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Res. 11535-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/07/2018
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del diecisiete de julio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-009704-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el MINISTERIO DE SALUD y otro.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse, que a partir de la Sentencia No. 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una gestión ambiental, presentada ante el Ministerio de Salud que, presuntamente, no ha sido resuelta en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
El recurrente asegura que el 19 de octubre de 2017, a través de la dirección de correo electrónico [email protected], dirigido a la Contralora de Servicios del Ministerio de Agricultura y Ganadería, presentó una denuncia anónima por contaminación ambiental de una empresa productora del cultivo de Piña. Indica que, en atención a dicha denuncia, la Contralora decidió trasladar vía correo de fecha 20 de octubre de 2017, su gestión al Contralor de Servicios Fitosanitarios del Estado; siendo que, el Jefe de Unidad de Fiscalización de Agroquímicos del SFE, le respondió hasta el 8 de marzo de 2018, informándole que lo indicado no era competencia del SFE, por lo que, recomendó remitir su denuncia al despacho de la Ministra de Salud. Sin embargo, acusa, pese a sus constantes gestiones y al tiempo transcurrido, la denuncia no ha sido resuelta, omisión que estima contraria a sus derechos fundamentales.
De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
La Administración, a la luz del artículo 41, Constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. Así, el carácter "razonable" de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como, la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien, un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.
La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido, este Tribunal en sentencia No. 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993 indicó: "(...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo".
Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada expresamente en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone: " Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado". Esta disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Interpretando armónicamente ambas normas, se puede derivar el principio precautorio, según el cual, el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario -dentro del ámbito permitido por la ley- a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente. En relación con lo expuesto, esta Sala mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 horas del 13 de enero de 1998 esgrimió: "(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social ".
En este caso, de los autos se desprende que, el recurrente, por correo electrónico de 19 de octubre de 2017, presentó una denuncia ante la Contralora de Servicios del Ministerio de Agricultura y Ganadería, por contaminación ambiental por parte de una empresa productora de piña; siendo que, no fue sino hasta el primero de marzo de 2018 que, al recibir el oficio 02453-2018-DHR de la Defensoría de los Habitantes donde se solicitó al ingeniero Marco Vinicio Jiménez Salas, Director del Servicio Fitosanitario del Estado del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el respectivo informe de los hechos denunciados por el señor [Nombre 001], que esa instancia trasladó el reclamo, por competencia, al Ministerio de Salud, ello, según oficio DSFE.119.2018, de 7 de marzo de 2018, suscrito por Leda Madrigal Sandí. Ahora bien, del informe rendido bajo la fe del juramento por el Ministerio de Salud, se comprueba que fue con ocasión de la notificación del auto de curso de este amparo, que las autoridades de esa dependencia, procedieron a dar trámite a la denuncia, a realizar un estudio de la zona cuestionada y, a emitir una orden sanitaria.
Con base en lo anterior, estima esta Sala que sí se ha producido una dilación indebida o retardo injustificado que vulnera el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido del recurrente, consagrado en el artículo 41, de la Constitución Política, toda vez que, al momento de interposición del recurso, el petente ni ha sido informado del resultado de la inspección y, apenas se dio traslado de la orden sanitaria a la empresa denunciada. Desde este panorama, lo procedente es acoger el recuso, como en efecto se dispone.
VII.Deben tener presente las autoridades de la Dirección del Servicio Fitosanitario del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que es su deber tramitar y analizar de manera diligente las denuncias que se presenten ante su cargo, para que, en caso de acaecer algún tema relativo a su incompetencia para conocer de algún asunto, procedan a actuar conforme a Derecho en un plazo razonable de tiempo. En suma, absténgase de incurrir de nuevo en retrasos como el sucedido en la denuncia planteada por el recurrente.
En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales , siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de una posible amenaza salud de las personas por la manera en la que se emplean pesticidas en el cultivo de piña en una zona concreta, según se denunció, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación ambiental y malos olores, provenientes de la actividad agrícola de una empresa productora de piña, lo que afecta la vivienda del recurrente y su familia, así como a los demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, contra el Ministerio de Salud. Se ordena a Guiselle Amador Muñoz, en su condición de Ministra de Salud, o a quien ocupe ese cargo en su lugar, que gire las instrucciones a la instancia competente para en el plazo de 10 días a partir de la notificación de esta sentencia, informe al recurrente del estado de su denuncia y, luego, tome las medidas necesarias para verificar el cumplimiento debido de parte de la empresa Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte A S.A. de la orden sanitaria No. OS-088-2018, a fin que, el caso se resuelva de manera definitiva dentro de un plazo razonable de tiempo. Se advierte que de no acatar la orden dicha, podrían incurrir en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución de forma personal a las autoridades recurridas. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades de la Dirección del Servicio Fitosanitario del Ministerio de Agricultura y Ganadería, de lo consignado en el considerando VII de esta sentencia. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del diecisiete de julio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-009704-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el MINISTERIO DE SALUD y otro.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse, que a partir de la Sentencia No. 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una gestión ambiental, presentada ante el Ministerio de Salud que, presuntamente, no ha sido resuelta en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
El recurrente asegura que el 19 de octubre de 2017, a través de la dirección de correo electrónico [email protected], dirigido a la Contralora de Servicios del Ministerio de Agricultura y Ganadería, presentó una denuncia anónima por contaminación ambiental de una empresa productora del cultivo de Piña. Indica que, en atención a dicha denuncia, la Contralora decidió trasladar vía correo de fecha 20 de octubre de 2017, su gestión al Contralor de Servicios Fitosanitarios del Estado; siendo que, el Jefe de Unidad de Fiscalización de Agroquímicos del SFE, le respondió hasta el 8 de marzo de 2018, informándole que lo indicado no era competencia del SFE, por lo que, recomendó remitir su denuncia al despacho de la Ministra de Salud. Sin embargo, acusa, pese a sus constantes gestiones y al tiempo transcurrido, la denuncia no ha sido resuelta, omisión que estima contraria a sus derechos fundamentales.
De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
La Administración, a la luz del artículo 41, Constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. Así, el carácter "razonable" de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como, la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien, un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.
La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido, este Tribunal en sentencia No. 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993 indicó: "(...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo".
Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada expresamente en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone: " Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado". Esta disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Interpretando armónicamente ambas normas, se puede derivar el principio precautorio, según el cual, el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario -dentro del ámbito permitido por la ley- a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente. En relación con lo expuesto, esta Sala mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 horas del 13 de enero de 1998 esgrimió: "(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social ".
En este caso, de los autos se desprende que, el recurrente, por correo electrónico de 19 de octubre de 2017, presentó una denuncia ante la Contralora de Servicios del Ministerio de Agricultura y Ganadería, por contaminación ambiental por parte de una empresa productora de piña; siendo que, no fue sino hasta el primero de marzo de 2018 que, al recibir el oficio 02453-2018-DHR de la Defensoría de los Habitantes donde se solicitó al ingeniero Marco Vinicio Jiménez Salas, Director del Servicio Fitosanitario del Estado del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el respectivo informe de los hechos denunciados por el señor [Nombre 001], que esa instancia trasladó el reclamo, por competencia, al Ministerio de Salud, ello, según oficio DSFE.119.2018, de 7 de marzo de 2018, suscrito por Leda Madrigal Sandí. Ahora bien, del informe rendido bajo la fe del juramento por el Ministerio de Salud, se comprueba que fue con ocasión de la notificación del auto de curso de este amparo, que las autoridades de esa dependencia, procedieron a dar trámite a la denuncia, a realizar un estudio de la zona cuestionada y, a emitir una orden sanitaria.
Con base en lo anterior, estima esta Sala que sí se ha producido una dilación indebida o retardo injustificado que vulnera el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido del recurrente, consagrado en el artículo 41, de la Constitución Política, toda vez que, al momento de interposición del recurso, el petente ni ha sido informado del resultado de la inspección y, apenas se dio traslado de la orden sanitaria a la empresa denunciada. Desde este panorama, lo procedente es acoger el recuso, como en efecto se dispone.
VII.Deben tener presente las autoridades de la Dirección del Servicio Fitosanitario del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que es su deber tramitar y analizar de manera diligente las denuncias que se presenten ante su cargo, para que, en caso de acaecer algún tema relativo a su incompetencia para conocer de algún asunto, procedan a actuar conforme a Derecho en un plazo razonable de tiempo. En suma, absténgase de incurrir de nuevo en retrasos como el sucedido en la denuncia planteada por el recurrente.
En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales , siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de una posible amenaza salud de las personas por la manera en la que se emplean pesticidas en el cultivo de piña en una zona concreta, según se denunció, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación ambiental y malos olores, provenientes de la actividad agrícola de una empresa productora de piña, lo que afecta la vivienda del recurrente y su familia, así como a los demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, contra el Ministerio de Salud. Se ordena a Guiselle Amador Muñoz, en su condición de Ministra de Salud, o a quien ocupe ese cargo en su lugar, que gire las instrucciones a la instancia competente para en el plazo de 10 días a partir de la notificación de esta sentencia, informe al recurrente del estado de su denuncia y, luego, tome las medidas necesarias para verificar el cumplimiento debido de parte de la empresa Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte A S.A. de la orden sanitaria No. OS-088-2018, a fin que, el caso se resuelva de manera definitiva dentro de un plazo razonable de tiempo. Se advierte que de no acatar la orden dicha, podrían incurrir en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución de forma personal a las autoridades recurridas. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades de la Dirección del Servicio Fitosanitario del Ministerio de Agricultura y Ganadería, de lo consignado en el considerando VII de esta sentencia. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
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