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Res. 11704-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/07/2018
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*180074070007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de julio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente Nº 18-007407-0007-CO, interpuesto por LUIS ALEJANDRO ÁLVAREZ MORA, cédula de identidad 0106400275, en su condición personal y como apoderado especial judicial de LOS MENSAJEROS DEL AIRE SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3101572705 , contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente indica que, desde el 14 de noviembre de 2012, la comunidad contigua a la "Quebrada Guape" en Santa Cruz de Guanacaste ha gestionado en múltiples ocasiones que la municipalidad construya un puente vehicular sobre la quebrada, toda vez que, en época lluviosa, esta se rebalsa e impide el paso por el único punto de acceso a la localidad. Indica que ello atenta contra los pobladores de la zona ya que, en caso de una emergencia, sería imposible el acceso de ambulancias y patrullas. Acota que, pese a los años transcurridos, la municipalidad insiste en que no cuenta con recursos presupuestarios para ejecutar la obra. Reclama que la autoridad recurrida ni siquiera ha ofrecido una solución temporal. Agrega que el problema se agrava debido a que el único puente peatonal de la comunidad está oxidado y en pésimas condiciones.
II .- Hechos probados . De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse según lo prevenido en el auto inicial:
a. Desde el 14 de noviembre de 2012, vecinos de la comunidad contigua a la "Quebrada Guape" en Santa Cruz de Guanacaste (representados por el recurrente, en su condición de abogado) solicitaron al municipio de la localidad que se construyera un puente vehicular sobre la quebrada, “ya que en temporada de lluvias (…) crece mucho su caudal impidiéndose el paso vehicular, el ingreso las propiedades y la libre circulación (…) Esta situación nos deja incomunicados, teniendo únicamente acceso por un puente peatonal, lo cual hace que si alguno de los vecinos de la zona tuviera algún problema de salud, y se necesita el ingreso de cuerpos de socorro, paramédicos, bomberos o urgiese hacer el traslado de alguien a algún centro médico, no habría posibilidad alguna ” (véase prueba aportada).
b. Conforme oficio DDUR-UTGVM-COOR-84-2016 del 26 de julio de 2016, a inicios del año 2016, la municipalidad recurrida ejecutó la licitación abreviada N° 2015LA-15-01 para realizar los estudios preliminares y el anteproyecto para la construcción de un puente vehicular sobre la Quebrada Guape en Potrero de Santa Cruz. Las dimensiones preliminares indican que el puente podría ser de 22.5 metros de largo por 4.8 metros de ancho (véase prueba aportada).
c. El diseño final del puente vehicular sobre la Quebrada Guape está en el “ banco de proyectos sin asignación presupuestaria” de la municipalidad recurrida, en espera de que se cuenten con fondos municipales para obras nuevas (véase prueba aportada).
III.Hecho no probado. No se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho de relevancia para la resolución de este asunto:
a. Que la municipalidad recurrida tenga fecha programada para el inicio de la construcción del puente vehicular sobre la Quebrada Guape.
IV.Sobre el caso concreto. El recurrente indica que, desde el 14 de noviembre de 2012, la comunidad contigua a la "Quebrada Guape" en Santa Cruz de Guanacaste ha gestionado en múltiples ocasiones que la municipalidad construya un puente vehicular sobre la quebrada, toda vez que, en época lluviosa, esta se rebalsa e impide el paso por el único punto de acceso a la localidad. Indica que ello atenta contra los pobladores de la zona ya que, en caso de una emergencia, sería imposible el acceso de ambulancias y patrullas. Acota que, pese a los años transcurridos, la municipalidad insiste en que no cuenta con recursos presupuestarios para ejecutar la obra. Reclama que la autoridad recurrida ni siquiera ha ofrecido una solución temporal. Agrega que el problema se agrava debido a que el único puente peatonal de la comunidad está oxidado y en pésimas condiciones.
Del estudio de los autos, se tiene por acreditado que, el 14 de noviembre de 2012, vecinos de la comunidad contigua a la "Quebrada Guape" en Santa Cruz de Guanacaste (representados por el recurrente, en su condición de abogado) solicitaron al municipio de la localidad que construyera un puente vehicular sobre la quebrada, “ ya que en temporada de lluvias (…) crece mucho su caudal impidiéndose el paso vehicular, el ingreso (sic.) las propiedades y la libre circulación (…) Esta situación nos deja incomunicados, teniendo únicamente acceso por un puente peatonal, lo cual hace que si alguno de los vecinos de la zona tuviera algún problema de salud, y se necesita el ingreso de cuerpos de socorro, paramédicos, bomberos o urgiese hacer el traslado de alguien a algún centro médico, no habría posibilidad alguna”. Conforme al oficio DDUR-UTGVM-COOR-84-2016 del 26 de julio de 2016, a inicios del año 2016, la municipalidad recurrida ejecutó la licitación abreviada N° 2015LA-15-01 a fin de realizar los estudios preliminares y el anteproyecto para la construcción del puente, cuyas dimensiones preliminares son de 22.5 metros de largo por 4.8 metros de ancho. Actualmente, el diseño final del puente vehicular sobre la Quebrada Guape está en el “ banco de proyectos sin asignación presupuestaria” de la municipalidad accionada, en espera de que se cuente con fondos municipales para obras nuevas.
Así las cosas, se colige que, pese a que han trascurrido más de 5 años desde que se solicitó la construcción del puente sobre la Quebrada Guape, actualmente, ni siquiera hay fecha programada para el inicio de las obras. Cabe destacar que, en el informe rendido a esta Sala, el municipio accionado no refuta la necesidad de erigir el puente. Tampoco justifica la inercia para construir la estructura. Por su lado, la alcaldesa se circunscribe a indicar que se están “ gestionando fondos extraordinarios” a fin de atender el reclamo de los vecinos; empero, no señala acciones específicas ni plazos determinados para materializarlo.
En mérito de las consideraciones esgrimidas, se impone declarar con lugar el recurso.
V.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que está de por medio la tutela de la seguridad e integridad física de las personas que habitan en la comunidad contigua a la quebrada Guape, por la ausencia de un puente sobre dicha quebrada, única vía de acceso a dicha comunidad.
VI.Voto salvado del Magistrado Hernández Gutiérrez.- El suscrito Magistrado se separa del criterio de mayoría, salva el voto y declara sin lugar el recurso con base en las siguientes consideraciones. En reiteradas ocasiones he indicado que bajo mi criterio, la jurisdicción constitucional debe valorar y pronunciarse a favor de la realización de obras y reparación de caminos públicos, cuando su situación o mal estado incida de manera directa en la vulneración de un derecho fundamental claramente individualizable. De forma cotidiana, esta Sala conoce situaciones relacionadas con caminos y vías públicas en presunto mal estado, de forma que cuando se acredite que con ello se violenta otro derecho fundamental y afecta de manera concreta a personas en particular, concuerdo con el criterio del Tribunal que declara con lugar el recurso. Sin embargo, en este caso, la parte recurrente omite indicar si el problema que denuncia incide de forma directa en el respeto y protección de un derecho fundamental de personas concretas, por lo que en mi criterio no logra acreditarse alguna relación de causalidad directa en ese sentido.
Por otra parte, también he indicado que la planificación que forma parte de las potestades de la administración permite definir la oportunidad y conveniencia de llevar a cabo determinada obra pública. Considerar criterios técnicos y financieros, como la rentabilidad y factibilidad, permiten definir la viabilidad de las obras por realizar, y dicha labor se encuentra directamente relacionada con criterios técnicos o especializados, y las potestades de la administración al definir la proyección y ejecución de las obras públicas. De tal manera, ante esta falta de acreditación de relación con algún derecho fundamental de persona concreta, y tomando en consideración que la definición de fecha o momento para la realización de una obra que se pretende es potestad de la Municipalidad por sus capacidades de programación o planificación, es que siguiendo mi criterio y bajo los precedentes ampliamente reiterados en esta materia por la misma Sala Constitucional, estimo que el presente recurso debe ser declarado sin lugar.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Omar Cruz Jiménez y María Rosa López Gutiérrez, por su orden Presidente del Concejo Municipal y Alcaldesa, ambos de la Municipalidad de Santa Cruz, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, que realicen las gestiones necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, a efectos de que dentro del plazo de 24 meses, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se construya un puente vehicular sobre la Quebrada Guape, cumpliendo para dichos efectos con la normativa ambiental y de construcción que resulte pertinente y aplicable. En el ínterin, deberán tomar las medidas pertinentes a fin de asegurar el tránsito seguro a la comunidad contigua a la Quebrada Guape. Todo lo anterior se dicta con la advertencia que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta día multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Santa Cruz al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese este pronunciamiento a Omar Cruz Jiménez y María Rosa López Gutiérrez, por su orden Presidente del Concejo Municipal y Alcaldesa, ambos de la Municipalidad de Santa Cruz, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
*GYCCIIIBHJQ61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180074070007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de julio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente Nº 18-007407-0007-CO, interpuesto por LUIS ALEJANDRO ÁLVAREZ MORA, cédula de identidad 0106400275, en su condición personal y como apoderado especial judicial de LOS MENSAJEROS DEL AIRE SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3101572705 , contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente indica que, desde el 14 de noviembre de 2012, la comunidad contigua a la "Quebrada Guape" en Santa Cruz de Guanacaste ha gestionado en múltiples ocasiones que la municipalidad construya un puente vehicular sobre la quebrada, toda vez que, en época lluviosa, esta se rebalsa e impide el paso por el único punto de acceso a la localidad. Indica que ello atenta contra los pobladores de la zona ya que, en caso de una emergencia, sería imposible el acceso de ambulancias y patrullas. Acota que, pese a los años transcurridos, la municipalidad insiste en que no cuenta con recursos presupuestarios para ejecutar la obra. Reclama que la autoridad recurrida ni siquiera ha ofrecido una solución temporal. Agrega que el problema se agrava debido a que el único puente peatonal de la comunidad está oxidado y en pésimas condiciones.
II .- Hechos probados . De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse según lo prevenido en el auto inicial:
a. Desde el 14 de noviembre de 2012, vecinos de la comunidad contigua a la "Quebrada Guape" en Santa Cruz de Guanacaste (representados por el recurrente, en su condición de abogado) solicitaron al municipio de la localidad que se construyera un puente vehicular sobre la quebrada, “ya que en temporada de lluvias (…) crece mucho su caudal impidiéndose el paso vehicular, el ingreso las propiedades y la libre circulación (…) Esta situación nos deja incomunicados, teniendo únicamente acceso por un puente peatonal, lo cual hace que si alguno de los vecinos de la zona tuviera algún problema de salud, y se necesita el ingreso de cuerpos de socorro, paramédicos, bomberos o urgiese hacer el traslado de alguien a algún centro médico, no habría posibilidad alguna ” (véase prueba aportada).
b. Conforme oficio DDUR-UTGVM-COOR-84-2016 del 26 de julio de 2016, a inicios del año 2016, la municipalidad recurrida ejecutó la licitación abreviada N° 2015LA-15-01 para realizar los estudios preliminares y el anteproyecto para la construcción de un puente vehicular sobre la Quebrada Guape en Potrero de Santa Cruz. Las dimensiones preliminares indican que el puente podría ser de 22.5 metros de largo por 4.8 metros de ancho (véase prueba aportada).
c. El diseño final del puente vehicular sobre la Quebrada Guape está en el “ banco de proyectos sin asignación presupuestaria” de la municipalidad recurrida, en espera de que se cuenten con fondos municipales para obras nuevas (véase prueba aportada).
III.Hecho no probado. No se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho de relevancia para la resolución de este asunto:
a. Que la municipalidad recurrida tenga fecha programada para el inicio de la construcción del puente vehicular sobre la Quebrada Guape.
IV.Sobre el caso concreto. El recurrente indica que, desde el 14 de noviembre de 2012, la comunidad contigua a la "Quebrada Guape" en Santa Cruz de Guanacaste ha gestionado en múltiples ocasiones que la municipalidad construya un puente vehicular sobre la quebrada, toda vez que, en época lluviosa, esta se rebalsa e impide el paso por el único punto de acceso a la localidad. Indica que ello atenta contra los pobladores de la zona ya que, en caso de una emergencia, sería imposible el acceso de ambulancias y patrullas. Acota que, pese a los años transcurridos, la municipalidad insiste en que no cuenta con recursos presupuestarios para ejecutar la obra. Reclama que la autoridad recurrida ni siquiera ha ofrecido una solución temporal. Agrega que el problema se agrava debido a que el único puente peatonal de la comunidad está oxidado y en pésimas condiciones.
Del estudio de los autos, se tiene por acreditado que, el 14 de noviembre de 2012, vecinos de la comunidad contigua a la "Quebrada Guape" en Santa Cruz de Guanacaste (representados por el recurrente, en su condición de abogado) solicitaron al municipio de la localidad que construyera un puente vehicular sobre la quebrada, “ ya que en temporada de lluvias (…) crece mucho su caudal impidiéndose el paso vehicular, el ingreso (sic.) las propiedades y la libre circulación (…) Esta situación nos deja incomunicados, teniendo únicamente acceso por un puente peatonal, lo cual hace que si alguno de los vecinos de la zona tuviera algún problema de salud, y se necesita el ingreso de cuerpos de socorro, paramédicos, bomberos o urgiese hacer el traslado de alguien a algún centro médico, no habría posibilidad alguna”. Conforme al oficio DDUR-UTGVM-COOR-84-2016 del 26 de julio de 2016, a inicios del año 2016, la municipalidad recurrida ejecutó la licitación abreviada N° 2015LA-15-01 a fin de realizar los estudios preliminares y el anteproyecto para la construcción del puente, cuyas dimensiones preliminares son de 22.5 metros de largo por 4.8 metros de ancho. Actualmente, el diseño final del puente vehicular sobre la Quebrada Guape está en el “ banco de proyectos sin asignación presupuestaria” de la municipalidad accionada, en espera de que se cuente con fondos municipales para obras nuevas.
Así las cosas, se colige que, pese a que han trascurrido más de 5 años desde que se solicitó la construcción del puente sobre la Quebrada Guape, actualmente, ni siquiera hay fecha programada para el inicio de las obras. Cabe destacar que, en el informe rendido a esta Sala, el municipio accionado no refuta la necesidad de erigir el puente. Tampoco justifica la inercia para construir la estructura. Por su lado, la alcaldesa se circunscribe a indicar que se están “ gestionando fondos extraordinarios” a fin de atender el reclamo de los vecinos; empero, no señala acciones específicas ni plazos determinados para materializarlo.
En mérito de las consideraciones esgrimidas, se impone declarar con lugar el recurso.
V.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que está de por medio la tutela de la seguridad e integridad física de las personas que habitan en la comunidad contigua a la quebrada Guape, por la ausencia de un puente sobre dicha quebrada, única vía de acceso a dicha comunidad.
VI.Voto salvado del Magistrado Hernández Gutiérrez.- El suscrito Magistrado se separa del criterio de mayoría, salva el voto y declara sin lugar el recurso con base en las siguientes consideraciones. En reiteradas ocasiones he indicado que bajo mi criterio, la jurisdicción constitucional debe valorar y pronunciarse a favor de la realización de obras y reparación de caminos públicos, cuando su situación o mal estado incida de manera directa en la vulneración de un derecho fundamental claramente individualizable. De forma cotidiana, esta Sala conoce situaciones relacionadas con caminos y vías públicas en presunto mal estado, de forma que cuando se acredite que con ello se violenta otro derecho fundamental y afecta de manera concreta a personas en particular, concuerdo con el criterio del Tribunal que declara con lugar el recurso. Sin embargo, en este caso, la parte recurrente omite indicar si el problema que denuncia incide de forma directa en el respeto y protección de un derecho fundamental de personas concretas, por lo que en mi criterio no logra acreditarse alguna relación de causalidad directa en ese sentido.
Por otra parte, también he indicado que la planificación que forma parte de las potestades de la administración permite definir la oportunidad y conveniencia de llevar a cabo determinada obra pública. Considerar criterios técnicos y financieros, como la rentabilidad y factibilidad, permiten definir la viabilidad de las obras por realizar, y dicha labor se encuentra directamente relacionada con criterios técnicos o especializados, y las potestades de la administración al definir la proyección y ejecución de las obras públicas. De tal manera, ante esta falta de acreditación de relación con algún derecho fundamental de persona concreta, y tomando en consideración que la definición de fecha o momento para la realización de una obra que se pretende es potestad de la Municipalidad por sus capacidades de programación o planificación, es que siguiendo mi criterio y bajo los precedentes ampliamente reiterados en esta materia por la misma Sala Constitucional, estimo que el presente recurso debe ser declarado sin lugar.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Omar Cruz Jiménez y María Rosa López Gutiérrez, por su orden Presidente del Concejo Municipal y Alcaldesa, ambos de la Municipalidad de Santa Cruz, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, que realicen las gestiones necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, a efectos de que dentro del plazo de 24 meses, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se construya un puente vehicular sobre la Quebrada Guape, cumpliendo para dichos efectos con la normativa ambiental y de construcción que resulte pertinente y aplicable. En el ínterin, deberán tomar las medidas pertinentes a fin de asegurar el tránsito seguro a la comunidad contigua a la Quebrada Guape. Todo lo anterior se dicta con la advertencia que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta día multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Santa Cruz al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese este pronunciamiento a Omar Cruz Jiménez y María Rosa López Gutiérrez, por su orden Presidente del Concejo Municipal y Alcaldesa, ambos de la Municipalidad de Santa Cruz, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
*GYCCIIIBHJQ61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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