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Res. 11414-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/07/2018

Res. 11414-2018 Sala ConstitucionalRes. 11414-2018 Sala Constitucional

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    No English translation available; showing the Spanish source.

    *180015600007CO* Res. Nº 2018011414 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del diecisiete de julio de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por ABERIT GIOVANNI ALFARO JIMÉNEZ, cédula de identidad número 02-0598-0839, ADRIANA ROJAS GUADAMÚZ, cédula de identidad número 06-0361-0594, ANA JEANNETTE DÍAZ RAMÍREZ, cédula de identidad número 01-0645-0364, ANA MARÍA MÉNDEZ RIVERA , cédula de identidad número 01-1330-0413, CARLOS LUIS JIMÉNEZ ARCE, cédula de identidad número 01-0787-0143, CARMEN MARÍA CHAMORRO MONTERREY, cédula de identidad número 08-0067-0004, DANIEL ALBERTO BARQUERO QUIRÓS, DIANABEATRÍZ SÁNCHEZ JIMÉNEZ, cédula de identidad número 01-1141-0334, DIEGOESTEBAN RAMÍREZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad número 01-1298-0699, ENIARLYN VILLALOBOS SALAS , cédula de identidad número 01-0973-0797, ESTEBANEDUARDO ZAMORA QUESADA, cédula de identidad número 01-01048-0824, FANY LORENA CHAVARRÍA PANIAGUA, cédula de identidad número 09-0090-0401, FRANK ELÍAS OVIEDO CASTILLO, cédula de identidad número 05-0350-0170, GUSTAVO ADOLFO MATAMOROS GONZÁLEZ, cédula de identidad número 01-1162-0857, HENRY MAURICIO VILLALOBOS ACUÑA, cédula de identidad número 04-0175-0821, JAZMÍN LUCITA CAMACHO UREÑA, cédula de identidad número 03-0387-0425, JOSE MAURICIO ARIAS GONZÁLEZ , cédula de identidad número 02-0622-0366, JOSUÉ GABRIEL SILES DURÁN, cédula de identidad número 01-1734-0239, KAREN VIVIANA CARVAJAL VILLALOBOS, cédula de identidad número 01-1208-0149, KAYLEN YIRLENI SALAS CHACÓN, cédula de identidad número 01-1115-0779, LIDIA MARÍA DEL SOCORRO DURÁN JIMÉNEZ, cédula de identidad número 06-0187-0236, LUIS GUILLERMO LOBO BENAVIDES, cédula de identidad número 01-1427-0252, MARCELA GÓMEZ MATAMOROS, cédula de identidad número 01-1380-0874, MARCO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ , cédula de identidad número 02-0570-0473, MARÍA DEL CARMEN CHAVES VILLALOBOS, cédula de identidad número 02-0640-0152, MARÍA JOSÉ CORTES UREÑA, cédula de identidad número 01-1260-0824, MARIANELA DEL ROSARIO AGUILAR ARCE, cédula de identidad número 04-0120-0610, MARISA DE LOS ÁNGELES DURÁN JIMÉNEZ , cédula deidentidad número 06-0239-0330, MARLENE MARÍA MATAMOROS GONZÁLEZ ,cédula de identidad número 01-0548-0549, REBECA CHAVES RODRÍGUEZ, cédulade identidad número 01-1539-0855, ROBERTO MONGE VARGAS, cédula deidentidad número 01-0320-0849, SIGRID NOELIA SILES DURÁN, cédula de identidad número01-1704-0937, STEPHANIE MARÍA ACUÑA FALLAS, cédula de identidad número 01-1368-0137, STEVENS DE LA TRINIDAD GÓMEZ CARTÍN, cédula deidentidad número 01-0882-0113, TERESA JIMÉNEZ MONTES , cédula de identidad número 01-0285-0088, YADANIA ROSALIA SOLÓRZANO QUIRÓS, cédula deidentidad número 01-1127-0042, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA.

    Resultando:

    1.-Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 10:05 horasdel 31 de enero de 2018, los recurrentes presentan recurso de amparo contra laMunicipalidad de San Rafael de Heredia. Manifiestan queson vecinosde la comunidad denominada Calle Charquillo. Alegan que desde el año 1999 hansolicitado a la Municipalidad recurrida que arregle la carretera del lugar, la cualcorresponde a un trayecto de 3 kilómetros de distancia. Explican que esta seencuentra en mal estado, al punto que afecta la salud e integridad de las personas,pues, en verano la cantidad de polvo es insoportable y en invierno, sufreninundaciones. Mencionan que las cunetas o cordones de caño, así como las cajas deregistro colapsan, debido a la falta de condiciones para la buena escorrentía delagua, provocando que se convierta en un río, trayendo peligro para la vida de laspersonas menores de edad y adultos mayores. Asimismo, añaden que durante elcurso escolar, las personas menores de edad enfrentan riesgos en el traslado a loscentros educativos. Relatan que el 20 de diciembre de 2017 un vecino fue atacadopor las abejas, pero, el Cuerpo de Bomberos y la Cruz Roja no pudieron ingresar alsitio de la emergencia, debido al pésimo estado de la calle y del puente de maderaque se encuentra en esa vía. Por otro lado, señalan que el 25 de enero de 2018, elAlcalde citó a todos los vecinos para comunicarles el plan de acciones para darmantenimiento a la calle (pues el día 22 y 23 de enero se había realizado unalimpieza de caños en la comunidad). No obstante, después envió al señor ErickCamacho (ingeniero de la Unidad Técnica de la Municipalidad) a informarles que,antes, se debía realizar una inspección para conocer cuáles entradas vecinales sedeben intervenir, compromiso que había asumido desde la reunión del 3 de agostode 2017. Solicitan que la Sala ordene que se dé el mantenimiento preventivo que corresponde a la carretera y que a su vez sea duradero y bien realizado, para poder transitar de una forma segura y apropiada, así como que exista el compromiso de realizar la reparación de Calle Charquillo, con su respectivo alcantarillado, y carretera en la fecha que se asignó en el Plan Estratégico Quinquenal de Obras para el año 2020, o en caso de que las posibilidades lo permitan se haga la reparación en fechas próximas. Consideran que sus derechos fundamentales han sido violentados.

    2.- Por resolución de las 15:14 horas del 2 de febrero de 2018, se le se dio curso a este amparo y se solicitó informe al Alcalde, al Presidente del Concejo y alJefe de la Unidad Técnica, todos de la Municipalidad de San Rafael deHeredia, sobre los hechos alegados por los recurrentes.

    3.-Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 13:09 horas del 21 de febrero de 2018, informan bajo juramento Verny Valerio Hernández y Francisco Calvo Chacón, por su orden de Alcalde Municipal y Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de San Rafael deHeredia que, el recurrente no se reunió con el Concejo Municipal ni con la Alcaldía, en todo caso en lo referente al Concejo recurrido,el mismo no ejerce funciones Administrativas mucho menos operativas, como lo son los procesos constructivos de calles o reparación de vías, por lo que la representación legal de lamunicipalidad corresponde, conforme lo establece el artículo 17 inciso n, al Alcalde, por lo que cualquier hecho endilgado a la Presidencia del Concejo Municipal, se responde de forma conjunta y se adhiere a la respuesta.Señalan que los hechos se remontan al año 1999, por lo que en relación al artículo 35 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, los hechos fueron tolerados porel administrado, de la omisión o inacción de quienes estuvieran en el cargo para la época.Comentan que la carretera en cuestión ha recibido la atención adecuada por parte de la municipalidad. Precisan que en el proceso de mantenimiento e inversión que se ha realizado en la Calle Charquillo, se realizó la inversión mediante contratación directa N°26-2015, de ¢7.675.000.00, con la finalidad de colocar cunetas y tubería, cajas de registro y cordón de caño en la calle Charquillo. Acotan que según lo dicho por los recurrentes sobre si representa un porcentaje de lo requerido es una apreciación sin ningún fundamento o criterio técnico que la respalde y no aporta ninguna prueba que lo sustente, por el contrario la Municipalidad realizó los estudios técnicos y diseños de ingeniería y presupuestos para resolver el problema. No obstante, se realizaron las obras y se ha continuado con la inversión y mantenimiento de la calle Charquillo.Adiciona que las apreciaciones sobre el diseño de las cunetas son subjetivas y no tienen ningún fundamento técnico, por el contrario, en el proceso de contratación se realizó el diseño y construcción dentro de las normas técnicas con la finalidad que satisficieran el fin público.Por otro lado, los hechos consultados y resueltos en el año 2015 y que forman parte del contexto general de reparaciones e inversión y mantenimiento de la calle Charquillo, no pueden valorarse de forma aislada, ya que cualquier sistema de alcantarillado está constituido de caños, tuberías cerradas y abiertas, desagües, cajas de registro y demás elementos.Así las cosas y al no aportar pruebas o fundamentos técnicos, corresponde a esa municipalidad como órgano encargado realizar estas valoraciones de forma técnica.Aclaran que sobre el hecho de que un vehículo derrapara no consta y tampoco está demostrado ni hay pruebas que fuera por causas del perfilado, por otra parte sobre el eventual deterioro según el informe MSRH-DPUT-044-2018 del Departamento de Ingeniería, la Calle Charquillo, es una ruta rural con un grado de pendiente muy elevado, dadas las condiciones meteorológicas de las zona, son frecuentes los aguaceros de mediana a alta intensidad, de manera que dicha zona siempre se ve afectada por la lluvia, lo que se manifiesta en cunetas desbordadas, calles que pierden la capa asfáltica o se deteriora la conformación de la base de la misma, todo producto de las lluvias, asunto que esa municipalidad no ha dejado de lado el mantenimiento ni la inversión en la calle Charquillo.Aunado a lo anterior, la Administración ha demostrado interés en acercarse a los problemas de la comunidad y en especial con la Calle Charquillo, la cual desde que se asumió la Administración local se ha dado la atención por medio de intervenciones de mantenimiento, así como la inversión en la compra de materiales para la reparación del puente y alquiler de maquinaria. En consecuencia se ha dado respuesta a la solicitud de los recurrentes que en esencia solicitaban una inspección, la cual fue coordinada directamente por la Alcaldía, obteniendo así la respuesta satisfactoria a la petición, por lo que queda demostrado por el mismo dicho del recurrente el cual admitió que el Alcalde se comunicó con el señor Marco García, en su condición de Coordinador de la Comunidad.Alegan que la Calle Charquillo es transitable en su totalidad por vehículos sencillos, de hecho la mayoría de los vecinos, incluso los recurrentes, transitan a diario por esta calle, sin quedar incomunicados, por lo que desconoce las razones por las que el equipo de ambulancia se negó a entrar, además no se aporta ninguna prueba de este hecho o dicho. Manifiestan que la Calle Charquillo es una ruta rural con un grado de inclinación bastante elevado según el inventario de caminos entre el 18 % en promedio, lo que significa que en algunos sectores en menos del 18% y en otros mayor, llegando a superar el 25%, además con una extensión de aproximadamente 3.2 kilómetros, que en época de lluvia y por las condiciones atmosféricas y por tratarse de una zona rural, los caminos se ven afectados de mayor forma que en otros lugares del país o el cantón mismo, por lo que los mismos conductores se nieguen a subir el camino. No obstante,laAdministración no ha abandonado la calle Charquillo o desatendido sus obligaciones. Comenta que, la calle Charquillo no comunica ninguna comunidad, sino que en su último tramo se adentra en la zona del Decreto 65 de 1888, razón por la que en la actualidadse encuentra técnicamente en desuso, por lo que la municipalidad no realizará ninguna obra de mantenimiento dentro de la “zona inalienable” en acatamiento a sendos votos de la Sala que ordenan a la Administración abstenerse de realizar cualquier obra o permiso de construcción dentro de la Zona del Decreto 65 de 1888. Por otra parte, ya se indicó que es una zona montañosa y bastante rural de elevada inclinación.Acotan que los accionantes reconocen que el camino es transitable en vehículo. Sin embargo, por tratarse de una zona rural cercana a la zona de protección y en acatamiento del principio de “indubio pro natura”, cualquier obra que se realice en dicha zona, en primer lugar debe de acatar dichos preceptos.Señalan que la Calle Charquillo se encuentra codificada con el número 4-05-073 y es parte del Inventario de la Red Vial Cantonal de San Rafael de Heredia, ubicado en el Distrito de Concepción en la parte alta del cantón, la misma se encuentra clasificada como camino rural, con pendientes superiores al 18%, el cual a lafecha no brinda conectividad, solo da acceso a las propiedades colindantes, por lo que es de un bajo tránsito, teniendo a la fecha un tránsito promedio diario de 340 según IRVC. Informan que dicho camino sufre constantemente afectación por las constantes lluvias que imperan en la zona durante la mayor parte del año, debido a la cercanía del paso Zurquí, por donde ingresa la humedad del Caribe Costarricense.Mencionan que dicho camino cuenta con una distancia tres mil doscientos metros y es transitable en vehículo en casi todo su recorrido. A su vez, explican que la sección entre y después de los 2.8 kilómetros, la calle Charquillo se adentra en la zona descrita dentro del decreto, creada por el Decreto Ley No. LXV de julio de 1888.De manera que, en los últimos 10 años se ha intervenido en infinidad de ocasiones como los registros de la Municipalidad de San Rafael de Heredia lo tiene documentado, mismo que se detalla en el informe MSRH-DPUT-044-2018 del Departamento de Ingeniería.Aclaran que al por tratarse de un camino rural de alta pendiente y condiciones montañosas inevitables ya que son climáticas y geográficas, y que además cuenta con partes afectadas por el decreto 65 de 1988 y el GAM la tipología de trabajos que se realicen será los de mantenimiento y conformación del camino y dentro del plan quinquenal una inversión destinada a Calle Charquillo de más de doscientos millones. Por consiguiente, señalan que la Administración del Gobierno Local requiere del manejo exhaustivo de los recursos y la programación en el tiempo de la inversión, así como el cumplimiento de los fines públicos, el acatamiento delbloque de legalidad respeto al derecho ambiental y urbanístico, así como la distribución entre todos los vecinos del cantón de forma administrada de los servicios públicos, en beneficio de toda la comunidad y no solo de un sector.De lo anterior, lo alegado por los recurrentes es absolutamente falso, en cuanto al abandono y desinterés, por el contrario se demuestra el continuo mantenimiento y atención de la Calle Charquillo, por medio de contrataciones directas, compras de materiales, limpiezas y construcciones de infraestructura, así como la proyección en el plan quinquenal de más de doscientos millones de colones, por lo que no se entiende el reclamo de los recurrentes, ya que no se puede ir más allá de lo realizado. Solicitan se declara sin lugar el recurso.

    4.-Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 9:41 horas del 23 de febrero de 2018, los recurrentes manifiestan que, lo informado por la Alcaldía de la Municipalidad de San Rafael de Heredia no se refiere a la actualidad del problema en Calle Charquillo, ya que, si bien es cierto, las intervenciones de la Alcaldía se realizaron en los años que indicaron, han pasado casi 6 años, por lo que el punto central y crítico de la calle no se ha intervenido.Alegan que con un par de aguaceros se lavó el material, lo que refleja que el trabajo no fue realizado de la mejor forma posible y no solventó los problemas de ese lado de la calle que se denomina “charquillo norte” por su ubicación con respecto a la entrada. Por otra parte, la entrada de la calle en la cual se colocó picadura asfáltica es únicamente un tramo de aproximadamente 200 metros de los cuales, actualmente la misma está completamente deteriorada. Señalan que donde se colocó picadura asfáltica fue en una distancia aproximada de 3000 metros. Agregan que el puente citado en el informe de la Alcaldía,no tiene una condición de seguridad por ninguna parte, debido a que no cuenta con barandas, son tablones con agujeros, y se encuentran en pésimo estado, además de que como ya se indicó en el primer escrito, no cuenta con las condiciones para que un vehículo de emergencia pueda transitar por él, y no es que logre su paso de forma segura, es que no tiene posibilidad de acceder al otro lado del río por completo, lo que refleja la inseguridad que viven las familias que habitan posterior al puente. Adiciona que la limpieza de caños realizada por la municipalidad en un trayecto no mayor a 200 metros de alcance, donde el trabajo se enfocó en limpiar caños naturales, únicamente, no se ejecutó ningún otro tipo de obra.

    5.-Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 8:50 horas del 30 de abril de 2018, Verny Valerio Hernández, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, amplía el informe presentado el 21 de febrero del 2018, en el sentido que de acuerdo ala programación operativa como presupuestaria de la alcaldía recurrida para el 2018, ya se encontraba aprobada a la fecha en la que se recibió la resolución de curso de este amparo. Dicha intervención en la calle Charquillo, inició desde mucho antes de la interposición del presente recurso. Comenta que ya se encontraba obras realizadas, tales como de remoción de postes, preparación de tuberías de abastecimiento de agua potable, colocación de la base y sub-base, así como, conformación de la vía, la cual se encuentra completamente transitable, ya que solo restan obras complementarias las cuales se encuentran en proceso de ser terminadas. Solicitan se declare sin lugar el recurso.

    6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:00 horas del 3 de julio de 2018, amplía el informe rendido, Verny Valerio Hernández, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, indica que las fotos aportadas por los recurrentes no corresponde a las obras que se están realizando en este momento. Resalta que las obras se están realizando se iniciaron desde antes de la presentación del amparo, lo que verifica que no existió una inercia por parte de la Administración. Menciona que la capa de lastre que se colocó, es la que procede en la zona, por tratarse de una zona rural y boscosa y ciertas zonas afectadas por el decreto 65 de 1888. Explica que la capa de asfalto se mantiene, que no se lavó como lo alegan los recurrentes. Comenta que la apreciación de los recurrentes es completamente subjetiva y carece de fundamentos técnicos. Expone que las obras han sido realizadas por personal técnico calificado. Reitera que las obras están dentro de un proyecto que está en proceso de construcción, ya que es imposible que todos los trabajos se realicen en un solo día, ya que obedecen a un diseño de ingeniería, que resulta complejo. Menciona que en el puente se sustituyeron todas las piezas de madera de la superficie de rodadura, además del mantenimiento, revisión y limpieza de la corrosión, se pintó con pintura anticorrosiva las vigas y se instalaron barandas de seguridad. Sostiene que por el puente pueden pasar perfectamente vehículos de seguridad, camiones pesados, etc. Afirma que en un proyecto integral no puede acusarse incumplimiento o inacción.

    7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso.Acusanlosrecurrentes que,desde 1999 hansolicitado a la Municipalidad de San Rafael deHerediaque arregle la carretera del lugar en donde habitan, conocida como “Calle Charquillo”. Señalan que el 25 de enero de 2018, elAlcalde comunicó a los vecinos el plan de acciones para darmantenimiento a la calle.Sin embargo, se envió al señor ErickCamacho (Ingeniero de la Unidad Técnica de la Municipalidad) a informarles que,primero se debía realizar una inspeccióny conocer las entradas vecinales a intervenir. No obstante, dicho compromiso se asumió desde el 3 de agosto de 2017, sin que a la fecha se haya resuelto la problemática. Estiman, violentados sus derechos fundamentales.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. La Calle Charquillo se encuentra dentro del inventario de la Red Vial Cantonal de San Rafael de Heredia, ubicado en el Distrito de Concepción, la misma se encuentra clasificada como camino rural (ver informe rendido por las autoridades recurridas).

    2. El 25 de enero de 2018, el Alcalde de la Municipalidad de San Rafael de Heredia se reunió con los vecinos de Calle Charquillo para comunicarles el proyecto de mejoras en la zona (ver prueba e informes rendidos por las autoridades recurridas).

    3. Mediante oficio número MSRH-DPUT-044-2018 del 20 de febrero de 2018, Erick Camacho Sánchez, en su condición de funcionario del Departamento de Desarrollo Socio Urbano de la Municipalidad recurrida, indicó:“la Calle Charquillo, se encuentra clasificada como camino rural y no brinda conectividad solo da acceso a las propiedades colindantes, por lo que es de bajo tránsito”(ver prueba e informes rendidos por las autoridades recurridas).

    4. La calle Charquillo no comunica ninguna comunidad, sino que en el último tramo se adentra en la zona del Decreto 65 de 1888, considerada como “zona inalienable”, por lo que la Municipalidad recurrida tiene prohibición para realizar algunas obras en ella(ver informes rendidos por las autoridades recurridas).

    5. De acuerdo a la programación operativa como presupuestaria de la Municipalidad recurrida para el 2018, consta una intervención en la calle Charquillo, en donde ya se encuentran obras realizadas, tales como de remoción de postes, preparación de tuberías de abastecimiento de agua potable, colocación de la base y sub-base, así como, conformación de la vía, la cual se encuentra completamente transitable, solo restan obras complementarias las cuales se encuentran en proceso de ser terminadas (ver informe rendido por la autoridad recurrida).

    6. En el puente que existe en la zona reclamada se sustituyeron todas las piezas de madera de la superficie de rodadura, además del mantenimiento, revisión y limpieza de la corrosión, se pintó con pintura anticorrosiva las vigas y se instalaron barandas de seguridad, por él puede transitar todo tipo de vehículos (ver oficio No. A.C.L.-UTV-003-2018).

    III.- Hecho no probado. No se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho: Único.- Que en la zona de calle Charquillo se presentará alguna situación de emergencia a la cual no pudiera ingresar los cuerpos de emergencias.

    IV.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, los recurrentes alegan que han presentado ante la Municipalidad de San Rafael de Heredia solicitudes de intervención para la Calle Charquillo debido a que la misma se encuentra en mal estado. Ahora bien, de los informes rendidos bajo juramento y de la prueba allegada a los autos, se pudo comprobar que la Calle Charquillo se encuentra dentro del inventario de la Red Vial Cantonal de San Rafael de Heredia, ubicado en el Distrito de Concepción, la misma se encuentra clasificada como camino rural y sufre afectaciones por las constantes lluvias que imperan en la zona durante la mayor parte del año debido a la cercanía del paso Zurquí. Al respecto, según lo informado por el Departamento de Desarrollo Socio Urbano de la municipalidad recurrida en el oficio número MSRH-DPUT-044-2018 del 20 de febrero de 2018, “la Calle Charquillo, se encuentra clasificada como camino rural y no brinda conectividad solo da acceso a las propiedades colindantes, por lo que es de bajo tránsito”. De todas maneras,esta Sala tuvo por acreditado que la Administración Local de previo a la notificación de la resolución de curso de este proceso de amparo, contaba con un proyecto integral para realizar una serie de trabajos en la zona. En virtud de lo anterior, el municipio ha realizado mejoras en la zona afectada, tales como remoción de postes, preparación de tuberías de abastecimiento de agua potable, colocación de la base y sub-base, así como, conformación de la vía, la cual se encuentra completamente transitable e incluso se encuentran presupuestados una serie de trabajos para este período con el fin de finalizar dichas mejoras; además, se cambiaron las piezas del puente, se le dio mantenimiento y se pusieron bandas de seguridad, por lo que cualquier vehículo puede transitar sobre él.Asimismo, según informó la autoridad recurrida y tuvo por demostradoesta Sala, el último tramo de dicho camino se encuentra en la zona del Decreto 65 de 1888, la cual se determina como una “zona inalienable”, razón por la cual la Municipalidad recurrida cuenta con una prohibición para realizar una serie de obras de mantenimiento en la zona. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional, analizó el alcance del decreto de ley número 65 dentro de la sentencia No. 2008-12109 de las 15:16 horas del 5 de agosto de 2008, en el cual determinó:

    “V.-Sobre el decreto ley número 65. Por medio del decreto ley número 65 del veintiocho de julio de mil ochocientos ochenta y ocho, el legislador ordenó proteger una de las zonas en las que se encuentran las nacientes de agua que abastecen a los habitantes de las provincias de Heredia, Alajuela y parte de San José, disponiendo para tal efecto en lo que interesa lo siguiente:

    EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, Siendo de utilidad pública la conservación de las montañas en que tienen origen los arroyos y manantiales que abastecen de agua a la provincia de Heredia y a una parte de la de Alajuela,

    DECRETA:

    Art. 1°—Se declara inalienable una zona de terreno de dos kilómetros de ancho, a uno y otro lado de la cima de la montaña conocida con el nombre de Montaña del Volcán de Barba, desde el cerro llamado el Zurquí hasta el que se conoce con el nombre de Concordia, ya sea dicha zona de propiedad nacional ó municipal.

    Art. 2°—Se autoriza al Poder Ejecutivo para aumentar ó disminuir la extensión de la zona a que se refiere el artículo anterior si después de practicado el reconocimiento respectivo por medio de una comisión científica, juzga conveniente modificarla en el sentido que dicha comisión indique.

    Tal y como se desprende de la lectura de la norma de cita, la intención del legislador del siglo antepasado era la de asegurar que las provincias de Alajuela, Heredia y San José pudieran garantizarse en el futuro el recurso hídrico necesario para satisfacer las necesidades de la población. Para lograr lo anterior, el legislador dispuso la creación de una zona inalienable, la cual no podía ser objeto de ningún tipo de posesión en razón de su naturaleza pública, tal y como lo ha sostenido este Tribunal en una serie de pronunciamientos, como es el caso de la sentencia número 422-96 del veintidós de enero de dos mil seis, en la que se señaló en lo que interesa:

    “(…)El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad interés público.- Se trata de bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres, es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa. Por ello, son sus características el ser inalienables, imprescriptibles, inembargables; no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen. Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión, aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, no un derecho a la propiedad.(…) ”.

    En congruencia con lo anterior, si bien esta Sala pudo comprobar que la autoridad recurrida ha realizado una serie de acciones para atender los problemas del mal estado de la Calle Charquillo y sobre ese extremo técnico procede la desestimatoria de este amparo, lo cierto del caso es que, determinar si la zona que se encuentra pendiente de atención cuenta con alguna prohibición para que realicen mejoras en virtud de la aplicación del Decreto # 65 del 30 de junio de 1888, es un extremo que excede a las competencias de este Tribunal Constitucional, razón por lo cual, lo propio es que sobre este punto, acudan los recurrentes, si a bien lo tienen ante las vías de legalidad ordinaria respectiva, para hacer valer allí sus derechos. Así las cosas, procede la desestimatoria de este recurso, como en efecto se dispone.

    V.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que se acusa que está de por medio la tutela de la salud, seguridad, integridad física y vida de los amparados, así como de personas adultas mayores y menores de edad, quienes se ven afectados por el mal estado en que se encuentra la denominada Calle Charquillo, situación que provoca polvo durante la época seca e inundaciones durante la época lluviosa, debido al colapso de las cunetas y cajas de registro, que no cuentan con las condiciones adecuadas para una buena escorrentía del agua.

    VI.- Nota con razones separadas del Magistrado Hernández Gutiérrez.- El suscrito Magistrado coincido con el criterio de mayoría que declara sin lugar este recurso de amparo, pero por las siguientes razones. La planificación que forma parte de las potestades de la administración permite definir la oportunidad y conveniencia de llevar a cabo determinada obra pública. Considerar criterios técnicos y financieros, como la rentabilidad y factibilidad, permiten definir la viabilidad de esa obra. En un caso como el de estudio, donde la Administración se muestra conocedora de las necesidades aducidas por el recurrente, lo que procede es que la Administración –en este caso la Municipalidad de Orotina- incluya dentro de sus labores cotidianas la realización de estudios y tareas que se requieren a ese efecto y las ejecute dentro de un plazo razonable, según su planificación ordinaria.

    VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Salazar Alvarado y Hernández Gutiérrez ponen nota, de manera separada.- Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *KOJTX43HQVTS61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *180015600007CO* Res. Nº 2018011414 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del diecisiete de julio de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por ABERIT GIOVANNI ALFARO JIMÉNEZ, cédula de identidad número 02-0598-0839, ADRIANA ROJAS GUADAMÚZ, cédula de identidad número 06-0361-0594, ANA JEANNETTE DÍAZ RAMÍREZ, cédula de identidad número 01-0645-0364, ANA MARÍA MÉNDEZ RIVERA , cédula de identidad número 01-1330-0413, CARLOS LUIS JIMÉNEZ ARCE, cédula de identidad número 01-0787-0143, CARMEN MARÍA CHAMORRO MONTERREY, cédula de identidad número 08-0067-0004, DANIEL ALBERTO BARQUERO QUIRÓS, DIANABEATRÍZ SÁNCHEZ JIMÉNEZ, cédula de identidad número 01-1141-0334, DIEGOESTEBAN RAMÍREZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad número 01-1298-0699, ENIARLYN VILLALOBOS SALAS , cédula de identidad número 01-0973-0797, ESTEBANEDUARDO ZAMORA QUESADA, cédula de identidad número 01-01048-0824, FANY LORENA CHAVARRÍA PANIAGUA, cédula de identidad número 09-0090-0401, FRANK ELÍAS OVIEDO CASTILLO, cédula de identidad número 05-0350-0170, GUSTAVO ADOLFO MATAMOROS GONZÁLEZ, cédula de identidad número 01-1162-0857, HENRY MAURICIO VILLALOBOS ACUÑA, cédula de identidad número 04-0175-0821, JAZMÍN LUCITA CAMACHO UREÑA, cédula de identidad número 03-0387-0425, JOSE MAURICIO ARIAS GONZÁLEZ , cédula de identidad número 02-0622-0366, JOSUÉ GABRIEL SILES DURÁN, cédula de identidad número 01-1734-0239, KAREN VIVIANA CARVAJAL VILLALOBOS, cédula de identidad número 01-1208-0149, KAYLEN YIRLENI SALAS CHACÓN, cédula de identidad número 01-1115-0779, LIDIA MARÍA DEL SOCORRO DURÁN JIMÉNEZ, cédula de identidad número 06-0187-0236, LUIS GUILLERMO LOBO BENAVIDES, cédula de identidad número 01-1427-0252, MARCELA GÓMEZ MATAMOROS, cédula de identidad número 01-1380-0874, MARCO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ , cédula de identidad número 02-0570-0473, MARÍA DEL CARMEN CHAVES VILLALOBOS, cédula de identidad número 02-0640-0152, MARÍA JOSÉ CORTES UREÑA, cédula de identidad número 01-1260-0824, MARIANELA DEL ROSARIO AGUILAR ARCE, cédula de identidad número 04-0120-0610, MARISA DE LOS ÁNGELES DURÁN JIMÉNEZ , cédula deidentidad número 06-0239-0330, MARLENE MARÍA MATAMOROS GONZÁLEZ ,cédula de identidad número 01-0548-0549, REBECA CHAVES RODRÍGUEZ, cédulade identidad número 01-1539-0855, ROBERTO MONGE VARGAS, cédula deidentidad número 01-0320-0849, SIGRID NOELIA SILES DURÁN, cédula de identidad número01-1704-0937, STEPHANIE MARÍA ACUÑA FALLAS, cédula de identidad número 01-1368-0137, STEVENS DE LA TRINIDAD GÓMEZ CARTÍN, cédula deidentidad número 01-0882-0113, TERESA JIMÉNEZ MONTES , cédula de identidad número 01-0285-0088, YADANIA ROSALIA SOLÓRZANO QUIRÓS, cédula deidentidad número 01-1127-0042, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA.

    Resultando:

    1.-Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 10:05 horasdel 31 de enero de 2018, los recurrentes presentan recurso de amparo contra laMunicipalidad de San Rafael de Heredia. Manifiestan queson vecinosde la comunidad denominada Calle Charquillo. Alegan que desde el año 1999 hansolicitado a la Municipalidad recurrida que arregle la carretera del lugar, la cualcorresponde a un trayecto de 3 kilómetros de distancia. Explican que esta seencuentra en mal estado, al punto que afecta la salud e integridad de las personas,pues, en verano la cantidad de polvo es insoportable y en invierno, sufreninundaciones. Mencionan que las cunetas o cordones de caño, así como las cajas deregistro colapsan, debido a la falta de condiciones para la buena escorrentía delagua, provocando que se convierta en un río, trayendo peligro para la vida de laspersonas menores de edad y adultos mayores. Asimismo, añaden que durante elcurso escolar, las personas menores de edad enfrentan riesgos en el traslado a loscentros educativos. Relatan que el 20 de diciembre de 2017 un vecino fue atacadopor las abejas, pero, el Cuerpo de Bomberos y la Cruz Roja no pudieron ingresar alsitio de la emergencia, debido al pésimo estado de la calle y del puente de maderaque se encuentra en esa vía. Por otro lado, señalan que el 25 de enero de 2018, elAlcalde citó a todos los vecinos para comunicarles el plan de acciones para darmantenimiento a la calle (pues el día 22 y 23 de enero se había realizado unalimpieza de caños en la comunidad). No obstante, después envió al señor ErickCamacho (ingeniero de la Unidad Técnica de la Municipalidad) a informarles que,antes, se debía realizar una inspección para conocer cuáles entradas vecinales sedeben intervenir, compromiso que había asumido desde la reunión del 3 de agostode 2017. Solicitan que la Sala ordene que se dé el mantenimiento preventivo que corresponde a la carretera y que a su vez sea duradero y bien realizado, para poder transitar de una forma segura y apropiada, así como que exista el compromiso de realizar la reparación de Calle Charquillo, con su respectivo alcantarillado, y carretera en la fecha que se asignó en el Plan Estratégico Quinquenal de Obras para el año 2020, o en caso de que las posibilidades lo permitan se haga la reparación en fechas próximas. Consideran que sus derechos fundamentales han sido violentados.

    2.- Por resolución de las 15:14 horas del 2 de febrero de 2018, se le se dio curso a este amparo y se solicitó informe al Alcalde, al Presidente del Concejo y alJefe de la Unidad Técnica, todos de la Municipalidad de San Rafael deHeredia, sobre los hechos alegados por los recurrentes.

    3.-Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 13:09 horas del 21 de febrero de 2018, informan bajo juramento Verny Valerio Hernández y Francisco Calvo Chacón, por su orden de Alcalde Municipal y Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de San Rafael deHeredia que, el recurrente no se reunió con el Concejo Municipal ni con la Alcaldía, en todo caso en lo referente al Concejo recurrido,el mismo no ejerce funciones Administrativas mucho menos operativas, como lo son los procesos constructivos de calles o reparación de vías, por lo que la representación legal de lamunicipalidad corresponde, conforme lo establece el artículo 17 inciso n, al Alcalde, por lo que cualquier hecho endilgado a la Presidencia del Concejo Municipal, se responde de forma conjunta y se adhiere a la respuesta.Señalan que los hechos se remontan al año 1999, por lo que en relación al artículo 35 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, los hechos fueron tolerados porel administrado, de la omisión o inacción de quienes estuvieran en el cargo para la época.Comentan que la carretera en cuestión ha recibido la atención adecuada por parte de la municipalidad. Precisan que en el proceso de mantenimiento e inversión que se ha realizado en la Calle Charquillo, se realizó la inversión mediante contratación directa N°26-2015, de ¢7.675.000.00, con la finalidad de colocar cunetas y tubería, cajas de registro y cordón de caño en la calle Charquillo. Acotan que según lo dicho por los recurrentes sobre si representa un porcentaje de lo requerido es una apreciación sin ningún fundamento o criterio técnico que la respalde y no aporta ninguna prueba que lo sustente, por el contrario la Municipalidad realizó los estudios técnicos y diseños de ingeniería y presupuestos para resolver el problema. No obstante, se realizaron las obras y se ha continuado con la inversión y mantenimiento de la calle Charquillo.Adiciona que las apreciaciones sobre el diseño de las cunetas son subjetivas y no tienen ningún fundamento técnico, por el contrario, en el proceso de contratación se realizó el diseño y construcción dentro de las normas técnicas con la finalidad que satisficieran el fin público.Por otro lado, los hechos consultados y resueltos en el año 2015 y que forman parte del contexto general de reparaciones e inversión y mantenimiento de la calle Charquillo, no pueden valorarse de forma aislada, ya que cualquier sistema de alcantarillado está constituido de caños, tuberías cerradas y abiertas, desagües, cajas de registro y demás elementos.Así las cosas y al no aportar pruebas o fundamentos técnicos, corresponde a esa municipalidad como órgano encargado realizar estas valoraciones de forma técnica.Aclaran que sobre el hecho de que un vehículo derrapara no consta y tampoco está demostrado ni hay pruebas que fuera por causas del perfilado, por otra parte sobre el eventual deterioro según el informe MSRH-DPUT-044-2018 del Departamento de Ingeniería, la Calle Charquillo, es una ruta rural con un grado de pendiente muy elevado, dadas las condiciones meteorológicas de las zona, son frecuentes los aguaceros de mediana a alta intensidad, de manera que dicha zona siempre se ve afectada por la lluvia, lo que se manifiesta en cunetas desbordadas, calles que pierden la capa asfáltica o se deteriora la conformación de la base de la misma, todo producto de las lluvias, asunto que esa municipalidad no ha dejado de lado el mantenimiento ni la inversión en la calle Charquillo.Aunado a lo anterior, la Administración ha demostrado interés en acercarse a los problemas de la comunidad y en especial con la Calle Charquillo, la cual desde que se asumió la Administración local se ha dado la atención por medio de intervenciones de mantenimiento, así como la inversión en la compra de materiales para la reparación del puente y alquiler de maquinaria. En consecuencia se ha dado respuesta a la solicitud de los recurrentes que en esencia solicitaban una inspección, la cual fue coordinada directamente por la Alcaldía, obteniendo así la respuesta satisfactoria a la petición, por lo que queda demostrado por el mismo dicho del recurrente el cual admitió que el Alcalde se comunicó con el señor Marco García, en su condición de Coordinador de la Comunidad.Alegan que la Calle Charquillo es transitable en su totalidad por vehículos sencillos, de hecho la mayoría de los vecinos, incluso los recurrentes, transitan a diario por esta calle, sin quedar incomunicados, por lo que desconoce las razones por las que el equipo de ambulancia se negó a entrar, además no se aporta ninguna prueba de este hecho o dicho. Manifiestan que la Calle Charquillo es una ruta rural con un grado de inclinación bastante elevado según el inventario de caminos entre el 18 % en promedio, lo que significa que en algunos sectores en menos del 18% y en otros mayor, llegando a superar el 25%, además con una extensión de aproximadamente 3.2 kilómetros, que en época de lluvia y por las condiciones atmosféricas y por tratarse de una zona rural, los caminos se ven afectados de mayor forma que en otros lugares del país o el cantón mismo, por lo que los mismos conductores se nieguen a subir el camino. No obstante,laAdministración no ha abandonado la calle Charquillo o desatendido sus obligaciones. Comenta que, la calle Charquillo no comunica ninguna comunidad, sino que en su último tramo se adentra en la zona del Decreto 65 de 1888, razón por la que en la actualidadse encuentra técnicamente en desuso, por lo que la municipalidad no realizará ninguna obra de mantenimiento dentro de la “zona inalienable” en acatamiento a sendos votos de la Sala que ordenan a la Administración abstenerse de realizar cualquier obra o permiso de construcción dentro de la Zona del Decreto 65 de 1888. Por otra parte, ya se indicó que es una zona montañosa y bastante rural de elevada inclinación.Acotan que los accionantes reconocen que el camino es transitable en vehículo. Sin embargo, por tratarse de una zona rural cercana a la zona de protección y en acatamiento del principio de “indubio pro natura”, cualquier obra que se realice en dicha zona, en primer lugar debe de acatar dichos preceptos.Señalan que la Calle Charquillo se encuentra codificada con el número 4-05-073 y es parte del Inventario de la Red Vial Cantonal de San Rafael de Heredia, ubicado en el Distrito de Concepción en la parte alta del cantón, la misma se encuentra clasificada como camino rural, con pendientes superiores al 18%, el cual a lafecha no brinda conectividad, solo da acceso a las propiedades colindantes, por lo que es de un bajo tránsito, teniendo a la fecha un tránsito promedio diario de 340 según IRVC. Informan que dicho camino sufre constantemente afectación por las constantes lluvias que imperan en la zona durante la mayor parte del año, debido a la cercanía del paso Zurquí, por donde ingresa la humedad del Caribe Costarricense.Mencionan que dicho camino cuenta con una distancia tres mil doscientos metros y es transitable en vehículo en casi todo su recorrido. A su vez, explican que la sección entre y después de los 2.8 kilómetros, la calle Charquillo se adentra en la zona descrita dentro del decreto, creada por el Decreto Ley No. LXV de julio de 1888.De manera que, en los últimos 10 años se ha intervenido en infinidad de ocasiones como los registros de la Municipalidad de San Rafael de Heredia lo tiene documentado, mismo que se detalla en el informe MSRH-DPUT-044-2018 del Departamento de Ingeniería.Aclaran que al por tratarse de un camino rural de alta pendiente y condiciones montañosas inevitables ya que son climáticas y geográficas, y que además cuenta con partes afectadas por el decreto 65 de 1988 y el GAM la tipología de trabajos que se realicen será los de mantenimiento y conformación del camino y dentro del plan quinquenal una inversión destinada a Calle Charquillo de más de doscientos millones. Por consiguiente, señalan que la Administración del Gobierno Local requiere del manejo exhaustivo de los recursos y la programación en el tiempo de la inversión, así como el cumplimiento de los fines públicos, el acatamiento delbloque de legalidad respeto al derecho ambiental y urbanístico, así como la distribución entre todos los vecinos del cantón de forma administrada de los servicios públicos, en beneficio de toda la comunidad y no solo de un sector.De lo anterior, lo alegado por los recurrentes es absolutamente falso, en cuanto al abandono y desinterés, por el contrario se demuestra el continuo mantenimiento y atención de la Calle Charquillo, por medio de contrataciones directas, compras de materiales, limpiezas y construcciones de infraestructura, así como la proyección en el plan quinquenal de más de doscientos millones de colones, por lo que no se entiende el reclamo de los recurrentes, ya que no se puede ir más allá de lo realizado. Solicitan se declara sin lugar el recurso.

    4.-Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 9:41 horas del 23 de febrero de 2018, los recurrentes manifiestan que, lo informado por la Alcaldía de la Municipalidad de San Rafael de Heredia no se refiere a la actualidad del problema en Calle Charquillo, ya que, si bien es cierto, las intervenciones de la Alcaldía se realizaron en los años que indicaron, han pasado casi 6 años, por lo que el punto central y crítico de la calle no se ha intervenido.Alegan que con un par de aguaceros se lavó el material, lo que refleja que el trabajo no fue realizado de la mejor forma posible y no solventó los problemas de ese lado de la calle que se denomina “charquillo norte” por su ubicación con respecto a la entrada. Por otra parte, la entrada de la calle en la cual se colocó picadura asfáltica es únicamente un tramo de aproximadamente 200 metros de los cuales, actualmente la misma está completamente deteriorada. Señalan que donde se colocó picadura asfáltica fue en una distancia aproximada de 3000 metros. Agregan que el puente citado en el informe de la Alcaldía,no tiene una condición de seguridad por ninguna parte, debido a que no cuenta con barandas, son tablones con agujeros, y se encuentran en pésimo estado, además de que como ya se indicó en el primer escrito, no cuenta con las condiciones para que un vehículo de emergencia pueda transitar por él, y no es que logre su paso de forma segura, es que no tiene posibilidad de acceder al otro lado del río por completo, lo que refleja la inseguridad que viven las familias que habitan posterior al puente. Adiciona que la limpieza de caños realizada por la municipalidad en un trayecto no mayor a 200 metros de alcance, donde el trabajo se enfocó en limpiar caños naturales, únicamente, no se ejecutó ningún otro tipo de obra.

    5.-Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 8:50 horas del 30 de abril de 2018, Verny Valerio Hernández, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, amplía el informe presentado el 21 de febrero del 2018, en el sentido que de acuerdo ala programación operativa como presupuestaria de la alcaldía recurrida para el 2018, ya se encontraba aprobada a la fecha en la que se recibió la resolución de curso de este amparo. Dicha intervención en la calle Charquillo, inició desde mucho antes de la interposición del presente recurso. Comenta que ya se encontraba obras realizadas, tales como de remoción de postes, preparación de tuberías de abastecimiento de agua potable, colocación de la base y sub-base, así como, conformación de la vía, la cual se encuentra completamente transitable, ya que solo restan obras complementarias las cuales se encuentran en proceso de ser terminadas. Solicitan se declare sin lugar el recurso.

    6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:00 horas del 3 de julio de 2018, amplía el informe rendido, Verny Valerio Hernández, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, indica que las fotos aportadas por los recurrentes no corresponde a las obras que se están realizando en este momento. Resalta que las obras se están realizando se iniciaron desde antes de la presentación del amparo, lo que verifica que no existió una inercia por parte de la Administración. Menciona que la capa de lastre que se colocó, es la que procede en la zona, por tratarse de una zona rural y boscosa y ciertas zonas afectadas por el decreto 65 de 1888. Explica que la capa de asfalto se mantiene, que no se lavó como lo alegan los recurrentes. Comenta que la apreciación de los recurrentes es completamente subjetiva y carece de fundamentos técnicos. Expone que las obras han sido realizadas por personal técnico calificado. Reitera que las obras están dentro de un proyecto que está en proceso de construcción, ya que es imposible que todos los trabajos se realicen en un solo día, ya que obedecen a un diseño de ingeniería, que resulta complejo. Menciona que en el puente se sustituyeron todas las piezas de madera de la superficie de rodadura, además del mantenimiento, revisión y limpieza de la corrosión, se pintó con pintura anticorrosiva las vigas y se instalaron barandas de seguridad. Sostiene que por el puente pueden pasar perfectamente vehículos de seguridad, camiones pesados, etc. Afirma que en un proyecto integral no puede acusarse incumplimiento o inacción.

    7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso.Acusanlosrecurrentes que,desde 1999 hansolicitado a la Municipalidad de San Rafael deHerediaque arregle la carretera del lugar en donde habitan, conocida como “Calle Charquillo”. Señalan que el 25 de enero de 2018, elAlcalde comunicó a los vecinos el plan de acciones para darmantenimiento a la calle.Sin embargo, se envió al señor ErickCamacho (Ingeniero de la Unidad Técnica de la Municipalidad) a informarles que,primero se debía realizar una inspeccióny conocer las entradas vecinales a intervenir. No obstante, dicho compromiso se asumió desde el 3 de agosto de 2017, sin que a la fecha se haya resuelto la problemática. Estiman, violentados sus derechos fundamentales.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. La Calle Charquillo se encuentra dentro del inventario de la Red Vial Cantonal de San Rafael de Heredia, ubicado en el Distrito de Concepción, la misma se encuentra clasificada como camino rural (ver informe rendido por las autoridades recurridas).

    2. El 25 de enero de 2018, el Alcalde de la Municipalidad de San Rafael de Heredia se reunió con los vecinos de Calle Charquillo para comunicarles el proyecto de mejoras en la zona (ver prueba e informes rendidos por las autoridades recurridas).

    3. Mediante oficio número MSRH-DPUT-044-2018 del 20 de febrero de 2018, Erick Camacho Sánchez, en su condición de funcionario del Departamento de Desarrollo Socio Urbano de la Municipalidad recurrida, indicó:“la Calle Charquillo, se encuentra clasificada como camino rural y no brinda conectividad solo da acceso a las propiedades colindantes, por lo que es de bajo tránsito”(ver prueba e informes rendidos por las autoridades recurridas).

    4. La calle Charquillo no comunica ninguna comunidad, sino que en el último tramo se adentra en la zona del Decreto 65 de 1888, considerada como “zona inalienable”, por lo que la Municipalidad recurrida tiene prohibición para realizar algunas obras en ella(ver informes rendidos por las autoridades recurridas).

    5. De acuerdo a la programación operativa como presupuestaria de la Municipalidad recurrida para el 2018, consta una intervención en la calle Charquillo, en donde ya se encuentran obras realizadas, tales como de remoción de postes, preparación de tuberías de abastecimiento de agua potable, colocación de la base y sub-base, así como, conformación de la vía, la cual se encuentra completamente transitable, solo restan obras complementarias las cuales se encuentran en proceso de ser terminadas (ver informe rendido por la autoridad recurrida).

    6. En el puente que existe en la zona reclamada se sustituyeron todas las piezas de madera de la superficie de rodadura, además del mantenimiento, revisión y limpieza de la corrosión, se pintó con pintura anticorrosiva las vigas y se instalaron barandas de seguridad, por él puede transitar todo tipo de vehículos (ver oficio No. A.C.L.-UTV-003-2018).

    III.- Hecho no probado. No se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho: Único.- Que en la zona de calle Charquillo se presentará alguna situación de emergencia a la cual no pudiera ingresar los cuerpos de emergencias.

    IV.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, los recurrentes alegan que han presentado ante la Municipalidad de San Rafael de Heredia solicitudes de intervención para la Calle Charquillo debido a que la misma se encuentra en mal estado. Ahora bien, de los informes rendidos bajo juramento y de la prueba allegada a los autos, se pudo comprobar que la Calle Charquillo se encuentra dentro del inventario de la Red Vial Cantonal de San Rafael de Heredia, ubicado en el Distrito de Concepción, la misma se encuentra clasificada como camino rural y sufre afectaciones por las constantes lluvias que imperan en la zona durante la mayor parte del año debido a la cercanía del paso Zurquí. Al respecto, según lo informado por el Departamento de Desarrollo Socio Urbano de la municipalidad recurrida en el oficio número MSRH-DPUT-044-2018 del 20 de febrero de 2018, “la Calle Charquillo, se encuentra clasificada como camino rural y no brinda conectividad solo da acceso a las propiedades colindantes, por lo que es de bajo tránsito”. De todas maneras,esta Sala tuvo por acreditado que la Administración Local de previo a la notificación de la resolución de curso de este proceso de amparo, contaba con un proyecto integral para realizar una serie de trabajos en la zona. En virtud de lo anterior, el municipio ha realizado mejoras en la zona afectada, tales como remoción de postes, preparación de tuberías de abastecimiento de agua potable, colocación de la base y sub-base, así como, conformación de la vía, la cual se encuentra completamente transitable e incluso se encuentran presupuestados una serie de trabajos para este período con el fin de finalizar dichas mejoras; además, se cambiaron las piezas del puente, se le dio mantenimiento y se pusieron bandas de seguridad, por lo que cualquier vehículo puede transitar sobre él.Asimismo, según informó la autoridad recurrida y tuvo por demostradoesta Sala, el último tramo de dicho camino se encuentra en la zona del Decreto 65 de 1888, la cual se determina como una “zona inalienable”, razón por la cual la Municipalidad recurrida cuenta con una prohibición para realizar una serie de obras de mantenimiento en la zona. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional, analizó el alcance del decreto de ley número 65 dentro de la sentencia No. 2008-12109 de las 15:16 horas del 5 de agosto de 2008, en el cual determinó:

    “V.-Sobre el decreto ley número 65. Por medio del decreto ley número 65 del veintiocho de julio de mil ochocientos ochenta y ocho, el legislador ordenó proteger una de las zonas en las que se encuentran las nacientes de agua que abastecen a los habitantes de las provincias de Heredia, Alajuela y parte de San José, disponiendo para tal efecto en lo que interesa lo siguiente:

    EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, Siendo de utilidad pública la conservación de las montañas en que tienen origen los arroyos y manantiales que abastecen de agua a la provincia de Heredia y a una parte de la de Alajuela,

    DECRETA:

    Art. 1°—Se declara inalienable una zona de terreno de dos kilómetros de ancho, a uno y otro lado de la cima de la montaña conocida con el nombre de Montaña del Volcán de Barba, desde el cerro llamado el Zurquí hasta el que se conoce con el nombre de Concordia, ya sea dicha zona de propiedad nacional ó municipal.

    Art. 2°—Se autoriza al Poder Ejecutivo para aumentar ó disminuir la extensión de la zona a que se refiere el artículo anterior si después de practicado el reconocimiento respectivo por medio de una comisión científica, juzga conveniente modificarla en el sentido que dicha comisión indique.

    Tal y como se desprende de la lectura de la norma de cita, la intención del legislador del siglo antepasado era la de asegurar que las provincias de Alajuela, Heredia y San José pudieran garantizarse en el futuro el recurso hídrico necesario para satisfacer las necesidades de la población. Para lograr lo anterior, el legislador dispuso la creación de una zona inalienable, la cual no podía ser objeto de ningún tipo de posesión en razón de su naturaleza pública, tal y como lo ha sostenido este Tribunal en una serie de pronunciamientos, como es el caso de la sentencia número 422-96 del veintidós de enero de dos mil seis, en la que se señaló en lo que interesa:

    “(…)El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad interés público.- Se trata de bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres, es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa. Por ello, son sus características el ser inalienables, imprescriptibles, inembargables; no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen. Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión, aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, no un derecho a la propiedad.(…) ”.

    En congruencia con lo anterior, si bien esta Sala pudo comprobar que la autoridad recurrida ha realizado una serie de acciones para atender los problemas del mal estado de la Calle Charquillo y sobre ese extremo técnico procede la desestimatoria de este amparo, lo cierto del caso es que, determinar si la zona que se encuentra pendiente de atención cuenta con alguna prohibición para que realicen mejoras en virtud de la aplicación del Decreto # 65 del 30 de junio de 1888, es un extremo que excede a las competencias de este Tribunal Constitucional, razón por lo cual, lo propio es que sobre este punto, acudan los recurrentes, si a bien lo tienen ante las vías de legalidad ordinaria respectiva, para hacer valer allí sus derechos. Así las cosas, procede la desestimatoria de este recurso, como en efecto se dispone.

    V.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que se acusa que está de por medio la tutela de la salud, seguridad, integridad física y vida de los amparados, así como de personas adultas mayores y menores de edad, quienes se ven afectados por el mal estado en que se encuentra la denominada Calle Charquillo, situación que provoca polvo durante la época seca e inundaciones durante la época lluviosa, debido al colapso de las cunetas y cajas de registro, que no cuentan con las condiciones adecuadas para una buena escorrentía del agua.

    VI.- Nota con razones separadas del Magistrado Hernández Gutiérrez.- El suscrito Magistrado coincido con el criterio de mayoría que declara sin lugar este recurso de amparo, pero por las siguientes razones. La planificación que forma parte de las potestades de la administración permite definir la oportunidad y conveniencia de llevar a cabo determinada obra pública. Considerar criterios técnicos y financieros, como la rentabilidad y factibilidad, permiten definir la viabilidad de esa obra. En un caso como el de estudio, donde la Administración se muestra conocedora de las necesidades aducidas por el recurrente, lo que procede es que la Administración –en este caso la Municipalidad de Orotina- incluya dentro de sus labores cotidianas la realización de estudios y tareas que se requieren a ese efecto y las ejecute dentro de un plazo razonable, según su planificación ordinaria.

    VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Salazar Alvarado y Hernández Gutiérrez ponen nota, de manera separada.- Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

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