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Res. 11535-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/07/2018
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Res. Nº 2018011535 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del diecisiete de julio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-009704-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el MINISTERIO DE SALUD y otro.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido por medio del Sistema de Gestión en Línea el 24 de junio de 2018, la parte recurrente presenta recurso de amparo y expone que el 19 de octubre de 2017 a través de la dirección de correo electrónico [email protected], de la Contralora de Servicios del Ministerio de Agricultura y Ganadería, presentó una denuncia anónima por contaminación ambiental de una empresa productora del cultivo de piña. Indica que en atención a dicha denuncia, la Contralora decidió trasladar vía correo de 20 de octubre de 2017, su gestión al Contralor de Servicios Fitosanitarios del Estado (SFE). Agrega que, por lo anterior y ante la falta de respuesta de la autoridad recurrida, acudió el 17 de enero de 2018 a la Defensoría de los Habitantes a denunciar lo ocurrido. Plantea que con ocasión del nuevo reclamo, el Jefe de Unidad de Fiscalización de Agroquímicos del SFE, le respondió el 8 de marzo de 2018, informándole que lo referido no era competencia del SFE, por lo que, le recomendó remitir su denuncia al despacho de la Ministra de Salud. Manifiesta que, así, el Servicio Fitosanitario del Estado, procedió el 8 de marzo de 2018, a trasladar su denuncia a la Ministra de Salud de ese momento. Reclama que, no obstante, a la fecha de interposición de este recurso, han transcurrido más de 3 meses, desde que fue remitida su denuncia, sin que haya obtenido respuesta alguna de dicha entidad. Considera que la omisión de la administración resulta violatoria de sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso.
2.- Por auto de las 12:16 horas del 26 de junio de 2018, se dio curso al presente recurso y se solicitó informe a la Ministra y a la Directora Ejecutiva del Servicio Fitosanitario del Estado, ambas del Ministerio de Salud.
3.- Por escrito recibido por medio de correo electrónico, informa bajo juramento Guiselle Amador Muñoz, en su condición de Ministra de Salud y, sobre lo expuesto por el recurrente aduce que los datos le fueron brindados por el doctor Dionisio Sibaja Anchía, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas, a quien por competencia territorial corresponde la atención de este asunto. Así, por oficio No. DARSAZ-RHN-0607-2018 de 28 de junio del 2018, informa que: "En respuesta a solicitud N° DGS-0721-1 8, en el cual se solicita la intervención de este Ministerio para atender denuncia planteada por la Ingeniera Leda Madrigal Sandi, Directora Ejecutiva a.i del Servicio Fitosanitario de Estado, en la cual el señor [Nombre 001], le solicita con fecha de 23 de octubre de 2017, la intervención del Departamento de Fitosanitaria, por malos olores generados por las actividades agrícolas realizadas por la empresa denominada Fresh del Monte Produce y la cual fue remitida a este Ministerio con fecha de marzo de 2018, le informo que la misma fue atendida por funcionarios de esta Área Rectora. La visita fue realizada por la Licenciada Jenny Arce Rojas y Licenciado Marlon Delgado Morera del Equipo de Regulación de la Salud, generando informe técnico: MS-RHN-ARSAZ-ERS-DEM 126-2018 (se adjunta copia). Es importante mencionar que en el mismo se anota que no se logró evidenciar los hechos denunciados, que entre la casa del denunciante y la zona de plantación de piña, hay aproximadamente 100 metros de distancia, existiendo a su vez una zona de barrera natural entre ambas propiedades (zona boscosa). No omito comunicarle que como medida preventiva se emitió la orden sanitaria: OS-088-2018 en la cual se le ordena a la empresa que debe de contar con un Plan de Buenas Prácticas agrícolas que indice (sic) las medidas a implementar para minimizar el impacto de la actividad agrícola con la población vecina ". En dicho informe, de fecha 28 de junio de 2018, se hace constar la visita al sitio en cuestión que se efectuó ese mismo día. De esa forma, se confeccionó la orden sanitaria No. OS-088-2018, para que la empresa Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte A S.A. en 20 días hábiles, elaborara e implementara un plan de buenas prácticas agrícolas o ambientales. Esa orden fue notificada el 29 de junio de 2018. Con base en lo dicho, indica la recurrida que esa cartera no ha lesionado derecho fundamental alguno, pues, atendió la denuncia en forma debida. Solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- Por memorial recibido en la Secretaría de la Sala el 4 de julio de 2018, informa bajo juramento Fernando Araya Alpízar, en su condición de Director del Servicio Fitosanitario del Estado y, advierte que, por correo electrónico de 19 de octubre de 2017, el señor [Nombre 001] presentó una denuncia ante Lorena Campos Rodríguez, Contralora de Servicios del Ministerio de Agricultura y Ganadería, por contaminación ambiental por parte de una empresa productora de piña. Alega que por correo electrónico de 20 de octubre de 2017, la funcionaria Campos Rodríguez, le indicó al denunciante que el tema de piña y las inspecciones, las realiza el Servicio Fitosanitario del Estado, por lo que, traslada la denuncia a Hernán Álvarez Ortiz, Contralor de Servicios del SFE, para el respectivo trámite. Ahora, dice que por correo electrónico de 23 de octubre de 2017, Hernán Álvarez Ortiz, solicitó al denunciante que llenara el respectivo formulario de denuncias que se encuentra en la página oficial del SFE, así como indicar los medios para contactarlo. Aduce que por escrito de 23 de octubre de 2017, el recurrente presenta la denuncia de manera formal, indicando los hechos denunciados, así como, la respectiva petitoria, por lo que, se le informa que se procederá a solicitar el criterio técnico y legal, sobre los hechos denunciados. Ahora, por memorial C.S.026.2017, de 24 de octubre de 2017, Hernán Álvarez Ortiz, Contralor de Servicios del SFE, solicitó a Gerardo Castro Salazar, Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos del SFE, el criterio legal en relación con la denuncia formulada por el señor [Nombre 001], siendo que por oficio AJ 142 2017, de 26 de octubre de 2017, el Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos, respondió lo solicitado por el Contralor de Servicios, indicándole que, debe remitir la denuncia a la Unidad de Fiscalización del Departamento de Agroquímicos y Equipos del SFE, para que analice lo denunciado y emita el respectivo criterio técnico. Así las cosas, advierte que por escrito 02453-2018-DHR, de primero de marzo de 2018, Jenny Phillips Aguilar, de la Defensoría de los Habitantes, solicitó al ingeniero Marco Vinicio Jiménez Salas, Director del Servicio Fitosanitario del Estado, el respectivo informe de los hechos denunciados por el señor [Nombre 001]; por lo que, el 6 de marzo de 2018, la ingeniera Leda Madrigal Sandí, Directora a.i. del Servicio Fitosanitario del Estado, informó al funcionario Emanuel Villalobos Sánchez, Jefe de la Unidad de Fiscalización de Agroquímicos que la Contraloría de Servicios del SFE recibir una denuncia interpuesta por el señor [Nombre 001] para que emitiera criterio sobre los hechos denunciados. De esa forma, el 8 de marzo de 2018, por documento generado por el ingeniero Emanuel Villalobos Sánchez, se le indicó a la funcionaria Madrigal Sandí que, tratándose de una denuncia por una supuesta afectación a la salud de las personas mayores, por competencia, le correspondía al Ministerio de Salud realizar la investigación y aplicar las medidas correctivas pertinentes; razón por la cual, por oficio DSFE.119.2018, de 7 de marzo de 2018, suscrito por Leda Madrigal Sandí, se remite la denuncia planteada por [Nombre 001] a la señora Karen Mayorga Quirós, Ministra de Salud, siendo que lo denunciado es competencia de Salud y no del SFE. Solicita que en su caso, se declare sin lugar el recurso.
5.- En este proceso se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
I.- DE PREVIO. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse, que a partir de la Sentencia No. 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una gestión ambiental, presentada ante el Ministerio de Salud que, presuntamente, no ha sido resuelta en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente asegura que el 19 de octubre de 2017, a través de la dirección de correo electrónico [email protected], dirigido a la Contralora de Servicios del Ministerio de Agricultura y Ganadería, presentó una denuncia anónima por contaminación ambiental de una empresa productora del cultivo de Piña. Indica que, en atención a dicha denuncia, la Contralora decidió trasladar vía correo de fecha 20 de octubre de 2017, su gestión al Contralor de Servicios Fitosanitarios del Estado; siendo que, el Jefe de Unidad de Fiscalización de Agroquímicos del SFE, le respondió hasta el 8 de marzo de 2018, informándole que lo indicado no era competencia del SFE, por lo que, recomendó remitir su denuncia al despacho de la Ministra de Salud. Sin embargo, acusa, pese a sus constantes gestiones y al tiempo transcurrido, la denuncia no ha sido resuelta, omisión que estima contraria a sus derechos fundamentales.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
IV.- SOBRE EL DERECHO A UNA JUSTICIA PRONTA Y CUMPLIDA. La Administración, a la luz del artículo 41, Constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. Así, el carácter "razonable" de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como, la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien, un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.
V.- RELATIVO AL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido, este Tribunal en sentencia No. 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993 indicó: "(...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo". Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada expresamente en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone: " Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado". Esta disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Interpretando armónicamente ambas normas, se puede derivar el principio precautorio, según el cual, el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario -dentro del ámbito permitido por la ley- a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente. En relación con lo expuesto, esta Sala mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 horas del 13 de enero de 1998 esgrimió: "(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social ".
VI.- TOCANTE AL CASO CONCRETO. En este caso, de los autos se desprende que, el recurrente, por correo electrónico de 19 de octubre de 2017, presentó una denuncia ante la Contralora de Servicios del Ministerio de Agricultura y Ganadería, por contaminación ambiental por parte de una empresa productora de piña; siendo que, no fue sino hasta el primero de marzo de 2018 que, al recibir el oficio 02453-2018-DHR de la Defensoría de los Habitantes donde se solicitó al ingeniero Marco Vinicio Jiménez Salas, Director del Servicio Fitosanitario del Estado del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el respectivo informe de los hechos denunciados por el señor [Nombre 001], que esa instancia trasladó el reclamo, por competencia, al Ministerio de Salud, ello, según oficio DSFE.119.2018, de 7 de marzo de 2018, suscrito por Leda Madrigal Sandí. Ahora bien, del informe rendido bajo la fe del juramento por el Ministerio de Salud, se comprueba que fue con ocasión de la notificación del auto de curso de este amparo, que las autoridades de esa dependencia, procedieron a dar trámite a la denuncia, a realizar un estudio de la zona cuestionada y, a emitir una orden sanitaria. Con base en lo anterior, estima esta Sala que sí se ha producido una dilación indebida o retardo injustificado que vulnera el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido del recurrente, consagrado en el artículo 41, de la Constitución Política, toda vez que, al momento de interposición del recurso, el petente ni ha sido informado del resultado de la inspección y, apenas se dio traslado de la orden sanitaria a la empresa denunciada. Desde este panorama, lo procedente es acoger el recuso, como en efecto se dispone.
VII.- Deben tener presente las autoridades de la Dirección del Servicio Fitosanitario del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que es su deber tramitar y analizar de manera diligente las denuncias que se presenten ante su cargo, para que, en caso de acaecer algún tema relativo a su incompetencia para conocer de algún asunto, procedan a actuar conforme a Derecho en un plazo razonable de tiempo. En suma, absténgase de incurrir de nuevo en retrasos como el sucedido en la denuncia planteada por el recurrente.
VIII.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LOPEZ. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales , siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de una posible amenaza salud de las personas por la manera en la que se emplean pesticidas en el cultivo de piña en una zona concreta, según se denunció, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
IX.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación ambiental y malos olores, provenientes de la actividad agrícola de una empresa productora de piña, lo que afecta la vivienda del recurrente y su familia, así como a los demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
X.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, contra el Ministerio de Salud. Se ordena a Guiselle Amador Muñoz, en su condición de Ministra de Salud, o a quien ocupe ese cargo en su lugar, que gire las instrucciones a la instancia competente para en el plazo de 10 días a partir de la notificación de esta sentencia, informe al recurrente del estado de su denuncia y, luego, tome las medidas necesarias para verificar el cumplimiento debido de parte de la empresa Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte A S.A. de la orden sanitaria No. OS-088-2018, a fin que, el caso se resuelva de manera definitiva dentro de un plazo razonable de tiempo. Se advierte que de no acatar la orden dicha, podrían incurrir en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución de forma personal a las autoridades recurridas. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades de la Dirección del Servicio Fitosanitario del Ministerio de Agricultura y Ganadería, de lo consignado en el considerando VII de esta sentencia. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Res. Nº 2018011535 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del diecisiete de julio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-009704-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el MINISTERIO DE SALUD y otro.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido por medio del Sistema de Gestión en Línea el 24 de junio de 2018, la parte recurrente presenta recurso de amparo y expone que el 19 de octubre de 2017 a través de la dirección de correo electrónico [email protected], de la Contralora de Servicios del Ministerio de Agricultura y Ganadería, presentó una denuncia anónima por contaminación ambiental de una empresa productora del cultivo de piña. Indica que en atención a dicha denuncia, la Contralora decidió trasladar vía correo de 20 de octubre de 2017, su gestión al Contralor de Servicios Fitosanitarios del Estado (SFE). Agrega que, por lo anterior y ante la falta de respuesta de la autoridad recurrida, acudió el 17 de enero de 2018 a la Defensoría de los Habitantes a denunciar lo ocurrido. Plantea que con ocasión del nuevo reclamo, el Jefe de Unidad de Fiscalización de Agroquímicos del SFE, le respondió el 8 de marzo de 2018, informándole que lo referido no era competencia del SFE, por lo que, le recomendó remitir su denuncia al despacho de la Ministra de Salud. Manifiesta que, así, el Servicio Fitosanitario del Estado, procedió el 8 de marzo de 2018, a trasladar su denuncia a la Ministra de Salud de ese momento. Reclama que, no obstante, a la fecha de interposición de este recurso, han transcurrido más de 3 meses, desde que fue remitida su denuncia, sin que haya obtenido respuesta alguna de dicha entidad. Considera que la omisión de la administración resulta violatoria de sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso.
2.- Por auto de las 12:16 horas del 26 de junio de 2018, se dio curso al presente recurso y se solicitó informe a la Ministra y a la Directora Ejecutiva del Servicio Fitosanitario del Estado, ambas del Ministerio de Salud.
3.- Por escrito recibido por medio de correo electrónico, informa bajo juramento Guiselle Amador Muñoz, en su condición de Ministra de Salud y, sobre lo expuesto por el recurrente aduce que los datos le fueron brindados por el doctor Dionisio Sibaja Anchía, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas, a quien por competencia territorial corresponde la atención de este asunto. Así, por oficio No. DARSAZ-RHN-0607-2018 de 28 de junio del 2018, informa que: "En respuesta a solicitud N° DGS-0721-1 8, en el cual se solicita la intervención de este Ministerio para atender denuncia planteada por la Ingeniera Leda Madrigal Sandi, Directora Ejecutiva a.i del Servicio Fitosanitario de Estado, en la cual el señor [Nombre 001], le solicita con fecha de 23 de octubre de 2017, la intervención del Departamento de Fitosanitaria, por malos olores generados por las actividades agrícolas realizadas por la empresa denominada Fresh del Monte Produce y la cual fue remitida a este Ministerio con fecha de marzo de 2018, le informo que la misma fue atendida por funcionarios de esta Área Rectora. La visita fue realizada por la Licenciada Jenny Arce Rojas y Licenciado Marlon Delgado Morera del Equipo de Regulación de la Salud, generando informe técnico: MS-RHN-ARSAZ-ERS-DEM 126-2018 (se adjunta copia). Es importante mencionar que en el mismo se anota que no se logró evidenciar los hechos denunciados, que entre la casa del denunciante y la zona de plantación de piña, hay aproximadamente 100 metros de distancia, existiendo a su vez una zona de barrera natural entre ambas propiedades (zona boscosa). No omito comunicarle que como medida preventiva se emitió la orden sanitaria: OS-088-2018 en la cual se le ordena a la empresa que debe de contar con un Plan de Buenas Prácticas agrícolas que indice (sic) las medidas a implementar para minimizar el impacto de la actividad agrícola con la población vecina ". En dicho informe, de fecha 28 de junio de 2018, se hace constar la visita al sitio en cuestión que se efectuó ese mismo día. De esa forma, se confeccionó la orden sanitaria No. OS-088-2018, para que la empresa Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte A S.A. en 20 días hábiles, elaborara e implementara un plan de buenas prácticas agrícolas o ambientales. Esa orden fue notificada el 29 de junio de 2018. Con base en lo dicho, indica la recurrida que esa cartera no ha lesionado derecho fundamental alguno, pues, atendió la denuncia en forma debida. Solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- Por memorial recibido en la Secretaría de la Sala el 4 de julio de 2018, informa bajo juramento Fernando Araya Alpízar, en su condición de Director del Servicio Fitosanitario del Estado y, advierte que, por correo electrónico de 19 de octubre de 2017, el señor [Nombre 001] presentó una denuncia ante Lorena Campos Rodríguez, Contralora de Servicios del Ministerio de Agricultura y Ganadería, por contaminación ambiental por parte de una empresa productora de piña. Alega que por correo electrónico de 20 de octubre de 2017, la funcionaria Campos Rodríguez, le indicó al denunciante que el tema de piña y las inspecciones, las realiza el Servicio Fitosanitario del Estado, por lo que, traslada la denuncia a Hernán Álvarez Ortiz, Contralor de Servicios del SFE, para el respectivo trámite. Ahora, dice que por correo electrónico de 23 de octubre de 2017, Hernán Álvarez Ortiz, solicitó al denunciante que llenara el respectivo formulario de denuncias que se encuentra en la página oficial del SFE, así como indicar los medios para contactarlo. Aduce que por escrito de 23 de octubre de 2017, el recurrente presenta la denuncia de manera formal, indicando los hechos denunciados, así como, la respectiva petitoria, por lo que, se le informa que se procederá a solicitar el criterio técnico y legal, sobre los hechos denunciados. Ahora, por memorial C.S.026.2017, de 24 de octubre de 2017, Hernán Álvarez Ortiz, Contralor de Servicios del SFE, solicitó a Gerardo Castro Salazar, Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos del SFE, el criterio legal en relación con la denuncia formulada por el señor [Nombre 001], siendo que por oficio AJ 142 2017, de 26 de octubre de 2017, el Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos, respondió lo solicitado por el Contralor de Servicios, indicándole que, debe remitir la denuncia a la Unidad de Fiscalización del Departamento de Agroquímicos y Equipos del SFE, para que analice lo denunciado y emita el respectivo criterio técnico. Así las cosas, advierte que por escrito 02453-2018-DHR, de primero de marzo de 2018, Jenny Phillips Aguilar, de la Defensoría de los Habitantes, solicitó al ingeniero Marco Vinicio Jiménez Salas, Director del Servicio Fitosanitario del Estado, el respectivo informe de los hechos denunciados por el señor [Nombre 001]; por lo que, el 6 de marzo de 2018, la ingeniera Leda Madrigal Sandí, Directora a.i. del Servicio Fitosanitario del Estado, informó al funcionario Emanuel Villalobos Sánchez, Jefe de la Unidad de Fiscalización de Agroquímicos que la Contraloría de Servicios del SFE recibir una denuncia interpuesta por el señor [Nombre 001] para que emitiera criterio sobre los hechos denunciados. De esa forma, el 8 de marzo de 2018, por documento generado por el ingeniero Emanuel Villalobos Sánchez, se le indicó a la funcionaria Madrigal Sandí que, tratándose de una denuncia por una supuesta afectación a la salud de las personas mayores, por competencia, le correspondía al Ministerio de Salud realizar la investigación y aplicar las medidas correctivas pertinentes; razón por la cual, por oficio DSFE.119.2018, de 7 de marzo de 2018, suscrito por Leda Madrigal Sandí, se remite la denuncia planteada por [Nombre 001] a la señora Karen Mayorga Quirós, Ministra de Salud, siendo que lo denunciado es competencia de Salud y no del SFE. Solicita que en su caso, se declare sin lugar el recurso.
5.- En este proceso se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
I.- DE PREVIO. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse, que a partir de la Sentencia No. 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una gestión ambiental, presentada ante el Ministerio de Salud que, presuntamente, no ha sido resuelta en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente asegura que el 19 de octubre de 2017, a través de la dirección de correo electrónico [email protected], dirigido a la Contralora de Servicios del Ministerio de Agricultura y Ganadería, presentó una denuncia anónima por contaminación ambiental de una empresa productora del cultivo de Piña. Indica que, en atención a dicha denuncia, la Contralora decidió trasladar vía correo de fecha 20 de octubre de 2017, su gestión al Contralor de Servicios Fitosanitarios del Estado; siendo que, el Jefe de Unidad de Fiscalización de Agroquímicos del SFE, le respondió hasta el 8 de marzo de 2018, informándole que lo indicado no era competencia del SFE, por lo que, recomendó remitir su denuncia al despacho de la Ministra de Salud. Sin embargo, acusa, pese a sus constantes gestiones y al tiempo transcurrido, la denuncia no ha sido resuelta, omisión que estima contraria a sus derechos fundamentales.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
IV.- SOBRE EL DERECHO A UNA JUSTICIA PRONTA Y CUMPLIDA. La Administración, a la luz del artículo 41, Constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. Así, el carácter "razonable" de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como, la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien, un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.
V.- RELATIVO AL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido, este Tribunal en sentencia No. 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993 indicó: "(...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo". Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada expresamente en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone: " Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado". Esta disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Interpretando armónicamente ambas normas, se puede derivar el principio precautorio, según el cual, el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario -dentro del ámbito permitido por la ley- a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente. En relación con lo expuesto, esta Sala mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 horas del 13 de enero de 1998 esgrimió: "(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social ".
VI.- TOCANTE AL CASO CONCRETO. En este caso, de los autos se desprende que, el recurrente, por correo electrónico de 19 de octubre de 2017, presentó una denuncia ante la Contralora de Servicios del Ministerio de Agricultura y Ganadería, por contaminación ambiental por parte de una empresa productora de piña; siendo que, no fue sino hasta el primero de marzo de 2018 que, al recibir el oficio 02453-2018-DHR de la Defensoría de los Habitantes donde se solicitó al ingeniero Marco Vinicio Jiménez Salas, Director del Servicio Fitosanitario del Estado del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el respectivo informe de los hechos denunciados por el señor [Nombre 001], que esa instancia trasladó el reclamo, por competencia, al Ministerio de Salud, ello, según oficio DSFE.119.2018, de 7 de marzo de 2018, suscrito por Leda Madrigal Sandí. Ahora bien, del informe rendido bajo la fe del juramento por el Ministerio de Salud, se comprueba que fue con ocasión de la notificación del auto de curso de este amparo, que las autoridades de esa dependencia, procedieron a dar trámite a la denuncia, a realizar un estudio de la zona cuestionada y, a emitir una orden sanitaria. Con base en lo anterior, estima esta Sala que sí se ha producido una dilación indebida o retardo injustificado que vulnera el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido del recurrente, consagrado en el artículo 41, de la Constitución Política, toda vez que, al momento de interposición del recurso, el petente ni ha sido informado del resultado de la inspección y, apenas se dio traslado de la orden sanitaria a la empresa denunciada. Desde este panorama, lo procedente es acoger el recuso, como en efecto se dispone.
VII.- Deben tener presente las autoridades de la Dirección del Servicio Fitosanitario del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que es su deber tramitar y analizar de manera diligente las denuncias que se presenten ante su cargo, para que, en caso de acaecer algún tema relativo a su incompetencia para conocer de algún asunto, procedan a actuar conforme a Derecho en un plazo razonable de tiempo. En suma, absténgase de incurrir de nuevo en retrasos como el sucedido en la denuncia planteada por el recurrente.
VIII.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LOPEZ. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales , siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de una posible amenaza salud de las personas por la manera en la que se emplean pesticidas en el cultivo de piña en una zona concreta, según se denunció, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
IX.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación ambiental y malos olores, provenientes de la actividad agrícola de una empresa productora de piña, lo que afecta la vivienda del recurrente y su familia, así como a los demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
X.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, contra el Ministerio de Salud. Se ordena a Guiselle Amador Muñoz, en su condición de Ministra de Salud, o a quien ocupe ese cargo en su lugar, que gire las instrucciones a la instancia competente para en el plazo de 10 días a partir de la notificación de esta sentencia, informe al recurrente del estado de su denuncia y, luego, tome las medidas necesarias para verificar el cumplimiento debido de parte de la empresa Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte A S.A. de la orden sanitaria No. OS-088-2018, a fin que, el caso se resuelva de manera definitiva dentro de un plazo razonable de tiempo. Se advierte que de no acatar la orden dicha, podrían incurrir en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución de forma personal a las autoridades recurridas. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades de la Dirección del Servicio Fitosanitario del Ministerio de Agricultura y Ganadería, de lo consignado en el considerando VII de esta sentencia. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
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