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Res. 11414-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/07/2018
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*180015600007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del diecisiete de julio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por ABERIT GIOVANNI ALFARO JIMÉNEZ, cédula de identidad número 02-0598-0839, ADRIANA ROJAS GUADAMÚZ, cédula de identidad número 06-0361-0594, ANA JEANNETTE DÍAZ RAMÍREZ, cédula de identidad número 01-0645-0364, ANA MARÍA MÉNDEZ RIVERA , cédula de identidad número 01-1330-0413, CARLOS LUIS JIMÉNEZ ARCE, cédula de identidad número 01-0787-0143, CARMEN MARÍA CHAMORRO MONTERREY, cédula de identidad número 08-0067-0004, DANIEL ALBERTO BARQUERO QUIRÓS, DIANABEATRÍZ SÁNCHEZ JIMÉNEZ, cédula de identidad número 01-1141-0334, DIEGOESTEBAN RAMÍREZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad número 01-1298-0699, ENIARLYN VILLALOBOS SALAS , cédula de identidad número 01-0973-0797, ESTEBANEDUARDO ZAMORA QUESADA, cédula de identidad número 01-01048-0824, FANY LORENA CHAVARRÍA PANIAGUA, cédula de identidad número 09-0090-0401, FRANK ELÍAS OVIEDO CASTILLO, cédula de identidad número 05-0350-0170, GUSTAVO ADOLFO MATAMOROS GONZÁLEZ, cédula de identidad número 01-1162-0857, HENRY MAURICIO VILLALOBOS ACUÑA, cédula de identidad número 04-0175-0821, JAZMÍN LUCITA CAMACHO UREÑA, cédula de identidad número 03-0387-0425, JOSE MAURICIO ARIAS GONZÁLEZ , cédula de identidad número 02-0622-0366, JOSUÉ GABRIEL SILES DURÁN, cédula de identidad número 01-1734-0239, KAREN VIVIANA CARVAJAL VILLALOBOS, cédula de identidad número 01-1208-0149, KAYLEN YIRLENI SALAS CHACÓN, cédula de identidad número 01-1115-0779, LIDIA MARÍA DEL SOCORRO DURÁN JIMÉNEZ, cédula de identidad número 06-0187-0236, LUIS GUILLERMO LOBO BENAVIDES, cédula de identidad número 01-1427-0252, MARCELA GÓMEZ MATAMOROS, cédula de identidad número 01-1380-0874, MARCO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ , cédula de identidad número 02-0570-0473, MARÍA DEL CARMEN CHAVES VILLALOBOS, cédula de identidad número 02-0640-0152, MARÍA JOSÉ CORTES UREÑA, cédula de identidad número 01-1260-0824, MARIANELA DEL ROSARIO AGUILAR ARCE, cédula de identidad número 04-0120-0610, MARISA DE LOS ÁNGELES DURÁN JIMÉNEZ , cédula deidentidad número 06-0239-0330, MARLENE MARÍA MATAMOROS GONZÁLEZ ,cédula de identidad número 01-0548-0549, REBECA CHAVES RODRÍGUEZ, cédulade identidad número 01-1539-0855, ROBERTO MONGE VARGAS, cédula deidentidad número 01-0320-0849, SIGRID NOELIA SILES DURÁN, cédula de identidad número01-1704-0937, STEPHANIE MARÍA ACUÑA FALLAS, cédula de identidad número 01-1368-0137, STEVENS DE LA TRINIDAD GÓMEZ CARTÍN, cédula deidentidad número 01-0882-0113, TERESA JIMÉNEZ MONTES , cédula de identidad número 01-0285-0088, YADANIA ROSALIA SOLÓRZANO QUIRÓS, cédula deidentidad número 01-1127-0042, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.Acusanlosrecurrentes que,desde 1999 hansolicitado a la Municipalidad de San Rafael deHerediaque arregle la carretera del lugar en donde habitan, conocida como “Calle Charquillo”. Señalan que el 25 de enero de 2018, elAlcalde comunicó a los vecinos el plan de acciones para darmantenimiento a la calle.Sin embargo, se envió al señor ErickCamacho (Ingeniero de la Unidad Técnica de la Municipalidad) a informarles que,primero se debía realizar una inspeccióny conocer las entradas vecinales a intervenir. No obstante, dicho compromiso se asumió desde el 3 de agosto de 2017, sin que a la fecha se haya resuelto la problemática. Estiman, violentados sus derechos fundamentales.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
1. La Calle Charquillo se encuentra dentro del inventario de la Red Vial Cantonal de San Rafael de Heredia, ubicado en el Distrito de Concepción, la misma se encuentra clasificada como camino rural (ver informe rendido por las autoridades recurridas).
2. El 25 de enero de 2018, el Alcalde de la Municipalidad de San Rafael de Heredia se reunió con los vecinos de Calle Charquillo para comunicarles el proyecto de mejoras en la zona (ver prueba e informes rendidos por las autoridades recurridas).
3. Mediante oficio número MSRH-DPUT-044-2018 del 20 de febrero de 2018, Erick Camacho Sánchez, en su condición de funcionario del Departamento de Desarrollo Socio Urbano de la Municipalidad recurrida, indicó:“la Calle Charquillo, se encuentra clasificada como camino rural y no brinda conectividad solo da acceso a las propiedades colindantes, por lo que es de bajo tránsito”(ver prueba e informes rendidos por las autoridades recurridas).
4. La calle Charquillo no comunica ninguna comunidad, sino que en el último tramo se adentra en la zona del Decreto 65 de 1888, considerada como “zona inalienable”, por lo que la Municipalidad recurrida tiene prohibición para realizar algunas obras en ella(ver informes rendidos por las autoridades recurridas).
5. De acuerdo a la programación operativa como presupuestaria de la Municipalidad recurrida para el 2018, consta una intervención en la calle Charquillo, en donde ya se encuentran obras realizadas, tales como de remoción de postes, preparación de tuberías de abastecimiento de agua potable, colocación de la base y sub-base, así como, conformación de la vía, la cual se encuentra completamente transitable, solo restan obras complementarias las cuales se encuentran en proceso de ser terminadas (ver informe rendido por la autoridad recurrida).
6. En el puente que existe en la zona reclamada se sustituyeron todas las piezas de madera de la superficie de rodadura, además del mantenimiento, revisión y limpieza de la corrosión, se pintó con pintura anticorrosiva las vigas y se instalaron barandas de seguridad, por él puede transitar todo tipo de vehículos (ver oficio No. A.C.L.-UTV-003-2018).
III.Hecho no probado. No se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho: Único.- Que en la zona de calle Charquillo se presentará alguna situación de emergencia a la cual no pudiera ingresar los cuerpos de emergencias.
IV.Sobre el caso concreto. En el sub lite, los recurrentes alegan que han presentado ante la Municipalidad de San Rafael de Heredia solicitudes de intervención para la Calle Charquillo debido a que la misma se encuentra en mal estado. Ahora bien, de los informes rendidos bajo juramento y de la prueba allegada a los autos, se pudo comprobar que la Calle Charquillo se encuentra dentro del inventario de la Red Vial Cantonal de San Rafael de Heredia, ubicado en el Distrito de Concepción, la misma se encuentra clasificada como camino rural y sufre afectaciones por las constantes lluvias que imperan en la zona durante la mayor parte del año debido a la cercanía del paso Zurquí. Al respecto, según lo informado por el Departamento de Desarrollo Socio Urbano de la municipalidad recurrida en el oficio número MSRH-DPUT-044-2018 del 20 de febrero de 2018, “la Calle Charquillo, se encuentra clasificada como camino rural y no brinda conectividad solo da acceso a las propiedades colindantes, por lo que es de bajo tránsito”.
De todas maneras,esta Sala tuvo por acreditado que la Administración Local de previo a la notificación de la resolución de curso de este proceso de amparo, contaba con un proyecto integral para realizar una serie de trabajos en la zona. En virtud de lo anterior, el municipio ha realizado mejoras en la zona afectada, tales como remoción de postes, preparación de tuberías de abastecimiento de agua potable, colocación de la base y sub-base, así como, conformación de la vía, la cual se encuentra completamente transitable e incluso se encuentran presupuestados una serie de trabajos para este período con el fin de finalizar dichas mejoras; además, se cambiaron las piezas del puente, se le dio mantenimiento y se pusieron bandas de seguridad, por lo que cualquier vehículo puede transitar sobre él.Asimismo, según informó la autoridad recurrida y tuvo por demostradoesta Sala, el último tramo de dicho camino se encuentra en la zona del Decreto 65 de 1888, la cual se determina como una “zona inalienable”, razón por la cual la Municipalidad recurrida cuenta con una prohibición para realizar una serie de obras de mantenimiento en la zona.
Sobre el particular, este Tribunal Constitucional, analizó el alcance del decreto de ley número 65 dentro de la sentencia No. 2008-12109 de las 15:16 horas del 5 de agosto de 2008, en el cual determinó:
“V.-Sobre el decreto ley número 65. Por medio del decreto ley número 65 del veintiocho de julio de mil ochocientos ochenta y ocho, el legislador ordenó proteger una de las zonas en las que se encuentran las nacientes de agua que abastecen a los habitantes de las provincias de Heredia, Alajuela y parte de San José, disponiendo para tal efecto en lo que interesa lo siguiente:
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, Siendo de utilidad pública la conservación de las montañas en que tienen origen los arroyos y manantiales que abastecen de agua a la provincia de Heredia y a una parte de la de Alajuela,
DECRETA:
Art. 1°—Se declara inalienable una zona de terreno de dos kilómetros de ancho, a uno y otro lado de la cima de la montaña conocida con el nombre de Montaña del Volcán de Barba, desde el cerro llamado el Zurquí hasta el que se conoce con el nombre de Concordia, ya sea dicha zona de propiedad nacional ó municipal.
Art. 2°—Se autoriza al Poder Ejecutivo para aumentar ó disminuir la extensión de la zona a que se refiere el artículo anterior si después de practicado el reconocimiento respectivo por medio de una comisión científica, juzga conveniente modificarla en el sentido que dicha comisión indique.
Tal y como se desprende de la lectura de la norma de cita, la intención del legislador del siglo antepasado era la de asegurar que las provincias de Alajuela, Heredia y San José pudieran garantizarse en el futuro el recurso hídrico necesario para satisfacer las necesidades de la población. Para lograr lo anterior, el legislador dispuso la creación de una zona inalienable, la cual no podía ser objeto de ningún tipo de posesión en razón de su naturaleza pública, tal y como lo ha sostenido este Tribunal en una serie de pronunciamientos, como es el caso de la sentencia número 422-96 del veintidós de enero de dos mil seis, en la que se señaló en lo que interesa:
“(…)El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad interés público.- Se trata de bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres, es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa. Por ello, son sus características el ser inalienables, imprescriptibles, inembargables; no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen. Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión, aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, no un derecho a la propiedad.(…) ”.
En congruencia con lo anterior, si bien esta Sala pudo comprobar que la autoridad recurrida ha realizado una serie de acciones para atender los problemas del mal estado de la Calle Charquillo y sobre ese extremo técnico procede la desestimatoria de este amparo, lo cierto del caso es que, determinar si la zona que se encuentra pendiente de atención cuenta con alguna prohibición para que realicen mejoras en virtud de la aplicación del Decreto # 65 del 30 de junio de 1888, es un extremo que excede a las competencias de este Tribunal Constitucional, razón por lo cual, lo propio es que sobre este punto, acudan los recurrentes, si a bien lo tienen ante las vías de legalidad ordinaria respectiva, para hacer valer allí sus derechos. Así las cosas, procede la desestimatoria de este recurso, como en efecto se dispone.
V.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que se acusa que está de por medio la tutela de la salud, seguridad, integridad física y vida de los amparados, así como de personas adultas mayores y menores de edad, quienes se ven afectados por el mal estado en que se encuentra la denominada Calle Charquillo, situación que provoca polvo durante la época seca e inundaciones durante la época lluviosa, debido al colapso de las cunetas y cajas de registro, que no cuentan con las condiciones adecuadas para una buena escorrentía del agua.
VI.Nota con razones separadas del Magistrado Hernández Gutiérrez.- El suscrito Magistrado coincido con el criterio de mayoría que declara sin lugar este recurso de amparo, pero por las siguientes razones. La planificación que forma parte de las potestades de la administración permite definir la oportunidad y conveniencia de llevar a cabo determinada obra pública. Considerar criterios técnicos y financieros, como la rentabilidad y factibilidad, permiten definir la viabilidad de esa obra. En un caso como el de estudio, donde la Administración se muestra conocedora de las necesidades aducidas por el recurrente, lo que procede es que la Administración –en este caso la Municipalidad de Orotina- incluya dentro de sus labores cotidianas la realización de estudios y tareas que se requieren a ese efecto y las ejecute dentro de un plazo razonable, según su planificación ordinaria.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Salazar Alvarado y Hernández Gutiérrez ponen nota, de manera separada.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
*KOJTX43HQVTS61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180015600007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del diecisiete de julio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por ABERIT GIOVANNI ALFARO JIMÉNEZ, cédula de identidad número 02-0598-0839, ADRIANA ROJAS GUADAMÚZ, cédula de identidad número 06-0361-0594, ANA JEANNETTE DÍAZ RAMÍREZ, cédula de identidad número 01-0645-0364, ANA MARÍA MÉNDEZ RIVERA , cédula de identidad número 01-1330-0413, CARLOS LUIS JIMÉNEZ ARCE, cédula de identidad número 01-0787-0143, CARMEN MARÍA CHAMORRO MONTERREY, cédula de identidad número 08-0067-0004, DANIEL ALBERTO BARQUERO QUIRÓS, DIANABEATRÍZ SÁNCHEZ JIMÉNEZ, cédula de identidad número 01-1141-0334, DIEGOESTEBAN RAMÍREZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad número 01-1298-0699, ENIARLYN VILLALOBOS SALAS , cédula de identidad número 01-0973-0797, ESTEBANEDUARDO ZAMORA QUESADA, cédula de identidad número 01-01048-0824, FANY LORENA CHAVARRÍA PANIAGUA, cédula de identidad número 09-0090-0401, FRANK ELÍAS OVIEDO CASTILLO, cédula de identidad número 05-0350-0170, GUSTAVO ADOLFO MATAMOROS GONZÁLEZ, cédula de identidad número 01-1162-0857, HENRY MAURICIO VILLALOBOS ACUÑA, cédula de identidad número 04-0175-0821, JAZMÍN LUCITA CAMACHO UREÑA, cédula de identidad número 03-0387-0425, JOSE MAURICIO ARIAS GONZÁLEZ , cédula de identidad número 02-0622-0366, JOSUÉ GABRIEL SILES DURÁN, cédula de identidad número 01-1734-0239, KAREN VIVIANA CARVAJAL VILLALOBOS, cédula de identidad número 01-1208-0149, KAYLEN YIRLENI SALAS CHACÓN, cédula de identidad número 01-1115-0779, LIDIA MARÍA DEL SOCORRO DURÁN JIMÉNEZ, cédula de identidad número 06-0187-0236, LUIS GUILLERMO LOBO BENAVIDES, cédula de identidad número 01-1427-0252, MARCELA GÓMEZ MATAMOROS, cédula de identidad número 01-1380-0874, MARCO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ , cédula de identidad número 02-0570-0473, MARÍA DEL CARMEN CHAVES VILLALOBOS, cédula de identidad número 02-0640-0152, MARÍA JOSÉ CORTES UREÑA, cédula de identidad número 01-1260-0824, MARIANELA DEL ROSARIO AGUILAR ARCE, cédula de identidad número 04-0120-0610, MARISA DE LOS ÁNGELES DURÁN JIMÉNEZ , cédula deidentidad número 06-0239-0330, MARLENE MARÍA MATAMOROS GONZÁLEZ ,cédula de identidad número 01-0548-0549, REBECA CHAVES RODRÍGUEZ, cédulade identidad número 01-1539-0855, ROBERTO MONGE VARGAS, cédula deidentidad número 01-0320-0849, SIGRID NOELIA SILES DURÁN, cédula de identidad número01-1704-0937, STEPHANIE MARÍA ACUÑA FALLAS, cédula de identidad número 01-1368-0137, STEVENS DE LA TRINIDAD GÓMEZ CARTÍN, cédula deidentidad número 01-0882-0113, TERESA JIMÉNEZ MONTES , cédula de identidad número 01-0285-0088, YADANIA ROSALIA SOLÓRZANO QUIRÓS, cédula deidentidad número 01-1127-0042, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.Acusanlosrecurrentes que,desde 1999 hansolicitado a la Municipalidad de San Rafael deHerediaque arregle la carretera del lugar en donde habitan, conocida como “Calle Charquillo”. Señalan que el 25 de enero de 2018, elAlcalde comunicó a los vecinos el plan de acciones para darmantenimiento a la calle.Sin embargo, se envió al señor ErickCamacho (Ingeniero de la Unidad Técnica de la Municipalidad) a informarles que,primero se debía realizar una inspeccióny conocer las entradas vecinales a intervenir. No obstante, dicho compromiso se asumió desde el 3 de agosto de 2017, sin que a la fecha se haya resuelto la problemática. Estiman, violentados sus derechos fundamentales.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
1. La Calle Charquillo se encuentra dentro del inventario de la Red Vial Cantonal de San Rafael de Heredia, ubicado en el Distrito de Concepción, la misma se encuentra clasificada como camino rural (ver informe rendido por las autoridades recurridas).
2. El 25 de enero de 2018, el Alcalde de la Municipalidad de San Rafael de Heredia se reunió con los vecinos de Calle Charquillo para comunicarles el proyecto de mejoras en la zona (ver prueba e informes rendidos por las autoridades recurridas).
3. Mediante oficio número MSRH-DPUT-044-2018 del 20 de febrero de 2018, Erick Camacho Sánchez, en su condición de funcionario del Departamento de Desarrollo Socio Urbano de la Municipalidad recurrida, indicó:“la Calle Charquillo, se encuentra clasificada como camino rural y no brinda conectividad solo da acceso a las propiedades colindantes, por lo que es de bajo tránsito”(ver prueba e informes rendidos por las autoridades recurridas).
4. La calle Charquillo no comunica ninguna comunidad, sino que en el último tramo se adentra en la zona del Decreto 65 de 1888, considerada como “zona inalienable”, por lo que la Municipalidad recurrida tiene prohibición para realizar algunas obras en ella(ver informes rendidos por las autoridades recurridas).
5. De acuerdo a la programación operativa como presupuestaria de la Municipalidad recurrida para el 2018, consta una intervención en la calle Charquillo, en donde ya se encuentran obras realizadas, tales como de remoción de postes, preparación de tuberías de abastecimiento de agua potable, colocación de la base y sub-base, así como, conformación de la vía, la cual se encuentra completamente transitable, solo restan obras complementarias las cuales se encuentran en proceso de ser terminadas (ver informe rendido por la autoridad recurrida).
6. En el puente que existe en la zona reclamada se sustituyeron todas las piezas de madera de la superficie de rodadura, además del mantenimiento, revisión y limpieza de la corrosión, se pintó con pintura anticorrosiva las vigas y se instalaron barandas de seguridad, por él puede transitar todo tipo de vehículos (ver oficio No. A.C.L.-UTV-003-2018).
III.Hecho no probado. No se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho: Único.- Que en la zona de calle Charquillo se presentará alguna situación de emergencia a la cual no pudiera ingresar los cuerpos de emergencias.
IV.Sobre el caso concreto. En el sub lite, los recurrentes alegan que han presentado ante la Municipalidad de San Rafael de Heredia solicitudes de intervención para la Calle Charquillo debido a que la misma se encuentra en mal estado. Ahora bien, de los informes rendidos bajo juramento y de la prueba allegada a los autos, se pudo comprobar que la Calle Charquillo se encuentra dentro del inventario de la Red Vial Cantonal de San Rafael de Heredia, ubicado en el Distrito de Concepción, la misma se encuentra clasificada como camino rural y sufre afectaciones por las constantes lluvias que imperan en la zona durante la mayor parte del año debido a la cercanía del paso Zurquí. Al respecto, según lo informado por el Departamento de Desarrollo Socio Urbano de la municipalidad recurrida en el oficio número MSRH-DPUT-044-2018 del 20 de febrero de 2018, “la Calle Charquillo, se encuentra clasificada como camino rural y no brinda conectividad solo da acceso a las propiedades colindantes, por lo que es de bajo tránsito”.
De todas maneras,esta Sala tuvo por acreditado que la Administración Local de previo a la notificación de la resolución de curso de este proceso de amparo, contaba con un proyecto integral para realizar una serie de trabajos en la zona. En virtud de lo anterior, el municipio ha realizado mejoras en la zona afectada, tales como remoción de postes, preparación de tuberías de abastecimiento de agua potable, colocación de la base y sub-base, así como, conformación de la vía, la cual se encuentra completamente transitable e incluso se encuentran presupuestados una serie de trabajos para este período con el fin de finalizar dichas mejoras; además, se cambiaron las piezas del puente, se le dio mantenimiento y se pusieron bandas de seguridad, por lo que cualquier vehículo puede transitar sobre él.Asimismo, según informó la autoridad recurrida y tuvo por demostradoesta Sala, el último tramo de dicho camino se encuentra en la zona del Decreto 65 de 1888, la cual se determina como una “zona inalienable”, razón por la cual la Municipalidad recurrida cuenta con una prohibición para realizar una serie de obras de mantenimiento en la zona.
Sobre el particular, este Tribunal Constitucional, analizó el alcance del decreto de ley número 65 dentro de la sentencia No. 2008-12109 de las 15:16 horas del 5 de agosto de 2008, en el cual determinó:
“V.-Sobre el decreto ley número 65. Por medio del decreto ley número 65 del veintiocho de julio de mil ochocientos ochenta y ocho, el legislador ordenó proteger una de las zonas en las que se encuentran las nacientes de agua que abastecen a los habitantes de las provincias de Heredia, Alajuela y parte de San José, disponiendo para tal efecto en lo que interesa lo siguiente:
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, Siendo de utilidad pública la conservación de las montañas en que tienen origen los arroyos y manantiales que abastecen de agua a la provincia de Heredia y a una parte de la de Alajuela,
DECRETA:
Art. 1°—Se declara inalienable una zona de terreno de dos kilómetros de ancho, a uno y otro lado de la cima de la montaña conocida con el nombre de Montaña del Volcán de Barba, desde el cerro llamado el Zurquí hasta el que se conoce con el nombre de Concordia, ya sea dicha zona de propiedad nacional ó municipal.
Art. 2°—Se autoriza al Poder Ejecutivo para aumentar ó disminuir la extensión de la zona a que se refiere el artículo anterior si después de practicado el reconocimiento respectivo por medio de una comisión científica, juzga conveniente modificarla en el sentido que dicha comisión indique.
Tal y como se desprende de la lectura de la norma de cita, la intención del legislador del siglo antepasado era la de asegurar que las provincias de Alajuela, Heredia y San José pudieran garantizarse en el futuro el recurso hídrico necesario para satisfacer las necesidades de la población. Para lograr lo anterior, el legislador dispuso la creación de una zona inalienable, la cual no podía ser objeto de ningún tipo de posesión en razón de su naturaleza pública, tal y como lo ha sostenido este Tribunal en una serie de pronunciamientos, como es el caso de la sentencia número 422-96 del veintidós de enero de dos mil seis, en la que se señaló en lo que interesa:
“(…)El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad interés público.- Se trata de bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres, es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa. Por ello, son sus características el ser inalienables, imprescriptibles, inembargables; no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen. Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión, aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, no un derecho a la propiedad.(…) ”.
En congruencia con lo anterior, si bien esta Sala pudo comprobar que la autoridad recurrida ha realizado una serie de acciones para atender los problemas del mal estado de la Calle Charquillo y sobre ese extremo técnico procede la desestimatoria de este amparo, lo cierto del caso es que, determinar si la zona que se encuentra pendiente de atención cuenta con alguna prohibición para que realicen mejoras en virtud de la aplicación del Decreto # 65 del 30 de junio de 1888, es un extremo que excede a las competencias de este Tribunal Constitucional, razón por lo cual, lo propio es que sobre este punto, acudan los recurrentes, si a bien lo tienen ante las vías de legalidad ordinaria respectiva, para hacer valer allí sus derechos. Así las cosas, procede la desestimatoria de este recurso, como en efecto se dispone.
V.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que se acusa que está de por medio la tutela de la salud, seguridad, integridad física y vida de los amparados, así como de personas adultas mayores y menores de edad, quienes se ven afectados por el mal estado en que se encuentra la denominada Calle Charquillo, situación que provoca polvo durante la época seca e inundaciones durante la época lluviosa, debido al colapso de las cunetas y cajas de registro, que no cuentan con las condiciones adecuadas para una buena escorrentía del agua.
VI.Nota con razones separadas del Magistrado Hernández Gutiérrez.- El suscrito Magistrado coincido con el criterio de mayoría que declara sin lugar este recurso de amparo, pero por las siguientes razones. La planificación que forma parte de las potestades de la administración permite definir la oportunidad y conveniencia de llevar a cabo determinada obra pública. Considerar criterios técnicos y financieros, como la rentabilidad y factibilidad, permiten definir la viabilidad de esa obra. En un caso como el de estudio, donde la Administración se muestra conocedora de las necesidades aducidas por el recurrente, lo que procede es que la Administración –en este caso la Municipalidad de Orotina- incluya dentro de sus labores cotidianas la realización de estudios y tareas que se requieren a ese efecto y las ejecute dentro de un plazo razonable, según su planificación ordinaria.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Salazar Alvarado y Hernández Gutiérrez ponen nota, de manera separada.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
*KOJTX43HQVTS61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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