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Res. 11397-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/07/2018

Res. 11397-2018 Sala ConstitucionalRes. 11397-2018 Sala Constitucional

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    *180106510007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018011397 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del trece de julio de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por LUIS FERNANDO ZAMORA SOTO, cédula de identidad 0205320341 , contra la MUNICIPALIDAD DE GRECIA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:33 horas del 11 de julio de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE GRECIA. Manifiesta que el 26 de junio del 2018, presento un escrito ante la municipalidad recurrida por medio del cual denunció que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados estaba interviniendo el Parque Los Chorros, haciendo huecos y generando daño ambiental. Alega que el ayuntamiento recurrido tiene toda la potestad de ejecutar acciones en resguardo del principio protector y de in dubio pro natura, máxime que le asiste el deber in vigilando de proteger el parque, no solo de estar ubicado en su jurisdicción, sino porque la Ley 6126, de forma imperativa, lo ordena. Acusa que a la fecha de interposición del recurso no ha obtenido respuesta alguna sobre su gestión ni han cesado los daños ambientales en el Parque Los Chorros. Agrega que ese mismo día, en audiencia ante el Concejo Municipal de Grecia, solicitó la emisión de una orden inmediata para detener las obras dentro del parque, con ocasión del daño en el cauce del Rio Prendas y la destrucción de flora, fauna, sotobosque y vegetación del lugar. Sin embargo, al día de presentado este recurso, no se ha tenido noticia sobre la suspensión de los trabajos en el sitio. Explica que la Municipalidad de Grecia, ante los daños ambientales ocurridos, está legitimada para denunciar penalmente, de lo cual tampoco se cuenta con información. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que el 26 de junio del 2018, presento un escrito ante la municipalidad recurrida por medio del cual denunció que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados estaba interviniendo el Parque Los Chorros, haciendo huecos y generando daño ambiental. Acusa que a la fecha de interposición del recurso no ha obtenido respuesta alguna sobre su gestión ni han cesado los daños ambientales en el Parque Los Chorros. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    II.- SOBRE EL CASO CONCRETO . En el sub examine , de la prueba aportada por el recurrente, consta que la denuncia en cuestión fue presentada el 26 de junio de 2018. Es decir, que a la fecha de interpuesto este amparo, la institución recurrida se encuentra en plazo para resolver y comunicar lo planteado por el interesado, en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la General de la Administración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para tales efectos. Por esta razón, la Sala estima prematuro este amparo. En consecuencia, el recurso es improcedente.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Cruz C.

    a.i Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *XRJCXGUUSAO61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *180106510007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018011397 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del trece de julio de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por LUIS FERNANDO ZAMORA SOTO, cédula de identidad 0205320341 , contra la MUNICIPALIDAD DE GRECIA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:33 horas del 11 de julio de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE GRECIA. Manifiesta que el 26 de junio del 2018, presento un escrito ante la municipalidad recurrida por medio del cual denunció que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados estaba interviniendo el Parque Los Chorros, haciendo huecos y generando daño ambiental. Alega que el ayuntamiento recurrido tiene toda la potestad de ejecutar acciones en resguardo del principio protector y de in dubio pro natura, máxime que le asiste el deber in vigilando de proteger el parque, no solo de estar ubicado en su jurisdicción, sino porque la Ley 6126, de forma imperativa, lo ordena. Acusa que a la fecha de interposición del recurso no ha obtenido respuesta alguna sobre su gestión ni han cesado los daños ambientales en el Parque Los Chorros. Agrega que ese mismo día, en audiencia ante el Concejo Municipal de Grecia, solicitó la emisión de una orden inmediata para detener las obras dentro del parque, con ocasión del daño en el cauce del Rio Prendas y la destrucción de flora, fauna, sotobosque y vegetación del lugar. Sin embargo, al día de presentado este recurso, no se ha tenido noticia sobre la suspensión de los trabajos en el sitio. Explica que la Municipalidad de Grecia, ante los daños ambientales ocurridos, está legitimada para denunciar penalmente, de lo cual tampoco se cuenta con información. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que el 26 de junio del 2018, presento un escrito ante la municipalidad recurrida por medio del cual denunció que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados estaba interviniendo el Parque Los Chorros, haciendo huecos y generando daño ambiental. Acusa que a la fecha de interposición del recurso no ha obtenido respuesta alguna sobre su gestión ni han cesado los daños ambientales en el Parque Los Chorros. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    II.- SOBRE EL CASO CONCRETO . En el sub examine , de la prueba aportada por el recurrente, consta que la denuncia en cuestión fue presentada el 26 de junio de 2018. Es decir, que a la fecha de interpuesto este amparo, la institución recurrida se encuentra en plazo para resolver y comunicar lo planteado por el interesado, en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la General de la Administración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para tales efectos. Por esta razón, la Sala estima prematuro este amparo. En consecuencia, el recurso es improcedente.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Cruz C.

    a.i Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *XRJCXGUUSAO61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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