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Res. 11453-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/07/2018
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*180081910007CO* Res. Nº 2018011453 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del diecisiete de julio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente No. 18-008191-0007-CO, interpuesto por ELIZABETH RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, cédula de identidad 02-0385-0652, y ROBERTO GONZÁLEZ VARGAS cédula de identidad 07-0048-0414, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala el 29 de mayo de 2018, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Ministerio de Salud. Manifiestan que son vecinos de San Rafael de Oreamuno, Cartago. Explican que en reiteradas ocasiones han denunciado, ante el Ministerio de Salud, que la producción de abono que realiza la empresa Abotec S.A., representada por el señor Marvin Guillén Calderón, les provoca grandes perjuicios, pues, debido al mal manejo que se le brinda a los desechos y a las aguas residuales, se ocasionan malos olores, estancamiento de aguas y proliferación masiva de moscas y zancudos. Asimismo, acusan que existe un expediente administrativo que se tramita en el Ministerio de Salud, en el cual, constan múltiples denuncias en contra del señor Marvin Guillén Calderón, que no han sido solucionadas de forma completa. No obstante, alegan que el 29 de junio de 2016 se le renovó el permiso sanitario de funcionamiento. Consideran que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados.
2.- Por resolución de las 11:41 horas del 30 de mayo de 2018, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno del Ministerio de Salud.
3.- Por escrito recibido mediante correo electrónico de la Sala el 13 de junio de 2018, informa bajo juramento Oscar Rodríguez González, en su condición de Director del Área de Salud de Oreamuno de Cartago del Ministerio de Salud, que, efectivamente, en el expediente administrativo se encuentran denuncias alegando contaminación generada por olores a consecuencia del uso de caballaza y grasas lácteas como enmiendas para la elaboración de abonos orgánicos, además de proliferación de vectores (moscas). Refiere que a partir de la primera denuncia que fue presentada, se han realizado visitas de inspección, con el fin, de dar el seguimiento a la implementación de mejoras con respecto a las inconsistencias encontradas en un inicio. Dichas denuncias han sido atendidas en su momento por parte de diferentes colaboradores del Proceso de Regulación del Área Rectora de Salud y por funcionarios de la Región Central Este, e inclusive se solicitó el apoyo del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Precisa que el 19 de julio 2017 se realizó visita conjunta con el Ministerio de Agricultura (MAG- Pacayas), como parte de las acciones que se han tomado para un mejor abordaje del caso. Argumenta que se dieron una serie de recomendaciones con el fin de mejorar el proceso de los abonos orgánicos y minimizar los olores y la proliferación de moscas que pudiese estar afectando a los denunciantes. La última visita de inspección en seguimiento a las denuncias, según el informe técnico CE-ARS-O-RS-0324-2018, fue realizada el 17 de abril de 2018. Según dicho informe técnico, en la finca propiedad del señor Marvin Guillen Calderón, denunciado, se desarrollan actividades tales como: Cultivo de hortalizas y vegetales, elaboración de abono orgánico a base de caballaza, melaza, grasa láctea, fibra de coco, carbonato de calcio y EM (bacterias benéficas que aceleran la descomposición de la materia prima), como potencial degradador de la materia orgánica. Acota que según la recomendación de parte del MAG- Pacayas y habiéndosele facilitado la receta del EM, el denunciado ya lo está desarrollando en la misma finca y lo aplica con bomba de espalda a las camas donde se ha colocado la caballaza y el resto de las enmiendas. Constantemente se lleva a cabo la aplicación de EM para el control de las moscas, las cuales, se observan en muy poca cantidad y se utiliza controlador de olores y sistema atrapamoscas. Sostiene que en inspecciones realizadas en diferentes momentos y horas del día, se ha logrado corroborar incluso desde la vivienda de los señores denunciantes, existencia mínima de moscas (dos moscas dentro de la casa) que bien pueden provenir de otros lugares y no necesariamente de los invernaderos de la empresa Abotec. S.A. Afirma que la caballaza, como tal, que es traída de las caballerizas vecinas no tiene ningún olor, entre tanto su proceso de descomposición se haya dado de forma correcta, por lo que para minimizar al máximo los olores se está utilizando EM, según recomendación del MAG-Pacayas. Refiere que dentro de los invernaderos se perciben los olores propios de la actividad, pero dichos olores no fueron detectados en la vivienda de los recurrentes. Agrega que se están sembrando árboles nativos de la zona tales como: olivo, dama, aguacatillo, magnolia, entre otros, esto para crear una cerca viva rompe vientos para que funcione como una barrera natural. Sostiene que con relación a la contaminación por aguas residuales que se menciona, se desconoce a cuáles aguas residuales se refiere, ya que el proceso de abonos orgánicos da como resultado final sólidos no líquidos. Amplía que en consulta realizada al Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Oreamuno en noviembre de 2017, sobre la clasificación de la zona donde se encuentra la Empresa ABOTEC, según el Plan Regulador se indicó, que es zona agropecuaria o bien zona de protección, igualmente, indicado en el Certificado de Uso de Suelo otorgado por parte de la Municipalidad de Oreamuno al representante legal de la Empresa ABOTEC, en noviembre de 2010, con la finalidad de tramitar la patente municipal de elaboración de abonos orgánicos. Solicita declarar sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que en reiteradas ocasiones han denunciado ante el Ministerio de Salud que la producción de abono que realiza la empresa Abotec S.A. les provoca grandes perjuicios, pues, debido al mal manejo que se le brinda a los desechos y a las aguas residuales, se ocasionan malos olores, estancamiento de aguas y proliferación masiva de moscas y zancudos. Por otra parte, acusan la violación del libre acceso a sus propiedades, debido a que el denunciado construyó un portón en la servidumbre de paso legamente constituida.
II.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Los accionantes interpusieron ante el Área Rectora de Salud Oreamuno las denuncias Nos. 837-2016 y 1625-2016, por la producción de abono por parte de la empresa Abotec S.A., ya que genera contaminación a consecuencia del uso de caballaza y grasas lácteas como enmiendas para la elaboración de abonos orgánicos, además de proliferación de vectores (moscas) (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida y prueba aportada al expediente).
b. El 19 de julio 2017, funcionarios del Área Rectora de Salud Oreamuno realizaron visita conjunta con el Ministerio de Agricultura (MAG- Pacayas) al lugar denunciado por los recurrentes, como parte del abordaje del caso. Se le brindó una serie de recomendaciones al representante legal de la empresa Abotec S.A. con el fin de mejorar el proceso de los abonos orgánicos y minimizar los olores y la proliferación de moscas que pudiese estar afectando a los denunciantes (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida y prueba aportada al c. El 17 de abril de 2018, el Área Rectora de Salud Oreamuno realizó la última visita de inspección en seguimiento a las denuncias de los accionantes. Se constató que en la finca propiedad del denunciado se desarrollan actividades tales como: cultivo de hortalizas y vegetales, elaboración de abono orgánico a base de caballaza, melaza, grasa láctea, fibra de coco, carbonato de calcio y EM -bacterias benéficas que aceleran la descomposición de la materia prima- como potencial degradador de la materia orgánica (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida y prueba aportada al expediente).
d. En la inspección realizada el 17 de abril de 2018 por parte del Área Rectora de Salud Oreamuno, se corroboró que en el invernadero donde se elabora el proceso de abonos los olores son tolerables y las moscas está controladas mediante el trampeo con atrayente implementado. No se observaron aguas estancadas en la servidumbre alegada por los recurrentes (ver informe técnico No. CE-ARS-O-RS-324-2018).
III.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase Sentencia Nº 180-98 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998). La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.
IV.- Sobre las actuaciones del Ministerio de Salud. A criterio de esta Sala, este recurso debe ser declarado con lugar en cuanto al Ministerio de Salud, ya que del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, bajo los apercibimientos, incluso penales que señala el numeral 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se desprende que producto de la denuncia interpuesta por los recurrentes, funcionarios del Área Rectora de Salud recurrida y otras dependencias, han realizado visitas de inspección a la propiedad en cuestión, realizándose el seguimiento del caso para la implementación de mejoras con respecto a las inconsistencias encontradas en un inicio de la atención del caso. Por ello, el 19 de julio de 2017 se realizó inspección en la propiedad denunciada, en esa oportunidad la Ingeniera Beatriz Molina Bermúdez, funcionaria del MAG-Pacayas, le brindó una serie de recomendaciones al denunciado con el fin de mejorar el proceso de los abonos orgánicos y minimizar los olores y la proliferación de moscas que pudiese estar afectando a los denunciantes. En ese sentido, la última visita de inspección en seguimiento a las denuncias, según el informe técnico CE-ARS-O-RS-0324-2018, fue realizada el 17 de abril de 2018 y según dicho informe técnico, en la finca propiedad del señor Marvin Guillen Calderón –denunciado- se desarrollan actividades tales como: cultivo de hortalizas y vegetales, elaboración de abono orgánico a base de caballaza, melaza, grasa láctea, fibra de coco, carbonato de calcio y EM -bacterias benéficas que aceleran la descomposición de la materia prima- como potencial degradador de la materia orgánica. Como puede verse del oficio supra citado, se aprecia que el denunciado ha atendido las recomendaciones de la autoridad recurrida, implementando la utilización del EM -bacterias benéficas que aceleran la descomposición de la materia prima- generando la disminución de las moscas y el mal olor. Asimismo, también se indica que en inspecciones realizadas en diferentes momentos y horas del día, se logró corroborar incluso desde la vivienda de los señores denunciantes, existencia mínima de moscas (dos moscas dentro de la casa), que bien, pueden provenir de otros lugares y no necesariamente de los invernaderos de la empresa Abotec. S.A. Adicionalmente, se acredita que dentro de los invernaderos, se perciben los olores propios de la actividad, pero dichos olores no fueron detectados en la vivienda de los recurrentes. En ese sentido, también se indicó que se están sembrando árboles nativos de la zona tales como: olivo, dama, aguacatillo, magnolia entre otros, esto para crear una cerca viva rompe vientos para que funcione como una barrera natural. Como puede observarse, de lo antes referido, se comprueba que por parte del Ministerio de Salud, propiamente del Área Rectora de Salud de Oreamuno, ha existido manejo de la denuncia de manera diligente y constante, realizando visitas a la zona en cuestión, dando seguimiento a la implementación de las mejoras solicitadas para mitigar la molestia de los recurrentes producto de los hechos denunciados. Es importante señalar que dichas inspecciones se efectuaron antes de la interposición de este recurso y no se observaron aguas estancadas en la servidumbre alegada por los recurrentes. Sin embargo, no se acredita que lo actuado o resuelto le haya sido notificado a los accionantes. En consecuencia, lo procedente es acoger el recurso con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva.
V.- Sobre la inadmisibilidad de los reclamos dirigidos a la Municipalidad de Oreamuno. Como parte de los reproches plateados en este asunto, los recurrentes acusan la violación del libre acceso a sus propiedades debido a que el denunciado Marvin Guillen Calderón, construyó un portón en la servidumbre de paso legamente constituida en perjuicio de sus propiedades, reclamando a la corporación municipal la intervención de la situación, solicitando incluso el derribo de dicho portón. Sobre este punto, para esta Sala lo pretendido por los recurrentes son aspectos que no corresponden ser dilucidados en la vía de amparo, pues esta Sala ya ha mencionado que los asuntos relacionados con la determinación de linderos de propiedades, la naturaleza de una calle, sea pública, privada o servidumbre, o bien, la existencia de un paso peatonal, no son materia discutible en la vía excepcional del amparo, pues son aspectos propios de legalidad (véase sentencia número 2016-013675). Recordemos que este Tribunal no es un contralor de legalidad, por lo que estos extremos deben ser planteados ante las vías administrativas o judiciales competentes, a efectos de sea allí donde se resuelva lo que en derecho corresponda, toda vez que ello requeriría entrar a una fase probatoria extensa que es incompatible con la naturaleza sumaria del amparo. En virtud de lo expuesto, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso.
VI- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación ambiental por mal manejo de desechos y de aguas residuales, por parte de una empresa productora de abono, lo que ocasiona malos olores, estancamiento de aguas y proliferación masiva de moscas y zancudos, con afectación de la salud de los recurrentes y su familia, así como la de los demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VII.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso por falta de notificación de lo actuado respecto del Área de Salud de Oreamuno de Cartago del Ministerio de Salud. En consecuencia se ordena a Oscar Rodríguez González, en su condición de Director del Área de Salud de Oreamuno de Cartago del Ministerio de Salud, o a quien ocupe dicho cargo, proceder a notificar a los recurrentes lo actuado respecto de la denuncia presentada por estos, ante sus dependencias, dentro de un plazo de cinco días contado a partir de la notificación de esta sentencia. Lo anterior bajo el apercibimiento que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese a Oscar Rodríguez González, en su condición de Director del Área de Salud de Oreamuno de Cartago del Ministerio de Salud, o a quien ocupe dicho cargo, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *BAVHR3BUUWK61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180081910007CO* Res. Nº 2018011453 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del diecisiete de julio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente No. 18-008191-0007-CO, interpuesto por ELIZABETH RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, cédula de identidad 02-0385-0652, y ROBERTO GONZÁLEZ VARGAS cédula de identidad 07-0048-0414, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala el 29 de mayo de 2018, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Ministerio de Salud. Manifiestan que son vecinos de San Rafael de Oreamuno, Cartago. Explican que en reiteradas ocasiones han denunciado, ante el Ministerio de Salud, que la producción de abono que realiza la empresa Abotec S.A., representada por el señor Marvin Guillén Calderón, les provoca grandes perjuicios, pues, debido al mal manejo que se le brinda a los desechos y a las aguas residuales, se ocasionan malos olores, estancamiento de aguas y proliferación masiva de moscas y zancudos. Asimismo, acusan que existe un expediente administrativo que se tramita en el Ministerio de Salud, en el cual, constan múltiples denuncias en contra del señor Marvin Guillén Calderón, que no han sido solucionadas de forma completa. No obstante, alegan que el 29 de junio de 2016 se le renovó el permiso sanitario de funcionamiento. Consideran que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados.
2.- Por resolución de las 11:41 horas del 30 de mayo de 2018, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno del Ministerio de Salud.
3.- Por escrito recibido mediante correo electrónico de la Sala el 13 de junio de 2018, informa bajo juramento Oscar Rodríguez González, en su condición de Director del Área de Salud de Oreamuno de Cartago del Ministerio de Salud, que, efectivamente, en el expediente administrativo se encuentran denuncias alegando contaminación generada por olores a consecuencia del uso de caballaza y grasas lácteas como enmiendas para la elaboración de abonos orgánicos, además de proliferación de vectores (moscas). Refiere que a partir de la primera denuncia que fue presentada, se han realizado visitas de inspección, con el fin, de dar el seguimiento a la implementación de mejoras con respecto a las inconsistencias encontradas en un inicio. Dichas denuncias han sido atendidas en su momento por parte de diferentes colaboradores del Proceso de Regulación del Área Rectora de Salud y por funcionarios de la Región Central Este, e inclusive se solicitó el apoyo del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Precisa que el 19 de julio 2017 se realizó visita conjunta con el Ministerio de Agricultura (MAG- Pacayas), como parte de las acciones que se han tomado para un mejor abordaje del caso. Argumenta que se dieron una serie de recomendaciones con el fin de mejorar el proceso de los abonos orgánicos y minimizar los olores y la proliferación de moscas que pudiese estar afectando a los denunciantes. La última visita de inspección en seguimiento a las denuncias, según el informe técnico CE-ARS-O-RS-0324-2018, fue realizada el 17 de abril de 2018. Según dicho informe técnico, en la finca propiedad del señor Marvin Guillen Calderón, denunciado, se desarrollan actividades tales como: Cultivo de hortalizas y vegetales, elaboración de abono orgánico a base de caballaza, melaza, grasa láctea, fibra de coco, carbonato de calcio y EM (bacterias benéficas que aceleran la descomposición de la materia prima), como potencial degradador de la materia orgánica. Acota que según la recomendación de parte del MAG- Pacayas y habiéndosele facilitado la receta del EM, el denunciado ya lo está desarrollando en la misma finca y lo aplica con bomba de espalda a las camas donde se ha colocado la caballaza y el resto de las enmiendas. Constantemente se lleva a cabo la aplicación de EM para el control de las moscas, las cuales, se observan en muy poca cantidad y se utiliza controlador de olores y sistema atrapamoscas. Sostiene que en inspecciones realizadas en diferentes momentos y horas del día, se ha logrado corroborar incluso desde la vivienda de los señores denunciantes, existencia mínima de moscas (dos moscas dentro de la casa) que bien pueden provenir de otros lugares y no necesariamente de los invernaderos de la empresa Abotec. S.A. Afirma que la caballaza, como tal, que es traída de las caballerizas vecinas no tiene ningún olor, entre tanto su proceso de descomposición se haya dado de forma correcta, por lo que para minimizar al máximo los olores se está utilizando EM, según recomendación del MAG-Pacayas. Refiere que dentro de los invernaderos se perciben los olores propios de la actividad, pero dichos olores no fueron detectados en la vivienda de los recurrentes. Agrega que se están sembrando árboles nativos de la zona tales como: olivo, dama, aguacatillo, magnolia, entre otros, esto para crear una cerca viva rompe vientos para que funcione como una barrera natural. Sostiene que con relación a la contaminación por aguas residuales que se menciona, se desconoce a cuáles aguas residuales se refiere, ya que el proceso de abonos orgánicos da como resultado final sólidos no líquidos. Amplía que en consulta realizada al Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Oreamuno en noviembre de 2017, sobre la clasificación de la zona donde se encuentra la Empresa ABOTEC, según el Plan Regulador se indicó, que es zona agropecuaria o bien zona de protección, igualmente, indicado en el Certificado de Uso de Suelo otorgado por parte de la Municipalidad de Oreamuno al representante legal de la Empresa ABOTEC, en noviembre de 2010, con la finalidad de tramitar la patente municipal de elaboración de abonos orgánicos. Solicita declarar sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que en reiteradas ocasiones han denunciado ante el Ministerio de Salud que la producción de abono que realiza la empresa Abotec S.A. les provoca grandes perjuicios, pues, debido al mal manejo que se le brinda a los desechos y a las aguas residuales, se ocasionan malos olores, estancamiento de aguas y proliferación masiva de moscas y zancudos. Por otra parte, acusan la violación del libre acceso a sus propiedades, debido a que el denunciado construyó un portón en la servidumbre de paso legamente constituida.
II.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Los accionantes interpusieron ante el Área Rectora de Salud Oreamuno las denuncias Nos. 837-2016 y 1625-2016, por la producción de abono por parte de la empresa Abotec S.A., ya que genera contaminación a consecuencia del uso de caballaza y grasas lácteas como enmiendas para la elaboración de abonos orgánicos, además de proliferación de vectores (moscas) (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida y prueba aportada al expediente).
b. El 19 de julio 2017, funcionarios del Área Rectora de Salud Oreamuno realizaron visita conjunta con el Ministerio de Agricultura (MAG- Pacayas) al lugar denunciado por los recurrentes, como parte del abordaje del caso. Se le brindó una serie de recomendaciones al representante legal de la empresa Abotec S.A. con el fin de mejorar el proceso de los abonos orgánicos y minimizar los olores y la proliferación de moscas que pudiese estar afectando a los denunciantes (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida y prueba aportada al c. El 17 de abril de 2018, el Área Rectora de Salud Oreamuno realizó la última visita de inspección en seguimiento a las denuncias de los accionantes. Se constató que en la finca propiedad del denunciado se desarrollan actividades tales como: cultivo de hortalizas y vegetales, elaboración de abono orgánico a base de caballaza, melaza, grasa láctea, fibra de coco, carbonato de calcio y EM -bacterias benéficas que aceleran la descomposición de la materia prima- como potencial degradador de la materia orgánica (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida y prueba aportada al expediente).
d. En la inspección realizada el 17 de abril de 2018 por parte del Área Rectora de Salud Oreamuno, se corroboró que en el invernadero donde se elabora el proceso de abonos los olores son tolerables y las moscas está controladas mediante el trampeo con atrayente implementado. No se observaron aguas estancadas en la servidumbre alegada por los recurrentes (ver informe técnico No. CE-ARS-O-RS-324-2018).
III.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase Sentencia Nº 180-98 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998). La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.
IV.- Sobre las actuaciones del Ministerio de Salud. A criterio de esta Sala, este recurso debe ser declarado con lugar en cuanto al Ministerio de Salud, ya que del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, bajo los apercibimientos, incluso penales que señala el numeral 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se desprende que producto de la denuncia interpuesta por los recurrentes, funcionarios del Área Rectora de Salud recurrida y otras dependencias, han realizado visitas de inspección a la propiedad en cuestión, realizándose el seguimiento del caso para la implementación de mejoras con respecto a las inconsistencias encontradas en un inicio de la atención del caso. Por ello, el 19 de julio de 2017 se realizó inspección en la propiedad denunciada, en esa oportunidad la Ingeniera Beatriz Molina Bermúdez, funcionaria del MAG-Pacayas, le brindó una serie de recomendaciones al denunciado con el fin de mejorar el proceso de los abonos orgánicos y minimizar los olores y la proliferación de moscas que pudiese estar afectando a los denunciantes. En ese sentido, la última visita de inspección en seguimiento a las denuncias, según el informe técnico CE-ARS-O-RS-0324-2018, fue realizada el 17 de abril de 2018 y según dicho informe técnico, en la finca propiedad del señor Marvin Guillen Calderón –denunciado- se desarrollan actividades tales como: cultivo de hortalizas y vegetales, elaboración de abono orgánico a base de caballaza, melaza, grasa láctea, fibra de coco, carbonato de calcio y EM -bacterias benéficas que aceleran la descomposición de la materia prima- como potencial degradador de la materia orgánica. Como puede verse del oficio supra citado, se aprecia que el denunciado ha atendido las recomendaciones de la autoridad recurrida, implementando la utilización del EM -bacterias benéficas que aceleran la descomposición de la materia prima- generando la disminución de las moscas y el mal olor. Asimismo, también se indica que en inspecciones realizadas en diferentes momentos y horas del día, se logró corroborar incluso desde la vivienda de los señores denunciantes, existencia mínima de moscas (dos moscas dentro de la casa), que bien, pueden provenir de otros lugares y no necesariamente de los invernaderos de la empresa Abotec. S.A. Adicionalmente, se acredita que dentro de los invernaderos, se perciben los olores propios de la actividad, pero dichos olores no fueron detectados en la vivienda de los recurrentes. En ese sentido, también se indicó que se están sembrando árboles nativos de la zona tales como: olivo, dama, aguacatillo, magnolia entre otros, esto para crear una cerca viva rompe vientos para que funcione como una barrera natural. Como puede observarse, de lo antes referido, se comprueba que por parte del Ministerio de Salud, propiamente del Área Rectora de Salud de Oreamuno, ha existido manejo de la denuncia de manera diligente y constante, realizando visitas a la zona en cuestión, dando seguimiento a la implementación de las mejoras solicitadas para mitigar la molestia de los recurrentes producto de los hechos denunciados. Es importante señalar que dichas inspecciones se efectuaron antes de la interposición de este recurso y no se observaron aguas estancadas en la servidumbre alegada por los recurrentes. Sin embargo, no se acredita que lo actuado o resuelto le haya sido notificado a los accionantes. En consecuencia, lo procedente es acoger el recurso con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva.
V.- Sobre la inadmisibilidad de los reclamos dirigidos a la Municipalidad de Oreamuno. Como parte de los reproches plateados en este asunto, los recurrentes acusan la violación del libre acceso a sus propiedades debido a que el denunciado Marvin Guillen Calderón, construyó un portón en la servidumbre de paso legamente constituida en perjuicio de sus propiedades, reclamando a la corporación municipal la intervención de la situación, solicitando incluso el derribo de dicho portón. Sobre este punto, para esta Sala lo pretendido por los recurrentes son aspectos que no corresponden ser dilucidados en la vía de amparo, pues esta Sala ya ha mencionado que los asuntos relacionados con la determinación de linderos de propiedades, la naturaleza de una calle, sea pública, privada o servidumbre, o bien, la existencia de un paso peatonal, no son materia discutible en la vía excepcional del amparo, pues son aspectos propios de legalidad (véase sentencia número 2016-013675). Recordemos que este Tribunal no es un contralor de legalidad, por lo que estos extremos deben ser planteados ante las vías administrativas o judiciales competentes, a efectos de sea allí donde se resuelva lo que en derecho corresponda, toda vez que ello requeriría entrar a una fase probatoria extensa que es incompatible con la naturaleza sumaria del amparo. En virtud de lo expuesto, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso.
VI- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación ambiental por mal manejo de desechos y de aguas residuales, por parte de una empresa productora de abono, lo que ocasiona malos olores, estancamiento de aguas y proliferación masiva de moscas y zancudos, con afectación de la salud de los recurrentes y su familia, así como la de los demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VII.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso por falta de notificación de lo actuado respecto del Área de Salud de Oreamuno de Cartago del Ministerio de Salud. En consecuencia se ordena a Oscar Rodríguez González, en su condición de Director del Área de Salud de Oreamuno de Cartago del Ministerio de Salud, o a quien ocupe dicho cargo, proceder a notificar a los recurrentes lo actuado respecto de la denuncia presentada por estos, ante sus dependencias, dentro de un plazo de cinco días contado a partir de la notificación de esta sentencia. Lo anterior bajo el apercibimiento que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese a Oscar Rodríguez González, en su condición de Director del Área de Salud de Oreamuno de Cartago del Ministerio de Salud, o a quien ocupe dicho cargo, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *BAVHR3BUUWK61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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