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Res. 11694-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/07/2018

Administrative Inaction on an Illegal DumpInacción administrativa ante botadero clandestino

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Chamber granted the amparo and ordered a joint inspection within five days, any appropriate sanitary measures, quarterly monitoring, and completion of the Environmental Administrative Tribunal proceeding within two months.La Sala acogió el amparo y ordenó una inspección conjunta en cinco días, las medidas sanitarias procedentes, seguimiento trimestral y la conclusión del procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo en dos meses.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber granted the amparo because the Ministry of Health, the Municipality of Oreamuno, and the Environmental Administrative Tribunal responded belatedly, inconsistently, and ineffectively to repeated complaints about accumulated and burned waste, smoke, foul odors, and possible health impacts. Although the institutions had conducted inspections, issued a sanitary order, and opened an administrative proceeding, they failed for several years to achieve a definitive solution or use all available mechanisms to overcome access and service-of-process obstacles. The Chamber held that the Municipality has environmental coordination and prevention duties within its territory and that public authorities cannot use procedural formalities to excuse inaction. It ordered a joint inspection within five days, issuance and enforcement of any appropriate sanitary measures, quarterly progress reports, immediate service of the order opening the environmental proceeding, and a final administrative decision within two months. It also ordered the State and the Municipality to pay costs and damages.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo por la respuesta tardía, fragmentada e ineficaz del Ministerio de Salud, la Municipalidad de Oreamuno y el Tribunal Ambiental Administrativo frente a denuncias reiteradas sobre acumulación y quema de residuos, humo, malos olores y posibles afectaciones a la salud. Aunque las instituciones habían realizado inspecciones, emitido una orden sanitaria e iniciado un procedimiento administrativo, durante varios años no alcanzaron una solución definitiva ni emplearon todos los mecanismos disponibles para superar obstáculos de ingreso y notificación. La Sala sostuvo que la Municipalidad tiene deberes de coordinación y prevención ambiental dentro de su jurisdicción y que las autoridades no pueden amparar su inacción en formalismos procesales. Ordenó una inspección conjunta en cinco días, la emisión y ejecución de las medidas sanitarias procedentes, informes trimestrales, la notificación inmediata del acto inicial del procedimiento ambiental y el dictado de su resolución final en dos meses. También condenó al Estado y a la Municipalidad al pago de costas, daños y perjuicios.

Key excerptExtracto clave

Under the foregoing premises, the arguments seeking to justify the Administration’s inaction in the face of the neighbors’ repeated complaints are unacceptable, particularly considering the statement of Mr. Carlos Luis Gómez Rodríguez, who claims that the foul odors originate from a sewage problem. In accordance with the aforementioned principle of administrative coordination, the respondent authorities could—and should—have acted immediately, making full use of their powers instead of shielding their negligence behind procedural formalities. The pro-act principle requires the Administration to direct its actions toward issuing a final act that resolves the matter entrusted to it; and if the authorities had sufficient evidence to establish the presence of waste, burning, smoke, and foul odors on or around the reported property, they should have taken the measures necessary to safeguard the environment and the complainants’ well-being. The lack of follow-up by all respondents is also conspicuous, since their inertia and inactivity forced the neighbors to return repeatedly with their complaints, grievances, and claims. Therefore, given the understanding that the uncontrolled and irregular activity persists, the appeal must be granted by ordering the municipal and health authorities: (1) to conduct a joint and coordinated on-site inspection using the resources available to them (because they claim that entry to the property was previously impossible, they are reminded that they may seek assistance from the Public Force, which they must use if necessary to comply with this order); and (2) to issue the measures warranted by the repeated complaints, whether sanitary orders or other similar acts aimed at eliminating the risk that accumulated solid waste on the property poses to the environment and public health, and at regulating the collection activity occurring there. The Environmental Administrative Tribunal is ordered: (1) immediately to serve Resolution No. 210-14-TAA of March 4, 2014, through the appropriate means under the rules governing notice of procedural acts contained in the General Public Administration Law; (2) diligently to conduct the administrative proceeding with full respect for the parties’ guarantees and rights, while remaining mindful of the exceptional nature of the protected legal interests—the environment and public health—and adopting the measures authorized by law; and (3) to inform this Chamber of its decision.Bajo las premisas expuestas, no resultan de recibo los argumentos que pretenden justificar la inacción de la Administración ante las reiteradas denuncias de los vecinos, máxime si se tiene en consideración lo indicado por el señor Carlos Luis Gómez Rodríguez, quien afirma que los malos olores se originan en un problema de aguas negras. En atención al mencionado principio de coordinación administrativa, las autoridades recurridas pudieron –y debieron- haber actuado de inmediato, desplegando al máximo sus posibilidades de actuación y no escudando su negligencia en formalismos procesales. El principio pro acto exige a la Administración encausar sus actuaciones para conseguir el dictado de un acto final que resuelva la situación que le ha sido encomendada, y si tienen elementos suficientes que les permiten constatar la presencia de desechos, quemas, humo y malos olores en el inmueble denunciado o sus alrededores, debieron realizar las diligencias necesarias para garantizar el bienestar del medio ambiente y de los denunciantes. También se extraña la falta de seguimiento por parte de todos los recurridos, pues ante la inercia e inactividad de éstos, han debido los vecinos acudir una y otra vez a reiterar sus denuncias, quejas y reclamos. Por ello, dando por entendido que persiste la descontrolada e irregular actividad, procede estimar el recurso ordenando a las autoridades municipales y sanitarias 1) realizar de manera conjunta y coordinada, utilizando los recursos con que cuentan, una inspección in situ (dado que aducen haber visto imposibilitado el ingreso al inmueble en ocasiones anteriores, se les recuerda que para ello cuentan con el recurso de acudir a la Fuerza Pública, herramienta que deberán utilizar –de ser necesario- para cumplir con esta orden); 2) procedan a emitir los actos que corresponda en atención a las reiteradas denuncias recibidas, sean órdenes sanitarias o cualquier otro acto de naturaleza similar tendente a eliminar el riesgo que para el ambiente y la salud pública representa la acumulación de desechos sólidos en el inmueble denunciado por los amparados, así como regular la actividad de acopio que allí se presenta; y al Tribunal Ambiental Administrativo 1) proceder inmediatamente a notificar la resolución Nº 210-14-TAA, de 04 de marzo de 2014, por los medios que corresponda según las reglas de la comunicación de los actos de los procedimientos contenidas en la Ley General de la Administración Pública; 2) instruir diligentemente el procedimiento administrativo con pleno respeto a las garantías y derechos de las partes pero sin perder de vista la excepcionalidad del bien jurídico tutelado (el medio ambiente y la salud pública), adoptando para ello las medidas que proceda y que el ordenamiento permite; y 3) informar a esta Sala sobre lo resuelto.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente."

    "It has already been established that local governments are subject to duties of environmental coordination and prevention within their territorial jurisdiction; municipalities are therefore important actors in the task of environmental protection."

    Considerando

  • "Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente."

    Considerando

  • "Es sabido que la coordinación entre entes y órganos públicos es indispensable para el adecuado ejercicio de sus competencias y prestación del servicio encomendado, ya que permite asegurara la eficacia y eficiencia; y por ello es uno de los principios rectores de la organización administrativa."

    "Coordination among public entities and bodies is indispensable to the proper exercise of their powers and delivery of the services entrusted to them, because it helps ensure effectiveness and efficiency and is therefore a guiding principle of administrative organization."

    Considerando

  • "Es sabido que la coordinación entre entes y órganos públicos es indispensable para el adecuado ejercicio de sus competencias y prestación del servicio encomendado, ya que permite asegurara la eficacia y eficiencia; y por ello es uno de los principios rectores de la organización administrativa."

    Considerando

  • "No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política)."

    "Nevertheless, I do address the merits when other rights of persons affected by the source of pollution are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy environment free from pollution under Article 50 of the Constitution."

    Nota del Magistrado Salazar Alvarado

  • "No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política)."

    Nota del Magistrado Salazar Alvarado

  • "Se declara con lugar el recurso."

    "The appeal is granted."

    Por tanto

  • "Se declara con lugar el recurso."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Procedural marks

CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine twenty a.m. on veinte de julio de dos mil dieciocho.

Constitutional relief proceeding (recurso de amparo) processed under expediente número 17-007221-0007-CO, filed by YENIFER DAYANA QUIROS QUIROS, identity card 0304490145, against the MAYOR AND PRESIDENT OF THE MUNICIPAL COUNCIL OF OREAMUNO, ÁREA RECTORA DE SALUD OREAMUNO, AND PRESIDENT OF THE TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.

Findings:

By a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 09:56 hours on 11 de mayo de 2017, the petitioner filed a constitutional relief proceeding against the DIRECTOR OF THE ÁREA RECTORA DE SALUD DE OREAMUNO, the MAYOR and the PRESIDENT OF THE COUNCIL, BOTH OF THE MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO, and the PRESIDENT OF THE TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO (TAA), stating that in 2013 an open-air dump (botadero a cielo abierto) was established on the property of Carlos Luis Gómez Rodríguez, located 500 meters south of the fifth entrance to the Blanquillo housing development. She states that solid waste (residuos sólidos), soil, rubble, and fence posts containing toxic products are deposited there and burned in the open air, which has even required intervention by the firefighters. To date, this situation continues, causing respiratory, skin, and subcutaneous problems among the neighbors.

She states that she approached the Ministerio de Salud; however, she was told that it would not intervene in this case because “the man is aggressive.” They also informed the Municipalidad de Oreamuno of this situation, where they were told that a complaint had already been filed with the Ministerio de Salud. Finally, she alleges that the Tribunal Ambiental Administrativo initiated proceedings related to this dump; however, no final solution was reached, and the problem persists. Based on the foregoing, she considers that her fundamental rights have been violated and requests that this proceeding be granted, with the legal consequences that this entails.

By order issued at 09:35 hours on 17 de mayo de 2017, the present proceeding was admitted, and the respondents were notified on 22 y 23de mayo de 2017.

Ligia María Umaña Ledezma, in her capacity as President of the Tribunal Ambiental Administrativo, reports under oath that, by Resolution Nº 210-14-TAA, of 04 de marzo de 2014, ordinary administrative proceedings (procedimiento ordinario y administrativo) were instituted against Carlos Gómez Ramírez, Víctor Manuel Mora Villareal, and the Asociación Cristiana Habitacional para la Humanidad. She explains that it has been impossible to locate co-respondent Víctor Manuel Mora Villareal in order to serve him with the resolution, despite having requested an identity-record search and taken other measures, such as Resolution Nº 706-17-TAA. She states that the petitioner herein is not a party to those ordinary proceedings (expediente Nº 435-11-03-TAA) and that they have acted diligently in processing them. She requests that the proceeding filed be dismissed.

Oscar Rodríguez González, in his capacity as Director of the Área Rectora de Salud de Oreamuno, reports under oath that the matter has been handled diligently by that entity and that they are currently awaiting the decision to be issued by the Tribunal Ambiental Administrativo. He states that they filed the complaint on two occasions, but both complaints were dismissed by the Ministerio Público. In order to gather evidence within the reported property—because they were not granted permission to enter—they requested a search warrant (orden de allanamiento), which was granted on 17 de julio del 2012. The accumulation of waste in multiple layers, strong odors of smoke and irritating fumes, as well as evidence that all types of materials had been burned, was confirmed; therefore, a new complaint was filed, but it was dismissed. He requests that the proceeding filed be dismissed.

Catalina Coghi Ulloa and Ileana Bonilla Gómez, in their capacities as Mayor and President of the Concejo Municipal de Oreamuno, report under oath that the pertinent measures have been referred to the Área Rectora de Salud de Oreamuno because, since there is no municipal permit or business license (patente) for the generation of waste, they lack legal grounds to shut down an activity that they do not regulate. They provide a detailed account of the measures taken and official letters issued. They request that the proceeding filed be dismissed.

By order issued at 10:39 hours on 05 de junio de 2017: 1) the parties named in the proceeding were expanded, and CARLOS LUIS GOMEZ RODRIGUEZ, VICTOR MANUEL MORA VILLAREAL, and RAFAEL GUTIERREZ MORA, in his capacity as President of the Asociación Cristiana Habitacional para la Humanidad, were granted a hearing; 2) additional evidence for adjudication (prueba para mejor resolver) was requested from the respondents and the Defensoría de los Habitantes; and 3) interim measures (medidas cautelares) were ordered requiring: a) the respondents to verify whether the property continued to be used as an open-air landfill (vertedero a cielo abierto), in which case they were to take the corresponding action to halt that activity immediately; and b) the newly named respondents to cease immediately all activities taking place on the property that entailed its use as an open-air landfill, meaning that solid waste, soil, rubble, or toxic products could no longer be deposited there, much less burned in the open air.

Ninfo Fernández Ramírez, in his capacity as Acting Mayor of Oreamuno, reports under oath that the Ministerio de Salud is the governing authority for integrated waste management (gestión integral de residuos), with powers of direction, monitoring, evaluation, and oversight, and that the municipal corporation has duly referred the matter and the complaints to it. He requests that the proceeding filed be dismissed.

Ligia María Umaña Ledezma, in her capacity as President of the Tribunal Ambiental Administrativo, reports under oath and, after providing a detailed account of the actions taken, clarifies that service of the charging decision (imputación de cargos) on co-respondent Víctor Manuel Mora Villareal remains pending. She clarifies that, because the proceeding remains open, the Tribunal Ambiental Administrativo has not initiated any other judicial proceeding. She adds that the technical report concerning the inspection conducted on 13 de junio de 2017 has just been received and will therefore be analyzed so that the appropriate determinations may be made. She explains the jurisdiction of that sanctioning body (órgano sancionador), reiterating that it has jurisdiction to hear violations of legislation protecting the environment and natural resources and that it lacks the authority to participate actively by providing ongoing assistance in cases. Regarding precautionary measures (medidas precautorias), she states that Resolution Nº 987-12-TAA, of 25 de octubre de 2012, remains in effect in expediente Nº 435-11-03-TAA.

Oscar Rodríguez González, in his capacity as Director of the Área Rectora de Salud de Oreamuno, reports under oath that, according to the account of facts set forth in the initial report, there is currently no pending judicial proceeding related to the reported situation.

Juan Manuel Cordero González, in his capacity as Acting Defensor de los Habitantes, reports under oath that, following a search of the document-management system, two requests for intervention were located: Nº 148816-2014-SI and Nº 233889-2017-SI. The first reported an illegal dump (botadero clandestino) causing smoke pollution and stated that complaints had been filed with the Ministerio de Salud and the Tribunal Ambiental Administrativo since 2012, and that in febrero de 2014 a constitutional relief proceeding had been filed against the Municipalidad and the Área Rectora de Salud. On that occasion, the resident was informed that, because a constitutional relief proceeding was pending, the institution could not consider the complaint. The second complaint concerned the existence of an illegal dump emitting chemicals, which caused headaches for the complainant and her family; it further stated that the matter had been brought before the Municipalidad, the Ministerio de Salud, the Fuerza Pública, and the Bomberos, without the problem being resolved.

Because the complainant did not submit the supporting documentation that she was required to provide, the case file was closed without any action by the Defensoría. In conclusion, the institution did not conduct a formal investigation because of a legal impediment in the first case and a lack of evidentiary support for processing the second.

Carlos Luis Gómez Rodríguez responds to the hearing granted and states that there is no illegal dump on the property where he resides and that the activity reported by the petitioner is filling work (relleno) being performed in a depressed part of the property to improve the topography. He explains that the fill consists of soil from a nearby crushing plant and therefore affects health. He states that ordinary garbage dumps exist along the public road bordering the property, over which he has no connection or control whatsoever. He adds that, at the end of 2015, he approached the Municipalidad to request a “No dumping” sign, but received no response. He explains that, as part of his activities, he owns several head of cattle, which he feeds with vegetables collected from various businesses and which are transported in drums and, in most cases, wrapped in plastic. He states that the Bomberos entered the property because waste was being burned, consisting of plastic bags used for animal feed; and that, following a report by the neighbors, that activity ceased and the bags are now disposed of through municipal collection.

He asserts that the substance the neighbors characterize as “dangerous chemical products” is calcium, which is used to nourish the soil and contains no contaminant harmful to human beings or the environment. He adds that bad odors and a risk of disease transmission do in fact exist, but they are caused by sewage overflowing from the Blanquillo housing project; this wastewater is discharged only a few meters from residences, including that of Ms. Quirós, and, without any treatment, is diverted toward the property where he resides, for which reason he will be taking action in the near future. He requests that the proceeding filed be dismissed.

By order issued at 10:43 hours on 10 de julio de 2017, the cooperation of the Organismo de Investigación Judicial was requested to locate VICTOR MANUEL MORA VILLAREAL and RAFAEL GUTIERREZ MORA.

By Official Letter Nº 1801-1181-DM-17, of 18 de julio de 2017, Carlos Hernández Coto and Minor Monge Camacho, in their capacities as Investigator and Head of the Sección de Localizaciones y Presentaciones, respectively, both of the Organismo de Investigación Judicial, complied with the request.

Rafael Gutiérrez Mora responds to the hearing granted and, after demonstrating that he does not hold the judicial or extrajudicial representation of the Asociación Cristiana Habitacional para la Humanidad, requests that the proceedings be redirected accordingly.

The legal requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Esquivel Rodríguez drafted the opinion; and,

Considering:

Preliminary matter. Although, by decision issued at 10:39 on 05 de junio de 2017, notice of this constitutional rights action (recurso de amparo) was served on the private-law parties against whom the complaint was filed so that they could respond to the allegations made against them (at which time the Reporting Justice considered admitting the action against them), the Chamber finds that the evidence contained in the case record (autos) is sufficient to decide the action. Therefore, in view of the certificate of service stating that Víctor Manuel Mora Villareal could not be served with notice of this amparo, and in view of the submission filed by Rafael Gutiérrez Mora, who asserts that he does not hold judicial or extrajudicial authority to represent the Asociación Cristiana Habitacional para la Humanidad, the Chamber dispenses with attempting those communications again and proceeds to consider the merits of the allegations.

Subject matter of the action. The petitioner appears before this Chamber and alleges inaction by the Ministerio de Salud, the Municipalidad de Oreamuno, and the Tribunal Ambiental Administrativo in response to the existence of a dumping site that causes pollution and health problems for neighboring residents, which she considers a violation of their fundamental rights.

Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as ordered in the initial ruling:

Regarding the actions of the TAA:

By decision Nº 210-14-TAA, dated 04 de marzo de 2014, ordinary administrative proceedings (procedimiento ordinario y administrativo) were instituted against Carlos Gómez Ramírez, Víctor Manuel Mora Villareal, and the Asociación Cristiana Habitacional para la Humanidad (report of the President of the Tribunal Ambiental Administrativo).

On 18 de junio de 2014, the co-respondent association submitted a copy of the main case file (legajo principal) in criminal case Nº 11-000839-0612-PE, involving proceedings against Carlos Luis Gómez Rodríguez for the offenses of making false statements in a public instrument (falsedad ideológica) and fraud (estafa) (report of the President of the Tribunal Ambiental Administrativo).

By decision Nº 468-14-TAA, dated 30 de junio de 2014, the co-complainant association was informed that it could present its arguments during the oral hearing (audiencia oral) (report of the President of the Tribunal Ambiental Administrativo).

By decision Nº 468-14-TAA, the scheduled hearing was suspended because Víctor Manuel Mora Villareal could not be served; additionally, the respondent’s civil registry identification record (cuenta cedular) was requested (report of the President of the Tribunal Ambiental Administrativo).

On 26 de agosto de 2014, decision Nº 2014-013823 of the Sala Constitucional was received, denying the amparo processed under expediente Nº 14-01398-0007-CO (report of the President of the Tribunal Ambiental Administrativo).

On 02 de junio de 2015, the Technical Department conducted an inspection (official letter Nº TAA-DT-052-15). The record indicates that access to the site was not possible, but from outside it was observed that no solid waste had been deposited recently and that grass was regenerating (report of the President of the Tribunal Ambiental Administrativo).

By decision Nº 706-17-TAA, dated 23 de mayo de 2017, the entry and exit records, a report on rights relating to the property, and information on powers of attorney currently granted by co-respondent Víctor Manuel Mora Villareal were requested (report of the President of the Tribunal Ambiental Administrativo).

On 25 de mayo de 2017, official letter Nº DPJ-0262-2017 was received from the Legal Advisor of the Registro de Personas of the Registro Nacional, stating that Víctor Manuel Mora Villareal had no registered powers of attorney in which he participated as a natural person and that he served in multiple companies in oversight positions or as a member of their governing bodies (report of the President of the Tribunal Ambiental Administrativo).

By official letter Nº 569-17-TAA, the civil registry identification records of the two individual co-respondents, including their addresses, were requested (report of the President of the Tribunal Ambiental Administrativo).

On 13 de junio de 2017, the Technical Department conducted an inspection, which will be analyzed in order to make the appropriate determinations in the matter (report of the President of the Tribunal Ambiental Administrativo).

After the civil registry identification records were received, an unsuccessful attempt was made to serve Mr. Mora Villareal (report of the President of the Tribunal Ambiental Administrativo).

Regarding the actions of the Área Rectora de Salud de Oreamuno:

Since 2011, complaints have been filed against Carlos Luis Gómez Rodríguez’s clandestine dumping site (botadero clandestino) (report of the Director of the Área Rectora de Salud de Oreamuno).

By Health Order (Orden Sanitaria) URS-ARSO-012-2011, served on 17 de mayo de 2011, Carlos Gómez Rodríguez was ordered to cease the practice of burning solid waste and to remove the waste or garbage accumulated around the property (report of the Director of the Área Rectora de Salud de Oreamuno).

On 02 de febrero del año 2012, a formal criminal complaint was filed with the Fiscalía Adjunta de Cartago against Carlos Rodríguez Gómez for the offense of disobeying an order of the health authority, based on noncompliance with the aforementioned Health Order (report of the Director of the Área Rectora de Salud de Oreamuno).

On 24 de febrero de 2012, the Deputy Prosecutor of Cartago asked the Ministerio de Salud to assess compliance with the Health Order, and by official letter CE-ARS-O-RS-0130-2012, dated 09 de marzo de 2012, the Ministry reported that the order had not been complied with (report of the Director of the Área Rectora de Salud de Oreamuno).

On 27 de abril de 2012, the Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Cartago was asked to issue a search warrant (orden de allanamiento) permitting entry onto and inspection of the property, and that request was granted by decision dated 17 de julio de 2012 (report of the Director of the Área Rectora de Salud de Oreamuno).

On 29 de mayo de 2012, the complaint filed against Carlos Rodríguez Gómez for the offense of disobedience based on noncompliance with Health Order URS-ARSO-012-2011 was dismissed (report of the Director of the Área Rectora de Salud de Oreamuno).

On 22 de agosto de 2012, notice was received from the Tribunal Ambiental Administrativo requesting a report on the inspection conducted at the clandestine dumping site (report of the Director of the Área Rectora de Salud de Oreamuno).

On 31 de agosto de 2012, the search warrant was executed. Official letter CE-ARS-CRS-007-2012 records that waste had accumulated in multiple layers, that there were strong odors of smoke and irritating fumes, and that there was evidence of all types of materials having been burned (report of the Director of the Área Rectora de Salud de Oreamuno).

On 04 de setiembre, the Prosecutor’s Office was informed of the noncompliance with the Health Order (report of the Director of the Área Rectora de Salud de Oreamuno).

On 12 de setiembre de 2012, a formal complaint was filed against Carlos Rodríguez Gómez before the Tribunal Ambiental Administrativo for the offenses of environmental pollution and disobeying an order of the health authority (report of the Director of the Área Rectora de Salud de Oreamuno).

On 17 de enero de 2013, an inspection was requested to assess the presence of foul odors suggestive of chemical products. According to official letter CE-ARS-O-RS-001-2013, dated 18 de enero, there was no evidence of solid or liquid waste discharge, nor were any foul odors detected.

On 21 de marzo de 2013, a new visual inspection was conducted jointly by the Ministerio de Salud and the Municipalidad de Oreamuno to address a complaint concerning garbage deposited on that property (report of the Director of the Área Rectora de Salud de Oreamuno).

By decision Nº 1047—13 TAA, received on 17 de octubre de 2013, the Tribunal Ambiental Administrativo asked the Ministra de Salud to submit an economic valuation of the alleged environmental damage. By official letter CE-ARS-O-1773-2013, dated 28 de octubre de 2013, the Ministry replied that it does not perform economic valuations of environmental damage (report of the Director of the Área Rectora de Salud de Oreamuno).

By official letter CE-ARS-O-0197-2014, dated 21 de febrero de 2014, the complaints of several residents of Blanquillo and Vista Real were addressed, and they were informed of the actions taken since 2011 (report of the Director of the Área Rectora de Salud de Oreamuno).

On 26 de febrero de 2014, a formal complaint was filed with the Fiscalía Adjunta de Cartago against Carlos Rodríguez Gómez before the Tribunal Ambiental Administrativo for the offenses of environmental pollution and disobeying an order of the health authority (report of the Director of the Área Rectora de Salud de Oreamuno).

On 05 de marzo de 2014, decision 210-14-TAA was received, instituting ordinary administrative proceedings (Proceso Ordinario Administrativo) as a result of the complaint against Carlos Rodríguez Gómez, Víctor Mora Villarreal, and the Asociación Cristiana Habitacional para la Humanidad de Costa Rica, represented by Rafael Gutiérrez Mora, and summoning the parties to an oral and public hearing (report of the Director of the Área Rectora de Salud de Oreamuno).

On 20 de junio de 2014, notice was received from the Fiscalía Adjunta advising that the complaint filed had been dismissed (report of the Director of the Área Rectora de Salud de Oreamuno).

By decision 468-14-TAA, received on 01 de julio de 2014, notice was given that the oral hearing had been suspended (report of the Director of the Área Rectora de Salud de Oreamuno).

On 23 de octubre de 2015, another complaint was received, and no waste was observed during a visual inspection conducted on 08 de noviembre, although access to the property was not possible (report of the Director of the Área Rectora de Salud de Oreamuno).

By Technical Report CE-ARS-ORS-0024-2017, dated 10 de enero de 2017, and as a result of a new complaint, assistance was requested from the Legal Advisory Office (report of the Director of the Área Rectora de Salud de Oreamuno).

During an inspection conducted on 21 de abril de 2017, an acidic odor was documented, although access to the property was not possible (report of the Director of the Área Rectora de Salud de Oreamuno).

Regarding the actions of the Mayor and President of the Concejo Municipal de Oreamuno:

By official letter 0179-2011 dga-wmp, dated 12 de junio de 2011, and in response to a complaint by residents of the residential development, Jones Harvey Douglas was asked to contain the nuisance caused by foul odors (report of the Mayor and the President of the Concejo Municipal de Oreamuno).

On 11 de agosto de 2011, by official letter 0204-2011 dga-wmp, the Commander of the Fuerza Pública de Oreamuno was informed of the situation and asked for assistance. A visit to the site had visually confirmed the improper disposal of solid waste and the burning of waste, and the persons involved had disregarded the existing prohibition on that activity, as vehicle license plate 126877 was observed entering with solid waste that was burned in the open air several hours later (report of the Mayor and the President of the Concejo Municipal de Oreamuno).

By official letters (oficios) 180-2011 dga-wmp, dated 12 de julio de 2011, 0203-2011 dg-dm, dated 11 de agosto de 2011, and 0218-2011, dated 19 de agosto de 2011, the situation was reported and the intervention of the Ministerio de Salud was requested, indicating that the owner of the property had been notified of the neighbors’ objections, but that he had disregarded them (report of the Mayor and the President of the Concejo Municipal de Oreamuno).

By official letter 0245-2011 dga-wmp, dated 16 de setiembre, addressed to the Deputy Chief of the Delegación Policial, and official letter 0316-211 dga-wmp, addressed to the Área Rectora de Salud and SENASA, the case of a pig farm operating at the aforementioned dumpsite was referred to them, and the scheduling of a joint inspection was requested (report of the Mayor and the President of the Concejo Municipal de Oreamuno).

On 12 de febrero de 2013, by official letter AM-0056-2013-JRHG, the Municipalidad filed an amparo action (recurso de amparo) against Mr. Carlos Luis Gómez Rodríguez (report of the Mayor and the President of the Concejo Municipal de Oreamuno).

By official letter DGA-0257-2014-WMP, dated 15 de julio de 2014, addressed to the Área Rectora de Salud, it was recommended that the criminal complaint that had been dismissed be reopened (report of the Mayor and the President of the Concejo Municipal de Oreamuno).

By official letter MO-DGA-0237-2016, dated 20 de diciembre de 2016, they filed a formal pollution complaint with the Área Rectora de Salud de Oreamuno (report of the Mayor and the President of the Concejo Municipal de Oreamuno).

By official letter MO-DGA-0050-2017-wmp, a complaint was filed with the Tribunal Ambiental Administrativo (report of the Mayor and the President of the Concejo Municipal de Oreamuno).

Regarding the actions of the Defensoría de los Habitantes:

Through request for intervention (solicitud de intervención) Nº 148816-2014-SI, an illegal dumpsite (botadero clandestino) causing smoke-pollution problems was reported, as were the complaints filed since 2012 with the Ministerio de Salud and the Tribunal Ambiental Administrativo, and the amparo action filed in February 2014 against the Municipalidad and the Área Rectora de Salud. On that occasion, the resident was advised that, because an amparo proceeding was pending, the institution could not consider his complaint.

Through request for intervention Nº 233889-2017-SI, the existence of an illegal dumpsite emitting chemicals and causing headaches to the complainant and her family was alleged; she further stated that she had brought the case before the Municipalidad, the Ministerio de Salud, the Fuerza Pública, and the Bomberos, without the problem being resolved. Because the complainant did not provide the supporting documentation she was required to submit, the case file (expediente) was closed without any proceedings by the Defensoría.

Unproven facts. The following facts relevant to this decision are not deemed proven:

That the respondent authorities used alternatives such as service by public notice (notificación por edictos), intervention by the Fuerza Pública, or another form of interinstitutional coordination to guarantee the protection of the environment, public health, and the full performance of their duties.

Regarding the Fundamental Right to a Healthy and Ecologically Balanced Environment. This Tribunal has repeatedly elaborated upon the substance of this right, enshrined in Article 50 of the Constitución Política. Environmental protection is an appropriate mechanism for safeguarding and improving everyone’s quality of life, making intervention by the public authorities necessary with respect to factors that may disrupt its balance and prevent individuals from developing and functioning in a healthy environment. The State is the guarantor of the protection and safeguarding of the environment and natural resources. In this regard, oversight and enforcement in environmental matters and activities constitute an essential function of the State; therefore, in matters of environmental protection, the functions of governance, oversight, and enforcement in environmental matters belong to the State and are entrusted to its various administrative agencies.

Regarding Constitutional Jurisdiction in Environmental Matters. As repeatedly stated in the case law of this Sala, constitutional jurisdiction in environmental matters cannot be extended to the point that it becomes a mechanism for reviewing the technical criteria set forth in regulations or by administrative authorities in environmental matters; rather, it is limited to determining whether the competent state agencies have fulfilled the obligation imposed on them by Article 50 of the Constitución Política to act responsibly and promptly with respect to environmental protection. It has also been held that the admissibility of an amparo action depends on proof of an interference with or threat to one or more of the rights or guarantees enshrined in the Carta Política or in the international human rights instruments signed by the country. This latter circumstance underscores the eminently summary nature of amparo proceedings, whose conduct is not well suited to slow and complex evidentiary measures or to the need first to examine—in a declaratory capacity—whether the rights below constitutional rank that the parties cite as part of the factual basis of the amparo action or the legally required report (informe de ley), as applicable, actually exist, since this is clearly a matter over which this Sala has no jurisdiction.

In these circumstances, it is not appropriate for the Sala to issue any ruling, whether affirmative or negative, in such cases, because before it can determine whether fundamental rights have been infringed, that dispute must first be resolved as a matter of ordinary law.

Regarding the Specific Case. The petitioner alleges that, since 2013, the existence of an open-air dumpsite (botadero a cielo abierto) on the property of Mr. Carlos Luis Gómez Rodríguez has been reported, but the respondent authorities have failed to provide a definitive solution to the pollution and health problems it causes for residents of the area. Although the underlying problem affecting the petitioner is the alleged pollution—and the resulting harm to public health—caused by the open-air dumpsite operated by a private-law entity (sujeto de derecho privado), the fact remains that she comes before this Sala alleging a failure to perform official duties (omisión de deberes) by the various institutions responsible, because despite the numerous occasions on which their intervention has been requested, the reported situation persists. The respondent authorities, for their part, provide a detailed account of the actions taken, indicating that they have diligently addressed the stated problem within the scope of their powers.

In summary, the municipal authorities state that they referred each complaint to the health authorities, which, in turn, conducted visual inspections and filed formal complaints with the Ministerio Público—which were dismissed—and with the Tribunal Ambiental Administrativo, which subsequently ordered the initiation of an administrative proceeding (procedimiento administrativo) that, four years later, has not been served on the respondent.

The legal system grants the authorities responsible for environmental protection and public health broad powers to perform their duties. Both the Ley General de Salud and the Ley Orgánica del Ambiente, as well as related provisions, confer detailed authority upon the various organizational levels to which the exercise of preventive, inspection, enforcement, and other functions is delegated. Furthermore, the respondents also possess the powers granted by the Ley General de la Administración Pública to ensure the best possible fulfillment of the purposes of the Administration. In this matter, the petitioner alleges that the respondents were negligent in addressing the open-air dumping site (botadero a cielo abierto) that she and others have repeatedly and extensively reported. The established facts show that the authorities have been aware of the problem for at least seven years, and although several administrative acts (actos administrativos) have been issued, none has been effective or efficient.

As stated supra, it is beyond the nature of the amparo proceeding (recurso de amparo) for this Court to examine the origin, veracity, or severity of the alleged harm, and the constitutional inquiry is limited to determining whether the respondent authorities have acted diligently in addressing and ultimately resolving that environmental problem. Accordingly, the argument of the President of the Tribunal Ambiental Administrativo—that the order serving notice of the charges (auto de traslado de cargos), contained in resolution Nº 210-14-TAA, de 04 de marzo de 2014, could not be served upon the reported party within four years—cannot be accepted. As stated supra, that entity has broad powers to act; and although it is subject to the principles of legality and reasonableness, the fact remains that, because this involves a threat to the environment and public health, legality and formal requirements must yield.

It is not for this Court to list the tools available to the Administration for performing its duties, but, to cite a single example, the authorities of the Tribunal Ambiental Administrativo could have used service by public notice (notificación por edicto) several years ago. The foregoing also applies to the Área Rectora de Salud, which has been unable to enforce the health orders (órdenes sanitarias) it has issued and has not used every available means to conduct an on-site inspection (inspección in situ). Although obtaining the consent of the property owner is appropriate, matters as sensitive as those reported require application of the exceptionality standard (criterio de excepcionalidad). With respect to the Municipalidad, this Court has recognized that local governments bear, within the scope of their authority and obligations, a significant share of responsibility for environmental matters, whether through directly approving permits or licenses for which prior compliance with requirements demonstrating proper environmental management before other government bodies is required, or through regular inspections and referral of hazardous situations to the bodies with greater authority to intervene.

It has already been established that local governments are subject to the obligation of coordination and prevention in environmental matters within their territorial jurisdiction; consequently, municipalities are indeed important participants in environmental protection. Evidently, the health and local authorities have also failed to coordinate joint action to achieve a comprehensive solution to the reported problem. It is well established that coordination among public entities and bodies is essential to the proper exercise of their authority and provision of the services entrusted to them, because it ensures effectiveness and efficiency; it is therefore one of the guiding principles of administrative organization (see, to that effect, decision Nº 2015001626). Under the foregoing premises, the arguments seeking to justify the Administration’s inaction in response to the residents’ repeated reports cannot be accepted, particularly considering the statement of Carlos Luis Gómez Rodríguez, who asserts that the foul odors originate from a sewage problem.

Pursuant to the aforementioned principle of administrative coordination (principio de coordinación administrativa), the respondent authorities could—and should—have acted immediately, using their authority to the fullest extent and not shielding their negligence behind procedural formalities. The pro-act principle (principio pro acto) requires the Administration to direct its actions toward issuing a final administrative act that resolves the matter entrusted to it; and if the authorities had sufficient evidence to establish the presence of waste, burning, smoke, and foul odors on or around the reported property, they should have taken the necessary steps to safeguard the well-being of the environment and the reporting parties. The lack of follow-up by all respondents is also conspicuous, since their inertia and inactivity forced the residents to return repeatedly to reiterate their reports, complaints, and claims.

Therefore, on the understanding that the uncontrolled and unlawful activity persists, the petition must be granted, ordering the municipal and health authorities to: 1) jointly and in a coordinated manner, using their available resources, conduct an on-site inspection (because they claim that they were unable to enter the property on previous occasions, they are reminded that they may seek assistance from the Fuerza Pública, a resource they must use—if necessary—to comply with this order); 2) issue the appropriate acts in response to the repeated reports received, whether health orders or any other acts of a similar nature intended to eliminate the risk posed to the environment and public health by the accumulation of solid waste on the property reported by the amparo petitioners (amparados), as well as to regulate the collection activity occurring there; and ordering the Tribunal Ambiental Administrativo to:

  • 1)immediately serve resolution Nº 210-14-TAA, de 04 de marzo de 2014, by the appropriate means under the rules governing communication of procedural acts set forth in the Ley General de la Administración Pública;
  • 2)diligently conduct the administrative proceeding (procedimiento administrativo), fully respecting the guarantees and rights of the parties while remaining mindful of the exceptional nature of the legally protected interests (bien jurídico tutelado)—the environment and public health—and adopting for that purpose the appropriate measures permitted by the legal system; and
  • 3)report its decision to this Sala. Lastly, consistent with this Sala’s prior ruling concerning artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, it is noted that the binding nature of constitutional case law applies both to the reasoning and to the operative portion of the judgment, insofar as the former clearly conditions and determines the latter (see judgment N° 7062-95 de las 10:45 horas del 22 de diciembre de 1995).

NOTE BY JUSTICE SALAZAR ALVARADO. In environmental matters, it is the undersigned Justice’s position that, if the Public Administration has already intervened, jurisdiction to hear and resolve the matter lies with the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contenciosa administrativa). Nevertheless, I do examine the merits when other rights of persons affected by the source of pollution are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (artículo 50, de la Constitución Política), as is the case here, where allegations have been made concerning pollution from an open-air dumping site located near the urbanización Blanquillo, in Oreamuno de Cartago, where the petitioner resides, affecting her health and that of her family, as well as that of the other residents, in violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified quality of life.

DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE. This Sala must advise the petitioner that, if she submitted any paper documents, as well as objects or evidence stored on any additional device or on electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology media, they must be collected from the court office within 30 business days after receipt of notice of this judgment; otherwise, all such materials will be destroyed in accordance with the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, approved by the Corte Plena in session No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI and published in Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

The petition is granted. It is ordered that: a) Oscar Rodríguez González, in his capacity as Director of the Área Rectora de Salud de Oreamuno, and Catalina Coghi Ulloa and Ileana Bonilla Gómez, in their capacities as Alcaldesa and Presidenta del Concejo Municipal de Oreamuno:

  • 1)jointly and in a coordinated manner, within CINCO DÍAS from service of this judgment, conduct an on-site inspection to establish the current condition of the land;
  • 2)should it prove appropriate, issue health orders and any other corresponding acts in response to the repeated pollution reports received, and ensure their effective enforcement; and
  • 3)report to this Sala every TRES MESES regarding the actions taken until the case has been finally resolved; and b) Ligia María Umaña Ledezma, in her capacity as Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo:
  • 1)immediately serve resolution Nº 210-14-TAA, de 04 de marzo de 2014;
  • 2)issue, within DOS MESES from service of this judgment, the final decision in the administrative proceeding; and
  • 3)submit the final decision in the proceeding to this Sala. They are warned that failure to comply with the foregoing order will constitute the offense of disobedience and that, pursuant to artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, any person who receives an order issued in an amparo proceeding that the person must comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years or a fine of twenty to sixty day-fines, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The State and the Municipalidad de Oreamuno are ordered to pay the costs and the damages and losses caused by the events underlying this judgment, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the contentious-administrative jurisdiction. Justice Salazar Alvarado files a note. This decision shall be personally served upon Oscar Rodríguez González, in his capacity as Director of the Área Rectora de Salud de Oreamuno; Catalina Coghi Ulloa and Ileana Bonilla Gómez, in their capacities as Alcaldesa and Presidenta del Concejo Municipal de Oreamuno; and Ligia María Umaña Ledezma, in her capacity as Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, or upon whoever holds the respective office in their stead. Let notice be given.

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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de julio de dos mil dieciocho.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-007221-0007-CO, interpuesto por YENIFER DAYANA QUIROS QUIROS, cédula de identidad 0304490145, contra ALCALDESA Y PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE OREAMUNO, ÁREA RECTORA DE SALUD OREAMUNO, Y PRESIDENTE DEL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.

Resultando:

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:56 horas del 11 de mayo de 2017, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE OREAMUNO, el ALCALDE y el PRESIDENTE DEL CONCEJO, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO y el PRESIDENTE DEL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO (TAA), y manifiesta que en el 2013 se estableció un botadero a cielo abierto en la propiedad del señor Carlos Luis Gómez Rodríguez, ubicada de la quinta entrada de la urbanización Blanquillo, 500 metros al sur. Señala que en ese lugar se depositan residuos sólidos, tierra, escombros y estacones con productos tóxicos, los cuales son quemados al aire libre, lo que incluso ha ameritado la intervención de los bomberos. Al día de hoy esta situación se continúa presentando, generando problemas respiratorios, cutáneos y subcutáneos en los vecinos. Expresa que acudió al Ministerio de Salud, no obstante, le indicaron que no intervendrán en este caso debido a que "el señor es agresivo".

Asimismo, pusieron en conocimiento de esta situación a la Municipalidad de Oreamuno, donde se les informó que ya había una denuncia interpuesta en el Ministerio de Salud. Finalmente, acusa que el Tribunal Ambiental Administrativo inició un procedimiento relacionado con este botadero, no obstante, no se produjo una solución definitiva y el problema persiste. Por lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar este recurso, con las consecuencias legales que esto implique Mediante resolución de las 09:35 horas del 17 de mayo de 2017 se dio curso al presente recurso, lo cual se notificó a los recurridos en fecha 22 y 23de mayo de 2017.

Informa bajo juramento Ligia María Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, que mediante resolución Nº 210-14-TAA, de 04 de marzo de 2014, se declaró la apertura de un procedimiento ordinario y administrativo contra los señores Carlos Gómez Ramírez, Víctor Manuel Mora Villareal y la Asociación Cristiana Habitacional para la Humanidad. Explica que ha sido imposible localizar al co-denunciado Víctor Manuel Mora Villareal para notificarle la resolución, a pesar de haber solicitado cuenta cedular y demás actos, como la resolución Nº 706-17-TAA. Refiere que la aquí recurrente no es parte de dicho proceso ordinario (expediente Nº 435-11-03-TAA) y que han sido diligentes en la tramitación del mismo. Solicita se desestime el recurso planteado.

Informa bajo juramento Oscar Rodríguez González, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno, que el caso ha sido atendido en forma diligente por esa entidad, y actualmente están esperando el fallo que debe emitir el Tribunal Ambiental Administrativo. Refiere que han interpuesto la denuncia en dos ocasiones, pero ambas fueron desestimadas por el Ministerio Público. Con el de reunir evidencia dentro de la finca denunciada –puesto que no obtuvieron permiso de ingreso- solicitaron una orden de allanamiento, que fue concedida el 17 de julio del 2012. Se constató la acumulación de desechos en múltiples capas, fuertes olores a humo y vapores irritantes, así como la evidencia de quemas de todo tipo de materiales, por lo que se interpuso una nueva denuncia, pero fue desestimada. Solicita se desestime el recurso planteado.

Informa bajo juramento Catalina Coghi Ulloa e Ileana Bonilla Gómez, en su condición de Alcaldesa y Presidenta del Concejo Municipal de Oreamuno, que se han emitido las acciones pertinentes al Área Rectora de Salud de Oreamuno, pues al no existir un permiso municipal ni una patente para la generación de residuos, carecen de elementos legales para clausurar una actividad que no está regulada por ellos. Realiza un recuento detallado de las acciones y oficios emitidos. Solicita se desestime el recurso planteado.

Mediante resolución de las 10:39 horas del 05 de junio de 2017 1) se ampliaron las partes consignadas en el recurso y se dio audiencia a CARLOS LUIS GOMEZ RODRIGUEZ, VICTOR MANUEL MORA VILLAREAL, y a RAFAEL GUTIERREZ MORA, en su calidad de Presidente de la Asociación Cristiana Habitacional para la Humanidad; 2) se solicitó prueba para mejor resolver a los recurridos y a la Defensoría de los Habitantes y 3) se dictaron medidas cautelares para a) que los recurridos verifiquen si el inmueble se sigue utilizando como vertedero a cielo abierto, en cuyo caso deben tomar las acciones correspondientes para detener de inmediato dicha actividad, y b) los nuevos recurridos paralicen de inmediato todas las acciones que se llevan a cabo dentro del inmueble que supongan su utilización como un vertedero a cielo abierto, sea no se podrán seguir depositando residuos sólidos, tierra, escombros ni productos tóxicos, ni mucho menos quemarlos al aire libre.

Informa bajo juramento Ninfo Fernández Ramírez, en su condición de Alcalde a.i. de Oreamuno, que el Ministerio de Salud es el ente rector en materia de gestión integral de residuos, con potestades de dirección, monitoreo, evaluación y control, y que esa corporación municipal les ha trasladado el caso y las denuncias debidamente. Solicita se desestime el recurso planteado.

Informa bajo juramento Ligia María Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, y tras realizar un recuento detallado de las actuaciones realizadas, aclara que, a la fecha, se encuentra pendiente de notificar la imputación de cargos al co-denunciado Víctor Manuel Mora Villareal. Aclara que, por encontrarse el procedimiento aún abierto, no se ha interpuesto ningún otro proceso judicial por pate del Tribunal Ambiental Administrativo. Añade que se acaba de recibir el informe técnico de la inspección realizada el 13 de junio de 2017, por lo que se procederá a analizarlo para tomar las determinaciones del caso. Explica las competencias de ese órgano sancionador, para reiterar que le compete conocer las violaciones a la ley tutelar del ambiente y los recursos naturales, y que no cuenta con la potestad de participar de manera activa dando acompañamiento a los casos. En cuanto a las medidas precautorias, señala que continúa en vigencia en el expediente Nº 435-11-03-TAA, la resolución Nº 987-12-TAA, de 25 de octubre de 2012.

Informa bajo juramento Oscar Rodríguez González, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno, que según la relación de hechos referida en el informe inicial, a la fecha no existe ningún proceso judicial que esté pendiente relacionado con la situación denunciada.

Informa bajo juramento Juan Manuel Cordero González, en su condición de Defensor a.i. de los Habitantes, que tras realizar una búsqueda en el sistema de gestión documental, se ubicaron dos solicitudes de intervención Nº 148816-2014-SI y Nº 233889-2017-SI. En la primera se denuncia un botadero clandestino que causa problemas de contaminación por humo, que desde del año 2012 se presentaron denuncias ante el Ministerio de Salud, el Tribunal Ambiental Administrativo, y que en febrero de 2014 se interpuso un recurso de amparo contra la Municipalidad y el Área Rectora de Salud. En esa ocasión, se le indicó al habitante que, debido a la existencia de un proceso de amparo en trámite, la institución no puede conocer su queja. La segunda denuncia fue planteada por la existencia de un botadero clandestino que expide químicos, generando dolores de cabeza a la quejosa y a su familia; y además refiere haber presentado el caso ante la Municipalidad, el Ministerio de Salud, la Fuerza Pública y los Bomberos, sin que el problema se resuelva.

Debido a que la persona denunciante no aportó la documentación probatoria que debía remitir, el expediente fue archivado sin trámite alguno por parte de la Defensoría. En conclusión, la institución no ha llevado adelante un procedimiento formal de investigación debido a un impedimento legal en el primer caso, y a la falta de respaldo probatorio para dar trámite en el segundo.

Contesta la audiencia conferida Carlos Luis Gómez Rodríguez, y manifiesta que no tiene ningún botadero clandestino en la propiedad donde reside, y la actividad que la recurrente reporta es un relleno que se está realizando en una parte quebrada de la finca para mejorar la topografía. Explica que dicho relleno se realiza con tierra de un quebrador cercano, por lo que afecta la salud. Refiere que en la calle pública que bordea la finca existen botaderos de basura ordinaria, sobre los cuales no tiene relación ni control alguno. Acota que, a finales del año 2015, acudió a la Municipalidad para solicitar un letrero de “No botar basura”, pero no se obtuvo respuesta alguna. Explica que dentro de las actividades que desempeña, posee varias cabezas de ganado que alimenta con verduras que recoge de varios negocios, y que son transportadas en estañones y envueltas en plástico la mayoría de las veces.

Indica que los Bomberos han ingresado a la propiedad a causa de quemas de desechos, que eran de bolsas plásticas de alimento de los animales; y que debido a un reporte de los vecinos, se dejó de realizar esa actividad y las bolsas se desechan con la recolección municipal. Afirma que los productos que los vecinos atacan como “productos químicos peligrosos” es calcio, utilizado para nutrir la tierra y sin ningún contaminante para el ser humano ni el medio ambiente. Acota que, de hecho, existen malos olores y peligro de contagio de enfermedades, pero estos son generados por las aguas negras que desbordan del proyecto habitacional Blanquillo; aguas que se vierten a escasos metros de casas de habitación, incluida la de la Sra. Quirós y que sin ningún tratamiento son desviadas hacia la propiedad donde resido, razón por la cual que estará tomando acciones en un futuro cercano. Solicita se desestime el recurso planteado.

Mediante resolución de las 10:43 horas del 10 de julio de 2017, se solicitó la colaboración del Organismo de Investigación Judicial para localizar a VICTOR MANUEL MORA VILLAREAL y a RAFAEL GUTIERREZ MORA.

Mediante oficio Nº 1801-1181-DM-17, de 18 de julio de 2017, Carlos Hernández Coto y Minor Monge Camacho, en su condición de Investigador y Jefe de la Sección de Localizaciones y Presentaciones, ambos del Organismo de Investigación Judicial, cumplen con lo solicitado.

Contesta la audiencia conferida Rafael Gutiérrez Mora, y tras demostrar que no ostenta la representación judicial ni extrajudicial de la Asociación Cristiana Habitacional para la Humanidad, solicita se enderecen los procedimientos.

En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

Considerando:

De previo. Si bien mediante resolución de las 10:39 horas del 05 de junio de 2017, se dio traslado del presente recurso a los sujetos de derecho privado denunciados, con el fin de que se refirieran a los hechos que se les achacan (momento en el cual el Magistrado Instructor valoró admitir el recurso en su contra), la Sala estima que los elementos que constan en los autos son suficientes para resolver el recurso y, por esa razón, vista el acta de notificación en la que se consignó que no se le había podido notificar este amparo a Víctor Manuel Mora Villareal, y visto el escrito presentado por Rafael Gutiérrez Mora, quien aduce que no ostenta la representación judicial ni extrajudicial de la Asociación Cristiana Habitacional para la Humanidad; se prescinde gestionar dichas comunicaciones nuevamente y se procede a conocer el fondo de lo alegado.

Objeto del recurso. La recurrente acude ante esta Sala y acusa la inacción del Ministerio de Salud, la Municipalidad de Oreamuno y el Tribunal Ambiental Administrativo ante la existencia de un botadero que genera contaminación y problemas de salud a los vecinos, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales.

Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

Sobre las actuaciones del TAA:

Mediante resolución Nº 210-14-TAA, de 04 de marzo de 2014, se declaró la apertura de un procedimiento ordinario y administrativo contra los señores Carlos Gómez Ramírez, Víctor Manuel Mora Villareal y la Asociación Cristiana Habitacional para la Humanidad (informe de la Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo).

El 18 de junio de 2014 la asociación codenunciada remitió una copia del legajo principal de la causa penal Nº 11-000839-0612-PE, que es un proceso por los delitos de falsedad ideológica y estafa contra Carlos Luis Gómez Rodríguez (informe de la Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo) Mediante resolución Nº 468-14-TAA, de 30 de junio de 2014, se comunicó a la asociación co-denunciante que podían plantear sus argumentos durante la audiencia oral (informe de la Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo).

Mediante resolución Nº 468-14-TAA, se dispuso suspender la audiencia convocada debido a la imposibilidad de notificar al señor Víctor Manuel Mora Villareal, por lo que adicionalmente se solicitó la cuenta cedular del denunciado (informe de la Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo).

El 26 de agosto de 2014, se recibió la resolución Nº 2014-013823 de la Sala Constitucional, declarando sin lugar el recurso de amparo tramitado bajo el Administrativo).

El 02 de junio de 2015 se realizó inspección por parte del Departamento Técnico (oficio Nº TAA-DT-052-15), y consta que no se pudo ingresar al sitio, pero desde afuera se observó que no se han depositado residuos sólidos recientemente y que existe una regeneración de pasto (informe de la Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo).

Mediante resolución Nº 706-17-TAA, de 23 de mayo de 2017, se solicitó el registro de entradas y salidas, informe sobre los derechos del inmueble, y sobre poderes vigentes otorgados por el co-denunciado Víctor Manuel Mora Villareal (informe de la Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo).

El 25 de mayo de 2017 se recibió el oficio Nº DPJ-0262-2017, del Asesor Jurídico del Registro de Personas del Registro Nacional, manifestando que el señor Víctor Manuel Mora Villareal no cuenta con poderes inscritos donde participe como persona física, y que integra múltiples sociedades en cargos de vigilancia o dentro del órgano administrativo (informe de la Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo).

Mediante oficio Nº 569-17-TAA, se solicitaron cuentas cedulares de las dos personas físicas codenunciadas, incluyendo sus domicilios (informe de la Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo).

El 13 de junio de 2017 se realizó inspección por parte del Departamento Técnico, el cual será analizado para tomar las determinaciones del caso (informe de la Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo).

Recibidas las cuentas cedulares, se intentó infructuosamente notificar al señor Mora Villareal (informe de la Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo).

Sobre las actuaciones del Área Rectora de Salud de Oreamuno:

Desde el año 2011 se han interpuesto denuncias contra el botadero clandestino de Carlos Luis Gómez Rodríguez (informe del Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno).

Mediante Orden Sanitaria URS-ARSO-012-2011, notificada el 17 de mayo de 2011, se ordenó al señor Carlos Gómez Rodríguez suspender la práctica de quemar residuos sólidos y eliminar los desechos o basura acumulada en los alrededores de la propiedad (informe del Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno).

El 02 de febrero del año 2012, se interpuso formal denuncia ante la Fiscalía Adjunta de Cartago, en contra del señor Carlos Rodríguez Gómez, por el delito de Desobediencia a una ordenanza de la autoridad de salud, por incumplimiento de la Orden Sanitaria antes indicada (informe del Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno).

El 24 de febrero de 2012, la Fiscal Adjunta de Cartago le solicitó al Ministerio de Salud valorar el cumplimiento de la orden sanitaria, y mediante oficio CE-ARS-O-RS-0130-2012, de 09 de marzo de 2012, se manifestó el incumplimiento de la misma (informe del Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno).

El 27 de abril de 2012 se solicitó al Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Cartago emitir una orden de allanamiento para poder ingresar e inspeccionar la finca, y mediante resolución de 17 de julio de 2012, se acogió dicha gestión (informe del Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno).

El 29 de mayo de 2012 se desestimó la denuncia planteada contra del señor Carlos Rodríguez Gómez, por el delito de desobediencia por incumplimiento de la Orden Sanitaria URS-ARSO-012-2011 (informe del Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno).

El 22 de agosto de 2012, se recibió una notificación del Tribunal Ambiental Administrativo, solicitando informe sobre la inspección realizada en el botadero clandestino (informe del Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno).

El 31 de agosto de 2012, se ejecutó la orden de allanamiento, y consta en oficio CE-ARS-CRS-007-2012, que se observó acumulación de desechos en múltiples capas, fuertes olores a humo y vapores irritantes y evidencia de quemas de todo tipo de materiales (informe del Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno).

El 04 de setiembre se informó a la Fiscalía el incumplimiento de la orden sanitaria (informe del Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno).

El 12 de setiembre de 2012, se interpuso formal denuncia en contra del señor Carlos Rodríguez Gómez ante el Tribunal Ambiental Administrativo, por los delitos de contaminación ambiental y desobediencia a una ordenanza de la autoridad de salud (informe del Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno).

El 17 de enero de 2013 se solicitó realizar una inspección y valorar la presencia de malos olores sugestivos de productos químicos, y según oficio CE-ARS-O-RS-001-2013, de 18 de enero no se evidenció descarga de desechos sólidos ni líquidos ni se percibieron malos olores.

El 21 de marzo de 2013 se realizó nueva inspección ocular, realizada de manera conjunta entre el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Oreamuno, con la finalidad de atender una denuncia sobre basura depositada en dicha propiedad (informe del Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno).

Mediante resolución Nº 1047—13 TAA, recibida el 17 de octubre de 2013, el Tribunal Ambiental Administrativo solicitó a la Ministra de Salud presentar una valoración económica del presunto daño ambiental; y mediante oficio CE-ARS-O-1773-2013, de 28 de octubre de 2013, se respondió que esa entidad no realiza valoraciones económicas sobre daños ambientales (informe del Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno).

Mediante oficio CE-ARS-O-0197-2014, de 21 de febrero de 2014, se atendieron las denuncias de varios vecinos de Blanquillo y Vista Real, indicándoles las acciones realizadas desde el año 2011 (informe del Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno).

El 26 de febrero de 2014, se interpuso formal denuncia ante la Fiscalía Adjunta de Cartago en contra del señor Carlos Rodríguez Gómez ante el Tribunal Ambiental Administrativo, por los delitos de contaminación ambiental y desobediencia a una ordenanza de la autoridad de salud (informe del Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno).

El 05 de marzo de 2014 se recibió la resolución 210-14-TAA, que declara la apertura de un Proceso Ordinario Administrativo, con motivo de la denuncia contra los señores Carlos Rodríguez Gómez, Víctor Mora Villarreal y la Asociación Cristiana Habitacional para la Humanidad de Costa Rica, representada por el señor Rafael Gutiérrez Mora, y se cita a audiencia oral y pública (informe del Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno).

El 20 de junio de 2014 ser recibió notificación de la Fiscalía Adjunta, comunicando la desestimación de la denuncia interpuesta (informe del Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno).

Mediante resolución 468-14-TAA, recibida el 01 de julio de 2014, se comunicó la suspensión de la audiencia oral (informe del Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno).

El 23 de octubre de 2015 se recibió otra denuncia, y en inspección ocular realizada el 08 de noviembre no se evidenciaron desechos, aunque no fue posible ingresar a la propiedad (informe del Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno).

Mediante Informe Técnico CE-ARS-ORS-0024-2017, de 10 de enero de 2017, y debido a una nueva denuncia, se requirió asistencia a la Asesoría Legal (informe del Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno).

En inspección realizada el 21 de abril de 2017, se documentó olor a ácido, aunque no fue posible ingresar a la propiedad (informe del Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno).

Sobre las actuaciones de la Alcaldesa y Presidenta del Concejo Municipal de Oreamuno:

Mediante oficio 0179-2011 dga-wmp, de 12 de junio de 2011, y ante una denuncia por parte de vecinos de la urbanización, se solicitó a Jones Harvey Douglas confinar molestias por malos olores (informe de la Alcaldesa y la Presidenta del Concejo Municipal de Oreamuno).

El 11 de agosto de 2011, mediante oficio 0204-2011 dga-wmp, se comunicó y solicitó colaboración al Comandante de la Fuerza Pública de Oreamuno que tras visita realizada al lugar, se constató a simple vista la disposición inadecuada de desechos sólidos y quema de desechos, y que las personas involucradas hicieron caso omiso de la prohibición existente para esa actividad, pues se observó el ingreso del vehículo placas 126877 con desechos sólidos que fueron quemados a cielo abierto horas más tarde (informe de la Alcaldesa y la Presidenta del Concejo Municipal de Oreamuno).

Mediante oficios180-2011 dga-wmp, de 12 de julio de 2011, 0203-2011 dg-dm, de 11 de agosto de 2011, y 0218-2011, de 19 de agosto de 2011, se informó la situación y se solicitó intervención del Ministerio de Salud, indicándoles que se había notificado al dueño del inmueble la inconformidad de los vecinos, pero que este hizo caso omiso (informe de la Alcaldesa y la Presidenta del Concejo Municipal de Oreamuno).

Mediante oficio 0245-2011 dga-wmp, de 16 de setiembre, dirigido al Subjefe de la Delegación Policial, y 0316-211 dga-wmp, dirigido al Área Rectora de Salud y al SENASA; se remitió el caso de una chanchera que funciona en el botadero referido, y se solicitó programar una inspección conjunta (informe de la Alcaldesa y la Presidenta del Concejo Municipal de Oreamuno).

El 12 de febrero de 2013, mediante oficio AM-0056-2013-JRHG, la Municipalidad interpuso un recurso de amparo contra el señor Carlos Luis Gómez Rodríguez (informe de la Alcaldesa y la Presidenta del Concejo Municipal de Oreamuno).

Mediante oficio DGA-0257-2014-WMP, de 15 de julio de 2014, dirigido al Área Rectora de Salud, se recomendó retomar la denuncia judicial que había sido desestimada (informe de la Alcaldesa y la Presidenta del Concejo Municipal de Oreamuno).

Mediante oficio MO-DGA-0237-2016, de 20 de diciembre de 2016, presentaron formal denuncia por contaminación ante el Área Rectora de Salud de Oreamuno (informe de la Alcaldesa y la Presidenta del Concejo Municipal de Oreamuno).

Mediante oficio MO-DGA-0050-2017-wmp, se generó denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo (informe de la Alcaldesa y la Presidenta del Concejo Municipal de Oreamuno).

Sobre las actuaciones de la Defensoría de los Habitantes:

Mediante solicitud de intervención Nº 148816-2014-SI, se denuncia un botadero clandestino que causa problemas de contaminación por humo, que desde del año 2012 se presentaron denuncias ante el Ministerio de Salud, el Tribunal Ambiental Administrativo, y que en febrero de 2014 se interpuso un recurso de amparo contra la Municipalidad y el Área Rectora de Salud. En esa ocasión, se le indicó al habitante que, debido a la existencia de un proceso de amparo en trámite, la institución no puede conocer su queja.

Mediante solicitud de intervención Nº 233889-2017-SI, se acusa la existencia de un botadero clandestino que expide químicos, generando dolores de cabeza a la quejosa y a su familia; y además refiere haber presentado el caso ante la Municipalidad, el Ministerio de Salud, la Fuerza Pública y los Bomberos, sin que el problema se resuelva. Debido a que la persona denunciante no aportó la documentación probatoria que debía remitir, el expediente fue archivado sin trámite alguno por parte de la Defensoría.

Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

Que las autoridades recurridas hayan utilizado alternativas como la notificación por edictos, intervención de la Fuerza Pública u otro tipo de coordinación interinsitucional para garantizar la tutela del medio ambiente, la salud pública y el pleno cumplimiento de sus funciones.

Sobre el Derecho Fundamental a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha desarrollado el contenido de este derecho, contemplado en el artículo 50 de la Constitución Política. La protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. El Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado, por lo que tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.

Sobre la competencia constitucional en materia ambiental. Tal y como ha sido reiterado en la jurisprudencia de esta Sala, la competencia constitucional en materia ambiental no puede extenderse al punto en que se convierta en un verificador de los criterios técnicos vertidos en las normas o por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que se limita a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50 de la Constitución Política, de asumir una actuación responsable y oportuna respecto a la protección del ambiente. Se ha sostenido también, que la procedencia del recurso de amparo está condicionada a que se acredite la existencia de una perturbación o amenaza a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país. Esta última circunstancia pone de relieve el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si existen en realidad o no derechos de rango infra constitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, toda vez que es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece.

Ante esta situación, no resulta procedente que la Sala vierta pronunciamiento alguno (positivo o negativo) en estos casos, porque para dilucidar si ha habido infracción o no de derechos fundamentales primero se debe resolver dicho conflicto en el plano de la legalidad.

Sobre el caso concreto. La recurrente acusa que, desde el año 2013, se ha denunciado la existencia de un botadero a cielo abierto en la propiedad del señor Carlos Luis Gómez Rodríguez, sin que las autoridades recurridas hayan conseguido resolver definitivamente el problema de contaminación y salud que ello ocasiona a los vecinos de la zona. Si bien el problema de fondo que aqueja a la recurrente es la acusada contaminación -y el consecuente daño a la salud pública- que genera el botadero a cielo abierto que ejerce un sujeto de derecho privado, lo cierto del caso es que acude ante esta Sala acusando la omisión de deberes por parte de las diferentes instituciones encargadas, pues pese a las múltiples ocasiones en que han solicitado intervención, la situación denunciada se mantiene. Por su parte, las autoridades recurridas realizan un detallado recuento de las actuaciones desplegadas, indicando que han atendido diligentemente dentro del marco de sus competencias la problemática expuesta.

A modo de resumen, las autoridades municipales refieren haber trasladado cada denuncia a las autoridades sanitarias, que por su parte realizaron inspecciones oculares y plantearon denuncias formales ante el Ministerio Público –que fueron desestimadas- y ante el Tribunal Ambiental Administrativo, que a su vez decretó la apertura de un procedimiento administrativo que, cuatro años después, no ha sido notificado al denunciado.

El ordenamiento concede a las autoridades encargadas de la tutela del ambiente y de la salud pública amplias facultades para cumplir con sus funciones. Tanto la Ley General de Salud como la Ley Orgánica del Ambiente y las normas conexas confieren competencias detalladas a los distintos niveles de organización en que se delega el ejercicio de las funciones preventivas, de inspección, sancionatorias, etc. Por otra parte, los recurridos cuentan también con las potestades que la Ley General de la Administración Pública otorga para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración. En el presente asunto, la recurrente reclama la negligencia de los recurridos para atender el problema del botadero a cielo abierto que ampliamente y en reiteradas ocasiones han denunciado. Del elenco de hechos probados se desprende que las autoridades conocen la problemática referida desde hace al menos siete años, y si bien se han dictado varios actos administrativos, ninguno ha sido eficaz y eficiente.

Tal y como se indicó supra, excede la naturaleza del recurso de amparo analizar en esta Sede el origen, la veracidad o gravedad del daño denunciado, y la trascendencia constitucional se limita en verificar si las autoridades accionadas han sido diligentes en atender y solventar finalmente dicha problemática ambiental. Por ello, no puede ser de recibo el argumento de la Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo en cuanto afirma que el auto de traslado de cargos, contenido en la resolución Nº 210-14-TAA, de 04 de marzo de 2014, no ha podido ser notificado al denunciado en cuatro años. Como se indicó supra, esa entidad cuenta con amplias facultades de actuación, y si bien se encuentra sujeta a la legalidad y la razonabilidad, lo cierto es que teniendo en cuenta que se trata de una amenaza al medio ambiente y a la salud pública, la legalidad y los formalismos se ven desplazados. No le corresponde a este Tribunal enlistar las herramientas con que cuenta la Administración para el cumplimiento de sus funciones, pero para citar un único ejemplo, bien podrían las autoridades del Tribunal Ambiental Administrativo haber utilizado la figura de la notificación por edicto desde hace varios años.

Lo expuesto aplica también para el Área Rectora de Salud, que no ha podido imponer las órdenes sanitarias que ha emitido ni ha utilizado todas las herramientas posibles para ejecutar una inspección in situ, pues si bien es idóneo contar con el consentimiento del titular del inmueble, tratándose de temas tan sensibles como los denunciados se impone el criterio de excepcionalidad. En lo que respecta a la Municipalidad, este Tribunal ha reconocido que las corporaciones locales tienen, dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta cuota de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención.

Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente. Evidentemente, las entidades sanitarias y locales tampoco han logrado coordinar acciones conjuntas para conseguir una solución integral al problema denunciado. Es sabido que la coordinación entre entes y órganos públicos es indispensable para el adecuado ejercicio de sus competencias y prestación del servicio encomendado, ya que permite asegurara la eficacia y eficiencia; y por ello es uno de los principios rectores de la organización administrativa (véase en ese sentido el voto Nº 2015001626). Bajo las premisas expuestas, no resultan de recibo los argumentos que pretenden justificar la inacción de la Administración ante las reiteradas denuncias de los vecinos, máxime si se tiene en consideración lo indicado por el señor Carlos Luis Gómez Rodríguez, quien afirma que los malos olores se originan en un problema de aguas negras.

En atención al mencionado principio de coordinación administrativa, las autoridades recurridas pudieron –y debieron- haber actuado de inmediato, desplegando al máximo sus posibilidades de actuación y no escudando su negligencia en formalismos procesales. El principio pro acto exige a la Administración encausar sus actuaciones para conseguir el dictado de un acto final que resuelva la situación que le ha sido encomendada, y si tienen elementos suficientes que les permiten constatar la presencia de desechos, quemas, humo y malos olores en el inmueble denunciado o sus alrededores, debieron realizar las diligencias necesarias para garantizar el bienestar del medio ambiente y de los denunciantes. También se extraña la falta de seguimiento por parte de todos los recurridos, pues ante la inercia e inactividad de éstos, han debido los vecinos acudir una y otra vez a reiterar sus denuncias, quejas y reclamos.

Por ello, dando por entendido que persiste la descontrolada e irregular actividad, procede estimar el recurso ordenando a las autoridades municipales y sanitarias 1) realizar de manera conjunta y coordinada, utilizando los recursos con que cuentan, una inspección in situ (dado que aducen haber visto imposibilitado el ingreso al inmueble en ocasiones anteriores, se les recuerda que para ello cuentan con el recurso de acudir a la Fuerza Pública, herramienta que deberán utilizar –de ser necesario- para cumplir con esta orden); 2) procedan a emitir los actos que corresponda en atención a las reiteradas denuncias recibidas, sean órdenes sanitarias o cualquier otro acto de naturaleza similar tendente a eliminar el riesgo que para el ambiente y la salud pública representa la acumulación de desechos sólidos en el inmueble denunciado por los amparados, así como regular la actividad de acopio que allí se presenta; y al Tribunal Ambiental Administrativo

  • 1)proceder inmediatamente a notificar la resolución Nº 210-14-TAA, de 04 de marzo de 2014, por los medios que corresponda según las reglas de la comunicación de los actos de los procedimientos contenidas en la Ley General de la Administración Pública;
  • 2)instruir diligentemente el procedimiento administrativo con pleno respeto a las garantías y derechos de las partes pero sin perder de vista la excepcionalidad del bien jurídico tutelado (el medio ambiente y la salud pública), adoptando para ello las medidas que proceda y que el ordenamiento permite; y
  • 3)informar a esta Sala sobre lo resuelto. Por último , se hace la indicación, conforme a lo que ya ha dispuesto esta Sala en relación con el artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, que la vinculatoriedad que caracteriza a la jurisprudencia constitucional, se refiere tanto a la parte considerativa como dispositiva de la sentencia, en el tanto que aquélla claramente condiciona y determina ésta (véase la sentencia N° 7062-95 de las 10:45 horas del 22 de diciembre de 1995).

NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación proveniente de un botadero a cielo abierto ubicado en las inmediaciones de la urbanización Blanquillo, en Oreamuno de Cartago, donde vive la recurrente, lo que afecta su salud y la de su familia, así como la del resto de vecinos, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a a) a Oscar Rodríguez González, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno y a Catalina Coghi Ulloa e Ileana Bonilla Gómez, en su condición de Alcaldesa y Presidenta del Concejo Municipal de Oreamuno

  • 1)realizar de manera conjunta y coordinada, dentro del plazo de CINCO DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, una inspección in situ, a fin de constatar el estado actual del terreno;
  • 2)en el eventual caso que resulte procedente, emitir las órdenes sanitarias y los demás actos que corresponda, en atención a las reiteradas denuncias por contaminación recibidas, así como velar por el efectivo cumplimiento de éstos; y
  • 3)informar a esta Sala cada TRES MESES sobre lo actuado en tanto se resuelva definitivamente el caso; b) a Ligia María Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo
  • 1)proceder inmediatamente a notificar la resolución Nº 210-14-TAA, de 04 de marzo de 2014;
  • 2)emitir, dentro del plazo de DOS MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, la resolución final del procedimiento administrativo; y
  • 3)remitir a esta Sala la resolución final del procedimiento. Se les advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Oreamuno al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese la presente resolución a Oscar Rodríguez González, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno, a Catalina Coghi Ulloa e Ileana Bonilla Gómez, en su condición de Alcaldesa y Presidenta del Concejo Municipal de Oreamuno y a a Ligia María Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien en su lugar ocupe el cargo, en forma personal. Notifíquese.

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