, por oficio N° 11845-2015-DHR, se emitió el informe final con las recomendaciones de la Defensoría de los Habitantes; entre ellas, se solicitó realizar acciones de planificación y presupuesto, en aras de poder ejecutar la construcción del puente requerido. Asimismo, se ordenó informar a los habitantes sobre el plazo aproximado en el que se realizaría la construcción. Añade que, luego, por oficios N° 01683-2016-DHR del 19 de febrero de 2016, N° 05066-2016-DHR del 17 de mayo de 2016 y N° 05962-2017-DHR del 29 de mayo de 2017, se realizaron recordatorios de las recomendaciones y prevenciones al municipio; empero, no fue sino hasta esa última fecha que los personeros de la municipalidad recurrida contestaron mediante oficio N° DAM-1551-2017 de 12 de junio de 2017, donde manifestaron no contar con los recursos presupuestarios para poder ejecutar la obra. Alega que los vecinos de la comunidad llevan alrededor de 6 años lidiando con la problemática que implican las lluvias en el sector, lo que impide la entrada y salida del lugar, poniendo en peligro la integridad de las personas que viven en esa comunidad ya que, ante una emergencia, las patrullas o ambulancias no tendrían manera de ingresar para atender la urgencia. Acusa que las autoridades municipales ni siquiera ha ofrecido una solución temporal. Agrega que, aunado al problema descrito, el único puente peatonal de la comunidad está en pésimo estado y se observa oxidado. Reclama que la municipalidad no está cumpliendo su obligación de administrar las vías cantonales. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Mediante resolución de las 12:07 horas del 18 de mayo de 2018 se cursó este proceso y se solicitó informe al Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Santa Cruz.
3.- Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 9:03 horas del 21 de mayo de 2018, el recurrente aclara que, por un error material, consignó en el escrito de interposición que interponía el amparo en su condición de apoderado de Mensajeros del Agua S.A., cuando lo correcto es Mensajeros del Aire S.A.
4.- Informa bajo juramento María Rosa López Gutiérrez, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Santa Cruz. Cita el contenido del oficio N° DDUR-UTGVM-COOR-101-2018 de 2018. Indica que el 12 de noviembre de 2013 se remitió al recurrente el oficio N° DAM-1991-2013, en donde se le notificó lo siguiente: “ que se le está dando seguimiento a solicitud efectuada por los vecinos de la Quebrada Guapote en Playa Potrero, Santa Cruz. Le indico que se va a empezar el levantamiento Topográfico”. Asevera que el 22 de enero de 2015, el entonces alcalde le remitió el oficio DAM-0091-2015 al Ingeniero de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal y al Proveedor Municipal, en el cual se le señaló lo siguiente: “ solicito presentar dentro del plazo improrrogable de tres días el cual comenzará a correr al día siguiente hábil de recibido del presente documento, un informe sobre las acciones tomadas, a efecto de solucionar la problemática que afecta a los vecinos que residen en los alrededores de la Quebrada Guape”. Añade que el 10 de abril de 2015, el citado alcalde envió a la Defensoría de los Habitantes el oficio N° DAM-0473-2015, en el cual se informó lo siguiente: “con el oficio UTGVM-LEGAL-011-2015 (…)se acredita que este Municipio, ha realizado las labores propias y necesarias para solucionar la problemática que aqueja a los vecinos que habitan en los alrededores de Quebrada Guape”. Agrega que, mediante el oficio N° DAM-0751-2015, el mismo alcalde reiteró lo informado en el oficio anterior. Adiciona que la municipalidad está gestionando fondos extraordinarios para atender el reclamo de los vecinos. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
5.-Informan bajo juramento Omar Cruz Jiménez y María Rosa López Gutiérrez, por su orden Presidente del Concejo Municipal y Alcaldesa, ambos de la Municipalidad de Santa Cruz que, mediante oficio N° DDUR-UTGVM-COOR-101-2018 del 14 de junio de 2018, el Coordinador de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal informó a la Alcaldía, lo siguiente: “ 2. Con relación a lo ejecutado por el departamento: Se transcribe lo indicado en el oficio DDUR-UTGVM-COOR-084-2016 dirigido al Ing. Diego Rodríguez Galagarza, Director Desarrollo Urbano y Rural, a razón de informe sobre lo gestionado por la Unidad Técnica. … Durante inicios del presente año se ejecutaron las actividades correspondientes a la Licitación abreviada N° 2015LA.000025-01, que consistía en realizar los Estudios preliminares y anteproyecto para construcción de un Puente sobre Quebrada Guapes sita en Potrero. Los estudios preliminares incluyeron: a) Estudios geotécnicos y de socavación para los puentes vehicular de vía, b) Estudio hidrológico e hidráulico para el puente vehicular de una vía, c) Estudio Topográfico para puente vehicular de una vía, d) Anteproyecto de puente vehicular de una vía. Las actividades de la fase preliminar mencionadas anteriormente fueron realizadas en su totalidad en conformidad al cartel de licitación de la contratación correspondiente. Cabe mencionar que el diseño final y construcción quedará sujetos a la disponibilidad de fondos municipales para obras nuevas, por lo que la fase de construcción del puente se mantendrá en el banco de proyectos sin asignación presupuestaria, hasta tanto no se habilite recurso económico al mismo. Por otra parte, se indica que tomando como referencia un costo de ₡221000/m2, el costo aproximado del diseño y construcción del puente en cuestión asciende aproximadamente a ₡242658000 (doscientos cuarenta y dos millones seiscientos cincuenta y ocho mil colones incluyendo diseño).” 6.- Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 12:11 horas del 11 de julio de 2018, el recurrente reitera su solicitud en el sentido de que se instale un puente Bailey sobre la quebrada Guape.
7.-En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente indica que, desde el 14 de noviembre de 2012, la comunidad contigua a la "Quebrada Guape" en Santa Cruz de Guanacaste ha gestionado en múltiples ocasiones que la municipalidad construya un puente vehicular sobre la quebrada, toda vez que, en época lluviosa, esta se rebalsa e impide el paso por el único punto de acceso a la localidad. Indica que ello atenta contra los pobladores de la zona ya que, en caso de una emergencia, sería imposible el acceso de ambulancias y patrullas. Acota que, pese a los años transcurridos, la municipalidad insiste en que no cuenta con recursos presupuestarios para ejecutar la obra. Reclama que la autoridad recurrida ni siquiera ha ofrecido una solución temporal. Agrega que el problema se agrava debido a que el único puente peatonal de la comunidad está oxidado y en pésimas condiciones.
II .- Hechos probados . De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse según lo prevenido en el auto inicial:
a. Desde el 14 de noviembre de 2012, vecinos de la comunidad contigua a la "Quebrada Guape" en Santa Cruz de Guanacaste (representados por el recurrente, en su condición de abogado) solicitaron al municipio de la localidad que se construyera un puente vehicular sobre la quebrada, “ya que en temporada de lluvias (…) crece mucho su caudal impidiéndose el paso vehicular, el ingreso las propiedades y la libre circulación (…) Esta situación nos deja incomunicados, teniendo únicamente acceso por un puente peatonal, lo cual hace que si alguno de los vecinos de la zona tuviera algún problema de salud, y se necesita el ingreso de cuerpos de socorro, paramédicos, bomberos o urgiese hacer el traslado de alguien a algún centro médico, no habría posibilidad alguna ” (véase prueba aportada).
b. Conforme oficio DDUR-UTGVM-COOR-84-2016 del 26 de julio de 2016, a inicios del año 2016, la municipalidad recurrida ejecutó la licitación abreviada N° 2015LA-15-01 para realizar los estudios preliminares y el anteproyecto para la construcción de un puente vehicular sobre la Quebrada Guape en Potrero de Santa Cruz. Las dimensiones preliminares indican que el puente podría ser de 22.5 metros de largo por 4.8 metros de ancho (véase prueba aportada).
c. El diseño final del puente vehicular sobre la Quebrada Guape está en el “ banco de proyectos sin asignación presupuestaria” de la municipalidad recurrida, en espera de que se cuenten con fondos municipales para obras nuevas (véase prueba aportada).
III.- Hecho no probado. No se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho de relevancia para la resolución de este asunto:
a. Que la municipalidad recurrida tenga fecha programada para el inicio de la construcción del puente vehicular sobre la Quebrada Guape.
IV.- Sobre el caso concreto. El recurrente indica que, desde el 14 de noviembre de 2012, la comunidad contigua a la "Quebrada Guape" en Santa Cruz de Guanacaste ha gestionado en múltiples ocasiones que la municipalidad construya un puente vehicular sobre la quebrada, toda vez que, en época lluviosa, esta se rebalsa e impide el paso por el único punto de acceso a la localidad. Indica que ello atenta contra los pobladores de la zona ya que, en caso de una emergencia, sería imposible el acceso de ambulancias y patrullas. Acota que, pese a los años transcurridos, la municipalidad insiste en que no cuenta con recursos presupuestarios para ejecutar la obra. Reclama que la autoridad recurrida ni siquiera ha ofrecido una solución temporal. Agrega que el problema se agrava debido a que el único puente peatonal de la comunidad está oxidado y en pésimas condiciones.
Del estudio de los autos, se tiene por acreditado que, el 14 de noviembre de 2012, vecinos de la comunidad contigua a la "Quebrada Guape" en Santa Cruz de Guanacaste (representados por el recurrente, en su condición de abogado) solicitaron al municipio de la localidad que construyera un puente vehicular sobre la quebrada, “ ya que en temporada de lluvias (…) crece mucho su caudal impidiéndose el paso vehicular, el ingreso (sic.) las propiedades y la libre circulación (…) Esta situación nos deja incomunicados, teniendo únicamente acceso por un puente peatonal, lo cual hace que si alguno de los vecinos de la zona tuviera algún problema de salud, y se necesita el ingreso de cuerpos de socorro, paramédicos, bomberos o urgiese hacer el traslado de alguien a algún centro médico, no habría posibilidad alguna”. Conforme al oficio DDUR-UTGVM-COOR-84-2016 del 26 de julio de 2016, a inicios del año 2016, la municipalidad recurrida ejecutó la licitación abreviada N° 2015LA-15-01 a fin de realizar los estudios preliminares y el anteproyecto para la construcción del puente, cuyas dimensiones preliminares son de 22.5 metros de largo por 4.8 metros de ancho. Actualmente, el diseño final del puente vehicular sobre la Quebrada Guape está en el “ banco de proyectos sin asignación presupuestaria” de la municipalidad accionada, en espera de que se cuente con fondos municipales para obras nuevas.
Así las cosas, se colige que, pese a que han trascurrido más de 5 años desde que se solicitó la construcción del puente sobre la Quebrada Guape, actualmente, ni siquiera hay fecha programada para el inicio de las obras. Cabe destacar que, en el informe rendido a esta Sala, el municipio accionado no refuta la necesidad de erigir el puente. Tampoco justifica la inercia para construir la estructura. Por su lado, la alcaldesa se circunscribe a indicar que se están “ gestionando fondos extraordinarios” a fin de atender el reclamo de los vecinos; empero, no señala acciones específicas ni plazos determinados para materializarlo.
En mérito de las consideraciones esgrimidas, se impone declarar con lugar el recurso.
V.-Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que está de por medio la tutela de la seguridad e integridad física de las personas que habitan en la comunidad contigua a la quebrada Guape, por la ausencia de un puente sobre dicha quebrada, única vía de acceso a dicha comunidad.
VI.-Voto salvado del Magistrado Hernández Gutiérrez.- El suscrito Magistrado se separa del criterio de mayoría, salva el voto y declara sin lugar el recurso con base en las siguientes consideraciones. En reiteradas ocasiones he indicado que bajo mi criterio, la jurisdicción constitucional debe valorar y pronunciarse a favor de la realización de obras y reparación de caminos públicos, cuando su situación o mal estado incida de manera directa en la vulneración de un derecho fundamental claramente individualizable. De forma cotidiana, esta Sala conoce situaciones relacionadas con caminos y vías públicas en presunto mal estado, de forma que cuando se acredite que con ello se violenta otro derecho fundamental y afecta de manera concreta a personas en particular, concuerdo con el criterio del Tribunal que declara con lugar el recurso. Sin embargo, en este caso, la parte recurrente omite indicar si el problema que denuncia incide de forma directa en el respeto y protección de un derecho fundamental de personas concretas, por lo que en mi criterio no logra acreditarse alguna relación de causalidad directa en ese sentido. Por otra parte, también he indicado que la planificación que forma parte de las potestades de la administración permite definir la oportunidad y conveniencia de llevar a cabo determinada obra pública. Considerar criterios técnicos y financieros, como la rentabilidad y factibilidad, permiten definir la viabilidad de las obras por realizar, y dicha labor se encuentra directamente relacionada con criterios técnicos o especializados, y las potestades de la administración al definir la proyección y ejecución de las obras públicas. De tal manera, ante esta falta de acreditación de relación con algún derecho fundamental de persona concreta, y tomando en consideración que la definición de fecha o momento para la realización de una obra que se pretende es potestad de la Municipalidad por sus capacidades de programación o planificación, es que siguiendo mi criterio y bajo los precedentes ampliamente reiterados en esta materia por la misma Sala Constitucional, estimo que el presente recurso debe ser declarado sin lugar.
VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Omar Cruz Jiménez y María Rosa López Gutiérrez, por su orden Presidente del Concejo Municipal y Alcaldesa, ambos de la Municipalidad de Santa Cruz, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, que realicen las gestiones necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, a efectos de que dentro del plazo de 24 meses, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se construya un puente vehicular sobre la Quebrada Guape, cumpliendo para dichos efectos con la normativa ambiental y de construcción que resulte pertinente y aplicable. En el ínterin, deberán tomar las medidas pertinentes a fin de asegurar el tránsito seguro a la comunidad contigua a la Quebrada Guape. Todo lo anterior se dicta con la advertencia que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta día multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Santa Cruz al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese este pronunciamiento a Omar Cruz Jiménez y María Rosa López Gutiérrez, por su orden Presidente del Concejo Municipal y Alcaldesa, ambos de la Municipalidad de Santa Cruz, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
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